Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3169-C.B.

JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTES:

(Reconvenidos)

J.N.O. y Doraliza P.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.362.537 y V- 10.178.523, respectivamente, comerciante el primero y oficios del hogar la segunda, con domicilio en el Sector Pata de Gallina, vía Guafitas, Parroquia Puerto Vivas, Municipio A.E.B.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL:

J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.070.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.898.

DEMANDADOS:

(Reconvinientes)

C.P.U. y K.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.449.052 y V- 17.724.060, respectivamente, hábiles, con domicilio en el Sector Guaquitas, Parroquia Puerto Vivas, Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.e.B..

APODERADA JUDICIAL:

S.T.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.874.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.608, hábil y con domicilio procesal en la Carrera 5 esquina de la Calle 10 de S.B.M.E.Z.d. estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada S.T.P.d.V. y, por la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, abogado J.M.M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.608 y 122.898, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la acción reivindicatoria intentada por los ciudadanos: J.A.N.O. y Doraliza P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.362.537 y V- 10.178.523, en contra de los ciudadanos: C.P.U. y K.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.449.052 y V- 17.724.060, en su orden, domiciliados en la Parroquia Puerto Vivas jurisdicción del Municipio A.E.B.d.e.B., que se tramita en el expediente C-132-2010 de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 12 de julio del año 2010, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 27 de julio del 2010, el abogado en ejercicio J.M.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito, el cual se agregó al presente expediente.

En fecha 30 de julio del 2010, venció el lapso para dictar sentencia en el presente procedimiento, y por auto de esa fecha se dejó establecido que una vez se dictara el fallo se notificaría de ello a las partes involucradas en el presente litigio.

La abogada S.T.P.d.V., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en fecha 13/08/2010, el cual se agregó al expediente.

En fecha 06 de octubre de 2010, el abogado J.M.M.M. apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En cuanto a la sentencia recurrida, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de lo establecido en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro más Alto Juzgado se ha pronunciado en múltiples oportunidades acerca del vicio de inmotivación, entre ellas en sentencia de la Sala Civil de fecha 11 de noviembre del año 2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: Mallrlyn D.L., en la que expresó:

…Al respecto, esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, ha sostenido, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse…

También ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se deja de examinar alguna prueba, todos o algunos de los hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De la sentencia apelada se observa que el Juez a quo en la oportunidad de dictar sentencia, en el capítulo de los medios probatorios se limitó a transcribir los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y además de ello en relación al documento de propiedad de las mejoras presentado por la parte actora, dijo: “ En este orden de ideas, se tiene como valido y eficaz el original del documento de propiedad que se encuentra a los folios 36 al 37 con sus vtos, del presente expediente, por no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente, constituyendo de tal manera prueba suficiente o plena prueba, para demostrar la propiedad del inmueble, que poseen los demandados y el mismo es objeto de reivindicación, Y ASI SE DECLARA…” ; a.y.v.d.e. modo una documental sin dejar establecido el objeto de la negociación, cuáles son las personas intervinientes en la contratación, y sin señalar ni siquiera los datos y fecha de registro de tal documento inficionan de nulidad la sentencia apelada.

En cuanto a los demás medios probatorios documentales, escenario exacto se evidencia en el análisis y valoración del documento aclaratorio de linderos y cabida registrado por la parte actora, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., registrado bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, año 2009, de fecha 28 de julio de 2009.

Circunstancia idéntica se refleja con las declaraciones de los testigos, debido a que en la sentencia recurrida no se dejó constancia de las declaraciones de los mismos, y sólo como ejemplo cito el análisis realizado por el Juzgador en cuanto a la declaración de la ciudadana S.E.C.A., en la recurrida la valoración de la señalada testigo quedó plasmada así: “cursa a los folios 62 y 63 del presente expediente; de las respuestas tanto a las preguntas y repreguntas que se le realizaron, concluye este juzgador que la testigo, en su declaración es conteste e idónea, en este sentido, quien aquí decide, le da pleno valor probatorio a sus dichos, en el sentido de demostrar los hechos dirimidos en la presente causa; Y ASI SE DECLARA…”

Sumado a todo lo anterior, en la reconvención no existe motivación alguna que permita controlar la legalidad de lo ahí decidido, y cuando decide la acción reivindicatoria se limita a transcribir definiciones del diccionario, citar doctrina y jurisprudencia, en virtud de todo lo expuesto, esta Juzgadora considera que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de nulidad por inmotivación, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

En atención a lo antes expresado y declarado, este Tribunal de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegan los demandantes que son propietarios de un inmueble constante de una casa de habitación familiar de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus servicios de baño y lavadero, ubicada en el sector denominado Puerto Vivas, anteriormente Parroquia A.E.B.d.M.E.Z., en la actualidad, Municipio A.E.B.d.e.B., comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de F.N., SUR: Con carretera Nacional que conduce a Guafitas, ESTE: Con mejoras que le quedan al vendedor, OESTE: Con mejoras de J.A.; según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Táchira en fecha 21 de junio de 1996, asentado bajo el N° 134, Tomo 85, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 6 de septiembre de 1996, quedando registrado bajo el N° 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, Año 1996, señalando que lo anexan en original marcado “A”.

Agregan que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B. de fecha 28 de julio del 2009, registrado bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2009, que anexan en original marcado “B”, que se hizo aclaratoria de los linderos y extensión del terreno en los términos siguientes: extensión total de tres mil ochenta y ocho metros cuadrados con nueve mil trescientos cincuenta y dos centímetros cuadrados (3.088 Mts.2 con 9.352 Cmt2), que tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras del señor J.A. (con una extensión de 12,30 mts); SUR: Con mejoras de la señora A.B. (con una extensión de 35,20 mts); ESTE: Con la vía Guafitas (con una extensión de 127,00 mts) y OESTE: con mejoras que son del señor P.M. (con una extensión de 128,00 mts), conforme al levantamiento realizado por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.B., Dirección de Desarrollo Urbano.

Exponen que desde la fecha que adquirieron el inmueble comenzaron a poseerlo en su condición de propietarios, viviendo con el ciudadano J.A.N.J., quien era el antiguo propietario y padrino de Doraliza P.A., que motivado a que no tenia familiares para donde irse decidieron dejar su permanencia en la misma casa, pero que al mismo tiempo, en un área del patio empezaron a construir una casa, a la cual se mudaron una vez culminada, dejando solo al señor J.A.N. en la casa principal; que al fallecer el mencionado ciudadano, en razón que ya habían construido una vivienda, dicho inmueble se mantuvo desocupado y sólo mantenían los enseres viejos; que en el mes de junio del año 2009 salieron de vacaciones por un lapso de 15 días y al regresar, encontraron que la casa principal se encontraba ocupada ilegalmente por los ciudadanos C.P.U. y K.M.P.C., que a pesar de las reiteradas diligencias para que dichos ciudadanos desalojen el inmueble de forma voluntaria, se han negado rotundamente y en algunas oportunidades se han tornado violentos, alegando que no se van a salir del inmueble, que el señor C.P.U. durante el día cuando sale deja a una persona vigilando la casa, para mantener siempre a alguien ocupando la casa, que la vivienda está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de J.A.N.O. y Doraliza P.A.; SUR: Con mejoras de A.B.; ESTE: con la vía Guafitas; OESTE: con mejoras de P.M., ubicada en el sector denominado Puerto Vivas, anteriormente Parroquia A.E.B.d.M.E.Z., actualmente, Municipio A.E.B.d.e.B., que tiene las siguientes características: paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus servicios de baño y lavadero.

Fundamentan la demanda en los artículos 548 del Código Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen que demandan a los ciudadanos C.P.U. y K.M.P.C., para que convengan a restituirles en forma inmediata un inmueble el cual se indica por sus características, linderos y ubicación territorial: casa de habitación de paredes de bloque, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus servicios de baño y lavadero, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de J.A.N.O. y Doraliza P.A.; SUR: Con mejoras de A.B.; ESTE: con la vía Guafitas; OESTE: con mejoras de P.M., ubicada en el sector denominado Puerto Vivas, anteriormente Parroquia A.E.B.d.M.E.Z., actualmente, Municipio A.E.B.d.e.B., afirmando que han sido privados del referido inmueble, el cual ocupan ilegalmente dichos ciudadanos, que de no convenir los demandados, sean condenados por el tribunal a restituírselos inmediatamente.

