Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDeslinde

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

O.E.J.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.009.761, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.J.B. y A.A.D.D.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.561 y 24.560, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.379.727, V-1.377.455 y V-2.835.210, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO R.L.L..-

O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.888, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESLINDE

EXPEDIENTE: 10.276

VISTOS

los informes de la parte actora.

La ciudadana O.E.J.D.P., asistida por el abogado A.J.B., presentó acción de DESLINDE, contra los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.D.R., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 30 de agosto de 2004, y quien en fecha 02 de septiembre de 2004, de declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, declinando la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Civil.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de septiembre de 2004, y quien a su vez, en fecha 16 de septiembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente, por razón de la materia, para conocer de la presente causa, declinando su competencia en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial; por lo que, las referidas actuaciones fueron remitidas nuevamente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien admitió la presente demanda por auto dictado el día 28 de septiembre de 2004, fijando el quino (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los accionados, para que concurran a la operación de deslinde.

En fecha 03 de diciembre de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de operación de deslinde, constituido el Juzgado “a-quo” en la Urbanización Agua Blanca, calle 127-7, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, se hicieron presentes la ciudadana O.E.J.M.D.P., asistida por el abogado A.J.B.; así como también los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.D.R., asistidos por los abogados E.A.S.R. y O.E.S.R.. Segundamente, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de la designación del práctico conocedor de la materia, en la persona del ciudadano W.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.027, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En ese estado, el ciudadano R.L.L., asistido de abogado, consignó escrito de oposición al deslinde y acompañó documentos originales que lo acreditan la propiedad y posesión del inmueble objeto del presente juicio; así como también las co-demandadas S.R.R.P. y R.M.R.D.R., asistidas de abogados, igualmente se opusieron al referido deslinde, e impugnaron: “…la experticia topográfica que pueda hacerse en este acto por no estar asistidos de prácticos cada una de las partes en este proceso…”. Asimismo el Tribunal “a-quo”, asesorado por el práctico conocedor designado, procedió a la fijación de los linderos Este y Oeste del inmueble en cuestión.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito de contestación a la oposición realizada por la parte demandada de autos.

El Juzgado “a-quo” en fecha 05 de noviembre de 2004, dictó un auto, en el cual con motivo de la oposición formulada por la parte demandada de autos en el acto de operación de deslinde, de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual las actuaciones antes dichas fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el día 11 de noviembre de 2004, y quien mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2004, determinó que el presente procedimiento continuaría por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación el Juzgado “a-quo” el día 18 de septiembre de 2006, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la presente solicitud de deslinde; contra dicha decisión apeló el 07 y 08 de noviembre de 2006 el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de noviembre de 2006, por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de noviembre de 2006 y quien en fecha 30 de abril de 2007, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la pare actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de septiembre de 2006, declarando asimismo la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando dictar sentencia de mérito, conforme a lo establecido en esa decisión.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, donde se le dio entrada el día 10 de julio de 2007.

Consta asimismo que, la Abog. I.C.C.D.U., en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, el día 26 de julio de 2007, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, las copias certificadas correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y el presente expediente, fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 25 de septiembre de 2007, y quien en fecha 13 de julio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente acción de deslinde; contra dicha decisión apeló el 11 de agosto de 2009, el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2009, por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día 21 de octubre de 2009, bajo el No. 10.276, y el curso de ley.

En Alzada, el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado actor, presentó en fecha 1º de diciembre de 2009, un escrito contentivo de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la ciudadana O.E.J.D.P., asistida por el abogado A.J.B., en el cual se lee:

    …Soy propietaria de un inmueble cuya parcela de terreno está distinguida con las letras P-F y N° Cívico 105-C-61, con una superficie total de seiscientos treinta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (632,15 M2), ubicada en la Urbanización Agua Blanca, calle 127-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia (antes Distrito) del Estado Carabobo, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE.- Que es su frente, en 22 metros con parcela N° P-B, que es propiedad de R.M.d.H. y C.F.H.R., vía de penetración en medio o calle pública; SUR.- Con medida de diez y siete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts) parcela denominada Lote Nr. 3, que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; ESTE.- Con medida de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 Mts) parcela distinguida con N° P-G, que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; y OESTE.- Con medida de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 Mts) parcela distinguida con la letra P-E, propiedad de S.R.R.P. y en parte con cuchilla de terreno que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R..

    Ahora bien, los linderos antes descritos fueron modificados según Oficio N° DC-Nom. 015-2004 de fecha 15 de enero de 2004, en el cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo comunica al Registrador que de acuerdo con la división político territorial del Estado Carabobo, Gaceta Oficial N° 494 Extraordinaria de fecha 16/01/94, según Plano C.A.N.T.V. K-19 e Inspección realizada por el Departamento de Inventario Físico en fecha 15/11/02, se constató que la dirección correcta del inmueble era: área de terreno de 632,08 M2. y sus nuevos linderos los siguientes: NORTE, del punto 4 al punto 1 en una distancia de 24,22 metros, con la calle 127-A, que es su frente, N° 105-C61; SUR, del punto 3 al punto 2 en 17,50 metros, con parcela N° Lote 3, propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; ESTE, del punto 1 al punto 2 n una distancia de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 Mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-G, que es o fue propiedad de R.M.R.; y OESTE, del punto 4 al punto 3 en una distancia de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75 Mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-E, propiedad de S.R.R.P., en parte con cuchilla de terreno que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H. Rodríguez…

