Decisión nº 016 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2011-000108

Demandante: TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A. inscrita bajo por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el Nro. 76, Tomo A-4 de los Libros llevados por ese Registro.

Apoderados Judiciales: Abogado J.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 56.612 y 29.755, en su orden.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES Nro. 0175/2011 de fecha 21 de junio de 2011, Expediente Nro. MON-31-IA-11-086.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Abogado J.J.C.G. en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa Nro.0175/2011 de fecha 21 de junio de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-086, mediante el cual Certificó que el C.L.R.O.C. sufrió de un ACCIDENTE DE TRABAJO que provoco al trabajador (DEXTROMANO): 1.- Fractura ABIERTA EXPUESTA GRADO III de Cúpula radial de radio derecho y 2.- fractura de tercio proximal de radio derecho, complicada con a.) Sección del nervio radial derecho y b.) Sección de musculatura extensora de dedos y mano derecha, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como lo establecen los Artículos 69,78, y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

En fecha martes 30 de octubre de 2012 se celebró la Audiencia oral y pública en la cual, el Actor consigna escrito de promoción de pruebas, y por cuanto no se requería la evacuación de las mismas, no se abrió el lapso establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se apertura el lapso para la presentación del escrito de informes, siendo consignado por el Accionante en fecha 7 de noviembre de 2012.

E. este J. dentro del lapso para dictar sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nro.0175/2011 de fecha 21 de junio de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-086, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

• Que la Certificación Médica Nro. 0175-2011. de fecha 21 de junio de 2011, emitida por el D.C.O.S.M., Médico de DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativosm esta viciado de nulidad absoluta, concretamente por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que carece de la competencia necesaria para ejercer las facultades que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), dispone en sus Artículos 76 y 18, numeral 15 para dictar informes.

• Que el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) esta facultado para ejercer la plena representación del instituto y se establece como la máxima autoridad, a su vez, se le impone la obligación de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). Sin embargo, la Ley no le atribuye la facultad de emitir el informe donde se califique el origen de un accidente o enfermedad como ocupacional a ningún Funcionario del Instituto en particular, por lo que debe entenderse que esa atribución esta conferida al P., ya que la propia ley señala que es una máxima autoridad, quien debe dar cumplimiento a esa Ley, por lo que le corresponde ejercer las atribuciones que la Ley le da a ese instituto y no están atribuidas al Directorio.

• Que la designación de una persona como Médico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no le permite ejercer a ese Funcionario las competencias atribuidas a ese Instituto.

• Que los Funcionarios Públicos solo pueden dictar los actos que están dentro de los límites de su competencia, si bien la Ley se la asigna a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no la puede ejercer cualquier funcionario de dicho Ente, sino el Funcionario a quien conforme a la Ley le corresponde esa competencia, como es el Presidente del Instituto.

• Que el D.C.O.S.M., no puede dictar el Acto Administrativo constituido por el informe donde se determine el origen ocupacional o no de un accidente, porque no tiene atribuida la competencia para ello, ni esa competencia le había sido delegada por el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para la fecha que dictó el acto recurrido, ya que no consta en las actas procesales del expediente administrativo Nro.MON-31-IA-11-086.

• Que el acto constituido por la Certificación Médica Nro. 0175-2011, de fecha 21 de junio de 2011, emitida por el D.C.O.S.M., Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, donde señala que la enfermedad que afecta al ciudadano L.R.O.C., es nulo de nulidad absoluta, porque dicho Doctor carecía de la competencia para dictar este acto y así solicita se declare.

• Que el Acto Administrativo esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por los vicios previstos en el ordinal 1°, por que así lo dispone la norma Constitucional, en este caso, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el ordinal 4° del referido Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el segundo supuesto de los allí contenidos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin respetar el Derecho a la Defensa de su Representada.

• Que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse contra una de las actuaciones en que se fundamenta el D.C.O.S.M., para afirmar que ese accidente tuvo un origen ocupacional, como es la investigación realizada por una Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo.

• Que el supuesto accidente ocurrió el 04 de febrero de 2009 y después de esto el 24 de marzo de 2011, es cuando realizan la investigación, es decir, habían transcurrido dos (02) años y un (01) mes de haber ocurrido el supuesto accidente, alegando que dicha investigación es extemporánea por atrasada; que existe una comunicación dirigida al Director de INPSASEL Monagas, la cual no esta suscrita ni firmada por ninguna persona y que no existe auto o providencia que la admita, que consta que solo existe una supuesta orden de trabajo y que no tiene fundamento, es decir, no tiene nacimiento por lo tanto solicita se declare inexistente, primero por extemporáneo y segundo porque no tiene auto de admisión.

