Decisión nº 611 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.761-05.

PARTE ACTORA:

M.O.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.923.971, en su propio nombre y en su condición de Presidente de la compañía PROCESADORA DE MADERAS PEREZ C.A. (PROMAPERCA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Y.N.Á., venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838.

PARTE DEMANDADA:

L.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.541.108, Y.Y.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.343.751 Y LA EMPRESA SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy día denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.A.G. y J.E.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.166.317 y V-8.188.496, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.980 y 26.971, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

En fecha 09 de Junio de 2005, fue presentada demanda por el ciudadano: M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.923.971, incoada por el ciudadano arriba mencionado, en contra de los ciudadanos: L.D.S., Y.Y.M.D.S. Y LA EMPRESA SEGUROS LA SEGURIDAD.-

En fecha 14-06-05, este Tribunal acordó mediante auto la subsanación del domicilio de los testigos, la cual fue subsanado mediante diligencia de fecha 17-06-05.

En fecha 21-06-05, este Juzgado admitió la demanda, librando boletas de citación.-

En fecha 01-07-05, diligencio el alguacil del Tribunal consignando boleta de citación de la Empresa aseguradora SEGUROS LA SEGURIDAD.

En fecha 11-07-05, diligencio el Alguacil del Tribunal consignando las boletas de citación de los demandados ciudadanos: L.D.S. Y Y.Y.M.D.S., por ser imposible encontrarlas.-

En fecha 14-07-05, diligencio la abogada Y.N.Á., solicitando la citación por carteles de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 19-07-05, y fueron consignados los carteles por diligencia de fecha 28-07-05.

En fecha 03-10-05, diligencio la abogada de la parte demandante solicitando se le nombre defensor judicial y lo cual fue acordado por auto de fecha 04-10-05.

En fecha 04-10-05, este Tribunal acordó mediante auto designar defensor judicial a la abogada M.C.B. y se le libro boleta de notificación.

En fecha 20-10-05, diligencio el Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación de la defensor judicial, lo cual fue agregada en la misma fecha.

En fecha 20-10-05, diligencio la abogada M.C.B., aceptando el cargo de defensor judicial.

En fecha 25-10-05, se dicto auto acordado emplazar a la defensor judicial y se le libro boleta de citación.

En fecha 01-11-05, diligencio el alguacil consignando boleta de citación de la defensor judicial y en la misma fecha se agrego.

En fecha 20-12-05, diligencio la abogada de la parte demandante solicitando se dicte sentencia.

En fecha 07-03-06, consigno escrito el abogado J.R.A., solicitando reposición de la causa, y en fecha 08-03-08 se dicto auto agregándolo.

En fecha 27-03-06, diligencio la abogada M.N.A.V., solicitando se declare no procedente la reposición de la causa.

En fecha 01-08-06, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando no procedente la reposición solicitada.

En fecha 19-09-06, diligencio la abogada Y.N.Á., solicitando se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 15-11-06, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado en que se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 05-02-07, diligencio la abogada Y.N.Á., solicitando se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada y en fecha 07-02-07 se dicto auto nombrando defensor judicial al abogado C.Á., librándose boleta de notificación.

En fecha 08-03-07, diligencio el alguacil consignando la boleta de notificación del Defensor debidamente firmada.

En fecha 21-03-07, diligencio la abogada Y.N.Á., solicitando se le nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada y por auto de fecha 22-03-07 se le nombra defensor judicial a la parte demandada a la abogada M.A.G., librándosele la boleta de notificación.

En fecha 28-03-07, diligencio el Alguacil del Tribunal dejando constancia que notifico al defensor judicial y consigno boleta de notificación.

En fecha 25-04-07, se llevo a efecto el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial abogada M.A.G..

En fecha 09-05-07, se dicto auto citando a la abogada defensora arriba mencionada librándose boleta de citación.

En fecha 16-05-07, diligencio el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación, firmada por la abogada mencionada y en la misma fecha se agrego.

En fecha 20-06-07, la defensora judicial M.A.G. consigno escrito de contestación de demanda y en fecha 21-06-07 se agrego escrito y se fijo para la Audiencia Preliminar.

En fecha 18-07-07, se celebro Audiencia Preliminar fijando cinco (5) días para la presentación de pruebas que no habían sido promovidas.

En fecha 23-07-07, el Tribunal se pronuncia sobre los límites de la controversia.

En fecha 31-07-07, los abogados J.E.R.A.d. la parte co-demandada y la abogada Y.N.Á.d. la parte demandante, consignan escritos de pruebas en el presente expediente.

