Sentencia nº RC.00140 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

SALA ACCIDENTAL

Exp. Nro. 2003-000653

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por reivindicación, seguido por O.M.M., representada por la abogada S.O.B.M., quien sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado M.G.H., quien sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado G.A.H.M., contra E.R.T. y N.J.G.D.T., representados por los abogados E.R. deH., S.T., S.T.L., E.T. y J.P.E., el primero de los cuales sustituyó el poder, reservándose su ejercicio, en el abogado J.A.V.M.; luego confirieron poder apud acta a los abogados R.R.B. y M.Á.G.G. y ante este Supremo Tribunal la ciudadana N.J.G. deT. confirió poder apud acta a las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia M.Q. e I.B.L. y el ciudadano E.R.T., posteriormente confirió poder a estas mismas abogadas y a S.H.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 23 de mayo de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados; con lugar la acción intentada. De esta manera, confirmó la decisión apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 1 de diciembre de 1998.

Contra la referida decisión de la alzada, la co-demandada N.J.G. deT., anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 25 de junio de 2003 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Se dio cuenta en Sala del asunto y mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2003, el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se inhibió de conocer este asunto, la cual fue declarada con lugar mediante fallo de fecha 13 de agosto de 2003, ordenándose convocar al suplente o conjuez respectivo.

En fecha 7 de octubre de 2003, se convocó al Segundo Conjuez de la Sala Dr. H.P., quien aceptó dicha convocatoria y se procedió a constituir la Sala Accidental quedando constituida para ese momento por los Magistrados Franklin Arrieche, C.O.V. y H.P..

El 20 de noviembre de 2006, la Sala ordenó realizar nueva convocatoria para el nombramiento del suplente o conjuez que conocería de este asunto, notificando para ello al Primer Suplente Dr. M.R.D., quien se excusó de tomar posesión del cargo, motivo por el cual procedió a convocar al Quinto Suplente Dr. J. delV.M.F., quien aceptó el 31 de mayo de 2007. De esta manera, la Sala de Casación Civil Accidental, quedó conformada por los Magistrados Y.P.E., Isbelia J.P.V., C.O.V., L.A.O.H. y el Quinto Suplente J. delV.M.F..

La ponencia correspondió finalmente a la Magistrada Vicepresidenta de la Sala de Casación Civil Isbelia P.V., quien cumplidas las demás formalidades, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala observa que en fecha 13 de junio de 2003, el abogado R.R.B., en representación de E.R.T. y N.J.G. deT., anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva, dictada en reenvío, el 23 de mayo de 2003.

El 29 de julio de 2003, N.J.G. deT., confirió poder apud acta ante este Supremo Tribunal a las abogadas Vestalia Hurtado de Quirós, Vestalia M.Q. e I.B.L..

El 30 de julio de 2003, las mencionadas abogadas consignaron escrito de formalización del recurso de casación, con la expresa mención que la representación la ejercían en nombre de N.J.G. deT., y no fue sino hasta el 16 de enero de 2004, que E.R.T., confirió poder a las mencionadas abogadas y al abogado S.H., para que ejercieran su representación en este Supremo Tribunal.

Ahora bien, considera necesario esta Sala establecer si el co-demandado E.R.T., puede aprovecharse de la formalización del recurso de casación presentada por su esposa, o si por el contrario, debe ser declarado perecido el recurso anunciado por él, por no haber consignado en tiempo y en forma oportuna el escrito de formalización del recurso de casación.

La Sala constata de la lectura del libelo de la demanda, que la demandante pretende la reivindicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble que detentan los demandados, y que según alegan, fue adquirido por documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, estado Miranda, el día 30 de noviembre de 1995.