    …El inmueble antes descrito lo adquirí por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19/12/95, bajo el N° 10, folios 1 a13, Protocolo Primero, Tomo 70, y cuya modificación quedó registrada el 20 de abril de 2004, bajo el N° 8, fo1ios 1 a13, Protocolo Primero, Tomo 06…

    …Es el caso que en los linderos ESTE y OESTE, y del cual dijimos que son CUARENA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENIMETROS (44,50 Mts) y VEINTISIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (27,75 Mts) respectivamente, colindante con los inmuebles propiedad de los ciudadanos: R.L.… S.R.R.P. y R.M.R. PINTO… hay serias discrepancias en cuanto a dichos linderos, puso que, el propietario R.L., construyó pared divisoria dentro de mi propiedad despojándome de un área de 97,08 Mts2, debido a que partió de un ángulo diferente al que aparece en el Plano urbanístico del parcelamiento… y las propietarias S.R.R.P. y R.M.R.P., en igual forma, partieron de un ángulo falso, invadieron mi parcela despojándome de un área de 6,83…

    …por la negativa de los colindantes al no reconocer que sus linderos estaban dentro de mi propiedad. Ante este despojo decidí conversar, en forma amistosa, con los propietarios tratando de resolver amistosamente el problema… todos mis esfuerzos fueron en vano, así que acudí ante el P.V.A.C.N.. 1 de la Parroquia San José en fechas 11-07-03 y 14-07-03, ante el cual cité al Sr. R.L.L. y a la ciudadana R.M.R.d. Rojas…sin que esta actuación lograse poner fin a la controversia.

    En vista de la negativa de los colindantes solicité de un Topógrafo la verificación de las medidas de mi parcela que aparecían en el plano consignado en el Registro, quien estableció que ambas parcelas en discusión habían invadido con sus paredes colindantes mi propiedad…

    …dichas parcelas, la del Sr. Linares y la de las Sras. S.R.R.P. y R.M.R.d.R. en sus documentos no tienen descritas las medidas en metros de sus linderos… por lo que acudí a la Alcaldía del Municipio V.E.C. para revisar la actualización de la Cédula Catastral de ambos propietarios… la respuesta de la Alcaldía fue que las Sras S.R.R.P. y R.M.R.d.R., no habían actualizado su Cédula Catastral, y que el Sr. R.L., tenía Cédula Catastral pero no había solicitado certificación de plano de parcela. Así que la certificación presentada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y agregada al Cuaderno de Comprobante Nro. 30, folio 73, es falsa… puesto que la Alcaldía en su Comunicación DC-0149-2004, declaró que: “no se le ha realizado certificación de planos por esta dirección”...

    …el ciudadano R.L., el 19/12/2002, presentó ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial solicitud de Título Supletorio en los que colocó, a motu propio, las medidas de sus diferentes linderos, pero, en el documento original de venta de la parcela no están definidas estas medidas…

    …Es el caso ciudadano Juez, que esta disparidad en los linderos este y oeste, que involucran a las parcelas P-G y P-E impide que la Alcaldía del Municipio Valencia me otorgue permiso de Habitabilidad, a lo que debo cumplir con las exigencias de retiro… que es de 3 metros cada lado, y con la invasión de ambas parcelas me es imposible cumplir…

    …La conducta asumida por los propietarios colindantes me ha ocasionado daños y perjuicios, al tener que sufragar los gastos del contrato de obra, ocasionándome un daño patrimonial que a la fecha lo estimo en 491,30 Unidades Tributarias aproximadamente, que al valor actual representa la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 12.135.000,00) en el lindero ESTE al invadir una franja de 97,08 Mts2; y de 34,56 Unidades Tributarias aproximadamente, que al valor actual representa la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y RES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 853.750,00) al invadir una franja de 6,83 Mts2, que constituyen los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil…

    Por todo lo antes descrito que, formalmente ocurro ante su competente autoridad a objeto de que, de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil… se sirva fijar el día y la hora para proceder a la correspondiente operación de deslinde y determine con exactitud cuales deben ser los linderos, de conformidad con los recaudos presentados por mí. Asi mismo… de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTAS VEINTICINCO CON OCHENTA Y SEIS (525,86 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, que al valor actual de las mismas da un gran total de DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.988.750,00)…

  2. Acta levantada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2004, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de operación de deslinde, constituido dicho Tribunal en la Urbanización Agua Blanca, calle 127-7, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, haciéndose presentes la ciudadana O.E.J.M.D.P., asistida por el abogado A.J.B.; así como también los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.D.R., asistidos por los abogados E.A.S.R. y O.E.S.R., se dejó constancia de la designación del práctico conocedor de la materia, en la persona del ciudadano W.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.027, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; así como también de la consignación del escrito de oposición al deslinde presentado por el ciudadano R.L.L., asistido de abogado, acompañando documentos originales que acreditan la propiedad y posesión del inmueble objeto del presente juicio; oponiéndose igualmente las co-demandadas S.R.R.P. y R.M.R.D.R., asistidas de abogados, al referido deslinde, e impugnaron: “…la experticia topográfica que pueda hacerse en este acto por no estar asistidos de prácticos cada una de las partes en este proceso…”. Asimismo el Tribunal “a-quo”, asesorado por el práctico conocedor designado, procedió a la fijación de los linderos Este y Oeste del inmueble en cuestión, en los siguientes términos:

    …el práctico conocedor toma el lindero Oeste con la utilización de un Trolito T-1 automático de seis (6)… y con las coordenadas dadas por el documento de la Municipalidad colocó puntos se apoyo para el replaneo de los linderos P1 y P4, dando como resultado la fijación de los mismos puntos.- El Tribunal señala que como punto de señalamiento sean colocadas cabillas con una base de concreto.- En este estado intervienen los demandados… asistidos de sus abogados… y exponen: Nos oponemos a la fijación del lindero provisional, Es todo. El Tribunal vista la oposición formulada deja constancia que el lindero fijado tiene carácter provisional…

  3. Escrito de oposición presentado por los ciudadanos R.L.L., R.M.R.D.R. y S.R.R.P., asistida por los abogados O.S. y E.S.R., en el cual se lee:

    …hacemos valer nuestro derecho de oposición de acuerdo a los previsto en el Art. 723 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    - R.M.R.D. ROJAS… S.R.R. PINTO… adquirimos la parcela de terreno en fecha 27 de Febrero de 1970, según documentos inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., bajo el No. 71, Folios 196 al 198, Protocolo 1º, Tomo 2, y según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 1973, bajo el No. 77, Folios 288 al 289 vto., Protocolo 1º, Tomo 5… Sobre dicha parcela construimos una casa-quinta de dos (2) plantas según el contrato de construcción que anexamos al expediente de fecha 27 de Diciembre de 1973, marca, letra "'B", y obteniendo el permiso de habitabilidad en fecha 30 de agosto de 1974, suscrito por la Ingeniería Municipal signado con el N° 3941… fecha desde la cual hemos estado poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida, pública, no equívoca, por más de treinta (30) años, el inmueble situado en la Urbanización Agua Blanca, Callejón Mujica, Av. 105-A, No 150-151, Municipio V.d.E.C., de nuestra exclusiva propiedad, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan en los documento citados up supra, en los cuales se expresan las medidas y los linderos del mismo de manera clara y precisa; y R.L. LOZADA… adquiere de la siguiente manera: la parcela de terreno según documento registrado por, ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de 1976, bajo el N° 59, folios 198 al 203, Protocolo 1°, Tomo 9… y la casa por haberla construido a mis solas y únicas expensas según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2002, bajo el N° 580, y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de Enero de 2003, bajo el No. 23, Folios 1 al 7, Protocolo 1°, Tomo 1, marcado con la letra "B". Es el caso ciudadano Juez, que vengo poseyendo el inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en los documentos antes citados, de manera pacifica, ininterrumpida, pública, no equívoca, por más de 26 años según constancia emitida por el Registro Civil, la cual anexo marcada con la letra "C".

    Igualmente acompaño Cédula Catastral del inmueble signada con el No FC-2002-0013331… en la cual figura la superficie del terreno y sus linderos correspondientes. De acuerdo a lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, debemos hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, comenzando por señalar que es falso, lo que dice en cuanto a que los documentos de propiedad de nuestros inmuebles no aparecen las medidas en metros de los linderos; a tales fines acompañaremos además de los documentos, Cédula Catastral y los planos, tanto físicos como certificados, que demuestran la superficie, las medidas y los linderos de cada inmueble; no es cierto que hayamos construido pared alguna sobre parcela propiedad del demandante, al contrario, cuando ella compró ya teníamos más de 20 años viviendo en nuestros inmuebles en la forma y condiciones ya señalada; desconocemos a cual disparidad se refiere la demandante en sus linderos Este y Oeste, señalados en la demanda, toda que como hemos indicados somos propietarios y poseedores de buena fe los inmueble antes descritos; y en modo alguno hemos invadido parcela ajena. Consideramos que la demandante debía ejercer acción legal contra los que le vendieron el inmueble porque lo que está planteado en caso concreto es una acción de cabida y no de deslinde; a este particular debemos agregar que es reiterada jurisprudencia que el deslinde procede solo en los casos de terrenos no edificados, por lo que la acción ejercida en nuestra contra no debe proceder y declararse sin lugar con los pronunciamientos de Ley. No es cierto que debamos a la demandante suma alguna por concepto de los supuestos daños y perjuicios para que sufrague contratos de obras y aquí invocamos el defecto de forma de la demanda previsto en el Art. 340 en el Código de Procedimiento Civil. No es cierto que hayamos causado daño alguno a la demandante, toda vez que la ya indicamos, somos poseedores y propietarios de buena fe y de manera pacífica de nuestros inmuebles, y por lo tanto, nos reservamos el derecho a presentar por ante el Tribunal competente todos los medios de prueba que consideramos conducente a los fines de demostrar la improcedencia de la acción de deslinde incoada, pero además de probar todos aquellos hechos que evidencien y demuestren que no hemos construido nuestros inmuebles en parcela ajena, que somos poseedores y propietarios por más de 25 años, habitando los inmuebles, que no hemos causado daños a ningún vecino, que somos sujetos de recto proceder, apegados a la Ley y que los documentos acompañados provienen de Oficinas Públicas del Estado que son verdaderos y originales y que tienen carácter indubitado…

  4. Sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de DESLINDE intentada por la ciudadana O.E.J.d.P., contra los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.D. ROJAS…

  5. Diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, por el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  6. Auto dictado el 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de julio de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA

  1. - Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno Interino del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en el cuarto trimestre del año 1995, bajo el N° 10, folio 46, Protocolo 1º, Tomo 70, marcado “A”.

  2. - Copia certificada de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2004, bajo el N° 08, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 06; marcado “B” contentivo de la modificación de los linderos, del inmueble constituido por una parcela de terreno está distinguida con las letras P-F, ubicada en el ligar Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C..