En fecha 01-08-07, se dicto auto agregando y admitiendo las pruebas consignadas por las partes y en la misma fecha se dicto auto acordando aperturar nueva pieza, y se abrió la misma.-.

En fecha 06-08-07, diligencio la abogada Y.N.Á., solicito se de nueva oportunidad para el nombramiento de experto y en fecha 09-08-07, se fijo para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto.

En fecha 13-08-07, se celebro el Acto de nombramiento de experto, designando por la parte demandante al ciudadano: J.G.P. M, consignando su aceptación y por la parte codemandada y por el Tribunal a la ciudadana M.F.D.C., al ciudadano MAROTTA DOMINGO, librándose la boleta de notificación y consignando el informe en fecha 05/11/07.-

En fecha 24-01-08, se celebro la Audiencia Probatoria declarando parcialmente con lugar la demanda .

PUNTO PREVIO

Respecto al alegato de Prescripción alegato por la representación judicial de la parte co-demandada de seguros MAPFRE La Seguridad C.A

LA PRESCRIPCIÓN

La co-demandada seguros MAPFRE La Seguridad C.A al momento de la contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta de conformidad con lo estatuido en el Artículo 134 de la Ley de T.T., ya que ha su decir han transcurrido los lapsos procesales y no consta en autos la interrupción legal de la misma.

Lo que hace considerar de este órgano Jurisdiccional que la Corte Suprema de Justicia en la Sala Civil, el día 24 de mayo de 1.995 se pronunció en cuanto a que la prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación de la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes, y que el Código Civil en el Artículo 1952 la define como un medio de adquirir o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Igualmente el Artículo 1967 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y el Artículo 1969 señala que la prescripción se interrumpe cuando la demanda se introduce ante un Juez incompetente, de un decreto o acto de embargo, notificando o citando a la persona demandada, antes de que opere el acto para prescribir. Igualmente señala el mencionado artículo que para interrumpir la prescripción extintiva de la acción debe registrarse el libelo de la demanda con la orden de comparencia del demandado, autorizado por un Juez antes de expirar el lapso para prescribir la acción.

Y es así que al analizar los autos por el Tribunal, se observa que al co-demandado al oponer la defensa de fondo, hizo igualmente considerar de otras actuaciones que allí constan que:

En fecha 28/11/2004, a las 3.30 de la tarde de acuerdo a las actuaciones Administrativas del Tránsito, ocurrió el suceso, lo cual iniciaría para el actor en esta causa conforme a lo estatuido en el Artículo 134 de la Ley de T.T., un lapso de 12 meses para llevar a cabo una serie actos procesales, en entre los cuales deberían con distinción apreciarse la admisión de la demanda y citación.

Considerando asimismo que tal como riela al folio f. 79, de fecha 21-06-2005, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de los accionados, librada la boleta en la misma fecha, posteriormente en fecha 01-07-2005, a las 11 y 50 minutos de la mañana, f. 87, se logra la citación de la empresa codemandada seguros MAPFRE La Seguridad C.A, en la persona del ciudadano A.D., y es allí desde donde procesalmente se determina que para la empresa co-demandada el lapso para la contestación comenzaba a transcurrir independientemente de haberse logrado la citación o no de la otra co-demandada, día este en el cual se logra la citación que constituía un periodo menor de un año o menos de 12 meses, operando de esta manera la interrupción de la prescripción de la acción y por ello resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción. Así se decide.

Pese a lo anteriormente señalado, este Tribunal en el mismo orden de ideas señala que la norma sustantiva indica con claridad en los Artículos 1975, 1976 y 1969:

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas

.

La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6/2.002 afirma que:

…el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción

.

En la misma decisión se expresa que: “en efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Rengel-Romberg señala, por su parte, opina que:

…La interposición de la demanda produce una serie de efectos sustanciales, entre los que incluye la interrupción de la prescripción, con la consecuente conservación del “derecho materia de la demanda” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p. 38).

De allí que, tanto la presunción de conocimiento público que da el registro de la demanda como la conservación del derecho alegado, hacen de este trámite un formalismo necesario, o, al menos, útil.

De modo expresivo, en la sentencia Nº 21/2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se señalo:

no debe entenderse que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa

.

Por cuanto el Tribunal declaro sin lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción, se hace necesario y de Ley pronunciarse sobre el daño moral y materiales, que se derivan de la presente causa. Así se decide.

