Decisión nº 051-10 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoNegativa De

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo

Maracaibo, 04 de Mayo de 2010

199° y 151°

DECISION N° 051-10 CAUSA N° 5M-501-10

En la presente causa signada con el numero 5M-501-10 seguida a (1) O.R.R. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos S.R. y los niños E.R. Y M.R. y EL ORDEN PUBLICO, (2) A.F.F. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de de la adolescente MIREÑA ROMERO, el segundo en perjuicio de J.D.D.C. Y EL ADOLESCENTE M.S.R., EL ORDEN PUBLICO Y LA ADOLESCENTE E.R., (3) S.R.I. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de MIREÑA ROMERO (también mencionada como MERIÑA ROMERO), J.D.D.C. Y EL ADOLESCENTE M.S.R. y el ORDEN PUBLICO, esta Juzgadora para resolver lo solicitado por las partes observa:

I

EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACION PRESENTADO POR LA FISCALIA

El Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina claramente establecen que el recurso de revocación es un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme establece el art. 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.

Como recurso de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 445, es el único admisible durante las audiencias y deberá ser resuelto de inmediato sin suspenderlas.

Procedimiento. Conforme a lo establecido en el art. 446, el recurso de revocación, salvo en las audiencias orales, deberá interponerse en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación; el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.

Considera esta Juzgadora que contra la decisión 045-10 de fecha 26-04-10, no procede el recurso anunciado por los representantes de la vindicta pública quienes estar perfectamente legitimados para recurrir de la decisión mediante un recurso de Apelación de considerar que la decisión dictada por el despacho se encuentra inmersa dentro de las causales especificadas en los numerales del 1 al 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso de Apelación debe ser interpuesto por escrito fundado dentro del término de cinco días contados desde la fecha que indique la notificación, según las boletas libradas por el despacho, a los fines de dar seguridad jurídica abundando, tomando en consideración que las partes están a derecho y que se informo en audiencia oral la publicación a término.

En atención a las consideraciones explanadas considera esta Juzgadora que no es procedente en derecho el presente RECURSO DE REVOCACION interpuesto en contra de la decisión interlocutoria dictada por este despacho en tiempo hábil, atendiendo la letra de la ley en la que se dispone que el mismo solo es procedente contra los autos de mera sustanciación. Y ASI SE DECLARA

EN CUANTO AL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Fue presentado y consignado en fecha 30ABR10 escrito mediante el cual el ABG L.E.R.D. quien en su petitorio solicita que se oficie a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acompañando copia certificada de la decisión dictada por el despacho en fecha 26ABR10, signada con el No 045-10 a los fines de hacer del conocimiento de la Sala el contenido de la misma, es propio hacer de su conocimiento, que estudiado lo solicitado, considerada esta Juzgadora que efectivamente el despacho puede oficiar para hacer del conocimiento de la Sala que la causa cursa por ante este despacho y hacer de su conocimiento que se esta ante la expectativa del pronunciamiento en dicho Máximo tribunal, mas no remitir copia de la decisión para orientar, ilustrar e influir (palabras textuales de la defensa en su petitorio) en la potencia decisión que produzca la referida Sala.

Es convicción de esta Juzgadora que el dispositivo emitido en el referido fallo interlocutorio es contentivo de la convicción en derecho de esta Juzgadora, soportado en la interpretación particular que del mismo se pudo efectuar, mas sin embargo, se considera que el mismo no debe ser remitido a dicha Sala por cuanto podría considerarse un irrespeto a la Majestad del Tribunal en consideración de que se trata de un superior jerárquico, del cual Justamente los fallos emitidos pueden ser de carácter vinculante si así es dispuesto, de ser el mismo posteriormente requerido por la Sala una puesta en conocimiento mediante oficio de la permanencia en el despacho del asunto y el pronunciamiento formulado se cumplirá con el mandato dictado. En tal sentido, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA

III

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda en la presente causa seguida a (1) O.R.R. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de los ciudadanos S.R. y los niños E.R. Y M.R. y EL ORDEN PUBLICO, (2) A.F.F. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de de la adolescente MIREÑA ROMERO, el segundo en perjuicio de J.D.D.C. Y EL ADOLESCENTE M.S.R., EL ORDEN PUBLICO Y LA ADOLESCENTE E.R., (3) S.R.I. como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de MIREÑA ROMERO (también mencionada como MERIÑA ROMERO), J.D.D.C. Y EL ADOLESCENTE M.S.R. y el ORDEN PUBLICO PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de la vindicta pública en atención a las consideraciones explanadas considera esta Juzgadora que no es procedente en derecho el presente RECURSO DE REVOCACION interpuesto en contra de la decisión interlocutoria dictada por este despacho en tiempo hábil, atendiendo la letra de la ley en la que se dispone que el mismo solo es procedente contra los autos de mera sustanciación. SEGUNDO: se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa. Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-

LA JUEZA,

MSc. E.M.C.P.

EL SECRETARIO.

ABOG. R.M.S.

En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 051-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho. Se compulsó copia de Archivo. Notifiquese a las partes

EL SECRETARIO.

ABOG. R.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR