Decisión nº 515 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 27 de octubre de 2010

200° y 151°

CAUSA: 1Aa-8479-10

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana O.O.N.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SATTT) del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T., con sede en San Jacinto, Maracay, estado Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,

PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

MATERIA: Constitucional (apelación)

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 0515

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana O.O.N., debidamente asistida por el abogado R.F., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana O.O.N., debidamente asistida por la abogada D.M., en contra del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SATTT) del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T., con sede en San Jacinto, Maracay, estado Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en contra de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Esta Alzada observa lo siguiente:

Del folio 69 al folio 77, aparece inserto escrito en el cual la ciudadana O.O.N., debidamente asistida por el abogado R.F., interpone recurso de apelación, en los términos que siguen:

‘…Yo, O.O.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.126.021, mayor de edad, venezolana, profesora, hábil en cuanto a derecho se refiere, y de este domicilio, actuando en este acto en mi condición de solicitante del Recurso de Amparo que cursa en el Expediente N° 4U78310 y debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.350.286 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.021 ocurro para apelar a la decisión tomada por este Juzgado en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Amparo por mi interpuesto. Toda vez que:

  1. - No ha cesado la violación y amenaza hacia mis legítimos derecho constitucionales, por tanto invoco la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Administración de Justicia, cuya función es salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. Quedando así descartado la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, ordinal Io de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  2. - Es menester señalar, que la Juzgadora pudo observar en el contenido de mi solicitud de Recurso de Amparo que la Violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales, es inmediata, sigue siendo posible y esta siendo realizada en este momento, tan es así que intento simultáneamente Mediada Cautelares, debido a que existe Mi Derecho de Propiedad que este Juzgado esta llamado a garantizar y además, el peligro de que sea ilusoria en la definitiva el resguardo y restablecimiento de mis Derechos y Garantías Constitucionales. Quedando así descartado la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, ordinal 2 o de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  3. - Siendo instancia mía el Recurso de Amparo que hoy nos ocupa, es evidente que la situación que lo origina, hasta este momento es posible restablecer mis derechos y garantías constitucionales, porque el Juzgador puede volver las cosas al estado que tenían antes de la vía de hecho que violo mis Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así descartado la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, ordi3° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  4. - Nunca he consentido esta Flagrante Violación a Mis Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se evidencia en la solicitud de Recurso de Amparo he recurrido a las instancias administrativas competentes a fin de que cese la Violación hacia mis Derechos Constitucionales. Además acudo ante este sede jurisdiccional antes de transcurridos los* 6 meses que estatuye el Artículo 6, ordinal 4o de la Ley Orgánica de A. sobreD. "y Garantías Constitucionales como lapso de consentimiento expreso. Quedando así descartado la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, ordinal 4o de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. 5.- No opte por recurrir a vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes. En el caso que nos ocupa, cuando acudí ante el Ministerio Público denuncie que estaba ante una Vía de Hecho Inconstitucional e Ilegal, que estaba entre otros atentando contra mi Derecho Constitucional de Debido Proceso, Legitima Defensa y Propiedad Privada, pues, la confiscación y/o retención de mi Vehículo Automotor, Fairmont, Ford, Azul, Año 1978, Placas ADJ56T, plenamente identificado en autos, no tiene Acto Administrativo que lo sustente ni tampoco tiene un Debido Proceso que lo justifique. Señalamiento que hice por escrito el día 27 de Agosto de 2010. Escrito que ratifica los señalamientos que efectuara la Presidente de la ONG Veedores Legislativos, Abogada D.M., ONG de la que soy Secretaria. La Fiscalía omitió pronunciamiento y resguardo de mis Derechos y Garantías Constitucionales, evadiendo así sus atribuciones y funciones que por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes le regulan le corresponde. Además que en esta instancia de Ministerio Público se manifestaron otras circunstancias que deberían ser extrañas a esta dependencia pública. Situación que no deseaba denunciar, sino que me circunscribí solo a pedir al Juzgado cognoscente del Recurso de Amparo por mi Interpuesto, que se solicitara la designación de Un Fiscal Nacional que conociese el caso que hoy nos ocupa, pues alguna de la circunstancias indeseable en esta Instancia del Ministerio Publico, fue comunicada al Juzgado Cuarto de Juicio, el día 24 de Septiembre de 2010, mediante escrito consignado a las 6 pm por la urgencia y gravedad de la situación, ya que estoy imposibilitada de acudir a la fiscalía Cuarta para no ser maltratada o discriminada en mis derechos, ni para que se considere que estoy aceptando o consintiendo en todo o en parte dichas violaciones a mis derechos constitucionales contra mi persona. Todo esto, me deja en estado de indefensión, pues no puedo acudir al Ministerio Publico a buscar la Protección de mis Derechos y Garantías Constitucionales; el único medio para reguardar mis Derechos y Garantías Constitucionales es ante la Sede Jurisdiccional y a través del Recurso Incoado, la documentación de demuestra estas circunstancias se encuentran en poder la Fiscalía Cuarta, y que será aportada a la causa al momento que el tribunal ordene a la Citada Fiscalía que consigne sus actuaciones y/o el supuesto expediente. Siendo que la Juzgadora omitió la valoración de mis señalamientos contenidos en mi Solicitud de A.C. y Medidas Cautelares, y el Escrito por mi consignado el día 24 de septiembre de 2010; dando el fallo que hoy recurro y por no contar con otro procedimiento u acción breve, sumaria y expedita, me indujo a efectuar la debida denuncia de mi situación ante la M.A.N. delM.P., como en efecto lo hice el día 01 de Octubre de 2010 (ver anexos). Todas estas diligencias son destinadas a hace valer la defensa de mis Derechos y Garantías Constitucionales hoy violadas y sin protección por parte del Estado Venezolano. La Narrativa y explicación de este numeral hace inviable la alegación por parte de la Juzgadora de la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, ordinal 5 o de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  5. - No existe tampoco en el caso que nos ocupa la posibilidad de materialización de la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 6, ordinal 6o de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  6. - No existe suspensión de Derechos y Garantías Constitucionales que justifiquen la inadmisibilidad del recurso por mi solicitado.. Quedando así descartado la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  7. - No esta pendiente ninguna decisión de acción de amparo ante ningún tribunal en relación a los mismo hechos que hoy nos ocupan. Quedando así descartado la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6, ordinal 8o de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, deseo expresar que el contenido de esta apelación se debe a que no he podido obtener copia simple del fallo aquí impugnado hoy martes 05 de Octubre de 2010, siendo yo simplemente notificada del mismo en mi residencia el día 30 de Septiembre, dándome así como días idóneos para apelar de la decisión el viernes 01 de Octubre, lunes 04 de Octubre y martes 05 de Octubre, esto según el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Las Pruebas de todas estas afirmaciones están contenidas en el mismo Expediente N°4U78310, tanto en la propia solicitud del Recurso de Amparo, como en sus anexos y en el escrito por mi consignado el día 24 de septiembre de 2010; a través de alguacilazgo. Por lo antes expuesto solicito que sea anulada la sentencia de inadmisibilidad y se ordene la admisión del Recurso de Amparo por mi Incoado y simultáneamente, se decreten las Medidas Cautelares por mi pedidas; todo en aras de la debida defensa y resguardo de mis Derechos y Garantías Constitucionales en la Sentencia de A.C. correspondiente…’

