Sentencia nº RC.000702 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000434

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por partición seguido por la ciudadana O.D.F.M.D.A., representada judicialmente por los abogados A.M., Víctor e I.G.M., M.A.M.O., H.C.V., D.A.L.H. y B.L.Y., contra la ciudadana T.E.C.P., representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.E.D.C. y León A.I.V. y como tercero interviniente el ciudadano I.F.F.M., representado judicialmente por los abogados P.A.I., J.D.L.P. y D.A.L.H.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 y aclaratoria el 13 de mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, sin lugar la partición, inadmisible la tercería planteada por el ciudadano I.F.F., la inexistencia de la comunidad ordinaria y exclusión de la parte actora como comunera del bien objeto de la demanda, declaró como única y exclusiva propietaria del inmueble a la parte demandada, nulidad absoluta del contrato de compra venta celebrado entre la parte actora y el ciudadano I.F.F., en consecuencia, revocó lo decidido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2014, que declaró con lugar la demanda de partición, inadmisible la tercería, improcedente la nulidad de contrato planteada por la accionada y condenó en costas a la parte demandada.

Contra la referida sentencia de alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

-I-

En el escrito de impugnación la parte demandada solicitó sea declarado inadmisible el recurso de casación propuesto, bajo los siguientes fundamentos:

…es importante hacer un punto previo, a los fines de presentar con gran preocupación a esta Sala la falta de cualidad procesal de la abogada D.L. siendo esta profesional del derecho quien sin tener la capacidad profesional determinada por la Ley (sic), ANUNCIO (sic) en fecha 15 de mayo de 2015 el presente Recurso (sic) de Casación (sic), que da inicio al trámite que se encuentra en esta honorable Sala.

En primer lugar queremos denunciar como punto previo pronunciamiento, que el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil establece unas condiciones especiales para que los abogados puedan actuar ante la Sala de Casación Civil de este m.T.d.J. y de manera particular en lo referente en los trámites y fases del técnico y formal Recurso (sic) de Casación (sic).

(…Omissis…)

En el presente caso la abogada D.L., abogada en ejercicio, (…) quien es la abogada que anuncia Recurso (sic) de Casación (sic) NO cumple con tales requisitos, situación que le impedía llevar delante dicho recurso (fase inicial del anuncio) y encontrándose en conocimiento de tal situación procede a sustituir, ella específicamente, el poder que le fuera conferido por la demandante mediante actuación ante esta Sala de Casación Civil en el abogado B.L.Y..

(…Omissis…)

En irregulares situaciones como esta la Sala se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada, y en tal sentido se puede hacer referencia a la decisión de fecha 05 de junio de 2001 de esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Expediente (sic) Número (sic) 99-911, donde la Sala declaró Inadmisible la formalización del Recurso (sic) de Casación (sic) realizado con esta modalidad de actuación.

(…Omissis…)

Es por ello que respetuosamente solicitó (sic) entonces que la Sala aplique lo que ha sido su doctrina reiterada sobre los efectos de estos mecanismos procesales de evasión de las formalidades del proceso y declara en consecuencia inadmisible el presente recurso de casación, y así solicito formalmente se haga…

. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que el impugnante, considera que el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por cuanto la abogada que anunció el mismo, no cumple con los requisitos establecido en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que sustituyó el poder que le fuera conferido con la finalidad de evadir el requisito de la capacidad para actuar ante la Sala.

El artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos exigidos al abogado (a) para actuar en casación, es decir, para “Formalizar y contestar el recurso de casación, así como para intervenir en los actos de réplica y de contrarréplica”.

De modo que, el hecho de haber la abogada D.L., anunciado el recurso de casación, no constituye una actuación que requiera estar acreditada ante esta Sala, como lo es la formalización, impugnación, réplica y contrarréplica, conforme con el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es menester destacar que ante la incapacidad de la mencionada abogada para actuar en casación, y estando facultada para sustituir el poder que le fue otorgado por la parte actora que corre en el folio 184 de la primera pieza del expediente, es perfectamente viable y válida la sustitución del poder realizada por esta al abogado B.L., quien sí se encuentra acreditado por la Sala para actuar en la misma, y fue quien consignó el escrito de formalización, razón por la cual la solicitud planteada por el impugnante que se declare inadmisible el recurso de casación, es improcedente. Así se decide.

