Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoDesistimiento Del Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2120

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 10 de Junio de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Mayo de 2008, por el Abogado C.A.O. en su carácter de defensor de la ciudadana N.M. YRAIDA DEL CARMEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Mayo de 2008, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de Tres años de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Presentado el recurso de apelación la Juez Cuadragésima Octava de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: NAVARRO MONRROY YRAIDA DEL CARMEN, de nacionalidad Venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, de 33 años de edad, nacida el 11-6-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio doméstica, residenciada en Las Adjuntas, Los Palotes, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.749.719.-

DEFENSA: Abogado en ejercicio, C.A.O..-

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada C.A.I., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: G.A.A. DEL VALLE

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2008, dictó sentencia conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló lo siguiente:

“… Los hechos admitidos por la acusada NAVARRO MONRROY YRAIDA DEL CARMEN, por el cual fue acusada formalmente, es el siguiente: “En fecha 03 de noviembre de 2007, compareció ante la Sub Delegación de S.M. delC. deI.C.P. y Criminalísticas, el ciudadano ALEXIS DEL VALLE GONZALES ASCANIO, quien manifestó que hacia aproximadamente dos meses la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. se desempeñaba como doméstica en su residencia…y que la misma se había hurtado una sortija grande de oro con trece brillantes, una sortija de ro con las letras AG en oro macizo, una pulsera en oro macizo redonda, una sortija en oro con brillantes y zafiros, una sortija de oro con un sol y una luna en oro macizo, una cadena de oro de hombre, unos zarcillos tipo argollas en oro macizo, una esclava de oro macizo, una pistola marca Alter PPK, calibre 22, todo valorado en cincuenta millones de bolívares (50.000.000,oo).

Ahora bien en esta misma fecha, la ciudadana NAVARRO MONRROY YRAIDA DEL CARMEN, fue impuesta de todos sus derechos y garantías constitucionales, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido por el Abg. C.A.O.J., admitiendo en forma libre y espontánea, el hecho imputado por el Ministerio Público.

Escuchadas las partes, este Juzgado admitió totalmente la acusación formal, presentada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana NAVARRO MONRROY YRAIDA DEL CARMEN, estimando que los hechos imputados se subsumen dentro del ilícito penal previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, el cual tipifica y sanciona el delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, y cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la acusada antes nombrada, se pasa a dictar Sentencia en el presente caso, de manera INMEDIATA por mandato expreso de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PENALIDAD

La ciudadana YRAIDA DEL C.N.M., se le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, al respecto debemos destacar:

El delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal, una pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, tomando el término medio por dosimetría penal contenido en el artículo 37 del Código Penal la pena se establecería en seis (6) años, toma en consideración este tribunal que la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. no presenta antecedentes penales, es decir, la misma no ha sido condenada por ante un tribunal de la República por la comisión de hecho punible alguno en tal sentido se hace acreedora de la atenuante consagrada en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, por lo que procede este tribunal a realizar la rebaja al límite mínimo que establece la pena que en definitiva debería cumplir la referida ciudadana, la cual es cuatro (04) años de prisión, que al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la rebaja de un tercio de la pena, atendiendo el bien jurídico afectado y el daño causado, solo le procede la rebaja del tercio, por lo que la pena en definitiva deberá cumplir la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M. mas las accesorias de Ley será de TRES AÑOS DE PRISION, es por lo que este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la ciudadana NAVARRO MONRROY YRAIDA DEL CARMEN, ampliamente identificada en autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de ejecución que en definitiva conozca de la presente causa. ASI SE DECLARA.-

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

El Abogado C.A.O., en su carácter de defensor de la ciudadana NAVARRO MONRROY YRAIDA DEL CARMEN, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Estando dentro del lapso de apelación, ejercemos dicho recurso, y apelamos formalmente de la pena impuesta en la Sentencia, por no estar conforme con la misma, nos reservamos el derecho de consignar los alegatos de hecho y de derecho por ante el tribunal Superior

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 04 de Junio de 2008, la Abogada N.A.A. M., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Trigésima Séptima (37°) del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.O., en su carácter de defensor de la ciudadana NAVARRO MONRROY YRAIDA DEL CARMEN, en los siguientes términos:

…En tal sentido esa Representación Fiscal considera que dicho escrito de apelación no llena los extremos establecidos en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el ciudadano C.A.O. interpuso un escrito en el cual no está debidamente fundamentado ante ese Tribunal de Control, no teniendo el Ministerio Público nada que contestar al recurso de forma irregularmente interpuesto por el defensor privado arriba mencionado.

