Sentencia nº RC.00850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteTulio Alvarez Ledo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente T.Á. LEDO

Con motivo de la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, celebrada por Y.R.O., actuando en su propio nombre y representación, y F.E.B.P., asistido por la abogada M.P.B.R., la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 15 de julio de 2003 mediante la cual resolvió respecto de la intervención de los terceros T.C.R. y J.F.C.T., lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12.03.2003 por los abogados T.C.R. y J.F.C.T., actuando en su propio nombre y representación, con el carácter de Terceros Interesados, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2003, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó la partición amistosa convenida entre la ciudadana Y.R. y el ciudadano F.B..

SEGUNDO: SE APRUEBA la partición amistosa convenida entre la ciudadana Y.R. y el ciudadano F.B., en fecha 24.02.2003, en un todo conforme con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, se le homologa con autoridad y fuerza de cosa juzgada.

TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado

(Mayúsculas y Negritas de la sentencia recurrida)

Contra ese fallo de la alzada, anunciaron recurso de casación los terceros intervinientes, el cual fue declarado inadmisible en fecha 6 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2003, esta Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por los terceros intervinientes, admitió el recurso de casación y revocó el auto de fecha 6 de agosto de 2003. El mencionado recurso fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° del mismo Código, por cuanto la recurrida además de presentar “confusión y contradicción”, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica.

En efecto, expresa el formalizante lo siguiente:

... la decisión que se examina incurre en el vicio denunciado por su falta de síntesis, confusión y contradicción cuando no obstante el reconocimiento expreso de nuestra condición y cualidad de terceros interesados que acreditamos oportunamente se nos reconoció (sic), la Alzada nos señala expresando que tal condición nos la atribuimos los recurrentes ... y no que la misma dimana de la calificación que para casos como el nuestro, otorga el artículo 370, ord. 6°, del Código de Procedimiento Civil. Omite reconocer el Sentenciador en la referencia resumida esa condición acreditada y también omite hacer referencia a la confesión espontánea de los partícipes con cuyas omisiones no se cumple con el precepto denunciado (Ord. 3° del art. 243 C.P.C.) ...

La sentencia recurrida expresó:

... Se inició la presente partición amistosa por solicitud de los ciudadanos Y.R.O., abogada, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano F.E.B.P., asistido por la abogada M.P.B.R., en fecha 29.01.2003 (f.1), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 24.02.2003 (f.14), los solicitantes de la partición amistosa consignaron recaudos que fundamentan su pretensión.

Por auto de fecha 10.03.2003 (f.94), el Tribunal de la causa vista la solicitud de partición amistosa interpuesta por los ciudadanos Y.R.O. y F.E.B.P. homologó la misma, bajo los mismos términos y condiciones expresadas por ellos, dando por consumado el acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 12.03.2003 (f.95), los abogados T.C.R. y J.F.C.T., en sus caracteres de terceros interesados se opusieron a la partición amistosa y en tal sentido apelaron del auto homologatorio de fecha 10.03.2003. Por diligencia de fecha 24.03.2003 (f. 125), el tercero interesado consignaron escrito de alegatos.

Por auto de fecha 28.04.2003 (f.126), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por el tercero interesado en ambos efectos, y remitió los autos al juzgado superior distribuidor.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que los ciudadanos YANIERA (sic) ROJAS OLARTE y F.B. (sic) PULLAS, convinieron formalmente de mutuo y amistoso acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante el matrimonio entre ellos contraído y disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 31.10.2001, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho acuerdo de partición fue aprobado por la primera instancia el 10.03.2003, habiendo alzado contra él, los terceros apelantes.

Resulta, pues, que la materia a decidir en la presente causa es la apelación formulada por los abogados T.C.R. y J.F.C.T., quienes dicen actuar en sus caracteres de terceros, contra el auto de fecha 10.03.2003 (f.94), que homologó la partición amistosa solicitada por los ciudadanos Y.R.O. y F.E.B.P., proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

La Sala observa:

Como se observa, el juez sí fijó los límites de la controversia, al precisar los actos ocurridos en el proceso y expresar que la materia a decidir en la presente causa versaba sobre la apelación interpuesta por los terceros intervinientes, contra el auto que homologó la partición amistosa convenida por Y.R.O. y F.E.B.P..