• Que en cuanto al informe técnico en la cual se fundamenta el D.C.O.S.M., al emitir la Certificación Nro.0175-2011, que con ocasión de la investigación contenida en él, su representada no tuvo posibilidad de defenderse, pues no se le dio plazo alguno para que presentara sus defensas respecto a los criterios sostenidos por la Funcionaria fiscalizadora y mucho menos para promover pruebas que evidenciaran que esos criterios no eran ciertos.

• Que el acta de fiscalización es de difícil lectura, porque se trata de un documento manuscrito y del cual se le entregó a su representada una copia fotostática de muy mala calidad, lo que constituye un motivo más de indefensión, porque su representada no pudo conocer claramente cuales eran los hechos que el funcionario le imputa.

• Alega que en el acta se puede leer y evidenciarse que en esa oportunidad, la funcionario de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concurrió a las instalaciones de su representada y sin dar lapso para presentar descargos y promover pruebas, concluyó que la empresa había incurrido en infracciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) y que las causas inmediatas del accidente fueron: Ausencia de dispositivos de seguridad o equipos de protección personal, para ejecutar trabajos de altura (arnés de seguridad) código (1723), incumpliendo con lo establecido en el numeral 4 Artículo 53 y numeral 3, artículo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), Artículos 809, 810 y 811, norma COVENIN 2271-91 “Sistema de protección contra la caída a desnivel de personas u objetos. Requisitos de Seguridad”

• Que la infracción es totalmente falsa por cuanto la Funcionaria hizo la inspección extemporánea a la empresa; se le notificó que existía un juicio en los Tribunales Laborales, y que el Departamento Industrial realizó la notificación de riesgo y peligro al ciudadano L.R.O.C., así como las normas de seguridad.

• Que hace saber a este Tribunal Superior que el expediente que dió lugar a la Certificación, no fue la solicitud del trabajador a la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sino que, a raíz de un juicio que se lleva por indemnización derivada del accidente ocupacional, Lucro cesante, daño moral y material que tiene incoado el referido C.L.R.O.C. contra CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., y a raíz de un prueba promovida en juicio, se le pidió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como punto único, realizarle una evaluación médica a este Ciudadano con el objeto de determinar el grado de incapacidad laboral. Por ello en vez de cumplir con el punto único del mandato librado por el Juzgado de Juicio, lo que hicieron fue colocar una denuncia que no tiene denunciante, porque no esta suscrita ni firmada por nadie procediendo a aperturar un expediente administrativo.

• Que los funcionarios de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizaron un procedimiento contrario a lo que estableció el Tribunal, por lo cual ellos debieron realizar una evaluación y contrariando el procedimiento legal establecido, aperturando un expediente administrativo que no debieron sustanciar, por cuanto el mismo fue extemporáneo.

• Que el diagnóstico médico forma parte de la investigación, pero ese diagnóstico no puede constituir el informe al que se refiere el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), porque solo atiende a la afección que sufre el trabajador, pero ese examen, salvo excepciones, no puede determinar las circunstancias de hecho que produjeron la lesión, si se produjo en el trabajo o en otra parte. De igual forma el acto recurrido se califica como CERTIFICACIÓN y no con el título de INFORME como lo señala la ley, lo que conlleva que ni en su contenido o denominación, el acto recurrido constituye el INFORME a que se refiere la ley.

• Que carece de motivación alguna por ser insuficiente o precaria por cuanto se omitió en la Certificación recurrida, indicar en que consistió la evaluación integral y cuales fueron los criterios clínicos aplicables, por el tiempo que ya había transcurrido después de haberse producido el accidente laboral. Sin conocer estas razones le resulta imposible a su representada defenderse ante la ausencia de motivaciones que tiene el acto impugnado.

• Fundamenta el falso supuesto cuando la administración se fundamenta por hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por estas al dictar el acto administrativo, conllevando esto al falso supuesto de hecho y de derecho.