DE LA MOTIVACIÓN:

La presente causa circunscribe a determinar los daños materiales que supuestamente se le ocasionaron al ciudadano M.O.B., como consecuencia de un accidente de transito en cual se viera involucrado un vehiculo propiedad de la empresa PROMAPERCA, por el representada, colisión esta que se produjo contra el vehiculo conducido por la ciudadana Y.I.M.D.S., el cual transitaba en sentido contrario al mismo punto de intersección, en la urbanización Barinas Norte de la ciudad de Barinas.

Pero en previo a la motivación y respecto a este tipo de acciones:

Debe decirse, que en el derecho Venezolano, el derecho de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece:

El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...

De allí que existan consideraciones doctrinales en torno al tema como las del maestro Dr. P.A.D.U.:

Quien expresa:

Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al t.t. que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil.

Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto.

Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

Y quien recalca, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valorable.

  2. Que sea cierto.

  3. Que no haya sido reparado ya.

  4. Que sea personal a quien demanda su reparación.

  5. Que sea susceptible de ser determinado.

  6. Que lesione un derecho adquirido

  7. Y que sea injusto o injurioso.

    Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.

    Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad.

    Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Sino hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el m.d.C.C., no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.

    Fin de lo citado.

    Por tal virtud se verifica como alegato de lo accionado por la aparte actora lo siguiente:

  8. Que resultaron infructuosas las gestiones para que la conductora y la empresa de seguros respondieran de los daños causados.

  9. Que el hecho se produjo como consecuencia de la actuación imprudente de la accionada.

  10. Que los gastos por el hecho, así como los gastos de asistencia y tratamiento medico, los medicamentos suministrados, e igualmente los servicios de taxi.

  11. Que los demandados cancelen una indemnización a titulo personal de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo).

  12. Que deben cancelar la cantidad de once millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y un mil bolívares (Bs. 11.943.371,oo, por concepto de reparación de los daños materiales a su vehiculo.

  13. Que por no haber resarcido los daños de manera inmediata deben asimismo cancelar ambos accionados una indexación o corrección monetaria.

  14. Estimo su pretensión en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.48.673.331,oo).

    Promovió en esta oportunidad con el escrito libelar.

  15. Testimóniales de los ciudadanos J.B.M., I.N., D.P.M., J.A.F.G., A.A.B., L.E.C., R.A.N., Golda G.d.P., L.I. y N.R..

  16. El valor o merito favorable de las actas que conforman las actas del expediente administrativo.

  17. El valor o merito favorable de las fotografías de los vehículos.

  18. Prueba de informe a la Entidad Bancaria del Banco Mercantil.

    Por su parte la co-demandada seguros MAPFRE La Seguridad C.A, en la persona de su representante legal ciudadano abogado J.E.R.A., manifiesto que estando en la oportunidad legal procedía a dar contestación en los siguientes términos:

    ...que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada que al ciudadano M.O.B., en representación de la Empresa Procesadora de Madera Pérez C.A, se le deba la cantidad de bolívares 48.673.331, oo).

    Por otra parte, alego la defensor judicial de los ciudadanos L.D.S., y Y.Y.M.D.S., anteriormente identificados ciudadana abogada M.A.G., que estando en la oportunidad legal procedía a dar contestación en los siguientes términos:

  19. Negó y rechazo en toda y cada una de sus partes la demanda, presentada contra sus defendidos.

  20. Solicito la declaratoria sin lugar de la demanda.

    Promovieron en defensa de sus alegatos las partes co-demandas

    • El valor o merito favorable de las actas que conforman las actas del expediente administrativo.

    • Invoco el Principio de Comunidad de la prueba.

    • Invoco el Principio de Comunidad de la prueba en lo que respecta a la póliza de seguros N° 3000041961122, emitida por la empresa aseguradora.

    Por ello, Verificada la contestación de la demanda, por auto de fecha 03 de julio de 2007, el tribunal procedió a fijar, para el décimo día la audiencia preliminar de citada causa. (Folio 265).

    PUNTO PREVIO

    En este sentido y respecto al hecho alegado por la representación Judicial de la parte co-demandada seguros MAPFRE La Seguridad C.A, de que su representada deba o no al accionante una cantidad, presume este órgano jurisdiccional que el quejoso esta refiriéndose por su expresión a una falta de legitimación pasiva de la relación extracontractual que les vincula con el hecho.

