Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5099.

- I -

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de octubre de 1997, por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la abogada H.M.R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.958.574 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.730, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.B.C.D.D., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.782 y con domicilio en la población de San A.d.L.A.d.E.M., interpuso recurso contencioso administrativo de anulación parcial de acto administrativo de efecto particular, por razones de ilegalidad, contenido en resolución Nº 7.077, de fecha 16 de diciembre de 1996, dictado por el ciudadano MINISTRO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), con pretensión de condena al pago por diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos.

Admitida la demanda y notificado el ciudadano Procurador General de la República, en fecha 29 de enero de 1998, la abogada M.C.L.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.623, actuando con el su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación, consignó escrito de contestación al recurso contencioso propuesto.

En fecha 9 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de observaciones a la contestación a la demanda y promovió mérito favorable de los autos y documentales. Se admitieron el 19 del mismo mes y año.

Remitido el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa, se celebró el acto de informes el 28 de abril de 1998, al cual solo compareció la recurrente; y culminada la relación de la causa, en fecha 20 de marzo de 2001 se declaró incompetente para conocer, declinando su competencia en la jurisdicción laboral, donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en sentencia del 28 de junio de 2005, declinando a su vez el conocimiento en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 4 de octubre de 2005, declaró competente la jurisdicción Contencioso-Administrativo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, previa distribución, donde una vez recibido el expediente, se ordenó y practicó la notificación de la recurrente y de los ciudadanos Procurador General de la República y Ministro de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), sustanciándose el juicio conforme a las previsiones de los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez provisorio; y en tal carácter procede en esta oportunidad a dictar sentencia, para lo cual, hace previamente los siguientes análisis.

- II -

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO DE ANULACIÓN

Aduce la recurrente que prestó servicios con el cargo de Docente IV, adscrita al Ministerio de Educación, desde el 1º de octubre de 1971. Que en fecha 28 de diciembre de 1996 solicitó su jubilación, habiendo sido notificada verbalmente el 28 de enero de 1997 que había sido desincorporada de la nomina del personal docente del plantel “U.E. Luis Eduardo Egui Arocha”, donde prestaba servicio, aun cuando fue informada en la Zona Educativa del Estado Miranda que no aparecía en la nómina de jubilados, lo cual le fue ratificado por el Jefe del Departamento de Jubilaciones de ese Ministerio. Que por ello se reintegró a sus actividades laborales en el plantel hasta el 12 de febrero de 1997, cuando fue notificada verbalmente por el expresado jefe departamental que había sido jubilada con efecto retroactivo al 16 de diciembre de 1996, aun cuando le manifestó que la resolución no estaba lista, pero nada le informó en cuanto a la retención de su sueldo desde el 16 de enero de 1997.

Explica que en fecha 6 de mayo de 1997, la Zona Educativa del Estado Miranda le entregó la participación y resolución Nº 7.077, con fecha y efecto a partir del 16 de diciembre de 1996, dirigiéndose el 5 de junio de 1997 a la Junta de Avenimiento, en procura de la conciliación establecida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, del cual nunca recibió respuesta.

Sostiene que conforme a los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 50 de la Ley de Carrera Administrativa y 120 y 48 de su Reglamento, se mantuvo en servicio activo hasta el 20 de mayo de 1997, cuando le fue depositada la primera asignación por jubilación, por lo que debe tomarse esta fecha como la de su egreso de la Administración Pública y su remuneración mensual de Bs. 276.859,00, a partir del 1º de enero de ese año hasta la fecha de cese, 19 de mayo de 1997, de acuerdo con las Cláusulas 7, 8 y 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Educadores al servicio del Ministerio de Educación, la cual considera debe ser la base a los efectos del cálculo de la asignación por jubilación, en concordancia con los artículos 92 y 105 de la Ley Orgánica de Educación.

Explica que luego de haber cobrado la primera quincena del mes de enero de 1997 por la cantidad de Bs. 48.491,00, le suspendieron el pago desde la segunda quincena de ese mes. Que el 20 de mayo del mismo año le acreditaron la cantidad de Bs. 894.539,70, que sumado a la remuneración percibida la primera quincena de enero totaliza la cantidad de Bs. 943.030,70, siendo que debió recibir Bs. 1.282.730,00, por la retención de sus quincenas laboradas, por lo que arguye que la Administración le adeuda la diferencia por la cantidad de Bs. 399.749,33.

