Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2012-000107

El 11 de abril de 2012, el abogado J.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.399, actuando en su propio nombre, presentó escrito “(…)contra (…) las actuaciones absolutamente ilegales desplegadas por las dos (2) magistradas integrantes de la Corte Accidental de Apelaciones de Puerto Ayacucho (sic), Estado Amazonas (…) ciudadanas juezas provisorias L.Y.M.P. y M. de J.C., quienes incurrieron en flagrante ABUZO (sic) DE AUTORIDAD, al imponerle a esta parte accionante una amonestación escrita carente de fundamento legal, injustificada e inmotivada (…)”.

El 12 de abril de 2012, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE QUEJA

El solicitante señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “(…) la actuación que origina el presente Recurso de Queja fue plasmada en la decisión de la incidencia de recusación cursante en el cuaderno separado identificado con las siglas XG01-X-2012-000005 (…), el cual fue aperturado (sic) por la Corte de Apelaciones Accidental a objeto de tramitar y decidir dicha incidencia de recusación en paralelo y simultáneamente con el recurso de apelación, el cual también fue consignado por esta parte procesal en contra de una decisión interlocutoria con carácter de definitiva cuyo expediente está signado con las letras y números XP01-R-2011-000107, el que a su vez deriva del asunto principal XP01-P-2011-001825, de cuya causa conoció y tomó decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial de Puerto Ayacucho, en el contexto de la cual, como ya dijimos, propusimos también la incidencia de recusación en contra del abogado J.A.N., uno de los magistrados miembro de la Corte de Apelaciones de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas (sic), y que fue declarada sin lugar (…)”.

Que “(…) los eventos que dieron origen al presente Recurso de Queja, se produjeron durante la tramitación de una incidencia de recusación propuesta por el suscrito, en el marco de un procedimiento iniciado por la presentación de un recurso de apelación dirigido a impugnar las disposiciones de una decisión interlocutoria con carácter de definitiva, en contra del abocamiento en fecha 2 de febrero de 2012, del abogado J.A.N., al conocimiento de la causa antes referida, quien es uno de los tres jueces que con carácter de miembro provisorio integran actualmente la Corte de Apelaciones de Puerto Ayacucho (sic). La mencionada incidencia de recusación fue planteada por esta parte procesal en fecha 10 de febrero de 2012, pese a que no fuimos notificados del abocamiento del magistrado cuya competencia subjetiva cuestionamos (…)”.

Que “(…) al tramitar la incidencia de recusación en comentario, la Corte de Apelaciones Accidental nos dejó en estado de virtual indefensión al decretar, de oficio, la inadmisión de la totalidad del material probatorio llevado a autos junto al escrito de recusación, así como también del medio de prueba promovido en tiempo hábil (…), aduciendo al efecto (…), que esta parte proponente omitió señalar el objeto, pertinencia y necesidad de las pruebas incorporadas y promovidas, lo que a su criterio vulneró el derecho a la defensa del juez recusado (…)”.

Que “(…) para fundamentar la inadmisión de dichas pruebas la alzada penal invocó un criterio jurisprudencial inconducente a los efectos del presente caso, ya que este (sic) fue sentado (…) en relación a la audiencia de juicio del procedimiento ordinario penal (…). Igualmente, el razonamiento expuesto en la decisión y mediante el cual se resolvió la incidencia de recusación, está incurso en el vicio de contradicción en los motivos, lo que acarrea la nulidad absoluta de la misma por INMOTIVACIÓN SOBREVENIDA (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) la decisión cuestionada ostenta los vicios de falso supuesto de hecho y parcialización manifiesta, ya que para justificar la declaratoria de sin lugar de la incidencia de recusación, le atribuye falsamente al juez recusado la oposición de argumentos que en realidad este (sic) no expresó en el informe rendido (…). Con fundamento en las irregularidades denunciadas (…), consideramos que se configuró la causal prevista en el artículo 830 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión que se dictó, legalmente no tiene apelación aún y cuando ha sido jurisprudencialmente establecida la posibilidad, con carácter excepcional, de apelar y eventualmente interponer el recurso extraordinario de casación e incluso la acción de amparo, pero dadas las particulares circunstancias geográficas (…), y procesales (…), no tuvimos otra alternativa que resignarnos a la celebración de la audiencia de apelación con la presencia del juez cuya competencia subjetiva seguimos cuestionando, pero manteniendo siempre una actitud extremadamente vigilante respecto a su desempeño en la misma, lo cual en modo alguno obstó (sic) para que continuáramos trabajando las acciones a emprender con posterioridad a dicha audiencia de apelación, a fin de salvaguardar lo máximo que nos sea posible, los derechos e intereses de mi patrocinado”.