    Lo que hace analizar a este Tribunal, que cuando de indemnizaciones por daños y perjuicios se trata, surge para una de las partes llámese demandada o co-demandada la denominada culpa extracontractual, la cual según criterio jurisprudencial de nuestro m.T. y tiene unos elementos constitutivos, los cuales deben ser constatados para precisar si ellos emerge la imputación o no de la reclamación.

    Según la Jurisprudencia para que proceda la responsabilidad civil extracontractual es necesario que estén dadas una serie de circunstancias:

  21. Que exista una falta o culpa, es decir, un hecho ilícito.

  22. Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez tener un carácter cierto y un carácter personal.

  23. Finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado, esta relación de causalidad puede además romperse en presencia de circunstancias exoneratorias, a saber: falta de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero.

    Concretamente en lo que respecta a la culpa extracontractual, en especial en materia civil, la jurisprudencia se ha encargado de especificar, conteste con lo postulado por la mejor doctrina, cuáles son las condiciones de procedencia en la materia, En primer lugar, puede citarse la decisión de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia de 12 de febrero de 1974 y ratificada en fallo de 02 de diciembre de 1987 (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T.. Año 1987, volumen 12), en donde el m.T.d.J.d.P., se expresa en los siguientes términos:

    "...para declarar la procedencia del daño moral debe previamente, estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de las víctimas, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable" (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, O.R.P.T.. Año 1993, volumen I, páginas 194 y 195)

    En el mismo sentido, puede ubicarse la sentencia emanada de la anteriormente denominada Sala de Casación Civil en sentencia de 14 de marzo de 1990 con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., según la cual es pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en materia de daño moral al sostener que para la procedencia del mismo debe existir una valoración que debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor y la denominada escala de sufrimientos morales para que pueda existir condena del daño moral. Este criterio de casación sostenido en fallo de fecha 2 de diciembre de 1987 en el juicio de R.O. contra Centro I.V. ha sido reiterado por el M.T.. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, O.R.P.T., año 1990, volumen 03, página 312)".

    Sobre el daño señala G. Viney, "es la indemnización de daños lo que es considerado como el objeto esencial de la responsabilidad" (La responsabilité: conditions, LGDJ, París, 1982, N° 36), daños que, como regla, el demandante debe probar "tanto en su existencia como en su consistencia" (Y. Chartier, La réparation du préjudice, Dalloz, París, 1983, p. 1). Es así, "en un proceso de responsabilidad, la víctima, es por definición toda persona que ha sufrido un daño: sin perjuicio, no hay responsabilidad" (J. Moreau, La responsabilité administrative, PUF, QSJ, París, 1986, p. 80). En definitiva, en todo caso de responsabilidad "de lo que se trata es de obtener una reparación, lo cual supone necesariamente que exista un daño que reparar. El daño es el elemento que da interés para ejercer al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad..." (J. Melich Orsini, La responsabilidad civil por hechos ilícitos, Caracas, 1994, t. I, pp. 37 y 38).

    En cuanto a la relación de causalidad, se trata simplemente de vincular los otros dos elementos de la responsabilidad extracontractual, es decir que el daño efectivamente ocasionado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito, por lo que se hace necesaria la valoración de los aportes probatorios aportados al proceso por la actora, sobre lo alegado:

  24. De las tomas fotográficas, que fueron consignadas en la referida causa por la parte accionante, y de las cuales se analiza que pese a que no constituyen un medio de prueba regulado en la legislación foránea, tampoco se haya prohibida, de manera que puede ser propuesto como un medio de prueba libre de conformidad al articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuánto en su oportunidad no fuera impugnada se admite su valoración, fotografías que corren insertas a los folios 72,73 y 74 del presente expediente, y sirven para demostrar el estado de los daños materiales del mismo, e igualmente la declaración del ciudadano A.A.B., quien declarara el día 24-01-2008, para que ratifique como testigo la toma de dichas fotografías. Este Juzgador les da valor probatorio, ya que llevan a la convicción de determinar que efectivamente los vehículos fotografiados son los mismos involucrados en el accidente, y aunado al hecho de que el testigo que fue promovido para ratificar la información acerca de las fotografías, cumplió con los verdaderos requisitos de identificación lo que no trae dudas al respecto. Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Las declaraciones de los ciudadanos J.B.M., I.N., D.P.M., J.A.F.G., R.A.N., L.L. y N.R., no se valoran por cuanto en la oportunidad legal no se presentaron a la audiencia probatoria a rendir declaración. Así se decide.

  25. De la Prueba de informe a la Entidad Bancaria del Banco Mercantil. Respecto al valor probatorio de la referida prueba, si bien es cierto que la apoderada judicial de la parte demandante no indicó que tal prueba le permitiría a quien aquí decide, probar o determinar los daños y el monto de los mismos, “que en un accidente de tránsito son las actas de avalúo o experticias realizadas por los funcionarios de t.t. ...”; no es menos cierto que el acta de avalúo levantada a tales efectos por las autoridades competentes de t.t. del Estado Barinas, indican cuales fueron los daños visibles sufridos por el vehículo de la parte demandante y el monto que alcanzan los mismos, los cuales pueden observarse a simple vista; por tal virtud dicha prueba se valora en pleno concatenada las actuaciones elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 28-11-2004, Exp. N° 0369. Y de este informe se evidencia que efectivamente el ciudadano M.O.B., incurrió en una serie de gastos a causa del accidente de transito, los cuales se ajustan a los mismos indicados por el experto llamado para el caso por la Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 28-11-2004. Así se decide.

    En el caso de autos se observa que se pretende la responsabilidad extracontractual de los demandados L.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.541.108, Y.Y.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.343.751 Y LA EMPRESA MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, toda vez que a decir del demandante se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios debidamente descritos en el libelo de demanda, y que según este se producen como consecuencia de un accidente de transito en cual se viera involucrado un vehiculo propiedad de la empresa PROMAPERCA, por el representada, colisión esta que se llevara a cabo contra el vehiculo conducido por la ciudadana Y.I.M.D.S., el cual transitara en sentido contrario al mismo punto de intersección, en la urbanización Barinas Norte de la ciudad de Barinas, hecho este del cual se pueden evidenciar los siguientes aspectos.

    Que la ciudadana Y.I.M.D.S., y accionada en la presente causa, si se hallaba presente en la colisión, asimismo, que la misma ciudadana se hallaba amparada por la póliza de seguros N° 3000041961122, emitida por la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS LA SEGURIDAD, y hecho este por el cual en la presente causa se le imputa como la autor del hecho ilícito, lo que hace considerar que si existió la relación de causalidad o situación de siniestralidad que involucro la parte actora con las accionadas siendo el hecho tantas veces especificados ocurrido en fecha 28/11/2004, a las 3.30 de la tarde de acuerdo a las actuaciones Administrativas del Tránsito, por el cual se determina la relación sustancial que se atribuye sobre la empresa aseguradora para ser accionada en la presente causa. Así se decide.

    Dentro de lo adicionalmente peticionado por el actor se halla el:

    LUCRO CESANTE

    En cuanto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio que para que el mismo sea procedente deben cubrirse también, como en la petición de otros reclamos por indemnización los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea procedente, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, y su procedencia depende que el actor pruebe el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. Ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que:

    …A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra…

    (Sentencia T.S.J Sala Casación Social de fecha 04/05/04) Asimismo, debe determinarse la factibilidad de ingresos en el sentido que el demandante no pueda valerse el resto de su vida por sí mismo como consecuencia del accidente…

    Ciertamente, evidencia quien decide, que no se logro demostrar que el daño patrimonial se experimentara por causa del accidente se le privara al ciudadano M.O.B. continuar laborando y menos aun que la empresa PROMAPERCA por causa del accidente les impidiera continuar laborando por tanto la solicitud que resultase solapada de esta indemnización resulta desestimada. Así se decide.

    DAÑO EMERGENTE

    Reclamación que lleva a cabo por la cantidad de Bs. 6.490.000, oo, al respecto pasa a observar este tribunal lo aportes probatorios al respecto, osea los gastos de asistencia y tratamiento medico, los medicamentos suministrados, e igualmente los servicios de taxi.

    TESTIMONIALES

  26. Facturas del servicio de taxi marcadas E, y expedidas por la ciudadana Goldha A.G.I.:

    El cual por tratarse un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, se requirió que fuera ratificado por la misma de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en la oportunidad legal de la audiencia de probatoria cursante al folio 47 segunda pieza consta la correspondiente declaración, la cual expuso lo siguiente:

    Soy la Vice-presidente de serví-taxi cars Barinas. TERCERO: Reconoce usted estos recibos el monto y su letra y firma? Respondió: Si lo reconozco.

    Razón por la cual quien aquí decide valora dicha prueba y le concede valor probatorio y de ella se observa que efectivamente el actor sufrago gastos a consecuencia del accidente. Y así se decide.