Estimaron la demanda en la cantidad de: ochenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 84.000,00), equivalentes a mil quinientas unidades tributarias (1.293 U/T), más las costas y costos del procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 27 de abril del 2010, los ciudadanos C.P.U. y K.P.C., asistidos por la abogada S.T.P.d.V., presentaron escrito de contestación a la demanda en el que exponen que los demandantes adquirieron el inmueble descrito, tal y como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público inserto bajo el N° 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1996; que lo anterior permite inferir que dichos ciudadanos adquirieron mediante contrato de compra venta que les hiciera el ciudadano: J.A.N.J., titular de la cédula de identidad N° V- 12.518.347, el bien inmueble que se describe en el anexo “A” del escrito libelar, que tal situación no es un hecho controvertido, pero que los demandantes de manera unilateral acudieron a la Dirección de Desarrollo U.d.M.A.E.B.d. estado Barinas, Departamento de Ingeniería Municipal a solicitar el levantamiento del terreno adyacente, propiedad de su representado, que el levantamiento solicitado sería empleado para efectuar una posterior aclaratoria en los términos explanados, que el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009 (anexo “B”) fue firmado de manera unilateral por los actores, sin la intervención del vendedor, que en razón que la venta es un contrato bilateral y sinalagmático perfecto traslativo de la propiedad, es requisito indispensable que dicha aclaratoria estuviese firmada por el vendedor; que dicho contrato no puede ser modificado ni extinguido por la voluntad de una sola de las partes contratantes, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.133 eiusdem, no le está dado al vendedor ni al comprador, unilateralmente, modificar o extinguir un contrato bilateral, que ambas partes están obligadas, a cumplir lo expresado en el contrato y a todas las consecuencias que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del mencionado Código; que además, conforme al artículo 1.264 del mismo Código, los contratantes deben respetar los términos del contrato.

Agregan que entre los linderos que integran el primer documento (anexo “A”), en el lindero “ESTE” aparece “con mejoras que le quedan al vendedor”, es decir, el ciudadano J.A.N.J., ya fallecido, que tal situación permite deducir que lo vendido fue una parte de una mayor extensión; que además es inaceptable que un área de terreno con una extensión de treinta (30) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo sea confundible con una extensión de terreno de ochenta (80) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, por cuanto el documento de adquisición de mejoras de los actores indica linderos y medidas precisas y determinadas, así como el documento de propiedad que ampara al codemandado ciudadano C.P.U..

Señalan que la acción de reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, que lo primero que debe probar el actor es ser el propietario de la cosa a reivindicar, que los accionantes alegan que el terreno de su propiedad les pertenece según aclaratoria de linderos y extensión de terreno, partiendo de un levantamiento realizado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.B., Dirección de Desarrollo Urbano; que en materia de venta de inmuebles al momento de perfeccionarse el contrato de venta por ser bilateral y a su vez sinalagmático perfecto, el mismo debe ser firmado por el vendedor y el comprador, que en el presente caso, se observa una aclaratoria efectuada unilateralmente por los compradores, subrogándose un derecho de propiedad del cual no son titulares, que dicha aclaratoria ha debido ser firmada tanto por el vendedor, como por el comprador, que de lo contrario debe conducir a su anulabilidad.

Que aún cuando los accionantes presenten un documento protocolizado, el mismo no le acredita a los accionantes el derecho de propiedad que alegan, que dicho título registrado no demuestra o prueba derecho alguno, que al no encontrarse demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación, se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, como es la identidad de la cosa y la posesión por parte del demandado.

Exponen que el inmueble objeto de la presente acción, ha sido poseído conforme a lo dispuesto en el artículo 722 del Código Civil, que el ciudadano J.A.N. le donó por título gratuito y mediante contrato verbal, al ciudadano J.d.C.U., en el mes de febrero del año 1985 un conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas sobre un lote de terreno baldío con una extensión de ochenta (80) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, situadas en el sector Guaquitas, Puerto Vivas, jurisdicción del Municipio A.E.B.d.e.B., cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos en el documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Táchira, anotado bajo el N° 33, Tomo 104, de fecha 24 de octubre de 1996, el cual anexa marcado “A”, aduciendo que dicho documento evidencia que el ciudadano J.d.C.U. dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, las mejoras construidas con dinero de su propio peculio, al ciudadano C.P.U.; que de dicho documento se desprende que su co-asistido C.P.U., expresó que no sabía firmar y estampó su huella dactilar y a ruego el documento fue firmado por el ciudadano J.A.N., quien a su vez, le vendió a los accionantes las mejoras que integran el lote de terreno de treinta metros (30 Mts) de frente por ochenta metros (80 Mts) de fondo; que en consecuencia, desde el año 1985 hasta el año 1996, el ciudadano J.d.C.U. ejerció posesión o tenencia material del inmueble, y a partir del 24 de octubre de 1996 hasta la actualidad, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equivoca, lo ha venido poseyendo su co-asistido, que prueba de lo expuesto, son las plantaciones de diferentes rubros agrícolas: 800 matas de yuca, 175 matas de maíz, 70 matas de plátano, 188 matas de lechosa, 150 matas de ocumo, 150 matas de raizales y el testimonio de los vecinos de la zona.

Aducen como verdad material en el presente caso, que el ciudadano J.A.N.J., era propietario de ambos lotes de terreno, el primero de 30 metros de frente por 80 metros de fondo, y el segundo lote de 80 metros de frente por 30 metros de fondo, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Segunda Useche (ambos fallecidos) que dicha ciudadana era madre de 12 hermanos, los cuales fueron criados con el mencionado ciudadano, entre los cuales se encuentran los ciudadanos: J.d.C.U., C.P.U. y V.P.U. (hoy fallecido), que V.P.U. era el padre de Doraliza P.A., que por lo tanto el ciudadano J.N.J., en vida le transfirió a la ciudadana Doraliza P.A. y al ciudadano J.A.N.O., por título oneroso, el conjunto de mejoras y bienhechurías que integran el primer lote de terreno, que tal venta se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Táchira, de fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el N° 134, Tomo 85 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., inserto bajo el N° 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 1996; que en el mes de febrero de 1985 el ciudadano J.A.N. le donó por título gratuito y mediante contrato verbal, al ciudadano J.d.C.U., un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el segundo lote de terreno baldío, con una extensión de ochenta (80) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, quien posteriormente las dio en venta al ciudadano C.P.U., mediante el documento autenticado antes mencionado.

Consideran que de lo expuesto se infiere “… la forma como el ciudadano J.A.N.O. marido de Doraliza P.A., sobrina de J.d.C.U. y C.P.U., los dos primeros nombrados adquirieron el primer lote de terreno y los dos subsiguientes adquirieron el segundo lote de terreno de su legítimo dueño quien en vida respondió al nombre de J.A.N.J..

Señalan que la anterior situación permite evidenciar que el derecho de propiedad alegado por los accionantes, es inexistente, que en ambos documentos, el primero que se protocolizó y el segundo que se encuentra autenticado, aparecen deslindados y por separados ambos lotes de mejoras con sus medidas y linderos.

Exponen además, que a C.P.U., lo ampara un documento autenticado que le acredita la propiedad absoluta del inmueble, que su asistido es el poseedor y propietario del inmueble en referencia.

Opone las siguientes excepciones: que el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías que integran el lote de terreno baldío de 80 metros de frente por 30 metros de fondo, alegado por los actores, es inexistente; que su asistido adquirió mediante documento de compra venta autenticado, de fecha 24 de octubre de 1996, el conjunto de mejoras y bienhechurías objeto del presente juicio, poseyéndolo de forma legítima durante más de trece (13) años.

Que de conformidad con el artículo 94 del Código de Procedimiento Civil y artículo 361 eiusdem, niega lo expuesto en el escrito libelar por ser falsos, temerarios e infundados y contradicen el derecho invocado por los actores, en la segunda parte del escrito libelar. Solicita que se declare sin lugar la acción reivindicatoria intentada y se les condene en costas.

DE LA RECONVENCIÓN

Los ciudadanos C.P.U. y K.P.C., asistidos por la abogada S.T.P.d.V., en su escrito de contestación a la demanda, reconvienen a los ciudadanos J.A.N.O. y Doraliza P.A., por Nulidad de Asiento Registral del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., de fecha 28 de julio del 2009, inscrito bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2009.

