Sentencia nº RC.000269 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000413

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., representada judicialmente por los abogados Silio R.L.R., E.A.U. y Ricardo Henríquez La Roche, contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada judicialmente por los abogados R.C.R., G.G.N., P.M.B., R.C.B. y E.C.O.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró: 1.-Con lugar la apelación, 2.-Improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad de la actora, 3.- Le ordenó al juez de la causa entrar a conocer el mérito del asunto, y 4.- Condenó en costas a la parte demandada. En consecuencia, revocó la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 28 de febrero de 2013. En fecha 1° de marzo de 2013, recurrió de hecho y dicho recurso fue declarado con lugar por esta Sala mediante decisión de fecha 18 de junio de 2013. En este orden de ideas, se observa que el recurso de casación fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el expediente, la Sala estima oportuno determinar si el conocimiento del presente caso corresponde a la jurisdicción ordinaria o en su defecto a la jurisdicción especial marítima, toda vez que la demanda fue propuesta en fecha 1° de julio de 2002, admitida en fecha 3 de julio del mismo año y decidida por los tribunales correspondientes a la jurisdicción civil ordinaria. Se observa que para la fecha de la interposición de la referida demanda se encontraba vigente el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001.

En este contexto, la Sala indica que lo determinante a los fines del establecimiento de la competencia para conocer del asunto en cuestión, reside en el hecho de que la pretensión de cumplimiento de contrato propuesto por la sociedad mercantil Oficina Venezolana de Representaciones Técnicas OVERTEC, S.A. contra C.A., Seguros La Occidental, fue presentada en virtud de la inobservancia de la póliza de seguro de casco de aeronave Numerada 39-1000309, correspondiente a una aeronave marca PZL, Modelo M-28-SKYTRUCK, Serial N° EJE001-10, individualizada con las siglas YV-0117-CP, por concepto la destrucción total y calcinación de la misma la cual causó la muerte de trece (13) personas.

Así, del libelo de demanda se constata al folio 2 de la primera pieza que “ la aeronave antes descrita era piloteda por el ciudadano A.J.B.A.,… y copiloteada por el ciudadano REINIER A.F.,… en la oportunidad de ocurrir el accidente en horas del medio día de ese día, cuando estaba despegando desde la pista Número 10 del Aeropuerto ‘General Bartolomé Salom’ de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo… con destino al Aeropuerto S.B.d.M., estado Vargas… con dos (2) tripulantes y once (11) pasajeros,… accidente en el cual fallecieron… al estrellarse dicho avión en la zona de seguridad sur de la pista del citado aeropuerto General B.S.d.P.C....”

Ahora bien, para la fecha en que fue propuesta la demanda esto es, en fecha 1° de julio de 2002, se encontraba en plena vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, que en su artículo 1° señala que “…tiene por objeto, regular la aviación civil, que comprende el conjunto de actividades dirigidas a la prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, equipaje, carga y correo, así como el uso de aeronaves civiles para fines científicos, de exhibición, propaganda, trabajos industriales, agrícolas, sanitarios, deportivos, de instrucción y turismo; y todo lo relativo a las obras y funcionamiento de la infraestructura aeronáutica, rutas, servicios y demás actividades inherentes a la industria del transporte aéreo...”.

Ciertamente, la ley especial precedentemente citada regulaba lo concerniente a las actividades tuteladas, a la aviación civil, sin embargo, en nada hacía referencia a una jurisdicción especial para conocer de estas controversias en materia de aeronáutica civil, tampoco mencionaba de manera expresa cuál es el procedimiento aplicable a estos juicios, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 12 de julio de 2005, bajo el N° 38.226, es que se crea la jurisdicción especial la cual estará organizada por tribunales aeronáuticos de primera instancia y superiores con competencia para conocer de aquellos hechos u omisiones que acontezcan en el territorio nacional, así como todas las actividades aeronáuticas afines o conexas reguladas conforme lo estatuye el contenido del artículo 157.1, el cual señala lo siguiente:

Artículo 157. “Los Tribunales de Primera Instancia aeronáuticos, son competentes para conocer de:

  1. - Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico aéreo, así como las relacionadas a la actividad aeronáutica y aeroportuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión de la prestación del servicio de transporte aéreo…”.

La disposición precedentemente señalada hace referencia a una atribución de competencia por la materia específica al Juez de Primera Instancia Aeronáutico. De igual manera, esta Sala constata que la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil publicada en Gaceta Oficial número 39.140 en fecha 17 de marzo de 2009, contempla en su marco normativo la regulación de las actividades relativas al transporte aéreo y las vinculadas con el empleo de aeronaves civiles y la jurisdicción aeronáutica cuyo conocimiento le fue atribuido de manera transitoria a los tribunales marítimos, hasta tanto se implementara la jurisdicción aeronáutica.