• Señala que, el falso supuesto de hecho consiste en la violación de una orden emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Laboral, procediendo el Ente a aperturar sin fundamento alguno un acto administrativo

Solicitó una medida preventiva, la cual fue resuelta por este Juzgado al no considerar que fuera procedente, y por último solicitó que la Acción fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Que la presente acción la ejerce en vista a que existe un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el médico del Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO) no tiene facultades legales para emitir Certificación, y para lo único que está facultado es para hacer informes netamente técnicos.

Que el Presidente de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no ha delegado función alguna a dicho Funcionario a los fines de que este pudiera realizar certificaciones, y por ello, existe una usurpación propia como también abuso de poder.

Que en el año 2009, el Ciudadano LUÍS RAFAEL ORENCE introduce una demanda por indemnización por enfermedad profesional ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego en el año 2011 la Jueza de Juicio solicita citar al Médico de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), al igual que a la Ciudadana Virginia Córdoba (técnico del expediente), solicitando a su vez lo relativo a una Certificación del tercero interesado. Posteriormente, la parte actora consigna una Certificación la cual tenía la solicitud pero no la firma.

En el transcurso de juicio laboral, el C.L.O. reconoce que fue en el año 2009 cuando tuvo el accidente, es por ello que para el año 2011 es imposible que el medico DIRESAT detectara elementoa existentes en el año 2009, constituyéndolo como elementos de derecho dentro de la presente causa, violentándose el ordinal 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En la misma audiencia, la parte accionante, promovió las pruebas y consignó el escrito de promoción de las mismas. Finalmente, solicitó la anulación de la providencia administrativa ya indicada.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

Actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con P. delM.D.A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario P.A.J. de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de La presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

El Apoderado Judicial de la empresa demandante consigna como pruebas constante de los siguientes documentos:

Marcado con letra “A”, copias simple de poder notariado que lo acredita como Apoderado Judicial de la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A.

Marcado con letra “B”, copia simple de constancia de notificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), remitiéndole certificado N.. 0175-2011, de fecha 21 de junio de 2011 con motivo de la investigación del accidente de trabajo, relacionado con el trabajador LUÍS ORENCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.795.252.

Marcado con letra “C”, copia simple de la certificación N° 0175-2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en la cual el Dr. C.O.S.M., certifica El Accidente de trabajo que ocasiono al trabajador LUIS ORENCE, DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente.

Marcado con letra “D”, copias certificadas del expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), la cual cursa bajo la nomenclatura interna N.. MON-31-IA-086.

Marcado con letra “E”, documento original emanado del departamento de seguridad industrial en la cual el ciudadano LUÍS ORENCE, recibe de forma verbal y por escrito las inducciones y el conocimiento, sobres normas de riesgos y peligros dentro de la empresa, firmado por el mismo ciudadano.

Marcado con letra “F”, documento original en la cual se deja constancia de la entrega de normas de conductas de Seguridad Industrial Ambiente e Higiene Ocupacional, firmado por el ciudadano LUÍS ORENCE.

Marcado con letra “G”, documento original en la cual se deja constancia de la entrega de normas de conductas de seguridad industrial ambiente e higiene ocupacional, firmado por el ciudadano LUÍS ORENCE.

Marcado con letra “H”, documento original emanado del Departamento de Seguridad Industrial en la cual el ciudadano LUÍS ORENCE, recibe de forma verbal y por escrito las inducciones y el conocimiento, sobres normas de riesgos y peligros dentro de la empresa, firmado por el mismo ciudadano.

Marcado con letra “I”, documento original de notificaciones de riesgo y peligro por puesto de trabajo, emanado de la empresa CONSTRUCTORA SEMINOL, firmado por el trabajador LUIS ORENCE.

Marcado con letra “J”, copias certificadas de la demanda que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoara el ciudadano L.R.O.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la nomenclatura N.. NP11-L-2010-000916.

Marcado con letra “K”, copias certificadas de oficio N.. 41-2011, de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), solicitando realizar evaluación medica al ciudadano LUÍS ORENCE. De igual forma consigna constancia de notificación a dicho instituto del oficio señalado de fecha 02-02-2011, en la cual informa que fue positivo la notificación, en la misma letra consigna copia certificada del acta de la audiencia de juicio de fecha 28-09-2011 y oficio Nro.0076-11, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en la cual informa que los funcionarios M.J.C. y C.O.S., están disfrutando de las vacaciones.

