Oleg Alberto Oropeza Muñoz

Número de resolución443
Fecha10 Abril 2015
Número de expediente15-0312
PartesOleg Alberto Oropeza Muñoz

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-0312

PONENCIA CONJUNTA

Mediante escrito presentado, el 19 marzo de 2015, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ciudadano O.A.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.350.489, abogado inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N°51.164, actuando en nombre propio, interpuso “RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra del Decreto Ejecutivo u Orden Ejecutiva emanado de la Presidencia de los Estados Unidos de Norteamérica”.

I

DEL RECURSO

El ciudadano O.A.O.M., anteriormente identificado en el presente recurso, alegó lo siguiente:

Que “en fecha 09 de marzo del presente año el Presidente de los Estados Unidos Barack Obama emitió un decreto ejecutivo en el cual se lee … DECRETO BLOQUEO DE LA PROPIEDAD Y SUSPENSIÓN DE ENTRADA A CIERTAS PERSONAS QUE CONTRIBUYEN A LA SITUACIÓN EN VENEZUELA …”.

Que el Decreto denominado “Orden Ejecutiva señala que “Por -la autoridad investida en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluida la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1701 y siguientes) (IEEPA, por sus siglas en inglés), la Ley de Emergencia Nacional (50 USC 1601 y siguientes) (NEA, por sus siglas en inglés), la Ley de Defensa de Derechos Humanos y de la Sociedad Civil de Venezuela de 2014 (Ley Pública 113-278) (la “la ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela ‘9 (la “Ley”), la sección 212 (f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 USC 1182 (f)) (INA, por sus siglas en inglés), y la sección 301 del título 3 del Código de Estados Unidos”.

Que, de igual forma, el Decreto Orden Ejecutiva señala que “Yo; BARACK OBAMA, Presidente de los Estados Unidos de América entiendo que la situación en Venezuela, incluida la situación del Gobierno en cuanto a la erosión de las garantías de derechos humanos, la persecución de opositores políticos, restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones y abusos de los derechos humanos en respuesta a las protestas contra el gobierno, y el arresto arbitrario y la detención de manifestantes que están en contra del gobierno, así como la presencia exacerbada de corrupción pública significativa, que constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, declaro por medio de la presente una emergencia nacional a los fines de hacer frente a dicha amenaza. Por la tanto dispongo lo siguiente”: (Resaltado de la Sala).

Que “el primer párrafo del decreto expuesto arriba ciudadanos magistrados, constituye la fuente de la violación y la amenaza de la transgresión a la integridad de nuestra Constitución, los argumentos expuestos allí buscan justificar sin debido proceso ni pruebas de ningún tipo la imposición de sanciones a seis funcionarios y una funcionaria venezolana, pretendiendo objetivar la extraterritorialidad jurídica como recurso político para constreñir y amenazar la soberanía de las naciones, en el presente caso utilizado en contra de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “es aquí donde encontramos la yuntura violatoria de las normas del Derecho Internacional Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la administración norteamericana en la persona de su Presidente, a través de la orden ejecutiva, como se demuestra en el presente escrito, dicho decreto viola la integridad, coherencia y homogeneidad de las normas patrias, que asumen como legislación interna los principios de autodeterminación de los pueblos y la no injerencia e intervención en los asuntos de las Naciones y sus Pueblos”.

Que “en el presente escrito se prueba sin ambigüedad alguna, que la llamada Orden Ejecutiva emanada del ejecutivo norteamericano, genera la trasgresión de las normas del derecho internacional público que obligan a la no intervención y la no injerencia de una nación en la política interna de otro, en el presente caso la ya citada orden busca la aplicación de sanciones a funcionarios públicos venezolanos en ejercicio de sus funciones y la adjetivación de nuestro país como una amenaza interna y externa para los Estados Unidos, utilizando para ello criterios de políticas internas norteamericanas, falacias ad homine, semántica militarista y el sofismo como herramienta para la coerción política, se prueba en este acto que sin “ ninguna prueba o procedimiento alguno (debido proceso inexistente) los Estados Unidos interviene en el proceso político venezolano, violando de esta manera nuestra constitución y las leyes venezolanas lo cual materializa la fractura de nuestra soberanía nacional”.

Que “La Orden Ejecutiva pretende legitimar la violencia desatada durante las guarimbas del año 2014 y convertirlas en una herramienta política de uso legal en nuestro país, lo que de aceptar nosotros semejante catástrofe jurídica destruiría nuestra democracia constitucional, las normas para el ejercicio de los derechos políticos en Venezuela son vanguardia en el mundo y son violadas por el decreto ejecutivo del señor presidente Barack Obama y por ello le solicito a este Tribunal así lo declare y las restituya de manera inmediata”.

Que “el Estado venezolano repelió la violencia desatada en las guarimbas respetando los derechos humanos y apegado a la legalidad democrática, los o las funcionarias que no actuaron de esa manera se encuentran sometidos a juicios llevados adelante por el Ministerio Público, lo que establece sin medias tintas el carácter democrático del Gobierno venezolano. Nos preguntamos, por qué el presidente Obama no dice nada de los oficiales y guardias nacionales asesinados durante la guarimba o protestas contra el gobierno, de los ciudadanos y ciudadanas chavistas asesinados por oponerse al cierre de calles y la anarquía de nuestra sociedad en lo que usted llama protestas de la oposición. Para nosotros, todas las personas que perdieron la vida durante el ejercicio irresponsable de la violencia por la oposición venezolana tienen el mismo valor señor presidente Obama y su orden ejecutiva lo que busca es fragmentar y dividir a la sociedad venezolana, violando de esta manera el artículo 21 de nuestra Carta Magna por ello solicito este Tribunal así lo declare”.

Que “el decreto ejecutivo no dice como es la amenaza externa e interna que representa Venezuela, tampoco da fe de lo inusual y lo extraordinario que ello conlleva. Podemos preguntarnos: ¿Acaso se afecta el producto interno bruto norteamericano? Venezuela sigue siendo un surtidor confiable de crudo a Norteamérica, de hecho la única vez que se suspendió el envío de petróleo fue durante el genocida paro petrolero llevado adelante por los apátridas ex gerentes meritocráticos de PDVSA o gente del petróleo como se hacían llamar, por cierto dirigidos por los Estados Unidos y que ahora viven en territorio norteamericano. Entonces ¿quién amenaza a quién? Sin lugar a dudas es la propia política exterior de intervención e injerencia en los asuntos internos de nuestra Patria por parte de los Estados Unidos lo que en un efecto boomerang termina amenazándolos a ellos mismos”.

Que “Venezuela es una nación que propugna no solo la paz como doctrina universal sino que hace suya su realidad a través de la solidaridad internacional y el cumplimiento de las normas que regulan el derecho internacional público, lo cual la legítima para en este momento ocupar un puesto el C.d.S. de las Naciones Unidas, ejemplo que atestigua lo aseverado, pretendemos y actuamos en consonancia con el respeto y la educación que merece la convivencia pacífica entre los Pueblos, sin embargo fieles a nuestra autodeterminación y soberanos e independientes como lo somos y siempre lo seremos no aceptamos que se pretenda vulnerar nuestra Constitución Nacional y el espíritu sagrado que ella encierra como rectora de la relación tanto material como espiritual entre nuestros ciudadanos y ciudadanas y la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “el presidente norteamericano no posee ninguna facultad para pretender extender sus facultades y competencias a territorio venezolano, al haber firmado semejante desafuero jurídico enmarcó su conducta en los supuestos de hecho de intervención e injerencia en los asuntos internos de otra nación, con ello vulneró e impactó los artículos 1, 21, 26, 49. 1 .2.4, 57, 58, 62, 63, 67; 68, 70, 253, 284 y 285 constitucionales, es por ello y por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados en el presente recurso y con los fundamentos legales expuestos al inicio del mismo y siendo la Sala Constitucional la instancia competente para resolver todo lo anteriormente planteado, formalmente solicito de este Tribunal Constitucional lo siguiente:

1- Establezca que la Orden Ejecutiva firmada por el presidente norteamericano Barack Obama vulnera la integridad de nuestra constitución al afectar los artículos 1, 21, 26, 49. 1 .2.4, 57, 58, 62, 63, 67; 68, 70, 253, 284 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - Que la Orden Ejecutiva viola los principios de igualdad soberana, no injerencia, no intervención, respeto internacional, independencia política y libre determinación de los Pueblos, principios del Derecho Internacional Público propugnados y asumidos por nuestro país.

  2. - Declare que la Orden Ejecutiva dictada por el presidente norteamericano Barack Obama es un acto írrito, que no produce ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela y con ello mantenga la integridad de nuestras normas constitucionales.

  3. - Ordene al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Cancillería de la República Bolivariana de Venezuela intentar conjuntamente con el Poder Popular las acciones internacionales pertinentes para denunciar y desactivar judicialmente la referida Orden Ejecutiva”.

    II

    DE LA ORDEN EJECUTIVA EMANADA DE LA PRESIDENCIA DE LOS

    ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

    El contenido público y notorio de la Orden Ejecutiva emanada de la Presidencia de los Estados Unidos de América, del 9 de marzo de 2015, suscrita por el Presidente de ese Estado, es el siguiente:

    DECRETO EJECUTIVO – DECLARACIÓN DE EMERGENCIA NACIONAL CON RESPECTO A VENEZUELA

    DECRETO, BLOQUEO DE LA PROPIEDAD Y SUSPENSIÓN DE ENTRADA A CIERTAS PERSONAS QUE CONTRIBUYEN A LA SITUACIÓN EN VENEZUELA

    Por la autoridad investida en mí como Presidente por la Constitución y las leyes de Estados Unidos de América, incluida la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1701 y siguientes) (IEEPA, por sus siglas en inglés), la Ley de Emergencia Nacional (50 USC 1601 y siguientes.) (NEA, por sus siglas en inglés), la Ley de Defensa de Derechos Humanos y de la Sociedad Civil de Venezuela de 2014 (Ley Pública 113-278) (la “la ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela”) (la “Ley”), la sección 212 (f) de la Ley de Inmigración y Nacionalidad de 1952 (8 USC 1182 (f)) (INA, por sus siglas en inglés), y la sección 301 del título 3 del Código de Estados Unidos.

    Yo, BARACK OBAMA, Presidente de los Estados Unidos de América, entiendo que la situación en Venezuela, incluida la situación del Gobierno en cuanto la erosión de las garantías de derechos humanos, la persecución de opositores políticos, restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones y abusos de los derechos humanos en respuesta a las protestas contra el gobierno, y el arresto arbitrario y la detención de manifestantes que están en contra del gobierno, así como la presencia exacerbada de corrupción pública significativa, que constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, declaro por medio de la presente una emergencia nacional a los fines de hacer frente a dicha amenaza. Por lo tanto dispongo lo siguiente:

    Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en propiedades que están en los Estados Unidos, que de ahora en adelante ingresen a los Estados Unidos, o que están o en el futuro entren en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas quedan bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados, o de otra manera tratados en:

    (I) las personas enumeradas en el anexo del presente decreto; y

    (Ii) cualquier persona que, según el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado:

    (A) sea responsable o cómplice de, o responsables de ordenar, controlar, o dirigir de alguna manera, o de haber participado en, directa o indirectamente, cualquiera de los siguientes actos en o en relación a Venezuela:

    (1) acciones o políticas que socavan los procesos e instituciones democráticas;

    (2) actos significativos de violencia o conducta que constituyan un grave abuso o violación de los derechos humanos, en particular contra las personas que participaban en las protestas contra el gobierno en Venezuela en o desde febrero 2014;

    (3) medidas que prohíban, limiten o penalicen el ejercicio de la libertad de expresión o de reunión pacífica; o

    (4) la corrupción pública por funcionarios de alto nivel en el Gobierno de Venezuela;

    (B) Que haya sido un líder presente o pasado de una entidad que haya, o que sus miembros hayan participado en cualquier actividad descrita en el inciso (a)(ii) (A) de esta sección o una entidad cuya propiedad e intereses en una propiedad estén bloqueados de conformidad con el presente decreto;

    (C) es un funcionario actual o anterior del Gobierno de Venezuela;

    (D) que haya asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios para o en apoyo de:

    (1) una persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; o

    (2) una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o

    (E) Que sea propiedad de, o controlada por, o que haya actuado o pretendido actuar directa o indirectamente en nombre de, cualquier persona cuya propiedad o intereses en una propiedad e intereses en la propiedad, estén bloqueados de conformidad con este decreto.

    (b) Las prohibiciones en el inciso (a) de la presente sección se aplicarán salvo hasta el punto en que estipulen los estatutos, las regulaciones, ordenes, normativas o licencias que hayan sido emitidas de conformidad con la presente decreto y no obstante ello, cualquier contrato suscrito o cualquier licencia o permiso otorgado previo a la fecha efectiva de este decreto.

    Sec. 2. Mediante la presente, encuentro que la entrada de inmigrantes sin restricciones y no inmigrante a Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumple con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de este decreto sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por medio de la presente suspendo la entrada en Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de dichas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona es del interés nacional de Estados Unidos. Esta sección no se aplicará a un extranjero si la admisión de dicho extranjero en Estados Unidos es necesaria para permitir que Estados Unidos cumpla con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success el 26 de junio de 1947, y que entró en vigor el 21 de noviembre de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables.

    Sec. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos que se especifica en la sección 203 (b) (2) de la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados de conformidad con la sección 1 de este decreto puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por el presente decreto, y mediante la presente prohíbo este tipo de donaciones a lo dispuesto por la sección 1 de este decreto.

    Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en la sección 1 de este decreto incluyen pero no se limitan a lo siguiente:

    (A) la realización de cualquier contribución o suministro de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; y

    (B) la aceptación de contribuciones o el suministro de fondos, bienes o servicios de cualquier persona.

    Sec. 5. (a) Queda prohibida cualquier transacción que evada o evite, o que tenga el propósito de evadir o evitar, provocar una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en este decreto.

    (B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en este decreto.

    Sec. 6. A los efectos de este decreto:

    (A) el término “persona” se entiende como un individuo o entidad;

    (B) el término “entidad”: se entiende como una sociedad, asociación, fideicomisario, empresa conjunta, sociedad, grupo,

    subgrupo, u otra organización;

    (C) el término “persona de Estados Unidos”, se entiende como cualquier ciudadano de Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (incluidas sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos;

    (D) el término “Gobierno de Venezuela” se entiende como el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, ente u organismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que posea o controle, o que actúe en nombre del Gobierno de Venezuela.

    Sec. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de este decreto, que pudieran tener una presencia constitucional en Estados Unidos, encuentro que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas de las medidas que se tome en virtud de este decreto haría que esas medidas fueran ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces y así hacer frente a la emergencia nacional declarada por este decreto, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada en virtud de la sección 1 de este decreto.

    Sec. 8. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA y 4 la sección 5 de la Ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha Ley, que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este decreto, con la excepción de la sección 2 de este decreto, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario del Tesoro podrá delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Se ordena a todos los organismos del Gobierno de Estados Unidos a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en este decreto.

    Sec. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por la IEEPA, la INA y la sección 5 de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, incluidas las autoridades listadas en las secciones 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo la sección 2 del presente decreto y las disposiciones pertinentes de la sección 5 de dicha Ley. El Secretario de Estado puede delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable.

    Sec. 10. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar qué circunstancias ya no garantizan el bloqueo de los bienes e intereses pertenecientes a las personas que se encuentran en el listado anexo del presente decreto, y a tomar las acciones necesarias para llevar a cabo dicha decisión.

    Sec. 11. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y finales al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este decreto, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c) ) y la sección 204 (c) de la IEEPA (Código de EEUU 50 1703 (c) ).

    Sec. 12. Este decreto no pretende y no crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona.

    Sec. 13. Este decreto es efectivo a las 12:01 am, hora de verano del este el 9 de marzo de 2015.

    BARACK OBAMA

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Pasa en primer lugar esta Sala Constitucional a resolver sobre su competencia para conocer del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:

    El accionante de autos califica la acción como “RECURSO PARA LA PROTECCIÓN DE LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en contra del Decreto Ejecutivo u Orden Ejecutiva emanada de la Presidencia de los Estados Unidos de Norteamérica”, sin embargo, de su contenido y petitorio, en relación a las competencias de esta Sala, ante la cual ha sido presentada, se infiere que la misma contiene, fundamentalmente, una demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional, frente al mencionado “Decreto Ejecutivo”; actividad intelectual previa y necesaria para garantizar la aplicación, supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, pues de la precisión y delimitación del contenido y alcance del Texto Constitucional, dependerá su cabal tutela, cuya responsabilidad recae, en los términos del artículo 335 Constitucional, y desde la perspectiva jurisdiccional, en este M.T. de la República.

    Al respecto, la facultad de dirimir las controversias suscitadas con ocasión de la interpretación de normas y principios constitucionales, en su rol de máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que postula su artículo 335, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, fue reconocida tempranamente por esta Sala mediante fallo n° 1.077/2000 (caso: S.T.L.) como un mecanismo de integración de las disposiciones pertenecientes al “bloque de la constitucionalidad” y garantía esencial del carácter normativo de la Carta Magna reconocido en su artículo 7 (cfr. entre otras, sentencias números 1415/2000, caso: F.R.R.; 1563/2000, caso: A.P. y 1860/2001, caso: C.L.d.E.B.). Criterio reiterado, recientemente, en sentencia n.° 100 del 20 de febrero de 2015, emanada de esta Sala Constitucional.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia acogió la doctrina comentada, estableciendo expresamente en su artículo 25.17, la competencia de esta Sala para “Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional”.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala resulta competente para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Con relación a la admisibilidad de la solicitud de autos, la Sala estima conveniente reafirmar su doctrina sobre las condiciones de admisibilidad a las que se halla sujeta esta especial demanda mero declarativa (Vid., entre otras, sentencias números 1.077/2000, 1.347/2000 y 2.704/2001), y observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de esas causales de inadmisibilidad, así como tampoco en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    V

    DE LA URGENCIA DEL ASUNTO

    Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, contenidos en sentencias números 226/2001, 1.684/2008 y 1.547/2011, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna, al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de varios artículos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por la otra, en atención a la gravedad y urgencia de los señalamientos que subyacen en la presente solicitud, los cuales se vinculan al Decreto denominado “ORDEN EJECUTIVA”, en conexión con otras actuaciones desplegadas por los Estados Unidos de América, con incidencia directa en todo el P.v., en su Estado y en la Comunidad Internacional, esta Sala declara que la presente causa es de mero derecho, así como la urgencia en su resolución.

    En razón de lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente asunto se plantea la vulneración del orden constitucional generada por la aprobación y aplicación de un “Decreto” denominado “Orden Ejecutiva”, emanado de otro Estado, es decir, de otro sujeto de derecho internacional (con sus consiguientes derechos, pero también deberes), concretamente, de los Estados Unidos de América, para afectar intereses del P.v. e intervenir, nuevamente, en contra del Derecho Internacional, en los asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tal razón, y por cuanto el referido Decreto “Orden Ejecutiva” tiene como uno de sus fundamentos la denominada “Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y la Sociedad Civil en Venezuela 2014”, declarada por esta Sala, carente de validez y eficacia respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales, a través de la sentencia n.° 100 del 20 de febrero de 2015, el mismo carece igualmente de validez y eficacia desde esa perspectiva. Sin embargo, a continuación se abordara su análisis detallado para advertir otras graves infracciones al Derecho Internacional y a los Derechos Humanos, por parte del mismo.

  4. - Al respecto, debe señalarse que el Texto Fundamental reúne los valores, principios, normas y derechos más importantes para el desenvolvimiento de las relaciones sociales en la República; de allí que, en su artículo 7, se le señale como fundamento del ordenamiento jurídico y como principal parámetro de sujeción para las personas y los órganos que ejercen el Poder Público:

    Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

    .

    En razón de ello, ninguna ley, norma o acto administrativo, con incidencia directa o indirecta en la República, podrá estar por encima ni contradecir esa norma suprema, pues ello vulneraría su propia esencia y efectividad; circunstancia que convocaría tanto al Poder Popular como al Poder Público, para rechazar tales actos y garantizar la supremacía y efectividad del Texto Fundamental.

    Tal deber, desde la perspectiva del Poder Judicial, corresponde, ante todo, al más Alto Juzgado de la República, así lo señala el artículo 335 de la Carta Magna:

    Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    .

    En este sentido, el Texto Constitucional establece un mandato al Tribunal Supremo de Justicia para lograr la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios contenidos en el mismo, facultándolo como su máximo y último interprete, además de custodio de su interpretación y aplicación uniforme.

    Para asegurarse de tal cometido, el Constituyente de 1999 dispuso que las interpretaciones que efectúe esta Sala sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    Por su parte, la Carta Magna asegura su protección a través de todos los venezolanos y venezolanas, y, en general, de todos los habitantes de la República, a través, entre otras, de las normas generales que señalan los deberes constitucionales, contenidos en el Capitulo X, de su Título III:

    De los Deberes

    Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.

    Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.

    Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

    Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.

    Artículo 134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a reclutamiento forzoso.

    Toda persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones electorales que se les asignen de conformidad con la ley.

    2.- Para comprender de manera precisa el aludido Decreto Presidencial denominado “Orden Ejecutiva”, que da lugar a la presente decisión, la Sala pasa a analizarlo, en los siguientes términos:

    Yo, BARACK OBAMA, Presidente de los Estados Unidos de América, entiendo que la situación en Venezuela, incluida la situación del Gobierno en cuanto la erosión de las garantías de derechos humanos, la persecución de opositores políticos, restricción de la libertad de prensa, el uso de la violencia y violaciones y abusos de los derechos humanos en respuesta a las protestas contra el gobierno, y el arresto arbitrario y la detención de manifestantes que están en contra del gobierno, así como la presencia exacerbada de corrupción pública significativa, que constituye una amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos, declaro por medio de la presente una emergencia nacional a los fines de hacer frente a dicha amenaza. Por lo tanto dispongo lo siguiente (…)

    El encabezado del documento Orden Ejecutiva inicia con una declaratoria del Presidente de los Estados Unidos, Barack H.O., en primera persona. En ella realiza una narración iniciando con la palabra “Entiendo”, que relata lo que a su parecer es la supuesta situación en Venezuela sobre los “derechos humanos”, “persecución a opositores políticos”, “restricción a la libertad de prensa”, “uso de violencia y violaciones y abusos de los derechos humanos en respuesta a las protestas contra el gobierno”, y el “arresto arbitrario y la detención de manifestantes que están en contra del gobierno”, así como la “presencia exacerbada de corrupción pública significativa”. Lo que, además, califica como “una amenaza[1] inusual[2] extraordinaria[3] a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos” por lo cual declara una “Emergencia[4] Nacional[5]” que le permitirá hacer “frente a dicha amenaza”, indicando dispone las acciones que indica a continuación.

    Al respecto, el acto aludido señala una supuesta situación en “Venezuela”, sin utilizar siquiera la denominación que, a la República, democráticamente dio el P.V., mediante referéndum, en el año 1999: República Bolivariana de Venezuela (artículo 1 Constitucional), con lo que advierte, de entrada, la ausencia absoluta de reconocimiento y respeto hacia otro sujeto de derecho internacional, es decir, a otro P.S. y, además, profundamente inspirado en la Democracia Participativa y el verdadero respeto a los Derechos Humanos.

    Tal actuación dirigida hacia el P.V., denota, desde el inicio de ese acto “jurídico”, una omisión respecto de principios del Derecho Internacional Público, del Derecho Constitucional y del Derecho en general, así como de la Costumbre Internacional.

    Pero tan o más grave es que, más allá de la absoluta falta de jurisdicción e inaceptable intromisión internacional, tal como lo anuncia de forma deliberada, ligera e irresponsable el término “entiendo”, se recrea una imprecisa, subjetiva y descontextualizada “situación” en Venezuela, sin constar ni referir siquiera elemento probatorio alguno que lo sustente, abarcando, desmesuradamente, un número indeterminado de situaciones y personas, venezolanos y venezolanas, así como habitantes de esta República, que, en definitiva, son destinatarias y reales de esa infundada referencia que atañe a valores, normas y principios verdaderamente tutelados por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos: Dignidad, honor, reputación, etc.; y en materia de derecho internacional: Autodeterminación, soberanía, integridad, etc. Sin lugar a dudas, es un espejo en el que inevitablemente se verán otros Estados, Pueblos y personas del mundo, potenciales destinatarios de semejantes señalamientos.

    Al respecto, la Sala observa que el mencionado decreto, emanado de una autoridad de un país extranjero, como es el caso del Decreto del Presidente de los Estados Unidos, en el cual se cataloga a [la República Bolivariana de] Venezuela como “una amenaza inusual extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos”, se basa en una “visión” sobre un puñado de pretendidas situaciones, inconexas por demás, carentes del más mínimo sustento científico y ético, que exigen, por lo menos, que ese acto sea anulado, dejado sin efecto o, en fin, que sea extinguido del orden jurídico de ese Estado, al igual que los actos que le dieron lugar y los generados con fundamento en el mismo.

    Tales circunstancia advierten que, más allá de la flagrante violación al orden jurídico internacional, en una apreciación general, desde la óptica de la Teoría General del Derecho y de la Ciencia del Derecho en general, la juridicidad del referido Decreto es absolutamente inexistente, toda vez que el mismo carece de un presupuesto básico para la formación de cualquier criterio o acto jurídico: un soporte objetivo, factico u ontológico. Luego, tal carencia sólo revela, por lo menos, mera subjetividad, improvisación y especulación.

    Así pues, el “Decreto” busca darle valor jurídico a una visión subjetiva que un Estado (Estados Unidos de América) tiene sobre la situación política, económica y social de otro Estado (República Bolivariana de Venezuela), basándose, supuestamente, en leyes internas (incluyendo la antijurídica “ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela”, cuya validez y efectividad es inexistente para la República, conforme lo declaró esta Sala en sentencia n.° 100 del 20.02.2015) que le permitan al Estado ejercer acciones actuales y futuras para “hacer frente” a la “emergencia nacional”, generada por la “amenaza inusual y extraordinaria” que supuestamente representa, para la “seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos”, la “situación en Venezuela” (que nunca describe en su integralidad, sino en algunas pretendidas situaciones abstractas que en nada soportarían al menos, con seriedad, tal amenaza a la seguridad nacional y a la “política exterior” de ese Estado –que en ningún momento se relata, cuando menos en el plano axiológico-).