Del folio 63 al folio 67, aparece inserta decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde dicho juzgado tomó como fundamento para dictar su decisión, lo siguiente:

‘…Vista la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana O.O. N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.126.021, la cual fuera recibida por este Tribunal en fecha 27-09-2010, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, en los siguientes términos: La solicitante indica en su escrito:

"... El día Miércoles 04 de Agosto de 2010, yo, O.O.N., acudo a ¡as instalaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SATTTT), del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T. terrestre en San Jacinto, área metropolitana de Maracay, Estado Aragua... con el propósito de realizar los trámites pertinentes para solventar un error (de la administración pública) de transcripción de serial que ocurrió con ocasión de una matriculación en el Registro Automotor Permanente del vehículo automotor de su propiedad, vehículo que podemos identificar entre otras características con la placas AD56JT, Marca Ford, Serial de Motor 6 cilindros, Modelo Fairmont, año 1978, color azul, clase automóvil, tipo sedan, de uso particular... El error que ocasionaba inexactitud en el certificado de mi Vehículo Automotor, Fairmont, Ford, Azul, 1978, producto del error humano de un (a) funcionario (a) que correspondió transcribir los datos de mi carro.... El funcionario que me atendió me informa que para tramitar administrativamente la solicitud de corrección del error material, debía practicarse una "revisión o experticia".... Por tal motivo, llene la solicitud de la revisión, indicando que la experticia obedece a requisito indispensable para resolver el error de transcripción del serial por una letra que fue mal copiada.... Los funcionarios me informan que desocupara el lugar y que dejara el vehículo, suponiendo que era porque se practicaría la revisión o experticia, solicite estar presente, dicho requerimiento fue negada tácitamente... insistí en mi petición a los funcionarios presentes, sin tener respuesta favorable... ese día, me informan que no me van a entregar mi vehículo, que regresara mañana.... De acuerdo al Artículo 19 y 20 de la Lopa... la acción de retención de mi vehículo, se constituya en una vía de hecho e irregularidad por parte de estos funcionarios... el Jueves 05 de Agosto de 2010, comparezco ante la oficina del departamento de Investigaciones del CTDVYTTT, fui atendida porla Jefe de este Departamento... desconocemos su nombre y/o identificación, nunca obtuve razón de la negativa tacita de la devolución de mi vehículo... Pido a esta funcionaría me permita observar y revisar el expediente que sobre mi Vehículo Automotor, me fue negada, sin argumentación... en violación a mi Derecho constitucional de accesibilidad a los archivos contentivos de datos e información sobre si mismo.... El día Viernes 06 de Agosto, acudo al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T. en Limón para consignar las solicitudes administrativas de expedición de acto administrativo que justifique la retención o confiscación de mi Vehículo... y expedición de copia del expediente que debe existir sobre la actuación de la administración... sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.... El día Lunes 09 de Agosto de 2010, acudo a las instalaciones del Departamento de investigaciones... se me indica que la ciudadana funcionaría Jefe del ese Departamento no se encontraba... toda la narrativa expuesta tiene como denominador común la Violación Continua de mis Derechos Constitucionales, Artículos 28 y 143 de la CRBV... así como la retención o confiscación inconstitucional de un bien automotor privado de mi propiedad... Acudir a la Oficina de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para preguntar sobre la entrada y distribución de un oficio o expediente del Servicio de T.T.... no aparece en el sistema como recibido por la Fiscalía... la carencia de la debida notificación al CICPC y al Ministerio Público, en caso de un supuesto procedimiento de averiguación penal, dentro del lapso legal previsto para ello... El día Martes 10 en horas de la tarde... introduce escrito por ante la Oficina de la fiscalía Superior... con la intención de informar sobre la irregular retención o confiscación de mi vehículo... El día Lunes 16 de Agosto de 2010... mi hoy abogada asistente e hija comparece ante la Oficina de la Fiscalía Superior... le informan de la llegada de la existencia del contentivo 15131 N° 650-10, remitido a la Fiscalía 4°.... con el expediente en manos... informa vía oral de su existencia... no de su contenido, ni del motivo y razón de la retención o confiscación del vehículo... El día Martes 10 de Agosto de 2010, hasta la presente fecha... no se ha obtenido respuesta oficial de la solicitud introducida por ante la Oficina de la Fiscalía Superior.... 1.