-II-

De la misma manera, el impugnante solicita sea declarado inadmisible el recurso de casación por cuanto considera que “…el recurrente no cumple de manera cabal con estos requisitos que exige esta Sala de Casación Civil, que no son otra cosa que la llamada doctrinalmente técnica de formalización, situación que hace Inadmisible (sic) todas y cada una de las denuncias que plantea…”.

Respecto a tal solicitud, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el análisis sobre si el escrito de formalización llena o no los extremos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha de realizarse en el momento de pronunciarse sobre las denuncias en él contenidas, a fin de no vulnerar el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento respecto a su planteamiento. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: A.V.L.S., contra C.B.H.).

En consecuencia, esta Sala desestima el planteamiento hecho por la impugnante en su escrito de contestación a la formalización del recurso interpuesto. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de conocimiento de las delaciones articuladas en el escrito de formalización y pasa a examinar la denominada “SEGUNDA DENUNCIA”.

Conforme con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción a los artículos 12, 15, 206, 208, 341, 366 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

“…Como podrán constatar los distinguidos Magistrados de esa Honorable (sic) Sala de Casación Civil, la contestación que diera la parte accionada a la demanda de partición propuesta por nuestra mandante en el presente juicio, antes que representar una mera oposición a dicha partición, contiene tan amplios planteamientos y formula peticiones tan particulares o extrañas a lo que constituye la oposición a una partición, que imponía a los jueces de ambos grados de conocimiento analizar con detalle la misma y así poder proveer de modo apropiado sobre su alcance, sobre su admisión y la posibilidad de que pudiera sustanciarse y decidirse eficazmente en un juicio como el presente. Ninguno de los juzgadores tomó esa previsión ni practicó análisis en tal respecto generándose así la indefensión y subversión procesal objeto de esta denuncia.

En efecto, es preciso destacar, ante todo, que la demanda se contraía a la solicitud de partición que nuestra mandante planteaba en relación a un solo bien inmueble, constituido por el apartamento distinguido con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia (sic) “Solar del Hatillo”, adquirido por ella en comunidad ordinaria y por partes iguales con la demandada, mediante documento de promesa de compraventa de fecha 21 de julio de 2006 y cuya compraventa definitiva se protocolizó mediante documento público otorgado por las partes ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2007; lo cual quiere decir, que la partición se ha solicitado con respecto a un bien sobre el cual obra una copropiedad consolidada de las partes del presente juicio, que se prolongó en el tiempo durante casi siete años, y que es manifiesto que durante ese prolongado lapso las comuneras no tuvieron el más mínimo asomo de dudas con respecto a la causa y la legalidad del derecho de copropiedad que conjuntamente ejercían, como tampoco con respecto a las relaciones de comunidad que entre ellas se creó por iguales partes, y que pervivía y se mantuvo hasta la fecha en que nuestra mandante pidió la partición. En este respecto, viene a colación la reiterada doctrina según la cual la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso puede apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. Pero, aún más allá de ello, surge claro que la copropiedad cuya partición se ha pedido, no es producto de una advenediza circunstancia sobre la cual pudiera abrigarse o nacer alguna duda, sino que encuentra asidero firme en un derecho real claramente cimentado en documento público que obra sus efectos erga omnes.

Pero no obstante esas irrebatibles cualidades o características de la copropiedad invocada, encontramos que en su escrito de contestación a la partición, la demandada no hace simple oposición a la misma en los términos que establecen los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que va mucho más allá y se permite pedirle al tribunal que declare la nulidad del contrato de compraventa mediante el cual, conjuntamente con nuestra mandante, adquirió el inmueble objeto de la partición y para fundar tal pretensión, trae a colación una serie de argumentos inocuos, inatendibles y subjetivos que le llevan a sostener que el citado contrato de compraventa adolecería del vicio de causa ilícita (…Omissis…)

Agrega que habría un contrato fingido, pues el pago del precio lo habría hecho únicamente la demandada e indica a continuación lo siguiente: que se trata de un contrato de compraventa “...aparentemente válido; pero lo cierto es que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.” En el escrito de contestación, en lugar de concluir con una solicitud de declaratoria sin lugar de la partición, como corresponde en derecho, termina con con (sic) un capítulo que se intitula “Del petitorio”, en el cual la demandada solicita lo siguiente:

1.- SE DECLARE la nulidad (Nulidad o Inexistencia (sic) absoluta) del contrato de compra-venta de fecha 30 de noviembre de 2007 (…). 2.- Consecuencialmente, SE DECLARE que la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del presente proceso es la ciudadana T.E.C.P. (...)

