Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ.

Consta en autos que, el 26 de abril de 2004, la ciudadana OLGA DI G.B., titular de la cédula de identidad n° 5.452.526, mediante la representación del abogado N.R.D.C., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 12.892, intentó, ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra los ciudadanos J.R.D.O., abogado, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 54.108, y E.A.U.V., titular de la cédula de identidad n° 9.401.525, para cuya fundamentación denunció la violación a “las garantías constitucionales (...) consagradas en los artículos 25, 26, 27, 55 y 115 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 21, 102, 103, 104, 178, 192 y 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de mayo de 2004, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible. El 20 de mayo de 2004, el apoderado judicial del demandante de amparo apeló contra dicha decisión.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de mayo de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 31 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias certificadas de una serie de actuaciones procesales.

I

DE LA CAUSA

El 29 de abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, declaró su incompetencia para el conocimiento de la causa de autos -por cuanto estimó que, pese a los señalamientos de la parte actora, el supuesto agravio provendría de una decisión de un juez de su misma categoría-, razón por la cual declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial.

El 07 de mayo de 2004, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, ordenó la corrección de la demanda con fundamento en los cardinales 3, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la peticionante de tutela constitucional consignó escrito continente de la corrección del escrito de demanda que se le requirió.

El 17 de mayo de 2004, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 20 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la demandante de amparo apeló contra dicha decisión y, el 24 de ese mes y año, se ordenó la remisión del expediente continente de la causa de amparo a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de mayo de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la peticionante de tutela constitucional alegó:

    1.1 Que los ciudadanos E.A.U.V. y J.R.D.O. “...han pretendido de manera ILEGAL hacerse PARTE COMO TERCEROS en un juicio concluido por SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 17-12-2001; por ante el Juzgado 28° de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el Nro. 197-03, de la nomenclatura que lleva dicho Tribunal. El mismo tiene la obligación de celebrar una Audiencia Oral, para que haga la entrega material del objeto del litigio que originó la sentencia antes mencionada, y el cual identificó como una maquinaria pesada, tipo Payloder, marca Caterpillar, modelo 966 C, serial 76J-11.543. Dicha audiencia fué (sic) ordenada por decisión emanada de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 09-07-2003 ”.

    1.2 Que “...el abogado J.D., anunció TEMERARIAMENTE, Recurso de Casación contra la decisión de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones, la cual fué (sic) declarada en fecha 28-10-2003, INADMISIBLE por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (...), quien RATIFICO en todas sus partes la sentencia del 17-12-01; declarando además que dicha sentencia ADQUIRIÓ EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL, por cuanto el abogado J.D. no ejerció ningún recurso en contra de la misma”.

    1.3 Que la “...conducta del abogado J.D. y de su representado E.U.V., lesiona el DERECHO DE PROPIEDAD que tiene (su) representada como propietaria legítima del mencionado bien mueble, en virtud de las tres sentencias aquí consignadas (en lo sucesivo el ‘ACTO LESIVO’), producido por las actuaciones indebidas y premeditadas del mencionado abogado, en su afán de coadyuvar A QUE SU REPRESENTADO E.A.U.V. SE APROPIE DEL BIEN QUE LE PERTENECE A LA FIRMA MERCANTIL MAQUINARIAS SLAIN 99, SRL, EN REPRESENTACIÓN DE LA AGRAVIADA OLGA DI G.B.”.

    1.4 Que la “...celebración de la referida audiencia oral que debió haberse realizado hace más de cinco (05) meses, tiene como finalidad hacer la entrega material de la precitada maquinaria a su legítimo propietario, es decir, a (su) representada OLGA DI GIACOMO, en razón de la sociedad mercantil MAQUINARIAS SLAIN 99 SRL”.

    1.5 Que el ciudadano E.U. poseía la referida maquinaria en calidad de depositario, y su abogado “PRETENDE de manera DOLOSA y FLAGRANTE darle justo título de propiedad de un bien que no le pertenece a su representado”.