- Violación a la Garantía Constitucional del Debido Proceso... en la realización de la de la supuesta experticia, los propietarios de los vehículos automotores son excluidos del lugar inmediato del bien automotor, amén que tampoco se le es permitido estar asistido por expertos de su confianza y abogado... Simultáneamente... el Artículo 21, numeral 2, de la CRBV.... La ausencia de los propietarios de los vehículos automotores en la realización de la experticia, les limita su condición de igualdad en este acto, desmejorándole su derecho cierto a ser participes y asistidos por experto que oriente sobre la pertinencia del criterio utilizado por el funcionario. Irregularidad que denuncio formalmente.... no existe acto administrativo alguno que ordene, justifique y contenga la acción de retención de mi bien automotor... nunca se me notifico en la forma procedimental establecida para ello, de los motivos de hecho y derecho de la "retención".... la carencia de Acto Administrativo.... desconoce mis derechos.... esta omisión... incluye que desconozca el procedimiento llevado. ...y la falta indicación de los recursos e instancia a las cuales recurrir.... En atención a la forma en que practicada la "experticia", en la forma que lo describí.... solicito que sea declarada nula por inconstitucional, pues era necesaria mi presencia. ...la asistencia y presencia de abogado.... no he sido notificada formalmente de la cantidad, día, hora, lugar, expertos, testigos y funcionarios competentes que hayan practicado supuestas experticias o exámenes a mi vehículo... el derecho constitucional de la propiedad y posesión (uso y disfrute) sobre mi vehículo... está siendo afectado desde el día 04 de Agosto de 2010, donde se me quito, en forma inconstitucional.... que cualquier alteración de las características de mi vehículo y en especial de los seriales, y autoparte que lo componen, que aparezca o que pretendan que aparezca, para pretender justificar posteriormente la retención o decomiso de mi vehículo, será autoría de quienes lo tienen en su poder, resguardo y orden... Desconozco oficialmente la persona natural o jurídica responsable de custodiar o resguardar el vehículo mientras dure el supuesto procedimiento... no he recibido notificación formal alguna sobre el estado, condición legal, ni información alguna relacionada al hecho de la retención o confiscación del vehículo... 2.- Violación de mi derecho constitucional de Mi propiedad... se me excluye de su posesión, uso, goce, disfrute y disposición sin existir ni si quiera un acto administrativo que lo ordene, justifique y además contenga la acción misma de retención o que identifique al funcionario o funcionarios que ordena tal medida y sus competencias.... 3.- Violación a Mi Derecho Constitucional de Acceso a la Información... cuando comparezco ante la Oficina del Departamento de Investigaciones del CTDVYTTT, SATTT, del INTTT... atendida por la Jefe de ese Departamento que hasta la fecha desconocemos su nombre y/o identificación.... es deber de todo funcionario público el identificarse ante los administradores que acuden ante su competencia.... Pido a esta funcionaría... me permita observar y revisar el expediente que sobre mi vehículo automotor... debe existir... me fue negada, sin argumentación.... 4 - Violación y vulneración a mi derecho de igualdad frente a la Ley... haber remitido las supuestas actuaciones a la Fiscalía sin pasar previamente por el CICPC como es típico y común, en los casos de investigación criminal o no haber procedido civilmente según el procedimiento ordinario para la confiscaciones de bienes, mas la sumatoria de todos ...mi condición de género me hace vulnerable e ignorante sobre los aspectos vinculados a la mecánica y fabricación de los vehículos automotores; siendo que esta condición mía se aprovecha en forma ventajosa para mal informarme o distorsionarme información o datos relativos a las características de mí bien automotor... 5.... Se vulnera y vulneró el principio del juez natural. ..dará conocer la identidad y competencias tanto al juez que juzga o decide, como todos aquellos funcionarios y personas involucradas en el procedimiento, tales como secretarios de juzgados, testigos, partes, apoderados, fiscales, expertos o peritos... se desconoce la identidad, cargo y competencias de los funcionarios y/o expertos que supuestamente practicaron la aparente experticia... no se me permitió el acceso a la experticia, ni se me ha notificado de practica alguna.... , y Solicito a este juzgado, evacué inspección ocular... el INTTT carece de sitio adecuado para custodiar mi Vehículo Automotor... circunstancia que hace viable y (sic) imperante el acuerdo de la medida cautelar de entrega inmediata de mi Vehículo Automotor Faírmont.... Solicito a este Tribunal.... Restituya y ampare los derechos constitucionales antes identificados... y declare nulas por inconstitucional las vías de hechos y las actuaciones inconstitucionales realizadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SATT), del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T.... y por el Ministerio público... se ordene la entrega inmediata del vehículo supra identificado a mi persona...".