Ahora bien, distinguidos Magistrados, salta a la vista que esa actividad, acto o conducta, en virtud de la cual quien contesta la demanda no se limita a invocar hechos impeditivos, modificativos o excluyentes de la pretensión actora de partición, sino que toma la iniciativa o contraofensiva de plantear a su vez una pretensión, solicitando un pronunciamiento judicial particular que le ofrezca tutela jurídica a esa particular petición, representa lo que en nuestro derecho constituye la reconvención o mutua petición. En este particular caso, es manifiesto que en lugar de formular la demandada una oposición a la partición en la forma y con los límites indicados en los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formula a su vez una pretensión concreta de que frente a nuestra representada y con fuerza general, se declare la nulidad del mismo contrato que ha invocado nuestra representada para pedir la partición.

Es así, que el escrito que la demandada ha calificado en su encabezamiento como “Contestación a la demanda de partición de comunidad de bienes”, encierra en realidad una reconvención, que se traduce en la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir el rechazo de la demanda, sino en pedir la condena del demandante y una particular tutela jurídica a favor propio, de modo autónomo, que es lo que aquí ocurre, pues insistimos, no se opone la demandada a la partición en base a hechos anteriores a la demanda que embaracen o impidan la partición, sino que se pide una declaración de nulidad que sirva a tal propósito, algo que no está en acto al momento de contestarse la demanda, sino que es puramente potencial, que no existe antes del proceso y cuyo establecimiento solo se obtiene con un fallo que acoja una acción que persiga en juicio esa declaratoria, o sea, una ampliación del objeto del proceso a través de una acción nueva y autónoma frente al demandante.

Es de destacar, que la parte demandada, en lugar de haber utilizado su derecho a interponer esa acción de nulidad por vía principal y autónoma, eventualmente en juicio separado, en cualquier momento durante todo ese prolongado lapso de más de siete años transcurrido desde la adquisición del bien, solamente ahora se le ocurre aprovechar la solicitud de partición de nuestra mandante, para plantearla, pero enmascarándola como una mera defensa en la contestación, cuando es evidente que la misma, antes que una defensa o excepción sustancial, se traduce en una verdadera y propia acción principal de nulidad, propuesta por vía reconvencional.

(…Omissis…)

La anterior doctrina pone de manifiesto que se ha producido en el presente juicio una grave subversión del procedimiento pues se hace evidente, valga repetirlo, que antes que una mera defensa, la pretensión de la demandada constituye una reconvención, pues pide la modificación por vía de declaración judicial de lo estatuido en un documento público, lo cual es sólo posible, obviamente, en tanto se haya introducido una acción, ya que no se concibe una declaratoria incidental de tal alcance y menos aún en una partición.

Expresión irrecusable de que a través de esa defensa la accionada en realidad propuso una acción autónoma, lo constituye la evidencia de que el fallo no se limitó a declarar sin lugar la partición en el dispositivo, que era lo único que, en el mejor de los casos para la demandada podría haber decidido la recurrida, sino que fue aún mucho más allá y paso a declarar esa nulidad pretendida a través de la defensa, indicativo claro de que el petitorio de la demanda incluía una nueva acción que fue acogida. Las defensas sólo conducen al rechazo de la demanda, nunca a acordar derechos nuevos ni al pronunciamiento de una sentencia constitutiva como la aquí pronunciada.

Era vital que la sentenciadora de alzada, en el segundo grado de conocimiento, advirtiera que los argumentos y el petitorio de la contestación desbordaban el planteamiento sobre las cuotas de las comuneras, para plantear un problema de causa ilícita totalmente ajeno a los extremos que en derecho rodean la legalidad formal y material del contrato de venta y el documento de propiedad en donde constaba esa comunidad ordinaria, resultando por ello claro que se trataba de reconvención y, por lo tanto, debió haber sido declarada inadmisible por ser el presente un juicio de partición, todo en atención a la citada doctrina de esa Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Ante la evidencia de que se había dado trámite a lo que no era sino una reconvención que resultaba inadmisible por ser el presente un juicio de partición, debió la jurisdicente de alzada, advertir que ello comportaba una subversión procesal generadora de indefensión a nuestra mandante, lo cual debía enmendar; incluso por ser evidente que ni siquiera se había dado oportunidad a nuestra mandante de dar contestación a esa demanda reconvencional.