Que “(…) las magistradas de la Corte de Apelaciones Accidental, no conformes con haber incurrido en todas las anomalías denunciadas previamente, inusitadamente y como colofón, plasmaron en la decisión de la incidencia una reiterativa y dura amonestación escrita en contra del suscrito, la cual además de desconsiderada, irrespetuosa, injustificada e inmotivada, carece de base legal alguna que la fundamente, toda vez que solo la motivó el simple hecho de haber propuesto este servidor la tantas veces comentada incidencia de recusación en resguardo de los derechos e intereses de mi defendido, que de acuerdo al respetable criterio de las magistradas objeto del presente recurso de queja, carecía de los fundamentos suficientes para su interposición”.

Que “(…) dichas jurisdicentes superiores incurrieron en flagrante ABUZO (sic) DE AUTORIDAD, puesto que las normas que regulan la materia disciplinaria y sancionatoria en el sistema de justicia, no las facultan para haberle impuesto a esta parte accionante la amonestación escrita que asentaron en la decisión de la incidencia de recusación, lo cual resultó lesivo a nuestro derecho constitucional a que se nos respete nuestro honor, reputación, estimación e imagen pública (…), pero también configurándose de esta forma la causal prevista en la norma del artículo 830 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que solicita “(…) con fundamento en la norma del artículo 94 numeral 2 (parte in fine) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se sirvan ordenar a las honorables magistradas (sic) L.Y.M.P. y M. de J.C., quienes integraron la Corte de Apelaciones Accidental de Puerto Ayacucho (sic), Estado Amazonas, la testación de todas las expresiones ofensivas y difamatorias expresadas en la ilegal amonestación escrita impuesta a esta parte accionante, y que fueron plasmadas en la decisión de la incidencia de la recusación. (…) que de conformidad con la norma establecida en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se les imponga a las mencionadas magistradas como medida disciplinaria el apercibimiento por la ilegalidad incurrida al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento y decisión. (...) cualquier otra medida sancionatoria que los honorables magistrados de la Sala Plena estimen razonable y justa, así como la condenatoria en costas en virtud de su total vencimiento en el presente asunto (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, analizar su competencia para conocer del presente juicio de queja y, a tal efecto, trae a colación el criterio sostenido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005, caso: “V.L.M. y otros”, en la cual se precisó lo siguiente:

(...) la nueva Ley [Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] asigna competencia al Tribunal Supremo de Justicia, a diferencia de la ley anterior que asignaba la competencia del asunto al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, sólo que no precisa cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir la primera fase del procedimiento, como sí lo hace con la segunda fase, al establecer:

‘En caso afirmativo, el P. o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

Se entiende, por tanto, que cuando la ley dice ‘En caso afirmativo (…)’ es porque hay méritos para continuar el juicio; sin embargo, la fase previa, esa en la que debe declararse si hay o no méritos para continuar el juicio, posee una regulación legal insuficiente no solo respecto a cual de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe resolver si hay o no méritos para continuar el juicio, sino también en relación con la posibilidad de apelar contra la decisión que se dicte en la primera fase del procedimiento.

Ciertamente no luce lógico que la primera fase del procedimiento que es de carácter no contencioso, fuese decidida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mientras que la segunda fase del procedimiento de carácter contencioso se decidiera por un tribunal ad hoc constituido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, asociado a cuatro Magistrados o Magistradas, que él mismo designará.