No obstante lo anterior, cuando no se tenga pautado un procedimiento especial para sustanciar y decidir la controversia surgida entre las partes, como ocurre en el caso particular, pues el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, no lo contempla por tanto resulta apropiado aplicar al caso de autos, el procedimiento ordinario conforme lo pautó el legislador en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala en sentencia N° 114 de fecha 12 de marzo de 2009, Caso: A.C.C. contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., señaló lo siguiente:

…La aplicación del procedimiento civil ordinario se realiza cuando no exista un procedimiento especial que regule o determine otro tipo de procedimiento. En este sentido, el procedimiento ordinario tiene un carácter residual, cuando no esté determinado expresamente un procedimiento especial en forma directa.

…Omissis…

Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en… la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo.

En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…

. (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del texto)

En el caso bajo análisis, la Sala observa que a los folios 1 al 53 y su vuelto, cursa la demanda de cumplimiento de contrato que fue propuesta en fecha 1° de julio de 2002 y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 3 del mismo mes y año, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, por lo que la Sala conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, así como en aplicación de las garantías constitucionales de confianza legítima y expectativa plausible, y de los postulados jurisprudenciales señalados, ratifica que la competencia material del presente asunto le corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, toda vez que para el momento de la interposición de la demanda no se había creado la jurisdicción especial aeronáutica civil, cuyo conocimiento transitorio le fue atribuido a los tribunales marítimos a partir de 2005, hasta tanto se implementara la misma. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 209, 288 y 243 ordinal 5º eiusdem, pues a su juicio el juez superior declaró “…con lugar la apelación por considerar que sí tenía la actora cualidad o legitimidad en la causa…y en lugar de entrar el ad quem a conocer el fondo de la causa como lo impone nuestro ordenamiento jurídico en aplicación y concordada inteligencia de los artículos 209 y 208 del Código de Procedimiento Civil, acordó una reposición de la causa, sui generis y ordenó al a quo pronunciarse sobre el mérito de la causa…”.

Manifiesta que “…nuestro ordenamiento no acoge ni autoriza a la alzada a acordar esa reposición y orden al inferior para proceder a decidir sobre el mérito de la causa…” pues a su entender “…lo procedente en derecho era que el juez de alzada entrara a decidir el fondo de la causa…”.

Para decidir, la Sala observa:

Del escrito de formalización, la Sala observa que la recurrente plantea el vicio de reposición mal decretada, al señalar que el juez superior en la oportunidad de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, en su lugar, anuló la sentencia del a quo que declaró la falta de cualidad de la actora y ordenó desacertadamente la reposición de la causa, para que este último se pronunciara sobre el fondo de la controversia, vulnerando lo dispuesto en los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, comprende como primer motivo de casación el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, en sus dos modalidades: a) Por reposición no decretada y, b) Por reposición mal decretada, supuesto que puede ser denunciado por primera vez en casación, si ella fue ordenada por el Juez de alzada.

En efecto, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, ponen de manifiesto la obligación del jurisdicente como director del proceso, de procurar los mecanismos necesarios para defender la integridad y la eficacia de cada uno de los actos dentro del mismo.

Por tanto, se debe tener claro que las normas de reposición contempladas en el Código adjetivo deben ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 eiusdem, lo cual pone de manifiesto que las instituciones procesales deben estar “…al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo…” (Sala Constitucional sentencia N° 889 de fecha 30 de mayo de 2008).

Por su parte, el legislador consagró en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tiene el juzgador de alzada de examinar y resolver el mérito de la controversia, y en caso de no efectuarlo subvierte el orden procesal y conculca a los justiciables el derecho a la defensa.

Así, la Sala en sentencia N° 159, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: H.E.B.B. contra M.J.F.A. y Otros, señaló que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil “…obliga a decidir el fondo de la controversia, este artículo dispone que la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia sólo se puede hacer valer mediante el recurso de apelación y establece que el Tribunal que conozca en grado de la causa, y encontrare vicios en la sentencia que revisa, deberá resolver también sobre el fondo de la controversia…”.