Correspondía a la sentenciadora que profirió la sentencia recurrida, tomar las medidas necesarias para corregir esa situación procesal de indefensión, ya fuera mediante una reposición de la causa o, más ajustado aún, declarando ella misma la inadmisibilidad de tal reconvención; pero antes que proceder en tal manera, le dio sustento y mantuvo esa situación procesal y pasó a decidir el fondo, acogiendo las pretensiones planteadas en dicha reconvención.

Es con fundamento en todo lo expuesto, que afirmamos que con su proceder la sentenciadora de alzada, confirmó y dejó pervivir el quebrantamiento de una forma sustancial de los actos procesales, como era la prohibición de admitir en este caso la reconvención, contraviniendo con ello los artículos 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, que de modo concordado y en la recta inteligencia que ha dado a esta última norma en particular, esa Sala de Casación Civil, conforme se indicó en la cita de la decisión antes transcrita, imponían declarar inadmisible en este juicio de partición la reconvención contenida de manera sigilosa en la contestación de la demanda.

En ese mismo sentido, el juzgador no observó que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición a la partición solamente se hace lugar mediante la “contradicción” o “discusión” de lo aducido en la partición, vocablos éstos usados por el legislador que impiden asumir como posible la admisión de una reconvención como medio de oponerse a la partición, y menos aún para que, de manera incidental, se declare ex novo y ex abrupto en el mismo juicio de partición, la nulidad en que habrá de fundarse esa oposición. Esto igualmente trasluce el quebrantamiento de una forma sustancial que dice de la inadmisibilidad de la reconvención en juicios de partición como se puntualizo anteriormente.

Los aludidos quebrantamientos comportan la infracción del artículo 15 del mismo Código (sic), toda vez que al dejar la alzada pervivir el trámite de la reconvención, pasando a decidir sobre la misma, soslayó que se había menoscabado el derecho a la defensa de nuestra mandante, dado que se había acordado con ello a la demandada facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, en manifiesto perjuicio de nuestra representada.

Infringió así también los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponían corregir esa subversión procesal mediante la declaración de nulidad de todo lo actuado como efecto de tal reconvención, y ordenar la reposición de la causa al estado de pasar a la designación del partidor, pues al declararse inadmisible la reconvención debía igualmente concluirse que no hubo en este juicio oposición eficaz a la partición, toda vez que lo planteado en esa inadmisible reconvención, agotaba los alegatos de la demandada con respecto a la partición. En este último particular, es de observarse que tiene reconocido la doctrina y la jurisprudencia de esa Sala, que la partición no puede entrabarse eficazmente con la simple contradicción genérica de la demanda o la mera contestación del derecho a practicarla, sino que es preciso explanar alguno de los motivos que indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no aparece cumplido en la contestación.

Es de destacar que el quebrantamiento denunciado no es subsanable ni siquiera por el consentimiento o falta de reclamo de las partes en el particular, ya que por estar interesado en ello el orden público esa omisión debió haber sido subsanada de oficio por la recurrida, en aplicación de los denunciados artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 212, eiusdem, que resultó igualmente infringido.

(…Omissis…)

Nos permitimos insistir en que por tratarse lo aquí delatado, de un acto atinente a la admisibilidad de la demanda que, por lo tanto, interesa al orden público, su infracción no es subsanable por las partes (artículo 6 del Código Civil), pudiéndose decretar la inadmisibilidad de la demanda en esta sede casacional aunque dicha omisión no se haya denunciado previamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, nos permitimos destacar a los honorables Magistrados que, dado que se trata de la particular situación en que la acción reconvencional interpuesta vino enmascarada en una contestación de la demanda, no tuvo nuestra mandante ocasión de reclamar al respecto, a lo cual se une que la decisión de fondo de Primera (sic) Instancia (sic) la favoreció, por lo cual no se hacía lugar apelación alguna, siendo por ello solamente ahora en casación y ante la posición tomada por la recurrida, que hacemos el presente planteamiento con el ruego de que sea el mismo acogido, ante una sentencia que indudablemente resulta sumamente injusta.