    Sin lugar a dudas, tal indeterminación deja gran espacio para reflexionar, desde el ámbito jurídico (ello sin mencionar el elemento histórico, político y económico), sobre la verdadera función, finalidad y próximas acciones a asumir por parte de ese Estado, dentro de lo cual tiene cabida la creación de una matriz en la opinión pública nacional e internacional sobre el Estado y “la situación en Venezuela”, así como la continuación de la preparación para efectuar ulteriores acciones injerencistas e intervencionistas en la República Bolivariana de Venezuela, en la región y en el resto del planeta.

    Ello también se advierte con las acciones que le permitirán hacer frente a la “amenaza inusual y extraordinaria a la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos”, generadora de la “emergencia nacional” que supuestamente enfrentan los Estados Unidos de América, por la “situación en Venezuela”, las cuales clasifican a través de secciones:

    Sección 1. (a) Todos los bienes e intereses en propiedades que están en los Estados Unidos, que de ahora en adelante ingresen a los Estados Unidos, o que están o en el futuro entren en posesión o control de cualquier persona de los Estados Unidos de las siguientes personas quedan bloqueados y no podrán ser transferidos, pagados, exportados, retirados, o de otra manera tratados en:

    (I) las personas enumeradas en el anexo del presente decreto; y

    (Ii) cualquier persona que, según el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado:

    (A) sea responsable o cómplice de, o responsables de ordenar, controlar, o dirigir de alguna manera, o de haber participado en, directa o indirectamente, cualquiera de los siguientes actos en o en relación a Venezuela:

    (1) acciones o políticas que socavan los procesos e instituciones democráticas;

    (2) actos significativos de violencia o conducta que constituyan un grave abuso o violación de los derechos humanos, en particular contra las personas que participaban en las protestas contra el gobierno en Venezuela en o desde febrero 2014;

    (3) medidas que prohíban, limiten o penalicen el ejercicio de la libertad de expresión o de reunión pacífica; o

    (4) la corrupción pública por funcionarios de alto nivel en el Gobierno de Venezuela”;

    (B) Que haya sido un líder presente o pasado de una entidad que haya, o que sus miembros hayan participado en cualquier actividad descrita en el inciso (a)(ii) (A) de esta sección o una entidad cuya propiedad e intereses en una propiedad estén bloqueados de conformidad con el presente decreto;

    (C) es un funcionario actual o anterior del Gobierno de Venezuela;

    (D) que haya asistido materialmente, patrocinado o proporcionado apoyo financiero, material o tecnológico, o de bienes o servicios para o en apoyo de:

    (1) una persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; o

    (2) una actividad descrita en el inciso (a) (ii) (A) de esta sección; o

    (E) Que sea propiedad de, o controlada por, o que haya actuado o pretendido actuar directa o indirectamente en nombre de, cualquier persona cuya propiedad o intereses en una propiedad e intereses en la propiedad, estén bloqueados de conformidad con este decreto.

    (b) Las prohibiciones en el inciso (a) de la presente sección se aplicarán salvo hasta el punto en que estipulen los estatutos, las regulaciones, ordenes, normativas o licencias que hayan sido emitidas de conformidad con la presente decreto y no obstante ello, cualquier contrato suscrito o cualquier licencia o permiso otorgado previo a la fecha efectiva de este decreto.

    De la lectura del Decreto “Orden Ejecutiva” en el párrafo correspondiente a la “Sección 1” se desprende una orden relativa al bloqueo de los bienes que se encuentren en el presente o ingresen en el futuro a los Estados Unidos, puedan estar bajo el control de cualquier persona de los Estados Unidos a los cuales se les prohíbe su transferencia, pago, exportación, o retiro. Ahora bien, posteriormente se refiere al supuesto tipo de personas de las cuales provengan tales bienes, identificándolo como “de las siguientes personas”.

    Como puede apreciarse, más allá de la ilegitimidad internacional advertida del decreto sub examine, para agravar la situación, esta sección dispone el “bloqueo” y la afectación directa, inmediata e indeterminada de intereses y bienes y, por ende, de los derechos a la propiedad sobre los mismos, de forma similar a una sanción, en este caso, sin precisar el tipo de bienes o intereses, la forma del “bloqueo”, el procedimiento para la determinación de esos bienes o intereses, ni las acciones para ejercer, en caso de estimarse pertinente, los más elementales derechos humanos a ser oído, a la defensa, al debido proceso y a la Justicia, frente a las mismas.

    En similar sentido, se señalan de forma indeterminada, indefinida y abierta las personas destinatarias de esas sanciones (además de las enumeradas en el anexo del referido decreto), las cuales, inclusive, podrán ser determinadas, de manera discrecional, por el Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, por actos realizados con “Venezuela” o en relación a ella (en clara alusión a la extraterritorialidad del mencionado decreto).

    Tan o más grave aún es la vaguedad e imprecisión de las conductas que supuestamente justifican tal medida, en todo caso, en flagrante menoscabo a los derechos humanos a la taxatividad e irretroactividad de las infracciones, y a la seguridad jurídica, además de los principios de legalidad, responsabilidad por el hecho, culpabilidad, lesividad, interdicción de la arbitrariedad, etc.

    Seguidamente, en la sección 2 del Decreto en cuestión, el actual Presidente de Estados Unidos de América, señala lo siguiente:

    Sección. 2. Mediante la presente, encuentro que la entrada de inmigrantes sin restricciones y no inmigrante a Estados Unidos de extranjeros que se determine que cumple con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de este decreto sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos, y por medio de la presente suspendo la entrada en Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de dichas personas, salvo cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona es del interés nacional de Estados Unidos. Esta sección no se aplicará a un extranjero si la admisión de dicho extranjero en Estados Unidos es necesaria para permitir que Estados Unidos cumpla con el Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success el 26 de junio de 1947, y que entró en vigor el 21 de noviembre de 1947, o de otras obligaciones internacionales aplicables.

    Como puede apreciarse, también a manera de sanción, y, por ende, de restricción de derechos e intereses, la sección 2 de este ilegítimo decreto señala que la entrada de inmigrantes sin restricciones y no inmigrante a Estados Unidos de extranjeros que se determine (sin señalarse de qué forma) que cumple con uno o más de los criterios enunciados en el inciso 1 (a) de la misma “sería perjudicial para los intereses de Estados Unidos”, por lo que suspende “la entrada en Estados Unidos, como inmigrantes o no inmigrantes, de dichas personas, salvo [paradójicamente] cuando el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona es del interés nacional de Estados Unidos” (circunstancia que conllevaría a pensar, hasta cierto punto, de forma contradictoria, que existen circunstancias en las que, para el Presidente de Estados Unidos de América, la entrada de ciertas personas (en general, venezolanas y venezolanos) a ese país, sería perjudicial para los intereses del mismo, salvo que el Secretario de Estado determine que el ingreso de la persona es del interés nacional de Estados Unidos; es decir, que reconocen la existencia de algún o algunos supuestos en los que sería del interés nacional de Estados Unidos el ingreso de personas perjudiciales para los intereses de ese país.

    Otra paradoja que contradice, tanto los cimientos y la generalidad del contenido del referido Decreto, como de otras acciones similares desplegadas por ese Estado que ha desplegado tales acciones injerencistas, es el supuesto reconocimiento de, además de las derivadas del Acuerdo relativo a la Sede de las Naciones Unidas, firmado en Lake Success el 26 de junio de 1947, y que entró en vigor el 21 de noviembre de 1947, otras “obligaciones internacionales aplicables”, sin aludirlas directamente, pues es obvio que ello no les convendría, al encontrarse que aquella exigen, en general, el respeto a los principios básicos del Derecho Internacional Público, así como el respeto verdadero a los Derechos Humanos.

    Al respecto, aun cuando es debatible, las restricciones que se consagran respecto a la inmigración generalmente se estiman que son competencia nacional, sin embargo, las limitaciones que en esta materia se contemplan en el decreto sub examine, están configuradas en forma de penas y amenazas. Además, las mismas deben ser analizadas en el contexto de las demás restricciones que allí se plantean, y, en general, en el entorno de las demás acciones que han venido desplegando algunas instituciones de los Estados Unidos de América en contra del P.V. y de otros Pueblos soberanos del mundo.

    A su vez, en la sección 3 del Decreto, se afirma lo siguiente:

    “Sección. 3. Por la presente determino que la realización de donaciones del tipo de artículos que se especifica en la sección 203 (b) (2) de la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1702 (b) (2)) por, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados de conformidad con la sección 1 de este decreto puedan menoscabar seriamente mi capacidad para hacer frente a la emergencia nacional declarada por el presente decreto, y mediante la presente prohíbo este tipo de donaciones a lo dispuesto por la sección 1 de este decreto”.

    Así, se dispone la prohibición de donaciones contempladas en la “Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (50 USC 1702 (b) (2)”, argumentándose que las mismas pudieran menoscabar la capacidad para hacer frente a la “emergencia nacional” declarada en el Decreto en análisis.

    Por su parte, en la Sección 4 sostiene lo que sigue:

    Sec. 4. Las prohibiciones establecidas en la sección 1 de este decreto incluyen pero no se limitan a lo siguiente:

    (A) la realización de cualquier contribución o suministro de fondos, bienes o servicios por parte de, a, o en beneficio de cualquier persona cuyos bienes e intereses en propiedad estén bloqueados en virtud de este decreto; y

    (B) la aceptación de contribuciones o el suministro de fondos, bienes o servicios de cualquier persona

    .

    La Sección 4 del Decreto “Orden Ejecutiva” extienden sin limitación alguna las prohibiciones señaladas en la “Sección 1” a los supuestos señalados en los incisos (A) y (B), nombrados previamente.

    En la Sección 5 se indica:

    Sección. 5. (a) Queda prohibida cualquier transacción que evada o evite, o que tenga el propósito de evadir o evitar, provocar una violación de, o trate de violar alguna de las prohibiciones establecidas en este decreto.

    (B) Se prohíbe cualquier conspiración formada para violar cualquiera de las prohibiciones establecidas en este decreto

    .

    Como puede observarse, se establecen prohibiciones para realizar transacciones que tiendan a evitar las restricciones señaladas en el Decreto, además de determinar la prohibición de los que denomina como “Conspiraciones” para violar las proscripciones del decreto, las cuales son señaladas en el inciso (B) de la Sección 5.

    Seguidamente, en el Decreto en cuestión se definen algunos términos, alterando subrepticiamente el alcance que comúnmente tienen, para manipular y disfrazar el contenido del decreto, ampliando su enorme discrecionalidad y permitiendo potencial afectación de los intereses del Estado y del P.v., así como los derechos de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela:

    Sección. 6. A los efectos de este decreto:

    (A) el término “persona” se entiende como un individuo o entidad;

    (B) el término “entidad”: se entiende como una sociedad, asociación, fideicomisario, empresa conjunta, sociedad, grupo,

    subgrupo, u otra organización;

    (C) el término “persona de Estados Unidos”, se entiende como cualquier ciudadano de Estados Unidos, residente permanente, entidad constituida conforme a las leyes de Estados Unidos o cualquier jurisdicción dentro de Estados Unidos (incluidas sucursales en el extranjero), o cualquier persona en los Estados Unidos;

    (D) el término “Gobierno de Venezuela” se entiende como el Gobierno de Venezuela, cualquier subdivisión política, ente u organismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que posea o controle, o que actúe en nombre del Gobierno de Venezuela”.

    Así pues, por ejemplo, “persona” no sería sólo un individuo, sino también una “entidad”, y “entidad” pudiera ser una sociedad, asociación, fideicomisario, empresa conjunta, sociedad, grupo, subgrupo, u otra organización.

    Ante ello cabría preguntarse: ¿Pudiera ser una empresa del Estado o el Estado mismo? ¿Pudiera ser también un nacional o una empresa de otro país? ¿Otro Estado? ¿Se pudiera llegar a tratar de bloquear y aislar a la República Bolivariana de Venezuela?

    Algunas de esas preguntas pudieran responderse luego de analizar la definición de “Gobierno de Venezuela”, el cual, como se sabe, va más allá de las personas que, a decir del Decreto en cuestión, ya fueron sancionadas por el mismo.

    Así, se entiende por tal “cualquier subdivisión política, ente u organismo, incluido el Banco Central de Venezuela, y cualquier persona que posea o controle, o que actúe en nombre del Gobierno de Venezuela”.

    Interesa resaltar que como único ejemplo de lo que entienden por Gobierno de Venezuela se alude al Banco Central de Venezuela, es decir, a la persona jurídica que según el artículo 318 Constitucional tiene por objetivo fundamental lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, además de otras circunstancias cardinales que se desprenden, entre otros, de los artículo 318 al 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Sección Tercera: Del Sistema Monetario Nacional

    Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.

    El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.

    Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley.

    Artículo 319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirá los análisis que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.

    El Banco Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia del organismo público de supervisión bancaria, el cual remitirá informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional informes de las inspecciones que realice. El presupuesto de gastos operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán objeto de auditoría externa en los términos que fije la ley.