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código por contradicción en los motivos.

Al respecto, alega lo siguiente:

... el Juez Superior determina que hay evidencia de que los terceros tenemos derechos sobre los bienes objeto de partición por la existencia del crédito no satisfecho contra los ex cónyuges, después señala que la doctrina ha establecido que tenemos legitimidad para oponernos a la partición, por ser acreedores de los copartícipes o -al menos- de uno cualquiera de ellos y, finalmente, determina, que como de la partición cuya homologación se solicita se observa, que han sido acreditados bienes suficientes como para poder responder por el crédito generado por nuestras actuaciones en el juicio de divorcio, no existe el menoscabo de nuestro derecho.

(...)

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina inveterada de la Sala, evidenciado como ha quedado que el Sentenciador de Alzada, asumió que tenemos derechos sobre los bienes de la comunidad cuya partición se pretende debido a la existencia del crédito insatisfecho; que tenemos legitimidad para intentar la oposición propuesta en nuestro común carácter de acreedores de los copartícipes, concluye luego estableciendo que en la partición se adjudican bienes suficientes al ex cónyuge, razón por la cual no existe menoscabo de nuestro derecho y por ese motivo declara la improcedencia de la apelación ejercida contra el auto que homologó la partición amistosa solicitada por los ciudadanos Y.R. y F.B....

.

La Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... Se evidencia que el tercero, alega que es acreedor, que tiene derechos sobre los bienes objetos de partición, por cuanto posee un crédito no satisfecho contra los ex cónyuges por honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas como abogados de uno de ellos en su juicio de divorcio, y aunque no lo diga, de sus actuaciones resulta que su apelación tiene por objeto impedir que la partición de la comunidad conyugal se lleve a cabo, a menos que su crédito sea pagado o debidamente garantizado, tal como lo estatuye el artículo 1.081 del Código Civil.

Respecto de esta oposición, dice la doctrina que tienen legitimidad para oponerse a la partición los acreedores de los copartícipes o de uno cualquiera de ellos, teniendo el derecho de impedirlo, tanto si su crédito es ya exigible; como si se trata de créditos que no lo son, en cuyo caso sólo podrá pedir que se le garantice.

(...)

... los apelantes optaron por el camino procesal de la apelación de terceros y para cumplir con los presupuestos de su admisibilidad alegan que, (i) se trata de un auto con fuerza de definitiva, (ii) y alegan un menoscabo de su derecho, sin especificar en qué consiste éste. Pero como bien se ha dicho el derecho es lógica y el proceso es prueba, al revisar las actas procesales, en el caso de que ciertamente los terceros tuvieren algún derecho sobre los bienes objeto de la presente partición, ello, no ha sido acreditado, es decir, no se ha comprobado las circunstancias que hacen procedente la apelación ... ya que los recaudos acompañados en copia simple fotostáticas de libelos, son documentos privados que no se inscriben dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no pueden producirse en segunda instancia (art. 520 CPC), por lo que no se le puede admitir ni atribuir ningún valor probatorio; y sólo correspondería atribuirle valor probatorio al auto de admisión de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados apelantes contra uno de los copartícipes, ciudadano F.B.P., dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma sea acreditativa del menoscabo de los derechos que se dice le causa la partición.

Y, aun si esta Alzada, por tratarse del reclamo de unos honorarios profesionales, examina el acta de acuerdo de partición, observa de su contenido que la misma, en apariencia, no menoscaba el pretenso derecho de los abogados cuestionantes, toda vez que al copartícipe, que se dice demandado en honorarios profesionales, le han sido adjudicados bienes suficientes.

Luego, al no estar acreditada o comprobada la supuesta lesión o menoscabo de los derechos de los apelantes, derivados de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Y.R.O. y F.B.P., homologada por el juzgado de la causa el 10.03.2003, se impone declarar la improcedencia de la apelación interpuesta ...

(Mayúsculas de la recurrida)

No encuentra la Sala la contradicción en los motivos que alega el formalizante, ni tampoco es cierto que el juez haya expresado que hay evidencia de que los terceros tienen derechos sobre los bienes objeto de partición. Por el contrario, de la precedente transcripción parcial de la sentencia se evidencia que el juez superior se apegó al principio de coherencia lógica, toda vez que lo expresado constituye las razones por las cuales consideró que los terceros no probaron ni especificaron en qué consistió el menoscabo de su derecho de defensa, y al referirse a su intervención en la causa, simplemente señaló que “el tercero, alega que es acreedor, que tiene derechos sobre los bienes objeto de partición”, y que “... en el caso de que ciertamente ... tuvieren algún derecho sobre los bienes objeto de la presente partición, ello, no ha sido acreditado ...”.