En consecuencia, en virtud de que la recurrida confirmó el quebrantamiento de una forma sustancial que consistió en la omisión de un requisito de admisibilidad que lesionó el orden público, absteniéndose de declarar una reposición procedente, solicitamos que se case la recurrida, sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 320, y esa Sala de Casación Civil declare la inadmisibilidad de la reconvención, ordenando pasar al nombramiento del partidor…

. (Negritas y resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, al haber acogido las pretensiones planteadas por la demandada en la contestación a la demanda, lo cual constituye una reconvención, que no se concibe en una partición, y por tanto, debió declararla inadmisible.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad. (Sent. S.C.C. de fecha: 30-10-12, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales M.M., C.A. (SERSIMCA) y otra).

Visto lo delatado, es menester resaltar los siguientes eventos procesales:

El presente caso, versa sobre demanda de partición de comunidad de un inmueble constituido por un apartamento cuyo documento fue debidamente protocolizado en fecha 30 de noviembre de 2007, ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el número 04, Tomo 15, Protocolo Primero.

En la contestación de la demanda, la parte demandada expresó lo siguiente:

“…2.2.- De la nulidad del contrato

(…Omissis…)

…En el presente caso se solicita la nulidad absoluta del Contrato (sic) de compra venta de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado (sic) Miranda, bajo el Número (sic) 04, Tomo 15, Protocolo Primero, en cuanto a su contenido, toda vez, que no es cierto la afirmación contenida en el documento al señalar que la adquisición del inmueble se realiza en partes iguales y en comunidad por las ciudadanas T.E.C.P. y O.M., siendo lo correcto que la única adquirente del inmueble es la ciudadana T.E.C.P., quien asumió y cumplió la obligación principal del contrato de compra venta en referencia, como lo era el pago del precio convenido con el vendedor, es decir, las sociedades de comercio INVERSIONES HATILLOSOL C.A. e INVERSIONES 20-01, C.A.

Ciudadano Juez (sic), el contrato de compra venta, es de naturaleza bilateral, es decir, que nacen obligaciones simultáneas y yuxtapuestas en cabeza del vendedor y del comprador con el simple consentimiento, siendo las obligaciones principales las siguientes; para el vendedor la entrega de la cosa vendida, para el comprador el precio del pago establecido, en el presente caso, a pesar que el documento señala que existe una supuesta comunidad ordinaria para la compra del inmueble, la persona que realiza el pago total del precio es la Ciudadana (sic) T.E.C.P., quien tenía por intención convertir el inmueble en referencia en el domicilio conyugal para el matrimonio que contraería con la parte actora en el presente proceso.

En el caso de marras, la causa del contrato (La razón de contratar no es lícita) no era la de configurar un contrato de compra venta en el cual dos personas de mutuo acuerdo, mediante aportes similares de bienes (dinero) y esfuerzos deciden constituir una comunidad ordinaria y adquirir un bien inmueble, sino que por el contrario, la ciudadana T.E.C.P. adquiere el inmueble y paga el precio con dinero de su patrimonio con la intención de convertir dicho inmueble en el domicilio conyugal del matrimonio ofrecido por la ciudadana O.M.…

.

(…Omissis…)

Estamos en presencia de un contrato fingido [en cuanto quien tiene el carácter de comprador] o totalmente irreal mediante el cual se crea una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección, pero con una causa ilícita que vulnera normas de orden público.

En el caso in comento, estamos en presencia de un contrato, específicamente un contrato de compra venta aparentemente valido (sic); pero lo cierto es, que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

(…Omissis…)

Del Petitorio (sic)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de contestación a la demanda, es que solicitamos por ante este d.T. (sic) se declare lo siguiente:

  1. - SE DECLARE la nulidad (Nulidad o Inexistencia (sic) Absoluta) (sic) del contrato de compra-venta de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio el Hatillo del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 4, Tomo 15, Protocolo Primero, en cuanto se refiere a que la ciudadana O.M., no ostenta la cualidad de titular del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que corresponden al inmueble objeto de este proceso judicial. 2.- Consecuencialmente, SE DECLARE que la única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del presente proceso es la ciudadana T.E.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.600.743.” (sic)…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se observa que, la parte demandada en su escrito de contestación solicitó expresamente la nulidad del contrato de compra venta del inmueble objeto del presente juicio de partición y la declaratoria como única y exclusiva propietaria del inmueble a la parte demandada, por cuanto fue la única adquirente del mismo ya que fue quien asumió y cumplió la obligación principal como lo era el pago del precio convenido con el vendedor.