De igual forma en la audiencia de Juicio consigna junto al escrito de promoción de pruebas consigna decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del expediente N.. NP11-L-2010-000916, en la cual el A Quo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, en el Juicio que por INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL ACCIDENTE OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoara el ciudadano L.R.O.C. contra la empresa CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.,

A su vez el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), mediante oficio Nro.DIR-MON-0014-12, da respuesta al oficio Nro.2011-397, emanado de este Juzgado Superior mediante la cual remiten copias certificadas del expediente administrativo N.. MON-31-IA-11-086, de la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A., constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

Todas las documentales anteriores al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas, se les atribuye valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN y DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En la Audiencia de Juicio, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en la misma ratifica los anexos que acompañan el libelo de la demanda y los hace valer en todas y a cada una de sus partes las copias certificadas de los antecedentes administrativos. Las cuales este J. les otorgó pleno valor probatorio, y cuyo análisis se refleja en la parte Motiva de la presente Decisión.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal consigna escrito de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual alega que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad, y así solicita sea declarado en base a lo siguiente:

• En cuanto a la certificación médica N.. 0175-2011, de fecha 21 de junio de 2011, fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el Dr. C.O.S.M., carece de las competencias necesarias para ejercer las facultades de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

• Que la misma fue dictada sin respetar el Derecho a la Defensa de la Accionante, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

• Que existe una extemporaneidad al retrotraerse el Ente Administrativo al año 2009 y sustanciar un expediente dos (2) años después, lo que no debió hacer sobre un hecho ocurrido en dicho año.

• En cuanto al acto recurrido se incurre en el vicio de falta de motivación, por cuanto es insuficiente o precaria, ya que no aparecen debidamente fundamentadas.

DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público a través de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y T., emite su opinión en torno al presente asunto, en fecha 04 de diciembre de 2012, en la cual emite las consideraciones siguientes:

• Que los vicios de denunciados por el demandante en cuanto a la inmotivación y el falso supuesto no resulta contradictorio o inteligible, en base a las citas de las sentencias Nros. 330 y 1930, de fechas 26 de febrero de 2002 y 27 de julio de 2006, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que en base a las competencias de cada instituto, el Ministerio Publico manifiesta que los informes técnicos la cual reflejan la opinión y el resultado de las evaluaciones a los fines de la posterior calificación de una enfermedad o accidente de trabajo le compete al DIRESAT, mientras que la comprobación, Calificación y Certificación del origen de la enfermedad ocupacional le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

• Que la certificación impugnada describe los padecimientos ocurridos al trabajador e inclusive en el mismo dictamina la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin que se iniciara un procedimiento administrativo para calificar la enfermedad o el accidente laboral, y que las partes tengan acceso al expediente con oportunidad de presentar alegatos y pruebas, expresando que existe un estado de indefensión a la parte patronal, vulnerando lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que con el objeto de no afectar al tercero interesado en la presente acción, solicita ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el inicio de un procedimiento administrativo y que las partes tengan todo el derecho pleno de intervenir y exponer sus alegatos.

• Considera a su criterio, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas, se encuentra viciada de nulidad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 19, ordinal 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal a los fines de resolver el presente asunto observa lo siguiente:

En primer lugar, el representante judicial de la empresa demandante denuncia la falta de competencia del Dr. C.O.S.M., quien funge como Medico Diresat Monagas y Delta Amacuro, basándose en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), considerando el accionante, que la competencia en este sentido le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de conformidad al artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

Sobre la falta de competencia denunciada, es menester señalar las decisiones que a producido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro.1337 de fecha 28 de noviembre de 2012, con P. delM.D.J.R.P., (caso: sociedad mercantil Productora de Perfiles, C.A. (PROPERCA), contra la Certificación Nro. 0140-11 de fecha 26 de mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores del Estado Aragua), estableció:

En relación con el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22/01/2002, estableció lo siguiente:

el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (subrayado de la Sala)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario Julio Abache; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que la certificación médica no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia es improcedente la apelación.

Tomando como base la decisión de la Sala de Casación Social, al analizar el caso sub examine, puede apreciar este Sentenciador que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), actuó apegada a las funciones que le fueron conferidas, siendo competente tanto por la materia como por el territorio, para dictar el Acto Administrativo en referencia, luego de analizar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 3.850 del 18 de julio de 1986 con su respectiva reforma publicada en fecha 26 de julio de 2005 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.236, siendo dicho Ente Administrativo facultado para realizar las investigaciones e imponer las sanciones correspondientes, dependiendo el estudio de los casos y las gravedades de los mismos, tal como lo establece en el Artículo 18, en sus ordinales 7, 14, 15, 16 y 17:

Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

Laborales tendrá las siguientes competencias:

  1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de

    Seguridad y Salud en el Trabajo.

