Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 26 de julio de 2006, la ciudadana O.L.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.279.294, asistida por el abogado J.F.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 39.470, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano N.A.A.F., que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. delZ., bajo el Nº C01.132.3005, en los siguientes términos: “…por las graves violaciones a mis garantías constitucionales y contempladas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del debido proceso y derecho a la defensa como al ordenamiento procesal penal venezolano contemplado en los artículos 125 ordinal 3, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 27 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F..

El 10 de mayo de 2007, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es potestad del Tribunal Supremo de Justicia solicitar algún expediente y avocarse a su conocimiento. Efectivamente, dicha disposición legal, establece: “Es de la competencia del tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 48.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

Y agrega el primer aparte de la referida norma, que: “…En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

De igual forma, la regulación legal de la referida figura jurídica, se encuentra establecida en el artículo 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente: “...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

En el presente caso, la ciudadana acusada O.L.U.B., solicitó a la Sala de Casación Penal que se avocara al conocimiento de una causa de naturaleza exclusivamente penal, y en consecuencia, se declara competente para conocer de la solicitud propuesta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo supra transcrito. Así se decide.

LOS HECHOS

El Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el 23 de marzo de 2004, presentó acusación formal contra la ciudadana O.L.U.B. (hoy accionante en avocamiento), por los siguientes hechos: “…El ciudadano N.A.A.F., a través del Doctor N.C.L., con fecha cuatro (04) de Mayo del año 2002, contrató verbalmente con la ciudadana O.L.U.B., los servicios de potreraje, en el Fundo Agropecuario Río Janeiro, situado en el sector Concha, específicamente en Jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, el cual es de la propiedad de la mencionada e identificada ciudadana, quien se dedica en este Fundo Agropecuario, a la actividad de arrendamiento de potreraje, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO (135) animales, novillas blancas cebú, a razón de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales por cabeza o animales. La propiedad, la cantidad, movilización y otras características de estos animales, se evidencia de la constancia y las guías de venta otorgada por la empresa Agropecuaria Toloda C.A., con fecha 02 de mayo del año 2002, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria Nros. 175630, 175631, 175632 y 175633, empresa y organismo oficiales estos ubicados en Guaranito del estado Portuguesa, guías estas que le fueron entregadas a la ciudadana O.L.U.B., al momento en que estos animales fueron llevados al referido Fundo Agropecuario Río Janeiro, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia y fueron recibidos por la mencionada ciudadana; con las cuales se demostraba la legalidad, procedencia y propiedad de dichos animales.

Ahora bien, el día 26 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 03:00 en horas de la tarde, el ciudadano N.A.A.F., llegó al Fundo Agropecuario Río Janeiro, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia, en compañía de sus hermanos H.A. y/o M.A., y se percató que en ese instante estaban embarcando en unos camiones o transporte de ganado, a los cuales les tomó los números de sus placas, 877-KAF y 253-VGH, por ordenes y con la presencia de la ciudadana O.L.U.B. y su hijo A.S.U., recibiendo y ejecutando dichas ordenes de la ciudadana ya mencionada, los ciudadanos JESÚS ROJAS, NEURO FUENMAYOR, J.D.C.M. y JHONNY, conductores de los camiones y trabajadores del Fundo Agropecuario Río Janeiro. El ciudadano N.A.A.F., se dirigió hasta donde estaba la ciudadana O.L.U.B., a preguntarle y reclamarle qué estaba haciendo y ésta le contestó que ella lo estaba haciendo, vale decir, estaba vendiendo ese ganado porque ella tenía que cobrarle un dinero al Doctor N.C. que le debía a su hijo y el ganado le estaba causando problemas. Por lo que el ciudadano N.A.A.F., se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Parroquia S.B. deZ., Municipio Colón del estado Zulia y puso la denuncia con los hechos en ella expuestos…”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La peticionaria del avocamiento, ciudadana O.L.U.B., comienza por hacer una narración de las actuaciones practicadas en la causa y luego expone: “…Como se ve del iter procesal reflejado en este escrito, en el presente proceso penal, tanto el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público como la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial del estado Zulia, en forma escandalosa han violado el ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, al conculcar las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa que contempla el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que me concede el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 125 numeral 3, 130 y 139 (…) Al ser la imputación del Ministerio Público un acto procesal, entre sus consecuencias está, que si el acto adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta no puede ser saneado; si la nulidad es relativa, únicamente pueden revocarse o sanearse conforme a la ley adjetiva penal.