Alegan que los ciudadanos J.A.N.O. y Doraliza P.A. no podían unilateralmente modificar los linderos o las mejoras que se encuentran en el terreno de 80 metros de frente por 30 metros de fondo, que tampoco el Registro del Municipio E.Z. y A.E.B.d.e.B. está facultado por la ley para admitir la aclaratoria unilateral; que la aclaratoria realizada en forma unilateral no puede modificar el asiento registral de la compra venta original que el ciudadano J.A.N.J. (fallecido en el mes de abril del año 2009) le hiciera a los ciudadanos J.A.N.O. y Doraliza P.A., por cuanto no puede constituirse como complemento del acto traslativo de propiedad, que para que una aclaratoria pueda surtir efectos legales, tiene que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra-venta o ser el producto de un fallo judicial.

Que en razón de lo expuesto, el documento aclaratorio unilateral no puede ser registrado, por no reunir los requisitos jurídicos para ser considerado como traslativo de la propiedad; que con el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio del 2009, inscrito bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, se violaron flagrantemente los principios de tracto sucesivo y de legalidad registral.

Que tampoco puede ser inscrita la aclaratoria unilateral, respecto a la cabida de las mejoras que se encuentran en el lote de terreno de 80 metros de frente por 30 metros de fondo, sin la intervención del vendedor J.A.N.J., porque se atentaría con el objeto fundamental del sistema registral, como es la garantía del principio de legalidad y el principio del tracto sucesivo, que mal pueden los actuales propietarios (demandantes reconvenidos) hacerse propietarios del bien inmueble con la aclaratoria o declaración unilateral respecto a la cabida o superficie determinada, por cuanto está modificando el contenido del título inmediato de adquisición.

Continúan exponiendo que para que la aclaratoria fuese válida y registrable, ha debido emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta en el que los demandantes reconvenidos adquirieron sus mejoras, o producto de un fallo judicial declarativo; que la referida aclaratoria adolece del requisito de intervención de todas las partes que otorgaron el documento original, indispensable para su validez y registro.

Que en razón de lo antes expuesto, demandan por reconvención a los accionantes, para que convengan en la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en fecha 28 de julio del 2009 o en su defecto así sea declarado por el tribunal

Solicitaron que se declare con lugar la reconvención y se declare la nulidad del asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio del 2009, inscrito bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2009; que asimismo, se oficie lo conducente al indicado Registro, con especial condenatoria en costas.

Estimaron la acción reconvencional en la cantidad de noventa y cinco mil bolívares (Bs. 95.000,00).

Se observa en el folio 39 del presente expediente que el tribunal de la causa por auto de fecha 29 de abril del año 2010 admitió la reconvención, dejando establecido que debía procederse de acuerdo a lo pautado en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se verificó que la parte actora-reconvenida no contestó la reconvención.

En fecha 04 de mayo del 2010, los demandantes ciudadanos J.N.O. y Doraliza P.A., asistidos por el abogado en ejercicio J.M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.898, presentaron escrito ante el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el que solicitaron se revocara por contrario imperio el auto que acordó agregar el escrito presentado por los demandados, como escrito de contestación a la demanda y como reconvención.

Que la reconvención propuesta es contraria a la Ley; que del escrito presentado por los demandados se observa que no dieron contestación a la demanda, que por lo tanto se les debe tener como confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; que primero debe contestarse la demanda y posteriormente proponer la reconvención; que en el presente caso no se dio tal situación, ya que en ninguna parte fue rechazada la demanda, ni se dicen las razones del rechazo; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita que el escrito presentado por los demandados, no se tenga como contestación, ni reconvención.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos.

Medios probatorios de la parte actora-reconvenida:

• La confesión de los demandados ciudadanos: C.P.U. y K.M.P.C.. por no haber dado contestación a la demanda.

En cuanto a esta promoción, necesario es señalar que no es cierto lo afirmado por la parte actora-reconvenida en relación a que la parte demandada no dio contestación a la demanda, en virtud de que en autos se observa que en fecha 29 de abril de 2010, la parte accionada ciertamente presentó escrito de catorce (14) folios que se encuentra agregado del folio 22 al 35 del presente expediente, en el que se evidencia de manera clara que sí dieron contestación a la demanda y además reconvinieron a la parte actora. Sumado a ello, debe indicarse que la “confesión ficta” sólo procede en aquellos casos en que la parte demandada no contesta la demanda y además no promueve medio probatorio alguno que le favorezca; en este sentido, esta promoción debe ser desechada de este procedimiento por improcedente. Y así se declara.

• El valor y mérito de cada una de los folios que presenta esta causa.

En cuanto a esta promoción realizada por la parte actora de manera tan general y sin indicar a qué acta procesal se refiere y qué pretende demostrar con ella, esta Superioridad ha dicho en reiteradas oportunidades que esta forma de promoción resulta total y absolutamente desacertada, sin embargo, algunos abogados del Foro Barinés, continúan haciéndolo, a pesar de que no es posible extraer elementos probatorios de tal promoción debido a que el tribunal no sabe a ciencia cierta qué acta fue promovida y mucho menos cuál es el tema u objeto de la prueba. Por otro lado, debe acotarse que por el principio de la “comunidad” de la prueba los jueces estamos obligados a analizar y valorar todos los medios probatorios que hayan sido producidos en el proceso, sin importar quien los haya promovido. Y así se declara.

• Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Táchira en fecha 21 de junio de 1996, bajo el N° 134, Tomo 85, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 06 de septiembre de 1996, bajo el N° 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, Año 1996.

En relación al documento promovido, que se encuentra inserto del folio 4 al 6 del presente expediente, se observa que el ciudadano: J.A.N.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.518.347, dio en venta al ciudadano: J.N.O. y Doraliza P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.362.537 y V- 10.178.523 respectivamente, unas mejoras constituidas por una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus servicios adherencias y dependencias fomentadas a sus propias expensas en un terreno baldío, ubicado en Puerto Vivas, Parroquia A.E.B., Municipio E.Z., estado Barinas, en una extensión de treinta (30) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo, alinderado de la manera siguiente: Norte: con mejoras de F.N.; Sur: con carretera nacional que conduce a Guafitas, Este: con mejoras que le quedan al vendedor y Oeste: con mejoras de J.A., pactando el precio de la negociación en la cantidad de: cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de los antiguos.

Lo primero que observa esta Juzgadora, es que el objeto de la negociación son unas mejoras construidas por el vendedor, y que el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas pertenece al estado dado que son terrenos baldíos.

Otro elemento que se observa, es que en el lindero “Este” se dejó establecido que colinda con “mejoras que le quedan al vendedor”, lo que comprueba que el terreno deslindado en el documento de venta forma parte de otro de mayor extensión que se reservó el entonces vendedor ciudadano: J.A.N..

De igual modo, con esta documental quedan probados los linderos y la cabida del terreno en los que se encuentran las mejoras que fueron objeto de la negociación, entre J.A.N., J.N.O. y Doraliza P.A..

A este documento promovido, se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido y de fecha cierta, para dar por demostrada la negociación y el objeto de la misma, todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

• Documento de aclaratoria, en cuanto a los linderos y extensión del terreno debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., de fecha 28 de julio del 2009, quedado registrado bajo el N° 25, folios 123 al 125, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2009; la cual promueve con el objeto de demostrar la plena propiedad del inmueble objeto de la controversia, a favor de los ciudadanos: J.N.O. y Doraliza Pérez.

En relación a este documento, este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el presente fallo.

• Promueve el documento presentado por los demandados, en el que se adjudican la propiedad del inmueble, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 1996, anotado bajo el N° 33, Tomo 104, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual riela al folio 36 y siguientes; el cual promueven con el objeto de demostrar que dicho documento es posterior al documento protocolizado por sus representados, el cual tiene fecha 06 de septiembre de 1996 y que le acredita –afirma- la propiedad del inmueble, señalando que igualmente se demuestra que los documentos autenticados sólo tienen valor probatorio entre las partes.