En efecto, el juez de alzada señaló que los recaudos presentados por los terceros no tenían ningún valor, al tratarse de copias simples fotostáticas de libelos que no podían presentarse en segunda instancia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta al auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, ésta no era acreditativa del menoscabo alegado. Asimismo, indicó que el copartícipe demandado en honorarios profesionales se le adjudicaron suficientes bienes, de conformidad con el acta de partición, por lo que “en apariencia, no menoscaba el pretenso derecho de los abogados cuestionantes”.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 507 y 243 ordinal 5° del mismo Código, por cuanto la recurrida no fundó su decisión en máximas de experiencia.

Alega el formalizante lo siguiente:

...En efecto, la división del patrimonio común por efecto de una partición, aunque sea en partes iguales, consecuencia (sic) la disminución de la garantía de pago que la masa común representa para el tercero acreedor y genera, por supuesto, un menoscabo de ese derecho de crédito. Tal conclusión responde a un análisis lógico elemental y ha de presumirse en el contenido del conocimiento de los hechos que corresponden a la experiencia común. Se trata, en el caso que se examina, de un error lógico de la sentencia que quebranta el principio del tercero excluido y constituye una falta de razón suficiente o principio de la contradicción ...

La Sala observa:

El formalizante confunde los errores por defecto de actividad con los de infracción de ley, y además no tiene en cuenta que los efectos del recurso de casación es distinto en uno y otro caso.

En efecto, el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem.

El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.

En el presente caso, el formalizante denuncia que en la recurrida está presente el vicio de incongruencia porque la decisión no se apoyó en la máxima de experiencia relativa a que “la división del patrimonio común por efecto de una partición, aunque sea en partes iguales, consecuencia la disminución de la garantía de pago que la masa común representa para el tercero acreedor y genera, por supuesto, un menoscabo de ese derecho de crédito”.

Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. L.A.L.C.C.. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley.

Por esa razón, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

IV

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el alegato referido a que la “... oposición estaba dirigida a requerir de los ex cónyuges solicitantes de la homologación recurrida, se nos garantizara el pago del crédito insatisfecho del cual somos titulares”.

Al respecto, expresa la recurrida:

... Se evidencia que el tercero, alega que es acreedor, que tiene derecho sobre los bienes objeto de partición, por cuanto posee un crédito no satisfecho contra los ex cónyuges por honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas como abogados de uno de ellos en su juicio de divorcio, y aunque no lo diga, de sus actuaciones resulta que su apelación tiene por objeto impedir que la partición de la comunidad conyugal se lleve a cabo, a menos que su crédito sea pagado o debidamente garantizado, tal como lo estatuye el artículo 1.081 del Código Civil.

(...)

... los apelantes optaron por el camino procesal de la apelación de terceros y para cumplir con los presupuestos de su admisibilidad alegan que, (i) se trata de un auto con fuerza de definitiva, (ii) y alegan un menoscabo de su derecho, sin especificar en que consiste éste. Pero como bien se ha dicho el derecho es lógica y el proceso es prueba, al revisar las actas procesales, en el caso de que ciertamente los terceros tuvieren algún derecho sobre los bienes objeto de la presente partición, ello, no ha sido acreditado, es decir, no se ha comprobado las circunstancias que hacen procedente la apelación..., ya que los recaudos acompañados en copia simple fotostáticas de libelos, son documentos privados que no se inscriben dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no pueden producirse en segunda instancia (art. 520 CPC), por lo que no se le puede admitir ni atribuir ningún valor probatorio; y sólo correspondería atribuirle valor probatorio al auto de admisión de una demanda de estimación e intimación de horarios profesionales interpuesta por los abogados apelantes contra uno de los copartícipes, ciudadano F.B.P., dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma sea acreditativa del menoscabo de los derechos que se dice le causa la partición.