    Sección Cuarta: De la Coordinación Macroeconómica

    Artículo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.

    El ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.

    La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La ley establecerá las características del acuerdo anual de política económica y los mecanismos de rendición de cuentas.

    A su vez, en la sección 7 se dispone:

    Sección. 7. Para aquellas personas cuyos bienes e intereses de propiedad están bloqueados en virtud de este decreto, que pudieran tener una presencia constitucional en Estados Unidos, encuentro que, debido a la capacidad de transferir fondos u otros activos de forma instantánea, previo aviso a dichas personas de las medidas que se tome en virtud de este decreto haría que esas medidas fueran ineficaces. Por lo tanto, determino que para que estas medidas sean eficaces y así hacer frente a la emergencia nacional declarada por este decreto, no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada en virtud de la sección 1 de este decreto

    .

    Así pues, además de la vulneración del Derecho Internacional Público, demostrando una nueva indeterminación que da lugar a peligrosas afectaciones a los derechos humanos, incluso de sujetos que no son destinatarios de este Decreto (al menos aparentemente), el Presidente estadounidense señala en su decreto que “no hay necesidad de notificación previa de una lista o de la determinación formulada en virtud de la sección 1 de este decreto”, dejando al libre arbitrio, incluso de terceros ajenos al Gobierno de Estados Unidos de América, la determinación de los sancionables (venezolanos y no venezolanos) y la imposición de las sanciones allí contenidas, sin notificación alguna.

    Circunstancia similar se reconoce en la sección 8, en la cual señala:

    Sección. 8. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para tomar las acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA y 4 la sección 5 de la Ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha Ley, que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de este decreto, con la excepción de la sección 2 de este decreto, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley. El Secretario del Tesoro podrá delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable. Se ordena a todos los organismos del Gobierno de Estados Unidos a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad para llevar a cabo lo dispuesto en este decreto

    .

    Así pues, la “Sección 8” del referido decreto, autoriza al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, para tomar las acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y de utilizar todos los poderes otorgados al Presidente por la IEEPA (Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia) y 4 la sección 5 de la -antijurídica- Ley de Defensa de Derechos Humanos de Venezuela, aparte de las autoridades que figuran en las secciones 5 (b) (1) (B) y 5 (c) de dicha Ley, que sean necesarios para llevar a cabo los propósitos de ese decreto, con la excepción de la sección 2 del mismo, así como las disposiciones pertinentes de la sección 5 de la citada Ley.

    Asimismo, se dispone que el Secretario del Tesoro podrá delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable; y se ordena a todos los organismos del Gobierno de Estados Unidos a tomar todas las medidas apropiadas dentro de su autoridad (sin ninguna otra precisión o límite al poder) para llevar a cabo lo dispuesto en ese decreto.

    Por su parte, en la sección 9 se indica lo siguiente:

    Sección. 9. El Secretario de Estado queda autorizado para tomar este tipo de acciones, incluida la promulgación de normas y reglamentos, y emplear todas las facultades otorgadas al Presidente por la IEEPA, la INA y la sección 5 de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, incluidas las autoridades listadas en las secciones 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de dicha ley, que sean necesarias para llevar a cabo la sección 2 del presente decreto y las disposiciones pertinentes de la sección 5 de dicha Ley. El Secretario de Estado puede delegar cualquiera de estas funciones a otros funcionarios y organismos del Gobierno de Estados Unidos de conformidad con la ley aplicable

    .

    Como puede apreciarse, la Sección 9 autoriza al Secretario de Estado a tomar acciones, entre ellas, la promulgación de normas y reglamentos, además del empleo de facultades otorgadas al Presidente por la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (IEEPA, por sus siglas en inglés), la Ley de Inmigración y Nacionalidad (INA, por sus siglas en inglés), la sección 5 de la Ley de Defensa de los Derechos Humanos de Venezuela, incluidas las autoridades listadas en las secciones 5 (b) (1) (B), 5 (c) y 5 (d) de dicha ley, consideradas por el texto normativo como necesarias para la aplicación de la sección 2 y sección 5 del mismo; también faculta al Secretario de Estado el poder de delegar a otros funcionarios gubernamentales esas funciones (remisión ad infinitum de funciones sancionatorias, sin formula alguna de proceso, al estilo de las prácticas más alejadas de la historia, de la civilidad, del derecho, de la razón y de la justicia).

    Otra arbitrariedad atroz se advierte en la sección 10:

    Sección. 10. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para determinar qué circunstancias ya no garantizan el bloqueo de los bienes e intereses pertenecientes a las personas que se encuentran en el listado anexo del presente decreto, y a tomar las acciones necesarias para llevar a cabo dicha decisión

    .

    Así pues, en esa parte del decreto, el Presidente de Estados Unidos de América autoriza al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, la posibilidad de determinar cuáles circunstancias ya no garantizan el bloqueo de bienes e intereses de las personas que se encuentran en la lista anexa al Decreto, además de permitirle a aquella autoridad foránea a tomar acciones (sin describir el tipo) que conduzcan a la aplicabilidad de la “decisión”.

    Por su parte, en la sección 11 se indica lo siguiente:

    Sección. 11. El Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, queda autorizado para presentar los informes periódicos y finales al Congreso sobre la situación de emergencia nacional declarada por este decreto, de acuerdo con la sección 401 (c) de la NEA (50 USC 1641 (c)) y la sección 204 (c) de la IEEPA (Código de EEUU 50 1703 (c).

    Como puede apreciarse, esa sección autoriza de igual forma al Secretario del Tesoro, en consulta con el Secretario de Estado, para que presente informes periódicos ante el Congreso de Estados Unidos de América, sobre la situación de “emergencia nacional” declarada en este decreto, de acuerdo con la sección 401 (c) Ley de Emergencia Nacional (NEA, por sus siglas en inglés) (50 USC 1641 (c) y la sección 204 (c) de la Ley Internacional de Poderes Económicos de Emergencia (IEEPA, por sus siglas en inglés), (Código de EEUU 50 1703 (c).

    Para colofón de la injerencia y la arbitrariedad, este decreto señala en la sección 12 que el mismo “no pretende y no crea ningún derecho o beneficio, sustantivo o procesal, ejecutable en derecho o en equidad por cualquiera de las partes en contra de Estados Unidos, sus departamentos, organismos o entidades, sus funcionarios, empleados, o agentes, o cualquier otra persona”; procurando, a manera de contrato de adhesión, eludir la grave responsabilidad internacional (y probablemente interna) que genera ese acto antijurídico y absolutamente ilegitimo, desde la perspectiva del Derecho Internacional, y pretendiendo asentarlo a manera de tribunal internacional (juez y parte).

    Al respecto, es evidente la vinculación del presente decreto con la ley que dio lugar a la sentencia n.° 100 del 20 de febrero de 2015, emanada de esta Sala; en la que se dispuso, entre otras cosas:

    3.1.- Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

    3.2.- Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del P.v., no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

    3.3.- Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

    3.4.- Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

    El fundamento de esa sentencia, el cual es aplicable en gran medida al presente asunto, en virtud de que en ambos casos, los actos que determinan el pronunciamiento de Sala constituyen acciones injerencistas que vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional y que pudiesen generar responsabilidad internacional (inclusive, el decreto sub examine utiliza como sustento, entre otras, la ley foránea que dio lugar a la referida sentencia n° 100/2005 de esta Sala), es el siguiente:

    omissis

    Al respecto, constituye un hecho público, notorio y nacional e internacionalmente comunicacional, que algunos poderes y autoridades de los Estados Unidos de América han anunciado la aprobación de una “ley” y otras acciones sistemáticas y unilaterales mediante las cuales ese país asume en su ámbito de aplicación o acción al Estado venezolano, por órgano de sus funcionarios, autoridades o personas nacionales, en razón de un relato de hechos inciertos, en abierta inobservancia de principios y normas axiológicas, éticas y jurídicas internacionales.

    omissis

    Para resolver la petición interpretativa que da lugar a la presente decisión, desde la perspectiva constitucional, resulta preciso considerar, especialmente, el contenido del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 130, 138, 152, 156, 187, 253, 322, 326 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de ellos se desprenden valores, principios y normas que determinan cuál debe ser el objeto de la presente decisión, que es formular el examen y estudio en el plano jurídico a los fines de resolver el requerimiento jurisdiccional presentado, y advertir ante la comunidad internacional, respetuosa del derecho, la justicia y la paz, la violación de las costumbres y normas del Derecho Internacional, derivadas del instrumento llamado “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, aprobado por los Estados Unidos de América, junto a otros actos similares de hostilidad provenientes de autoridades y poderes de ese Estado, interviniendo en los asuntos internos del Estado venezolano, empleando como justificación supuestas violaciones a los derechos humanos ocurridas en la República Bolivariana de Venezuela.

    Igualmente, atendiendo a la elevada tradición pacifista enarbolada por nuestro país en el concierto de las naciones, el presente fallo persigue además el deber humano de reivindicar los derechos de todos los pueblos que históricamente han sido víctimas de acciones injerencistas e irrespetuosas y, al mismo tiempo, alzar la voz de la conciencia jurídica universal para que cese toda acción que atente contra el Derecho Internacional, el Derecho de los pueblos y la humanidad.

    Así pues, como punto previo en cuanto a la dimensión fáctica del asunto, no puede obviar esta Sala Constitucional un aspecto paradójico de las acciones externas en las que se basa la solicitud que motiva esta decisión, cual es que las mismas se sustentan a la ligera en la protección del P.v., a pesar de que atentan contra la ordenación social, política, económica y jurídica que el mismo se ha dado legítimamente, en fin, contra su libre determinación, su soberanía, su independencia y su democracia. Todo ello además de la inadmisible e incoherente forma de legislar o prever acciones cuyos objetos se vinculan con la República, en la supuesta y, al mismo tiempo, negada salvaguarda de los derechos humanos.

    Ahora bien, es propicio iniciar la aproximación al análisis jurídico, con la revisión previa de significativos textos declarativos del Derecho Internacional, atinentes a los Derechos Humanos y a los derechos de los pueblos, así como a algunos principios ordenadores de las relaciones de la comunidad internacional. Así, el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos estatuye lo siguiente:

    omissis

    Asimismo, resulta propicio citar el Preámbulo de la Carta de la Naciones Unidas:

    omissis

    A su vez, el preámbulo que antecede al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala lo siguiente:

    omissis

    Por su parte, los artículos 1, 5.1, 13 y 15 del mencionado Pacto disponen lo siguiente:

    omissis

    Mientras, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé lo siguiente:

    omissis

    Una vez efectuado el repaso sobre los anteriores preceptos internacionales, se ha fijado un marco referencial netamente enunciativo sobre algunos de los principales derechos humanos y de otros órdenes, lo cual interesa inmediatamente al examen jurídico que ocupa a esta Sala en la presente ocasión, del que se coligen las graves violaciones del orden que vincula jurídicamente a los Estados Unidos de América con la República Bolivariana de Venezuela y, en general, con la comunidad internacional. Así, esta Sala se referirá como parte del análisis, esencialmente, a los principios de soberanía, independencia e igualdad soberana, los cuales son conceptos interrelacionados que “constituyen el núcleo denso y vertebral de la organización política y actor fundamental del sistema internacional que, en estratos sucesivos y articulados de la existencia política son la identidad y su dinámica; la autodeterminación y la soberanía” (Toro Jiménez, Fermín. Derecho Internacional Público. v. II, UCAB, Caracas, 2004, p. 539).

    Así, con relación al principio de soberanía de los Estados, debe señalarse que la soberanía consiste en el poder del Estado para comportarse tanto en los asuntos internos como externos según su voluntad o personalidad (principio de personalidad jurídica de los pueblos), y sin más restricciones que las aceptadas voluntariamente (vid. entre otras, sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1309/01, 597/11 y 967/12).

    Efectivamente, una noción definitoria sobre la soberanía es aquella que inexorablemente se ofrece por negación: “Se trata de una cualidad del poder que lo hace no dependiente ni subordinado, y que garantiza la existencia y supremacía del Estado” (Campos, Bidart. Derecho Constitucional. Ediar, Buenos Aires, 1968). La soberanía, la cual no es susceptible de relativización, implica, entre otros, los atributos de legislar y administrar justicia, por lo que, un Estado soberano excluye, por definición y antonomasia, la intervención de otro poder político en esos y otros asuntos. Adicionalmente conlleva la inviolabilidad del Estado, la cual aparta cualquier acto que la vulnere.

    Asimismo, el artículo 2.1 de la Carta de Naciones Unidas lo expresa claramente, cuando afirma que la organización y el comportamiento de los Estados que la forman se basará “en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros”.

    Al respecto, la soberanía es exclusiva, tanto a lo interno del Estado de que se trate como a lo externo de ese Estado. A lo interno, el ejercicio de la soberanía consiste en que sólo la organización estatal tiene atribuidas las potestades superiores de gobierno en el territorio que ocupa; mientras que a lo externo significa que ningún Estado, entidad u organismo extranjero o internacional puede imponer el cumplimiento de sus normas a un Estado soberano, salvo que dicho país hubiese concurrido a su adopción o las hubiese aceptado de alguna forma, a través de la debida adhesión o suscripción, así como ratificación de tratados, pactos, acuerdos, convenios o instrumentos internacionales.