    1.6 Que de “...la misma manera tuvieron pleno conocimiento que dichas sentencias obligaban al agraviante E.U., a devolver la maquinaria que obstentaba (sic) en calidad de DEPOSITO. Por lo tanto mal pueden PRETENDER los agraviantes ser PARTES DE UN JUICIO CONCLUIDO; ni tampoco CONSTITUIRSE como TERCEROS INTERESADOS ni mucho menos INTENTAR ADJUDICARSE LA PROPIEDAD LEGITIMA de un bien que fué (sic) adquirido ilegalmente con la EXCUSA de haberlo COMPRADO ‘Y QUE DE BUENA FE’”.

    1.7 Que el ciudadano E.U. compró la referida maquinaria “...cuando esta ya era OBJETO DEL DELITO DE ESTAFA, delito éste por el cual fueron acusados por parte de la Fiscalía 15° de caracas (sic) en fecha 14-02-2001, los ciudadanos N.E.F. y ENRIQUE POUSADA RODRÍGUEZ. Lo que vale decir, que la venta de la maquinaria que le realizaron los antes mencionados acusados al agraviante E.U. es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, en razón de que el bien adquirido era producto de una ESTAFA, y este tipo de transacciones las prohíbe de manera expresa el Código Penal. Sin embargo, dichas transacciones fraudulentas de compra-venta, fueron realizadas con el consentimiento y asesoramiento flagrante del abogado J.D.; ya que se puede evidenciar de las actuaciones consignadas en el expediente marcado ‘K’, que este último era también representante legal de los entonces denunciados N.E. y ENRIQUE POUSADA RODRÍGUEZ, para el momento en que se realizaron dichas negociaciones ”.

    1.8 Que el ciudadano E.U. no participó en la audiencia preliminar que se produjo el 16 de abril de 2001, por cuanto el Juzgado Cuarto de Control consideró que no tenía cualidad para ser parte, así como tampoco “...fué (sic) llamado a participar como víctima en el Juicio celebrado en fecha 17-12-2001 (...). De tal manera, que la oportunidad legal para que el ciudadano E.U., se hiciera parte como tercero, era sin lugar a dudas la Audiencia Preliminar anteriormente mencionada, que se equipara al acto de contestación de la demanda en materia civil, y no lo hizo. En consecuencia le precluyó la oportunidad procedimental para hacerlo tal y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, si el ciudadano E.U. se siente defraudado por el antes imputado N.E., entonces es contra este último que el agraviante debe dirigir su acción penal por los ‘supuestos’ daños de que ha sido objeto. Pero tal acción debe intentarse por vía principal y no incidental como ha pretendido hacerlo el abogado agraviante J.D.”.

    1.9 Que “...los agraviantes nunca INTENTARON JUICIO DE TERCERIA por la vía judicial y legal correspondiente, sino que COMODAMENTE pretendieron apropiarse de un bien ajeno por vía incidental, sin hacer uso de la vías legales ordinarias y de los medios judiciales preexistentes. Ello lo di(ce) en razón de que el abogado J.D., tampoco ejerció ningún recurso contra la decisión de el (sic) Juez Cuarto de Control por haber EXCLUIDO a su representado E.U. como PARTE, a pesar de haber sido esa la oportunidad legal para hacerlo, lo que vale decir, que los agraviantes convalidaron, aceptaron y reconocieron que la propiedad legítima de la precitada maquinaria es de (su) representada OLGA DI GIACOMO. De la misma manera tampoco ejercieron recurso alguno contra la sentencia de fecha 17-12-2001, (...), quedando la misma definitivamente FIRME”.

    1.10 Que “[l]a presente acción autónoma de amparo cumple con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad consagrados en el artículo 6 de la Ley de Amparo en virtud de que el acto que se denuncia como lesivo, es la INTENCIÓN DOLOSA Y PREMEDITADA por parte de los agraviantes de adjudicarse la propiedad del bien que le pertenece a (su) representada, es decir, la precitada maquinaria”.

    1.11 Que “...los agraviantes han logrado el objetivo de hacerse PARTE, a través del FRAUDE PROCESAL, es decir han abusado de la institución del amparo constitucional y de otros recursos legales previstos en las leyes como lo son: la recusación contra funcionarios públicos y han hecho uso indebido del recurso de Casación Penal. Ello lo digo en virtud de que se puede evidenciar de las actuaciones aquí consignadas, que los escritos presentados por los agraviantes para fundamentar los diferentes recursos a los que (ha) hecho alusión anteriormente, han sido redactados con argumentos FALSOS Y TEMERARIOS, para engañar y enredar a los diferentes Jueces que han conocido de este caso, incluyendo a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y al Fiscal General de la República. De esta manera, los agraviantes J.D. (sic) y su representado E.U., lograron crear una incidencia contraria a derecho, aduciendo una supuesta tercería de este último, con el propósito fin de adjudicarle fraudulentamente una cualidad que nunca tuvo”.

  2. Denunció:

    La violación a “las garantías constitucionales de la ciudadana OLGA DI G.B., consagradas en los artículos 25, 26, 27, 55 y 115 de la Constitución, en relación con los artículos 1, 21, 102, 103, 104, 178, 192 y 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pidió:

    Se “...declare CON LUGAR la presente acción de A.C., a favor de (su) representada OLGA DI G.B. y en consecuencia, ORDENE al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a que EXCLUYA del expediente signado bajo el No. 197-03, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, al abogado J.R. DIAZ O y a su representado E.A.U.V., en virtud de la decisión de fecha 16 de Abril de 2001, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, NEGO y declaró IMPROCEDENTE la solicitud del abogado J.D., para actuar en la Audiencia Preliminar, en razón de que consideró que el ciudadano E.U. no tenía CUALIDAD para ser PARTE, (...).

    Ello lo solicit(a) y pid(e) a fín (sic) de que se de ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA DE FECHA 17-12-2001, y de esta manera se restablezca el derecho de propiedad que tiene (su) representada OLGA DI G.B., en virtud de las tres sentencias FIRMES que ordenaron la devolución de la maquinaria Payloader a su legítimo propietario, tal cual es la firma mercantil MAQUINARIAS SLAIN 99, SRL...”.

    Como medida cautelar solicitó:

    ...se les PROHIBA al abogado J.R. DIAZ. O. y a su representado E.A.U.V., seguir actuando en la causa signada con el No. 197-03, cursante por ante el Juzgado 28° de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Así como en las actuaciones subsiguientes que pretendan intentar por ante cualquier otro Tribunal de la República, que pudiera conocer con relación a la maquinaria en cuestión de los mismos hechos anteriormente reseñados en el presente escrito

    .

  4. El 12 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional, cuando consignó escrito continente de la corrección del libelo de demanda, alegó:

    4.1 Que “los agraviantes son: J.R.D.O., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado (...). Igualmente el otro agraviante es el ciudadano E.A.U.V....”.

    4.2 Que “...el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, es el derecho de propiedad, el cual se encuentra consagrado en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) que a pesar de encontrarse la máquina ASEGURADA por orden de las Fiscalías 58° y 11° del Ministerio Público, (...), ello no significa que la amenaza o violación al derecho constitucional haya cesado; por el contrario el derecho de propiedad está siendo vulnerado; ya que la entrega material de la maquinaria está supeditada a la celebración de la audiencia que debió haberse realizado hace seis (6) meses por ante el Juzgado 28° de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal. Y es allí precisamente, en donde los agraviantes mediante el FRAUDE PROCESAL estan (sic) pretendiendo que algún Tribunal de la República, bajo engaño, ordene a las fiscalías antes mencionadas, a que dejen sin efecto la medida de ASEGURAMIENTO antes de que pueda celebrarse la precitada audiencia y en consecuencia le devuelvan la maquinaria al agraviante E.U., quien la obstentaba (sic) únicamente en calidad de depósito; (...). Por lo tanto es explícita la actitud de los agraviantes cuando arremeten constantemente en contra de la celebración de las audiencias, ya que la misma terminaría con dicha pretensión...”.

    4.3 Que “es imperativo que se realize (sic) la precitada audiencia, para que cese la amenaza que aún está latente”.

    4.4 Que “...el hecho lesivo es el DERECHO DE PROPIEDAD. Y se acciona como lo expresé anteriormente en contra de los ciudadanos J.R.D.O. Y E.A.U.V.. La lesión presente, que produce la vulneración al derecho constitucional (PROPIEDAD), son las actuaciones indebidas y premeditadas del abogado J.R.D.O. y su representado E.A.U.V., en el afán del prenombrado abogado de coadyuvar a que este último SE APROPIE DEL BIEN MUEBLE (MAQUINARIA), QUE LE PERTENECE A LA FIRMA MERCANTIL MAQUINARIAS SLAIN 99, SRL., EN REPRESENTACIÓN DE LA AGRAVIADA OLGA DI G.B.. Ello es así, por cuanto los agraviantes a pesar de tener pleno conocimiento de esta realidad, continúan paralizando la realización de la pretendida audiencia, haciendo uso y abuso de la institución del amparo y del recurso de casación en forma indebida e ilícita, así como de otros recursos legales previstos en las leyes de manera temeraria, en contra de los funcionarios públicos que le ha tocado conocer de la devolución de la maquinaria...”.

    4.5 Que “...el acto lesivo se materializó a partir del día 26 de noviembre de 2003, cuando el Juzgado 28° de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, debió haber celebrado una audiencia para hacer la entrega material de la precitada maquinaria, a la firma mercantil MAQUINARIAS SLAIN 99, S.R.L.; dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala 5° de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial. Ello no ha acontecido debido al constante SABOTEO por parte de los agraviantes para que no se lleve a cabo la mencionada audiencia; siendo la última actuación del abogado J.D., en fecha 23-03-04, cuando solicitó por ante el Juez 28° de Juicio, el efecto suspensivo previsto en el artículo 439 de Código Orgánico Procesal Penal; con la simple excusa de que había interpuesto en fecha 23-12-03, un recurso de A.C. en contra de lo decidido por la Sala 5° antes mencionada.(...). Esta situación condujo a que el mencionado Juzgado paralizara indefinidamente la celebración de las tantas veces diferidas audiencias, mediante auto de fecha 27-04-2004, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emita decisión con respecto al amparo interpuesto TEMERARIAMENTE por los agraviantes. (...). De tal forma que es evidente que el recurso de amparo antes mencionado fue interpuesto por los agraviantes en forma fraudulenta, en razón de que los mismos ya habían agotado las vías ordinarias y extraordinarias existentes, cuando anunciaron casación contra la misma sentencia de fecha 09-07-2003, emanada de la Sala 5° de la Corte de Apelaciones...”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

  5. El juez del pronunciamiento que fue impugnado falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta el ciudadano (sic) N.R.D.C. (...) en su carácter de apoderado especial de la ciudadana OLGA DI G.B. (...), en contra de los ciudadanos J.R.D.O., (...), y su representado, el ciudadano E.A.U.V., (...); por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales...

    .

    El sentenciador de la decisión en cuestión, para la fundamentación de la aceptación de la declinatoria de competencia que se le hizo, precisó:

    Por todo lo precedentemente expuesto y por cuanto se acciona en amparo contra la resolución judicial la cual fue proferida por un Juez en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del que forma parte de esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, corresponde a ésta el conocimiento de la presente acción de amparo, por consiguiente acepta la declinatoria de competencia realizada por la instancia y se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la desestimación de la pretensión de tutela constitucional, dicho juzgador señaló:

    Se trata por consiguiente de una acción intentada en contra de unos particulares quienes expresan que el derecho violado es el de la propiedad y que la lesión la producen las actuaciones indebidas y premeditadas en el proceso que cursa por ante el Juzgado 28 de Juicio, específicamente en la causa 197-03 y concreta esa situación lesiva, en la falta de realización de la audiencia por el Juez 28 de Juicio, quien en fecha 27 de Abril de 2004 dictó auto paralizando la celebración de la audiencia.

    El accionante en amparo denuncia así como situación lesiva la conducta procesal de los ciudadanos J.D. (sic) y E.A.U. con ocasión de la incidencia suscitada en la etapa de ejecución de un acuerdo reparatorio aprobado por la Instancia el 22 de Marzo de 2002 oportunidad en la cual decretó el sobreseimiento de la causa, según consta al folio 31 del anexo. Esta resolución motivó que el Juez de Juicio en fecha 15 de Abril de 2003 pronunciara decisión mediante la cual ordenó la entrega del bien mueble (folios 305 al 316). La imputada OLGA DI G.B. apeló de esta decisión conociendo del recurso la Sala 5 de esta Corte de Apelaciones quien en fecha 19 de julio de 2003 anuló la audiencia y ordenó nueva celebración por otro Juez (folios 34 al 164 del anexo). Contra esta decisión accionó en amparo J.D. ante la Sala Constitucional el 23 de Diciembre de 2003. El asunto pasó al Juez 28 de Juicio, ante el cual la imputada OLGA DI GIACOMO solicitó se dictara auto excluyendo a los ciudadanos E.U.V., N.E. y al abogado J.D. y sobre este particular el Tribunal el 5 de Febrero de 2004 declaró sin lugar el pedimento (folios 331 al 340 del anexo) y contra esta edición existe recurso de apelación.

    De lo anterior juzga la Sala que el accionante pretende ampararse por esta vía al considerar vulnerado su derecho a la propiedad, con ocasión a los asuntos que se ventilan judicialmente respecto a la propiedad y posesión de un bien mueble por ante los Tribunales Penales ordinarios; cuyo proceso se encuentra actualmente paralizado en virtud al pronunciamiento judicial proferido por el Juzgado Vigésimo Octavo de juicio en el expediente 197-03; siendo los accionados como parte en aquel juicio trabado, quienes solicitaron su paralización. De modo pues que en su conjunto se trata de una actuación netamente producto de una actividad procesal que según lo expresado por el accionante cuando cumplió el despacho saneador el Juzgado 28 de Juicio había ordenado en fecha 27 de Abril de 2004, paralizar la causa y no celebrar la audiencia, decisión contra la cual existe recurso de apelación.

    La pretensión del solicitante ya fue elevada y resuelta por el Juez 28 de Juicio mediante la decisión de fecha 5 de Febrero de 2004 (folio 331 al 334 del anexo), por ello si el accionante considera que la declaratoria sin lugar de su pedimento lesiona sus derechos y garantías constitucionales, contra tal decisión es admisible el recurso de apelación. Igualmente puede el accionante en amparo recurrir del auto de fecha 27 de Abril de 2004 que suspendió la celebración de la audiencia.

    La procedencia de la especialísima Acción de A.C., como el mecanismo extraordinario (sic) de protección para todos los derechos fundamentales de la persona humana consagrados constitucionalmente, es indudable que dado el ‘carácter omnicomprensivo’, esta dada sólo si el interesado no ha optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

    (...)

    Efectivamente el quejoso cuenta con medios ordinarios para lograr se revise la actuación judicial que negó la exclusión de los accionantes y la actuación judicial que suspendió la celebración de la audiencia, pronunciamiento este proferido con ocasión a una solicitud del abogado J.D..

    En efecto el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación; y por su parte, el artículo 447 Ejusdem, cuáles las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones. Igualmente el Capítulo II del Título VII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Pena (sic), regula lo relativo a las nulidades de los actos que impliquen contravención o inobservancia de derechos y garantías fundamentales.

    (...)

    En el caso que nos ocupa, es un auto que no es irrecurrible o inimpunable (sic) por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley; es decir, que es susceptible de apelación según lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y también controlado a través de la acción de nulidad cuyo principio general está previsto en el artículo 190 ejusdem. Siendo éstos los remedios procesales adecuados y así poder alcanzar el efecto pretendido sin necesidad de acudir a la vía excepcional del amparo constitucional; (...).

    Por las argumentaciones precedentemente expuestas, la acción propuesta debe declararse INADMISIBLE por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE...

    .

    2. En la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación el apoderado judicial de la demandante de amparo alegó:

    2.1 Que “...deb[e] rechazar y contradecir lo expresado por la Sala Accidental N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo atinente a la frase inventada, cuando señala: ‘y parte en un juicio que se ventila por ante los Tribunales Penales ordinarios...’. Ello no es cierto, por cuanto se encuentran consignadas a los autos las respectivas Sentencias Definitivamente Firmes y Ejecutoriadas, que demuestran de manera fehaciente, que el juicio CONCLUYO en fecha 17-12-2001. Aunado al hecho cierto, que la sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó que contra la sentencia de fecha 17-12-2001, los ciudadanos E.A.U.V. y su abogado J.R. DIAZ, no habían ejercido recurso alguno; por lo tanto la misma adquirió el carácter de cosa juzgada formal”.