• Promovió los testigos siguientes:

TESTIMONIALES:

J.F.Z.: Que tiene su domicilio en Puerto Vivas estado Barinas. Que tiene 40 años, viviendo en su domicilio. Que si conoció al ciudadano J.A.N.. Que si sabe y le consta que el ciudadano J.A.N., era el propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías, alinderadas de la siguiente manera: Norte: J.A.N. y Doraliza Pérez; Sur: con mejoras de A.B.; Este: carretera Guaquitas y Oeste: con mejoras de P.M.. Que el conjunto de mejoras y bienhechurías eran propiedad del ciudadano J.A.N., hoy en día se encuentran divididas en 2 lotes de mejoras. Que es bedel en una escuela bolivariana. Que conocen de saludos a J.N. y Doraliza Pérez porque pasan por ahí, que son vecinos. Que conoce a J.d.C.U. también de palabras que lo saluda cuando pasa. Porque no tiene bien entendido, porque de esas cosas, así no se hablan. Que la señora Doraliza Pérez, si ha vivido ahí bastante tiempo, y Carmelo hace poco que tomó posesión del inmueble, hace como un año. Que la primera vivienda que se construyó fue la del señor Navarro, y después de un tiempo vino la señora D.c.e.e.8.p. ahí, como unos 5 años después.

En relación a esta declaración, debe resaltarse que el testigo manifestó y evidenció tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fue interrogado, observándose que en la primera repregunta manifestó que el conjunto de mejoras y bienhechurías que eran propiedad del ciudadano: J.A.N., hoy día se encuentra divididas en dos lotes de mejoras, en virtud de ello se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

E.O.L.: Que tiene su domicilio en el sector Guafitas, Pata de Gallina, Puerto Vivas estado Barinas. Que tiene viviendo en esa localidad diecinueve (19) años. Que si conoció al ciudadano J.A.N.. Que si sabe y le consta que la casa que las mejoras en que viven actualmente J.N.O. y Doraliza P.A. la construyeron hace más o menos catorce (14) años. Que si puede nombrar los linderos en el cual se encuentra ubicado el inmueble propiedad de los ciudadanos J.N.O. y Doraliza P.A., Norte: J.N. y Doraliza; Sur: A.B.; Este: carretera Guaquitas y Oeste: P.M.. Que el ciudadano C.P.U., tiene un (01) año ocupando el inmueble propiedad de J.N.O. y Doraliza Pérez Useche. Que tiene conociendo a los ciudadanos J.A.N. y Doraliza Pérez, diecinueve (19) años, son vecinos. Que es cocinera en el comedor de la escuela Guaquitas. Que la ciudadana Doraliza Pérez, es bedel de la escuela. Que si, la señora Doraliza Pérez y ella trabajan en la misma escuela. Que la casa donde viven los ciudadanos J.A.N. y Doraliza Pérez, es de tipo quintica, color verde. Que si conoce al ciudadano J.d.C.; pero de que le dio en vida, un conjunto de mejoras y bienhechurías, no. Que no tiene lazos de amistad con los ciudadanos J.A.N. y Doraliza Pérez, nunca solamente por ser vecinos. Que una la ocupa J.N. y Doraliza Pérez, y la otra cuando vivía el señor J.A.N., y desde hace un año que él murió la ocupa Carmelo. Que si sabe y le consta que siempre la ocupaba el señor J.A.N., el siempre estaba ahí, él se enfermo y murió en Valencia, y durante esos ocho días estuvo sola.

En cuanto a esta declaración, debe señalarse que la testigo indica los linderos de la bienhechurías propiedad de los actores de manera totalmente distinta de los señalados en el documento de compra que fue originalmente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 134, Tomo 85 de los libros llevados por esa Oficina, y posteriormente protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, que quedó registrado bajo el Nº 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, año 1996, es así como por ejemplo señala la testigo que por el norte colinda con J.N. y Doraliza Pérez, siendo que en el documento antes referido señala por el norte: con mejoras de F.N., lo mismo se evidencia cuando la testigo indica que por el sur colinda con A.B., y en el mencionado documento se dejó establecido que por el sur colinda con la carretera nacional que conduce a Guafitas, y siendo que con tal declaración se pretende desvirtuar un documento privado reconocido de fecha cierta, ésta declaración se desecha por improcedente. Y así se declara.

Luis Efraín Melo Pedraza: Que tiene su domicilio en el sector C.T.. Que la distancia de su casa hasta Puerto Vivas, habrá medio kilómetro, tiempo unos siete (07) minutos. Que si conoció al ciudadano J.A.N.J.. Que si sabe y le consta, que desde que él conoció al señor J.A.N., el habitaba en su casa. Que si sabe y le consta que construyeron la casa después de muchos años. Que los linderos están, Norte: Doraliza Pérez; Sur: A.B., Este: el señor P.M. y Oeste: la carretera hacia Guaquitas. Que desde que se murió el señor, el propietario tiempo de un (01) año. Que se dedica a la agricultura. Que conoce a los ciudadanos J.A.N. y Doraliza Pérez, desde el año 80. Que le consta porque lo ha visto desde ese tiempo. Que la característica de la casa, es una construcción normal y es amplia. Que, pues el saludo y el tiempo hace aproximadamente veinticinco (25) años. Que no ha visto dividido esos terrenos y ocupados por la señora Doraliza Pérez, y la otra vivienda por el señor C.P.. Que si sabe y le consta, porque él trabajaba en Sanidad, y él habitaba su casa todo el tiempo, hasta que murió.

Con respecto a este testigo valen las mismas consideraciones vertidas por esta juzgadora en el análisis del testigo anterior, en el sentido que en las declaraciones de este testigo existen francas inconsistencias en cuanto a los linderos que afirma tienen las mejoras y bienhechurías de los actores, y los que realmente aparecen descritos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 134, Tomo 85 de los libros llevados por esa Oficina, y posteriormente protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, que quedó registrado bajo el Nº 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, año 1996, documento este que demuestra la ubicación de las bienhechurías objeto de la negociación celebrada entre J.A.N., J.N.O. y Doraliza P.A., en atención a ello la presente declaración se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

Medios probatorios de la parte demandada-reconviniente:

Documentales:

 Mérito y valor favorable del documento que corre inserto desde el folio diez (10) al diecisiete (17), ambos inclusive, el cual –señala- por ser autenticado, adquiere el carácter probatorio de documento público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el mismo demuestra que su co-asistido C.P.U., es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno baldío con una extensión de ochenta (80) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, que tales mejoras se encuentran situadas en el sector Guaquitas, Puerto Vivas, jurisdicción del Municipio A.E.B.d.e.B., que las mismas consisten en una casa para habitación, compuesta por paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, tres dormitorios, sala de recibo, cocina – comedor, dos corredores, un baño, servicio de agua y luz en perfecto estado, frutos menores y demás adherencias y pertenencias que forman dicho inmueble, que las medidas y linderos se dan por reproducidos en el documento de propiedad, anexado en el escrito de contestación a la demanda marcado “A”, el cual cursa a los folios 36, 37 y 38 inclusive del cuaderno principal, señala que dicho documento prueba que el ciudadano J.d.C.U. dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable, las mejoras fomentadas y construidas con dinero proveniente de su propio peculio, al ciudadano C.P.U., que al ser analizado dicho documento en su parte final se observa que C.P.U., expresó que no sabía firmar y estampó su huella dactilar, que como firmante a ruego, firmó el ciudadano J.A.N.J., quien vendió a los accionantes las mejoras que integran el lote de terreno de treinta (30) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo.

En relación a este medio probatorio, debe resaltarse que todo lo relacionado con la venta o enajenación de inmuebles debe ser registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en razón de que este tipo de bienes están sometidos al régimen de publicidad conforme la artículo 1.920 del Código Civil; en virtud de ello, el documento bajo análisis no es oponible a terceros, en este caso a la parte actora – reconvenida. Y así se declara.

 Constancia expedida y avalada por el Banco Comunal Pata de Gallina, Parroquia Puerto Vivas, Municipio A.E.B.d.e.B., protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., bajo el N° 10, folios 98 al 106, Tomo III, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 2006, de fecha 20 de abril del 2006, de fecha 15 de abril de 2009, afirmando en su promoción que los Consejos Comunales como entes administrativos son de carácter legal; que dicha prueba la promueve a los fines de ilustrar al ciudadano Juez, que el ciudadano C.P.U., es el propietario de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la comunidad de Pata de Gallina, sector Guaquitas, en la casa S/N desde el año 1996.

En relación a este medio probatorio, se observa en el contenido de la documental que el Lic. Julio Guarguatti del C.C. hace constar los linderos y cabida de un inmueble afirmando que el propietario del mismo es el ciudadano: C.P.U., debiendo resaltarse que esta documental en modo alguno puede demostrar o probar la propiedad de un inmueble, por lo que tal documento debe ser desechado del presente procedimiento. Y así se declara.