Respecto a ello, la recurrida indicó lo siguiente:

“…En fecha 20 de julio de 2012, la parte actora conjuntamente con el defensor judicial, procedieron a desistir de la presente acción; sin embargo, posterior a dicho desistimiento, la demandada ciudadana T.E.C., mediante apoderado judicial, procedió a dar contestación a la demanda, aduciendo que si bien el documento de compra venta, establece que corresponden los derechos de dicho bien en 50% a cada una, el cual, fue adquirido con dinero de su propio peculio y que el precio total del inmueble fue cancelado por su mandante a través de operaciones bancarias, sin que la parte demandada hubiere aportado cantidad dineraria alguna; que a la actora no le corresponde cuota o porcentaje de propiedad y que es a su representada a quien corresponden los derechos del inmueble por lo cual solicitó la nulidad del contrato de compra documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo estado Miranda; de fecha 20 de octubre de 2009, asentado bajo el Nº 4, Tomo 15, Protocolo Primero, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda;

(…Omissis…)

Se desprende de las actas que conforman el expediente que la ciudadana O.d.F. (sic) Moniz, aportó a los autos, contrato de compra venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, documento el cual origina la alegada comunidad, y que establece como comuneras a la mencionada ciudadana, y a la hoy demandada, T.E.C.P., con las proporciones de propiedad, demarcadas en cincuenta por ciento (50%) por cada una, sin embargo, la parte demandada, alegó como defensa de fondo, que la compra de dicho bien fue realizada por la ciudadana T.E.C., que el pago fue girado en su totalidad por la prenombrada ciudadana.

Así las cosas, cabe destacar, que en el presente juicio, existe un alegato positivo, mediante el cual la parte actora afirmó ostentar un derecho de propiedad en comunidad con la ciudadana T.C., el cual, a priori, no debería ser probada; no obstante, la parte demandada, hace expresa mención, sobre la negativa de la titularidad de dicho bien, lo que genera una colisión entre un hecho positivo (parte actora) y negativo (parte demandada).

(…Omissis…)

Ahora, del desarrollo del iter procedimental de las actas que conforman el presente expediente, no encuentra quien aquí sentencia, prueba alguna mediante el cual la parte actora, ante la negación de hecho de la parte demandada, demuestre que efectivamente realizó aportes al pago del bien inmueble del cual alega ser comunera, y la cancelación de la cuota parte que alega ostentar; por lo que, concordando con lo anteriormente desarrollado, vemos como ante un hecho positivo, debe ser probado, más aún cuando su contraparte niega el elemento pretendido por quien demanda, lo que conllevó a desvirtuar los hecho afirmados en el libelo de la demanda; llamando la atención, de que en la presente acción, la parte actora se conformó sólo con comprobar la existencia de un contrato de compra venta, debidamente admitida por la parte demandada, más puede evidenciarse de forma flagrante una vaga actuación probatoria, en donde, nunca se intentó demostrar fundamentos que por lo menos generaran indicios o dudas razonables a quien aquí sentencia, en cuanto a la adquisición y pago del bien inmueble.

(…Omissis…)

Así las cosas, mal podría sentenciar a favor de quien pretende una obligación, cuando de manera racional, no han sido demostradas las afirmaciones procuradas y alegadas sensatamente en la presente causa; muy por el contrario, de tomarse este tipo de decisiones, sólo lograrían poner en desequilibrio la seguridad jurídica, el cual por meras y débiles presunciones, que a su vez, han sido desvirtuadas, logren generar decisiones basadas en la nada, convirtiendo en carácter legal la injusticia, deshonrando el deber por el cual somos llamados los jueces a proferir debida sentencia, por lo cual, si bien en principio existe la presunción de la existencia de la comunidad ordinaria, no es menos cierto que la parte actora no probó haber adquirido el derecho proindiviso del cual alegó ser propietaria. Lo que dicho en palabras sencillas, significa que si bien alegó ser propietaria del inmueble, existiendo una presunción en su favor en virtud de la existencia del contrato de compraventa del objeto de litigio no demostró haber pagado la parte que le correspondía del precio; contrario a ello, la demandada sí demostró haber pagado totalmente el precio del bien inmueble de marras.

