Sentencia nº RH.000674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000502

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato, propuesto ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana O.J.B.D.M., representada judicialmente por las profesionales del derecho R.T.C. y G.P.T., contra la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., representada judicialmente por el abogado J.L.A.F.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 15 de octubre de 2012, en el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

Contra la precitada decisión, el demandado en fecha 5 de junio de 2013, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 12 de junio de 2013, ya que la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, por lo que, no tiene acceso a casación de inmediato sino en forma refleja de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, se dio cuenta ante la Sala, en sesión de fecha 9 de agosto de 2013, pasándose a dictar decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Ante cualquier otra consideración, es menester para la Sala determinar la naturaleza jurídica de la decisión recurrida, a los fines de la procedencia del recurso de hecho interpuesto, ante la negativa del recurso extraordinario de casación.

Así pues, se evidencia de las actas que integran el expediente que la decisión apelada declaró lo que a continuación se transcribe:

…Visto el escrito de pruebas de fecha 09 de octubre de 2012, presentado por el Abogado (sic) J.L.A.F., (…), apoderada (sic) judicial de la parte actora en el presente proceso, este Tribunal (sic) pasa a su revisión, y al respecto hace las siguientes observaciones.

Con respecto al capitulo (sic) primero, de la prueba de experticia, este juzgado observa que la parte demandada promueve dicha prueba a los fines de probar el valor actual del inmueble, y con ello probar que la estimación de la demanda hecha por la parte actora es exigua. Al respecto hay que señalar que el objeto del presente proceso lo constituye el contrato de arrendamiento que alega el actor lo une con el demandado, sin que se discuta el valor del inmueble, quedando a salvo el derecho del demandado a la impugnación que sobre la cuantía hiciere, la cual será decidida como punto previo a la sentencia de fondo, por lo tanto la prueba tal como se encuentra promovida se torna impertinente, y por lo tanto se inadmite.-

Referente al capitulo (sic) segundo del escrito, de las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, este tribunal las ADMITE en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece...

.

Ahora bien, en fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló la decisión supra, pronunciándose el juzgado de alzada, mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, declarando inadmisible la apelación planteada, argumentando lo que a tenor se transcribe:

“…Versa el juicio que dio origen a la incidencia de apelación bajo estudio, sobre una acción por Cumplimento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana O.J.B.D. contra la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., el cual fue tramitado por el procedimiento breve previsto en el Título XII, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

(…Omissis…)

Siendo ello así, evidencia quien Juzga (sic) que el recurso de apelación bajo análisis pretende la revocatoria parcial del auto de fecha 15 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que inadmitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada.

En este orden de ideas, encontramos que respecto de las decisiones interlocutorias suscitadas en los juicios breves establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

De la normativa transcrita supra se evidencia que en materia de juicios breves las únicas incidencias que se admiten son las establecidas en el Título XII parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se encuentran contempladas las interlocutorias de admisión de pruebas; no obstante dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación.

Así, considera oportuno resaltar quien aquí se pronuncia que el procedimiento breve nace conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público siendo una de las características fundamentales del procedimiento breve, la celeridad, por ello, la inapelabilidad de la (sic) sentencias interlocutorias como garantía de la celeridad en la administración de justicia.

A mayor abundamiento, respecto la apelación de las interlocutorias en materia de juicios breves se a pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante decisión de fecha 16/04/2012 caso: Niquelados y Cromados del Lago C.A., de la siguiente forma:

(…Omissis…)

En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 15 de octubre de 2012 que inadmitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana O.J.B.D.M. contra la sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE C.A, resulta INADMISIBLE. Así se decide....”.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró inadmisible la apelación del auto de fecha 15 de octubre de 2012 dictado por el a quo, mediante el cual admitió las pruebas documentales, y inadmitió la experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada, lo que no impide la continuidad del proceso.

De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala evidencia que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, permite que el proceso continúe su curso normal hacia los actos procesales siguientes.

En cuanto a este tipo de decisión, es necesario señalar que la misma no es revisable en casación de inmediato, pues pese a que pudiera causar algún gravamen, el mismo puede ser reparado por la sentencia que ponga fin al juicio.

En este sentido, sobre la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá ser reparado en la sentencia que ponga fin al juicio, la Sala ha establecido en sentencia N° 499, de fecha 26 de julio de 2005, caso: R.C.d.A. y otros, contra M.F.d.D.S.d.M. y otros, lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

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De modo que, la decisión recurrida, la cual fue dictada en oportunidad distinta a la definitiva, no pone fin al juicio, sino que por el contrario, permite la continuidad de la causa al declarar sobre la inadmisión de las pruebas promovidas, por lo que, dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia que ponga fin al juicio, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la sentencia que pone fin al juicio repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Por tanto, la Sala concluye que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible en esta etapa del proceso, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el referido juzgado superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-000502

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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