Por tanto, ambos constituyen un litisconsorcio pasivo necesario, porque la relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para ambos que alegan ser propietarios del inmueble objeto de la presente demanda y, por vía de consecuencia, los efectos de los actos realizados por N.J.G. deT. son extensibles a E.R.T., de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en dicho razonamiento, esta Sala debe igualmente concluir que el co-demandado E.R.T. puede aprovecharse de la formalización consignada por su cónyuge N.J.G. deT. en fecha 30 de julio de 2003, razón por la cual no podrá declararse perecido el recurso de casación por él anunciado. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C A

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la infracción del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación, con soporte en lo siguiente:

...De la sentencia proferida por la recurrida, ya antes transcrita, se puede observar que el mismo hace una serie de consideraciones con relación a la validez del régimen de partición de la comunidad conyugal de la demandante y su excónyuge, llegando a la conclusión que aunque en el documento de solicitud conjunta de divorcio se encontraba lo relativo a los derechos de propiedad del inmueble objeto del juicio de reivindicación, adjudicándolos al cónyuge CARL A.B., no podía considerarse una adjudicación o liquidación de comunidad válida. El Superior sostiene que es contrario al derecho y equivaldría a convalidar una disolución y liquidación voluntaria de comunidad conyugal, que la ley declara ab initio nulo de toda nulidad por estar las partes unidas para el momento de la solicitud de divorcio por el vinculo del matrimonio, tal y como lo expresa la parte in fine del artículo 173 del Código Civil. Asimismo afirma que después de disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia los excónyuges, podían liquidar la comunidad porque mal puede considerarse esa solicitud conjunta de divorcio o esa “separación de bienes”, contenida en la solicitud conjunta de divorcio, titulo inmediato de propiedad de los bienes a que ella se refiere; el Tribunal observó que no constaba en autos la homologación de ese preacuerdo sobre los bienes que los cónyuges hicieran en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, por lo que la comunidad se debía tener como no liquidada. En consecuencia y visto que CARL A.B. adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien objeto del juicio, estando casado con la actora y viendo que la solicitud de divorcio no era documento valido de partición ni adjudicación, por lo que no logró la transferencia de la propiedad de los bienes objeto de la misma, y ante la falta de homologación por el tribunal de la adjudicación que de él (sic) bien objeto de este juicio se hicieran los cónyuges en la solicitud conjunta de divorcio, para el Superior el documento traído al proceso por la actora O.M.M. para demostrar la propiedad sobre los derechos objeto de la reivindicación, fue prueba de la adquision (sic) del cien por ciento (100%) derechos sobre el bien objeto de este litigio por CARL A.B. estando casado con la actora O.M.M. y por ende la propiedad que se atribuye a la actora del 50% que le corresponde en la comunidad.

Ahora bien, omite el Juzgador pronunciarse de la declaración de la parte actora, que expresamente en el libelo de demanda manifiesta, que jamás suscribió el documento de venta del inmueble o de la demanda de reivindicación, del cual era copropietaria en virtud de la comunidad ordinaria que tenía con su excónyuge, CARL A.B., al no haberse liquidado nunca la misma.

Del libelo de demanda se puede apreciar que la demandante O.M.M., manifestó expresamente que no suscribió el documento de venta a los demandados, en consecuencia, es obvio que jamás dio consentimiento para la negociación. Siendo el contrato de venta un negocio bilateral y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, requería del consentimiento para que el contrato existiera.

El artículo 1.141 del Código Civil contempla los requisitos de existencia del contrato, señalando expresamente el consentimiento, objeto y causa lícita, en el entendido que si el contrato carece de alguno de estos, es nulo de pleno derecho, pues no puede tenerse como existente, en consecuencia el contrato esta viciado de nulidad absoluta.

Con relación a la nulidad absoluta del contrato podemos decir que existe cuando este no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley porque carezca de alguno de los elementos esenciales para su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Señala el Dr. E.M.L. en su Libro: Curso de Obligaciones, con relación a la nulidad absoluta del contrato lo siguiente:…

...Omissis...