Como se evidencia del Acto de Imputación del Ministerio Público del 06 de agosto de 2003, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, no señaló que estuviese incursa en la perpetración de un hecho punible y mucho menos indicó las disposiciones legales aplicables a algún tipo delictual. La consecuencia de las omisiones al acto de imputación fiscal, es la nulidad absoluta del acto procesal. Así las cosas, el Ministerio Público, percatado del vicio que inficionaba el acto de imputación del 06 de agosto de 2003, me cita nuevamente para el 15 de abril de 2004, para tratar de subsanar el viciado acto de imputación fiscal y en esa oportunidad me acusa por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; ocho (08) días después de la imputación, me acusa formalmente por tal delito. En ambas oportunidades no estaba representada por Abogado debidamente juramentado por ante el Juez de Control como lo exigen los artículos 125 numeral 3, 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si la instructiva de cargo o acto imputatorio es un acto procesal como lo ha sentado esta Sala, los vicios que afecten su validez que no impliquen la nulidad absoluta del acto, sólo pueden ser saneados en las oportunidades señaladas en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado y mediante las condiciones que se exigen en los apartes segundo, tercero del artículo 193 ejusdem, es decir, mediante solicitud al Juez de Control, explicando las razones de su petición. No podía de oficio el Ministerio Público, repetir o sanear el acto procesal de imputación, por cuanto carece de competencia para ello y en consecuencia no sólo era nulo el acto de imputación por carecer en esa oportunidad de Abogado defensor, debidamente juramentado, sino por pretender el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de oficio la reedición de un acto procesal sin tener facultad expresa para ello.

De lo expuesto se desprende que en el proceso penal en mi contra mi condición de imputada no se consumó, pues en la primera oportunidad en que celebró el acto de imputación fiscal (06 de agosto de 2003), no se me señaló como autora o partícipe de un hecho punible, ni se me indicó precepto legal alguno que tipificara como delito los hechos explanados por el Ministerio Público, como se evidencia de las tres líneas del acta en que consistieron la comunicación de los hechos por el Ministerio Público. Como consecuencia de la falta de imputación de un hecho punible, así como sus condiciones de tiempo modo y lugar, todas las diligencias y actuaciones que efectúe en el expediente 24-F16-268-03, son nulas de nulidad absoluta. De la segunda imputación del Ministerio Público tampoco se concretó mi condición de imputada, no sólo por el hecho de que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, pretendía sanear un acto viciado de nulidad, para lo cual no tenía competencia, para el caso de que si pudiere sanear de oficio, la nulidad del primer acto de imputación, tampoco fui asistida por Abogado debidamente juramentado…”.

Concluye su petición, de la siguiente manera: “…Evidenciada (sic) las violaciones a mis garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa contempladas en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, por cuanto en la fase de investigación y parte de la fase intermedia al fijarse para la Audiencia Preliminar, no estuve representada por abogado debidamente juramentada (sic), violándoseme y conculcándoseme mis derechos a la asistencia, a la representación del acusado, en tal estado de indefensión fui acusada por el Ministerio Público por el delito de Apropiación Indebida, delito previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, se evidencia también la violación a los artículos 125 numeral 3, 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal que me da el derecho de nombrar abogado defensor debidamente juramentado ante el Juez desde la fase de investigación y no como erradamente lo asienta en su decisión 131-06 del 24 de marzo de 2006 de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que enfáticamente niega que el Código Adjetivo Penal diga algo al respecto ese derecho en la fase de investigación…(Omissis)…

Por todo lo expuesto recurro ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en solicitud de Avocamiento a fin de que esta Sala conozca del expediente de conformidad con los artículos 5 numeral 48 y 18 apartes décimo, decimoprimero, decimosegundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 086 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, conozca de la causa penal que actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. delZ., signada C01.132.300, una vez avocado al conocimiento de la causa constate las graves irregularidades en el proceso y que los recursos ordinarios ejercidos no han sido eficientes ante la negativa de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de declarar la nulidad por los vicios señalados y ordene la reposición de la causa al estado de la fase de investigación a fin de que el acto de imputación del Ministerio Público, se celebre asistida de abogado debidamente juramentado…”.

La peticionaria acompaña a su solicitud, copia certificada de la pieza Nº 1 del expediente, así como del recurso de apelación presentado por ante la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y copia simple del fax de la convocatoria a la Audiencia Preliminar a celebrarse el 26 de julio de 2006, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud de avocamiento planteada se advierte que la ciudadana O.L.U.B., presentó su petición al considerar que en la presente causa, el acto de imputación fiscal celebrado tanto el 6 de agosto de 2003, como el del 15 de marzo de 2004, ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se llevó a cabo sin que su abogado defensor estuviera debidamente juramentado, lo cual, en su criterio, cercena su derecho a la defensa e invalida el acto de imputación fiscal. En síntesis, el planteamiento que sustenta la solicitante, radica en la falta de juramentación del defensor, previo al acto de imputación fiscal.

Ahora bien, de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que el proceso se inició el 1º de abril de 2003, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano N.A.A.F. contra la ciudadana O.L.U.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos del estado Zulia, por los siguientes hechos: “…Vengo a este despacho con el fin de denunciar a la ciudadana OLGA GONZÁLEZ… por cuanto en fecha dos de mayo del año dos mil dos, le hice entrega formalmente de la cantidad de ciento treinta y cinco novillas para la ceba… pagándole a esta ciudadana como potreraje la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo por cada animal mensualmente, resultando que en fecha sábado veintinueve de marzo del presente año, me presenté a la Finca Río de Janeiro… donde tenía este ganado a potreraje y me enteré al conversar con la ciudadana y su hijo J.A., manifestándome ambas personas que habían tomado la atribución de vender dicho ganado sin mi autorización y sin la de mi socio el ciudadano N.C.L., dándose la venta en el Frigorífico FRISULCA de S.C. del Zulia… por la cantidad de ciento veinticinco novillas… desconociendo mi persona el paradero de las diez novillas faltantes…”.

El 7 de abril de 2003, la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público con sede en S.B. delZ., ante la denuncia interpuesta, ordenó el inicio de la investigación y el 10 de abril de ese mismo año, libró boleta de citación en la cual se le notificaba como imputada en la causa Nº 24-F16-268-03.

El 15 de mayo de 2003, el denunciante, ciudadano N.A.A.F., otorgó poder especial a los abogados I.R.V. y N. deJ.C.L., ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, encargada de la investigación.

El 4 de agosto de 2003, la referida Fiscalía libró boleta de citación dirigida a la ciudadana O.L.U.B. a los fines de que compareciera ante ese despacho el día 6 de agosto de 2003, acompañada de abogado de confianza, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de agosto de 2003, la ciudadana O.L.U.B., compareció ante el Ministerio Público en calidad de imputada, asistida por la abogada C.E.C. deG.. En dicho acto se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 y de los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le informó de los hechos que eran objeto de la investigación del Ministerio Público, referidos a “…la venta del Ganado, que le dejaron en calidad de Depósito en su finca Río de Janeiro, propiedad del ciudadano N.A.…”.

El 1º de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió la querella incoada por el ciudadano N.A.A.F., en contra de la ciudadana O.L.U.B., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

El 27 de enero de 2004, la ciudadana anteriormente señalada, consignó ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B. delZ., poder especial otorgado a la abogada C.E.C. deG..

El 15 de marzo de 2004, la referida Fiscalía procedió a corregir la imputación fiscal realizada el 6 de agosto de 2003, en los siguientes términos: “…El día de hoy 15 de marzo de Dos Mil Cuatro… previa citación ante esta Fiscalía… la ciudadana O.L.U. BOHORQUEZ… asistida por su Abogado Privado C.E.C. DE GONZÁLEZ… de los hechos así como del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución… y de los derechos a los que tiene y se encuentra contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente el hecho por el cual se le acusa en esta Fiscalía; informándole a su vez que este despacho procede a corregir el error material en la imputación Fiscal realizada en fecha 06 de agosto de 2003… haciendo uso de dicha corrección como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en cuenta que estamos en la etapa preparatoria o de investigación, seguidamente se le impone de los hechos e imputación Fiscal y que no se le había advertido sobre el Artículo y Delito. En este acto se le imputa como autora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Por cuanto en fecha 01 de abril del (sic) 2003, el ciudadano N.A.A.F., formuló la denuncia en su contra por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos, de haberle entregado formalmente la cantidad de 135 Novillas para la Ceba, pagándole como potreraje la cantidad de 4.000,oo Bolívares en efectivo por cada animal mensual, y en fecha 29 de marzo de 2003, se enteró de que dichos animales habían sido vendidos sin la debida autorización tanto de él como de su socio… lo cual pudo verificar… en las guías 195433 por la cantidad de 125 novillas, desconociendo el paradero de las 10 novillas faltantes… seguidamente se le preguntó que si deseaba declarar y manifestó: Ante todo ratifico la declaración rendida por mi persona en fecha 06 de agosto de 2003…”.

El 23 de marzo de 2004, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, consignó ante el Departamento del Alguacilazgo S.B. delZ., escrito de acusación contra la ciudadana O.L.U.B., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, tipificado en el artículo 11 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

El 24 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó auto convocando a las partes a la Audiencia Preliminar a celebrarse el 15 de abril de 2004 y libró boletas de notificación a la víctima ciudadano N.A.A.F., al representante del Ministerio Público actuante en la causa y a la abogada C.E.C. deG., defensora de la mencionada ciudadana.

El 7 de abril de 2004, los abogados I.R.V., B.Y.R.P. y N.C.L., Apoderados Judiciales del ciudadano N.A.A.F., interpusieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. delZ., escrito de acusación contra la ciudadana O.L.U.B., por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en los artículos 11 y 21 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.

El 20 de abril de 2004, la ciudadana O.L.U.B. revocó el nombramiento de la abogada C. deG. y en su lugar, nombró al abogado L.P.C., quien el 28 de abril de 2004, se juramentó como su defensor por ante el Juzgado Segundo de Control.

Cabe destacar que el acto de Audiencia Preliminar fue celebrado en varias oportunidades (15 de abril de 2004, 17 de septiembre de 2004 y 14 de abril de 2005), siendo anuladas por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

El 19 de enero de 2006, se llevó a cabo la última Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. delZ.. En dicha audiencia el defensor de la ciudadana O.L.U.B. solicitó la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, por no haber estado asistida en ese acto, de abogado debidamente juramentado por ante el Juzgado competente para ello.

El Juzgado de Control, con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, se pronunció en los siguientes términos: “…Considera esta Juzgadora que es inoficioso pronunciarse con respecto a cada una de las ratificaciones de las acusaciones presentadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y cada uno de sus medios de prueba, así como las solicitudes realizadas por ellos, igualmente el pronunciamiento con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa toda vez que esta juzgadora considera que ciertamente hay ausencia de acto de juramentación de la Abogada asistente para la oportunidad de la imputación fiscal realizadas en fecha 06 de agosto de 2003 y su ampliación en fecha 15 de marzo del año 2004, por evidenciarse en esos dos actos así como los subsiguientes hasta la Audiencia Preliminar del 15-04-2004, realizada por el Tribunal Segundo de Control… como también actos subsiguientes a ello lo cual (sic) se ven afectados de nulidad absoluta, toda vez que la ausencia de juramentación violenta el derecho a la defensa y el debido proceso… referido a la igualdad de las partes… DECLARA: PRIMERO: La nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado en fecha 06-08-2003 y 15-03-2004. SEGUNDO: Declara la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y la acusación particular… y todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes afectados por la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal…”.

El ciudadano N.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y el 24 de marzo de 2006, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DECLARÓ CON LUGAR la apelación propuesta en los siguientes términos: “…consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada, que ciertamente la imputada no estaba indefensa al momento de la imputación fiscal, debido a que sí se encontraba asistida por un abogado el cual si bien es cierto, no estaba juramentado, no es menos cierto que tal juramentación no es requisito indispensable para la presentación en dicha etapa investigativa, ya que el Código Adjetivo Penal nada dice al respecto, en virtud que el proceso apenas se encuentra iniciándose y por ende no ha llegado al aparato jurisdiccional; simplemente es un acto realizado con formalidades esenciales de la norma, ante la Fiscalía del Ministerio Público…(Omisis)…

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal Colegiado consideran que efectivamente el Juez a quo vulneró las disposiciones establecidas en nuestro Código Adjetivo Penal, al reponer la causa al estado de imputación fiscal de manera errónea, sin observar que aquél acto de imputación fiscal no había revestido ninguna actuación incidental en el proceso, por cuanto la acusación no fue una consecuencia de aquel acto, ni plasmó en ella elemento alguno derivado de aquél, aunado al hecho que el acto de imputación fiscal se llevó a cabo con la asistencia del abogado de confianza requerido en la ley, siendo lo procedente… declarar con lugar el Recurso de Apelación… y por vía de consecuencia, anula la decisión… dictada en fecha 19-01-06 por el Juzgado Tercero… de Control… correspondiente al acto de audiencia preliminar, donde se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal en contra de la acusada O.L.U.… se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar…”.

Actualmente el expediente se encuentra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B. delZ., el cual fijó para el día 26 de julio de 2006, la celebración de la Audiencia Preliminar.

Del recuento procesal antes efectuado, se evidencia que el alegato de falta de juramentación de la abogada que asistió a la hoy acusada en el acto de imputación fiscal, fue expuesto el 19 de enero de 2006, oportunidad en la que se celebró la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., el cual, visto el pedimento de la Defensa, lo acordó con lugar y decretó la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado a la ciudadana O.L.U.B., por no haber estado asistida de abogado debidamente juramentado. De manera particular, el referido Juzgado determinó que: “…la ausencia de juramentación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 49 de la Constitución… y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como consecuencia de ello, decretó la nulidad de todos los actos posteriores al de imputación, entre ellos, la acusación fiscal, la acusación particular presentada por los Apoderados Judiciales del ciudadano N.A.A.F., así como, la Audiencia Preliminar celebrada el 15 de abril de 2004 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se proceda a imputar nuevamente a la mencionada ciudadana, por cuanto la abogada C.E.C. deG., quien la asistió durante el acto de imputación fiscal, no estaba debidamente juramentada.

La abogada B.Y.R.P., Apoderada Judicial del ciudadano N.A.A.F., interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior.

La Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el referido recurso y como consecuencia de ello decretó la nulidad de la decisión dictada en Audiencia Preliminar el 19 de enero de 2006 y ordenó la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, con base en los siguientes argumentos: “…la acusada de autos siempre contó con la asistencia de abogado y tuvo acceso a todas las actas que conforman la investigación… en cuanto al derecho de contar con un defensor letrado que solemnemente esté juramentado, no puede ser interpretado como esencial al derecho a la defensa, ni tampoco podemos reducir el ejercicio del derecho a la defensa a la asistencia de un abogado, pudiendo establecer que el verdadero titular del derecho a la defensa es la parte… ciertamente la imputada de autos no estaba indefensa al momento de la imputación fiscal, debido a que sí se encontraba asistida por un Abogado el cual si bien es cierto, no estaba juramentado no es menos cierto que tal juramentación no es requisito indispensable para la representación en dicha etapa investigativa, ya que el Código Adjetivo Penal nada dice al respecto… tampoco fueron utilizados dichos actos de imputación fiscal para realizar juicios acusatorios en contra de la imputada de autos, todo lo cual permite concluir a este Tribunal de Alzada que la Acusación Fiscal no contiene elementos del acto de imputación, por lo que ese acto no reviste componente alguno que pueda incidir en las resultas del proceso, en razón de lo cual no se ha vulnerado el derecho a la defensa, y al reponer la causa la Juez a quo al estado de imputación fiscal, ha realizado una reposición inútil por cuanto no ha habido violación del derecho a la defensa…”.

De lo antes trascrito, la Sala ha constatado que la acusada ciudadana O.L.U.B., desde el inicio del proceso, ha estado asistida de abogado de su confianza, ha tenido acceso a todas las actuaciones, ha presentado todas las peticiones que ha considerado pertinentes, se le ha dado respuesta a cada una de sus solicitudes y alegatos, no se le ha negado el derecho a ser oída, así como, ha ejercido todos los recursos que la legislación adjetiva penal le permite.

En un caso análogo al que nos ocupa, la Sala de Casación Penal se pronunció, en el siguiente sentido: “…el recurrente denuncia la falta de juramentación de la defensa técnica en la fase preliminar, por lo que considera que hay violación de ley por falta de aplicación del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, infracción de las disposiciones 1, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… A pesar de no constar en autos el acta de juramentación a la cual se ha hecho referencia esta Sala observa que al ciudadano… no se le han violado los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1º del Código Orgánico Procesal, ni menos aún la tutela judicial efectiva, es decir, que el proceso judicial incoado en contra del hoy condenado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales…”. (Sentencia Nº 131, del 3 de abril de 2007, expediente Nº 06-0401. Doctora B.R.M. deL.).

De todo lo expuesto precedentemente, se evidencia, que la razón no asiste a la peticionaria del avocamiento, ya que no consta de las actuaciones que durante el desarrollo del proceso a la acusada se le haya amenazado o cercenado cualquiera de las manifestaciones constitutivas del derecho a la defensa, como acceso a los órganos competentes, a las actuaciones procesales, respuesta de sus peticiones, a ser oída, asistencia y defensa de abogados de su confianza, ejercicio de los recursos legales pertinentes, etc.

De igual forma, con relación a las decisiones que se han dictado en la causa, las partes han ejercido los recursos necesarios y estos han sido tramitados y resueltos conforme a Derecho.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, por ser lo ajustado a derecho y declara SIN LUGAR, DE MERO DERECHO la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana O.L.U.B., al no resultar acreditada la infracción alegada por la peticionaria. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, DE MERO DERECHO, la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana acusada O.L.U.B., asistida por el abogado J.F.P.V..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

AVO06-353.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones que a continuación expongo:

En la sentencia aprobada por mayoría, bajo ponencia de la Magistrada D.N.B., la Sala declaró Sin Lugar de mero Derecho, la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana O.L.U.B.. Al considerar que la solicitante desde el inicio del proceso “ha estado asistida de abogado de su confianza, ha tenido acceso a todas las actuaciones, ha presentado todas las peticiones que ha considerado pertinentes, se le ha dado respuesta a cada una de sus solicitudes y alegatos, no se le ha negado el derecho a ser oída, así como, ha ejercido todos los recursos que la legislación adjetiva penal permite…”.

Para concluir, apoyándose en una sentencia donde soy ponente estima la Sala que la razón no le asiste a la peticionaria del avocamiento, “ya que no consta de las actuaciones que durante el desarrollo del proceso a la acusada se le haya amenazado o cercenado cualquiera de las manifestaciones constitutivas del derecho a la defensa, como acceso a los órganos competentes, a las actuaciones procesales, respuesta de sus peticiones, a ser oída, asistencia y defensa de abogados de su confianza, ejercicio de los recursos legales pertinentes, etc...”.

Tal aseveración, me ha llevado a salvar el voto en la presente decisión, toda vez que, la Sala valida la falta de juramentación de la defensa apoyándose en una decisión en la cual fui ponente, donde se resuelve un caso, que según la mayoría de mis colegas es “análogo” al presente, pero que por el contrario considero, está referido a otra situación muy especial.

De la solicitud de avocamiento

En el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento se alega que el acto de imputación fiscal, celebrado tanto el 6 de agosto de 2003 como el 15 de marzo de 2004, ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, se llevó a cabo sin que la defensa estuviera debidamente juramentada.

Lo anterior se constata con la decisión, de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declara la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, realizado en fechas 6 de agosto de 2003 y 15 de marzo de 2004, al considerar que ante la ausencia del acto de juramentación de la abogada asistente para la oportunidad de la imputación fiscal, los actos siguientes a éste se ven afectados de nulidad absoluta, “toda vez que la ausencia de juramentación violenta el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Al respecto la decisión de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial Penal, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la antes dicha decisión del tribunal de control, estableció lo contrario, al considerar que “la imputada no estaba indefensa al momento de la imputación fiscal, debido a que sí se encontraba asistida de un abogado el cual si bien es cierto, no estaba juramentado, no es menos cierto que tal juramentación no es requisito indispensable para la presentación en dicha etapa investigativa,…”.

De la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal

Respecto a la falta de juramentación del defensor, previo al acto de imputación fiscal, esta Sala ha señalado en jurisprudencia conteste y reiterada que se tiene como violado el derecho a la defensa si para el momento de la imputación fiscal la defensa no se ha juramentado y que dicha omisión acarrea la nulidad del acto de imputación.

Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala en casos que son realmente análogos, toda vez que se trata de solicitudes de avocamiento que fueron declaradas con lugar y en los cuales, en consecuencia, se ha ordenado la reposición del proceso al estado de que se celebre nuevamente el acto de imputación ante la fiscalía, en presencia de los ciudadanos imputados asistidos por sus defensores previamente juramentados, tal es el caso de las Sentencias Nº 152 del 3 de mayo de 2005 Ponencia B.R.M. deL., Nº 288 del 22 de junio de 2006 Ponencia M.M.M. y Nº 124 del 4 de abril de 2006 Ponencia E.A.A..

De la jurisprudencia aplicada por analogía

Yerra la Sala cuando señala que, en el presente caso no resulta acreditada la infracción alegada en relación a la violación del derecho a la defensa y para ello asume el criterio sostenido en un caso que fue resuelto en sentencia Nº 131 de fecha 3 de abril de 2007 en el cual fui la Ponente, por considerar que se trata de un caso análogo, ya que por el contrario, en la mencionada sentencia, la Sala resuelve sin lugar un recurso de casación planteado en contra de una decisión de la Corte de Apelaciones, que confirma una sentencia condenatoria dictada dentro de un proceso que fue ventilado bajo las formalidades legales correspondientes.