  27. Facturas por gastos de asistencia y tratamiento medico, los medicamentos suministrados

    Quien aquí decide, observa de estos instrumentos presentados con motivo a su valoración, que ninguno de ellos tiende a probar hecho controvertido alguno, toda vez que, es un hecho cierto que tal como informara el jefe de la Medicatura Forense I, Doctor I.N., el ciudadano M.O.B., presento Politraumatismo, contusión simple con edema y hematoma en región frontal, traumatismo cervical, y al no acreditar estos instrumentos ningún hecho controvertido, es innecesario su valoración. Así se decide.

  28. Del ciudadano L.E.C.C., quien declarara el día 24-01-2008, manifestando que el día de la colisión? Yo vengo ese día pasando por la calle de oeste a este que va a la calle comercio, voy a visitar una amiga cuando presencio la colisión de dos vehículos, una camioneta ford azul pick-up y un carrito azul creo que es marca toyota, bueno y me paro como curioso y veo que la camioneta esta encima por que veo que la colisión fue muy duro, fue muy duro el golpe que le dio el carro a la camioneta, ya que la camioneta la monto sobre un terreno que esta baldío no se si estará baldío en este momento, le dio un golpe por la puerta lateral derecha, ahí se baja el señor de la camioneta con unos golpes bueno salimos a auxiliarlo, y bueno en ese momento me ofrecí en auxiliarlo que esta mas critico, ahí llego transito, yo me puse a la orden para lo que fuera y por eso estoy aquí declarando. Que ocurrió como a las tres y media y cuatro. Este sentenciador aprecia en todo su valor y mérito probatorio las testimoniales bajo análisis en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto merece confianza el mismo de este sentenciador en vista de que no incurrió en contradicción alguna, ni evidenció interés alguno en las resultas del juicio. Así se decide.

    De las Pruebas de las partes Co-demandadas

  29. El valor o merito favorable de las actas que conforman las actas del expediente administrativo. Con respecto a este punto, quien aquí sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia civil, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo. Y así se establece.

  30. Invoco el Principio de Comunidad de la prueba. Según este principio todo cuanto se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, por ello se considera que es improcedente valorar la solicitud en función de lo implicado el mencionado principio. Así se establece.

  31. Invoco el Principio de Comunidad de la prueba en lo que respecta a la póliza de seguros N° 3000041961122, emitida por la empresa aseguradora. el cual es apreciado en todo su valor y mérito probatorio en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, sino por el contrario ratificado al monto de ser llamada la empresa aseguradora a formar parte en la señalada causa y el cual es valorado como pertinente a los fines de demostrar las afirmaciones en que fundamentan las pretensiones la parte actora, ya que del cuadro recibo se evidencia que el período al que se refiere dicho instrumento, corresponde al periodo suceso del siniestro. Así se decide.

    DEL DAÑO MORAL

    El cual….Supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor principal en la vida del hombre, tales como son entre otros la paz, la tranquilidad, el espíritu, el honor, y los más sagrados afectos. Tiene un carácter resarcitorio y no punitivo ni ejemplar, y su cuantía no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial. Así para su determinación debe partirse del propio afligido, ya que de lo que se trata es de paliar, por un medio idóneo pero considerado subjetivamente ineficaz por quien lo pide, un estado espiritual irreparable subjetivamente....

    En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J, SCC, 10-08-2000), no es menos cierto que en éste aspecto el juzgador debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

    Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirva para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

    En cuanto a al quantum de la satisfacción, se dice que es estos daños no tienen una dimensión pecuniaria, porque no hay un ámbito de oferta y demanda de cuya intersección surja el precio, pero ello no significa que no tengan valor económico. La superación de la vida estoica y la aparición del hombre reflejado en los objetos y el consumo hace aparecer la noción de ‘placeres compensatorios’. Esos daños reducen el placer que se puede obtener. La víctima deberá entonces aportar prueba sobre qué placeres compensatorios son comunes en el medio social en que se desenvuelve, y su mensura económica será una buena base del resarcimiento, sin perjuicio de la precisión subjetiva que hará el Juez. Con una suma de dinero que sirva para o sea necesaria para poner a la víctima en una similar posición de relativa satisfacción que ocupaba antes del accidente. (Lorenzetti, R.L.; La Responsabilidad por Daños y Los Accidentes de Trabajo, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1996).

    Articulando todo lo antes expuesto, el Tribunal, que como en nuestro caso conozca de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

    3. La conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante;

    4. La posición social y económica del reclamante.

    5. La capacidad económica de la parte accionada;

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable;

    7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último,

    8. Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      En consecuencia, si el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó y los aspectos objetivos, exponiendo las razones que justificarían su estimación, las cuales ha su decir pudieran dar una indemnización razonable.