- Conforme a lo pautado en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 01-02-2000 con ponencia del Dr. J.E.C. la cual tiene carácter vinculante en donde se desarrolla el procedimiento de amparo constitucional, los tribunales o la sala constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo, en este sentido procede a estudiar lo pautado en el artículo 6 de la referida Ley de Amparo en donde se señala las causales de la inadmisibilidad de la acción. Dicho artículo considera ocho causales de la no admisión de la acción de amparo particularmente el numeral quinto señala: "Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho de los medios judiciales preexistentes..." En este sentido, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, en el supuesto antes descrito, no se refiere únicamente a la situación que el agraviado haya hecho uso de otras vías preexistentes, se amplía al supuesto de existir judicialmente otros recursos o procedimientos a los cuales acudir tendentes a la resolución del conflicto.- Es así que nuestro máximo Tribunal ha sido claro en cuanto a señalar el carácter extraordinario de la vía del A.C. siendo procedente cuando no existan vías ordinarias o existiendo, las mismas no son suficientes para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida. La Sentencia Nro. 18 de la Sala Constitucional de fecha 24-01-2001 explica: "... El amparo es un recurso extraordinario, y como tal es improcedente si existen recursos ordinarios... solamente cuando esas vías ordinarias resulten ineficaces para la protección del derecho o garantía constitucional vulnerados o amenazados de vulneración por la decisión o acto de que se trate, es posible ejercer el recurso ordinario contemplado en la Ley y el extraordinario de amparo. Sentencia Nro. 371 de la Sala Constitucional de fecha 26-02-2003: "... resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga por el ejercicio de la acción de amparo constitucional..." En este sentido, debe el juzgador, una vez recibido la acción de A.C., revisar si fue agotado la vía ordinaria o el ejercido todos los recursos que fueren pertinentes en la solicitud planteada.- Del escrito presentado por la presunta agraviante, la misma señala que debía realizar los trámites pertinentes ante el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. delC.T. deV. y Transporte y T.T. a fin de solventar un error cometido por funcionarios de ese organismo, referido a la mala transcripción de los seriales ocurrido en ocasión a una matriculación anterior; explica la exponente, que le fue informado en el mismo, debía practicarse una experticia para lo cual llenó las planillas correspondientes, que funcionarios quienes desconoce la identificación realizaron dicha experticia, no le permitieron estar presente en momentos que se efectuaban, para mas, no le entregaron su vehículo remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio público, distribuyéndose a la Fiscalía 4ta en donde aún no le han dado respuesta del motivo por el cual fuera retenido su vehículo, así mismo no se le ha hecho entrega del mismo, entendiendo del mismo escrito, es esta última instancia, es decir, el Ministerio Público, quién tiene en su poder las actuaciones relacionadas con la incautación del vehículo en referencia.- El Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en casos donde existan las retenciones de objetos en el transcurso de una averiguación, en este sentido, dispone la norma procesal: "... ART. 311. —Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. ART. 312. —Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...".- Del escrito de solicitud de la ciudadana O.O.N., se desprende que el vehículo cuya propiedad y devolución reclama, le fue retenido por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., siendo que el expediente o actuaciones levantadas fueron remitidas al Ministerio Público, a quién se ha dirigido en busca de los motivos que originaron la retención, exigiéndole la restitución de su bien. En este sentido, la accionante debía primero agotar la vía que le da el Código Orgánico Procesal Penal de realizar la solicitud respectiva o en todo caso, la reclamación correspondiente ante el Juez de Control y ello, no fue señalado por la accionante como ya realizado, mas optó por la vía extraordinaria del amparo constitucional sin explicar o poner en evidencia las razones por las cuales optó por esta vía y no la ordinaria existiendo de derecho la misma. En este caso, al existir una vía judicial ordinaria a la cual puede ocurrir el accionante como es las reclamaciones o devoluciones de los objetos establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ha configurado una causal de inadmisibilidad de la presente acción conforme al numeral 5to artículo 6to de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, por lo que debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente acción. Y así se decide.- UNICO Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Constitucional Cuarto de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana O.O. N., conforme a lo dispuesto en el numeral 5to artículo 6to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…’