    En el mismo sentido, debe señalarse que uno de los principios fundamentales que en los actuales momentos del período histórico, rige y debe regir en cualquier Estado en la comunidad internacional, y que además ha caracterizado a la política exterior venezolana a partir del año 1999, lo constituye el principio de la soberanía de los Estados, siendo este uno de los más trascendentales principios a nivel internacional, y base clave de las relaciones que se suscitan entre cada una de las Naciones en el orden mundial, y que sin duda alguna, debe comportar un parámetro de respeto del orden interno de los Estados.

    El artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la soberanía como un atributo o cualidad de altísimo valor republicano, residente en el pueblo de modo exclusivo, perpetuo e inderogable, que se concibe internamente con la premisa de que éste la ejerce inmediata o mediatamente a través de las expresiones democráticas por los órganos del Poder Público, los cuales se encuentran en un estadio de sometimiento pleno a la soberanía popular. A su vez, desde la perspectiva externa, ésta se manifiesta en las relaciones internacionales con los Estados, implicando la libertad de las naciones y excluyendo cualquier expresión de subordinación o dependencia, con arreglo al principio de igualdad entre las naciones, sin perjuicio de los mecanismos de integración válidamente establecidos y acordados en convenios, tratados e instrumentos internacionales.

    De igual forma, este principio está vinculado con el postulado de la autodeterminación de los pueblos, el cual supone para un pueblo su derecho a sentar y establecer por su propia decisión, los parámetros que guiarán la vida de su Estado, comportando ello lógicamente el derecho a su libertad e independencia frente a cualquier otro Estado, así como también el derecho de decidir por sí mismo, los aspectos fundamentales de su vida como Nación, incluyendo la manera de determinar su forma de gobierno y las autoridades encargadas del mismo, es decir, el derecho de atribuirse libremente su conformación política y económica, atendiendo como fin último, al ejercicio en su completa dimensión de su libertad y al respeto de su voluntad soberana.

    Sobre la autodeterminación, el jurista Ferrajoli sostiene que “se trata pues, de un derecho complejo de ‘autonomía’, articulado en dos dimensiones: a) la ‘autodeterminación interna’, que consistente en el derecho de los pueblos a ‘decidir libremente su estatuto político’ en el plano del derecho interno; b) ‘la autodeterminación externa’, que consiste en el mismo derecho en el plano internacional, así como en el derecho de los pueblos al desarrollo y a la libre disposición de las propias riquezas y recursos. De estas dos dimensiones, la más sencilla e inequívoca es la de la ‘autodeterminación interna’, que equivale al derecho fundamental de los pueblos a darse un ordenamiento democrático a través del ejercicio de los derechos políticos o, si se quiere, de la ‘soberanía popular’ (…)” (Ferrajoli, Luigi. Democracia y garantismo. Trotta, Madrid, 2008, pág. 45).

    En suma, la soberanía, en conjunción con la autodeterminación de los pueblos, garantizadora de la existencia y supremacía del Estado, se ejerce en su vertiente externa, como máxima insigne en la ordenación de la vida internacional y las relaciones del concierto de naciones.

    Al respecto, es obvio que ningún país debe imponer a otros, por su sola voluntad, sin el consentimiento de éstos, disposiciones jurídicas que vinculen a sus nacionales fuera del ámbito territorial del Estado transgresor, y lo contrario vulneraría gravemente las normas que reconocen el derecho de soberanía de los Estados.

    Prosiguiendo, con relación a los principios de independencia e igualdad, cabe apuntar que el artículo 1 del Texto Fundamental, declara a la República Bolivariana de Venezuela, irrevocablemente libre e independiente, fundamentando su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de S.B., el Libertador; al tiempo que propugna a la independencia como un derecho irrenunciable de la Nación, junto a la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

    En torno a tales postulados, se concibe la paridad entre las naciones, la cual implica que cada una es igual en el ámbito internacional y debe disponer de ámbitos reales de libertad para su total y completo desarrollo.

    La igualdad supone que ningún Estado puede arrogarse o ejercer en solitario potestades que a todos los Estados les corresponde y que están asociadas al establecimiento de un conjunto de normas que vinculan tanto a las personas naturales como jurídicas que sean nacionales de dicho Estado, y a la efectividad de dichas normas dentro de su territorio, tanto a nacionales como a extranjeros, salvo las excepciones que el propio Derecho internacional reconoce.

    En el plano normativo internacional, se destacan los principios antes aludidos, entrelazándose con otros axiomas tales como los de no intervención, seguridad internacional, arreglo de controversias por medios pacíficos, integridad territorial, seguridad internacional y paz de los pueblos, así como de los correlativos derechos que asisten a cada pueblo de no ver ultrajados esos valores cardinales para la subsistencia en el planeta. De ese modo, la Carta de las Naciones Unidas (1945) dispone lo siguiente:

    omissis

    Por su parte, en la “Declaración sobre la inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados Protección de su Independencia y Soberanía”, la Asamblea General de las Naciones Unidas (1965) manifiesta su preocupación “por la gravedad de la situación internacional y por la amenaza creciente que se cierne sobre la paz universal debido a la intervención armada y a otras formas directas o indirectas de injerencia que atentan contra la personalidad soberana y la independencia política de los Estados” (vid. Infra); de lo cual se desprende el categórico y legítimo rechazo a cualquier forma de intervención directa o indirecta, pues ello vulnera la personalidad soberana de los pueblos y la independencia política de los Estados.

    Esa declaración reafirma el principio de no intervención en los siguientes términos:

    omissis

    A su vez, la Convención sobre Derechos y Deberes de los Estados (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo 1933), señala los principios de inmunidad de los derechos fundamentales de los Estados, de reconocimiento y aceptación incondicional e irrevocable de la personalidad jurídica de los Estados, de jurisdicción de los Estados, de no intervención en los asuntos internos, de resolución de conflictos por medios pacíficos reconocidos y de conservación de la paz, cuando afirma lo siguiente:

    omissis

    Mientras, la Carta de la Organización de los Estados Americanos –OEA- (1948) consagra expresamente los principios de jurisdicción de los Estados, libre desenvolvimiento de la vida cultural, política y económica de los Estados, de respeto y fiel observancia de los tratados, de no intervención, directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro; y el principio de proscripción de la aplicación o estimulación de medidas coercitivas de carácter económico y político para forzar la voluntad soberana de otro Estado y obtener de éste ventajas de cualquier naturaleza:

    omissis

    En ese orden de ideas, la mencionada Resolución 2131 (XX) de la Asamblea General de Naciones Unidas (1965), contentiva de la Declaración sobre la inadmisibilidad de la intervención en los asuntos internos de los Estados y protección de su independencia y soberanía, dispone en su articulado lo siguiente:

    omissis

    A su vez, la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (1970), contentiva de la Declaración Relativa a los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, dispone lo siguiente:

    omissis

    En similar sentido, la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de Naciones Unidas, adjunta a la Resolución 2625 (XXV) del 24 de octubre de 1970, estableció que “Todos los Estados gozan de igualdad soberana. Tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole”. Ese derecho de igualdad que poseen todos los Estados comprende, siguiendo a la misma Declaración sobre principios referida anteriormente, los siguientes elementos: “Los Estados son iguales jurídicamente”; “Cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía”; y “Cada Estado tiene el deber de respetar la personalidad de los demás Estados” (vid. Infra).

    Como puede apreciarse, el Derecho Internacional consagra, desde tiempos remotos, los principios de no intervención directa o indirecta, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro; de no intervención o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen; de prohibición de aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejercicio de sus derechos soberanos u obtener de él ventajas de cualquier orden; de abstención de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado; de libertad de cada Estado para elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin injerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado; y de respeto al derecho de libre determinación e independencia de los pueblos y naciones. Más allá, esta Sala observa que el ordenamiento citado impone el deber de contribuir a la eliminación completa del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones, incluyendo los tipos de neocolonialismo que perviven en el mundo actual, principalmente, en las regiones más vulnerables frente a ese tipo de formas de neodominación, de agresiones y, en fin, de atentados contra la humanidad.

    Con clara vinculación a los criterios antes traídos a colación y a la delimitación fáctica que motivó la solicitud que aquí se resuelve, interesa a este contexto analítico, verificar la conceptualización del fenómeno que ha sido denominado por varios sectores de la filosofía como la inversión de los derechos humanos. Así, F.H., en su libro ganador del Premio Libertador al Pensamiento Crítico en el año 2005, “El sujeto y la Ley. El retorno del sujeto reprimido”, señala:

    Para poder aniquilar un país, únicamente hace falta comprobar que este viola los derechos humanos. No es necesario mostrar o discutir otras razones. Hay que sostener que la situación de los derechos humanos en el país que es la meta, es insostenible. Se puede entonces de manera legítima amenazarlo con el aniquilamiento y, en el caso de rechazar el sometimiento, aniquilarlo efectivamente. Es obvio que este tipo de política de derechos humanos, solo la puede hacer un país que tiene el poder para hacerla. En efecto, necesita tanto el poder militar correspondiente como el poder sobre los medios de comunicación. Teniendo estos poderes, la política de los derechos humanos y la imposición del poder se identifican. Todo lo que, antoje al poderoso lo puede hacer, y todo eso será la imposición legítima de los derechos humanos a sus adversarios. Esta es la inversión de los derechos humanos, en cuyo nombre se aniquila a los propios derechos humanos

    . (Hinkelammert F.J.E.S. y la Ley. El Retorno del Sujeto Reprimido. 1° Edición, Ministerio de Cultura, Fundación Editorial El Perro y la Rana, 2006, pág. 78 y 79).

    Coherentemente con las nociones y razonamientos que ha asentado la doctrina, la jurisprudencia internacional también ha reconocido los principios de no intervención, auto-determinación de los pueblos, independencia y soberanía. Así, por ejemplo, la Corte Internacional de Justicia, en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América), fallo del 27 de junio de 1986, decidió que los Estados Unidos de América actuaron en perjuicio de la República de Nicaragua (http://www.icj-cij.org/homepage/sp/).

    Esa sentencia de la Corte Internacional de Justicia decidió que en virtud de los actos ejecutados por los Estados Unidos de América fue infringida, en relación a la República de Nicaragua, la obligación que le impone el Derecho Internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado, de no recurrir a la fuerza contra otro Estado, de no atentar contra la Soberanía de otro Estado, así como también violaron la obligación de no interrumpir el comercio marítimo pacífico. Asimismo, la Corte Internacional de Justicia señaló en su Sentencia, que en virtud de tales actos los Estados Unidos violaron respecto de la República de Nicaragua sus obligaciones derivadas del artículo 19 del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre Nicaragua y los Estados Unidos de América, firmado en Managua el 21 de enero de 1956. De la misma manera, la Sentencia decidió que los Estados Unidos habían instigado a las fuerzas "contra" a cometer actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario y que, debido al embargo general de comercio contra Nicaragua, los Estados Unidos cometieron actos susceptibles de privar de su finalidad y objeto al Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, citado anteriormente. La Corte Internacional de Justicia decidió en consecuencia que los Estados Unidos de América se ven obligados a poner fin inmediatamente y renunciar a cualquier acto que constituya una violación de las obligaciones jurídicas antes mencionadas, así como está obligado frente a la República de Nicaragua a reparar cualquier perjuicio causado a ésta por la violación de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional Consuetudinario. Condenó además a los Estados Unidos de América a reparar cualquier perjuicio causado a la República de Nicaragua por violar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, firmado en Managua el 21 de enero de 1956, disponiendo que la clase y monto de la reparación se establecerían por el Tribunal, en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo al respecto, y se reservó, a tales efectos, la continuación del procedimiento. Finalmente, esa sentencia señala a ambas partes la obligación que les compete de buscar la resolución de sus conflictos por medios pacíficos y de conformidad con el Derecho Internacional.

    Con fundamento en ese fallo internacional, se estima pertinente destacar, dada la relevancia del precedente, lo que la Corte Internacional de Justicia resolvió sobre el principio de no intervención en los siguientes términos:

    omissis

    Con relación a la posición de organismos internacionales respecto de la salvaguarda de los principios de no intervención, soberanía, independencia y autodeterminación de los pueblos, resulta paradigmático señalar las 23 resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, en las que solicitan con aprobación de mayoría contundente de los países que la integran, el fin del bloqueo económico impuesto por Estados Unidos a la República de Cuba.

    En tal sentido, en su sexagésimo noveno período de sesiones, la Asamblea General aprobó la necesidad de poner fin al bloqueo económico, comercial y financiero impuesto por los Estados Unidos de América, mediante la Resolución N°69/5, aprobada el 28 de octubre de 2014, que señala:

    omissis

    Pues bien, considerando el contexto que ha venido delimitándose, al igual que afinando la subsunción de los parámetros jurídicos antes detallados en los supuestos planteados por la solicitud de marras, pueden instituirse adicionalmente los subsiguientes asertos jurídicos, con el objeto de abundar en la resolución del requerimiento jurisdiccional para la que ha sido instada esta Sala, al igual que para los fines que se han indicado anteriormente.