      Lo antes expuesto, es de vital importancia, por cuanto, ciertamente, ha señalado la jurisprudencia “que pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (CSJ, SCC, 26-11-1987) .

      Por ello, tomando en cuenta lo que anteriormente se dijo de que el monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y de la víctima, así como las demás circunstancias del caso...’ (...) Perfil de la reforma del daño moral: El nuevo régimen tiene las características siguientes, que lo distinguen del régimen anterior: (...) La reparación del daño moral dejó de ser una decisión graciosa y potestativa del Juez para convertirse en un derecho subjetivo de la víctima. Dicha reparación deberá ser integral, coexista o no con un daño económico. Su cuantía será fijada con base en el análisis objetivo de las circunstancias del caso, como son los derechos lesionados, la gravedad de la lesión sufrida, el grado de responsabilidad del causante, la capacidad económica de las partes (responsable y víctima)

      (...) Igualmente es encomiable la declaración expresa de que el daño moral será reparado:

    9. Ya provenga de hecho ilícito extracontractual o contractual; y,

    10. Ya provenga de riesgo creado (responsabilidad objetiva), en cuyo caso, el causante no debería ser tratado con el mismo rigor que al autor de un hecho ilícito, ni imponerle una indemnización tan alta como a este”. (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194 a la 202).

      Una vez establecido el criterio para que el tribunal, pueda motivar al conocer la acción por indemnización de daño moral proveniente de un accidente, ya sea por hecho ilícito (como en el presente caso), así como en los casos de riesgo profesional (responsabilidad objetiva), pasa este Tribunal sobre la base de los aportes probatorios a objeto de determinar la existencia del daño moral y con claridad el vínculo o relacionante entre la victima y el agente causante del supuesto daño y su posible cuantificaron:

      Respecto al agente causante del supuesto daño

      Este Tribunal no hace mayores consideraciones por cuanto en el punto previo anterior se hizo determinación extensa al respecto, aun así pasa analizarse lo referido a

      Las Actuaciones Administrativas de Transito:

      Elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 53 de fecha de 28-11-2004, Exp. N° 0369, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad solo la impugnara de manera feliz, razón por la cual adquiere los efectos semejantes a los del instrumento público en los aspectos no negado o contradichos y a este sencillamente de adhiere este tribunal y el cual le sirve de plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 28-11-2004, a las 3.30 de la tarde se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos), con el saldo de un lesionado a causa del accidente.

      En relación con la lesiones sufridas por el ciudadano M.O.B. para la su determinación y la causa de ésta, no existe necesidad de efectuar un análisis de las demás pruebas ya que como informara el jefe de la Medicatura Forense I, Doctor I.N., el ciudadano M.O.B., presento Politraumatismo, contusión simple con edema y hematoma en región frontal, traumatismo cervical, y sumado a ello no fue un hecho controvertido. Por tal razón, este tribunal da por demostrado que el ciudadano M.O.B., experimento un sufrimiento, pero que no le aparto de su utilidad laboral, pero aun así se hace procedente el resarcimiento del daño moral. Así se decide.

      RESPECTO A LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL

      En el presente caso, se observa que los demandantes estimaron el daño moral en el momento de interponer la demanda, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), y es sabido que conforme al artículo 1.196 del Código Civil tal estimación sólo puede hacerla el Juez a su libre y prudente arbitrio, y el accionante no puede estimar o valorar el daño moral sufrido, pues es potestad del Juez hacer tal valoración en la definitiva, claro es de suponer que esta cantidad se formulo a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que no explanaron o fueran debidamente probadas por su imposibilidad.

      Además, está plenamente comprobado en los autos del presente expediente, que el accionante tuvo una situación de sufrimiento, y el cual trae como anteriormente se dijo el daño moral como consecuencia, ya decidido por lo cual este Tribunal dada la situación y para determinar la indemnización moral, a tomando en cuenta lo que ha sido reiterado por nuestro m.T.d.J., en base a los siguientes aspectos:

PRIMERO

En la atención y al afecto que produjo el siniestro en persona del ciudadano M.O.B., al haberse causado ausencia sobre su labor diaria.

SEGUNDO

La edad y condición social del afectado, a los fines de que la indemnización cumpla con el objetivo, de ser justa y sin que se convierta en vehículo para fines distintos a los que persigue.