    En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, marcados “A” y “B”, se observa que los mismos, no fueron tachados de falso, razón por la cual esta Alzada los aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la propiedad de la demandante, ciudadana O.E.J.d.P., sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con las letras P-F, ubicada en el ligar Agua Blanca, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., con una superficie total de seiscientos treinta y dos metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (632,15 M2), ubicada en la Urbanización Agua Blanca, calle In-A, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: Norte, que es su frente, en 22 metros con parcela N° P-B, que es propiedad de R.M.d.H. y C.F.H.R., vía de penetración en medio o calle pública; Sur, en 17,50 centímetros con parcela N° 3, que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; Este, en 44,50 metros con parcela N° P-G, propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; y Oeste, en 27,75 metros con parcela N° P-E, propiedad de S.R.R.P. y en parte con cuchilla de terreno que es o fue de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; así como la modificación de los linderos efectuada a dicho inmueble, quedando en definitiva con una superficie de 632,08 Mts2, y sus nuevos linderos de la siguiente manera: NORTE: del Punto 4 al Punto 1 en una distancia de veinticuatro metros con veintidós centímetros (24, 22 mts) colindando con Calle 127-A, que es su frente, distinguida con el Nro.105-C-61; SUR: del punto 3 al punto 2 en una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) , colindando con parcela denominada lote Nro.3 que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; ESTE: Del punto 1 al punto 2 en una distancia de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44, 50 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-G que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.; y OESTE: Del punto 4 al Punto 3 en una distancia de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27, 75 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-E propiedad de Sihia R.R.P., en parte cuchilla de terreno que es o fue propiedad de R.M.R.H. y C.F.H.R.; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática del Oficio No. DC/Nom015-541-2004, suscrito por el Director de de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcado "C".

    Este Sentenciador observa, que la referida copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnada dicha copia por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; de la cual se evidencia que el Director de de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, le informa al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, sobre los nuevos linderos del inmueble propiedad de la ciudadana O.E.J.M.D.P., los cuales se describen a continuación: “NORTE: del Punto 4 al Punto 1 en una distancia de veinticuatro metros con veintidós centímetros (24, 22 mts), colindando con Calle 127-A, que es su frente, distinguida con el Nro.105-C-61. SUR: del punto 3 al punto 2 en una distancia de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), colindando con parcela denominada lote Nro.3 que es o fue propiedad de R.M.R.d.H. y C.F.H.R.: ESTE: Del punto 1 al punto 2 en una distancia de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-G que es o fue propiedad de Ros M.R.d.H. y C.F.H.R.: y OESTE: Del punto 4 al Punto 3 en una distancia de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27, 75 mts) colindando con parcela distinguida con la letra P-E propiedad de S.R.R.P., en parte cuchilla de terreno que es o fue propiedad de R.M.R.H. y C.F.H.R. y dichos linderos coinciden con los establecidos en el documento registrado en la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20/04/2004, anotado bajo el N° 08, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 06; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia certificada de plano urbanístico del parcelamiento, expedida por el Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual fue agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la mencionada Oficina, durante el cuarto trimestre del año 1972, bajo el N° 759, folio 1.393 y se refiere al documento registrado en fecha 14 de diciembre de 1972, bajo el número 47, folios 203 al 210, Protocolo Primero, Tomo 3°, marcado "D".

    Este instrumento, al no haber sido tachado de falso, debe ser apreciado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; sin embargo, observa este Sentenciador que, de acuerdo con el instrumento que cursa en autos a los folios 15 al 19 de la Primera Pieza del presente expediente, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, los linderos establecidos en el documento de propiedad de la accionante, sufrieron una modificación con posterioridad, razón por la cual a pesar de la fe que el instrumento sub examine merece, del mismo, no se puede determinar los linderos que delimitan la propiedad, tanto del accionante, como de los demandados, en virtud de la modificación posterior de la cual fueron objeto, por parte de la Alcaldía del Municipio Valencia, en razón a la división político territorial del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Nro. Extraordinario 494 de fecha 16 de enero de 1.994, según plano C.A.N.T.V.K-19, por lo que se desecha de la presente causa, dada su impertinencia; Y ASÍ SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática del plano levantado con descripción de las partes afectadas, marcado "E".

    Observa este Sentenciador, con relación al referido instrumento marcado “E”, que el mismo no tiene ningún valor probatorio por ser documento apócrifo, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copias fotostáticas de documentos de propiedad de los inmuebles de los demandados, protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia, Estado Carabobo, marcados "F", ”G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “M”.

    En relación al instrumento marcado con la Letra “F”, este Sentenciador observa que el mismo, no fue impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, para dar por probado que el ciudadano J.V.H.C., dio en venta a la ciudadana S.R.R.P., un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, Jurisdicción del Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene las siguientes medidas de VEINTE METROS (20 Mts) de frente por DIECINUEVE METROS (19 Mts) de fondo, teniendo una superficie total de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 Mts2), el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es su frente con la calle sin nombre; por el SUR: terrenos de la propiedad del vendedor; por el ESTE: terrenos de la propiedad del vendedor; por el OESTE: con la parcela de P.J.P.; evidenciándose que ninguno de los linderos tiene determinado las medidas; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al instrumento marcado con la letra “G”, se observa que, si bien al mismo debe dársele valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se desprende la cancelación de la hipoteca por parte de la ciudadana S.R.R.P., según autenticación de fecha 28 de Mayo de 1.971, por ante la Notaria Publica de Valencia distinguida con el Nro. acta 81, siendo posteriormente presentado por ante el Registro Subalterno del Distrito de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Junio de 1.971; siendo declarado libre de todo gravamen el inmueble en cuestión; lo cual no es un hecho controvertido entre las partes en el presente juicio, razón por la cual se desecha, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