  4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

  6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de

    Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

  8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.

  9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

  10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y

    Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad

    Laborales.

  11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

  12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

  14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

  18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

  19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

  20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

  21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

  22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

  23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

  24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias. (Negritas de este Juzgado)

    Ahora bien, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat Monagas - Delta Amacuro), fue creada como un Órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Providencia Administrativa Nro. 97, de fecha 15 de julio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, otorgándole plena competencia en el Estado Monagas, la cual se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Se indica en dicha Gaceta Oficial en los numerales 2 y 3 lo siguiente:

    ”…2°. De acuerdo a lo dispuesto en la providencia administrativa N° 16 de fecha 10 de abril de 2.008, La Diresat Monagas iniciara actividades operativas a partir de la fecha de su inauguración, siendo esta el 23 de julio de 2.009, asumiendo la competencia para actuar en el Estado Monagas.

    3°. Se hace efectiva la modificación de la desconcentración territorial y funcional establecida en la Providencia administrativa mencionada en el artículo anterior, quedando estas D. conformadas en de la (sic.) siguiente manera:

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) con competencia territorial y funcional en el estado Monagas. (…) “

    En base a lo anterior quien decide debe pronunciarse sobre el alegato del Apoderado Judicial de la empresa demandante, sobre las atribuciones que posee el Dr. C.O.S.M., al considerar que carece de las competencias necesarias para ejercer las facultades de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

    Al respecto, este Juzgado Superior pudo verificar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.236 de fecha 26 de Julio de 2010, en la cual, mediante Providencia Administrativa Nro.87, es nombrado por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el ciudadano N.O., en base a las facultades conferidas mediante la Resolución Nro. 120 de fecha 10 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela número 39.325, en la cual se le asigna la competencia al Dr. C.O.S.M., titular de la Cedula de Identidad número V-10.220.954, a los fines de calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional.

    De lo anteriormente citado, se constata que la autoridad investida de forma legal, se le confiere al Dr. C.O.S. por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y con ello esta capacitado para realizar las diferentes actividades a su cargo como Médico de Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO). Así se establece.

    En referencia al alegato del Accionante de capacidad de este Funcionario para dictar las certificaciones, las que considera se encuentra entredicho y con ello sus actuaciones invalidas, debemos hacer mención de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro.209 de fecha 16 de mayo 2003, (caso: H.J.P.V. contra R.G.R.B., en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos , y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    De la decisión parcialmente transcrita ut supra, se desprende aplicándola al caso de Autos que, una vez que mediante las Providencias citadas, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), asigna al Dr. C.O.S.M., las funciones y capacidad para calificar las enfermedades o accidentes ocupacionales, todas las actuaciones que realice dentro de sus facultades tienen validez legal, con excepción – por supuesto -, a aquellas que expresamente no se le asignaron, tal como se desprende de Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 28 de fecha 22 de enero de 2002 que establece:

    ...Sobre el referido particular, este Máximo Tribunal considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ...

    Vistas las consideraciones anteriores, es menester concluir que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en su estructura organizativa, cuenta con un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT; las distintas DIRESAT ejecutan los proyectos del INPSASEL, Así mismo, prestan servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral, entre otras funciones, y dentro del DIRESAT se encuentra las funciones del Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), encargado como se estableció anteriormente, de calificar las enfermedades o accidentes ocupacionales por cuanto tiene la competencia suficiente de dictaminar las mismas, por estas razones se dictamina improcedente declarar la incompetencia del Dr. C.O.S.M. para calificar las enfermedades y accidentes laborales, manifestada por el apoderado judicial de la empresa demandante. Así se decide.

    Otros de los alegatos por lo cual la empresa demandante solicita declarar nula la Certificación Nro.0175-2011, consiste en que el referido procedimiento administrativo se sustanció, a partir de una prueba promovida en un procedimiento aparte, que se llevó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Judicial Laboral, cuya prueba consistía - según las copias certificadas consignadas -, en realizar unas evaluaciones médicas al ciudadano LUÍS ORENCE, por el médico de DIRESAT MONAGAS; sin embargo, - alega el A. – que al recibir el oficio con lo solicitado, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), apertura un procedimiento administrativo del accidente laboral que ocurrió en el año 2009, considerando que dicha tramitación es nula por extemporáneo.