Sostiene que conforme a la Cláusula 39 de la mencionada Convención Colectiva en concordancia con la sentencia del 10 de marzo de 1988 de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho por su tiempo de servicio, al 90% de su salario mensual por concepto de asignación mensual por jubilación, equivalente a Bs. 124.586,55 quincenal, en lugar de Bs. 99.393,30 que se le paga por ese concepto quincenalmente. Por ello alega que la Administración le adeuda la cantidad de Bs. 25.193,25 desde el 20 de mayo de 1997.

Con fundamento en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, explica que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa constituye un acto administrativo de efecto general dictado por el ciudadano Presidente de la República mediante Decreto Nº 1.378, de fecha 15 de enero de 1982, mientras que la resolución Nº 7.077 que acuerda su jubilación, es un acto administrativo de efecto particular dictado por el ciudadano Ministro de Educación, por tanto de inferior jerarquía. Que cuando el acto jubilatorio dispone que surtirá efectos a partir del 16 de diciembre de 1996, no obstante haberle sido notificado el 6 de mayo de 1997, comenzado a cobrar sus asignaciones a partir del 20 de ese mes, previa su desincorporación de la nómina a partir de la segunda quincena de enero, vulnera los expresados artículos 13 y siguientes de la Ley Procesal Administrativa, en concordancia con los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 22 de su Reglamento y 46 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez que su fecha de egreso se produjo el 20 de mayo de 1997, siendo su aniversario de ingreso el 1º de octubre, le corresponden 35 días de vacaciones, por la fracción de siete meses de servicio, así como sus prestaciones y fideicomiso, con base al salario devengado para el mes de abril de 1997 de Bs. 276.859,00, así como al bono de Bs. 50.000,00, que contempla la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Por lo expuesto, demanda la nulidad parcial del acto administrativo Nº 7.077, del 16 de enero de 1997, así como el pago de las partidas que serán discriminadas en el Capítulo siguiente de este fallo.

ALEGATOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

(HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN)

La representación judicial del ente emisor del acto administrativo recurrido sostiene que la jubilación de la recurrente fue formalizada mediante resolución Nº 7.077, del 16 de diciembre de 1996, es decir, no se encontraba en trámite, por lo que no le es aplicable el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Que mal puede alegar la recurrente que al 20 de mayo de 1997 se encontraba en servicio activo, gozando de la condición de empleado público y que por ello tenía derecho a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de las Condiciones de Trabajo, pues estar jubilada a partir del 16 de diciembre de 1996, pasó a retiro de la Administración Pública, perdiendo el carácter de funcionario público.

Refiere en relación a la notificación del acto de jubilación en fecha 6 de mayo de 1997, que los actos de comunicación en tanto actos de ordenación son actos administrativos de trámite y, aún cuando su función se limite a poner en conocimiento otro acto administrativo, tiene autonomía con respecto a éste; que un acto administrativo se tiene como válido en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad de la que goza, y quien pretenda desconocer tal presunción tiene la carga de accionar los recursos correspondientes para desvirtuarla, demostrando que el acto no es válido, por lo que, en su criterio, los vicios de que pueda adolecer el acto de notificación no afecta la validez del acto notificado. Que conforme a estas apreciaciones, aduce que la recurrente no desvirtúa la validez del acto notificado, por lo que se mantiene vigente y surte efectos. Que lo que se pretende atacar es el acto de comunicación por estar presuntamente viciado, sin embargo no señala en qué forma se encuentra viciado de nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De las condiciones de admisibilidad del presente recurso:

Por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

La competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa ha sido determinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la referida sentencia del 4 de octubre de 2005, inserta a los folios 263 al 280 del expediente judicial, luego del conflicto negativo para conocer surgido entre el Tribunal de Carrera Administrativa y el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, a lo que hay que agregar también que el presente recurso se inició y sustanció antes de la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en aplicación de su Disposición Transitoria Quinta, debe ser decidido conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Se observa asimismo del análisis de los alegatos de la querella y sus recaudos, que la recurrente es la particular beneficiaria de la jubilación a que se contrae el acto administrativo recurrido, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en recurrir.

También se advierte que el recurso se interpuso dentro del término de seis (6) meses que prevé el artículo 82 eiusdem en concordancia con el parágrafo Único del artículo 15 del mismo texto legal, toda vez que, como se observa de los folios 11 y 15 al 17 del expediente judicial, la notificación del beneficio de jubilación se produjo el 6 de mayo de 1997 y en fecha 5 de junio del mismo año, la hoy recurrente acudió por ante la Junta de Avenimiento del entonces Misterio de Educación, es decir, cumplió con el requisito de admisibilidad del agotamiento de la instancia conciliatoria previo a la interposición de la querella. De manera que al haber sido interpuesto el recurso el 27 de octubre de ese año, es evidente la tempestividad del ejercicio de la pretensión. Así se establece.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

B.- Resolución del fondo de la controversia:

Previamente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la antes aludida sentencia del 4 de octubre de 2004, que declaró la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer y decidir este recurso, destacó:

este juicio fue sustanciado en su totalidad por el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, por lo que SE ORDENA AL JUZGADO Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN, QUE PASE A DECIDIR LA PRESENTE CAUSA CON LOS ELEMENTOS CURSANTES EN AUTOS. Así se declara

(mayúsculas de este fallo)

No obstante esa declaratoria, este Tribunal al recibir el expediente por distribución, sustanció nuevamente el proceso, aplicando las disposiciones de los artículos 98 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta llevarlo a estado de sentencia.

Ahora bien, constituye materia que interesa al orden público la estricta observancia en la sustanciación de los juicios de las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintos procedimientos. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado reiteradamente desde el 24 de diciembre de 1915, que “no le es dable a las partes ni al juez subvertir tales formas procesales, por lo que, cuando ello ocurra, se impone la reposición de la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos”. Más recientemente asentó la Sala Constitucional, lo siguiente:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó, contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(Sent. 08/04/03. Caso: O.E.G.D.)

En consecuencia, siendo que por mandato del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, resulta imperioso para este Sentenciador, en aras de procurar la estabilidad del juicio, hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 206 eiusdem para corregir las faltas que puedan anular el proceso y decretar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del 6 de diciembre de 2005; y, consecuencialmente, reponerla al estado de dictar sentencia definitiva, tal como fue ordenado por la Sala Político Administrativa en el antes mencionado fallo del 4 de octubre de 2004. Así se decide

Con fundamento en la anterior declaratoria, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la controversia, a cuyo efecto observa:

El debate judicial se centra en el cuestionamiento por la recurrente del tiempo de servicio tomado por la Administración hasta el 16 de diciembre de 1996, para los cálculos del porcentaje de su pensión por jubilación, y de sus prestaciones sociales, vacaciones, bonificaciones de fin de año y demás beneficios que le corresponden por efecto de su retiro, porque en su criterio, debió calcularse hasta la fecha en que se mantuvo en servicio activo, es decir, el 20 de mayo de 1997, cuando le fue depositada en cuenta la primera asignación por pensión de jubilación, conforme al artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Para satisfacer los hechos controvertidos, es necesario a.e.e.c.d. las Leyes Orgánica de Educación, de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis) y su Reglamentola fecha que debe tomarse como de retiro efectivo de la funcionaria jubilada, a los fines del cálculo de los conceptos demandados, y en tal sentido se observa:

Del análisis de los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial, aparecen demostrados los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 28 de noviembre de 1996 la recurrente solicitó la jubilación (folio 12).

  2. Que el ciudadano Ministro del entonces Ministerio de Educación, mediante resolución Nº 7.077, de fecha 16 de diciembre de 1997, de conformidad con los artículos 6, numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa y 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, concedió a la ciudadana O.B.C.D.D. el beneficio de jubilación, con una asignación quincenal de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.559,85), equivalente al 85% de su sueldo, efectiva a partir de la fecha de la resolución (folio 10).

  3. Que dicha resolución se le notificó a la recurrente el 6 de mayo de 1997 (folio 11)

  4. Que en esta misma fecha la querellante abrió la cuenta de ahorros Nº 1-122-0049069, en el Banco de Venezuela, habiéndosele hecho el primer aporte el 20 del mismo mes, por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 894.539,00). (folios 19 al 25)

  5. Que la recurrente laboró en la U.E. L.E.E.A., hasta el 12 de febrero de 1997, habiendo percibido su última remuneración quincenal por nómina, el 10 de enero de 1997, por la suma de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 50.814,85). (folios 26 al 29)

Asimismo se constata del folio 10 del expediente administrativo, que la actora comenzó a prestar servicios para el señalado ente ministerial en fecha 1º de octubre de 1971.