    En relación al documento marcado con la letra “H”, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1973, bajo el No. 77; se observa que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana S.R.R.P., traspasó a la ciudadana R.M.R.P., todos los derechos o acciones equivalentes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de un terreno de su propiedad, ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, jurisdicción del Municipio San José, el cual mide VEINTE METROS (20 Mts) de frente por DICIENUEVE MENTROS (19 Mts) de fondo, el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es su frente, calle sin nombre; por el SUR: terreno que es o fue de los sucesores de J.V.H.C.; por el OESTE: parcela que es o fue de P.J.P.; y por el ESTE: terreno que es o fue de los sucesores de J.V.H.C., con dicho otorgamiento transfiere a la cesionaria la plena propiedad y posesión de los derechos sobre el terreno antes descrito, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, y con el mismo se evidencié que la ciudadana R.M.R.P. antes identificada, es comunera conjuntamente con la ciudadana SIL VIA R.R.P. del inmueble antes identificado; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al instrumento marcado con la letra “I”, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito de V.d.E.C., en fecha 28 de Mayo de 1.974, bajo el Nro 36; se observa que de su contenido se desprende los ciudadanos S.R.R.P., R.M.D.R., y A.R.R., declararon que el BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A, les otorgó un crédito, por el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para la construcción de una casa, la cual debía ser terminada en un lapso de SEIS (6) MESES, por lo cual constituyeron una Hipoteca de primer grado (1°) a favor del BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A., por la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,00), sobre el inmueble propiedad de la primera y segunda de los otorgantes, constituido por una parcela de terreno propio, ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, jurisdicción del Municipio San J.d.D. de Valencia, Estado Carabobo; lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

    En relación al instrumento marcado con la letra “J”, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 28 de Agosto de 1.974, bajo Nro 13, folios 15 y 16, Tomo 1 adicional 2, se observa que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, para dar por probado que las ciudadanas R.M.R.D.H. y C.F.H.R. dieron en venta al ciudadano R.L., una parcela de terreno que mide NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), ubicada en el lugar denominado "Agua Blanca", jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es el frente, vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; por el SUR: parcela de nuestra propiedad, por el ESTE: parcela de los doctores Olivo y Soto; y por el OESTE: parcela de nuestra propiedad. Declararon las vendedoras que dicho terreno les pertenece por ser parte de la herencia adquirida de su esposo y padre respectivamente J.V.H.C., el cual falleció ab-intestado, el día 22 de Septiembre de 1.971; evidenciándose que no se establecieron las medidas de los linderos correspondientes a la propiedad de R.L.; Y ASI SE DECIDE.

    En relación al instrumento marcado con la letra “K”, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C., según documento Nro. 13, folios 15 y 16, tomo 1, de fecha 28 de Agosto de 1.974; y posteriormente registrado en fecha 23 de junio de 1.976, bajo el Nro. 59, Tomo 9, Protocolo Primero; se observa que el mismo no fue impugnado por la pare demandada, por lo que se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que las ciudadanas R.M.R.D.H. y C.F.H.R., dieron en venta al ciudadano R.L., una parcela de terreno que mide NOVECIENTOS TREINIA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), ubicado en el lugar denominado Agua Blanca, jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., la cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es el frente, vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; por el SUR: parcela de nuestra propiedad, por el ESTE: parcela de los doctores Olivo y Soto; y por el OESTE: parcela de nuestra propiedad; declarando las vendedoras que dicho terreno les pertenece por ser parte de la herencia adquirida de su esposo y padre, respectivamente, J.V.H.C., el cual falleció ab-intestado, el día 22 de Septiembre de 1.971, asimismo expresaron que con el otorgamiento del presente instrumento transfirieren la plena propiedad de la parcela al comprador; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al instrumento marcado con la letra “L”, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primero Circuito del Estado Carabobo, en fecha 29 de Enero de 1.979, se observa que del mismo se desprende que el ciudadano R.L.M., declaró que el BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A, le aprobó un crédito, el cual aceptó, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), destinado para la construcción de una vivienda sobre la parcela de terreno Nro 105-B-71, calle 17-A, del sitio denominado "Agua Blanca", Municipio San José, Distrito V.d.E.C.; constituyendo una hipoteca convencional de Primer Grado (1º), a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector denominada "Agua Blanca" jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., constituido por una parcela que tiene una superficie de NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADORS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), y la casa a construir tendrá un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS (185,90 Mts2); lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual se desecha, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

    En relación al instrumento marcado con la letra "M", protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Primero Circuito del Estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo de 1.995, bajo el Nro. 1439, folio 1242, se desprende de su contenido, que el ciudadano P.V.S., actuando en representación del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, S.A, originalmente denominado BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR, S.A; declaró que el ciudadano R.L., quedó a deber a su representada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Para garantizar el pago de dicho capital adeudado, el deudor constituyó una hipoteca convencional de Primer Grado 1°, a favor de su representado, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la calle l7-A del lugar denominado "Agua Blanca", en la jurisdicción del Municipio San José, Distrito V.d.E.C., y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento en el cual se constituyó la hipoteca; lo cual no es un hecho controvertido entre las partes en el presente juicio, razón por la cual se desecha, por impertinente; Y ASI SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, posteriormente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Primero Circuito del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2003, marcado con la letra "N".