TERCERO

La condición socioeconómica de la cual goza la ciudadana Y.I.M.D.S., identificada en autos a los fines de que la indemnización que se acuerde contra ésta no se convierta en una sanción para la misma y no se le cause un desequilibrio económico imposible de superar.

Así por ello, advierte este Tribunal, que para la determinación del monto de la indemnización no ha acudido al monto sugerido por la representación Judicial de la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de su demanda, y sobre base o suposiciones que su explanación solo es con carácter de sugerencia. Ya que como ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, por ello es que este Tribunal, se acoge a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social. Y así se declara.

Por las razones que han sido explanadas por ser la oportunidad legal, este Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES, MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, intentada por el ciudadano M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.923.971 de este domicilio, representado Judicialmente por los ciudadanos USTINOVK FREITEZ ALVARAY, Y.N.Á. y M.N.A.V., venezolanos, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 32.508, 65.838 Y 112.698, de este domicilio, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.D.S.N. y Y.I.M.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 81.541.108 y 10.343.751, civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Barinas del Estado Barinas, y solidariamente contra la Empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, antes denominada Seguros La Seguridad C.A, representados Judicialmente por los ciudadanos J.E.A. Y M.A.G., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.971 y 109.980 en su orden y de este domicilio, y consiguientemente se condena a los demandados a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria es por lo que estima este Tribunal que la indemnización por Daño Moral se calcula en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000, oo), por el dolor moral ocasionado al ausentarse de sus laborares diarias y vida cotidiana, hasta su restablecimiento y desenvolvimiento normal.

DAÑOS MATERIALES

TERCERO

Se CONDENA a los ciudadano L.D.S.N. y Y.I.M.D.S., antes identificados y solidariamente a la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, antes denominada Seguros La Seguridad C.A, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.944, oo), por concepto de DAÑOS MATERIALES, causados al vehículo CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO. Carga; MARCA: Ford, MODELO: F-150; AÑO: 2001, COLOR: Azul; SERIAL DEL MOTOR: -1 A10948; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTRF08L718A10948; PLACAS: 28N-GAH, propiedad de la empresa PROMAPERCA, Procesadora de Maderas Pérez C.A, representada por el ciudadano M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.923.971 de este domicilio.

DAÑO EMERGENTES

CUARTO

Se CONDENA a los ciudadanos L.D.S.N. y Y.I.M.D.S., antes identificados y solidariamente a la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, antes denominada Seguros La Seguridad C.A, a pagar al demandante ciudadano M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.923.971, por concepto de Daño Emergentes por cuanto quedo demostrado que la parte actora sufrió detrimento en su ingreso familiar o merma en su patrimonio al recurrir al pago de atención medica y medio de transporte adicional para su traslado como consecuencia del siniestro ocurrido, estimados estos en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.330, oo).

LUCRO CESANTE.

QUINTO

Asimismo, por cuanto no se determino la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, es decir, que no se vio reducida la capacidad física de la accionante de tal manera que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, por tanto, debe este Sentenciador desestimar la indemnización por lucro cesante.

SEXTO

En consideración a lo antes indicado, este Jugador debe advertir que la decisión en cuanto a los conceptos condenados queda excluida de la Indexación solicitada la condena de Daño Moral, pues ordenar la corrección monetaria de esta resulta contraria a los criterios jurisprudenciales y la doctrina constante que ha consagrado un principio uniforme al establecer que los daños morales no pueden ser indexados, así como también es contraria a la sana aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, propinando la posibilidad futura de la emisión de fallos contradictorios en casos similares, y atentando contra los mismos principios procesales y constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, que prometería a las partes procesales la confianza que tienen en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, restando el temor de que la decisión proferida en contrario sea casada. Y ASÍ SE ESTIMA. Por ello de conformidad con la Doctrina reiterada nuestro m.T., se ordena la Indexación del Daño Material y Daños Emergentes desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que haya quedado definitivamente firme, y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y sobre el índice inflacionario acaecido en el país.

SÉPTIMO

No se hace procedente la condenatoria en costas de las partes demandadas ciudadanos L.D.S.N. y Y.I.M.D.S. antes identificados y solidariamente a la empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, antes denominada Seguros La Seguridad C.A, antes identificados, en virtud de no haber resultado totalmente vencida como consecuencia de haberse este Tribunal apartado de la pretensión estimada del daño Moral y de Lucro Cesante, que formulara la parte actora en la persona de uno de sus representantes legales.

Por cuanto el fallo complementario fue dictado fuera del lapso legal, notifíquense a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los (04) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11.30 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Sría.

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