En la misma se señala que el proceso incoado en contra del procesado, se llevó a cabo bajo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues a pesar de que el abogado que lo asistió en la celebración de la audiencia preliminar, no se juramentó, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa en autos diligencia suscrita por el referido abogado, en la cual acepta el cargo y jura desempeñarlo fielmente.

Como se puede observar, se trata de un caso particular y aislado en el cual, de manera excepcional, se convalidó la omisión de juramento de la defensa, al constatar entre otras cosas que al folio 97 de la primera pieza del expediente se encontraba inserta diligencia suscrita por la defensa, mediante la cual declaró que aceptaba el cargo y juraba desempeñarlo fielmente, tratándose además de un juicio ya terminado en el cual se había ejercido el derecho a la defensa cabalmente a través de todo el proceso. Caso muy distinto al que nos ocupa hoy cuando nos encontramos en el comienzo del juicio, ante una imputación fiscal.

En tal sentido, considero que no puede asumirse dicho criterio como un cambio de jurisprudencia, que sea aplicable al presente caso, declarando sin lugar el avocamiento solicitado.

La Sala ha debido apoyarse en el criterio que sí constituye la jurisprudencia conteste y reiterada, con respecto a la falta de juramentación de la defensa en el acto de imputación fiscal, y resolver de acuerdo a los casos realmente análogos ya mencionados, en lugar de aplicar la decisión que fue dictada en un caso de forma excepcional.

Queda de este modo salvado mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disisdente,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C.F. M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 06-0353 (DNB)

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrado H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada D.N.B., se declaró sin lugar la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana acusada O.L.U.B., asistida por el abogado F.P.V.. En dicha solicitud se advierte la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y asistencia jurídica. Así como la violación de la norma contenida en los artículos 125, numeral 3, 130 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la solicitante del avocamiento que en la presente causa se ha infringido el ordenamiento jurídico, toda vez que el acto de imputación fiscal celebrado tanto en fecha 06 de agosto de 2003 como en fecha 15 de marzo de 2004, por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público se llevó a cabo sin que su abogado defensor estuviera debidamente juramentado, lo cual cercena su derecho a la defensa e invalida el acto de imputación fiscal.

En efecto, se evidencia del acta de audiencia preliminar (folio 337 al 353 del expediente), celebrada en fecha 19 de enero de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., que al término de dicha audiencia, se decretó la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal realizado a la ciudadana O.L.U.B. por no estar asistida de abogado debidamente juramentado. En opinión del Juzgador “...la ausencia de juramentación violenta el derecho a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 49 de la Constitución..., y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal...”. En consecuencia, el referido Juzgado de Control decretó la nulidad de todos los actos posteriores, entre ellos, la acusación fiscal, la acusación particular presentada por los apoderados judiciales del ciudadano N.A.A.F., así como la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2004, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se proceda a imputar nuevamente a la mencionada ciudadana, por cuanto la abogada C.E.C. deG., quien la asistió durante el acto de imputación fiscal, no estaba debidamente juramentada.

Por otra parte, la abogada B.Y.R.P., apoderada Judicial del querellante ciudadano N.A.A.F. interpuso recurso de apelación (folio 323 al 333 del expediente), el cual fue declarado con lugar por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anulando la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 19 de enero de 2006 y ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar. Los Juzgadores integrantes de la citada Corte de Apelaciones fundamentaron su dictamen bajo el argumento siguiente:

...la acusada de autos siempre contó con la asistencia de abogado y tuvo acceso a todas las actas que conforman la investigación...en cuanto al derecho de contar con un defensor letrado que solemnemente esté juramentado, no puede ser interpretado como esencial al derecho a la defensa, ni tampoco podemos reducir el ejercicio del derecho a la defensa a la asistencia de un abogado, pudiendo establecer que el verdadero titular del derecho a la defensa es la parte...ciertamente la imputada de autos no estaba indefensa al momento de la imputación fiscal, debido a que si se encontraba asistida por un Abogado el cual si bien es cierto, no estaba juramentado (subrayado propio) no es menos cierto que tal juramentación no es requisito indispensable para la representación en dicha etapa investigativa, ya que el Código Adjetivo Penal nada dice al respecto...tampoco fueron utilizados dichos actos de imputación fiscal para realizar juicios acusatorios en contra de la imputada de autos, todo lo cual permite concluir a este Tribunal de Alzada que la Acusación Fiscal no contiene elementos del acto de imputación, por lo que ese acto no reviste componente alguno que pueda incidir en las resultas del proceso, en razón de lo cual no se ha vulnerado el derecho a la defensa, y al reponer la causa la Juez a quo al estado de imputación fiscal, ha realizado una reposición inútil por cuanto no ha habido violación del derecho a la defensa...

. (folios 394 al 402 del expediente).

Ahora bien, del recuento de las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento observa, quien aquí disiente, una evidente y grave irregularidad en el procedimiento, en la fase de investigación, irregularidad que menoscaba el derecho al debido proceso en esa fase inicial consagrado en el artículo 49, numeral 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho la defensa y asistencia jurídica, y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier en cualquier clase de proceso con las debidas garantías.

Se constata pues, en mi opinión, la violación del derecho al debido proceso cuando se celebró por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público el acto de imputación fiscal a la ciudadana O.L.U.B., tanto en fecha 06 de agosto de 2003 como su ampliación de fecha 15 de marzo de 2004, sin estar asistida de abogado debidamente juramentado ante un Tribunal de Control, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

Se evidencia, entonces, que la condición de imputada no llegó a concretarse por no estar la defensa debidamente constituida.

En cuanto a lo antes expresado considero necesario destacar que el representante del Ministerio Público al citar a la ciudadana O.L.U.B. en calidad de imputada y realizar así el acto formal de imputación, debió advertir sobre la falta de juramentación de la abogada defensora y procurar así que se respeten las garantías constitucionales y procesales de dicha ciudadana, por ser el Ministerio Público garante del debido proceso.

En tal sentido, en sentencia Nº 152 del 03 de mayo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M. deL., se señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

...La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado.

Así, tenemos que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la declaración del imputado lo siguiente:

Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declare ante él...

.

Pero esta declaración ante el Ministerio Público, debe estar cubierta por la garantía de la defensa, que de acuerdo al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, por ende desde el inicio de la investigación, cualquier persona que se encuentre involucrada en los hechos que se averiguan, puede ser asistida y representada por abogado de su confianza (artículo 125.3), cuyo nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, pero sí el acto de juramentación, pues debe prestarse ante el juez haciéndose constar en acta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 ejusdem.

En las causas iniciadas por el procedimiento ordinario, es natural que el Ministerio Público no remita las actuaciones al tribunal de control, hasta tanto no finalice la investigación y proponga el acto conclusivo, por lo cual, en la oportunidad de imputarle los hechos a cualquier persona investigada, debe en la citación al efecto, referirle al citado que comparezca acompañado de su defensor, lo que implica que, previo a la presentación ante el órgano del Ministerio Público, debe efectuarse la juramentación del abogado nombrado por él, ante el juez de control, a fin de tomar la declaración del imputado, permitir el acceso al expediente y la solicitud de diligencias para la defensa.

Igualmente, en sentencia dictada en Sala Constitucional de fecha 12 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Doctor A.D.R., Expediente N° 07-0034, se dejo sentado lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala aprecia que de las actas del expediente no consta el acta mediante la cual el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del hoy accionante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en sentencia N° 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:

Como se puede apreciar, si bien el Código Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no esta sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal

.

Con respecto al carácter esencial de la juramentación del defensor, esta Sala sostuvo en su decisión N° 969 del 30 de abril de 2003, lo siguiente:

…omissis…

A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3,137,139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la presentación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del termino de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso mas perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impreterminable la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República

(Subrayado del presente fallo) – Criterio reiterado en la sentencia N° 1340 del 22 de junio de 2006.” (sic).

Presentada así esta grave violación al debido proceso y por ende al ordenamiento jurídico, que afecta la ejecutoria del Poder Judicial, estimo que la Sala debió avocarse al conocimiento de la causa y declarar la nulidad absoluta del acto de imputación fiscal por violación al debido proceso, y ordenar la reposición del proceso al estado en que la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia celebre el acto de imputación formal a la ciudadana O.L.U.B., asistida de abogado debidamente juramentado.

Queda en estos términos planteado mi voto salvado en la presente decisión. Fecha ut-supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R. APONTE APONTE B.R.M.D.L.

El Magistrado Disidente, La Magistrada,

H.M.C.F. M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/mj

Exp. Nº 2006-0353

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

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