Por las razones antes expuestas, esta Representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso de Apelación, la no admisión del mismo por no llenar los parámetros exigidos por la Ley para su admisión

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por el Abogado C.A.O. en su carácter de defensor de la ciudadana N.M. YRAIDA DEL CARMEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Mayo de 2008, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de Tres años de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Contra la antes expresada sentencia, el apelante planteó su apelación mediante diligencia manuscrita constante un Folio, por una solo de sus caras, donde expuso de manera sucinta, simplemente, que “Apelamos formalmente de la pena impuesta en la sentencia, por no estar conforme con la misma, nos reservamos el derecho de consignar los alegatos de hecho y de derecho por ante el tribunal superior. Es todo”.

Ahora bien, esta escueta apelación infundada de ninguna manera fue completada por ante esta superior instancia, como aseguró haría el apelante, de lo que se desprende, que en modo alguno constan las razones que tuvo para realizar tal impugnación.

Ahora bien, como consta de las Actas, el recurso que nos ocupa llegó a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Junio de 2008, y en ese mismo día se le dio entrada, siendo admitido dicho recurso en fecha 22 de Julio de 2008, mediante auto fundado. En esa decisión de admisión fue fijado el día 31 de Julio de 2008, a las 11 AM, para que se llevara a efecto la Audiencia Oral y Pública a la cual se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, acto y oportunidad en la cual las partes alegarían cuanto les favoreciera en derecho, siempre teniendo como límites de la controversia surgida de la incidencia, los aspectos de la decisión impugnados en el recurso, de conformidad con lo pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se desprende de las Actas, la diligencia efectuada por el Alguacil de esta Sala, (vuelto del folio 154), respecto a la Notificación del recurrente, Abogado C.A.O., en su carácter de defensor de la ciudadana YRAIDA DEL C.N.M., en la que deja constancia “Se entregó por buzón ya que la persona no pudo ser localizada en varias oportunidades”. Igualmente se observa el auto cursante al folio 155, en el cual vista la diligencia del Alguacil de esta Sala, se acordó conforme a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la Boleta de Notificación librada al Abogado C.A.O., a las puertas de esta Sala. Se desprende del folio 156, Nota Secretarial, en la cual el Secretario de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana N.M. YRAIDA DEL CARMEN, en su carácter de acusada, ya que la misma presenta como domicilio procesal: “Santa B. deB., Calle 8 con Carrera 1”, a objeto de ponerla en conocimiento del Acto fijado para el día 31-07-2008, siendo imposible la localización de dicha ciudadana. Con relación a la notificación de las otras partes, se observa: la Notificación debidamente recibida en fecha 25-07-2008, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (folio 153), la Notificación librada al ciudadano ALEXIS DEL VALLE GONZALEZ, en su carácter de victima (folio 157) que las partes fueron debidamente notificadas de la hora y fecha de la realización de la Audiencia.

Llegado el día y hora fijados para llevar a efecto la Audiencia pautada, 31 de Julio de 2008, a las 11 AM, se anunció dicho Acto, dentro y a las Puertas de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, cumpliéndose con las formalidades de ley, y presentes los Jueces que la integran, ninguna de las partes se hizo presente. En virtud de tal incomparecencia, se procedió a dejar constancia en Acta levantada de ese día 31 de Julio de 2008, que a la hora pautada para llevar a efecto la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 11 AM, el Acto en cuestión se declaró DESIERTO.

Siendo de esta manera, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, sigue la doctrina pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), donde se expresa cuanto sigue:

… Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.

Sobre el particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:

‘Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa;

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal

.El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que ‘fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público’. (Subrayado de la Sala)

De igual forma, el artículo 429 contempla que ‘Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivaran las actuaciones’.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: ‘La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan’. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.

Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana S.E.U.) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Á.A.P.L.. Así se declara

.

De tal manera, en sintonía con la sentencia antes transcrita, al haberse declarado Desierto el Acto para que se verificase la audiencia a la cual se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por la incomparecencia de las partes al mismo, considera la Sala, de tal omisión de las partes, que deba entenderse la incomparecencia al Acto como un desistimiento del recurso interpuesto. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar el Desistimiento del recurso planteado por el Abogado C.A.O. en su carácter de defensor de la ciudadana N.M. YRAIDA DEL CARMEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Mayo de 2008, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de Tres años de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A.O. en su carácter de defensor de la ciudadana N.M. YRAIDA DEL CARMEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 13 de Mayo de 2008, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la referida ciudadana a cumplir la pena de Tres años de Prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.-

CAUSA Nº 2120

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