Criterio que se ha sido reiterado por este M.T., motivado a que la inobservancia de la citada norma acarrea de manera flagrante, la subversión de la forma procesal, así lo estableció, entre otras, en sentencia Nº 540, de fecha 27 de julio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, cuando sostuvo de manera indubitable: “…el Juez de alzada declaró con lugar la apelación y sin lugar el alegato de falta de cualidad de la parte demandada, interpuesto por la tercera adhesiva, pero omitió proceder a analizar el fondo de la controversia de tacha de falsedad de documento, y en su lugar, anuló la sentencia emanada del juzgado de la cognición y ordenó la reposición de la causa, al estado de que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara sobre el mérito de la controversia, infringiendo de esta manera la disposición transcrita precedentemente…”.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario transcribir parte de la sentencia del juez de alzada en los siguientes términos:

En consecuencia, las abundantes apreciaciones determinadas con precedencia, tomando base en los criterios doctrinarios, la jurisprudencia acogida y las referencias normativas legales aplicables al caso facti especie, aunado al estudio cognoscitivo del caso y de las actas procesales, no generan dudas para este Jurisdicente Superior considerar que, legal y contractualmente, la única persona que tiene la capacidad para exigir la indemnización de la suma asegurada derivada del contrato de seguro suscrito por ambas partes procesales y fundamento de la demanda, es la sociedad mercantil OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., siendo identificada como la asegurada y en consecuencia la beneficiaria (a falta de indicación de un tercero beneficiario), contrato que debe cumplirse como ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil, sin que puede alegarse o establecer condición, obligación o injerencia de otro contrato externo e independiente (contrato de arrendamiento) al no haber sido acordada su subordinación en el referido contrato de seguro con la indicación del arrendador como beneficiario, cuyo incumplimiento por ende tampoco podría afectar los términos de una póliza de seguro ya perfeccionada.

Por tanto, es la parte demandante la persona en concreto a quien el Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, le da la acción para exigir el cumplimiento del contrato de seguro por su parte suscrito, en contra de la compañía de seguros, surgiendo así el deber para este Tribunal de Alzada de declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad demandada, lo que a su vez hace forzosa la REVOCATORIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia deberá pasar a resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de la pretensión discutida en la demanda, en aras de garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia y siendo que en aplicación que se hiciere sobre la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de diciembre de 2005, según el mismo texto de la sentencia recurrida, la Jueza a-quo no entró al conocimiento del mérito de la causa. En definitiva, por todo lo expuesto, se determina así la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por la sociedad de comercio OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio OFICINA VENEZOLANA DE REPRESENTACIONES TÉCNICAS OVERTEC, S.A., por intermedio de su apoderado judicial E.A., contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 16 de septiembre de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la sociedad demandada, por lo tanto, el referido órgano jurisdiccional deberá entrar a conocer el mérito de la presente causa, cuya calificación deberá corregir denominándola de cumplimiento de contrato de seguro, y finalmente pasará a resolver y emitir la decisión definitiva sobre el fondo de la pretensión incoada en la demanda, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo…

. (Mayúsculas del texto)

De la anterior transcripción parcial de la sentencia recurrida se evidencia que el juez superior resolvió una cuestión que estaba vinculada con el fondo, al declarar “…improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte actora…” y simultáneamente repuso la causa para que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

En el caso particular se constata a los folios 107 al 128 de la primera pieza, que efectivamente la demandada en fecha 5 de febrero de 2004, invocó en su contestación la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, defensa que resulta inherente al fondo de la controversia, todo ello conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.

De allí que la Sala constata que el juzgador infringió lo estipulado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a conocer y resolver el fondo de la controversia, después de declarada la nulidad de la sentencia de la primera instancia conforme al artículo 244 eiusdem.

En este sentido, observa la Sala que al ordenar la reposición, se apartó del deber como administrador de justicia de dar, ofrecer y garantizar a los justiciables una tutela jurisdiccional efectiva, en tanto que subvirtió el orden público procesal y la estabilidad del proceso, pues por efecto de la apelación la alzada tenía plena jurisdicción para juzgar y resolver los hechos planteados por los litigantes en toda la extensión del juicio y así aplicar debidamente el derecho, lo que le permitía al ad quem efectuar un nuevo examen y análisis de la controversia.

Cabe advertir que la norma transgredida, esto es, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, además de imponer al juez el deber de examinar nuevamente el asunto, también concede plenas facultades para corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad de la sentencia decidiendo el fondo del litigio, cuando se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, a saber, ausencia de requisitos de forma de la sentencia; absolución de la instancia; contradicción en la decisión; ser inejecutable, condicional o que haya incurrido en ultrapetita, circunstancias éstas que impiden indubitablemente ordenar la reposición de la causa.

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento, configurándose de esta manera la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, por haber ordenado la reposición de la causa para que el tribunal de primera instancia se pronunciara sobre el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil c.a. de Seguros La Occidental, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 19 de septiembre de 2012. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado en el cual el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio aquí analizado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000413 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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