    2.2 Que “...es falso que actualmente se ventile un juicio por ante los Tribunales Penales Ordinarios. Aquí es oportuno invocar y hacer valer lo preceptuado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (...). Así mismo invoc[a] y ha[ce] valer lo preceptuado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.

    2.3 Que se encuentran “...en presencia de una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA; lo que vale decir, que contra la misma ya no es procedente recurso alguno. La presente sentencia se encuentra revestida de la intangibilidad e inmutabilidad de la COSA JUZGADA, y el único recurso que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal, es el recurso de revisión, el cual no ha sido ni podrá intentarse contra el caso que aquí nos ocupa. Por lo tanto ya no existen partes. Tampoco es cierto que exista juicio pendiente”.

    2.4 Que “...no es cierto que exista PROCESO alguno que curse por ante el Juzgado 28° de Juicio en el expediente 197-03; tal como lo explic[ó] anteriormente. Lo que si es cierto, es que los agraviantes E.A.U.V. y su abogado J.R. DIAZ, en forma indebida y premeditada han obstaculizado la celebración de la audiencia que ordenó la Sala 5° de la Corte de Apelaciones, para de esta manera impedir que se le haga la entrega material de la maquinaria a (su) representada, lo cual dio origen a que en fecha 27 de Abril de 2004, el Juzgado 28° de Juicio paralizará (sic) la celebración de la audiencia”.

    2.5 Que el a quo constitucional omitió el señalamiento de que “...el abogado J.R. DIAZ, ACCIONO DOS VECES CONTRA UNA MISMA DECISIÓN O SEA, en primer lugar anunció Recurso de Casación y en segundo lugar interpuso un Recurso de A.C., a sabiendas de que ya no podía ejercer el segundo de los mencionados en razón de que había agotado la vía jurisdiccional, cuando la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, le había declarado INADMISIBLE el Recurso de Casación. Lo que demuestra fehacientemente que los ciudadanos E.U.V. y su abogado J.D. incurrieron en FRAUDE PROCESAL”.

    2.6 Que “...la Sala Constitucional, actualmente conoce de dicho Amparo, con Ponencia del Dr. A.J.G.G., el cual cursa en el expediente N° 03-3291 de la nomenclatura que lleva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo deb[e] informar que en su debida oportunidad (su) representada OLGA DI G.B., consignó escrito contestando y acompañando pruebas irrefutables sobre la circunstancia anteriormente expresada”.

    2.7 Que “...no es cierto que se está ventilando actualmente el derecho de propiedad y posesión con respecto a la maquinaria; ya que quedó demostrado con las respectivas sentencias que constan en los autos todo lo contrario. Como tampoco es cierto que exista un proceso que actualmente se encuentre paralizado en virtud al pronunciamiento judicial proferido por el Juzgado 28° de Juicio en el expediente 197-03. Así mismo, no es cierto que los accionados sean o hayan sido parte en aquel juicio trabado, quienes solicitaron su paralización”.

    2.8 Que “...no es cierto que en su conjunto se trata de una actuación netamente producto de una actividad procesal; sino todo lo contrario no encontramos en presencia de UN FRAUDE PROCESAL ORQUESTADO por el abogado J.D., ya denunciado penalmente por ante la Fiscalía General de la República, específicamente en la Fiscalía 58° del Ministerio Público; por la comisión de varios hechos delictuosos, todos probados en las respectivas denuncias y que podrán corroborarse con el expediente 197-03 que actualmente se encuentra en el Juzgado 28° de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial”.

    2.9 Que “...el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área metropolitana (sic) de Caracas, está incurriendo en desacato de la decisión, de fecha 09-07-2003, emanada de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la entrega de la máquina que fue objeto de litigio a la firma Mercantil MAQUINARIAS SLAIN 99 S.R.L., la cual representa (su) poderdante OLGA DI G.B.. Pero a su vez el Tribunal en vez de dar cumplimiento a dicha decisión, lo que hizo fue suspender la entrega del bien mueble ordenada por la referida sala bajo el pretexto ilegal de que el ciudadano E.U.V. y su abogado J.D., presentaron un Recurso de Amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión antes mencionada, Recurso del cual consignaron la copia que le selló la secretaría del Tribunal Supremo de Justicia al intentar el Amparo y lo consignaron en el referido Juzgado Vigésimo Octavo de Juicio, a los fines de paralizar la entrega del referido bien mueble, alegando el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del COPP, creando de esta manera una medida cautelar que no HA SIDO ORDENADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, lo cual demuestra la obstaculización en la ejecución de la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, además de la mala Fe y el Fraude Procesal realizado por parte de los referidos ciudadanos”.

    3 La representación judicial de la peticionante de tutela constitucional, en su escrito continente de la apelación, pidió:

    ...sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, anule la decisión recurrida, de conformidad con la (sic) establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Además solicit[a] y pid[e] a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea decretada medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, oficie lo conducente al Juzgado 28° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de se les PROHIBA al abogado J.R.D.O., y a su representado E.A.U.V., seguir actuando en el expediente signado bajo el N° 197-03, POR CUANTO NO SON, NI FUERON NUNCA PARTES EN EL JUICIO CONCLUIDO. Así como en las actuaciones subsiguientes que pretendan intentar por ante cualquier otro Tribunal de la República, que pudiera conocer con relación a la maquinaria en cuestión, en virtud de los mismos hechos anteriormente reseñados en el presente procedimiento

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, se observa que la demanda de amparo se incoó, en principio, contra los ciudadanos E.A.U.V. y su abogado J.R.D.O., por cuanto, en criterio de la peticionaria de tutela constitucional, han impedido, mediante ciertos actos procesales, la realización de la audiencia que ordenó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 09 de julio de 2003, para la entrega de la Maquinaria tipo Payloader, marca Caterpillar modelo 966, serial 76J-11.543, que fue objeto del proceso penal que, por estafa y apropiación indebida calificada, propuso la fiscal 15° del Ministerio Público contra el ciudadano N.E. y que concluyó con el sobreseimiento de la causa por el incumplimiento de un acuerdo reparatorio. Como fundamento de su pretensión de amparo, la quejosa denunció la violación a su derecho de propiedad.

    Por su parte, la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisión de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, el pretensor de tutela constitucional no agotó el mecanismo de impugnación disponible (apelación), contra las decisiones contra las cuales consideró que, en realidad, se había dirigido el amparo: (i) la que negó la exclusión de los supuestos agraviantes de la causa penal; y ii) la que suspendió la celebración de la audiencia para la entrega de la maquinaria en cuestión).

    Ahora bien, esta Sala Constitucional reitera que, en los procesos de amparo, no rige, a plenitud, el principio dispositivo, razón por la cual el juez constitucional puede, en protección de los derechos y garantías constitucionales y en atención al principio pro actione, reconducir los términos de la demanda en consideración a lo que expresamente pretenda el quejoso, pues es el petitorio lo que define los límites dentro de los cuales puede realizarse dicha actividad, ya que expresa qué es lo que quiere obtener la parte actora a través del ejercicio de la acción.

    En ese sentido, se observa, en el caso concreto, que, aun cuando la supuesta agraviada señaló como agraviantes a unos particulares, hizo alegaciones y pedimentos que contradicen dicho señalamiento, y que hacen que se deduzca que la pretensión se dirigió, tal y como lo señaló el a quo constitucional, contra el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende, además de las referidas alegaciones, de los autos procesales que componen le expediente. Así, para la confirmación de lo anterior, se comprueba que, el 07 de mayo de 2004, el a quo constitucional ordenó, a la demandante de amparo, la corrección de su demanda, entre otros, por el siguiente motivo:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 18 numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales este Tribunal Constitucional ordena:

    1. Conforme a lo estipulado en el numeral 3°, la parte accionante debe señalar e identificar suficientemente al agraviante, si efectivamente son esos particulares contra quienes pretende accionar en amparo...