    Desde 1999 el p.v. resolvió democráticamente refundar la República implantando un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, asumiendo unos valores, principios y normas que son el cimiento de la nueva forma de organización social y política naciente, con una profunda vocación social, axiológica, humanista y, por ende, honestamente contraria a la dominación entre los hombres y entre los pueblos, para lo cual el Poder Popular le confirió al Estado y al Poder Público en general la potestad de intervenir en la sociedad cuando fuere necesario, conforme al orden jurídico, para evitar la opresión de unos sobre otros, en especial beneficio de los grupos sociales más vulnerables, colocando al ser humano en el centro de protección, y no al que detentase el poder y mucho menos a los bienes materiales, fuente histórica del abuso de poder, de despotismo y de colonización (incluyendo las recientes prácticas de neocolonización); razón por la que el principal cimiento de ese nuevo proceso político se identificó con la insigne figura y el pensamiento de S.B., el Libertador; uno de los seres virtuosos que con más éxito e importancia universal luchó en heroica gesta emancipadora contra todas las formas de tiranía y colonialismo, para instaurar de modo irreversible e imperecedero la independencia, la soberanía, la igualdad y la autodeterminación de los pueblos, como columnas en las que se edifica el desarrollo y la seguridad integral de la Nación.

    En relación con estas premisas puede señalarse que, así como el ser humano debe ser libre para asumir su existencia, los pueblos también deben tener esa libre determinación para darse esa forma de organización ética, social, política y jurídica que elijan. Cualquier contradicción a esa voluntad resulta contraria a los derechos a no ser oprimidos ni dominados, a la libertad, a la autodeterminación, a la dignidad, a la justicia y a la paz que tienen los seres humanos y, por ende, los pueblos.

    En tal sentido, atenida a las notas definitorias antes expuestas sobre los principios que orientan las relaciones internacionales tales como la independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad, esta Sala debe señalar que el instrumento dado a conocer como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, vulnera precisamente los axiomas básicos del Derecho Internacional. (Sobre varios de estos principios, vid. sentencia de esta Sala n.° 937 del 25 de julio de 2014).

    Los postulados más básicos del Derecho Internacional acuerdan que ningún país tiene la potestad de imponer su ordenamiento al gobierno de otro país o a sus nacionales. Con la misma consistencia hay que apuntar que ningún país tiene la potestad de intentar o prever alguna actividad que persiga constreñir a otro o a sus nacionales a realizar o dejar de hacer cualquier conducta, mucho menos si las conductas que buscan alterarse están conformes a Derecho; en fin, aún más remoto si lo que se pretende es menoscabar el Poder Constituido, contra la decisión soberana de un Pueblo, contra la independencia Nacional y contra la República.

    Al respecto, el artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas, prohíbe “intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados”, siendo que la expresión latina jurisdicción proviene de las voces latinas ius y dicere, que significan en conjunto: “aplicar o declarar el derecho” lo que, en el contexto del Derecho Internacional Público, implica la potestad soberana de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado respecto de las personas y bienes ubicados dentro de su espacio geográfico. De allí que es evidente que el acto legislativo extranjero referido por la parte solicitante, además de representar un abierto quebrantamiento de la aludida prohibición al constituir una intervención en asuntos de la jurisdicción interna del Estado venezolano, principalmente carece de validez y efectividad en tanto los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud, encuentra esta Sala Constitucional que es absolutamente nula la ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales, del acto o documento extranjero aludido en la solicitud presentada ante esta M.I. de la Jurisdicción Constitucional.

    Aunado a ello, el documento denominado “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014” y las demás acciones con trazas coloniales reseñadas por la parte solicitante, violan el principio de igualdad soberana entre los Estados, según el cual estos poseen, en el plano jurídico internacional, los mismos deberes y derechos.

    En efecto, la afrenta a los principios internacionales antes citados torna inoperante en lo jurídico, e inadaptado en lo social y político, que un Estado intente legislar para sancionar nacionales o autoridades de otro Estado, fundamentado en hechos inciertos y, a su vez, intente dotar de efectividad y legalidad tal actuación de cara a la comunidad internacional. Situación ésta que por razones evidentes, hacen inviable que jurídicamente pueda concebirse que un Estado, tenga la capacidad de someter a otros Estados y a sus Poderes Públicos, toda vez que ello comportaría un quiebre en dicha situación paritaria que debe existir entre Estados en el plano internacional.

    Particularmente, en cuanto al principio de independencia, el Estado mantiene la misma de modo irreductible respecto de los demás Estados de la Comunidad Internacional y, por tanto, no puede ningún Estado pretender imponer su voluntad a otro Estado, alcanzando ello lógicamente, la imposibilidad de juzgamiento entre Estados. Lo anterior, puede resumirse en el hecho de que no puede un poder constituido de un Estado someterse al juzgamiento por parte de otro poder constituido de otro Estado, pues ello no es posible en forma alguna a la luz del principio de soberanía.

    Por igual, debe ratificarse que el orden constitucional y jurídico en general de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Poder Constituido del Estado venezolano, tutelan eficazmente los derechos humanos, esencialmente, a partir de la aprobación democrática de la Constitución de 1999 por parte del p.v., la cual ha sido especialmente reconocida por la comunidad internacional, y utilizada como fuente de inspiración en varios países, ante todo, en lo que atañe al reconocimiento y protección de los derechos fundamentales.

    Así, respecto de ese reconocimiento, precisamente con ocasión del contundente rechazo a las actuaciones injerencistas que dan lugar a esa decisión, conoce esta Sala por hecho comunicacional, que diversas agrupaciones y bloques de Naciones han efectuado expresa declaración de su posición en respaldo a la República Bolivariana de Venezuela ante la aludida situación.

    Precisamente, el 10 de febrero de 2015, la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América – Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP), emitió el siguiente comunicado:

    omissis

    Este reconocimiento y respaldo al orden constitucional soberano del Estado venezolano, así como al respeto del Derecho Internacional, también se ve evidenciado en los recientes comunicados emitidos por la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) y por el Movimiento de Países No Alineados (MNOAL), en absoluto rechazo a la reciente decisión del Gobierno de los Estados Unidos de América, de expandir las medidas de coerción unilaterales en contra de la República Bolivariana de Venezuela:

    omissis

    Estas manifestaciones provenidas de organismos multilaterales, constituyen el testimonio de la solidaridad entre los pueblos que profesan volitivamente el respeto al Derecho, y que luchan por alcanzar el bienestar general, ajenos a cualquier intento de dominación o neocolonialismo. Estos, a su vez, denotan la genuina preponderancia de una política internacional dinámica y multicéntrica que detenta como orientación esencial la de garantizar y hacer valer la soberanía, autodeterminación y libertad de los Estados, honrando la complementariedad y el desarrollo armónico y pacífico de sus sociedades hermanadas.

    Adicionalmente, hay que añadir al examen jurídico que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 152 los principios cardinales o rectores de las relaciones internacionales de la República, precisando que éstas responden a los f.d.E. en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo. Tales principios son enunciados en el siguiente orden: independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad.

    Justamente, estatuye este dispositivo constitucional la obligación de la República de mantener la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.

    Ello así, es clara la postura que asume la República en el desarrollo de las relaciones internacionales a partir del cauce que fija la Carta Magna, sobre la observancia de principios tales como la independencia, la igualdad entre los Estados, la libre determinación y la no intervención en sus asuntos internos. Su observancia, como regla esencial del Derecho, apareja la expectativa real de la reciprocidad, máxima sempiterna del Derecho Internacional Público, en el sentido de que todos los principios enunciados merecen ser honrados en las relaciones internacionales que establecen los Estados extranjeros con la República Bolivariana de Venezuela.

    Cabe denotar asimismo, que el instrumento legislativo extranjero que motivó la acción que ocupa a esta Sala, ha pretendido ser revestido de una apariencia de efectividad y legalidad, que aunque de írrito contenido, supondría la exposición indebida de la imagen del Estado venezolano, exacerbada por la abundante cobertura mediática, lo cual alcanza implicaciones en el plano de la seguridad y defensa de la Nación, dada la visible afrenta a los principios de soberanía, independencia, igualdad y autodeterminación, entre otros. Igual señalamiento cabe respecto de las presuntas secuelas que en el contexto del acto legislativo podrían derivarse.

    Es en este estado del análisis de esta Sala, que conviene apuntar que el artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la materia y asuntos de seguridad de la Nación, como competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta, siendo su defensa responsabilidad de los todos los venezolanos y venezolanas, así como de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional. Es en estos altos términos que el Texto Fundamental convoca y ordena la concurrencia del aparato público con toda la sociedad, articulando los órganos según la ley, a los fines de asumir la defensa y la seguridad de la Nación ante situaciones que supongan amenazas o menoscabo a la soberanía y a los atributos del Estado, máxime aquellos elementales o inherentes a su existencia y desarrollo, en cualesquiera circunstancias y ámbitos, garantizándose el goce y ejercicio de los derechos en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar, en el pleno respeto y observancia de los principios y valores constitucionales.

    En tal sentido, resulta injustificable e inaceptable que un país procure legislar y sancionar fuera de las fronteras del mismo, en franco irrespeto a otros derechos humanos que discursivamente utilizan como basamento de sus acciones, las cuales, como se ha indicado y se seguirá reiterando, son en cualquier caso contrarias al Derecho Internacional, a las más esenciales normas éticas y sociales universales.

    Aunado a ello, tales circunstancias se agravan aún más cuando esas repudiables actuaciones injerencistas se hacen en nombre de la “ley” (“ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”), de los “derechos humanos”, de la “sociedad civil de Venezuela” y, en fin, del Pueblo cuya soberanía, independencia, dignidad y orden constitucional atropellan.

    Más allá de ello, la Sala debe precisar que ningún otro Estado tiene potestad para imponerle al p.v. ordenamiento jurídico o establecerle una forma de pensar y autodeterminarse política, jurídica y socialmente en general, mucho menos si esa primitiva intervención, injerencia o intromisión aspira hacerse mediante la coacción que implican los señalamientos contra autoridades del Estado venezolano, así como a campañas de desprestigio hacia el mismo, en desmedro absoluto de los principios más elementales del derecho internacional y de la ética, así como, por otra parte, de los derechos de los pueblos a la soberanía, a la independencia, a la libre determinación, a la igualdad, a la justicia y a la paz.

    Tal circunstancia deja en evidencia los intereses que verdaderamente pudieran motivar tales despropósitos que no sólo quebrantan el Derecho y la Justicia Internacional, reflejada, como ha podido apreciarse y demostrarse en este fallo, en instrumentos internacionales, en la costumbre internacional y en los principios de reciprocidad y justicia universal, sino que atentan gravemente contra el orden jurídico patrio y desdicen de las propias fuentes del derecho interno de los Estados Unidos de América, pasando por la Declaración de Independencia de ese Estado, por su Texto Fundamental y por el resto de su orden interno. Así pues, la actuación unilateral que aquí se objeta, tiene como írrito propósito alterar la forma política del pueblo y del Estado venezolano.

    Precisamente, conoce esta Sala por hecho notorio y comunicacional el rechazo del Estado Venezolano al acto jurídico referido por la parte solicitante, al igual que la censura que le propinó la comunidad internacional, tal como fue mostrado a través de los precitados comunicados, los cuales se orientan a repudiar cualquier forma de imperialismo, sea manifiesta o tácita. Según el Diccionario de la Real Academia Española, este fenómeno es la “actitud y doctrina de quienes propugnan o practican la extensión del dominio de un país sobre otro u otros por medio de la fuerza militar, económica o política”.

    Partiendo de ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo y último garante jurisdiccional del orden constitucional y de los derechos de las venezolanas y los venezolanos y, por ende, de los derechos del Estado, tiene el deber fundamental de tutelar la voluntad del Pueblo y condenar cualquier acción que atente contra ellos, en este caso, las acciones injerencistas del Congreso y del Ejecutivo estadounidense, que con ellas han llevado a esas instituciones por el camino de la antijuridicidad y la ilegitimidad, para deshonra del pueblo al cual se deben.

    Los pueblos del mundo, la comunidad de naciones y la familia humana en general tienen derecho a la libertad, a la autonomía, a la no injerencia, a la dignidad, a la justicia y a la paz. Las acciones enfrentadas al Derecho Internacional que fueron expuestas por la parte solicitante, también constituyen una afrenta a esos derechos.

    Como ha podido inferirse, la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, de sus instituciones legítimas y del P.v., no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbre y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

    La consecuencia jurídica de ello, consiste en la manifiesta ilegitimidad, nacional e internacional, de la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, y de las acciones emprendidas por los Estados Unidos de América en contra del Estado venezolano, circunstancia generadora de responsabilidad interna e internacional de ese Estado y las autoridades respectivas, ante su pueblo y ante la Comunidad de Naciones.

    Al respecto, deviene oportuno destacar que la comisión de estos hechos ilícitos internacionales genera, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios para, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

    Recapitulando el examen jurídico y la posición sostenida a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece que junto a los principios de libertad e igualdad, expresamente asociados con los pueblos, el principio de autodeterminación y el de soberanía tienen un alcance universal, ampliamente reconocidos, avalados y desarrollados por el Derecho Internacional, como orden reglamentario internacional construido entre naciones libres, soberanas y jurídicamente iguales, incluso como producto de conquistas históricas de la humanidad.