 Acta Extraordinaria N° 2 de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Pata de Gallina R.L., de fecha 15 de diciembre del 2008, protocolizada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., de fecha 02-04-2009, bajo el N° 20, folios 94 al 97, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 2009, la cual –señala- permite probar la personalidad jurídica de la Asociación Cooperativa Banco Comunal Pata de Gallina R.L.

En cuanto a este documento, debe indicarse que el mismo resulta total y absolutamente impertinente en relación a los hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud que las pretensiones deducidas son la reivindicación de un inmueble de manos de quien lo posee y la nulidad de un asiento registral, por lo que resulta forzoso desecharlo del presente proceso. Y así se declara.

TESTIMONIALES:

L.V.N.: Que tiene conociendo al ciudadano: C.P.U., desde hace mucho tiempo, porque son vecinos, desde hace 50 años. Que se encuentra domiciliado en Pata de Gallina vía Puerto Vivas. Que si tiene conocimiento que el ciudadano J.d.C.U., dio en venta mediante documento notariado en el año 1996, un conjunto de mejoras y bienhechurías. Que si sabe y le consta que el ciudadano C.P.U., tiene cultivada en sus mejoras diferentes rubros de plantaciones. Que si sabe y le consta que los ciudadanos Doraliza P.A. y J.A.N.O., tiene su casa de habitación al lado de las mejoras del ciudadano C.P.U.: Que los propietarios de los lotes de terrenos, son Carmelito y C.U.. Que se encuentra reclamando lo de Carmelo. Que si sabe y le consta que al lado de la casa de habitación de los ciudadanos Doraliza Pérez y J.N., se encentra la casa de habitación de C.P.U.. Que si sabe y le consta que el ciudadano C.P.U. tiene su domicilio en el sector Guaquitas, Parroquia Puerto Vivas, Municipio A.E.B., en la mejoras que le compró al ciudadano J.d.C.U.. Que tiene viviendo en esa localidad como unos cuarenta (40) años. Que tiene 78 años de edad. Que tiene conociendo al ciudadano J.A.N., como unos 50 años y pico. Que sabe y le consta que el ciudadano J.A.N., era propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías que actualmente posee el ciudadano C.P.U.. Que por el tiempo que dice conocer al ciudadano C.P.U. y vivir en la misma localidad ha creado un vínculo de amigos de la comunidad donde viven.

En cuanto a esta declaración, la misma debe desecharse del presente proceso, en virtud de que el declarante afirmó en la última repregunta ser amigo del ciudadano: C.P.U., quien es una de la partes co-demandadas en el presente proceso. Y así se declara.

S.E.C.A.: Que si sabe y le consta que el ciudadano J.d.C.U., le dio en venta al ciudadano C.P.U., un conjunto de mejoras y bienhechurías mediante documento notariado en el año 1996. Que sabe y le consta que el ciudadano C.P.U., tiene su casa de habitación al lado de la casa de los ciudadanos Doraliza Pérez y J.A.N.. Que el motivo de estar en el tribunal es para decir la pura verdad, que tiene entendido que la señora Segunda, la mamá de Carmelo y de José vivía con el señor Navarro y hace mucho tiempo siempre ha escuchado y luego se la vendió a Carmelo. Que si sabe y le consta que el ciudadano J.A.N., en vida le donó de manera verbal al ciudadano J.d.C.U., unas mejoras en una extensión de 80 mts., de frente por 30 metros de fondo, el vivía hay con la mamá, y el padrastro le donó eso. Que si sabe y le consta que el ciudadano C.P.U., es propietario de las mejoras y bienhechurías que le dio en venta el ciudadano J.d.C.U., a través de un documento autenticado en el año 1996. Que si sabe y le consta que el ciudadano C.P.U., tiene cultivado en sus mejoras diferentes plantaciones. Que si sabe y le consta que los ciudadanos Doraliza Pérez y J.N. tienen su casa de habitación al lado de las mejoras del ciudadano C.P.. Que tiene su domicilio en Pata de Gallina. Que tiene entendido que todo ese terreno era del señor J.A.N., y después él le vendió a los señores Jaime y Doraliza, y ellos construyeron, por eso dice que hay dos. Que si sabe y le consta que el ciudadano J.d.C.U., en el año 1996 vendió la parte que le donó el señor N.J., al ciudadano C.P.U.. Que si sabe y le consta que las mejoras del ciudadano C.P.U., tienen una extensión de 80 metros de frente por 30 metros de fondo. Que si sabe y le consta que desde el año 1996, fecha en que el ciudadano C.P.U., compró las mejoras, ha permanecido hasta la presente fecha en el lugar. Que si conoció al ciudadano J.A.N.. Que tiene viviendo en esa localidad 38 años, toda la vida. Que si sabe y le consta que el ciudadano J.A.N., murió hace aproximadamente un año. Que no tienen ningún vínculo de amistad, son vecinos. Que él sabe que murió por allá en Valencia.

A esta declaración se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano: C.P.U. tiene su casa de habitación al lado de la casa de los actores reconvenidos. Y así se declara.

Analizados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada en el acto de contestación de la demanda, reconvino a la parte actora por nulidad de asiento registral del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., de fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del señalado año, en el que aclaran y fijan los nuevos linderos del terreno en el que se encuentran las bienhechurías y mejoras que en su oportunidad compraron los ciudadanos: J.A.N. y Doraliza P.A. al ciudadano: J.A.N., según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de junio de 1996, anotado bajo el Nº 134, Tomo 85 de los libros llevados por esa Oficina, y posteriormente protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, que quedó registrado bajo el Nº 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, año 1996.

Tal pretensión la fundamenta la parte accionada, en el hecho que los ciudadanos: J.A.N.O. y Doraliza Pérez no podían de manera unilateral cambiar o modificar los linderos y la cabida de las mejoras que estos adquirieron.

Arguye que con dicha aclaratoria unilateral los actores reconvenidos han procurado modificar en forma arbitraria el contenido del documento originalmente registrado en fecha 6 de septiembre de 1996, que la sedicente aclaratoria realizada en forma unilateral no puede modificar en forma alguna el asiento registral de la compra venta original que le hiciera J.A.N., y que no puede constituirse en complemento de ningún acto traslativo de propiedad, toda vez que para que una aclaratoria en relación a la cabida pueda ser válida necesariamente tiene que emanar de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta o bien ser el producto de un fallo judicial.

Que el documento aclaratorio unilateral no pude ser registrado por cuanto no reúne los requisitos jurídicos para ser considerado como traslativo de propiedad, y que con tal documento aclaratorio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre fueron violados flagrantemente los principios de tracto sucesivo y de legalidad registral.

Adujo que la aclaratoria relativa a la cabida fuese válida y registrable tuvo que emanar necesariamente de las mismas partes que otorgaron el documento original de compra venta de las mejoras, y no hacerlo de manera unilateral, concluyendo que por todo lo expuesto reconvienen a la parte actora por nulidad de asiento registral del documento precedentemente señalado contentivo de la aclaratoria de linderos y cabida de las mejoras y bienhechurías, estimando la acción en la cantidad de un mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.461,54).

Para decidir este Tribunal, observa:

Ahora bien, en relación al efecto registral el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado Gaceta Oficial Nº 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006, aplicable al caso sub iudice, en su artículo 43 dispone que: “ La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”

La doctrina ha señalado que la acción de nulidad es la que emana directa o indirectamente del acto o contrato que se trata de anular, cuando la acción se funda en la nulidad debe pedirse la declaración de la misma, y esa acción (la de nulidad) tiene como finalidad preservar el orden público, debiendo señalarse que la nulidad sea absoluta o relativa debe ser declarada por el órgano jurisdiccional.

Henri y Jean Mazeud, señalan que un sistema que se fundara únicamente sobre la autonomía de la voluntad y donde el orden público no tuviera que intervenir en el ámbito contractual, se entendería que no existen nulidades generales sino de protección a los contratantes, es decir, sólo la nulidad relativa. (Citados por el autor R.R.M. en su obra: Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal. Ediciones Jurídicas J. Santana. Primera Edición año 2000 Pág. 106)

Por otro lado, cabe resaltar que los negocios jurídicos son válidos si cumplen con lo establecido por la ley, y se encuentran afines con las normas morales y las buenas costumbres.

En este mismo orden de ideas, el autor patrio L.S., señala que la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se demanda la anulación de una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez.