De ahí que deba precisarse a cuál de las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia corresponde el conocimiento de la primera fase del procedimiento, sin perder de vista que la fase contenciosa corresponde a un tribunal ad hoc que no se identifica con ninguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, se observa que una de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es la de decidir la creación de los Juzgados de Sustanciación y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A propósito de las facultades del Juzgado de Sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2000 (…) (Caso: J.A.V., señaló:

‘(…) las facultades de los Juzgados de Sustanciación no están reguladas de manera sistemática por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo que las mismas nacen como resultado del análisis de cada uno de los procedimientos contemplados por dicho cuerpo normativo.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la más recurrente facultad de los Juzgados de Sustanciación es la de pronunciarse sobre la admisión de los recursos o demandas interpuestas, tal como lo disponen los artículos 105, 115 y 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula las demandas contra la República y los juicios contra actos administrativos generales e individuales.

Pero otra facultad importante del Juzgado de Sustanciación está referida -especialmente en los procesos contencioso administrativos- a la sustanciación o tramitación de la fase probatoria, al llamamiento de los terceros interesados y a la expedición del cartel de emplazamiento para que éstos intervengan, facultades que tienen por finalidad la desconcentración de las actividades dentro de un mismo tribunal, respetando obviamente la jerarquía del Órgano Judicial que de acuerdo a la ley le corresponde asumir las competencias.

En otro orden, le estaría vedado al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre el fondo del asunto, o de pronunciarse sobre la ejecución de las decisiones proferidas (…) o pronunciarse sobre la reposición de una causa, anulando en consecuencia una decisión de su superior. Por el contrario sólo puede en este sentido subsanar vicios referentes a la sustanciación de la causa que no afecten decisiones de sus superiores’ (sic).

Siendo así, resulta forzoso concluir, que debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)

.

Aunado a lo anterior, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, recoge en sus artículos 17 y 18 las prescripciones que estructuran la conformación de los Juzgados de Sustanciación de cada Sala y algunos aspectos procedimentales respecto de la tramitación de las apelaciones y otros recursos que se incoen contra sus decisiones, de tal forma que se integra legalmente a la organización de cada Sala de este Alto Tribunal estos órganos desconcentrados que sirven de auxilio a la función jurisdiccional.

Es por ello que, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, conforme al criterio anteriormente señalado y lo establecido en el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- se declara competente para el conocimiento del presente recurso de queja. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa se encuentra referida a una acción de queja interpuesta el 11 de abril de 2012, por el abogado J.D.M.O., contra las abogadas L.Y.M.P. y M. de J.C., en su condición de juezas de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de “(…) las actuaciones absolutamente ilegales desplegadas por las dos (2) magistradas integrantes de la Corte Accidental de Apelaciones de Puerto Ayacucho (sic), Estado Amazonas (…), quienes incurrieron en flagrante ABUZO (sic) DE AUTORIDAD, al imponerle a esta parte accionante una amonestación escrita carente de fundamento legal, injustificada e inmotivada (…)”.

Ahora bien, a los fines ilustrativos conviene destacar que el Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, -aplicable supletoriamente- regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencias manifiestamente contrarias a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Al respecto, el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil, establece que “(…) podrá intentarse demanda contra los Jueces, Conjueces, y Asociados de los Tribunales en los casos del presente Título, de conformidad con las disposiciones en él contenidas (…)”.

De lo anterior se colige que la queja constituye el medio para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, siempre que al querellante se le causare un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

En tal sentido, el juicio de queja se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal que se constituya para decidir deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado, “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja…”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal respectivo sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento. En caso contrario, es decir, al declarar el tribunal que corresponda que existe mérito para ir a juicio, se abre una segunda etapa, también denominada plenaria o de juicio propiamente dicha, en la cual deberá determinarse si procede o no la demanda de responsabilidad civil contra el respectivo juez que, en caso de declararse con lugar, condenará igualmente, al demandado a resarcir al demandante los daños y perjuicios probados en autos, derivados de la falta cometida por el juez y que fueren estimables en dinero, según lo decida el tribunal competente (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, del 12 de julio de 2006, caso: “M.A.R.A. contra L.Á.G.G.”).

Ahora bien, el juicio de queja no exime al juez que corresponda verificar, ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de toda demanda.