    Cuando respondió al requerimiento anterior, el apoderado judicial de la quejosa señaló:

    … los agraviantes son: J.R.D.O., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado (...). Igualmente el otro agraviante es el ciudadano E.A.U.V....

    .

    Sin embargo, el petitorio es que:

    Se “...declare CON LUGAR la presente acción de A.C., a favor de (su) representada OLGA DI G.B. y en consecuencia, ORDENE al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, a que EXCLUYA del expediente signado bajo el No. 197-03, de la nomenclatura que lleva ese Tribunal, al abogado J.R. DIAZ O y a su representado E.A.U.V., en virtud de la decisión de fecha 16 de Abril de 2001, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, NEGO y declaró IMPROCEDENTE la solicitud del abogado J.D., para actuar en la Audiencia Preliminar, en razón de que consideró que el ciudadano E.U. no tenía CUALIDAD para ser PARTE...” (Subrayado añadido).

    De igual manera, en la oportunidad cuando fundamentó su apelación, la parte actora pidió:

    ...sea decretada medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, oficie lo conducente al Juzgado 28° de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de se les PROHIBA al abogado J.R.D.O., y a su representado E.A.U.V., seguir actuando en el expediente signado bajo el N° 197-03, POR CUANTO NO SON, NI FUERON NUNCA PARTES EN EL JUICIO CONCLUIDO...

    (Subrayado añadido).

    De lo que fue anteriormente transcrito, se colige que el a quo constitucional acertó cuando resolvió la pretensión de amparo como si hubiere sido incoado contra las decisiones judiciales que dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puesto que es claro que lo que se pretende es que se ordene a dicho Juzgado Vigésimo Octavo la exclusión, en la causa penal, de los particulares contra los cuales, supuestamente, se dirigió la pretensión de tutela constitucional, para que, posteriormente, se produjese la audiencia que ordenó la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 09 de julio de 2003, sin la intervención de éstos.

    En atención a lo que se expresó y a los alegatos que esgrimió la representación judicial de la quejosa, debe considerarse, tal y como señaló el a quo constitucional, que la demanda de amparo se incoó contra la decisión judicial que dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 05 de febrero de 2004, mediante la cual, entre otras cosas, negó la solicitud de exclusión de la causa penal que hizo la hoy quejosa contra los ciudadanos E.U.V. y J.D.; así como contra el auto del 27 de abril de ese mismo año, donde aquel tribunal acordó la suspensión de la audiencia cuya realización había ordenado la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 09 de julio de 2003, para la determinación de la propiedad y posterior entrega del bien mueble que fue objeto del delito de estafa, decisiones contra las cuales era procedente el recurso de apelación.

    Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (…)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual ha señalado:

    ...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

    (s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).

    En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condicionaría la admisibilidad de esa pretensión de tutela constitucional al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

    En el caso concreto, se observa que, como lo afirmó el a quo constitucional, la supuesta agraviada no interpuso contra los autos supuestamente lesivos el mecanismo ordinario de impugnación disponible, este es, el recurso de apelación, inactividad que permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide.

    Por último, cabe la aclaratoria de que, aun en el supuesto negado de que no fuese procedente el encuadramiento del auto de suspensión de audiencia a que se ha hecho referencia en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo, de igual manera la pretensión sería inadmisible en forma sobrevenida, por cuanto la demanda de amparo que incoó el ciudadano E.A.U.V., el 23 de diciembre de 2003, contra la decisión que ordenó la nueva audiencia (09.07.03), y que sirvió de fundamento para dicha suspensión, fue declarada improcedente in liminis litis por esta Sala el 30 de junio de 2004. En consecuencia, nada impide, desde entonces, la realización de la audiencia en cuestión, razón por la cual, si hubo existido el supuesto agravio, este habría cesado con la declaración de improcedencia de la pretensión de amparo que había causado la suspensión de su celebración.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó la Sala n° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de mayo de 2004.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión objeto de apelación y, por ende, declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión de tutela constitucional que incoó la ciudadana OLGA DI G.B. contra las decisiones que emitió el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 05 de febrero y el 27 de abril de 2004.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Ponente

Los Magistrados,

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

A.D.J. DELGADO ROSALES

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-1407

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