Establecido lo anterior, puede quien aquí suscribe apreciar que la parte actora, alegó tener los derechos indivisos del cincuenta por ciento del bien inmueble identificado con la letra y numero B-11, situado en la Planta Nivel Jardín de la torre “B” del conjunto residencia “Solar del Hatillo”, constituido sobre la parcela de terreno distinguida como P-1 del parcelamiento El Solar del Hatillo, número catastral 315/01-08, avenida A, en el sector conocido como hacienda el Carmen, Municipio el Hatillo, estado Miranda, sin embargo de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que, la representación judicial demandada negó que la ciudadana O.d.F.M., ostentara dicha propiedad, trayendo a los autos documentales demostrativas de que la compra de dicho bien fue realizada por esa representación, así pues, de las probanzas aportadas se desprende que, si bien el documento de compra venta inscribe como comuneras a las hoy actora y demandada, no es menos cierto, que los pagos realizados para la adquisición de dicho bien, fueron ejecutados en su totalidad por la hoy demandada, quien giró instrumentos cambiarios identificados con los números 00000628 y 00000655 de la cuenta corriente Nº 0108-0175-37-010007013, librados por las cantidades de Bs. 395.000.000,00 y 99.423.499,00 en fecha 21 de julio de 2006 del Banco Provincial; cheques Nos. 38702593 y 01702693 de las cuentas corrientes Nos. 0105-0024-98-1024279224 y 0105-0024-98-102427413 librados por las cantidades de Bs. 41.091.501,00 y 249.485.000,00, respectivamente en fecha 21 de julio de 2006 en favor de Inversiones Hatillosol, C.A., sociedad mercantil que gestionara la venta del apartamento en cuestión, desprendiéndose a su vez lo anterior de los informes rendidos por la sociedad mercantil anteriormente mencionada, así como de los informes proporcionados por las entidades bancarias, probanzas éstas que a juicio de esta sentenciadora desvirtuaron en su totalidad la existencia de una comunidad ordinaria y la detentación de derechos de propiedad del bien inmueble alegados por la ciudadana O.D.F.M., por lo que la prenombrada ciudadana no ostenta la cualidad de titular del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de litis, declarándose en consecuencia como única y exclusiva propietaria del bien inmueble a la ciudadana T.E.C.P.. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de la Sala).

De lo anterior se observa que la juez de la recurrida, ante las peticiones planteadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, declaró que la parte demandante no ostenta la cualidad de titular del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que corresponden al inmueble objeto de este proceso judicial, razón por la cual declaró como única y exclusiva propietaria del bien inmueble a la ciudadana T.E.C.P., y por tanto, sin lugar la partición.

En este sentido, se constata que la juez de la recurrida asimiló la contestación de la demanda a una oposición de la partición, siendo que del contenido de tal escrito se evidencia que en la misma fue propuesta una reconvención, cuyas pretensiones son la nulidad del contrato de compra venta del inmueble objeto de partición en cuanto se refiere a que la actora no ostenta la cualidad titular del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que corresponden al inmueble objeto de este proceso judicial y la declaratoria como única y exclusiva propietaria del inmueble a la parte demandada, las cuales fueron declaradas por la juez de la recurrida.

En relación con ello, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: A.S.P., contra C.G.C.P., expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente -e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...

.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala).

Asimismo, esta Sala en fecha 12 de mayo de 2011, caso: L.J.G.C., contra C.P.R.V., declaró lo siguiente:

…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.

(…Omissis…)

En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…

. (Resaltado del texto).

Conforme con la anterior jurisprudencia queda prohibido plantear reconvención o mutua petición en la contestación de la demanda en los juicios de partición, dado que el único procedimiento compatible con este es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola.

Ahora bien, a pesar de que la juez de la recurrida no se pronunció expresamente sobre la declaratoria sin lugar o con lugar de la reconvención, esta declaró las peticiones planteadas en la misma, siendo lo correcto el haberla declarado inadmisible, ya que ello no está permitido en los juicios de partición.

De modo que la juez solamente podía pronunciarse respecto a la procedencia o no de la partición, estando impedida de conocer peticiones planteadas en una reconvención que a todas luces es inadmisible en este tipo de juicios, como lo fue lo relativo a la falta cualidad de la parte actora como titular del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de litis y declarar como única y exclusiva propietaria del bien inmueble a la ciudadana T.E.C.P..

En consecuencia, la juez con tal proceder incurrió en el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, al infringir los artículos 15, 341, 366, 778, 780, razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2015 y aclarada el 13 de mayo de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000434

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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