    Partiendo de ello, es lógico que de dichos principios de soberanía, libertad, autodeterminación de los pueblos e independencia, se instituye con fuerza de reconocimiento internacional, la postura de igualdad de los Estados en la comunidad internacional, lo que comporta que un pueblo independiente y supremo se presenta en el consorcio universal de las naciones, entrando en relaciones con sus pares, en identidad de posición y sujeción a las instituciones jurídicas del Derecho Internacional, rehusando, por tanto, cualquier pretensión de supremacía jurídico legal de uno sobre otro, so pena del más enérgico rechazo de la comunidad mundial.

    En consecuencia, esta Sala del más Alto Tribunal, M.I. de la Jurisdicción Constitucional en la República Bolivariana de Venezuela, concluye lo siguiente:

  5. Que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

  6. Que la “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado venezolano y del P.v., no sólo vulneran todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia, costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho interno de la República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y lamentables acciones de agresión.

  7. Que esas acciones injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

  8. Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

    Así como “los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado como ‘ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014’, carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales”; obviamente el Presidente de ese país tampoco tiene jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o atributo, para dictar decretos con aplicación y con afectación hacia la República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.

    Asimismo, se observa que el decreto sub examine vulnera el derecho de autodeterminación de los pueblos y, en general, todas las fuentes del Derecho Internacional, así como también contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad.

    Sobre el derecho de autodeterminación, el profesor Viciano Pastor, ha señalado lo siguiente:

    Si bien determinados autores consideran que los primeros antecedentes del derecho de autodeterminación, por la vía de hecho, se encuentran en las revoluciones americana o francesa , la mayoría de la doctrina sitúa su formulación en el principio de las nacionalidades enunciado por MANCINI, que da cuenta de la paulatina transformación de toda nación en Estado. Este derecho generó, más tarde, un intenso debate en el marxismo del que Luxemburgo y Lenin serían sus máximos exponentes y el Presidente estadounidense Wilson actualizó el principio entendiendo que el derecho de autodeterminación de los pueblos debía ser uno de los ejes en los que se había de basarse las relaciones internacionales en el período de entreguerras.

    A pesar del enraizamiento ideológico, la positivación del derecho a la autodeterminación llevó largo tiempo. Si bien fue recogido en los artículos 1 y 55 de la Carta de las Naciones Unidas se rechazó su inclusión en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Se recogió, finalmente, en el primer artículo tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, que fueron aprobados por la Organización de Naciones Unidas en 1966 y que, al ser sometidos a posterior firma y ratificación de sus Estados miembros, se convirtieron en auténticos tratados internacionales. Como explicó GROS ESPIELL: la tesis de que la libre determinación era un principio, pero no un derecho, es decir, que no atribuía a ningún sujeto de derecho un poder jurídico a exigir su reconocimiento y efectividad, fue sostenida por la mayoría de la doctrina del Derecho Internacional en la década de los cuarenta y todavía, por algunos autores en los años cincuenta. Incluso en los primeros años de vigencia de la Carta (de las Naciones Unidas) algunas potencias colonialistas llegaron a sostener que era un principio de carácter moral o político, pero no un principio de Derecho Internacional. Pero estas posiciones sólo tienen hoy un valor histórico, ya que son obviamente insostenibles frente a los textos internacionales positivos actualmente existentes. Por el contrario, en el campo del Derecho Constitucional, la positivación del derecho de autodeterminación ha tenido menos fortuna en las Cartas Magnas. Además del caso de la Constitución soviética, pocos Estados han reconocido en sus constituciones el citado derecho. Valga como ejemplo de dicha excepcionalidad el Título Preliminar de la Constitución de Yugoslavia de 1974 que proclamaba que “Partiendo del derecho de cada pueblo a la autodeterminación, comprendido el derecho de secesión sobre la base de la voluntad de todos los pueblos y las nacionalidades, expresada libremente […], los pueblos de Yugoslavia, junto a las nacionalidades con las que viven se han unido en una República”. Aunque podemos encontrar muchas definiciones sobre el derecho de autodeterminación, siguiendo al profesor CAVERO, podemos concluir que, en su aspecto político, dicho derecho consiste en “la capacidad reconocida, o exigida, por un pueblo para decidir integrarse o mantenerse dentro de un Estado plurinacional, regional o federal, o bien para independizarse constituyendo un nuevo Estado y, conseguida esa situación, confederarse o no, todo ello basado en el reconocimiento de una soberanía originaria o en unas condiciones acumuladas, de tal entidad, que justifiquen la adquisición de este derecho” ([Viciano Pastor, Roberto. Universitat de València. http://www.uv.es/seminaridret/sesiones2013/autodeterminacion/ponenciaviciano).

    El principio de no injerencia de terceros en los asuntos internos de los Estados se vincula a las nociones de autodeterminación y soberanía, ya que solamente el derecho internacional puede limitar la autodeterminación de los pueblos y la libertad de acción del Estado.

    En este caso no es el derecho internacional el que pretende mancillar la l.d.p. soberano sino la actuación unilateral de un órgano de otro Estado, obviando y contrariando, precisamente, el derecho internacional al cual debe, con seriedad, transparencia y honestidad, ceñirse.

    El artículo 2º, párrafo 7º, de la Carta de las Naciones Unidas dispone que "Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, ni obligará a los miembros a someter dichos asuntos a procedimientos de arreglo conforme a la presente Carta...".

    Ello así, si ni siquiera las Naciones Unidas está legitimada para intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados, mucho menos otro Estado o una representación del mismo está legitimada para desplegar tal intervención, como la que aquí se observa y rechaza de forma absolutamente categórica.

    Con relación a la intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de un tercer Estado, la doctrina y la jurisprudencia internacional han señalado lo siguiente:

    En un espléndido estudio sobre la noción de "competencia nacional" en la práctica de Naciones Unidas, el jurista de la Universidad de Copenhage, Alf Ross, demuestra cómo casi siempre que la excepción de incompetencia ha sido invocada, ha sido desechada una y otra vez en razón de consideraciones de orden político, sin preocuparse mucho la Organización de la interpretación estrictamente jurídica del artículo 2º, párrafo 7º, de la Carta, como en los casos célebres del régimen fascista de Franco en España (1946), o del golpe de Estado comunista en Checoslovaquia.

    Una interpretación del artículo 2º, párrafo 7º, según la cual los "asuntos internos" de un Estado comprenderían todo aquello que no estuviere reglamentado por el derecho internacional, sería totalmente incompatible, dice Alf Ross, con los objetos y funciones de la Organización de las Naciones Unidas.

    En este sentido, por "asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna", debería entenderse aquellos asuntos o materias que no afectan los derechos de terceros Estados o sus intereses vitales.

    De esto resulta, dice Alf Ross, que la decisión de admitir o desechar una excepción de incompetencia dependerá de una apreciación de carácter moral y de carácter político, pues habrá que preguntarse siempre si un determinado asunto afecta los intereses de terceros Estados, de manera tal que estos últimos podrían tener un título suficiente para invocarlo a nivel internacional.

    En el reciente caso del 27 de junio de 1986 referente a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua conocido por la Corte Internacional de Justicia, ésta volvió a poner muy en claro que el principio de no intervención pone en juego el derecho de todo Estado soberano de conducir sus asuntos sin injerencia externa, y aunque las infracciones a dicho principio puedan ser múltiples, no cabe duda que él mismo forma parte integrante del derecho internacional consuetudinario.

    La Corte, retomando su fallo de 1949, vuelve a recordar que entre Estados independientes el respeto de la soberanía territorial es una de las bases esenciales de las relaciones internacionales, y que de igual forma el derecho internacional exige también el respeto de la integridad política.

    Basándose en la práctica generalmente más aceptada por los Estados, la Corte Internacional subraya que el principio de no intervención prohíbe a todo Estado o grupo de Estados, intervenir directa o indirectamente en los asuntos internos o externos de un tercer Estado.

    La intervención prohibida debe pues referirse a materias a propósito de las cuales el principio de soberanía de los Estados permite a cada uno de entre ellos de decidir sobre dichas materias con plena libertad. Y esto es así por lo que respecta, por ejemplo, a la elección del sistema político, económico, social y cultural, y la formulación de su política exterior. La intervención es ilícita, cuando en relación con este tipo de elecciones, que deben permanecer libres, se utilizan medios de coerción. (Universidad Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Revista Jurídica. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/76/art/art3.htm#N22. Consultado el 8 de abril de 2015)

    En tal sentido, el referido decreto pudiese generar responsabilidad internacional y nacional para los Estados Unidos de América y para la autoridad que lo dictó, así como para todos los que lo han aplicado y lo que induzcan o cooperen con su aplicación; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

    Que la República Bolivariana de Venezuela no representa amenaza para ningún Estado ni P.d.m., al contrario, el Estado y sus habitantes, gran cantidad de ellos extranjeros, durante todos estos años han propiciado acciones tendentes a la paz, a la integración y a la solidaridad entre los pueblos, de América y del mundo entero, en correspondencia con lo dispuesto en la Constitución de la República, en cuyo Preámbulo, por ejemplo, se señala, lo siguiente:

    El p.d.V., en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente CONSTITUCIÓN (omissis).

    Que, tal como esta Sala asentó en la sentencia n° 100 del 20 de febrero de 2015, la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven y sigan coadyuvando a tutelar esos derechos que también les asisten como pueblos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

    Que el Decreto “Orden Ejecutiva” señala en su anexo a siete (7) funcionarios venezolanos que han ocupado cargos de altas responsabilidades en organismos de seguridad en el Poder Ejecutivo y en el Poder Ciudadano, específicamente, en el Ministerio Público, órgano que además de ser independiente al Ejecutivo Nacional, es encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, bajo las garantías fundamentales del debido proceso, para así garantizar, junto a otros Poderes Públicos, que no exista impunidad y lograr la Justicia.

    Así pues, tales señalamientos directos a estos funcionarios o a cualquiera que en el presente o en el futuro ocupe dichos cargos, tienen un claro objetivo de intimidación dirigido a impedir u obstaculizar el cumplimiento cabal y eficiente de sus funciones en la Seguridad de la República y verdadero resguardo de los derechos humanos del P.v..

    Que el decreto “Orden Ejecutiva” es simplemente un instrumento derivado y sustentado en la Ley para la Defensa de los Derechos Humanos y Sociedad Civil de Venezuela 2014, para que el gobierno de los Estados Unidos pueda de manera unilateral desplegar actuaciones contra el Estado Venezolano y sus habitantes, por lo cual, no solo se debe exigir la anulación del Decreto, sino la derogatoria de la ilegitima Ley que lo sustenta y que fue elaborada por el Congreso de los Estados Unidos, especialmente para imponer su hegemonía imperialista en contra de los venezolanos, las venezolanas y demás habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que este Decreto ha sido tan arbitrario, desproporcionado e injurioso a la conciencia de la humanidad, que ha sido una de las acciones de Estados Unidos de América que, desde su creación, ha recibido más objeciones y repudio por parte de otros países, de organizaciones internacionales, de agrupaciones de personas, de líderes políticos, religiosos y sociales en general, y, en fin, por parte del mundo; circunstancia observada por esta Sala, en virtud de que ello, al igual que otros elementos similares señalados en esta sentencia, es público y notorio, conforme a su jurisprudencia inveterada.

    Que diversos comunicados, notas, pronunciamientos y expresiones de solidaridad, han recibido el gobierno y el P.v., entre los cuales destacan los pronunciamientos de Presidentes y Ex Presidentes de gran cantidad de Estados, intelectuales, Premios Nobel de la Paz, Parlamentarios y otras tantas autoridades de numeroso países del mundo, artistas, partidos políticos, dirigentes de movimientos sociales, estudiantes, lo que refuerza lo ilegitimo, desproporcionado y fuera de contexto de la promulgación del Decreto analizado en autos. Entre otras tantas expresiones de rechazo al Decreto sub examine se encuentran las siguientes:

    La Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR), emitió comunicado de fecha 15 de marzo de 2015 en el cual destacas que “Los Estados Miembros de UNASUR renovaron el mandato contenido en la Resolución 02- 2014 de la Comisión de Cancilleres para seguir acompañando, con el apoyo de la Secretaria General, el más amplio diálogo político con todas las fuerzas democráticas venezolanas, con el pleno respeto al orden institucional, los derechos humanos y el estado de derecho. Los Estados Miembros de UNASUR expresan que la situación interna en Venezuela debe ser resuelta por los mecanismos democráticos previstos en la Constitución venezolana. Los Estados Miembros de UNASUR manifiestan su apoyo para la celebración de las próximas elecciones parlamentarias, convencidos de la importancia del mantenimiento del orden constitucional así como de la democracia y la más plena vigencia de todos los derechos humanos, principios fundamentales de UNASUR”.

    La Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) en su comunicado, “expresa su rechazo a la aplicación de medidas coercitivas unilaterales contrarias al Derecho Internacional.

    La CELAC reafirma su compromiso con la plena vigencia del Derecho Internacional, la Solución Pacífica de Controversias y el principio de No Intervención.

    La CELAC ratifica los postulados de la Proclama de la A.L. y el Caribe como Zona de Paz, acordada en la II Cumbre, celebrada en La Habana, en enero de 2014.