    Es diuturna la casación venezolana, cuando establece que el título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre un terreno, cuya propiedad está amparada por documento público, y el cual ha sido debidamente registrado, acredita suficientemente la propiedad del inmueble; con ello, el propietario del terreno simplemente deja constancia de que lo construido sobre su suelo, igualmente le pertenece en propiedad, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil que establece: "La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales"; por lo que se tiene por probado, que en la parcela de terreno propiedad del ciudadano R.L., que mide NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 mts2), ubicada en el lugar denominado "Agua Blanca", en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio V.d.E.C.; alinderada así: NORTE: en VEINTICINCO METROS (25mts), que es su frente vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; SUR: en DIECISIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (17,50 mts), con parcela de nuestra propiedad; ESTE: en SESENTA Y DOS METROS (62 Mts), con parcela de los doctores Olivo y Soto; y OESTE: en CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (44,50 Mts) con parcela de nuestra propiedad; concluyéndose que si bien con este instrumento, se demuestra la superficie de la parcela propiedad del ciudadano R.L., es de hacer notar, que tal como se señaló con anterioridad, al valorar el instrumento marcado “D”, las parcela ubicadas en esa zona, sufrieron modificaciones en sus linderos, en razón a la división político territorial del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo Nro. Extraordinario 494 de fecha 16 de enero de 1.994, según plano C.A.N.T.V.K-19; por lo que se le da solo valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Copia cerificada mecanografiada de la Caución No. 042, año: 2003, emitida por la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 1 de la Parroquia San José, marcada "O".

  9. - Copia cerificada mecanografiada del “ACUERDO CONCILIATORIO No. 046, año: 2003”, entre la ciudadana O.E.J.M. y la ciudadana R.M.R.D.R., emitida por la Prefectura Vecinal Ambito Comunal No. 1 de la Parroquia San José, marcada "P".

    De la revisión de los instrumentos señalados en los numerales 7 y 8, se observa que, si bien los mismos constituyen documentos de los denominados “administrativos”, los cuales deben ser valorados por el jurisdicente como documentos públicos, su contenido nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desechan, dada su impertinencia; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Original de comunicación suscrita por la ciudadana O.E.J.M. DE PEREZ, mediante la cual solicita a la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, le expidiera copia certificada de la “Certificación de Planos de parcela”, correspondiente a la parcela ubicada en la Urbanización Agua B.A. 127-A, número cívico 105-A-71, propiedad del ciudadano R.L., marcada "Q", acompañada de la copia fotostática de certificación de plano de parcela, marcada "R".

  11. - Oficio No. DC-0149-2004, de fecha 16 de junio de 2004, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, dirigida a la ciudadana O.E.J.D.P., marcada "S".

  12. - Original de Oficio N° 0277-2004-DCM, de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, dirigida a la ciudadana O.E.J.D.P., marcada "T".

    De la revisión del contenido de las comunicaciones marcadas "Q", “S” y “T”, se desprende que, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa; y en cuanto a la copia fotostática de certificación de plano de parcela marcada "R", se evidencia que la misma no posee la nota de certificación de la Alcaldía de Valencia, por lo que no se le da valor probatorio alguno; razón por la cual se desechan del presente procedimiento; Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia fotostática de comunicación de fecha 03 de marzo de 2000, suscrita por la Directora de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, mediante la cual le informan a la actora, que con respecto a su propuesta presentada en el anteproyecto de VIVIENDA BIFAMILIAR en terreno ubicado en la Urbanización Agua Blanca, no se ajusta a las variables urbanas, fundamentales en los siguientes puntos: 1) Respetar el retiro lateral de 3 metros; 2) Señalar los puestos mínimos de estacionamiento los cuales deben ubicarse respetando el retiro de frente de 5 metros; y 3) Indicar el perfil vial existente y respetar retiro de frente (5m), marcada "U".

    Este sentenciador observa que la mencionada copia fotostática marcada “U”, es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; por lo que al no haber sido impugnada por la accionada, se le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la propuesta contenida en el Anteproyecto de Edificación de Vivienda Bifamiliar en el terreno ubicado en la Urbanización Agua Blanca, Calle 127-A, Parcela P-F, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.V., Estado Carabobo, no fue aprobado por no cumplir los requerimientos establecidos por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Valencia; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado actor, en fecha 06 de diciembre de 2004, promovió las siguientes pruebas:

  14. - Invocó el mérito favorable de autos a favor de su defendida.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Promovió los documentos acompañados con el libelo de demanda.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducido dicha valoración.

  16. - Promovió fotografías de las parcelas colindantes propiedad de los demandados.

    En relación a este tipo de medio probatorio, el Procesalista J.E.C., en su obra: "Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Caracas 1998, Tomo I, ha señalado:

    …Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

    Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

    Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: `Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa".

    Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio...." (negrillas de esta Alzada).

    En consecuencia, al no haber sido refrendadas mediante la prueba testimonial, no se le concede valor probatorio a las fotografías promovidas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE OPOSICION AL DESLINDE:

    1.- Original de documento de propiedad del inmueble del ciudadano R.L., protocolizado en la hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1976, bajo el N° 59, folios 198 al 203, Protocolo Primero, Tomo 9, marcado “A”.

  17. - Original de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano R.L. y posteriormente registrado por ante La Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2003, marcado "B".

  18. - Originales de documentos de propiedad que corren a los folios 120 al 123.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  19. - Original de C.d.R., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de demostrar que el ciudadano R.L., reside en la Urbanización Agua Blanca, calle No. 105-B-71, desde hace veintiséis (26) años; marcado "C".

    En relación a dicho instrumento marcado “C”, esta Alzada observa que el mismo, no fue impugnado por la accionada en su oportunidad, por lo que esta Alzada le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con las demás pruebas en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

  20. - Original de Cédula Catastral emitida por la Alcaldía de Valencia, a nombre de R.L., marcada "D", en la cual establece una superficie que mide NOVECIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (931,90 Mts2), ubicación del inmueble Parroquia San José, Sector Agua Blanca, calle 128, Nro.105-C-71, Municipio V.d.E.C., el cual posee los siguientes linderos: por el NORTE: que es el frente, vía de acceso a parcela de nuestra propiedad; por el SUR: parcela de nuestra propiedad, por el ESTE: parcela de los doctores Olivo y Soto; y por el OESTE: parcela de nuestra propiedad.

    Este Sentenciador observa que el referido instrumento marcado “D”, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la coincidencia de dicho instrumento, con los linderos establecidos en el documento de propiedad y en el titulo supletorio registrado por el ciudadano R.L.; Y ASI SE DECIDE.

  21. - Original de C.d.R. expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo a favor de la ciudadana R.M.R.d.R..

    En relación a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo, no fue impugnado por la accionante en su oportunidad, por lo que esta Alzada le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con las demás pruebas en el presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

  22. - Original de “CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN” celebrado entre las Hermanas Rodríguez y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA UNION C.A., marcado “B”.

  23. - Autorización de fecha 05 de mayo de 1972, expedida por el ciudadano P.J.P. a la ciudadana SIL VIA R.R., mediante la cual le permite "arrimarse" a su parcela.

    En relación a las documentales señaladas en los numerales 7 y 8, esta Alzada considera necesario destacar que, respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-696, dictada en fecha 26 de septiembre de 2003, así: "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..."; por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, al evidenciarse de los autos que no fue promovida la prueba testimonial para la ratificación de la referidas documentales, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Alzada no les da valor probatorio alguno; Y ASI SE DECIDE.

  24. - Cédula de Habitabilidad No. 3941, de fecha 30 de agosto de 1974, emanada del departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo; permiso Sanitario de Habitabilidad No. 5005, permiso sanitario para construir vivienda No. 15289 de fecha 07 de diciembre de 1.970, y permiso No. 04715, emitido por el Concejo Municipal del Diario V.d.E.C. en fecha 23 de junio de 1972.

    En relación a la mencionada Cédula de Habitabilidad se observa que la misma, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, debiendo ser admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la ciudadana R.M.R.D.R., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana S.R.R.P., asistidas por el abogado O.S., en fecha 18 de enero de 2005, promovió las siguientes pruebas:

  25. - Invocó el mérito favorable de autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  26. - Testimoniales de los ciudadanos I.P., R.H.D.O. y E.H..

    Este Sentenciador, antes de analizar los dichos por los testigos promovidos, considera necesario traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en cual se transcribe a continuación:

    …Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

    Observando este Sentenciador que, los referidos ciudadanos I.P., R.H.D.O. y E.H., fueron evacuados en fechas 04 y 07 de marzo de 2004, tal como consta de las actas que corren insertas a los folios 214 al 220 de la Primera Pieza del presente expediente; de las cuales se evidencia que, tanto de las preguntas y repreguntas que se le hicieron a los deponentes, así como de sus respuestas, los mismos no incurren en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre la posesión que detentaba el ciudadano R.L. sobre el inmueble ubicado en Agua Blanca desde hace veinte (20) años, que el mismo, se encontraba primero demarcado por una cerca de estantillos y alambres de púas, y que luego se procedió a la construcción de las paredes, razón por la cual se aprecian estos testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

  27. - Experticia promovida por el ciudadano S.R.R.P. y R.M.R.P., la cual fue consignada en el acto de informes por el experto designado por las demandadas.

  28. - Experticia promovida por el ciudadano R.L.L., la cual fue consignada en el acto de informes por el experto designado por el demandado antes mencionado.

    Esta Alzada observa que si bien el ciudadano A.R.M., Experto designado por el co-demandado R.L.L., presentó Informe Descriptivo ante el Tribunal “a-quo”, del mismo no se evidencia cumplidos los parámetros previstos en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las diligencias practicadas lo fuesen en forma conjunta con los demás expertos designados, dado que las conclusiones de las deliberaciones de los expertos igualmente deben hacerse en forma conjunta, de lo que deviene la ilegalidad de la prueba; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al auto para mejor proveer, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2.005, en el cual ordenó la práctica de una experticia, de su evacuación se observa que, si bien para su práctica se designó al Ingeniero Civil LUBERT VARELA, como perito avaluador, fijándosele el lapso de quince (15) días para que rindiera su informe como experto; el referido Tribunal omitió fijar los puntos que debían ser ampliados o aclarados de los que ya existían en autos, lo que vicia de nulidad el informe presentado, ello aunado a que la práctica de la experticia ordenada, debía ser realizada por la misma persona designada por el Tribunal a tales efectos; razones por las cuales deviene la ilegalidad de dicha prueba; por lo que se desecha de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Observa esta Alzada que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la acción de deslinde, interpuesta por O.E.J.D.P., contra los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.D.R..

La acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho, puede ser convencional o judicial.

A los fines de ver si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de la normativa que regula la acción de Deslinde, se hace necesario para el Tribunal el análisis de las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde.