    Al verificar las Actas procesales, observa este Sentenciador que, el propio demandante en su libelo de demanda señala que la empresa declaró el accidente laboral en el DIRESAT MONAGAS, y que estos no dieron apertura al procedimiento administrativo (véase folio 21). Asimismo, de las actas procesales consta constancia de la notificación por el accidente laboral, realizada por la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, S.A. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como se demuestra en el folio 69 de las copias certificadas consignadas como pruebas en el libelo de la demanda, y en el folio 184 de las copias certificadas del expediente administrativo que remite Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual la empresa informa el Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 04 de febrero de 2009, de conformidad a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el cual dispone:

    Artículo 73. El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y Salud Laboral y el Sindicato.

    La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnóstico de la enfermedad. El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley.

    De igual forma el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), establece como una obligación de la empresa informar y declarar el accidente o enfermedad ocupacional, de conformidad al Artículo 4 eiusdem:

    Artículo 4. Las enfermedades ocupacionales y los accidentes de trabajo son de información y declaración obligatoria ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debido a sus efectos en la salud pública. En consecuencia, las autoridades en el ejercicio de sus funciones, tendrán acceso a esta información y a datos personales de salud de los trabajadores y las trabajadoras. ...” (Omissis).

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite una constancia de información informando a la empresa, que el hecho de informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata, NO LO EXIME de la declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales, lo cual debe realizar dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad. Dicha declaración es realizada al día siguiente 05 de febrero de 2009. tal como se puede apreciar en los folios 70 y 71 de las copias certificadas consignadas como pruebas en el libelo de la demanda y los folios 185 y 186 de las copias certificadas del expediente administrativo que remite Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por estas razones se puede apreciar un antecedente del hecho ocurrido y los tramites administrativos comenzados a realizar por parte de la empresa como parte de su obligación y el deber que tiene el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de hacer cumplir los procedimientos administrativos correspondientes al caso, ahora bien en autos, corre inserto al folio 163 en copia certificada, una solicitud al órgano administrativo para realizar una investigación de accidente firmada por el ciudadano LUIS ORENCE de fecha cuatro (04) de marzo de 2010, en este caso el trabajador tiene el pleno Derecho de hacer efectivo su denuncia por ante el ente administrativo y a su vez, verificado el lapso para hacer efectivo su reclamo debemos citar lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT):

    ...De la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. ...

    .

    En vista del tiempo en la cual ocurrió el accidente laboral hasta el día en que el ex - trabajador realizó la denuncia por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no opera la prescripción de la acción ni la extemporaneidad de la misma, por cuanto se realizó dentro del periodo legal establecido.

    En cuanto al alegato de que dicho Ente apertura el Procedimiento Administrativo por un Oficio del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como prueba en el juicio seguido por dicho Ciudadano contra la Empresa aquí Accionante, observa este Sentenciador de las documentales que rielan en Autos, específicamente de las copias certificadas emitidas por el Ente Administrativo, que hubo una solicitud del ciudadano L.O., (véase folio 163), la cual fue recibida según sello húmedo colocado al reverso, en fecha 4 de marzo de 2010, y posteriormente la Orden de Trabajo Nro. MON-11-098 (folio 164). En consecuencia, este Juzgado Superior considera que el alegato expuesto por la Accionante no es correcto, no observándose ningún vicio de nulidad en la solicitud del Trabajador que denunció el haber sufrido el accidente que posteriormente fue emitida la Certificación que mediante el presente proceso se pretende invalidar.. Así se decide.

    Con relación a la falta de argumentación por insuficiente o precaria, se puede observar que el médico Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT MONAGAS Y DELTA AMACURO), en su informe, realiza una descripción de las razones y consecuencias que ocasionó el accidente laboral al C.L.O.; se verifica en la misma, la descripción el área física afectada a simple vista (piel, hueso, musculatura, tendones), de igual forma hace pruebas de valoración neurológico en la cual describe una evolución satisfactoria, seguidamente describe las pruebas de examen físicos en la cual demostraron que a consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente laboral limitan su desenvolvimiento normal para las actividades diarias, en el mismo informe se declara que todas estas evaluaciones se realizaron en el Departamento Médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) MONAGAS, desvirtuando lo alegado por la empresa, por no aparecer en el expediente administrativo que no había sido evaluado por la mencionada unidad, en este sentido el certificado de accidente ocupacional se encuentra suficiente motivado y claro en las diferentes técnicas aplicadas para la evaluación del paciente. Así se decide.