En relación a la nulidad absoluta algunos doctrinarios afirman que la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, y señalan que aunque en nuestra legislación no tenemos una norma que establezca esta facultad al Juez, afirman que este último puede aplicar la declaración de oficio bajo el amparo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque las partes no lo soliciten”.

Cabe resaltar que los autores M.H.. y Jean Mazeud, convienen que la acción de nulidad absoluta puede ser alegada por cualquier interesado, incluso por un tercero interesado, y en relación al uso del concepto tercero interesado, la doctrina ha respondido manifestando que es aquel que tiene un interés legítimo y actual, esto conlleva a decir un interés en la nulidad, debido a su posición respecto a un acto o situación jurídica. Es lógico que ese interés debe ser actual, es decir, tener una existencia real, debe tener vigencia, debe ser contemporáneo. (R.R.M.. Ob. Cit. Pág. 113)

Debe además añadirse, que el artículo 1.352 del Código Civil vigente, señala: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”.

La parte demandada – reconvenida está conformada por los ciudadanos: C.P.U. y K.M.P.C., en relación con el primero de los nombrados debe señalarse que existen pruebas de que el mismo ocupa el inmueble que ahora se pretende reivindicar, y que colinda con las mejoras de los actores reconvenidos, en virtud de la declaración de la testigo S.E.C. que fue plenamente valorada en este fallo; además del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24/10/1996, anotado bajo el N° 33, Tomo 104, promovida por la parte accionada, surge el indicio que C.P.U. colinda con los actores de autos, lo que devela que es un tercero interesado.

La parte actora ha invocado la nulidad, bajo el argumento de la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Registro Público y del Notariado, a la luz de estos cuerpos normativos se examinará el documento cuya nulidad se peticiona.

Se ha alegado en el presente juicio, que el documento aclaratorio unilateral firmado el 28 de julio del año 2009, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, viola flagrantemente los principios de tracto sucesivo y de legalidad registral, que esa falta de intervención del vendedor ciudadano: J.A.N.J., atenta contra el objeto fundamental del sistema registral, invocando la parte demandada reconviniente el principio de legalidad que supone que sólo tengan acceso a los protocolos títulos válidos y perfectos, y el principio del tracto sucesivo que supone exista una cronología, plena e ininterrumpida de continuidad en cuanto a las adquisiciones del derecho, de forma que sea siempre el titular registral quien lo trasmita y que trasmita lo que verdaderamente es propiedad, afirmando que mal pueden los actuales demandantes reconvenidos hacerse propietarios del bien inmueble con la aclaratoria o declaración unilateral a motus propio respecto a la cabida o superficie que ahí se determinó, ya que de este modo se está modificando el contenido del título inmediato de adquisición. Que si se aceptase la tesis propuesta de los demandantes reconvenidos (es decir, la aclaratoria unilateral de linderos sin intervención del vendedor), se estaría abriendo una peligrosa brecha por la cual cualquier propietario de un inmueble podría adquirir los predios contiguos a través de documentos aclaratorios unilaterales.

En virtud de lo peticionado, resulta importante señalar que el profesor Maduro Luyando define la nulidad absoluta, así: “Cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.

El cumplimiento de los requisitos, produce la estabilidad y previene las controversias, por argumento en contrario, al no satisfacerse las exigencias de la ley, los actos no pueden producir validez o eficacia, en virtud que de ello derivaría en inseguridad e inestabilidad. En este sentido las nulidades protegen intereses generales, vale decir, del colectivo.

La doctrina ha señalado que las formas de nulidad son: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley.

En relación a la causa ilícita, la ciencia civilista, ha dicho: “Por definición del artículo 1.141 la causa tiene que ser lícita para que tenga validez y efectos del contrato. Por argumento en contrario, los contratos que contengan obligaciones cuya causa sea ilícita no tienen validez ni efectos y son sancionados con nulidad. También debe indicarse que si la norma in comento exige “causa lícita” se entiende que si no hay causa, en el momento de celebrarse el contrato que es cuando las partes se obligan, el contrato queda afectado de nulidad absoluta.” (R.R.M.. Ob. Cit. Pág. 76 y 77) Cabe añadir, que la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. En todo caso en la causa ilícita, el juzgador debe inquirir cuáles fueron los móviles o impulsos subjetivos de los contratantes.

Además, el artículo 10 del Decreto Ley N° 1.554 de Registro Público y del Notariado, Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27/11/2001, vigente para el momento de la inscripción del documento aclaratorio de linderos, disponía:

Los bienes y derechos inscritos en el registro deberán estar definidos y precisados respecto a su titularidad, naturaleza, contenido y limitaciones

El artículo 11 de la misma Ley, establecía:

“De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones. “

Por su parte, el artículo 12, señalaba:

“Sólo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley. “

Revisada la normativa vigente en materia registral para la fecha de la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., se hace necesario transcribir íntegramente el documento cuya nulidad se peticiona, en el cual se lee:

“ … Nosotros, J.N.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.362.537, de este domicilio y civilmente hábil, y DORALIZA P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.523, del mismo domicilio y civilmente hábil, declaramos formalmente: Con el fin de hacer Aclaratoria de Linderos, que por error involuntario se transcribió en el Documento “en una extensión de treinta metros (30 m.) De frente por ochenta metros (80 m.) de fondo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras de F.N.; SUR: Con carretera Nacional que conduce a Guafitas; ESTE: Con mejoras que le quedan al vendedor y OESTE: Con mejoras de J.A.. “. Claramente hacemos constar que en el Documento de compra-venta, el cual fue Registrado por ante el Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, bajo el número 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre Año 1996, de fecha seis (6) de Septiembre del año 1996; aparecen unos linderos que no corresponden a la realidad, siendo los linderos correctos los siguientes: “con una extensión total de TRES MIL OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUNETA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (3.088MTS2 con 9352 Ctm2), el cual tiene los siguientes linderos y medidas, por el NORTE: Con mejora del señor J.A. (con una extensión de 12.30 mts); SUR: Con mejoras de la señora A.B. (con una extensión de 35.20 mts); ESTE: Con la vía guaquitas ( con una extensión de 127,00 mts); y OESTE: Con mejoras que son del señor P.M. ( con una extensión de 128,00 mts), Ubicada en el Sector Pata de Gallina vía Guaquita, Parroquia Puerto Vivas, Municipio A.E.B.d.E.B., tal como lo establece el levantamiento de Ingeniería Municipal emanado de la Alcaldía del Municipio A.E.B., Dirección de Desarrollo Urbano. Así lo decimos, otorgamos y firmamos a la fecha de la nota respectiva… “

Ahora bien, el artículo 1.141 del Código Civil, señala: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes;

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. - Causa lícita.

En efecto, del contenido del dispositivo legal transcrito, se evidencia claramente la exigencia que la causa de los contratos debe ser lícita, y además de ello que en los contratos y/o documentos que tengan por objeto un bien inmueble debe cumplirse con el principio de especialidad, tracto sucesivo, y el principio de legalidad.

En relación al principio de especialidad, debemos resaltar que este atiende a la necesidad de determinar y concretar los derechos reales inmobiliarios en todos sus elementos; en atención a que todos esos elementos que caracterizan los derechos reales deben quedar debidamente individualizados, en virtud de ello, es preciso que la inscripción determine con exactitud el titular del derecho, el inmueble sobre el cual recae, el contenido de ese derecho y la proporción que corresponde a su titular, ese principio de especialidad al que hacemos referencia, se encuentra recogido en el artículo 10 de la Ley bajo estudio, en concordancia con los artículos 1.913 y 1.914 del Código Civil.

En cuanto al principio de tracto sucesivo o de consecutividad, tenemos que decir que la función del registro inmobiliario es garantizar la seguridad jurídica del tráfico jurídico de los bienes inmuebles, en ese sentido es necesario organizar los asientos registrales de tal forma que reflejen cabalmente la sucesión de los derechos reales sobre un mismo bien inmueble, enlazando los adquirentes y transferentes de manera concatenada, para de esta manera comprobar con exactitud la situación jurídica del inmueble.

Busca el principio de tracto sucesivo, proteger y asegurar los derechos que se hayan inscritos, y evitar de esta manera fraudes y estafas, este principio es de tal magnitud e importancia su efectiva implementación porque cierra las puertas al registro de títulos de origen ilegítimo.