Observando esta Alzada, que el Tribunal “a-quo” en el acto de operación de deslinde, al haberse constituido en la Urbanización Agua Blanca, calle 127-7, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y de haber designado el práctico conocedor de la materia, en la persona del ciudadano W.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 12.524.027, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley; dejó constancia de la oposición formulada por el co-demandado R.L.L.; así como también las co-demandadas S.R.R.P. y R.M.R.D.R., los cuales señalaron: “…nos oponemos igualmente con el escrito de oposición al deslinde antes consignado y acompañamos asimismo los documentos originales que nos acreditan la propiedad y posesión del inmueble…”; asimismo impugnaron: “…la experticia topográfica que pueda hacerse en este acto por no estar asistidos de prácticos cada una de las partes en este proceso…”; procediendo el Tribunal “a-quo”, asesorado por el práctico conocedor designado, a la fijación de los linderos Este y Oeste del inmueble en cuestión, a cuya fijación igualmente se opusieron los accionados de autos; por lo que: “…vista la oposición formulada…”, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de que el lindero fijado tiene carácter provisional.

Evidenciándose que el alegato formulado por el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado actor, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, en el sentido de que en el acto de deslinde el accionado de autos, R.L., se limitó a exponer: “…nos oponemos a la fijación del lindero provisional…”, no puede prosperar, dado que, tal como fue señalado, los accionados de autos si realizaron formal oposición, la expresar: “…nos oponemos igualmente con el escrito de oposición al deslinde antes consignado y acompañamos asimismo los documentos originales que nos acreditan la propiedad y posesión del inmueble…”; por lo que las actuaciones fueron válidamente remitidas al Tribunal de Primera Instancia Civil, en observancia de lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; Y ASI SE DECIDE.

El ejercicio de la acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, el cual señala:

Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen

.

De lo que se desprende, que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de los siguientes parámetros establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos

.

Según el destacado procesalista venezolano R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expresa:

El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius).

(…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cu surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, R.A.: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos.

(…) 1. El deslinde de propiedades contiguas es un modo de tutela jurisdiccional diferenciada del juicio de conocimiento común. En vez de hacer un llamamiento a los alegatos e instrucción de la causa, instrumenta de inmediato la decisión y ejecución del deslinde, sujeto a discusión ulterior. La in jus vocatio que se efectúa por la citación de los interesados excepto el peticionante que se encuentra a derecho (…)

Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”

Siendo por tanto, elementos que deben coexistir, el que: a) Las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario; b) Las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división; y c) Los linderos sean desconocidos e inciertos.

Por lo que pasa este Sentenciador a analizar el cumplimiento de los parámetros anteriormente señalado; y en este sentido observa que:

Con relación al primer requisito, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, de las pruebas aportadas a los autos se evidenció específicamente de los títulos de propiedad que las partes consignaron en autos, valorados por esta Alzada con anterioridad, teniéndose en consecuencia cumplido con el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; al quedar establecida en forma indubitable la legitimidad activa y pasiva, Y ASI SE ESTABLECE.

Con relación con el segundo de los requisitos, vale señalar, que las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, el que por una parte, la accionante de autos, en su escrito libelar señaló que: “…en los linderos este y oeste del cual dijimos que son 44,50 Mts y 27,75 Mts colindante con los inmuebles propiedad de los ciudadanos R.L. y de S.R.R.P. Y R.M.R. PINTO…”. Asimismo, los accionados reconocieron el que efectivamente los inmuebles de su propiedad colindan con el inmueble propiedad del demandante; de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde; Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, con relación al tercer requisito, vale señalar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual degenera en la confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera este Sentenciador necesario señalar que el solicitante del deslinde, debe demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el que la prueba fundamental (idónea) con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada, dando lugar a un juicio de deslinde, es precisamente la prueba de experticia; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real.

Observando este Sentenciador, que si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales y testimoniales que en caso de conflicto de linderos no arrojan más que presunciones, resultando insuficientes para determinar el lindero definitivo, ya que en materia de deslinde la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, no es suficiente para la determinación de la certeza de los linderos a la cual solo se llegaría mediante el uso de la prueba de experticia, destinada a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes; por lo que no existiendo en los autos determinación que permita establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de propiedad de las partes sean las mismas que las existentes en la realidad, al no haberse aportado en la actividad probatoria desplegada por el accionante, la prueba de experticia, es forzoso concluir que al haber, el accionante de autos, incumplido con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; al no traer al ánimo de este Sentenciador la convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente demostrara el curso de los linderos de su propiedad, así como los linderos de las propiedades colindantes, que se tiene por no cumplido con el tercero de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde; vale señalar, dado el que en la presente causa, el solicitante del deslinde no probó con certeza el curso de los linderos, vale señalar, no disipó la incertidumbre de los linderos ESTE y OESTE objetos de la presente acción de deslinde; Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes establecido, considera esta Alzada que, al no haber suficientes elementos de convicción que lograran probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente los linderos del bien inmueble descrito en autos desconocidos e inciertos fueran perfectamente determinados en el presente juicio, y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, la presente demanda presentada por la ciudadana O.E.J.D.P., asistida por el abogado A.J.B., contra los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. Y R.M.R., no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa este Sentenciador el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

(negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, en virtud de que los accionados, ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. Y R.M.R., a través de la prueba testimonial de los ciudadanos I.P., R.H.D.O. y E.H., probaron estar en posesión de los inmuebles de su propiedad, dada la idoneidad de dicha prueba para tales efectos, es forzoso concluir que, en observancia de la norma anteriormente transcrita, debiendo favorecerse la condición del poseedor, la presente acción de deslinde no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de julio de 2009; concluye este Sentenciador que la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de agosto de 2009, el abogado A.J.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.E.J.D.P., contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción por DESLINDE, incoada por la ciudadana O.E.J.D.P., contra los ciudadanos R.L.L., S.R.R.P. y R.M.R.D.R..

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en cosas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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