Y, aun si esta Alzada, por tratarse del reclamo de unos honorarios profesionales, examina el acta de acuerdo de partición, observa de su contenido que la misma, en apariencia, no menoscaba el pretenso derecho de los abogados cuestionantes, toda vez que el copartícipe, que se dice demandado en honorarios profesionales, le han sido adjudicados bienes suficientes.

Luego, al no estar acreditada o comprobada la supuesta lesión o menoscabo de los derechos de los apelantes, derivados de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Y.R.O. y F.B.P., homologada por el juzgado de la causa el 10.03.2003, se impone declarar la improcedencia de la apelación interpuesta ...

(Negritas de la Sala)

La Sala observa:

La recurrida sí se pronunció sobre lo alegado por los terceros respecto a la oposición a la partición amistosa celebrada por Y.R.O. y F.E.B.P. hasta que el pago de su crédito fuese garantizado, al considerar que los terceros no probaron el menoscabo de sus derechos derivados de esa partición.

Por esa razón se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 429 del mismo Código por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante que presentaron ante el Tribunal Superior copias fotostáticas contentivas de su reclamación por concepto de honorarios profesionales que le adeudan los ex cónyuges, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, y ante tal aceptación, era deber del tribunal superior valorarlas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no considerar que se trataban de documentos privados que no contempla el mencionado artículo.

En efecto, expresa el formalizante lo siguiente:

“... En el texto de la recurrida, el sentenciador señala que: “Pero como bien se ha dicho el derecho es lógica y el proceso es prueba, al revisar las actas procesales, en el caso de que ciertamente los terceros tuvieren algún derecho sobre los bienes objeto de la presente partición, ello, no ha sido acreditado, ..., ya que los recaudos acompañados en copias simples fotostáticas de libelos, son documentos privados que no se inscriben dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ...”.

Yerra el sentenciador de alzada con tal aseveración, ya que el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(...)

Tal como se observa de la transcripción parcial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, “las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas ... se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ... Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. En el presente asunto, las copias fotostáticas fueron producidas en oportunidad distinta al libelo, la contestación o en lapso de pruebas; fueron acompañadas en la primera oportunidad procesal que tuvimos ante la Alzada; mas, la contraparte no las impugnó y, más bien, las aceptó expresamente al punto de hacer referencia expresa y espontánea en su escrito de informes y de solicitar del ad quem que las verificara, por lo cual ante tal aceptación y referencia a las mismas por parte de la contraria era deber del Juez Superior analizarlas y valorarlas en su justa proporción y al no hacerlo infringió por falta de aplicación, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, violación esta que es determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que de haberlo aplicado hubiese tenido que analizar y valorar las copias fotostáticas de nuestras actuaciones con las que quedaba demostrada la existencia de nuestro crédito en contra de los ex cónyuges, por lo que para que pudiera prosperar la partición amistosa debía garantizarse nuestro derecho...” (Negritas y cursivas del formalizante)

La Sala observa:

El formalizante plantea que el juez de alzada infringió por falta de aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, porque consideró que las copias fotostáticas de los libelos eran documentos privados no contemplados en los supuestos de la mencionada norma, cuando lo correcto de acuerdo a ese artículo era valorarlas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas sino que mas bien fueron aceptadas por la contraparte.

Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... Pero como bien se ha dicho el derecho es lógica y el proceso es prueba, al revisar las actas procesales, en el caso de que ciertamente los terceros tuvieren algún derecho sobre los bienes objeto de la presente partición, ello, no ha sido acreditado, es decir, no se ha comprobado las circunstancias que hacen procedente la apelación ... ya que los recaudos acompañados en copia simple fotostáticas de libelos, son documentos privados que no se inscriben dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no pueden producirse en segunda instancia (art. 520 CPC), por lo que no se le puede admitir ni atribuir ningún valor probatorio; y sólo correspondería atribuirle valor probatorio al auto de admisión de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados apelantes contra uno de los copartícipes, ciudadano F.B.P., dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, si que la misma sea acreditativa del menoscabo de los derechos que se dice le causa la partición

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De la precedente transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior no le atribuyó valor probatorio a los recaudos acompañados en copias simples por los terceros, por considerar que son documentos privados, los cuales no están contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ello no podían producirse en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del mencionado código. Asimismo, señaló que sí tiene valor probatorio el auto de admisión de la demanda de estimación de honorarios profesionales, pero éste no prueba el menoscabo del derecho de defensa que alegan los terceros.