Ahora bien, el efecto inmediato de la institución de la jubilación lo constituye la desincorporación del sujeto del servicio público en el momento mismo en que el beneficio es acordado, independientemente de si le ha sido o no notificado su otorgamiento, es decir, se produce ipso facto la extinción del carácter de funcionario público activo, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, con las consecuencias que de ello se derivan, entre las cuales está la liquidación de los beneficios laborales a que se hizo acreedor por su tiempo de servicio y la fijación del monto de la pensión que, en el caso de autos por tratarse de una docente, se calcula…“sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio”, conforme lo estipula el artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación.

En el sentido expuesto, al existir el decreto por el cual se jubila al funcionario y mientras no se le incluya en la nómina de jubilados, debe percibir sus salarios como si fuese activo, pues así determinantemente lo estipula el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, su remoción de la nómina del personal activo está supeditada hasta la culminación del trámite respectivo que se materializa cuando se le comience a pagar la pensión. Ello no es más que una previsión del Legislador para evitar una merma económica en el patrimonio del funcionario jubilado, ante la tardanza en que pueda incurrir la administración para comenzar a pagar la pensión y cancelar los beneficios correspondientes al funcionario jubilado o incapacitado, según el caso, todo lo cual (salario, jubilación y pensión), constituyen derechos irrenunciables y vitales para la subsistencia de la persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la Constitución Nacional de 1960 y 2 de su Enmienda de 1961 (aplicables rationae temporis), reconocidos con mayor amplitud en los artículos 89 y 91 del vigente Texto Fundamental.

Es claro, entonces, que en este periodo transitorio entre la fecha de jubilación y la de cobro de la primera pensión, el funcionario no puede considerarse activo porque no existe la subordinación al patrono y por tanto no puede afirmarse que la relación laboral exista en los términos previstos por el artículo 50 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que al faltar uno de sus elementos no se puede inferir su existencia; y así lo ha expresado claramente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…“No obstante lo anterior, conforme a lo expuesto se evidencia que en el presente caso, la parte accionante solicitó su jubilación como docente el 6 de julio de 1998 y que la misma fue acordada mediante Resolución N° 0354 del entonces denominado Ministerio de Educación el 31 de diciembre de 1998. De manera que conforme a lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, concretamente en el ordinal 3° del artículo 53 que establece que el retiro de la Administración Pública procede, entre otros casos, por invalidez y jubilación debe considerarse en el presente caso, que el accionante ha egresado como profesional de la docencia y por ende, como funcionario activo de la Administración Pública.

Asimismo, dicha consideración es aplicable actualmente, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública (Numeral 5 del artículo 17) y del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Decreto N° 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.496 de fecha 31 de octubre de 2000), en el sentido de que se consideran egresados del personal docente a los jubilados.

En este orden de ideas coincide esta Sala con lo señalado por la sustituta de la Procuraduría General de la República en su escrito de conclusiones al Acto de Informes, en el cual sostuvo que en contraposición a los funcionarios que están en servicio activo, se encuentra “...la situación de pasividad, constituida por la posición de los sujetos que egresaron por invalidez o por jubilación del servicio activo; que, desde el punto de vista instrumental es ante todo un retiro de la Administración Pública, tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 53, de la Ley de Carrera Administrativa, cuya consecuencia más importante es que, con la jubilación, se desincorpora un sujeto del servicio público, extinguiéndose su investidura de funcionario, con las consecuencias que de ello derivan. Por consiguiente el funcionario público aspirante al ascenso, debe encontrarse en servicio activo, circunstancia fáctica que no se registra en el caso bajo estudio...”.

(Sent Nº 00106 del 25.01.07, exp Nº 2005-4208, caso: M.A.L.R. –vs- MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR)

Por tanto mal se podría extender hasta el momento en que la recurrente fue notificada del acto que acuerda su jubilación (06.05.97) o hasta que se le efectuó el primer pago de la respectiva pensión (20.05.97), el período de servicio activo por cuanto –como ha quedado expuesto- al serle emitida su resolución de jubilación el 16 de diciembre de 1996, la subordinación dejó de existir, por cuya razón la presente querella funcionarial carece de vocación de prosperidad en cuanto a la fecha de egreso de la recurrente de la Administración Pública, así como por lo que respecta al porcentaje de la pensión por jubilación y pago por concepto de diferencias del monto de la pensión por jubilación, de los salarios correspondientes al 1° de enero hasta el 19 de mayo de 1997, prestaciones sociales e intereses acumulados, y vacaciones y bonificación de fin de año fraccionados. Así se decide.