    La CELAC reitera el contenido del Comunicado Especial aprobado en el marco de la III Cumbre de la CELAC en Belén, el 29 de enero de 2015 y en el Comunicado Especial de fecha 12 de febrero de 2015.

    La Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) manifiesta su rechazo el Decreto Ejecutivo del Gobierno de los Estados Unidos de América, aprobado el 9 de marzo de 2015 y considera que este Decreto Ejecutivo sea revertido.

    De igual manera, la CELAC hace un llamado al gobierno de los Estados Unidos de América y al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para que inicien un diálogo, bajo los principios de respeto a la soberanía, la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, la autodeterminación de los pueblos y el orden democrático e institucional en consonancia con el Derecho Internacional.

    La CELAC invoca a que se reabra el diálogo y hace un llamado a las fuerzas democráticas en Venezuela para que se haga uso de los mecanismos constitucionales en la solución de las diferencias existentes”.

    El Grupo de los 77 más China a través de un comunicado de fecha 25/03/2015, expresó su “rechazo a la más reciente decisión del gobierno de los Estados Unidos de América de expandir sus sanciones unilaterales contra el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el decreto del 09/03/2015, por medio de una orden ejecutiva firmada por el presidente Barack Obama, en la que declara "una emergencia nacional con respecto a la amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad nacional y la política exterior de Estados Unidos representada por la situación en Venezuela, de igual forma, hace un llamado al gobierno de los Estados Unidos para que evalúe y ponga en práctica alternativas de diálogo con el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los principios de respeto a la soberanía y autodeterminación de los pueblos. En consecuencia, insta a que dicha orden ejecutiva sea derogada”.

    Los Jefes de Estado y Gobierno, y los altos representantes de los países miembros de la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América – Tratado de Comercio de los Pueblos (ALBA-TCP), por intermedio del comunicado de fecha 23/03/2015 Reclamaron al Gobierno de los Estados Unidos y su Presidente, derogar la Orden Ejecutiva aprobada el 09/0372015, contra la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una amenaza a su soberanía y una injerencia en los asuntos internos de esta hermana nación.

    El Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia emitió un comunicado donde informa sobre la “preocupación de su país por los últimos acontecimientos que amenazan la sostenibilidad democrática de Venezuela, luego que los Estados Unidos de Norteamérica difundiera un Decreto Ejecutivo donde señala a país sudamericano de "amenaza inusual y extraordinaria" para su seguridad nacional, de igual forma, “reitera una firme solidaridad con el p.v. y sus líderes legítimamente elegidos, así como el rechazo negativo a todas las formas de medidas coercitivas y golpes de Estado para derrocar gobiernos legítimos de Estados soberanos. Insistimos en que las discrepancias internas se resuelvan mediante un diálogo en el marco de la Constitución del país, respetando los principios refrendados en la vigente Carta Democrática Interamericana”.

    El Gobierno argentino “muestra su preocupación a través de un comunicado, manifestando que el contenido de la Orden Ejecutiva emitida por el Gobierno de Estados Unidos que declara una "emergencia nacional respecto de la amenaza extraordinaria e inusual para la seguridad nacional y la política exterior de los Estados Unidos que supone la situación en Venezuela, por lo cual, hace un llamado al Gobierno de los Estados Unidos para que evite el uso de un lenguaje impropio para un país de su importancia y responsabilidad como potencia global, o sanciones que ya han demostrado, en otros casos, que sólo conducen al fracaso y la enemistad entre los pueblos y sus gobiernos”.

    El Gobierno del Ecuador manifiesta su profundo rechazo por el contenido de dicha orden ejecutiva, ya que supone un ataque inaceptable contra la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela y contra los funcionarios de su Gobierno. Lejos de contribuir a apaciguar a la sociedad y favorecer un clima de distensión, las medidas unilaterales de sanción ajenas al derecho internacional atentan contra los esfuerzos en pos del diálogo y pretenden alterar la institucionalidad del Estado venezolano de forma antidemocrática”.

    El Gobierno Revolucionario de la República de Cuba “ha conocido la arbitraria y agresiva Orden Ejecutiva emitida por el Presidente de los Estados Unidos contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, que califica a este país como una amenaza a su seguridad nacional, en represalia por las medidas adoptadas en defensa de su soberanía frente a los actos injerencistas de autoridades gubernamentales y del Congreso estadounidense. Reitera nuevamente su incondicional apoyo y el de nuestro pueblo a la Revolución bolivariana, al gobierno legítimo del Presidente N.M.M. y al heroico pueblo hermano de Venezuela. Nadie tiene derecho a intervenir en los asuntos internos de un Estado soberano ni a declararlo, sin fundamento alguno, como amenaza a su seguridad nacional. Así como Cuba nunca estuvo sola, Venezuela tampoco lo estará”.

    Organizaciones de la República Oriental del Uruguay -FEUU, Frente Amplio, FUCVAM, PIT-CNT, ONAPJU-, la Universidad de la República y las instituciones culturales CADESYC, Casa Bertold Brecht, Fundación R.A. y Fundación Vivan Trías, “junto a los ciudadanas y ciudadanos que nos hemos dado cita en esta jornada, estamos aquí porque somos profundamente defensores de la democracia en su más amplio sentido del significado: la soberana decisión de los pueblos en el destino de sus vidas y los caminos a seguir.

    Venezuela hoy está asediada, amenazada, vilipendiada desde diferentes frentes, internos y externos, que quieren desestabilizar su institucionalidad democrática.

    Los venezolanos han ratificado una y otra vez su voluntad en medio de un sistema de amplia participación democrática y de soberana decisión popular. Y lo han hecho con elecciones absolutamente transparentes, observadas por la comunidad internacional que las ha avalado desde el más amplio abanico del pensamiento político e ideológico.

    También estamos aquí para repudiar toda injerencia e intromisión contra cualquier nación en cualquier parte del mundo. Somos profundamente defensores de la autodeterminación de los pueblos. Ningún país tiene derecho alguno a entrometerse en los asuntos internos de otro”.

    Por otra parte, el p.v. ha rechazado de forma contundente el decreto sub examine, a través de diversas expresiones, incluyendo la recolección de más de 10 millones de firmas (para este momento) de habitantes de la República que, con independencia de su adscripción política, rechazan semejante muestra de intromisión y abuso de poder.

    Al respecto, a solo días previos para el inicio de la VII Cumbre de las Américas a realizarse en la ciudad de Panamá, el martes 08 de abril, el alto integrante del C.d.S.N. (CSN) de la Casa B.B.R., en una conferencia telefónica con periodistas en la cual informó sobre detalles del viaje del Presidente de los Estados Unidos de América a Jamaica y Panamá, para asistir a la VII Cumbre de las Américas, señaló “Estados Unidos no cree que Venezuela represente una amenaza a nuestra seguridad nacional", según el vocero del Presidente estadounidense, el uso del término "amenaza" forma parte del lenguaje establecido para formular el tipo de órdenes ejecutivas, como la emitida por el gobierno en el mes de marzo con sanciones a funcionarios venezolanos.

    Posteriormente a ello, el 9 de abril, la Agencia Internacional de Noticias EFE, publicó una entrevista con el Presidente estadounidense en la cual este señaló expresamente "No creemos que Venezuela sea una amenaza para Estados Unidos y Estados Unidos no es una amenaza para el Gobierno de Venezuela".[6] Tal expresión se contradice con el encabezado del decreto del 9 de marzo del presente año, en el cual, como se ha dicho en el presente fallo, se declara a Venezuela como una amenaza inusual y extraordinaria para la seguridad Nacional de los Estados Unidos de América.

    Sobre la doctrina de la seguridad nacional, el autor Palacios, en su ensayo sobre, señala lo siguiente:

    La doctrina de la seguridad nacional ha sido una clásica coartada para el quebrantamiento de la soberanía de otros estados, para ejecutar conflictos armados de distinto tipo y para prescindir de mecanismos jurídico-constitucionales de control y garantía. La Seguridad Nacional es paradigma tradicional en la práctica político-jurídica estadounidense. En función de ese criterio, se ejecutan guerras, se incentivan conflictos y se generan estados de excepcionalidad jurídica

    (Palacios, Francisco. El Minimalismo constitucional del ius ante bellum e ideología. Universidad Central de Venezuela. Politeia, Vol 29, No 37(2006).http://saber.ucv.ve/ojs/index.php/rev_pol/rt/printerFriendly/2984/0)

    Ahora bien, no sólo son gallardas y heroicas las reacciones de rechazo por parte del Pueblo y el Estado Venezolano, sino también las desplegadas por los demás Estados, Pueblos y personas del mundo que, en su gran mayoría, han dado inéditas muestras de rechazo a esta nueva intervención en los asuntos internos de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Presidente de los Estados Unidos de América.

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es deber de esta Sala, señalar:

  9. Que el decreto “Orden Ejecutiva” emanado de la Presidencia de los Estados Unidos de América, del 9 de marzo de 2015, suscrito por el Presidente de ese Estado, carece de legitimidad respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.

  10. Que el referido decreto “Orden Ejecutiva” vulnera todas las fuentes del Derecho Internacional, y contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad.

  11. Que ese decreto contradice los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas, y, en general, de todos sus destinatarios.

  12. Que cualquier acto desplegado por los Estados Unidos de América o por cualquier persona o entidad, basándose en el referido Decreto “Orden Ejecutiva”, no tiene validez respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.

  13. Que el referido decreto pudiese generar responsabilidad internacional y nacional para los Estados Unidos de América y para quien lo dictó, así como para todos los que lo han aplicado y los que induzcan o cooperen con su aplicación; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

  14. Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (5.1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (5.2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (5.3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (5.4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven y sigan coadyuvando a tutelar esos derechos que también les asisten como pueblos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

  15. Que la presente decisión debe ser publicada de manera íntegra en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    Sentencia que declara que el Decreto ‘Orden Ejecutiva’ emanada de la Presidencia de los Estados Unidos de América, del 9 de marzo de 2015, suscrita por el Presidente de ese Estado, no tiene legitimidad y vulnera todas las fuentes del Derecho Internacional, así como también contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad

    .

    VI

    DECISIÓN

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

  16. Que es COMPETENTE para conocer la demanda de autos.

  17. ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero derecho y declara la urgencia del presente asunto.

  18. RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:

    3.1.- Que el decreto “Orden Ejecutiva” emanado de la Presidencia de los Estados Unidos de América, del 9 de marzo de 2015, suscrito por el Presidente de ese Estado, carece de legitimidad respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.

    3.2.- Que el referido decreto “Orden Ejecutiva” vulnera todas las fuentes del Derecho Internacional, y contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad.

    3.3.- Que ese decreto contradice los derechos humanos de los venezolanos y las venezolanas, y, en general, de todos sus destinatarios.

    3.4.- Que cualquier acto desplegado por los Estados Unidos de América o por cualquier persona o entidad, basándose en el referido Decreto “Orden Ejecutiva”, no tiene validez respecto de la República Bolivariana de Venezuela y sus habitantes.

    3.5.- Que el referido decreto pudiese generar responsabilidad internacional y nacional para los Estados Unidos de América y para quien lo dictó, así como para todos los que lo han aplicado y los que induzcan o cooperen con su aplicación; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.

    3.6.- Que la comisión de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden internacional, (5.1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (5.2) a exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (5.3) a ver reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, y (5.4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional, para que coadyuven y sigan coadyuvando a tutelar esos derechos que también les asisten como pueblos, en virtud, entre otros, de los principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.

    4. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Asamblea Nacional, al Presidente del C.M.R. y a la Presidenta del C.N.E..

  19. ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

    “Sentencia que declara que el Decreto ‘Orden Ejecutiva’ emanada de la Presidencia de los Estados Unidos de América, del 9 de marzo de 2015, suscrita por el Presidente de ese Estado, no tiene legitimidad y vulnera todas las fuentes del Derecho Internacional, así como también contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    …/

    …/

    El Vicepresidente,

    A.D.J.D.R.

    Los Magistrados,

    F.A.C.L.

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    …/

    …/

    J.J.M. JOVER

    La Secretaria (T),

    DIXIES JOSEFINA VELÁZQUEZ REQUE

    Expediente n.° 15-0312.

    [1] Amenaza: (Del lat. vulg. mĭnacia, y este der. del lat. mĭna). 1. f. Acción de amenazar. 2. f. Dicho o hecho con que se amenaza. 3. f. pl. Der. Delito consistente en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave para él o su familia.

    [2] Inusual: 1. adj. No usual, infrecuente.

    [3] Extraordinaria: (Del lat. extraordinarĭus). 1. adj. Fuera del orden o regla natural o común.

    [4] Extraordinaria: (Del lat. extraordinarĭus). 1. adj. Fuera del orden o regla natural o común.

    [5] Nacional: 1. adj. Perteneciente o relativo a una nación. 2. adj. Natural de una nación, en contraposición a extranjero. U. t. c. s. 3. m. Individuo de la milicia nacional.

    [6]http://www.efe.com/efe/noticias/usa/portada/obama-resultados-cambio-con-cuba-cuestiona-silencio-hacia-venezuela/5/50064/2581881

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