Por último el principio de legalidad, constituye sin duda alguna uno de los presupuestos que dirige la actividad registral, en virtud de que en principio sólo tendrán acceso al registro los documentos válidos, es decir, aquellos que cumplen con los requisitos de ley, y decimos en principio, porque es posible que aun existiendo la actividad de revisión del funcionario competente, ingresen al sistema registral documentos nulos o anulables, sin embargo, la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos que sean nulos o anulables ex artículo 41 de la ley in comento.

Ahora bien, de la lectura del documento que contiene la “aclaratoria de linderos” y “modificación de la cabida”, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio del año 2009, y cuyo contenido ha sido íntegramente trasladado al cuerpo del presente fallo, se evidencia claramente que no se dio cumplimiento en modo alguno con los principios de especialidad, tracto sucesivo y legalidad, en virtud de los motivos siguientes: I) la aclaratoria de linderos que en este caso resultó en una modificación de los linderos establecidos en el documento de venta de mejoras de fecha 6 de septiembre del año 1996, se hizo de manera unilateral, es decir, no intervino en modo alguno el vendedor ciudadano: J.A.N.J., solo declaran y modifican los linderos los compradores. II) el documento en estudio no sólo modifica los linderos, sino también la cabida del inmueble, que pasó de tener treinta (30) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo a tener una extensión total de: tres mil ochenta y ocho metros cuadrados con nueve mil trescientos cincuenta y dos centímetros cuadrados (3.088 mts2 con 9.352 cts2), debiendo resaltarse con énfasis que el terreno sobre el cual están las mejoras es baldío. III) No se cumplió con el principio de especialidad, dado que en el documento al que estamos haciendo referencia no se encuentra definido ni precisado la titularidad de la nueva extensión de terreno que se suma o agrega al documento de venta original, evidenciándose la misma situación para los linderos, para lo cual ni siquiera se hizo un levantamiento topográfico. IV) El tracto sucesivo tampoco se cumple en el documento cuya nulidad se peticiona, dado que no resulta de él una perfecta secuencia de encadenamientos y titularidades de dominio, pues como ya hemos señalado, el documento “aclaratorio” de linderos y cabida se realizó sólo con la intervención de los compradores. y, V) como consecuencia de todo lo anterior, tampoco se cumplió con el principio de legalidad, y esta consideración de la ilegalidad del mismo, la vamos a explicar a continuación:

Según el ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil, la causa lícita es una condición indispensable para la existencia de los contratos; conforme al artículo 1.157 eiusdem, la causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público.

El contenido del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., de fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del señalado año, deja claramente expuestas las evidencias de su ilegalidad, y a este razonamiento se llega porque el modificar de manera unilateral, arbitraria y sin fundamento registral alguno los linderos y la cabida de un inmueble, atenta de manera directa contra las buenas costumbres y también el orden público, pues este hecho puede considerarse como perturbadora del orden social. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, demostrado como ha quedado que los ciudadanos: J.N.O. y Doraliza P.A. modificaron de manera unilateral, arbitraria y sin fundamento legal alguno los linderos y la cabida de las mejoras que habían adquirido a través de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 6 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre; modificación que fue hecha a través de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del señalado año, deja claramente expuestas las características de ilicitud del contrato antes señalado, y por ende también la ilicitud del asiento registral que le permitió la inscripción en el sistema registral correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, y los artículos 10, 11, 12 y 41 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333, de fecha 27 de noviembre de 2001 (vigente para el momento de la inscripción del documento tantas veces señalado), se declara con lugar la pretensión de nulidad incoada por vía reconvencional por la parte demandada y se declara NULO el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del señalado, y por ende NULO el correspondiente asiento registral que le dio acceso al sistema registral. Y ASI SE DECIDE.

DE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN

Los accionantes ciudadanos: J.A.N. y Doraliza P.A., ya identificados en el presente fallo, expusieron que son propietarios de un inmueble constante de una casa de habitación familiar de paredes de bloques, pisos de cemento, techo de acerolit, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus servicios de baño y lavadero, ubicada en el sector denominado Puerto Vivas anteriormente A.E.B.d.M.E.Z., hoy día Municipio A.E.B.d.e.B., comprendida dentro los linderos siguientes: Norte: con mejoras de F.N., Sur: con carretera nacional que conduce a Guafitas, Este: con mejoras que le quedan al vendedor y Oeste: con mejoras de J.A., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Táchira en fecha 21 de junio de 1996, asentado bajo el N° 134, Tomo 85, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 6 de septiembre de 1996, quedando registrado bajo el N° 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, Año 1996.

Que además consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B. de fecha 28 de julio del 2009, quedando registrada bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, Año 2009, que se hizo aclaratoria de los linderos y extensión del terreno en los términos siguientes: extensión total de tres mil ochenta y ocho metros cuadrados con nueve mil trescientos cincuenta y dos centímetros cuadrados (3.088 Mts.2 con 9.352 Cmt2), y que tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: con mejoras del señor J.A. (con una extensión de 12,30 mts); Sur: con mejoras de la señora A.B. (con una extensión de 35,20 mts); Este: con la vía Guafitas (con una extensión de 127,00 mts) y Oeste: con mejoras que son del señor P.M. (con una extensión de 128,00 mts).

Que desde que adquirieron las mejoras siempre lo han poseído, que en el patio de la casa construyeron una casa y que una vez culminada se fueron a vivir en ella, que al fallecer el ocupante de la casa originalmente adquirida esta se mantuvo desocupada, pero que en el mes de junio del año 2009 salieron de vacaciones por un lapso de quince días y al regresar la casa se encontraba ocupada ilegalmente por los ciudadanos: C.P.U. y K.M.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.449.052 y V- 17.724.060.

Que a pesar que han realizado múltiples diligencias para que dichos ciudadanos desalojen el inmueble estos se han negado rotundamente afirmando que la casa ocupada ilegalmente se encuentra dentro los linderos siguientes: Norte: con mejoras de ellos, es decir, de los actores, Sur: con mejoras de A.B., Este: con la vía Guafitas y Oeste: con mejoras de P.M..

Invocaron el contenido del artículo 548 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expresaron que demandan a los ciudadanos: C.P.U. y K.M.P.C., para que convengan en restituirles el inmueble antes descrito y deslindado, estimando la demanda en la cantidad de: ochenta y cuatro mil bolívares fuertes. (Bs. 84.000,oo), equivalente a 1.293 Unidades Tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los accionados adujeron que los actores de manera unilateral acudieron a la Dirección de Desarrollo U.d.M.A.E.B.d. estado Barinas, Departamento de Ingeniería Municipal a solicitar el levantamiento del terreno adyacente, que el levantamiento solicitado sería empleado para efectuar una posterior aclaratoria en los términos explanados, que el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., bajo el N° 25, folios 123 al 125, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2009, fue firmado de manera unilateral por los actores, sin la intervención del vendedor, que en razón que la venta es un contrato bilateral y sinalagmático perfecto traslativo de la propiedad, es requisito indispensable que dicha aclaratoria estuviese firmada por el vendedor; que dicho contrato no puede ser modificado ni extinguido por la voluntad de una sola de las partes contratantes, que conforme al artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.133 eiusdem, no le está dado al vendedor ni al comprador, unilateralmente, modificar o extinguir un contrato bilateral, que ambas partes están obligadas, a cumplir lo expresado en el contrato y a todas las consecuencias que se deriven del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.160 del mencionado Código; que además, conforme al artículo 1.264 del mismo Código, los contratantes deben respetar los términos del contrato.

Afirmaron que entre los linderos que integran el primer documento (anexo “A”), en el lindero “ESTE” aparece “con mejoras que le quedan al vendedor”, es decir, el ciudadano J.A.N.J., ya fallecido, que tal situación permite deducir que lo vendido fue una parte de una mayor extensión; que además es inaceptable que un área de terreno con una extensión de treinta (30) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo sea confundible con una extensión de terreno de ochenta (80) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, por cuanto el documento de adquisición de mejoras de los coaccionados indica linderos y medidas precisas y determinadas, así como el documento de propiedad que ampara al codemandado ciudadano C.P.U..