Así, ha señalado este Juzgado de Sustanciación que este control preliminar de los presupuestos de admisibilidad es una actividad indispensable de realizar antes de proceder al trámite de la pretensión principal, conforme a las condiciones prescritas en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, compete al juez verificar, no sólo los requisitos especiales de admisibilidad contenidos en el Libro Cuarto, Título IX denominado “De las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil” del Código de Procedimiento Civil, tales como: i) agotamiento de los recursos contra el auto o decisión que haya causado el agravio (artículo 834), ii) oportunidad para interponer el respectivo recurso (artículo 835), y iii) requisitos de forma que debe contener el libelo de la queja (artículo 837); sino también, deberá considerar los requisitos de admisibilidad general, verbigracia, interés para sostener la demanda (artículo 16), competencia del tribunal según el criterio aplicable al caso (artículo 836) y estimación del valor de la causa, a los efectos de cumplir con la exigencia dispuesta en los artículos 30 y 31 del mencionado Código; en definitiva, el tribunal está obligado a observar lo dispuesto en los artículos 833 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 341 ibidem (Cfr. Sentencia la Sala Plena N° 5 del 14 de enero de 2010, caso: “R.L.Q.M. contra L.A.S. Cuba”).

Lo anterior, según ha indicado la Sala Plena de este Alto Tribunal, es relevante en todos los casos, toda vez que tal revisión ab initio del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad o presupuestos procesales de admisión de la demanda configuran una cuestión jurídica previa, que excluiría cualquier pronunciamiento sobre la pretensión principal.

Al respecto, el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil indica los requisitos formales que debe contener el libelo de la queja; no obstante, al ser el objeto de esta acción el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el querellante, se hace necesario que dicho escrito también cumpla con lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° del referido Código, lo que supone la determinación de los daños y perjuicios y su respectiva estimación.

En efecto, la Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1 del 18 de febrero de 2003, señaló lo siguiente:

Que “(…) es obligación del querellante determinar en qué consisten los daños y perjuicios sufridos, así como la estimación de ellos, pues sólo él los conoce, puede especificarlos, alegarlos, probarlos en autos, y determinar su causa. Siendo así, es obvio que aun cuando el artículo 846 del Código de Procedimiento Civil permite a este Alto Tribunal fijar según su prudente arbitrio el monto a resarcir, esta facultad puede ser ejercida siempre que la parte haya determinado específicamente en el libelo los daños y perjuicios sufridos, y dichos daños hayan sido demostrados en el proceso.

Por tanto, la referida norma no exime al querellante de cuáles fueron los daños sufridos, más aún considerando que los mismos para ser probados deben ser alegados por el demandante, siendo imposible para el Juzgador dar por probado aquello que no fue alegado. Por tanto, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado la acción propuesta carece de objeto.

Es menester expresar también que la especificación de los daños y perjuicios tiene por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa (…)”.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, estima este Juzgado de Sustanciación que si bien el actor señaló como fundamento de su acción, el supuesto abuso de autoridad por parte de dos juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud de una amonestación escrita, no se evidencia el señalamiento del daño presuntamente causado por el acto y, aunado a ello, tampoco cuantifica la suma de los daños originados por la supuesta responsabilidad civil en la que presuntamente incurrieron las referidas juezas.

En tal sentido, al no cumplirse en el presente caso con los presupuestos establecidos en los artículos 831, 846 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible de la pretensión formulada por el abogado J.D.M.O., contra las abogadas L.Y.M.P. y M. de J.C., en su condición de juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de queja interpuesto por el abogado J.D.M.O., ya identificado, contra “(…) las actuaciones absolutamente ilegales desplegadas por las dos (2) magistradas integrantes de la Corte Accidental de Apelaciones de Puerto Ayacucho (sic), Estado Amazonas (…) ciudadanas juezas provisorias L.Y.M.P. y M. de J.C., quienes incurrieron en flagrante ABUZO (sic) DE AUTORIDAD, al imponerle a esta parte accionante una amonestación escrita carente de fundamento legal, injustificada e inmotivada (…)”.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente juicio de queja, por los motivos expuestos en el fallo.

P., regístrese y notifíquese. En Caracas a los nueve (9) días del mes de de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Secretaria,

O.M.D.S.P.

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