De lo antes transcrito se puede apreciar que el Juzgado Superior que conoció en segunda instancia al decidir incurrió en una falsa aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 548 del Código Civil, pues consideró que la parte actora, que había manifestado expresamente que nunca había consentido la venta, podía ejercer la acción de reivindicación por el cincuenta por ciento (50%) que según ésta le correspondía en propiedad, omitiendo su obligación de pronunciarse sobre la improcedencia de la acción de reivindicación, pues no se encontraban dados los requisitos exigidos por la ley para poder acordar la reivindicación, ya que el contrato donde fundamenta su desposesión estaba viciado de nulidad absoluta por falta de consentimiento de ésta, elemento esencial para la existencia del contrato de compraventa.

Es importante destacar que la parte demandante se acredita comunero del derecho de propiedad del inmueble objeto de la demanda de reivindicación en un cincuenta por ciento (50%) y en virtud de ello intenta convalidar un vicio existente del contrato, nulo ab initio de pleno derecho en virtud de que se habían violado normas de orden público.

No podía este juzgador aplicar la norma del artículo 548 ejusdem por no ser la pertinente para los casos en que uno sólo de los comuneros disponga de la totalidad del bien, tal y como lo ha sostenido, la Sala Civil de este digno tribunal en sentencias reiteradas, y que a los sólos fines ilustrativos nos permitimos transcribir Sentencia RC-0324 de fecha 26 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche O., en el juicio de C.T.V. contra M.Á.U.S. y Otros, expediente N° 017l0 de esta Sala, la que reza:…

...Omissis...

De la sentencia antes transcrita se puede apreciar que para el caso donde halla habido una venta por parte de un copropietario, si cien por ciento (100%) de un derecho de propiedad, sin el consentimiento del otro(s) copropietario(s), la acción que debe intentarse es la nulidad de venta y no la reivindicación, tal y como lo ha pretendido la demandante, quien trató por esta vía convalidar un acto nulo de pleno derecho.

Cabe destacar que la sentencia arriba transcrita es análoga con el caso de marras por cuanto a) No hubo consentimiento de la parte actora en la venta de su cuota del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar. b) Nuestra representada adquirió para la comunidad conyugal que tiene con E.R.T., el cien por ciento (100%) del derecho de propiedad del inmueble en cuestión c) La acción intentada no era la correcta pues el titulo en el que fundamenta la actora la desposesión era nulo ab initio de pleno derecho.

En el caso (sic) nos ocupa, la Superioridad, debió declarar improcedente la acción ejercida pues la misma tenía como finalidad convalidar un acto írrito desde su nacimiento. El fundamento de la pretensión de la demandante va contra el orden público y en consecuencia hace imposible su ejecución. Al aplicar el Tribunal de Segunda Instancia el artículo 548 del Código Civil subvirtió el orden procesal y aplicó una hipótesis distinta a la que debió haber aplicado, pues la norma, fundamentó (sic) de la acción, no se ajustaba al hecho alegado.

La infracción del juez recurrido fue concluyente en el dispositivo de la sentencia, ya que si hubiese procedido correctamente, habría declarado sin lugar la demanda por reivindicación, por no corresponder la hipótesis jurídica con el supuesto de hecho establecido en el artículo 548 del Código Civil (fundamento de la demanda).

El a quem ha debido señalar en la sentencia que el supuesto de hecho invocado era el fundamento de la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, por carecer el contrato de un elemento esencial para su existencia, así como se ha debido sujetar a lo señalado en el artículo 1.352 del Código Civil, que expresamente señala la imposibilidad de hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de una (sic) acto absolutamente nulo por falta de formalidades, y lo establecido en el artículo 6 ejusdem, que expresamente prohíbe a las partes relajar los convenios particulares, las leyes en cuya observancia este interesado el orden público y las buenas costumbres; no siendo aplicable el artículo 548 del Código Civil a la situación de hecho explanada por la demandante, se debía imperativamente desestimar la demanda.

De lo arriba expuesto se aprecia que la parte actora manifestó al momento de interponer la acción de reivindicación que no había dado su consentimiento para la venta de su cuota parte a los demandados, declaración contundente para que el tribunal a quem hubiese declarado improcedente la acción.

La norma que correspondía aplicar era el artículo 1.352 del Código Civil pues con la acción de reivindicación la parte demandante intentó convalidar un acto nulo ab initio…

...Omissis...

Asimismo ha debido aplicar el artículo 6 del Código Civil, que señala que los en los (sic) convenios particulares no pueden relajarse las leyes en cuya observancia esté interesado el orden público y las buenas costumbres. Visto que faltaba un elemento esencial del contrato para su perfeccionamiento, no podía ser derogado a través de un convenio particular, como interpretó la Superioridad, al fallar al fondo y declarar con lugar la acción propuesta, y cuando señaló que en caso de rebeldía de nuestra representada esta era suficiente, para acreditar título de derecho de propiedad de la demandante con relación al inmueble objeto de la pretensión.

Es importante destacar el error de juzgamiento en que incurrió el juzgador en el dispositivo de la sentencia al declarar que era procedente la acción de reivindicación, adjudicando justo título a la parte demandante, cuando esta representación considera, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala, la acción que ha debido ejercer la parte actora era la nulidad de contrato venta contra su excónyuge, y no acreditarse comunera de nuestra representada en el bien vendido. Nulidad que podía haber sido solicitada en cualquier estado y grado de la causa por (sic) versa sobre hechos de orden público...

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la formalizante)

La formalizante delata la infracción del artículo 548 del Código Civil, con soporte en que el juez superior ha debido señalar en la sentencia que el supuesto de hecho invocado en el libelo era el fundamento de la acción de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, por carecer el contrato de compra-venta un elemento esencial para su existencia, como es el consentimiento de la actora en la venta del inmueble; razón por la cual, solicita a esta Sala declare con lugar la presente denuncia con base en que no ha debido intentarse un juicio por reivindicación de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, sino una demanda de nulidad contra el acto de disposición realizado por el ex–cónyuge del mismo inmueble.

La Sala para decidir observa:

La formalizante fundamenta la única denuncia por infracción de ley, en la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil. En reiteradas decisiones, la Sala ha dejado sentado que el vicio de falsa aplicación consiste en el error que comete el sentenciador cuando establece una falsa relación de los hechos, en principio correctamente establecidos por el Juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, también correctamente aplicada, que conduce a que se utilice una norma jurídica no destinada a regir el hecho concreto. (Ver, entre otras, sentencia del 30 de noviembre de 2007, Caso: Central Azucarero del Táchira (CAZTA) C.A., c/ Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Asimismo, esta Sala en criterio sostenido en sentencia del 12 de agosto de 2005, en el juicio de sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A c/ la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., expresó que “…en cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

La sentencia recurrida dispuso sobre el objeto de la presente controversia, lo siguiente:

...En cuanto al documento traído al proceso por la actora, para demostrar su propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos cuya devolución reclama, el tribunal observa: Que el referido documento se otorgó en fecha 11 de julio de 1966, bajo el N° 5, tomo 4, Protocolo Primero por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, datos estos coincidentes con el documento de adquisición de la totalidad de los derechos de propiedad sobre el tantas veces señalado inmueble por CARL A.B., estando casado con O.M.M., ello es corroborado por el propio CARL A.B., en el documento donde vendió los derechos objeto de reivindicación a los demandados E.R.T. y N.J.G.D.T., que ya se analizó, donde afirma: “El referido inmueble me pertenece así: un cincuenta por ciento (50%) por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que tenía con O.M. deB., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 11 de julio de 1966, bajo el N° 5, Tomo 4, Protocolo Primero”.

Esta Superioridad observa que hay discrepancia entre lo afirmado por la representación demandada, en el sentido que la adjudicación de los derechos de propiedad en su vendedor CARL A.B., consta en la solicitud conjunta de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil (Vale decir título inmediato de adquisición) y lo afirmado por el propio vendedor CARL A.B. en el documento de venta de los derechos a los demandados objeto de éste análisis, según acabamos de ver, que le pertenece un 50% por “separación de bienes”, (vale decir título inmediato de propiedad), el tribunal observa que en efecto, en el documento de solicitud de divorcio que alegan los demandados, los cónyuges de mutuo acuerdo estipularon sobre el destino de los bienes y se hicieron recíprocas adjudicaciones de bienes, la cual al ser analizadas, a la luz de las disposiciones legales que regulan la materia, concluye que el documento de solicitud de divorcio no es un acto válido de “separación de bienes”, ni documento idóneo de adjudicación, partición de comunidad, o “separación de bienes” como lo llaman los demandados, capaz de transferir la propiedad al adjudicatario, en virtud que para el momento en que lo realizan, el vínculo del matrimonio aún existe entre los cónyuges O.M.M. y CARL A.B..

Este ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, la Sala de Casación Civil, con ponencia de F.A.G., en el juicio de Albito M.C.U. contra M.A.M., al resolver el recurso de casación en un juicio semejante al de marras, en su parte pertinente, indicó:…

...Omissis...

Del análisis del documento de solicitud conjunta de divorcio, se observa, que entre los acuerdos de los cónyuges, ciertamente se encuentra lo relativo a los derechos de propiedad sobre la parcela de terreno y la casa sobre él levantada, objeto de éste juicio, los cuales adjudican al cónyuge CARL A.B., pero que como ya se dijo, no puede considerarse una adjudicación o liquidación de comunidad, o “separación de cuerpos” válida. Los demandados alegan que cuando el tribunal del divorcio en la sentencia expresó: “Por cuanto las partes de común acuerdo, optaron por partir y liquidar la comunidad conyugal que entre ellos existía, nada tiene el tribunal que estatuir al respecto”, homologó dicho convenimiento; quien decide no comparte ese criterio, pues como ya quedó establecido ello es contrario a derecho y equivaldría a convalidar una disolución y liquidación voluntaria de comunidad conyugal, que la ley declara ad initio nulo de toda nulidad por estar las partes unidas para el momento de la solicitud de divorcio por el vínculo del matrimonio.

En efecto, la parte in fine del artículo 173 del Código Civil, indica: “(...) toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190” de donde es forzoso concluir que no se puede admitir que esa supuesta liquidación de la comunidad de gananciales o “separación de bienes” existiendo el vinculo del matrimonio, sea válida, si el legislador la declara nula ab initio, en este mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla (...).

Después de disuelto el matrimonio y ejecutoriada la sentencia, los excónyuges, pueden liquidar la comunidad, por lo que mal puede considerarse esa solicitud conjunta de divorcio o esa "separación de bienes", contenida en la solicitud conjunta de divorcio, título inmediato de propiedad de los bienes a que ella se refiere, como pretenden los demandados, el tribunal una vez más observa que no consta en autos la homologación de ese preacuerdo sobre los bienes, que los cónyuges hicieran en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, por lo que la comunidad se tiene que tener como no liquidada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, visto que efectivamente CARL A.B., adquirió la totalidad de los derechos de propiedad sobre el bien objeto de este juicio, estando casado con la actora, lo cual no fue objeto de discusión ni de controversia, y comparados y analizados como han sido ambos documentos, y viendo que la solicitud de divorcio "separación de bienes" como la llaman los demandados, no es documento válido de partición ni adjudicación, por lo que no logró la transferencia de la propiedad de los bienes objeto de la misma, y ante la falta de homologación por el tribunal de la adjudicación que de el (sic) bien objeto de este juicio se hicieran los cónyuges en la solicitud conjunta de divorcio, el documento traído al proceso por la actora O.M.M., para demostrar la propiedad sobre los derechos objeto de reivindicación, prueba la adquisición del cien por ciento (100%) (sic) los derechos sobre el bien objeto de este litigio por A.B. estando casado con la actora O.M.M. y por ende la propiedad que se atribuye la actora de ese 50% que le corresponde en la comunidad. Y así se decide.

En cuanto al documento de venta de los derechos objeto de este juicio por CARL A.B. a los demandados, también traído al proceso por la actora, y cuyo merito invocaron los demandados, para demostrar la propiedad de los derechos, a juicio de este Tribunal, carece de eficacia jurídica como tal documento de adquisición de ese cincuenta por ciento (50%) que a decir de su vendedor CARL A.B., le pertenece por "separación de bienes" emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1986, por cuanto como ya quedó establecido en este fallo, tal "partición de bienes", contenida en la solicitud de divorcio, no es acto válido ni el documento idóneo de adjudicación, partición de comunidad o "separación de bienes" como lo llaman los demandados, capaz de transferir la propiedad, en virtud de que para el momento de la solicitud de divorcio, el vínculo del matrimonio aun existe (sic) entre O.M.M. y CARL A.B., por lo que tal adjudicación no logró su efecto de transferir la propiedad al cónyuge adjudicatario, siendo que ello es a decir del vendedor su título inmediato de propiedad, por lo contrario demuestra al tribunal la falta de derecho a poseer por los demandados, y el hecho de la desposesión del que fue objeto la actora. Y así se decide.

Los demandados al contestar la demanda, con ocasión de identificar el inmueble adquirido de CARL A.B. expusieron: "(...) identificación que corresponde íntegramente al inmueble que este le vendiera a los señores E.R.T. Y N.J.G. deT., según consta del referido documento de compra venta que marcado "D", en autos se señala (...). Siendo así (sic) Tribunal observa que está probado en autos que la cosa objeto de reivindicación y sobre la cual la actora alega ser propietaria del 50% de los derechos, es la misma que poseen los demandados, producto del negocio que hicieran con CARL A.B., y además que ello en ningún momento fue objeto de discusión ni rechazo, ni contradicción por los demandados, por lo que el tribunal concluye que la cosa objeto de reivindicación es la misma que poseen los demandados, quienes aceptaron el debate, creyéndose propietarios de la misma cosa demandada. Y así se decide.

Este sentenciador considera que en el caso bajo análisis se han cumplido los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, que la actora probó al tribunal el derecho de propiedad sobre la cosa objeto de reivindicación; la falta de derecho a poseer los demandados la cosa objeto de litigio; el hecho de encontrarse los demandados en posesión de los derechos reclamados, por documento registrado por ante la oficina Subalterna respectiva; la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora. Por todo lo expuesto este Superior encuentra llenos los extremos del artículo 548 del Código Civil...

. (Mayúsculas de la recurrida).

De la transcripción de la sentencia, se evidencia que el sentenciador fundamenta su decisión en el hecho que el juez que dictó la decisión de separación de cuerpos de los cónyuges O.M.M. y Carl A.B.B., no homologó efectivamente el convenio de partición amistosa realizado por ambos, al momento de presentar la solicitud ante ese tribunal. Asimismo, dejó sentado que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal convenida por los demandados, es contraria a derecho, por cuanto la ley declara ad initio nulo de toda nulidad este tipo de liquidación voluntaria, por estar las partes unidas, para el momento de esa solicitud, por el vínculo del matrimonio, razón por la cual consideró que dicha partición no tenía efecto jurídico.

Finalmente, estableció que al haber quedado demostrado que el inmueble demandado es el mismo al que detentan actualmente los demandados, declaró con lugar la demanda y ordenó la reivindicación, a favor de O.M.M., del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle AC-2 de la Urbanización Caurimare, marcada con el N° 303 de la zona “C” del Municipio Baruta del Distrito Sucre del estado Miranda, que su ex-cónyuge había vendido a los demandados en fecha 30 de noviembre de 1995, esto es, luego que adquirió firmeza la sentencia que disolvió el vínculo conyugal entre ambos.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil, dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M. delV.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R. delV.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de G.P.V., estableció respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

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La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.

No puede tampoco pasar por inadvertido la Sala el hecho que no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.

En el caso de autos, la demandante aportó documentos (medios de prueba), según los cuales demuestran que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal que tenía con Carl A.B.B. y que luego de un convenio amistoso de partición de bienes de esa comunidad, el inmueble quedó en manos de Carl A.B.B., quien posteriormente lo vendió a E.R.T. y N.J.G. deT..

El juez, en su libertad de apreciar las pruebas, consideró que la accionante había demostrado ser propietaria del inmueble a reivindicar, con soporte en que la disolución y liquidación voluntaria de la comunidad conyugal declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de agosto de 1986, era contraria a derecho, por ser nulo de toda nulidad este tipo de liquidación voluntaria estando aun la pareja unidas en matrimonio, y así lo dejó sentado en la sentencia.

Con tal pronunciamiento, el juez superior reconoció que la accionante no goza de título de propiedad del inmueble, sino que eventualmente, tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble, pues la partición y liquidación de la comunidad conyugal convenida entre los ex-cónyuges, según la recurrida, es contraria a derecho, sin tomar en cuenta que no fue ejercido ningún recurso contra la homologación de la partición y que la misma quedó definitivamente firme, pues fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 14 de febrero de 1998.

En efecto, la demandante consignó junto con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de ella y Carl A.B.B.; copia certificada del documento de compra venta del inmueble de fecha 11 de julio de 1976; copia certificada del documento de compra venta, en el cual Carl A.B.B. vendió a E.R.T. y N.J.G. deT. el inmueble objeto de este juicio.

Asimismo, en la etapa probatoria del juicio, consta que la demandante se acogió, en virtud del principio de comunidad de prueba, a las pruebas aportadas por sus adversarios, entre las que se encuentran: copia certificada de la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por O.M.M. deB. y Carl A.B.B.; copia certificada de la sentencia de divorcio entre O.M.M. deB. y Carl A.B.B. dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de agosto de 1986 y protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Federal.

Como se evidencia, la demandante no demostró ser propietaria del inmueble, a lo sumo sólo alegó tener un porcentaje de los derechos de propiedad del bien, pues a su juicio la partición de la comunidad conyugal no es conforme a derecho, lo que ha debido ser discutido y dirimido en un juicio distinto a éste.

Asimismo, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda, como fue establecido por el juez superior al declarar primero la nulidad de la partición amistosa realizada por los cónyuges para luego declararla propietaria y entrar a decidir la reivindicación propuesta.

Por tanto, la acción ha debido ser desechada al no estar cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción, entre ellos, ser propietario de la cosa a reivindicar y que los demandados tengan cualidad de poseedor o detentador del mismo inmueble, y como fue establecido precedentemente, no puede pretenderse obtener la reivindicación de un inmueble, si es necesaria una previa declaratoria de nulidad de un documento, para establecer la condición de propietaria de quien demanda.

La Sala, reitera que conforme con el artículo 548 “…el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Por tanto, la falta de título de dominio o propiedad, impide que la acción prospere, lo que ha debido ser declarado por el juez superior en la sentencia de mérito, no siendo posible que establecer en el mismo juicio primero la condición de propietaria de quien demanda, por la declaratoria de nulidad de un documento de partición de bienes, para establecer la condición de propietaria de quien demanda y luego declarar la reivindicación del inmueble.

Por lo expuesto, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 548 del Código Civil, la cual es determinante de lo dispositivo de la sentencia, por la trascendencia de la decisión recurrida sin haber examinado los presupuestos de procedencia de la misma. Así se establece.

CASACIÓN SIN REENVÍO

Siendo innecesario un nuevo pronunciamiento del juez superior sobre lo debatido en el presente juicio, y con base en lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “...La Corte Suprema de Justicia [hoy Tribunal Supremo de Justicia] podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo...”, esta Sala, declara sin lugar la acción de reivindicación intentada por O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G. deT., al pretender la declaratoria de nulidad del documento de partición de la comunidad conyugal en un juicio de esta naturaleza y al mismo tiempo por carecer la demandante de la cualidad de propietaria del inmueble para el momento de instaurada la demanda. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2003 y se ordena el envío del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para su archivo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los co-demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 23 de mayo de 2003. En consecuencia, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido; ANULA la sentencia dictada por el Superior, y ORDENA el envío del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para su archivo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta -ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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C.O.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Quinto Suplente,

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J.D.V.M.F.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2003-000653

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