El Tribunal observa:

Explica la querellante que por cuanto se le retuvo totalmente y de manera ilegal la asignación de jubilación correspondiente al mes de agosto de 1997 debe ser condenada la República al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 249.173,10), correspondiente a ese mes.

Ahora bien, el querellado en definitiva, es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre si le fueron pagados los beneficios laborales que le corresponden a la querellante, por lo cual no queda relevado de probar que fue lo que realmente se le canceló.

En el sentido expuesto se observa que la administración no se excepcionó del pago reclamado; y, además, consta a los folios 20 al 25 del expediente judicial, copia de la libreta de ahorros de la querellante, la cual no fue objeto de impugnación o desconocimiento por la querellada, donde se evidencia la inexistencia del abono en cuenta correspondiente al mes de agosto de 1997.

Por lo expuesto, resulta procedente el pago de la pensión de jubilación correspondiente al mes de agosto de 1997 con los correspondientes intereses moratorios causados desde la fecha en que el Ministerio de Educación debió cancelarla, con exclusión de los lapsos que transcurrieron sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de las sentencias respectivas, así como los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo las partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad la querellante, cuyo cálculo se hará conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el caso de que no se cumpla voluntariamente la sentencia, se seguirán causando los intereses moratorios desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo pago, los cuales serán determinados por cálculo complementario a la experticia que debe ordenarse en este fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 687 de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim), ratificado mediante sentencia N° 814 del 20 de julio de 2005 (caso: M.Á.U. de Rosales) y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 (caso: M.M.M. –vs- Ministerio de Salud y Desarrollo Social). Así se decide.

El Tribunal observa:

Con apoyo en los argumentos precedentemente expuesto, es necesaria la práctica de una experticia complementaria para el cálculo de la pensión correspondiente al mes de agosto de 1997 y los intereses moratorios causados por la falta de pago oportuno, y al efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos. Sobre esta base legal debe tomarse en cuenta que la economía procesal como principio rector, tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia. Así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal acoge.

En efecto, dice la Sala:

(…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

En consecuencia, este Sentenciador en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico-procesal, en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales y en consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal. Así se decide.

- III –

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana O.B. CHACON DE DÌAZ, contra el entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), todos identificados al comienzo de este fallo.

En consecuencia, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones cumplidas en este Tribunal a partir del 6 de diciembre de 2005 hasta el 26 de junio de 2006, inclusive.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efecto particular Nº 7.077 dictado en fecha 16 de diciembre de 1996 por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) por el cual se otorga el beneficio de jubilación a la querellante.

TERCERO

Se condena a la Administración Pública Nacional al pago de la cantidad que resulte por concepto de pensión por jubilación correspondiente al mes de agosto de 1997 más los intereses moratorios calculados sobre dicha cantidad, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de ejecución del presente fallo, con exclusión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 15 de marzo de 2001, hasta el día en que se decrete la ejecución del fallo, ambos inclusive.

De elevarse el conocimiento de la causa para ante una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe excluirse entonces el periodo transcurrido desde el 15 de marzo de 2001, hasta la fecha de publicación de este fallo, ambas fechas inclusive, así como el período en el cual la causa se encuentre en estado de sentencia en la Alzada hasta que se decrete la ejecución del fallo. Asimismo no debe computarse el término en que eventualmente el proceso se encuentre suspendido por acuerdo las partes.

Dicho cálculo se hará con base a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Para la cuantificación de los pagos ordenados en el numeral precedente, se ordena practicar experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto designado por este Tribunal, en aplicación de los lineamientos establecidos en este fallo.

QUINTO

Se niegan los pagos por concepto de diferencia de pensión por jubilación, de salarios y de prestaciones sociales, así como por concepto de fracción por vacaciones y bonificación de fin de año solicitados en la querella.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

EDGAR MOYA MILLÁN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EMM/Exp. 5099

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