Considera la Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues ni los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas están contemplados en la mencionada norma, y por tanto no pueden presentarse en alzada.

En efecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

(...)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo transcrito no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sea en original, en copia certificada o fotostática, y expresa que pueden ser producidos junto con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Asimismo, señala este artículo que las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos presentadas en otra oportunidad distinta de las ya indicadas, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.

En sentencia N° 347 de fecha 12 de noviembre de 2001, (Miryam Albornoz de Galavis, c/ D.G., V.G. y E.F.), esta Sala señaló lo siguiente:

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente

(Negritas de la Sala).

Por esas razones se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código, por cuanto la recurrida desechó las copias fotostáticas simples sin “analizarlas ni mencionarlas”.

Expresa el formalizante lo siguiente:

... copias simples acompañadas a los autos ... el ad quem, en su decisión establece que como las mismas son copias simples de las actuaciones realizadas ante otros tribunales, ... las desechó, sin analizarlas ni valorarlas, aunque de las mismas se desprende fehacientemente el derecho de crédito del cual somos titulares ...

Esta conducta del Juez Superior de desechar las pruebas promovidas sin ni siquiera analizarlas ni mencionarlas, porque las mismas fueron acompañadas en copias fotostáticas simples, es lo que conlleva la realización del vicio delatado del silencio de pruebas, debido a que las mismas fueron aceptadas expresamente por la contraria en su escrito de informes ante la Alzada ... por lo que era su deber analizarlas y valorarlas, con lo cual habría determinado que realmente existe el crédito a nuestro favor ...

.

La Sala observa:

El motivo de esta denuncia es similar a la anterior, sólo que bajo el rótulo de silencio de pruebas. En efecto, el formalizante sostiene que la recurrida debió valorar las copias fotostáticas simples porque no fueron impugnadas por la contraparte.

No tiene razón el formalizante, puesto que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo estableció esta Sala en el precedente capítulo, no contempla los documentos privados simples ni sus copias fotostáticas, sino los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Por esta razón, cuando la norma señala que “Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes”, se refiere a las copias de los documentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no a las copias fotostáticas simples como lo alega el formalizante.

En todo caso, el juez de la alzada se apoyó en una razón de derecho que le impidió examinar las copias fotostáticas simples a que se refiere el formalizante, como fue que a tales documentos no se les podía atribuir valor probatorio, porque son instrumentos privados no contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden producirse en segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del mencionado Código.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

III

De conformidad con los artículos 320 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 775 del mismo Código, y 1.081 del Código Civil por falta de aplicación.

El formalizante alega que la recurrida ignoró la aceptación y confesión que hizo la parte contraria en sus informes de su condición de acreedores de la comunidad.

El formalizante expresa lo siguiente:

... podemos oponernos a la partición de los bienes que integren esta comunidad, lo único que teníamos que acreditar era nuestra condición de acreedores. Pues esa condición no sólo la acreditamos al acompañar las copias ante el Juez Superior, dentro de las cuales se anexó la certificada del auto de admisión del libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que además de ello, la contraria en sus informes, acepta y confiesa nuestra condición de acreedores de la comunidad, ya que reconoce que la misma nos adeuda los honorarios profesionales causados en la atención de sus asuntos ... Esta conducta del Juez Superior de ignorar la aceptación y confesión en que incurrió la contraria, al reconocer la existencia de nuestro crédito en contra de los copartícipes de la comunidad, fue determinante del dispositivo del fallo ...

La Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

... Se evidencia que el tercero, alega que es acreedor, que tiene derechos sobre los bienes objetos de partición, por cuanto posee un crédito no satisfecho contra los ex cónyuges por honorarios profesionales, causados por las actuaciones realizadas como abogados de uno de ellos en su juicio de divorcio, y aunque no lo diga, de sus actuaciones resulta que su apelación tiene por objeto impedir que la partición de la comunidad conyugal se lleve a cabo, a menos que su crédito sea pagado o debidamente garantizado, tal como lo estatuye el artículo 1.081 del Código Civil.

Respecto de esta oposición, dice la doctrina que tienen legitimidad para oponerse a la partición los acreedores de los copartícipes o de uno cualquiera de ellos, teniendo el derecho de impedirlo, tanto si su crédito es ya exigible; como si se trata de créditos que no lo son, en cuyo caso sólo podrá pedir que se le garantice.

(...)

... los apelantes optaron por el camino procesal de la apelación de terceros y para cumplir con los presupuestos de su admisibilidad alegan que, (i) se trata de un auto con fuerza de definitiva, (ii) y alegan un menoscabo de su derecho, sin especificar en qué consiste éste. Pero como bien se ha dicho el derecho es lógica y el proceso es prueba, al revisar las actas procesales, en el caso de que ciertamente los terceros tuvieren algún derecho sobre los bienes objeto de la presente partición, ello, no ha sido acreditado, es decir, no se ha comprobado las circunstancias que hacen procedente la apelación ... ya que los recaudos acompañados en copia simple fotostáticas de libelos, son documentos privados que no se inscriben dentro de los supuestos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no pueden producirse en segunda instancia (art. 520 CPC), por lo que no se le puede admitir ni atribuir ningún valor probatorio; y sólo correspondería atribuirle valor probatorio al auto de admisión de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados apelantes contra uno de los copartícipes, ciudadano F.B.P., dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma sea acreditativa del menoscabo de los derechos que se dice le causa la partición.

Y, aun si esta Alzada, por tratarse del reclamo de unos honorarios profesionales, examina el acta de acuerdo de partición, observa de su contenido que la misma, en apariencia, no menoscaba el pretenso derecho de los abogados cuestionantes, toda vez que al copartícipe, que se dice demandado en honorarios profesionales, le han sido adjudicados bienes suficientes.

Luego, al no estar acreditada o comprobada la supuesta lesión o menoscabo de los derechos de los apelantes, derivados de la partición amistosa celebrada entre los ciudadanos Y.R.O. y F.B.P., homologada por el juzgado de la causa el 10.03.2003, se impone declara la improcedencia de la apelación interpuesta ...

(Mayúsculas de la recurrida)

De la precedente transcripción de la sentencia se desprende que el juez superior no hizo referencia a la confesión espontánea que según el formalizante, hizo la parte contraria en los informes en cuanto a su condición de acreedores, lo cual no permite determinar si la recurrida debía aplicar o no las normas que el recurrente alega infringidas.

En todo caso, el error que según el formalizante está presente en la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo, por cuanto el juez dio otras razones para declarar sin lugar la apelación interpuesta por los terceros, cual es que del examen del acuerdo de partición se evidencia que al copartícipe que se dice demandado en honorarios profesionales, le han sido adjudicados bienes suficientes para responder de los honorarios profesionales demandados, y por eso, el derecho de los terceros no quedó menoscabado.

En consecuencia, se declara improcedente el alegato de infracción de los artículos 12, 775 del Código de Procedimiento Civil y 1.081 del Código Civil.

IV

De conformidad con los artículos 320 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.361 y 1.404 del Código Civil, puesto que la recurrida dividió el testimonio confesional al darle valor al auto de admisión de la demanda por intimación y desechar “el resto de la confesión que recogen los autos probatorios de las actuaciones cumplidas”.

En efecto, expresa el recurrente lo siguiente:

... los recaudos que son parte de una instrucción judicial, gozan de una calificación o categoría legal y merecen un tratamiento procesal distinto al que el Juez de Alzada le atribuyó a los instrumentos sustentatorios de nuestra reclamación. Dichos instrumentos, admitidos por la contraria y que son parte de un instrumento instruido en debida forma, debió el Sentenciador de Alzada apreciarlos con el efecto probatorio que dimana de los referidos artículos 1.360 y 1.361 que regula los instrumentos de su especie.

Son, además, el continente de un testimonio confesional que no puede ser dividido sin violar expresamente la previsión contenida en el artículo 1.404 del Código Civil. En el caso que se examina, el Juez de Alzada divide el contenido del testimonio confesional referido cuando aprecia como bueno, aunque no le atribuye el valor procesal respectivo, al auto de admisión de la demanda de intimación, pero desecha el resto de la confesión que recogen los autos probatorios de las actuaciones cumplidas ...

La Sala observa:

Esta Sala, en sentencia N° 347 de fecha 12 de noviembre de 2001, (Miryam Albornoz de Galvis c/ D.G., V.G. y E.F.), señaló lo siguiente:

... Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte ...

En el presente caso, el formalizante alega que la recurrida dividió la prueba de confesión al valorar el auto de admisión de la demanda de intimación y desechar el resto de los autos probatorios, es decir, para el formalizante las pruebas presentadas en sí mismas constituyen confesión.

En primer lugar, de acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se equivoca el formalizante al considerar que la confesión emana espontáneamente de las pruebas existentes en autos, pues como lo ha establecido la Sala la confesión implica una declaración de la parte respecto de un hecho con suficiente juridicidad para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión, siempre que en ella exista el animus confitendi.

En segundo lugar, en cuanto a la valoración de los instrumentos presentados por los terceros, esta Sala ya se pronunció sobre el particular al examinar la primera denuncia de fondo, en el sentido de que los mismos fueron desechados porque fueron promovidos irregularmente de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.361 y 1.404 del Código Civil.

V

De conformidad con los artículos 320 y 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 506 del mismo Código y 766 del Código Civil por falta de aplicación.

El formalizante plantea su denuncia de la siguiente manera:

...Es expreso el mandato que contiene el artículo 766 C.C. cuando atribuye a los acreedores de un comunero el derecho a oponerse a que se divida la comunidad sin intervenciones. De autos consta en instrumentos indubitables y expresamente reconocidos, nuestra cualidad de acreedores de la comunidad y ello es así pues no habiéndose consumado la partición concertada, el crédito del comunero es un crédito indiviso; la masa común está afecta a garantizar el crédito asumido por el comunero, ergo, la intervención autorizada por la norma deviene indefectible.

En los autos consta –se insiste- y la recurrida emite la existencia probada del crédito, pero ejercida la oposición nuestra a que se consumara la partición, la recurrida soslaya el planteamiento y omite pronunciarse sobre la procedencia de nuestra cualidad y, por vía de consecuencia, nuestra potestad para intervenir en la partición, con cuya conducta incurre la impugnada en el contenido de la norma prevista en el indubitado artículo 766 c.c., por omisiva aplicación, generando con tal determinación la censura a que se refieren los artículos 12 y 506 c.p.c., cuando alegan decisión conforme a lo alegado y probado y que el Sentenciador debe atenerse a las normas de derecho que regulan su conducta y que en el caso específico de la denuncia le imponen un mandato expreso como en la aplicación del referido precepto 766 citado ...

La Sala observa:

No tiene razón el formalizante cuando alega que “De autos consta en instrumentos indubitables y expresamente reconocidos, nuestra cualidad de acreedores de la comunidad”, puesto que como ya lo estableció la Sala al examinar la primera denuncia de fondo, el juez superior no dio valor a las copias simples fotostáticas presentadas porque fueron promovidas irregularmente de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se referían a documentos privados simples que no podían aportarse en la segunda instancia del juicio; con base en esas razones, el juez estableció que los terceros no probaron el menoscabo del derecho de defensa derivados de la partición celebrada entre Y.R.O. y F.B.P..

Tampoco tiene razón cuando afirma que “la recurrida emite la existencia probada del crédito”, pues el juez superior no les reconoció ese crédito. Simplemente indicó que no estaba probada la supuesta lesión de los derechos de los terceros, con base en que las copias simples no tenían valor por las razones anteriormente señaladas, y por cuanto del examen de la partición se desprendía que al copartícipe le habían adjudicado bienes suficientes para responder de los honorarios profesionales por los que había intervenido en la causa.

Esos hechos establecidos por la recurrida no permiten determinar si el juez debía aplicar o no las normas que el recurrente alega infringidas, puesto que no denunció alguna norma jurídica expresa que regule el establecimiento o la valoración de los hechos o de las pruebas. En todo caso, el error que se le imputa al juez es determinante del dispositivo del fallo, pues como ya se dijo, el juez dio otra razón de derecho para declarar sin lugar la apelación ejercida por los terceros, cual es que del examen de la partición se desprendía que al copartícipe le habían sido adjudicado bienes suficientes para responder de los honorarios profesionales de los terceros.

Por esos motivos se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 766 del Código Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado T.C.R., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2003-000984

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto en la segunda denuncia del vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

__________________________

C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente,

______________________________

A.R.J.

Concurrente

Magistrado,

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T.A. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2003-000984

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