Señalan que la acción de reivindicación es la acción del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, que lo primero que debe probar el actor es el de ser el propietario de la cosa a reivindicar, que los co-accionantes alegan que el terreno es de su propiedad, que les pertenece según aclaratoria de linderos y extensión de terreno, partiendo de un levantamiento realizado por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.B., Dirección de Desarrollo Urbano. Que en materia de venta de inmuebles al momento de perfeccionarse el contrato de venta por ser bilateral y a su vez sinalagmático perfecto, el mismo debe ser firmado por el vendedor y el comprador, que en el presente caso, se observa una aclaratoria efectuada unilateralmente por los compradores, subrogándose un derecho de propiedad del cual no son titulares, que dicha aclaratoria ha debido ser firmada tanto por el vendedor, como por el comprador, que de lo contrario debe conducir a su anulabilidad.

Que aún cuando los accionantes presenten un documento protocolizado, el mismo no les acredita el derecho de propiedad que alegan, que dicho título registrado no demuestra o prueba derecho alguno, que al no encontrarse demostrado el primer requisito para la procedencia de la acción de reivindicación, se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, como es la identidad de la cosa y la posesión por parte del demandado.

Que la acción reivindicatoria es aquella por la cual una persona que no posee reclama contra un tercero poseedor la restitución de una cosa de su propiedad, que en el caso de autos al ciudadano: C.P.U. lo ampara un documento autenticado en fecha 24 de octubre de 1996 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 33, Tomo 104, que le acredita la propiedad absoluta del bien, afirmando que el derecho de propiedad sobre las mejoras y bienhechurías sobre el terreno de 80 metros de frente por 30 metros de fondo es inexistente, y que por lo tanto no puede reivindicarse lo que realmente no les pertenece, solicitando se declarara sin lugar la acción reivindicatoria.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte actora tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro m.T., entre ellas en sentencia de fecha: 27 de Abril del año 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Á.F. y otros, contra: O.A.G.F..)

Para decidir este Tribunal observa:

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las Leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuáles son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietarios de la parte actora de las mejoras o bienhechurías que pretende reivindicar se encuentran según afirmaron, por el Norte: con mejoras de los actores, Sur: con mejoras de A.B., Este: con la vía Guafitas y Oeste: con mejoras de P.M., ubicadas en el sector denominado Puerto Vivas, antes Parroquia A.E.B.d.M.E.Z., hoy Municipio A.E.B.d.e.B., invocando a los fines de demostrar la propiedad de las mismas documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 6 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 126, folios 106 al 110, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre; y documento aclaratorio de linderos a través de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del señalado año.

En relación al primer documento señalado, el cual se encuentra inserto en los folios del 4 al 6 en el presente expediente se observa que el ciudadano: J.A.N.J., titular de la cédula de identidad Nº 12.518.347, dio en venta al ciudadano: J.N.O. y Doraliza P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.362.537 y V- 10.178.523 respectivamente, unas mejoras constituidas por una casa para habitación de paredes de bloque, pisos de cemento y techo de acerolit, dividida en tres habitaciones, sala, cocina, comedor, con sus servicios adherencias y dependencias fomentadas a sus propias expensas en un terreno baldío, ubicado en Puerto Vivas, Parroquia A.E.B., Municipio E.Z., estado Barinas, en una extensión de treinta (30) metros de frente por ochenta (80) metros de fondo, alinderado de la manera siguiente: Norte: Con mejoras de F.N.; Sur: con carretera nacional que conduce a Guafitas, Este: con mejoras que le quedan al vendedor y Oeste: con mejoras de J.A., emergiendo de tal documento claramente que los linderos ahí señalados y/o especificados no se corresponden en modo alguno con los linderos del inmueble que ahora pretenden reivindicar.

En efecto, en el documento precedentemente señalado en cuanto a los linderos de las mejoras se lee: “NORTE: con mejoras de F.N.”… SUR: con carretera Nacional que conduce a Guafitas” … ESTE: con mejoras que le quedan al vendedor (es decir a J.A.N.J.) y OESTE. Con mejoras de J.A.”; mientras que el inmueble que pretenden reivindicar, afirman que se encuentra dentro de los linderos siguientes: Norte: con mejoras de ellos, es decir, de J.A.N.O. y Doraliza P.A.; Sur: con mejoras de A.B., Este: con la vía Guafitas y Oeste: con mejoras de P.M., por lo que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d. estado Barinas, en fecha 6 de septiembre del año 1996, registrado bajo el Nº 126, folios 106 al 110, demuestra la propiedad de los accionantes sobre las mejoras construidas sobre los linderos que ahí se describen, mas no prueba en modo alguno que los ciudadanos: J.N.O. y Doraliza P.A. sean propietarios de mejoras construidas sobre los linderos que invocaron en el libelo de la demanda, y que afirman poseen los demandados de autos. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, en cuanto al documento aclaratorio de linderos y cabida protocolizado por los ahora accionantes ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del señalado año, quien aquí juzga lo declaró nulo y nula la nota de inserción que le dio acceso al sistema registral de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que en su protocolización no se dio cumplimiento con los principios de especialidad, tracto sucesivo y legalidad, y por ende se declaró su nulidad por causa ilícita por atentar contra las buenas costumbres y el orden público tal inscripción registral, de tal modo, que con el señalado documento al ser inexistente tampoco demuestra la parte actora ser la propietaria del inmueble que aquí pretende reivindicar. Y ASI SE DECLARA.

En relación al segundo y tercer requisito de la acción reivindicatoria, quien aquí juzga considera que en atención a que los tres requisitos son concurrentes, al faltar el primero, es decir la demostración de la propiedad del bien que se pretende reivindicar, esto hace completa y absolutamente inoficioso, revisar el cumplimiento de estos últimos. Y ASI SE DECLARA.

Cabe añadir, en cuanto al documento aclaratorio de linderos y cabida del inmueble que se encuentra agregado en el presente expediente en los folios del 10 al 12, que el mismo fue protocolizado en fecha 29 de julio del año 2009, es decir, al mes siguiente de la presunta ocupación ilegal del inmueble por parte de los accionados, toda vez que la parte actora afirmó en su libelo que éstos ocuparon el inmueble en el mes de junio del año 2009, sumado al hecho que la “aclaratoria” de linderos y cabida la hicieron trece (13) años después de haber adquirido las mejoras a través de documento protocolizado en fecha 6 de septiembre del año 1996.

En consideración a los motivos anteriormente expresados, no se encuentran plenamente demostrados los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la acción de reivindicación incoada; por lo que la misma debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expresadas, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada-reconvenida abg. S.T.P.d.V., debe ser declarado con lugar, y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida abg. J.M.M.M., debe ser declarado sin lugar, la reconvención propuesta por la parte demandada de nulidad de asiento registral debe ser declarada con lugar, y la demanda de reivindicación interpuesta debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: S.T.P.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.874.297, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.608, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: C.P.U. y K.M.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.449.052 y V- 17.724.060, respectivamente, con domicilio en el sector Guaquitas Parroquia Puerto Vivas Jurisdicción del Municipio A.E.B.d.e.B., parte demandada - reconviniente, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2010, en el juicio de Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad, incoado en su contra por los ciudadanos: J.A.N.O. y Doraliza P.A., que se lleva en el expediente Nº C- 132-2010, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.070.887, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.898, de este domicilio, con l carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: J.N.O. y Doraliza P.A., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.362.537 y V- 10.178.523, respectivamente, comerciante el primero y oficios del hogar la segunda, con domicilio en el Sector Pata de Gallina, vía Guafitas, Parroquia Puerto Vivas Municipio A.E.B.d.e.B., parte demandante-reconvenida contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de mayo de 2010, en el juicio de Acción Reivindicatoria del Derecho de Propiedad y Reconvención - Nulidad de Asiento Registral, incoado en su contra por los ciudadanos: J.A.N.O. y Doraliza P.A., que se lleva en el expediente Nº C- 132-2010, ante ese Juzgado.

TERCERO

Se ANULA la sentencia apelada, por las razones que fueron expresadas en el presente fallo.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la RECONVENCION de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por los ciudadanos: C.P.U. y K.M.P.C., ya identificados, y en virtud de ello se declara NULO el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 28 de julio de 2009, inserto bajo el Nº 25, folios 123 al 125, Tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del señalado, y por ende NULO el correspondiente asiento registral que le dio acceso al sistema registral.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por los ciudadanos: J.N.O. y Doraliza P.A., ya identificados contra los ciudadanos: C.P.U. y K.P.C., también identificados.

SEXTO

Se condena a la parte actora-reconvenida en las costas del juicio por resultar totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en las costas del recurso.

OCTAVO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N°: 2010-3169-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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