    En lo que respecta al alegato de nulidad del Acto Administrativo, por la supuesta violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado F., S.R.L, en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 1997 emanada del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, D.T., D.T. Y De Menores De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes), con P. delM.D.I.R.U., en la cual estableció:

    ...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. ...

    Se puede apreciar que la empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, S.A., no sólo fue debidamente notificada de la apertura de dicha Investigación, sino que también estuvo presente a través de sus representantes laborales en los actos de inspección que se realizaron dentro del lugar de trabajo de la empresa, y realizó a su vez actuaciones en el procedimiento, consignando los documentos solicitados y aquellos que consideró pertinentes (ver folios del 171 al folio 193), por tanto tuvo acceso al mismo y con ello consta que se le garantizó su Derecho a la Defensa; sin embargo, no consta en las documentales consignadas en Autos, que la empresa hubiere desvirtuado por algún documento u otro medio probatorio adecuado que lo alegado e indicado por el trabajador en cuanto a los trabajos que realizaba, fuera incorrecto o falso. En consecuencia, mal podría la parte accionante alegar que se le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto tenían conocimiento del procedimiento aperturado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT – MONAGAS y DELTA AMACURO). Así se establece.

    En cuanto al alegato de incurrir en falso supuesto de hecho y de derecho, sustentada en la forma como se levantó el informe de investigación lo que conlleva a la certificación final, procede este Juzgado a verificar las Actas que conforman las copias certificadas del expediente Administrativo, en los siguientes términos:

    En el folio 163 riela la solicitud de Investigación del Origen del accidente, la cual es realizada por el trabajador afectado. Del folio 164 y 165, observamos la Orden de Trabajo con la solicitud de los documentos señalados, en el cual consta haber sido recibido por la empresa. Del folio 166, 167 y 168 en adelante, riela el Informe de Investigación realizado en la empresa donde ocurrió el accidente laboral, el cual fue levantado por la TSU. M.J.C., riela al folio 169 y 170, Acta de solicitud de recaudos de investigación de accidente con sus respectivos soportes, del folio 191 riela constancia de recepción de documentos consignados por la empresa. Riela al folio 194 y 195 declaración testimonial del ex – trabajador L.O., seguidamente cursa en autos copias certificadas (folios 196 al 204) informe final de investigación de accidente suscrita por la TSU. M.J.C., también se puede observar que riela a los folios 205, 206 y 207 planillas de datos del accidentado y datos del accidente.

    Esta alzada debe hacer mención de lo dictaminado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    I) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    II) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    III) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    En consideración puede constatar este Juzgado Superior que no existe incongruencia entre los elementos de hecho señalados en el Informe de Investigación y en la Certificación emitida; al contrario existe una correlatividad en el procedimiento administrativo hasta el final del mismo que constituye en la expedición del certificado del accidente de trabajo, el cual es el objetivo final de la investigación.

    El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos se constató que el Acto Administrativo, cumple los extremos de Ley, salvaguardando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las Partes desde el inicio del procedimiento y de las investigaciones pertinentes, en consecuencia, no se materializó el falso supuesto de Derecho invocado por la parte demandante. Así se establece.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que no puede prosperar la Acción de Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.0175-2011 de fecha 21 de junio de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-086, mediante el cual Certificó Accidente de Trabajo que provocó al trabajador (Dextromano): 1.- Fractura abierta expuesta grado IIIc de Cúpula Radial de Radio Derecho y 2.- Fractura de Tercio Proximal de radio derecho, Complicada con a.) Sección del nervio Radial Derecho y b.) Sección de Musculatura Extensora de Dedos y Mano Derecha, ocasionando al trabajador L.R.O.C. una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, tal como lo establecen los artículos 69, 78 y 81 de la LOPCYMAT vigente para la fecha del accidente. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A. en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó Accidente de Trabajo ocasionando al trabajador L.R.O. CHACON una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual, mediante Providencia Administrativa Nro.0175/2011 de fecha 21 de junio de 2011, contenida en el Expediente MON-31-IA-11-086.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    P., regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. R.G.A.

    LA SECRETARIA

    Abog. Y.B.

    En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. A.. Y.B.

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