Aparece en el folio 82, auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8479-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

De la Competencia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone:

‘Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

‘Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia…’ (Sentencia 007, 01/02/2000, exp. 00-0010, ponencia del Magistrado J.E.C.)

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer el presente recurso de apelación ejercido por la recurrente, ciudadana O.O.N., debidamente asistida por el abogado R.F.. Así se declara.

Corresponde a este Órgano Colegiado pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, a cuyo fin observa:

A su turno, los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

‘Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.’

‘Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.’

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece:

‘Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fiase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.’

Asimismo, es menester consignar criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia Nº 1.412, de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, que estableció lo que sigue:

‘…estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente proceso de amparo, esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…’

Bien, observan quienes aquí deciden que, no le asiste la razón a la quejosa, pues, en efecto, como estableció la a quo, cuenta con la vía ordinaria, por ello, la presente acción de amparo debió ser declarada inadmisible, como así lo hizo el tribunal constitucional de la primera instancia, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer la solicitud de devolución del vehículo cuyas características son: MARCA: Ford; MODELO: Fairmont; COLOR: Azul; TIPO: Sedan; CLASE: automóvil; AÑO: 1978; USO: Particular; SERIAL-CARROCERIA: AJ92WJ16622; SERIAL-MOTOR: 6 cilindros; y, distinguidos con las PLACAS: ADJ56T; además, cuenta la quejosa con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio que pudiera producirse en dicho procedimiento de entrega de vehículo, conforme al artículo 447.5 eiusdem.

Empero, no consta en el presente legajo que la ciudadana O.O.N., haya solicitado la entrega del vehículo de marras conforme a los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, y, artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precisado al tribunal de garantía la fijación de una audiencia para fines tales.

Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana O.O.N., debidamente asistida por la abogada D.M., en contra del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SATTT) del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T., con sede en San Jacinto, Maracay, estado Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en contra de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana O.O.N., asistida por el abogado R.F., contra la decisión recurrida referida ut supra. Y, así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del recurso de apelación y consulta de acción de tutela constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la ciudadana O.O.N., debidamente asistida por la abogada D.M., en contra del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SATTT) del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte de T.T., con sede en San Jacinto, Maracay, estado Aragua, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y en contra de la Fiscalía Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana O.O.N., asistida por el abogado R.F., contra la decisión recurrida referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

YULMI A.A.

FC/AJPS/FGCM/Tibaire

Causa 1Aa/8479-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR