Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 12-3485-C.B

INTIMANTES:

O.M. y A.R.d.R., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.446.952 y 9.263.958 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 23.940 y 63.154 en su orden, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

INTIMADA:

M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994, odontóloga y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

JUICIO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente de estimación e intimación de honorarios profesionales en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 3.132.994, odontóloga de este domicilio, asistida por la abogada R.C. de Castillo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 62.278, de este domicilio, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 2 de julio de 2012, se recibió el expediente para distribución.

En fecha 3 de julio de 2012, se realizó la distribución correspondiéndole a este tribunal el presente expediente.

En fecha 17 de julio de 2012, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2012, venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, no estando previsto el diferimiento en este caso; se dejó establecido que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes.

En fechas 31/10/2012, 10/12/2012 y 11/07/2013, mediante diligencias suscritas por la abogada O.M., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

II

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS

Alegaron las abogadas actoras , que en el mes de septiembre de 2.004, la ciudadana: M.T.L.B., ocupó sus servicios profesionales, para que la orientaran legalmente en relación con los bienes de la comunidad conyugal, fomentados en la unión matrimonial con su ex cónyuge, S.D.M.M., por cuanto para ese momento su ex esposo, después del juicio de divorcio, la había despojado del 50% de la masa patrimonial, adquirida con el esfuerzo de ambos; que terminado el juicio de divorcio, cuando le exigió que hicieran la partición amistosa de los bienes, éste le dijo que ella no tenía que reclamar nada porque todos los bienes eran de su exclusiva propiedad y que además ya los había vendido fuera de Barinas; que ante esa afirmación de su cliente le indicaron que lo procedente en su caso, era iniciar la visita a las notarías públicas, fuera de la jurisdicción del estado Barinas, que en la primera visita que hicieron fue a la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, y una vez revisados los libros índices desde el año 1.988, encontraron que efectivamente el ex cónyuge de la ahora intimada, S.D.M.M., había vendido todos los bienes muebles, esto es, los equipos, maquinarias, vehículos, a terceras personas, antes del juicio de divorcio, que ante ese hecho, le sugirieron a su cliente, la práctica de una inspección judicial en los libros en los que se encontraban asentadas las ventas de cada uno de los bienes, para dejar constancia de las mismas, inspección que se practicó en fecha 13 de diciembre de 2.004.

Que de igual manera, recabaron toda la documentación de otros bienes inmuebles, vendidos en oficinas públicas fuera de la ciudad de Barinas, donde también se asentaron documentos y ventas, como las realizadas en la Notaría del Municipio A.A.T., población de Sabaneta del estado Barinas y que además gestionaron ante las oficinas públicas de los registros mercantiles de Barinas, copia certificada de las actas constitutivas de las empresas “G & G Inversiones, C.A.”, “Transporte G & G, C.A.” e “Inversiones Sayemar, C.A.”; empresas adquiridas y constituidas en la comunidad de gananciales de los esposos S.D.M.M. y M.T.L., que una vez reunida toda la documentación probatoria, estudiado y analizado el caso, procedieron a redactar el libelo de demanda en representación de su cliente, por acción de simulación de ventas de bienes de la comunidad de gananciales, habidos en la sociedad conyugal de M.T.L. y S.D.M.M., lo cual consta en el expediente 1.189-05.

Que en fecha 27 de enero de 2.005, presentaron formal demanda de acción de simulación de ventas de los bienes de la comunidad de gananciales, habidos en la sociedad conyugal de M.T.L. y S.D.M.M., contra los ciudadanos: S.D.M.M., M.M. (V) De Di Mare, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-216.267, domiciliada y residenciada en esta ciudad de Barinas. Empresa Mercantil Inversiones Sayemar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 65, tomo 4-A, de fecha 11 de marzo de 1998, domiciliada en esta ciudad de Barinas, en la persona de su representante legal, ciudadana: M.M. viuda de Di Mare, facultada para ello por la cláusula quinta del acta constitutiva de la referida empresa. J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.810.728, domiciliado y residenciado en esta ciudad de Barinas. A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.600, domiciliado y residenciado en esta ciudad de Barinas. A la Empresa “Inversiones Rile, C.A.”, empresa inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 31, folios 88 al 91 vto, tomo II, adicional I de fecha 01 de octubre de 1986, de los Libros de Registro Mercantil llevados por esa oficina de este domicilio, en la persona de su representante legal, ciudadano: F.R.L.. Y S.M.D.M., en su condición de administrador de los bienes perteneciente a la comunidad conyugal Di Mare- Linares por acción de simulación de ventas de los bienes de la comunidad conyugal con su ex cónyuge M.T.L.B..

Que dicha demanda fue estimada en la cantidad de: cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), la cual fue distribuida al Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y por inhibición de la juez del mismo, fue remitida al tribunal a quo, siendo admitida y ordenada la comparecencia de los demandados de autos; que como apoderadas judiciales, colocaron toda la eficacia y diligencia para hacer valer los derechos de su representada M.T.L., actuando con responsabilidad, pues desde allí, la causa continúo su curso a pesar de ser trastocada por una serie de oposiciones infructuosas, ocurriendo incidencias opuestas por la contraparte, las cuales fueron declaradas improcedentes, tanto en primera, como en segunda instancia, ante los juzgados superiores, donde acudieron con motivo de ejercer recurso de apelación contra las sentencias interlocutorias dictadas por el tribunal de la causa, donde los mismos fueron condenados en costas, favorables a su representada.

Sostuvieron las intimantes; que todo el desarrollo del proceso es demostrativo de su eficacia, pues el asunto discutido requería de una actitud diligente ante la magnitud de los derechos que su mandante estaba demandando y que en el curso del juicio se le garantizó a su patrocinada las resultas y efectividad del juicio, al solicitarse y decretarse las medidas cautelares de secuestro sobre los bienes muebles y medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, suficientes para garantizar las resultas del proceso; pero que han sido sorprendidas en su buena fe, por la conducta asumida de la ciudadana: M.T.L.B., quien tomó la decisión de revocarles de manera inconsulta el poder y nombrar a otros abogados en la etapa del juicio cuando estaban esperando el fallo o sentencia del juicio, habiendo culminado su trabajo en esa instancia, después de haberle defendido sus derechos y llevarle el juicio de reclamación de sus bienes conyugales, al estado procesal de dictar sentencia, intempestivamente, sin participarnos las causas o motivos, les revocó el poder que les confirió para el juicio, siendo esa, una actitud reprochable, luego de haber prestado sus servicios profesionales de manera incondicional, con eficiencia, lealtad, y consideración ante su situación económica , pues le habían trabajado sin que les hubiese pagado aún, parte de sus honorarios profesionales.

Que después de seis largos años de trabajo, la ciudadana: M.T.L. pretende despojarlas del pago de los honorarios profesionales que por derecho les corresponde, pues la conducta asumida por la referida ciudadana y sus nuevos abogados, persiguen esa acción. Que cuando asumieron el patrocinio de los asuntos la ciudadana: M.T.L. les manifestó que ella para ese momento no tenía recursos económicos para pagar honorarios por sus servicios profesionales, hecho que aceptaron, tomando en consideración su situación económica, manifestándoles de igual manera, que durante el transcurso del juicio les abonaría parte de los honorarios profesionales, pues estaba muy consciente del trabajo que tenían que realizar, habiendo recibido como parte de pago de honorarios, la cantidad de Bs. 3.900,oo, manifestándoles que suscribieran un contrato de servicios profesionales donde ella asumía la responsabilidad de pagarles sus honorarios por cada uno de los juicios que llevaran, o que pudieran surgir con motivo de la demanda, contrato que presentan y oponen a la demandada, para el reconocimiento de su contenido y firma, y que anexan, marcado “A”. Que durante el transcurso de la ejecución de la medida de secuestro, decretada por parte del tribunal a favor de la ciudadana: M.T.L., y ante la carencia de recursos económicos, les pidió que no se continuara con la ejecución de la medida de secuestro, por cuanto gran parte de la maquinaria, objeto de la medida, se encontraba en manos de terceras personas, y otras fueron ocultadas por la parte demandada, y ella no contaba con dinero para el pago de honorarios profesionales, así como expertos y peritos avaluadores; que no obstante, se evidencia en el cuaderno de comisión, todos los traslados que se realizaron con el Tribunal Ejecutor del Municipio Barinas, resultando infructuosos, por cuanto igualmente no hubo la debida colaboración por parte de la accionante, la cual no suministró la información requerida, ni los recursos económicos para los traslados a otras jurisdicciones para pagar los gastos de peritos, honorarios de abogados, incluyendo hospedaje, circunstancia por la cual, acatando su petición, se vieron obligadas a suspender la ejecución y práctica de la medida de secuestro decretada.

Aseveraron que al inicio del juicio, advirtieron a la ciudadana: M.T.L., que era un juicio complejo, por todos los actos que había desarrollado su ex cónyuge para despojarla del 50% de todos sus derechos en la comunidad conyugal, haciéndole saber asimismo, que tenían una fecha cierta de inicio del juicio (27 de enero de 2.005), pero la fecha de culminación del mismo, no podían anunciarla, haciéndole saber siempre que era un caso muy difícil para el tribunal y las partes, por el asunto discutido y la cualidad de cada una de las partes co-demandadas, manifestando aquélla, que estaba totalmente consciente de lo complejo del juicio y que estaba preparada para ello.

Que su actuación en el desarrollo del proceso está a la vista, defendieron los derechos e intereses de la demandante con el más absoluto profesionalismo y responsabilidad en cada una de las etapas e incidencias presentadas durante el proceso, interponiendo y procediendo como profesionales con ecuanimidad y acatamiento a los principios del debido proceso, a los fines de alcanzar la mejor defensa de los derechos de su cliente en el proceso; y que ante ese hecho, han tomado la decisión de acudir a la vía judicial, para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, que por derecho les corresponde, por los servicios profesionales que le prestaron a la ciudadana: M.T.L.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Señalaron toda una serie y variadas actuaciones judiciales desplegadas por las ahora intimantes; y procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de: dos millones veintiocho mil bolívares (Bs. 2.028.000,oo) que equivalen a treinta y un mil doscientas unidades tributarias (31.200 U.T.)”; peticionaron al órgano jurisdiccional que la ciudadana: M.T.L., convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en pagarles sus correspondientes honorarios profesionales, causados por las actuaciones judiciales descritas, y que cursan en el expediente 1.189-05.

Fundamentaron la acción, en el contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, 607 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Citaron jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 54 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 98-677 de fecha 16 de marzo de 2000.

Alegaron que su trabajo como abogadas a la intimada comenzó con escrito de solicitud de inspección judicial ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre de 2004., inspección judicial practicada el 13 de diciembre de 2004 con el Juzgado Segundo del Municipio del estado Portuguesa, en los libros de autenticaciones de documentos de la Notaria Pública de Guanare, donde el Sr. S.D.M., ex cónyuge de M.T.L., vendió todos los bienes muebles propiedad de la comunidad conyugal.

Citaron sentencia Nº 276 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 00-073 de fecha 10/08/2000.

Solicitaron medida de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la intimada y/o demandada ciudadana: M.T.L.B..

Solicitaron la condena en costas de la parte accionada y la indexación monetaria. Señalaron domicilio procesal de la parte demandada, a fin de practicar la citación.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

• Copia certificada de contrato de servicios profesionales suscrito por las ciudadanas: O.M.B. y A.R.d.R., mediante el cual se dejó constancia que suscribieron dicho contrato de servicios profesionales con la ciudadana: M.T.L..

• Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos: V.J.M. y A.R.L.d.M., mediante el cual venden un apartamento a la ciudadana: M.T.L.B..

• Copia simple de documento de compra venta suscrito por la ciudadana: A.R.L.d.M., mediante el cual vendió una parcela de terreno a la ciudadana: M.T.L..

• Copia simple de sistema de infracciones a nombre de la ciudadana: M.T.B., registro de pago de boleta.

III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 2 de diciembre de 2.010, el Tribunal a quo dictó auto, admitiendo la demanda, y ordenando la intimación de la ciudadana: M.T.L., para que compareciere dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de la suma demandada, advirtiéndosele que también podría dentro del referido lapso, acogerse al derecho de retasa.

En fecha 8 de diciembre de 2.010, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de parte co-demandante, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 10 de enero de 2.011, se libró compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.

En fecha 13 de enero de 2.011, mediante diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de parte co-demandante, solicitó pronunciamiento del tribunal, sobre las medidas preventivas requeridas en el libelo de demanda, y consignó copia certificada de instrumentos demostrativos de propiedad de inmuebles.

En fecha 19 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de haber encontrado a la ciudadana: M.T.L.B., manifestándole que debía firmarle la boleta de intimación, a la cual se negó, por lo que consignó el recibo y la compulsa.

En fecha 24 de enero de 2.011, mediante diligencia de la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-demandante, solicitó librar boleta de notificación a la parte intimada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de febrero de 2.011, se dictó auto, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 de la ley adjetiva civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 10 de febrero de 2.011, la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada, a la ciudadana: M.T.L.B., en la calle Plaza, entre Avenidas Marqués del Pumar y M.J., en fecha 09 de febrero de 2.011.

En fecha 24 de febrero de 2.011, diligenció la abogada en ejercicio O.M., en su carácter de co-demandante, solicitando el desglose del instrumento que riela al folio 37 y se dejare en su lugar, copia certificada.

En fecha 28 de febrero de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto acordando el desglose solicitado por la parte accionante.

En fecha 01 de marzo de 2011, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: M.T.L., asistida por el abogado F.R.S., se opuso a la demanda de intimación de honorarios profesionales, y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

IV

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Alegó la parte intimada; que se opone formalmente a la temeraria demanda de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra, que rechaza y contradice la misma, tanto en los hechos como en el derecho, ya que si bien es cierto que las abogadas O.M.B. y A.R.d.R., fungieron como sus abogadas en el expediente signado con el N° 1.189-05, en la demanda de acción de simulación de ventas de los bienes de la comunidad de gananciales habidos en la sociedad conyugal, entre su persona y su ex esposo, S.D.M.M., también es cierto que la estimación de honorarios por las actuaciones practicadas, es absolutamente ilegal, exagerada e improcedente, alegando como punto previo la cuantía ya que la misma es totalmente exagerada, y no ajustada de acuerdo a lo convenido entre las partes, por lo que rechaza de igual manera las cuantías que hicieron de manera pormenorizada conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Rechazó, contradijo y negó todos y cada uno de los capítulos de la demanda.

Invocó la existencia del contrato de honorarios profesionales y sus alcances.

Que las intimantes debieron tener como consecuencia, el cumplimiento o incumplimiento del referido contrato, al impedirse la continuación de las gestiones correspondientes y que debieron dar lugar al derecho de intimar los honorarios respectivos, con base en lo previsto en el Código Civil, la Ley de Ética Profesional del Abogado y la misma Ley de Abogados en su artículo 22. Que dicho pacto de honorarios no se discute y es aceptado por las partes, de igual forma de manera textual.

Que de acuerdo al pacto o contrato de honorarios profesionales, se evidencia primeramente que el monto de los mismos asciende a la suma del 20% o 30% de cada una de las demandas propuestas, ya sea que la contratante actué como parte demandada o demandante. Que en el presente caso, se refieren dichas abogadas, a la demanda de simulación de ventas; que en segundo lugar, se dice que esos mismos honorarios profesionales serán deducidos del total general que le corresponda pagar a la contratante, al finalizar cada uno de los juicios intentados, por cualquier acto, de autocomposición procesal o por sentencia definitivamente firme, objeto de las acciones judiciales, motivo de cada juicio; que el contrato de honorarios profesionales constituye una modalidad contractual mediante la cual se define el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará; que dicha convención resulta vinculante para las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.559 del Código Civil, quienes deben cumplirlo en los términos exactos como han sido contraídos, conforme lo estipula el artículo 1.264, ejusdem, salvo en los asuntos referidos a las materias de orden público; que cursa agregado a los autos, marcado “A”, contrato de honorarios profesionales privado, suscrito entre las co-intimantes, O.M.B. y A.R.d.R., con la intimada, M.T.L.B., por lo que dicha demanda, el monto y tiempo de los honorarios aspirados, debe ceñirse a lo dispuesto en dicha convención, en cuanto al tiempo y porcentaje establecido en la cláusula referida, y por demás, sobre las resultas del juicio; Que de acuerdo a la cláusula contractual segunda, existe una cantidad o cuota fija de honorarios profesionales pactados, la cual asciende al 20% o 30%, sobre el valor de la estimación de la demanda propuesta, por lo que siendo la estimación de la demanda de simulación de ventas, la cantidad de: cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), puede decir entonces, con el mejor derecho que le asiste y en el supuesto negado que fuese el momento de pagarlos, que le corresponderían a las intimantes por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalente al 20% del valor de la demanda por ellas propuesta, tal y como lo refiere dicho contrato.

Que del referido contrato se desprende en su numeral cuarto, que ambas partes manifestaron que el objetivo del juicio de simulación fue para recuperar los bienes de la comunidad conyugal, para proceder a la partición y liquidación de la misma, en juicio que se intentaría por separado, por lo que es claro, evidente y notorio, que para que dichas abogadas se hagan acreedoras del pago de sus honorarios profesionales demandados, debieron y deben dar estricto cumplimiento a ese numeral del contrato, pues es claro y patente que el objetivo y fin del juicio intentado es única y exclusivamente, la recuperación de los bienes de la comunidad conyugal Linares-Di Mare, tal como se expresó también en la cláusula primera del contrato; que por tanto, dichos honorarios les alcanzará de pleno derecho a las partes contratantes, cuando prueben o demuestren a lo largo del proceso, haber cumplido con lo pactado y acordado, es decir, haber recuperado los bienes de la comunidad conyugal Linares-Di Mare, por cuanto los honorarios judiciales no se condicionan a la finalización del proceso, ni a la forma de terminación procesal que corresponda, por tanto, independientemente de la cesación en la representación que origina la reclamación de honorarios, dicha cantidad y honorarios supone el cumplimiento de cierta obligación de hacer, para así establecer el monto de los honorarios profesionales pactados, de los cuales resultan acreedoras las demandantes. Que al existir un contrato de servicio de honorarios profesionales entre las partes, el cual rige las formas, montos, porcentajes y demás condiciones del pago de honorarios de los abogados contratados, dicho instrumento viene a jugar un papel preponderante y determinante en la relación de las partes del presente litigio, no pudiendo el mismo, ser relajado unilateralmente, sino que por el contrario, sus cláusulas son de estricto cumplimiento, dado que es ley entre los contratantes, tal como lo prevé el artículo 1.159 del Código Civil.

Que dado que el juicio de cobro de honorarios profesionales cuenta con una etapa llamada derecho de retasa, el cual se encuentra establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en caso de que las demandantes no acepten y rechacen que sus honorarios sean sujetos y cancelados conforme al 20% del valor de los demandado y contratado, es decir, que se les pague un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) por sus honorarios profesionales, y que por el contrario, reclamen que sus honorarios se calculen en base al 30% del valor de lo demandado, es por lo que señala, que si bien el tope para la determinación de los honorarios profesionales, es el 30% del monto del asunto en juicio, y siendo la cuantía, la cantidad de cinco millones de bolívares actuales (Bs. 5.000.000,oo), se estarían refiriendo como lo hace el legislador, a un juicio terminado, contra el cual no cabe recurso alguno y que por demás se hayan sustanciado todas las incidencias y un eventual recurso de casación. Que cómo se calcularía el 30%, basado en que con respecto al éxito obtenido, y habida cuenta de la revocatoria del poder posterior al acto de observaciones a los informes, se desconoce el resultado verdadero de la demanda, y aunado a ello, su situación económica no es buena, por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes, ya que su patrimonio económico se encuentra reflejado en los mismos bienes que las demandantes no pudieron ejecutar ni resguardar.

Que de conformidad con lo expresado, resultaría improcedente e innecesario el nombramiento de retasadores, ya que las razones de procedencia o no del pago de honorarios, como el tiempo y monto a cancelar, está previa y claramente establecido y fijado en dicho contrato, resultando inoficioso e innecesario acordar la retasa. Que a todo evento se acoge al derecho de retasa y contesta la demanda en los términos siguientes: Que la reclamación de honorarios profesionales, la postulan las abogadas O.M.B. y A.R.d.R., pero en las actuaciones que señalan haber realizado, consta en algunas de ellas, que fueron realizada por una sola de las abogadas demandantes; Que reconoce que es cierto que en el año 2.004, buscó la orientación legal de las referidas abogadas, a fin de que le asesorarán sobre un asunto legal en discusión (partición de bienes de la comunidad de gananciales), en el que se encontraban numerosos bienes en juego, y que considera fue lo que llamó verdaderamente la intención de las abogadas, cuando les manifestó que durante el tiempo de casada, se adquirieron muchos bienes de fortuna, recordando muy bien sus caras alegres e interesadas en querer ayudarla en dicho asunto, al punto que sin preguntarles sobre sus honorarios profesionales, ellas le manifestaron de viva voz, que por los honorarios no se preocupara porque como se dice en el argot popular, del mismo cuero salen las correas. Que al momento de conversar con las abogadas sobre el tema en discusión, les manifestó su situación económica, por las mismas razones en que había actuado su ex esposo con ella, dejándole sin nada, ya que él, había vendido y traspasado todo a terceras personas los bienes, expresándole ellas su deseo e intención de quererla ayudar, sin la necesidad de aportarle dinero alguno en ese momento, pues viendo el patrimonio o dinero que se encontraba en juego, se atrevieron a establecer con ella, contrato de honorarios profesionales, siendo que los mismos serían cancelados, de acuerdo al resultado del juicio.

Rechazó y negó que hayan sido las abogadas demandantes, quienes fueron por primera vez a la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, a revisar los libros índices del año 1998, encontrando la información requerida, pues ya ella lo había hecho, en compañía de su hijo, O.J.B.L..

Que las abogadas en ese entonces y después de recibir y obtener la información recabada por ella en dicha notaría, es cierto que le sugirieron realizar una inspección judicial en los libros de la misma, realizándose el día 13 de diciembre de 2.004; que hoy día considera, que no se hacía necesaria la práctica de dicha inspección judicial para dejar constancia de tales hechos, pues lo más práctico y oportuno para obtener el mismo resultado, hubiese sido la solicitud de expedición de copias certificadas de todas esas actuaciones, ocasionándole un gasto innecesario a su persona; que la información y documentos recabados acerca de las ventas realizadas en las notarías de Barinas y las de fuera, fue realizada por ella y su hijo, y no por las abogadas demandantes; negó y rechazó que las abogadas hayan gestionado la obtención de las copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas “G & G Inversiones, C.A.”, “Transporte G & G, C.A.” e “Inversiones Sayemar, C.A.”, por cuanto fue ella misma quien realizó tales trámites y pagó por la expedición de las copias.

Negó y rechazó que dichas abogadas hayan puesto la mejor diligencia y responsabilidad en el asunto, por cuanto si bien es cierto que la redacción y consignación de escritos y diligencias por parte de las abogadas es un indicativo de la constante y permanente actuación en dicho expediente, también es cierto que las abogadas demandantes no se ocuparon nunca ni prestaron el mejor interés en que las medidas acordadas o decretadas por el tribunal se ejecutaran, ya que de eso depende en gran parte el éxito del juicio, por lo que no entiende, qué llevó a las abogadas a ser tan negligentes, irresponsables y deshonestas en su actuar con respecto a la tramitación y ejecución de dichas medidas y del contrato mismo; rechazó y contradijo que se le hayan garantizado las resultas y la efectividad del juicio, al solicitarse y decretarse medidas cautelares de secuestro sobre los bienes muebles; rechazó, negó y contradijo el hecho de que quiera despojar de los honorarios profesionales a las abogadas intimantes, por cuanto el hecho de revocarles el poder, no implica tal circunstancia, pues reconoce el derecho que ellas tienen de cobrar sus honorarios si les corresponden.

Que las demandantes llegaron a ser supuestamente diligentes hasta la etapa de observaciones a los informes, ya que la causa entró en etapa de sentencia en fecha 26 de septiembre de 2.007, y transcurrido más de un año, fue que las abogadas presentaron dos diligencias, requiriendo del tribunal que dictase sentencia, debiendo hacerlo de manera casi mensual para demostrar diligencia; que las demandantes no dedujeron la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo) que declaran haber recibido de sus manos, como abono de los honorarios que legalmente les pudiera corresponder conforme a la cláusula segunda del contrato.

Negó, rechazó y contradijo, el hecho de que les haya pedido o solicitado a las abogadas demandantes que no continuaran con la ejecución de las medidas de secuestro, cuando ese siempre fue su interés particular, que siempre estuvo pendiente requiriendo de ellas que las medidas de secuestro y embargo se llevaran y ejecutaran conforme a la ley porque entendía que era la manera más inmediata de satisfacer sus derechos y la forma de ellas cobrar sus honorarios reclamados; que las demandantes expresan en el libelo que las medidas de secuestro no se ejecutaron porque ella no contaba con dinero, siendo tal afirmación falsa.

Que a las abogadas demandantes se les hace fácil decir, que fueron diligentes en todo el proceso hasta los informes, introduciendo y presentando los escritos necesarios, pero qué le garantizan tales actuaciones hoy día, después de seis años, cuando los bienes en discusión se esfumaron por la falta de actuación y diligencia de las abogadas demandantes, pues en ese entonces, siendo el momento oportuno e idóneo, no se aseguraron ni retuvieron legalmente, ninguno de los bienes muebles a excepción de uno. Que en todo momento les prestó su ayuda y colaboración a las abogadas demandantes, respecto al destino y paradero de los bienes muebles (vehículos automotores y maquinarias), suministrándole toda la información que sabía, y por eso no entiende, cómo es que no han prosperado tales medidas, bastando la negligencia, irresponsabilidad, falta de deseo e intención con respecto a no querer hacer nada para ejecutar las medidas de secuestro y/o embargo, no dando cumplimiento a lo establecido en el contrato de honorarios profesionales.

Que no es cierto que las abogadas demandantes la hayan tenido informada de todo el desarrollo del proceso y de cada una de sus actuaciones, siendo ella, quien de vez en cuando las llamaba para preguntarles sobre el asunto; rechazó, negó y contradijo el monto de cada una de las actuaciones realizadas por las abogadas demandantes, por ser totalmente ilegales, exageradas y contrarias a la verdad; negó, rechazó y contradijo el numeral cuarto, en donde se le intima al pago de las costas del juicio, por cuanto se le a hecho incurrir en el pago de las copias certificadas, ocasionando un gasto en su patrimonio personal que no estaba previsto; que la intimación por parte de las abogadas demandantes sólo procura obtener un enriquecimiento sin causa, al pretender el cobro excesivo de honorarios profesionales, en un monto superior al porcentaje o cuota, establecido en el contrato de honorarios profesionales, sin hacer la deducción de lo recibido por concepto de honorarios. Señaló el domicilio procesal.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal a quo dictó sentencia la que por razones de método se trascribe parcialmente a continuación:

III

DE LA RECURRIDA

…Se pronuncia el Tribunal en virtud de la incidencia de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta mediante escrito de fecha: 1° de diciembre de 2.010, por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.446.952 y V-9.263.958, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, en su orden, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994. Alegan las intimantes en su escrito libelar, lo siguiente:

El Tribunal para decidir observa:

Se ha incoado en el presente juicio, demanda de intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En este sentido, establece el artículo mencionado, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

En este sentido, se hace necesario en primer lugar y en consonancia con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 27 de agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 235, emanada de la misma Sala, en fecha: 1° de junio de 2.011, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., verificar en el presente caso, si la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios judiciales por sus actuaciones realizadas, y en caso afirmativo, establecer el quantum de los mismos.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, establece la decisión referida en primer término, lo siguiente:

(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C.A).

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones.

Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Del estudio de las actas y autos que conforman el presente expediente, se evidencia que en los trámites del proceso, efectivamente se observó lo pautado en la sentencia precedentemente transcrita, admitiéndose la pretensión de las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Observándose asimismo, que si bien no se emplazó a la parte demandada -conforme lo dispuesto en la norma y la referida sentencia- para el día siguiente a su citación, a fin de que señalare lo que a bien tuviese con respecto a la reclamación de las abogadas intimantes; tal actuación del Tribunal, no vulneró el derecho a la defensa de la parte accionada, evidenciándose que inclusive, se le concedieron conforme al auto de admisión de la demanda, más días para preparar su defensa. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no promovió pruebas, ni por sí, ni por actuación de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invoca y promueve a su favor, el valor y mérito jurídico de las siguientes actuaciones: 1) Auto dictado por este Juzgado en fecha: 28 de marzo de 2.005, mediante el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas para la práctica de la medida de secuestro decretada, el cual consigna marcado “A”; 2) Oficio N° 370, de fecha: 2 de mayo de 2.005, mediante el cual, este Juzgado remite la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida de secuestro decretada, el cual consigna marcado “B”. Las actuaciones promovidas resultan insuficientes, a fin de comprobar que las abogadas actoras carecen de derecho a cobrar honorarios profesionales por la asistencia jurídica y representación sostenida en el juicio que originó la presente acción, pues los medios promovidos se constituyen en actuaciones jurisdiccionales que denotan la actuación de este Tribunal y en modo alguno de las partes. Y así se declara.

Valor y mérito jurídico del acta emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 28 de septiembre de 2.005, el cual consigna marcado “C”, a fin de comprobar la presunta falta de diligencia y responsabilidad de las abogadas intimantes. De la lectura de la referida acta se constata que las abogadas intimantes -en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.- expusieron en el acto que los bienes no se encontraban en el lugar en el que se encontraba constituido el Tribunal, por lo que se reservaban el derecho a solicitar posteriormente nueva oportunidad para la ejecución de la medida. En tal sentido observa quien decide, que la circunstancia de que no se hayan encontrado los bienes objeto de la medida de secuestro en el lugar al que se trasladó y en el que se constituyó el comisionado juzgado ejecutor de medidas, no demuestra ausencia de diligencia y/o responsabilidad por parte de las abogadas actoras, quienes se constata que acudieron con el juzgado ejecutor a fin de practicar la medida decretada, no dependiendo la circunstancia de la localización exacta de los bienes muebles objeto de la medida -que conlleva implícita la complicación del traslado de los mismos- enteramente de su voluntad, por lo que en consecuencia, el medio probatorio promovido resulta insuficiente a fin de demostrar que la parte actora carece del derecho accionado. Y así se declara.

Valor y mérito jurídico del acta emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 5 de octubre de 2.005, el cual consigna marcado “D”, a fin de demostrar la presunta falta de actividad y encargo de las abogadas intimantes. De la lectura de la referida acta se observa, que luego que el notificado de la misión del juzgado ejecutor, manifestare al mismo que no detentaba responsabilidad sobre la maquinaria objeto de la medida, no obstante, a petición de la abogada que lo asistió en el acto, el órgano jurisdiccional dejó la máquina en guarda y custodia del mismo, tal como fuere ordenado en la comisión, por lo que en consecuencia no observa quien decide, la presunta falta de actividad y encargo de las abogadas intimantes, respecto de la práctica de la medida de secuestro. Y así se declara.

Valor y mérito jurídico de las diligencias interpuestas por la abogada en ejercicio O.M., por ante el comisionado juzgado ejecutor de medidas, en fechas: 13 de marzo y 31 de mayo de 2.006, las cuales consigna marcadas: “E” y “F”, respectivamente; así como el valor y mérito jurídico de la diligencia interpuesta por la abogada en ejercicio A.R., en fecha: 27 de julio de 2.006, consignada marcada “G”; diligencias estas, mediante las cuales solicitan las referidas abogadas, retener la comisión en el referido órgano jurisdiccional. De la lectura de las referidas diligencias, se desprende -lejos de lo alegado por la parte accionada- la actitud diligente de las abogadas intimantes, quienes solicitan al juzgado ejecutor retener la comisión, a fin de dar continuidad a la ejecución de la medida decretada, evitando con ello la remisión de aquélla a este Juzgado, lo que hubiere podido ocasionarle a su representada, retardo en la ejecución del secuestro acordado. Y así se declara.

Valor y mérito jurídico del auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha: 10 de enero de 2.007, mediante el cual advierte que remitirá las actuaciones a este Juzgado, de no darse impulso a la comisión, consignado marcado “H”, así como del auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha: 12 de febrero de 2.007, mediante el cual ordena devolver la comisión a este Juzgado. Los medios promovidos resultan ser actuaciones jurisdiccionales, cuyo contenido per se, no denota falta de responsabilidad respecto de la actuación de las abogadas intimantes, pues para que ello sea declarado, se requiere que la parte accionada compruebe que las abogadas intimantes ciertamente conocían el lugar donde se encontraban los bienes muebles a secuestrar y no obstante ello, no impulsaron la ejecución de la medida. Y así se declara.

Valor y mérito jurídico de documentos de compraventa, a fin de comprobar que los mismos fueron solicitados y cancelados por el ciudadano O.B.L., y no por parte de las abogadas intimantes. Se evidencia de la lectura de los medios promovidos, que ciertamente resulta ser el ciudadano O.B., quien solicita y a quien le es acordada la expedición de tales instrumentos según diversas planillas de liquidación por parte de la Notaría Pública de Guanare. No obstante lo anterior, las referidas actuaciones resultan ser extrajudiciales, no siendo las que se demandan mediante la acción interpuesta en el presente caso, por lo que en consecuencia, deben ser desechadas por impertinentes. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Conforme a lo expuesto por las abogadas intimantes en su escrito libelar, así como por la ciudadana M.T.L.B., en su escrito de oposición y contestación a la demanda, es claro para quien decide, que no constituye un hecho controvertido en el presente juicio -por concordar ambas partes al respecto- la circunstancia de haberse celebrado entre ambas, un contrato privado de servicios profesionales, a fin de instaurar y contestar demandas tendientes a la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana M.T.L., en la comunidad conyugal habida con el ciudadano S.D.M.M.. Teniendo por principal objetivo, los servicios de las abogadas contratadas, la recuperación de los bienes habidos en dicha comunidad, a fin de resguardar la cuota legal establecida a favor de la hoy accionada.

En tal sentido, y tal como lo aduce la ciudadana M.T.L.B., en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, dicha convención resulta vinculante para las partes contratantes, pero no conforme lo establece el artículo 1.559 del Código Civil, sino como lo dispone el artículo 1.159, ejusdem, que refiere la fuerza de Ley que tienen los contratos entre las partes que los celebran, debiendo cumplirse las obligaciones en ellos contenidas, exactamente como fueron contraídas, conforme obliga el artículo 1.264, ibídem.

Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia de la lectura y análisis de los escritos libelar y de contestación, que ambas partes concuerdan en el derecho que asiste a las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., al cobro de sus honorarios profesionales, por la actuación desplegada en la causa signada con la nomenclatura 1.189-05, referida a acción de simulación de ventas con reclamo de daños y perjuicios. No obstante, la parte accionada disiente en lo relativo a que las abogadas intimantes hayan cumplido adecuadamente -de conformidad con lo pactado en el contrato de servicios profesionales- con la labor profesional a la que se obligaron, y por ende, aún no se han hecho acreedoras del cobro por sus servicios prestados, y menos aún, en la cantidad demandada, por contrariar el monto convenido en el contrato.

De conformidad con los argumentos expuestos, y habida cuenta de la existencia de un contrato de servicios profesionales, aceptado por ambas partes, corresponde a esta instancia analizar las defensas esgrimidas por la parte accionada, a fin de determinar si ciertamente, y de conformidad con lo pactado en el contrato, harto referido, las abogadas intimantes no detentan aún derecho a cobrar honorarios profesionales, y asimismo, si el monto en que estimaron los mismos, resulta ser exagerado.

En consonancia con lo señalado anteriormente, y con relación al argumento alegado por la parte accionada respecto a que las abogadas intimantes no se han hecho acreedoras a la fecha, al pago de sus honorarios profesionales, por no haber cumplido con lo pactado en el contrato de servicios profesionales, resulta necesario transcribir parcialmente el contenido del referido contrato de servicios profesionales, a fin de constatar tal circunstancia. En tal sentido, consta en la cláusula primera del contrato, que las partes convinieron lo siguiente: “LAS CONTRATADAS” deben realizar todos los actos de defensa necesarios a favor de la contratante en el reclamo por vía extrajudicial o judicial para la recuperación de los bienes de la Sociedad Conyugal…” (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

De la transcripción del contenido del contrato de honorarios profesionales, anterior y parcialmente realizada, se evidencia que las partes signatarias del mismo, pactaron como finalidad del convenio suscrito “…la recuperación de los bienes de la sociedad conyugal…” Di Mare-Linares, circunstancia esta, que constituía tácitamente la pretensión contenida en el libelo de demanda que por simulación y daños y perjuicios, intentase la ciudadana M.T.L. contra el ciudadano: S.D.M.M., en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, así como en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; siendo incoada también en contra de los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., el cual se tramitó por ante este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura 1.189-05, cuyo propósito lo constituía la declaratoria de nulidad de las ventas denunciadas como simuladas para que consecuencialmente, reingresaren los bienes enajenados al patrimonio conyugal de los esposos Di Mare-Linares.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, se constata de la lectura de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en el referido expediente 1.189-05, la cual fuere proferida en fecha: 3 de mayo de 2.011, que la demanda de simulación y daños y perjuicios fue declarada parcialmente con lugar, declarándose la nulidad de las ventas denunciadas en el escrito libelar como simuladas, salvo en lo atinente a la pretensión dirigida contra el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano F.R.L., respecto del cual, no prosperó la demanda incoada.

No obstante lo anterior, se constata de la declaratoria parcial con lugar de la demanda incoada por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B., que el fin para que el cual se interpuso la misma, fue cumplido, verbigracia, se declaró la nulidad de la casi totalidad de las ventas denunciadas como suscritas en detrimento de los derechos e intereses de la actora, siendo la consecuencia jurídica de dicha nulidad decretada, el reingreso de los bienes enajenados al acervo patrimonial conyugal, lo que evidencia para quien decide, la recuperación de los mismos en beneficio de la actora. Y así se decide.

Sin embargo, si bien -conforme a lo expresado ut supra- la parte actora obtuvo un pronunciamiento favorable por ante esta instancia, y dicha sentencia detentará plenos efectos jurídicos una vez quede definitivamente firme, reingresando formalmente los bienes enajenados al patrimonio conyugal habido entre los ciudadanos: M.T.L. y S.D.M.M., no es menos cierto, que tal circunstancia -la de declaratoria de firmeza del dictamen final- no fue prevista en el contrato suscrito, y siendo que el objetivo para el cual fue incoada la acción de simulación, fue logrado, es -más que legal- justo expresar, que el fin para el cual fue suscrito el contrato de honorarios profesionales, valga decir, la recuperación de los bienes patrimoniales de la sociedad conyugal Di Mare-Linares, fue logrado, y en consecuencia, asiste derecho en el presente caso a las abogadas accionantes para cobrar sus honorarios profesionales, causados con motivo de las actuaciones desplegadas en la tramitación del juicio de simulación y daños y perjuicios sustanciado en el expediente 1.189-05, nomenclatura propia de este Juzgado, las cuales se describen a continuación: Cuaderno principal, primera pieza: 1° Estudio del caso y redacción del escrito libelar, constante de 37 folios, presentado en fecha: 27 de enero de 2.005, el cual riela a los folios 1 al 37, 2° Diligencia presentada en fecha: 23 de febrero de 2.005, consignando los emolumentos a fin de elaborar las compulsas de cada demandado, la cual riela al folio 202, 3° Diligencia presentada en fecha: 8 de marzo de 2.005, solicitando copia certificada y devolución de poder, la cual riela al folio 209, 4° Diligencia presentada en fecha: 15 de marzo de 2.005, solicitando consignación de las boletas de citación de los co-demandados, la cual riela al folio 211, 5° Diligencia presentada en fecha: 29 de marzo de 2.005, solicitando citación por carteles de los co-demandados, la cual riela al folio 462, 6° Diligencia presentada en fecha: 8 de abril de 2.005, solicitando al Tribunal, subsanar los errores y/o omisiones cometidos por el alguacil, con respecto a la citación del co-demandado, S.D.M., en su condición de administrador de los bienes de la comunidad conyugal, la cual riela a los folios 466 y 467, 7° Diligencia presentada en fecha: 25 de abril de 2.005, ratificando petición de la diligencia que riela al folio 466 y 467, la cual riela al folio 470, 8° Diligencia presentada en fecha: 27 de abril de 2.005, ratificando la solicitud de citación por carteles solicitada, la cual riela al folio 471. Cuaderno principal, segunda pieza: 9° Diligencia presentada en fecha: 7 de junio de 2.005, solicitando abocamiento del nuevo juez designado, la cual riela al folio 476, 10° Diligencia presentada en fecha: 1° de julio de 2.005, consignando ejemplares de los diarios “La Prensa” y “De Frente”, contentivos de cartel de citación de los co-demandados, la cual riela al folio 478, 11° Diligencia presentada en fecha: 27 de julio de 2.005, solicitando dejar constancia del cartel fijado en la morada del co-demandado, S.D.M., en su condición de administrador de los bienes del patrimonio conyugal, la cual riela al folio 483, 12° Diligencia presentada en fecha: 17 de octubre de 2.005, solicitando designación de defensor ad litem a los co-demandados, la cual riela al folio 486, 13° Diligencia presentada en fecha: 31 de octubre de 2.005, solicitando corrección del auto dictado por el Tribunal, respecto a la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, abogada V.A., la cual riela al folio 494, 14° Diligencia presentada en fecha: 14 de noviembre de 2.005, solicitando nueva designación de defensor ad litem, la cual riela al folio 502, 15° Diligencia presentada en fecha: 13 de febrero de 2.006, solicitando copia certificada de documentos cursantes en el cuaderno principal y en el de medidas, la cual riela al folio 513, 16° Diligencia presentada en fecha: 16 de febrero de 2.006, consignando emolumentos para el pago de copias certificadas, la cual riela al folio 515, 17° Diligencia presentada en fecha: 23 de septiembre de 2.006, recibiendo copias certificadas, la cual riela al folio 516, 18° Escrito de defensa presentado en fecha: 23 de marzo de 2.006, rebatiendo petición formulada al Tribunal, por el co-demandado, A.P., en fecha: 08 de marzo de 2.006, el cual riela a los folios 525 al 528 y sus vueltos, 19° Diligencia presentada en fecha: 4 de abril de 2.006, solicitando copia simple del escrito presentado por la co-demandada, M.M., la cual riela al folio 554, 20° Escrito presentado en fecha: 17 de abril de 2.006, rechazando y contestando cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas, S.D.M. y M.M., el cual riela a los folios 562 al 567, 21° Escrito de pruebas de la incidencia, presentado en fecha: 26 de abril de 2.006, el cual riela a los folios 579 al 581, 22° Escrito de conclusiones de la incidencia, presentado en fecha: 30 de mayo de 2.006, el cual riela a los folios 600 al 602. Recurso de apelación: Actuaciones realizadas en el expediente N° 6196-06, contentivo de recurso de apelación ejercido por el co-demandado, A.d.J.P., seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes: 1° Escrito de informes, en defensa de la parte actora, presentado en fecha: 6 de junio de 2.006, el cual riela a los folios 584 al 586, 2° Escrito de observaciones a los informes del recurrente, presentado en fecha: 19 de junio de 2.006, el cual riela a los folios 593 al 595. Recurso de apelación: Actuaciones realizadas en el expediente N° 06-2646, contentivo de recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.B., en representación de la empresa co-demandada, Sayemar, C.A., seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: 1° Diligencia de pruebas, presentada en fecha: 28 de noviembre de 2.006, el cual riela a los folios 908 al 911, 2° Escrito de informes, en defensa de la parte actora, presentado en fecha: 8 de diciembre de 2.006, el cual riela a los folios 918 al 923, 3° Diligencia presentada en fecha: 13 de diciembre de 2.006, solicitando copias, la cual riela al folio 936, 4° Escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, presentado en fecha: 19 de enero de 2.007, el cual riela a los folios 938 al 942, 5° Diligencia presentada en fecha: 16 de mayo de 2.008, solicitando copia de la sentencia dictada por el juzgado de alzada, la cual riela al folio 977, 6° Diligencia presentada en fecha: 18 de mayo de 2.008, recibiendo copia, la cual riela al folio 979, 7° Diligencia presentada en fecha: 18 de junio de 2.008, solicitando notificación cartelaria del apelante, ciudadano P.B., la cual riela al folio 982, 8° Diligencia presentada en fecha: 27 de junio de 2.008, recibiendo cartel de notificación para su publicación, la cual riela al folio 985, 9° Diligencia presentada en fecha: 8 de julio de 2.008, consignando el diario ”De Frente”, contentivo de cartel de notificación publicado, la cual riela al folio 986, 10° Diligencia presentada en fecha: 15 de julio de 2.008, solicitando librar nuevo cartel de notificación, la cual riela al folio 989, 11° Diligencia presentada en fecha: 23 de julio de 2.008, recibiendo cartel de notificación, la cual riela al folio 992, 12° Diligencia presentada en fecha: 28 de julio de 2.008, recibiendo cartel publicado en diario “La Prensa”, la cual riela al folio 993. Continuación de juicio principal: 23° Diligencia presentada en fecha: 13 de junio de 2.006, solicitando copia simple, la cual riela al folio 643, 24° Presentación de escrito de promoción de pruebas, en fecha: 3 de julio de 2.006, el cual riela a los folios 647 al 657 y sus vueltos, 25° Diligencia presentada en fecha: 12 de julio de 2.006, rechazando escrito de oposición interpuesto por los demandados, la cual riela a los folios 743 al 747, 26° Diligencia presentada en fecha: 17 de julio de 2.006, pidiendo nombrar expertos, la cual riela al folio 768, 27° Diligencia presentada en fecha: 19 de julio de 2.006, impugnando documentos anexos “A”, “B” y “C”, presentados por la co-demandada “Inversiones Rile, C.A.”, fuera del lapso de promoción de pruebas, en fecha: 19 de julio de 2.006, la cual riela al folio 798, 28° Presentación de escrito, en fecha: 25 de julio de 2.006, contestando y objetando alegatos en incidencia formulada por P.B.I., el cual riela a los folios 800 al 802, 29° Asistencia a la audiencia del nombramiento de expertos, en fecha: 26 de julio de 2.007, la cual riela al folio 807, 30° Diligencia presentada en fecha: 1° de agosto de 2.006, solicitando se librare boleta de intimación al co-demandado, S.D.M., para exhibición de libros de actas de asambleas de las empresas co-demandadas, la cual riela al folio 888. Cuaderno principal, tercera pieza: 31° Diligencia presentada en fecha: 20 de septiembre de 2.006, pidiendo notificación del apoderado del co-demandado S.D.M., a fin de intimarlo para la evacuación de la prueba de exhibición, la cual riela al folio 942, 32° Diligencia presentada en fecha: 22 de septiembre de 2.006, solicitando al Tribunal se ordene a los peritos, hacer aclaratoria del informe presentado por los expertos, la cual riela al folio 943, 33° Asistencia al acto de exhibición de los libros de actas de asamblea de la empresa “G & G Inversiones, C.A.” y “Transporte G & G, C.A.”, en fecha: 2 de octubre de 2.006, los cuales no fueron exhibidos, y que consta a los folios 953 al 956, 34° Diligencia presentada en fecha: 10 de octubre de 2.006, solicitando ratificación de oficio N° 821, dirigido al Notario Público de Guanare, Estado Portuguesa, la cual riela al folio 960, 35° Diligencia presentada en fecha: 20 de octubre de 2.006, solicitando copia certificada, la cual riela al folio 967, 36° Diligencia presentada en fecha: 24 de octubre de 2.006, recibiendo copia certificada, la cual riela al folio 971, 37° Diligencia presentada en fecha: 31 de octubre de 2.006, solicitando ratificación de oficio a la Notaría de Guanare, la cual riela al folio 974, 38° Diligencia presentada en fecha: 20 de noviembre de 2.006, solicitando que expertos consignen informes, la cual riela al folio 990, 39° Diligencia presentada en fecha: 5 de marzo de 2.007, solicitando ratificar oficios nros. 816 y 800 al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, la cual riela al folio 1022, 40° Diligencia presentada en fecha: 15 de marzo de 2.007, consignando recibo de pago de honorarios de expertos, la cual riela al folio 1027, 41° Diligencia presentada en fecha: 2 de abril de 2.007, solicitando oficiar al registro inmobiliario, a fin de subsanar el error material del documento enviado, la cual riela al folio 1065, 42° Presentación del escrito de informes, mediante diligencia de fecha: 8 de junio de 2.007, solicitando copia certificada, el cual riela a los folios 1084 al 1135, 43° Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado en fecha: 25 de junio de 2.007, el cual riela a los folios 1149 al 1153, 44° Diligencia presentada en fecha: 24 de enero de 2.008, solicitando copia certificada, la cual riela al folio 1172, 45° Diligencia presentada en fecha: 13 de enero de 2.009, solicitando al Tribunal dictar sentencia, la cual riela al folio 1177, 46° Diligencia presentada en fecha: 20 de octubre de 2.009, solicitando al Tribunal dictar sentencia, la cual riela al folio 1181. Actuaciones en el cuaderno de medidas. Primera pieza: 1° Diligencia presentada en fecha: 21 de febrero de 2.005, solicitando al Tribunal, el decreto de medidas cautelares, la cual riela al folio 2 de las actuaciones, 2° Diligencia presentada en fecha: 28 de febrero de 2.005, consignando en copia certificada, documentos de los bienes sobre los cuales se solicitaron las medidas, la cual riela a los folios 3 y 4, 3° Diligencia presentada en fecha: 7 de marzo de 2.005, consignando copia certificada de documentos de empresas demandadas, la cual riela al folio 78, 4° Escrito presentado en fecha: 20 de abril de 2.005, señalando los errores cometidos en la comisión librada, a fin de corregir los mismos y solicitando asimismo, medida de secuestro sobre otros bienes inmuebles, la cual riela a los folios 378 al 380, 5° Diligencia presentada en fecha: 27 de abril de 2.005, solicitando comisionar al juzgado ejecutor de medidas, la cual riela al folio 465. Actuaciones en el cuaderno de medidas. Segunda pieza: 6° Diligencia presentada en fecha: 2 de junio de 2.005, solicitando copia certificada de los instrumentos que rielan a los folios 381 al 461 de la primera pieza del cuaderno de medidas, la cual riela al folio 472, 7° Diligencia presentada en fecha: 8 de junio de 2.005, consignando emolumentos para el pago de copias certificadas, la cual riela al folio 474, 8° Diligencia presentada en fecha: 27 de septiembre de 2.005, solicitando el traslado del juzgado ejecutor de medidas para practicar la medida de secuestro, la cual riela al folio 541, 9° Consignación de copia certificada del acta de ejecución de la medida de secuestro, la cual riela a los folios 475 al 479; 10° Escrito presentado en fecha: 24 de noviembre de 2.005, solicitando al Tribunal, se depositare el 50% de las ganancias producidas por la maquinaria secuestrada, el cual riela a los folios 482 al 485, 11° Diligencia presentada en fecha: 19 de diciembre de 2.005, solicitando que el bien mueble (patrol) secuestrado, fuese colocado en sitio seguro, la cual riela al folio 492, 12° Diligencia presentada en fecha: 16 de enero de 2.006, consignando copia de oficios, la cual riela al folio 496, 13° Diligencia presentada en fecha: 31 enero de 2.006, solicitando ratificación de oficio, la cual riela al folio 499, 14° Diligencia presentada en fecha: 13 de febrero de 2.006, solicitando ratificar oficio al ciudadano Antonio D´Filippo, la cual riela al folio 503, 15° Diligencia presentada en fecha: 27 de septiembre de 2.005, solicitando al juzgado ejecutor de medidas, fijar día y hora para la práctica de la medida de secuestro sobre bienes muebles, la cual riela al folio 518, 16° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas para la práctica de la medida de secuestro, en fecha: 28 de septiembre de 2.005, según acta que riela a los folios 520 y 521, 17° Diligencia presentada en fecha: 4 de octubre de 2.005, solicitando traslado para la continuación de la ejecución, la cual riela al folio 522, 18° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas, a la practica de medida de secuestro sobre la maquinaria Caterpillar, Patro, número de serial: 89H397, modelo 12F, en fecha: 5 de octubre de 2.005, según acta que riela a los folios 524 y 525 y sus vueltos, 19° Diligencia presentada en fecha: 24 de enero de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 528, 20° Diligencia presentada en fecha: 13 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 529, 21° Diligencia presentada en fecha: 31 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 530, 22° Diligencia presentada en fecha: 27 de julio de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 531, 23° Diligencia presentada en fecha: 10 de octubre de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 532, 24° Diligencia presentada en fecha: 9 de enero de 2.007, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 534, 25° Diligencia presentada en fecha: 27 de septiembre de 2.005, solicitando al juzgado ejecutor de medidas, fijar día y hora para la práctica de la medida de secuestro sobre bienes muebles, la cual riela al folio 541, 26° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas a fin de practicar la medida de secuestro, en fecha: 28 de septiembre de 2.005, según acta que riela a los folios 543 y 544, 27° Diligencia presentada en fecha: 4 de octubre de 2.005, solicitando al juzgado ejecutor de medidas, fijar día y hora para la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 545, 28° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas a fin de practicar la medida de secuestro, en fecha: 5 de octubre de 2.005, según acta que riela a los folios 547 y 548, 29° Diligencia presentada en fecha: 24 de enero de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 549, 30° Diligencia presentada en fecha: 13 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 550, 31° Diligencia presentada en fecha: 31 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 551, 32° Diligencia presentada en fecha: 27 de julio de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 552, 33° Diligencia presentada en fecha: 10 de octubre de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 553, 34° Diligencia presentada en fecha: 9 de enero de 2.007, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 554. Expediente de Tercería, 1.189-05. Demandante Los Raudales: 1° Escrito presentado en fecha: 15 de octubre de 2.007, contentivo de contestación a demanda de tercería, el cual riela a los folios 217 al 225, 2° Ratificación de escrito de contestación, presentado en fecha: 14 de enero de 2.008, la cual riela a los folios 241 al 251, 3° Presentación de escrito de promoción de pruebas, en fecha: 13 de febrero de 2.008, el cual riela a los folios 264 al 268, 4° Presentación de escrito de informes, en fecha: 27 de mayo de 2.008, el cual riela a los folios 290 al 293, 5° Presentación de escrito de observaciones a los informes de la parte actora en tercería, en fecha: 10 de junio de 2.008, el cual riela a los folios 298 al 300. Y así se decide.

Siguiendo el orden de las defensas opuestas por la parte accionada en el presente caso, a fin de excepcionarse del pago de honorarios profesionales de las abogadas intimantes, se observa que la misma alega que la cantidad en que las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., estimaron la demanda de honorarios profesionales es exagerada, pues en el contrato de honorarios profesionales, se pactó que el monto de los mismos ascendería a la suma del 20% o 30% de cada una de las demandas propuestas, y que dichos honorarios profesionales serían deducidos del total general que le correspondiere pagar a la contratante, al finalizar cada uno de los juicios intentados, por cualquier acto de autocomposición procesal o por sentencia definitivamente firme.

Arguye asimismo la accionada, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula contractual segunda, existe una cantidad o cuota fija de honorarios profesionales pactados, la cual asciende al 20% o 30%, sobre el valor de la estimación de la demanda propuesta, por lo que siendo la estimación de la demanda de simulación de ventas, la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), puede decir entonces, que en el supuesto negado que fuese el momento de pagarlos, le correspondería a las intimantes por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalente al 20% del valor de la demanda por ellas propuesta.

Analizados los alegatos anteriormente expuestos, aún y cuando por medio de los mismos, la parte accionada pretende delimitar el quantum en que a su parecer, debieron haber estimado la demanda las abogadas intimantes, no siendo la presente etapa del proceso, la pertinente a fin de estimar tales honorarios, pues en ella sólo debe dilucidarse si asiste derecho a las accionantes para percibir honorarios profesionales, no es menos cierto, que conforme a lo establecido en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que se dicte en esta primera fase de conocimiento del juicio de honorarios profesionales, debe contener el monto en que se fijan los honorarios demandados, pues ello garantiza el efectivo ejercicio de los recursos procesales pertinentes a las partes. Así, en sentencia dictada por la referida Sala, en fecha: 2 de junio de 2.011, en el expediente signado con la nomenclatura 2010-000106, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, se dictaminó lo siguiente:

“Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores. (Vid. Sentencia Nº 802 del 21 de octubre de 1998, expediente 98-455, caso E.G.M. contra M.J.M.S., ratificada, en sentencias N° RC-93 del 24 de marzo de 2003, expediente 2002-107, caso R.R.G. contra C.L.D.; N° RC-91 del 25 de febrero de 2004, expediente 2003-317, caso A.D.R. contra Promociones Invermoni C.A., y otros; N° RC-702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: L.E.P.L., y N° RC- 601, del 10 de diciembre de 2010, caso: A.B.M. y otros). (Cursivas, negrilla y subrayado de la Sala)

En consonancia con lo dispuesto en la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, resulta procedente en el caso sub examine, analizar las circunstancias alegadas por la parte accionada respecto al monto fijado por las abogadas actoras, a fin de estimar sus honorarios, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la ciudadana M.T.L.B., y habida cuenta en el presente caso, la existencia de un contrato de honorarios profesionales que establece la modalidad de pago de los mismos, y el monto en que ellos deben ser estimados, resulta pertinente transcribir el contenido de la cláusula segunda de la referida convención, la cual es del tenor siguiente:

Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios será calculado entre el 20% y el 30% sobre el valor de estimación de cada una de las demanda (sic) propuestas, ya sea que la contratante actué (sic) como parte demandada o demandante; Asimismo (sic) convienen las partes, que en caso que la CONTRATANTE, haga abonos parciales, se imputaran (sic) a la cuenta de honorarios profesionales, durante el transcurso de cada proceso en las demandas interpuestas; igualmente los honorarios percibidos por las abogadas serán deducidos del total general que le corresponda pagar a la CONTRATANTE al finalizar cada uno de los juicios intentados, por cualquier acto, de auto composición (sic) procesal (transacción, convenimiento o arreglo amistosa (sic) etc.), o por sentencia definitivamente firme, objeto de las acciones judiciales, motivo de cada Juicio. Igualmente si por cualquier motivo o circunstancia, la parte contratante M.T.L., revoca el poder de las contratadas conviene en pagar los honorarios ocasionados hasta a (sic) la fecha del revocamiento (sic) los cuales serán establecidos tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones propuestas ante los tribunales

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Al respecto observa quien decide, que ciertamente, tal como expresa la parte accionada en su escrito de oposición y contestación a la demanda, en el contrato de honorarios profesionales suscrito con las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., ambas partes pactaron que a fin de estimar el monto de las actuaciones profesionales, se tomaría como base el veinte por ciento (20%) del valor en que se hubiese estimado la demanda, estableciéndose como tope máximo, el treinta por ciento (30%) del valor de la misma, de lo que se colige, que habiéndose estimado el valor de la demanda de simulación y daños y perjuicios, en la cantidad de cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el monto base -del veinte por ciento (20%)- para realizar la estimación debía ser de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), hoy día, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), pudiendo extenderse tal cantidad hasta un tope máximo de un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), actualmente, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda.

Ahora bien, siendo que en el presente caso existe una franja entre la base y el tope máximo de honorarios que son susceptibles de cobro por parte de las abogadas intimantes, debe atenderse a otras circunstancias para establecer el quantum de los mismos. En este sentido, se observa en el presente caso, que la parte accionada revocó por vía autenticada en fecha: 26 de marzo de 2.010, a las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.940 y 63.154, respectivamente, el poder que les hubiere conferido por la misma vía, en fecha: 26 de octubre de 2.004, de lo que se colige, que habiéndose previsto dicha circunstancia en el contrato de honorarios profesionales suscrito, resulta oportuno transcribir lo pactado al efecto, a saber:

…si por cualquier motivo o circunstancia, la parte contratante M.T.L., revoca el poder de las contratadas conviene en pagar los honorarios ocasionados hasta a (sic) la fecha del revocamiento (sic) los cuales serán establecidos tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones propuestas ante los tribunales

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De la transcripción parcial realizada precedentemente, se constata que en el caso de revocatoria del poder otorgado -cual se constituye en el supuesto de hecho ocurrido en el presente caso- las partes pactaron que se le pagaría a las abogadas contratadas, los honorarios causados hasta la fecha de la revocatoria, tomando en consideración a fin de establecer el importe de los mismos -aunado a los porcentajes establecidos previamente- los actos de defensa efectuados y las demás demandas y acciones propuestas por ante los distintos órganos jurisdiccionales.

Con respecto a la última circunstancia acotada en al parte anterior, cabe observar, que habiéndose demandado en el presente caso, únicamente por las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con la nomenclatura 1.189-05, perteneciente a este Juzgado, no resulta aplicable tal disposición, y debe analizarse solamente lo relativo a los actos de defensa efectuados por las representantes judiciales, abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana M.T.L., en el expediente referido. Y así se declara.

En tal sentido observa quien decide, que el acto de revocatoria del poder otorgado tuvo lugar en fase de sentencia, valga decir, cuando ya habían sido ejercidos todos los actos de procedimiento posibles en el juicio de simulación y daños y perjuicios intentado, y por ende, había culminado la actuación “procesal” de las apoderadas judiciales constituidas mediante el contrato, harto referido, a fin de instar el dictamen de la sentencia de mérito, circunstancia esta, que concatenada con el hecho de que la sentencia definitiva proferida en el juicio que originó la presente estimación de honorarios profesionales, resultó favorable parcialmente a la parte demandante, hace llegar a la convicción de quien decide, que en el presente caso, a fin de cuantificar el monto de los honorarios profesionales demandados, debe aplicarse el porcentaje máximo acordado mediante el contrato de honorarios profesionales, verbigracia, el treinta por ciento (30%), lo cual, conforme al monto en que fuere estimada la demanda contentiva de acción de simulación y daños y perjuicios, valga decir, cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y siendo debitada la cantidad de tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo) que las abogadas actuantes manifiestan haber recibido en parte de pago, de manos de la accionada, permiten fijar el monto que les corresponde cobrar por concepto de honorarios profesionales, a las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 23.940 y 63.154, respectivamente, en la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo). Y así se decide.

Seguidamente, se pronuncia este Juzgado sobre el pedimento formulado por las abogadas intimantes en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre la cantidad estimada. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:

(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)

. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que concurran dos circunstancias: 1º Que la cantidad dineraria demandada sea líquida y exigible, y 2º Que la parte actora haya puesto en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente.

Al respecto, en lo relativo al primero de los requisitos señalados en el aparte anterior, se observa que la cantidad de dinero demandada por las abogados en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., era líquida, pues -aún cuando era excesiva- fue debidamente cuantificada y determinada la extensión de las honorarios debidos, y asimismo, era exigible, en el sentido de no estar sometida a término o condición suspensiva no cumplidas, de lo que se desprende, que en la pretensión deducida se conjugue el cumplimiento de los dos primeros supuestos requeridos para la procedencia de la corrección monetaria. Y así se decide.

Por otra parte, resulta necesario a fin de acordar la indexación judicial solicitada, que la parte actora compruebe haber colocado a la parte deudora -sea judicial o extrajudicialmente- en situación de mora respecto del cumplimiento de su obligación de pago, previamente a la interposición de la demanda. En tal sentido, no se colige de la revisión de las actas y medios probatorios que conforman el presente expediente, que las abogadas intimantes hayan cumplido con tal requisito, verbigracia, que hubiesen comprobado que habían hecho del conocimiento de la parte accionada, su intención de obtener el cobro de los honorarios profesionales demandados, y ésta se haya negado a pagarles, colocándola en situación de mora, por lo que en consecuencia, al no demostrar esta circunstancia, la indexación solicitada debe ser negada. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, y constando que las accionantes de autos comprobaron suficientemente a este Juzgado -previo análisis de las actuaciones que cursan en el expediente 1.189-05-, que tienen derecho a percibir honorarios profesionales por la representación judicial de la ciudadana M.T.L.B., asumida en el juicio que por simulación y daños y perjuicios, intentase ésta contra el ciudadano: S.D.M.M., en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, así como en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; siendo incoada también en contra de los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, interpuesta por las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.446.952 y V-9.263.958, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 23.940 y 63.154, en su orden, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.994.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., previamente identificadas, tienen derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas en el juicio signado con la nomenclatura 1.189-05, que por simulación y daños y perjuicios, intentasen en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B. contra el ciudadano: S.D.M.M., y otros, las cuales fueron precedentemente descritas.

TERCERO

Se fija el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales, de las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., ya identificadas, en la cantidad de un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo)

CUARTO

No se condena en costas, dada la naturaleza de la decisión. …”

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES:

PARTE INTIMANTE: No promovió medios probatorios.

PARTE INTIMADA:

En fecha 17 de marzo de 2011 la ciudadana: M.T.L.B., presentó escrito de pruebas las cuales las promovió de la siguiente manera:

1) Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha: 28 de marzo de 2.005, mediante el cual se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas para la práctica de la medida de secuestro decretada, el cual consignó marcado “A”; 2) Oficio N° 370, de fecha: 2 de mayo de 2.005, mediante el cual, ese mismo Juzgado envía la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la medida de secuestro decretada, el cual consignó marcado “B”.

Respecto a las actuaciones procesales promovidas de ellas no emergen elementos probatorios algunos que comprueben de alguna forma que las abogadas intimantes carezcan del derecho constitucional de cobrar honorarios profesionales por la actividad profesional que fue ejercida en el juicio que originó la presente acción, en atención a que las documentales promovidas son documentos procesales de los denominados por la doctrina de “Circuito Estatal Cerrado”, esto es, emanados de funcionario competente dentro de un proceso judicial, que comprueban en todo caso la actuación del tribunal de la causa, y no de las partes involucradas en el juicio o de sus apoderados judiciales. Y así se declara.

2) Valor y mérito jurídico del acta emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 28 de septiembre de 2.005, el cual consignó marcado “C”, a fin de comprobar la presunta falta de diligencia y responsabilidad de las abogadas intimantes.

Se ha constatado del contenido del acta antes referida; que las abogadas intimantes -en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.- procedieron a exponer que los bienes objeto de la medida no estaban en el lugar en el que se encontraba constituido el tribunal, por lo que se reservaron el derecho a solicitar posteriormente nueva oportunidad para la ejecución de la medida; en ese sentido, debe señalar esta Juzgadora al igual como lo hizo el Juzgado a quo que por el hecho que no se hayan encontrado los bienes objeto de la medida de secuestro en el lugar al que se trasladó y en el que se constituyó el comisionado juzgado ejecutor de medidas, no expresa en modo alguno falta de diligencia y/o responsabilidad por parte de las abogadas ahora intimantes; quienes acudieron con el juzgado ejecutor a fin de practicar la medida decretada, no dependiendo de ellas la localización exacta de los bienes muebles objeto de la medida; es decir, escapa de la voluntad y a veces del conocimiento el lugar en que efectivamente se encuentran los bienes que han de ser objeto de la medida, en toda actividad existe riesgo, y mucho más en la actividad procesal que a diario se originan en los juicios; en atención a ello, el medio probatorio promovido resulta insuficiente a fin de comprobar que la parte actora carece del derecho que aquí ha sido accionado. Y así se declara.

3) Valor y mérito jurídico del acta emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de octubre de 2.005, el cual consignó marcado “D”, con el propósito de probar la presunta falta de actividad y encargo de las abogadas intimantes.

De la lectura de la referida acta, se evidencia que luego que el notificado de la misión del juzgado ejecutor manifiesta que él no detentaba responsabilidad sobre la maquinaria objeto de la medida, a solicitud de la profesional del derecho que la asistió en el acto, el tribunal dejó la máquina bajo la guarda y custodia del mismo, tal como fue ordenado en la comisión, derivándose de tal actuación procesal más bien diligencia respecto a las obligaciones de las abogadas intimantes, en relación a la práctica de la medida de secuestro. Y así se declara.

4) Valor y mérito jurídico de las diligencias interpuestas por la abogada en ejercicio O.M., ante el comisionado juzgado ejecutor de medidas, en fechas: 13 de marzo y 31 de mayo de 2.006, consignadas marcadas: “E” y “F”, respectivamente; así como el valor y mérito jurídico de la diligencia interpuesta por la abogada en ejercicio A.R., en fecha: 27 de julio de 2.006, que consignó marcada “G”; diligencias estas, mediante las cuales solicitan las referidas abogadas, retener la comisión en el referido órgano jurisdiccional.

Del examen de las referidas diligencias, se desprende de manera clara la actitud diligente y oportuna de las abogadas intimantes, quienes solicitaron al juzgado ejecutor retener la comisión, con el propósito de continuar con la ejecución de la medida decretada, impidiendo con tal proceder la remisión de aquélla –de la comisión- al Juzgado de la causa, evitando de este modo el retardo en la ejecución del secuestro acordado. Y así se declara.

5) Valor y mérito jurídico del auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 10 de enero de 2.007, mediante el cual advierte que remitiría las actuaciones al juzgado de la causa, de no darse impulso a la comisión, consignado marcado “H”, así como del auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2.007, mediante el cual ordena devolver la comisión a este Juzgado.

Debe resaltarse una vez más; que las actuaciones procesales promovidas son actividades del órgano jurisdiccional; cuyo contenido en sí mismo no comprueba falta de responsabilidad respecto de la actuación de las abogadas intimantes, por tanto, la advertencia del tribunal y la devolución de la comisión por si solos no demuestra o refleja falta de diligencia; para que de tal actuación se derive “responsabilidad” respecto a las abogadas ahora intimantes, se precisa que la parte accionada demuestre que las intimantes tenían conocimiento exacto del lugar donde se encontraban los bienes muebles a secuestrar y no obstante tal conocimiento; no impulsaron o promovieron la ejecución de la medida. Y así se declara.

6) Valor y mérito jurídico de documentos de compraventa, a fin de comprobar que los mismos fueron solicitados y cancelados por el ciudadano O.B.L., y no por parte de las abogadas intimantes.

Se evidencia de la lectura de los medios promovidos, que efectivamente el ciudadano O.B. es la persona que solicita y a quien le es acordada la expedición de tales instrumentos según diversas planillas de liquidación por parte de la Notaría Pública de Guanare, sin embargo, las señaladas actuaciones son extrajudiciales, y de conformidad con el contenido del libelo intimatorio no se corresponden con las que aquí han sido demandadas, en virtud de ello; tales documentales deben ser desechadas del presente procedimiento por impertinentes. Y así se declara.

Para decidir, esta Superioridad observa:

De la revisión y análisis tanto del libelo intimatorio como del escrito de oposición y contestación de la demanda; se evidencia de manera clara y diáfana que no resultó un hecho controvertido la celebración de un contrato privado de servicios profesionales entre las partes del presente juicio, contrato que se encuentra agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios 24 y 25 de la pieza principal; denotándose además que no fue impugnado en modo alguno por la parte intimada, pues al contrario, tal y como ya hemos expresado, la intimada afirmó que efectivamente se había suscrito tal contrato de servicios.

En relación al indicado contrato de servicios profesionales suscrito por la ciudadana M.T.L.B. y las ahora abogadas intimantes, también quedó convenido – es decir, no hubo discrepancia al respecto entre las partes involucradas en este juicio- que el indicado contrato fue celebrado con el propósito que las profesionales de derecho procedieran a instaurar y contestar demandas a los fines de preservar y defender los derechos e intereses de la ciudadana M.T.L., derivados u originados en la comunidad conyugal que había existido con el ciudadano S.D.M.M.; observándose que el objeto de tal contratación fue la recuperación de los bienes pertenecientes o que conforman dicha comunidad, y de este modo preservar la cuota legal que le correspondía en dicha comunidad a la ahora intimada de autos.

Vale entonces reiterar; que ciertamente en el caso bajo estudio la parte intimante invocó la existencia del contrato de servicios profesionales y además lo trajo a los autos, y, la parte intimada ratificó la existencia del mencionado contrato, y además sostuvo que el pacto de honorarios –es decir, el contrato- no se discute, y que en el mismo se estableció en su segunda cláusula que el monto o porcentaje de los honorarios profesionales sería calculado entre el veinte y treinta por ciento.

Del mismo modo, la parte intimada además de otras consideraciones vertidas en su contestación, su defensa se basó en el porcentaje a cobrar por las abogadas, aduciendo que el porcentaje que se había establecido en el contrato de servicios –el 20% o 30%- debía ser aplicado a la cuantía o valor estimado de la demanda, y que el mismo había sido calculado en la cantidad de: cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo); hoy cinco millones de bolívares. También ha quedado develado en este caso que la parte intimada objetó la falta responsabilidad de las abogadas en la diligencia y dedicación en el juicio, hecho que en modo alguno fue demostrado en este procedimiento, en virtud que los medios probatorios que fueron promovidos por la parte intimante fueron desechados tal y como ya ha sido analizado, revisado, fundamentado y motivado en el capítulo de la valoración de los medios probatorios, pero que esta juzgadora se permite reiterar, en el sentido que la parte intimada promovió para demostrar la supuesta falta de presteza y responsabilidad de las abogadas, las documentales siguiente: i) el valor y mérito jurídico del acta emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 28 de septiembre de 2.005, consignado marcado “C”; ii) valor y mérito jurídico del acta emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 5 de octubre de 2.005, el cual consignó marcado “D”, iii) valor y mérito jurídico de las diligencias interpuestas por la abogada en ejercicio O.M., ante el comisionado juzgado ejecutor de medidas, en fechas: 13 de marzo y 31 de mayo de 2.006, consignadas marcadas: “E” y “F”, respectivamente; así como el valor y mérito jurídico de la diligencia interpuesta por la abogada en ejercicio A.R., en fecha: 27 de julio de 2.006, que consignó marcada “G”; iv) valor y mérito jurídico del auto dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 10 de enero de 2.007, mediante el cual advierte que remitiría las actuaciones al juzgado de la causa, de no darse impulso a la comisión, consignado marcado “H”, así como del auto dictado por el mismo Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2.007, mediante el cual ordena devolver la comisión a este Juzgado; sin embargo, tal y como ya ha quedado plasmado en este fallo, del primer documento promovido marcado “C”, se observó que las abogadas intimantes estuvieron presentes en el acto de la práctica de la medida, manifestando en dicha oportunidad que los bienes propiedad de la intimada no se encontraban en el lugar en que el tribunal ejecutor se encontraba constituido y por ello se reservaron el derecho de solicitar otra oportunidad para la ejecución de la medida, circunstancia esta que no prueba en modo alguno falta de diligencia por parte de las profesionales del derecho, quedando por ello desechado este medio probatorio del presente procedimiento. En ese mismo orden de ideas, respecto al documento marcado “D”, a petición de la abogada la maquinaria que fue objeto de la medida preventiva quedó bajo la guarda y custodia de la persona que fue notificada de la misión del tribunal ejecutor, y de este medio tampoco resulta o emerge algún indicio de falta de responsabilidad de la abogada actuante. En cuanto a los documentos promovidos marcados “D”, “F” y “G”, como ya ha quedado aquí expresado, de dichas diligencias se evidencia que las abogadas ahora intimantes actuaron de manera diligente, pues oportunamente solicitaron al tribunal ejecutor retener la comisión con el propósito de continuar con la ejecución, evitando con tal proceder la remisión de la comisión al juzgado de la causa, que conllevaría de algún modo retraso en la ejecución de la medida de secuestro, por lo que tampoco con estas documentales que constituyen documentos procesales, la parte intimada logró demostrar ni siquiera de manera exigua que las abogadas que la asistieron y representaron en el juicio que dio origen al presente procedimiento, hayan actuado de manera displicente e irresponsable. Y, por último respecto al documento promovido marcado con la letra “H” ; debe resaltar esta juzgadora que las actuaciones procesales promovidas son actividades del órgano jurisdiccional; cuyo contenido en sí mismo no comprueba falta de responsabilidad respecto de la actuación de las abogadas intimantes, por tanto, la advertencia del tribunal y la devolución de la comisión por sí solos no demuestra o refleja falta de diligencia; para que de tal actuación se derivara “responsabilidad” respecto a las abogadas ahora intimantes, se precisa que la parte accionada hubiera demostrado en este juicio que las intimantes tenían conocimiento exacto del lugar donde se encontraban los bienes muebles a secuestrar y no obstante tal conocimiento; no hubieran impulsado la ejecución de la medida; por todo lo anteriormente expresado, puede ratificarse de manera categórica que la parte intimada no demostró ni siquiera de manera somera que las abogadas que le asistieron y representaron en el juicio, hubieran sido indolentes e irresponsables en sus deberes como profesionales del derecho, es por ello, que de manera concluyente se puede afirmar que la parte intimada no negó las actuaciones procesales que afirmaron haber realizado las abogadas intimantes, tampoco las desconoció, lo que alegó es que no fueron diligentes, y esta circunstancia no fue demostrada de algún modo en este procedimiento.

Cabe además añadir en este caso en cuanto al derecho que tienen las abogadas intimantes al cobro de sus honorarios, que en el respectivo contrato de servicios profesionales que se encuentra agregado en el presente expediente, se lee: “LAS CONTRATADAS” deben realizar todos los actos de defensa necesarios a favor de la contratante en el reclamo por vía extrajudicial o judicial para la recuperación de los bienes de la Sociedad Conyugal…”

Del párrafo ut supra transcrito, se observa claramente que las partes estipularon que la finalidad era: “…la recuperación de los bienes de la sociedad conyugal…” Di Mare-Linares, hecho que ciertamente formaba parte de la pretensión que fue esgrimida en el libelo de demanda que dio origen al juicio por simulación y daños y perjuicios, que intentó la ciudadana M.T.L. contra el ciudadano: S.D.M.M., en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, así como en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; siendo incoada de igual modo contra los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., el cual se tramitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo la nomenclatura 1.189-05, cuyo finalidad última era la declaratoria de nulidad de las ventas denunciadas como simuladas para que como resultado de tal declaratoria ingresaran nuevamente los bienes enajenados del patrimonio conyugal de los esposos Di Mare-Linares.

Debe resaltar esta Juzgadora, que en las actas procesales que conforman el presente expediente no consta el resultado final de la demanda de simulación y daños y perjuicios, que el Juez a quo señala en la recurrida afirmando ahí que fue dictada sentencia en fecha 3 de mayo de 2011, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda y declaró la nulidad de las ventas denunciadas en el escrito libelar como simuladas, salvo en lo que respecta a la pretensión dirigida contra el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los ciudadanos: S.D.M.M., en su carácter de presidente de la empresa “G & G Inversiones, C.A.”, y la empresa mercantil “Inversiones Rile, C.A.”, representada por su presidente, ciudadano F.R.L., respecto del cual, no prosperó la demanda incoada, sin embargo, debe necesariamente este tribunal resaltar que la actividad que despliegan los abogados de la república en los juicios, es una actividad de medios y no de resultados, vale decir, que la labor desempeñada por los profesionales del derecho está sujeta siempre a contraprestación dineraria, dicho de otra forma, deben ser canceladas por el o la persona que haya recibido su asistencia o representación independiente de las resultas del juicio; salvo claro está, que exista negligencia e incluso impericia por parte del abogado todo lo cual debe ser demostrado; y sumado a esta circunstancia, debe acotarse que la parte intimada no negó o desconoció las actuaciones aquí intimadas, sino que alegó una supuesta irresponsabilidad que no fue probada e invocó la existencia del contrato de servicios profesionales.

Para una mejor comprensión acerca de lo señalado en el párrafo anterior; debe resaltarse que la distinción entre obligaciones de medios y obligaciones de resultado tiene gran utilidad práctica, en tanto que incide en la distinta naturaleza de la prestación a la que se obliga el abogado que asume la condición de profesión liberal, lo que incide directamente en el régimen de responsabilidad civil por incumplimiento.

Distintas posiciones han adoptado los doctrinarios en torno a las obligaciones de medios y de resultado; sin embargo, la doctrina sostenida por Frossard, considera que la obtención de cualquier resultado –por parte del profesional del derecho- postula siempre cierta actividad diligente por parte de su deudor –es decir, del abogado-, concluyendo que todas las obligaciones de hacer son de medios o de actividad. “…Desde esta perspectiva el resultado previsto no puede ser alcanzado sin el empleo de determinados medios, es decir, sin el desarrollo por parte del deudor de la conducta adecuada y adaptada a los medios necesarios, de lo que se concluye que toda obligación contractual tiene por objeto una cierta conducta del acreedor, una cierta diligencia que permita calificarla de obligación de medios...” (Juan C.A.B.S.d.C.P. y Honorarios Profesionales del Abogado. Ediciones Homero. Caracas Venezuela. 2008. Pág. 217)

Por otro lado señala el citado autor, que cuando el objeto del contrato consista en el desarrollo y ejecución de cierta actividad dirigida teleológicamente a la consecución de un resultado (concebido como interés final o remoto) que, sin embargo no sea exigible según el contrato mismo coincidirá el contrato de servicios con la obligación de medios. En cambio si dicho interés final aparece como exigible; en cuanto constituye el objeto propio de la obligación asumida por el acreedor, estaremos en presencia de un contrato de obra y la obligación será calificada de “resultado”. De lo anteriormente expresado, podemos concluir que la actividad que desarrolla el abogado es de “medios”

Siendo esto así, tenemos que ha quedado demostrada la existencia del contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes involucradas en el presente proceso; y también han quedado corroboradas las actuaciones judiciales que desarrollaron las abogadas intimantes en el juicio primigenio, sólo ha quedado controvertido el monto o valor de las mismas; en virtud de ello; y para fines didácticos y de mayor comprensión del presente fallo, este tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, debe acotarse que si el reclamo deviene por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento se tramita por el juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; y respecto al proceso de estimación e intimación de honorarios judiciales el criterio sostenido de nuestro más Alto Tribunal es que el mismo consta de dos etapas: la primera declarativa, en la que se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y concluye cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios de la parte intimante –o no desvirtúa tal derecho- y en atención a ello el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva declara con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales. La segunda fase estimativa o ejecutiva, tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios profesionales que deben pagarse a los abogados y comienza por la estimación de los honorarios por la parte intimante, luego de lo cual el intimando o intimada aceptará, expresa o tácitamente dicho monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador. La primera fase está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto haya señalado.

En el caso bajo análisis tal y como ya lo hemos expresado, tenemos dos situaciones bien claras y determinantes, la primera que la parte intimada no desvirtúo el derecho de las abogadas intimantes de cobrar sus honorarios profesionales, y la segunda que a los efectos de determinar el quantum de las actuaciones judiciales la parte intimada invocó la existencia del contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes involucradas en el presente litigio, situación que permite afirmar que en el presente caso era necesario aplicar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que por remisión señala el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo, tal y como lo sostuvo el Juez a quo en la recurrida, si bien en este caso el tribunal de la causa no emplazó a la parte intimada para que al día siguiente a su citación señalare lo que a bien tuviere respecto a la demanda; tal actuación del Tribunal a quo no vulneró el derecho de defensa de la parte accionada, en virtud de que se ha verificado que se le otorgó un lapso más largo para preparar su defensa y contestar su demanda; por lo que en este caso no es dable ni útil reposición alguna. Y ASÍ SE DECLARA.

Continuando con el análisis del presente caso, y habiendo quedado evidenciada la aceptación del contrato de servicios profesionales y aceptada la realización de las actuaciones judiciales de las abogadas ahora intimantes –pues sólo se objetó el monto de las mismas-, resulta forzoso para este tribunal declarar que a las abogadas intimantes ciudadanas: O.M.B. y A.R.d.R. les asiste el derecho de cobrar sus honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones desplegadas en la tramitación del juicio de simulación y daños y perjuicios sustanciado en el expediente nº 1.189-05 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron pormenorizadas por la parte intimante como a continuación se señalan: Cuaderno principal, primera pieza: 1° Estudio del caso y redacción del escrito libelar, constante de 37 folios, presentado en fecha: 27 de enero de 2.005, el cual riela a los folios 1 al 37, 2° Diligencia presentada en fecha: 23 de febrero de 2.005, consignando los emolumentos a fin de elaborar las compulsas de cada demandado, la cual riela al folio 202, 3° Diligencia presentada en fecha: 8 de marzo de 2.005, solicitando copia certificada y devolución de poder, la cual riela al folio 209, 4° Diligencia presentada en fecha: 15 de marzo de 2.005, solicitando consignación de las boletas de citación de los co-demandados, la cual riela al folio 211, 5° Diligencia presentada en fecha: 29 de marzo de 2.005, solicitando citación por carteles de los co-demandados, la cual riela al folio 471, 6° Diligencia presentada en fecha: 8 de abril de 2.005, solicitando al Tribunal, subsanar los errores y/o omisiones cometidos por el alguacil, con respecto a la citación del co-demandado, S.D.M., en su condición de administrador de los bienes de la comunidad conyugal, la cual riela a los folios 475 al 476, 7° Diligencia presentada en fecha: 25 de abril de 2.005, ratificando petición de la diligencia que riela al folio 466 al 475, la cual riela al folio 479, 8° Diligencia presentada en fecha: 27 de abril de 2.005, ratificando la solicitud de citación por carteles solicitada, la cual riela al folio 480. Cuaderno principal, segunda pieza: 9° Diligencia presentada en fecha: 7 de junio de 2.005, solicitando abocamiento del nuevo juez designado, la cual riela al folio 485, 10° Diligencia presentada en fecha: 1° de julio de 2.005, consignando ejemplares de los diarios “La Prensa” y “De Frente”, contentivos de cartel de citación de los co-demandados, la cual riela al folio 487, 11° Diligencia presentada en fecha: 27 de julio de 2.005, solicitando dejar constancia del cartel fijado en la morada del co-demandado, S.D.M., en su condición de administrador de los bienes del patrimonio conyugal, la cual riela al folio 492, 12° Diligencia presentada en fecha: 17 de octubre de 2.005, solicitando designación de defensor ad litem a los co-demandados, la cual riela al folio 495, 13° Diligencia presentada en fecha: 31 de octubre de 2.005, solicitando corrección del auto dictado por el Tribunal, respecto a la boleta de notificación librada a la defensora judicial designada, abogada V.A., la cual riela al folio 503, 14° Diligencia presentada en fecha: 14 de noviembre de 2.005, solicitando nueva designación de defensor ad litem, la cual riela al folio 511, 15° Diligencia presentada en fecha: 13 de febrero de 2.006, solicitando copia certificada de documentos cursantes en el cuaderno principal y en el de medidas, la cual riela al folio 522, 16° Diligencia presentada en fecha: 16 de febrero de 2.006, consignando emolumentos para el pago de copias certificadas, la cual riela al folio 524, 17° Diligencia presentada en fecha: 23 de marzo de 2.006, recibiendo copias certificadas, la cual riela al folio 525, 18° Escrito de defensa presentado en fecha: 23 de marzo de 2.006, rebatiendo petición formulada al Tribunal, por el co-demandado, A.P., en fecha: 08 de marzo de 2.006, el cual riela a los folios 534 al 537 y sus vueltos, 19° Diligencia presentada en fecha: 4 de abril de 2.006, solicitando copia simple del escrito presentado por la co-demandada, M.M., la cual riela al folio 563, 20° Escrito presentado en fecha: 17 de abril de 2.006, rechazando y contestando cuestiones previas opuestas por las partes co-demandadas, S.D.M. y M.M., el cual riela a los folios 571 al 576, 21° Escrito de pruebas de la incidencia, presentado en fecha: 26 de abril de 2.006, el cual riela a los folios 588 al 591, 22° Escrito de conclusiones de la incidencia, presentado en fecha: 30 de mayo de 2.006, el cual riela a los folios 629 al 631. Recurso de apelación: Actuaciones realizadas en el expediente N° 6196-06, contentivo de recurso de apelación ejercido por el co-demandado, A.d.J.P., seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes: 1° Escrito de informes, en defensa de la parte actora, presentado en fecha: 6 de junio de 2.006, el cual riela a los folios 586 al 588, 2° Escrito de observaciones a los informes del recurrente, presentado en fecha: 19 de junio de 2.006, el cual riela a los folios 595 al 597. Recurso de apelación: Actuaciones realizadas en el expediente N° 06-2646, contentivo de recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.B., en representación de la empresa co-demandada, Sayemar, C.A., seguido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas: 1° Diligencia de pruebas, presentada en fecha: 28 de noviembre de 2.006, el cual riela a los folios 908 al 911, 2° Escrito de informes, en defensa de la parte actora, presentado en fecha: 8 de diciembre de 2.006, el cual riela a los folios 918 al 923, 3° Diligencia presentada en fecha: 13 de diciembre de 2.006, solicitando copias, la cual riela al folio 936, 4° Escrito de observaciones a los informes de la parte apelante, presentado en fecha: 19 de enero de 2.007, el cual riela a los folios 938 al 942, 5° Diligencia presentada en fecha: 16 de mayo de 2.008, solicitando copia de la sentencia dictada por el juzgado de alzada, la cual riela al folio 977, 6° Diligencia presentada en fecha: 18 de mayo de 2.008, recibiendo copia, la cual riela al folio 979, 7° Diligencia presentada en fecha: 18 de junio de 2.008, solicitando notificación cartelaria del apelante, ciudadano P.B., la cual riela al folio 982, 8° Diligencia presentada en fecha: 27 de junio de 2.008, recibiendo cartel de notificación para su publicación, la cual riela al folio 985, 9° Diligencia presentada en fecha: 8 de julio de 2.008, consignando el diario ”De Frente”, contentivo de cartel de notificación publicado, la cual riela al folio 986, 10° Diligencia presentada en fecha: 15 de julio de 2.008, solicitando librar nuevo cartel de notificación, la cual riela al folio 989, 11° Diligencia presentada en fecha: 23 de julio de 2.008, recibiendo cartel de notificación, la cual riela al folio 992, 12° Diligencia presentada en fecha: 28 de julio de 2.008, recibiendo cartel publicado en diario “La Prensa”, la cual riela al folio 993. Continuación de juicio principal: 23° Diligencia presentada en fecha: 13 de junio de 2.006, solicitando copia simple, la cual riela al folio 672, 24° Presentación de escrito de promoción de pruebas, en fecha: 3 de julio de 2.006, el cual riela a los folios 676 al 686 y sus vueltos, 25° Diligencia presentada en fecha: 12 de julio de 2.006, rechazando escrito de oposición interpuesto por los demandados, la cual riela a los folios 770 al 774, 26° Diligencia presentada en fecha: 17 de julio de 2.006, pidiendo nombrar expertos, la cual riela al folio 815, 27° Diligencia presentada en fecha: 19 de julio de 2.006, impugnando documentos anexos “A”, “B” y “C”, presentados por la co-demandada “Inversiones Rile, C.A.”, fuera del lapso de promoción de pruebas, en fecha: 19 de julio de 2.006, la cual riela al folio 845, 28° Presentación de escrito, en fecha: 25 de julio de 2.006, contestando y objetando alegatos en incidencia formulada por P.B.I., el cual riela a los folios 847 al 849, 29° Asistencia a la audiencia del nombramiento de expertos, en fecha: 26 de julio de 2.007, la cual riela al folio 854, 30° Diligencia presentada en fecha: 1° de agosto de 2.006, solicitando se librare boleta de intimación al co-demandado, S.D.M., para exhibición de libros de actas de asambleas de las empresas co-demandadas, la cual riela al folio 935. Cuaderno principal, tercera pieza: 31° Diligencia presentada en fecha: 20 de septiembre de 2.006, pidiendo notificación del apoderado del co-demandado S.D.M., a fin de intimarlo para la evacuación de la prueba de exhibición, la cual riela al folio 989, 32° Diligencia presentada en fecha: 29 de septiembre de 2.006, solicitando al Tribunal se ordene a los peritos, hacer aclaratoria del informe presentado por los expertos, la cual riela al folio 975 al 985, 33° Asistencia al acto de exhibición de los libros de actas de asamblea de la empresa “G & G Inversiones, C.A.” y “Transporte G & G, C.A.”, en fecha: 2 de octubre de 2.006, los cuales no fueron exhibidos, y que consta a los folios 1000 al 1003, 34° Diligencia presentada en fecha: 10 de octubre de 2.006, solicitando ratificación de oficio N° 821, dirigido al Notario Público de Guanare, Estado Portuguesa, la cual riela al folio 1007, 35° Diligencia presentada en fecha: 20 de octubre de 2.006, solicitando copia certificada, la cual riela al folio 1014, 36° Diligencia presentada en fecha: 24 de octubre de 2.006, recibiendo copia certificada, la cual riela al folio 1018, 37° Diligencia presentada en fecha: 31 de octubre de 2.006, solicitando ratificación de oficio a la Notaría de Guanare, la cual riela al folio 1021, 38° Diligencia presentada en fecha: 20 de noviembre de 2.006, solicitando que expertos consignen informes, la cual riela al folio 1035, 39° Diligencia presentada en fecha: 5 de marzo de 2.007, solicitando ratificar oficios nros. 816 y 800 al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, la cual riela al folio 1067, 40° Diligencia presentada en fecha: 15 de marzo de 2.007, consignando recibo de pago de honorarios de expertos, la cual riela al folio 1072, 41° Diligencia presentada en fecha: 2 de abril de 2.007, solicitando oficiar al registro inmobiliario, a fin de subsanar el error material del documento enviado, la cual riela al folio 1109, 42° Presentación del escrito de informes, mediante diligencia de fecha: 8 de mayo de 2.007, solicitando copia certificada, el cual riela a los folios 1127, 43° Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado en fecha: 8 de junio de 2.007, el cual riela a los folios 1128 al 1179, 44° Escrito observaciones presentado en fecha 25 junio 2007, refutando el escrito de informe de la contraparte, el cual riela a los folios 1193 al 1198. 45° Diligencia presentada en fecha: 24 de enero de 2.008, solicitando copia certificada, la cual riela al folio 1172, 46° Diligencia presentada en fecha: 13 de enero de 2.009, solicitando al Tribunal dictar sentencia, la cual riela al folio 1221, 47° Diligencia presentada en fecha: 20 de octubre de 2.009, solicitando al Tribunal dictar sentencia, la cual riela al folio 1125. Actuaciones en el cuaderno de medidas. Primera pieza: 1° Diligencia presentada en fecha: 21 de febrero de 2.005, solicitando al Tribunal, el decreto de medidas cautelares, la cual riela al folio 2 de las actuaciones, 2° Diligencia presentada en fecha: 28 de febrero de 2.005, consignando en copia certificada, documentos de los bienes sobre los cuales se solicitaron las medidas, la cual riela a los folios 3 y 4, 3° Diligencia presentada en fecha: 7 de marzo de 2.005, consignando copia certificada de documentos de empresas demandadas, la cual riela al folio 78, 4° Escrito presentado en fecha: 20 de abril de 2.005, señalando los errores cometidos en la comisión librada, a fin de corregir los mismos y solicitando asimismo, medida de secuestro sobre otros bienes inmuebles, la cual riela a los folios 378 al 380, 5° Diligencia presentada en fecha: 27 de abril de 2.005, solicitando comisionar al juzgado ejecutor de medidas, la cual riela al folio 465. Actuaciones en el cuaderno de medidas. Segunda pieza: 6° Diligencia presentada en fecha: 2 de junio de 2.005, solicitando copia certificada de los instrumentos que rielan a los folios 381 al 461 de la primera pieza del cuaderno de medidas, la cual riela al folio 472, 7° Diligencia presentada en fecha: 8 de junio de 2.005, consignando emolumentos para el pago de copias certificadas, la cual riela al folio 474, 8° Diligencia presentada en fecha: 25 de septiembre de 2.005, solicitando el traslado del juzgado ejecutor de medidas para practicar la medida de secuestro, la cual riela al folio 567, 9° Consignación de copia certificada del acta de ejecución de la medida de secuestro, la cual riela a los folios 475 al 479; 10° Escrito presentado en fecha: 24 de noviembre de 2.005, solicitando al Tribunal, se depositare el 50% de las ganancias producidas por la maquinaria secuestrada, el cual riela a los folios 482 al 485, 11° Diligencia presentada en fecha: 19 de diciembre de 2.005, solicitando que el bien mueble (patrol) secuestrado, fuese colocado en sitio seguro, la cual riela al folio 519, 12° Diligencia presentada en fecha: 16 de enero de 2.006, consignando copia de oficios, la cual riela al folio 523, 13° Diligencia presentada en fecha: 31 enero de 2.006, solicitando ratificación de oficio, la cual riela al folio 526, 14° Diligencia presentada en fecha: 13 de febrero de 2.006, solicitando ratificar oficio al ciudadano Antonio D´Filippo, la cual riela al folio 530, 15° Diligencia presentada en fecha: 27 de septiembre de 2.005, solicitando al juzgado ejecutor de medidas, fijar día y hora para la práctica de la medida de secuestro sobre bienes muebles, la cual riela al folio 545, 16° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas para la práctica de la medida de secuestro, en fecha: 28 de septiembre de 2.005, según acta que riela a los folios 547 y 548, 17° Diligencia presentada en fecha: 4 de octubre de 2.005, solicitando traslado para la continuación de la ejecución, la cual riela al folio 549, 18° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas, a la practica de medida de secuestro sobre la maquinaria Caterpillar, Patro, número de serial: 89H397, modelo 12F, en fecha: 5 de octubre de 2.005, según acta que riela a los folios 551 al 552 y sus vueltos, 19° Diligencia presentada en fecha: 24 de enero de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 555, 20° Diligencia presentada en fecha: 13 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 556, 21° Diligencia presentada en fecha: 31 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 557, 22° Diligencia presentada en fecha: 27 de julio de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 558, 23° Diligencia presentada en fecha: 10 de octubre de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 559, 24° Diligencia presentada en fecha: 9 de enero de 2.007, solicitando retener la comisión N° 1449-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 560, 25° Diligencia presentada en fecha: 27 de septiembre de 2.005, solicitando al juzgado ejecutor de medidas, fijar día y hora para la práctica de la medida de secuestro sobre bienes muebles, la cual riela al folio 567, 26° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas a fin de practicar la medida de secuestro, en fecha: 28 de septiembre de 2.005, según acta que riela a los folios 569 al 570, 27° Diligencia presentada en fecha: 4 de octubre de 2.005, solicitando al juzgado ejecutor de medidas, fijar día y hora para la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 571, 28° Asistencia y traslado con el juzgado ejecutor de medidas a fin de practicar la medida de secuestro, en fecha: 5 de octubre de 2.005, según acta que riela a los folios 573 y 574, 29° Diligencia presentada en fecha: 24 de enero de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 575, 30° Diligencia presentada en fecha: 13 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 576, 31° Diligencia presentada en fecha: 31 de marzo de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 577, 32° Diligencia presentada en fecha: 27 de julio de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 578, 33° Diligencia presentada en fecha: 10 de octubre de 2.006, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 579, 34° Diligencia presentada en fecha: 9 de enero de 2.007, solicitando retener la comisión N° 1467-05, en el juzgado ejecutor de medidas, para seguir ejecutando la medida de secuestro decretada por el Juzgado de la causa, la cual riela al folio 580. Expediente de Tercería, 1.189-05. Demandante Los Raudales: 1° Escrito presentado en fecha: 10 de octubre de 2.007, contentivo de contestación a demanda de tercería, el cual riela a los folios 217 al 225, 2° Ratificación de escrito de contestación, presentado en fecha: 14 de enero de 2.008, la cual riela a los folios 241 al 253, 3° Presentación de escrito de promoción de pruebas, en fecha: 13 de febrero de 2.008, el cual riela a los folios 264 al 267, 4° Presentación de escrito de informes, en fecha: 27 de mayo de 2.008, el cual riela a los folios 290 al 293, 5° Presentación de escrito de observaciones a los informes de la parte actora en tercería, en fecha: 10 de junio de 2.008, el cual riela a los folios 298 al 300. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionada afirmó y sostuvo de manera reiterada que la cantidad intimada por las abogadas O.M.B. y A.R.d.R. es exagerada, aduciendo que en el contrato de honorarios profesionales se pactó que el monto de los mismos sería calculado entre el veinte o treinta por ciento de cada una de las demandas propuestas, y que dichos honorarios profesionales serían deducidos del total general que le correspondiere pagar a la parte contratante al culminar cada uno de los juicios que se hubieren incoado.

Invocó además la parte intimada; que de acuerdo a la establecido en la cláusula segunda del tantas veces señalado contrato de servicios profesionales, existe un porcentaje pactado el cual se encuentra en el rango del 20% o 30%, sobre el valor de la demanda, y siendo que en el juicio de simulación de ventas la demanda se estimó en la cantidad de: cinco mil millones (Bs. 5.000.000.000, oo), actualmente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), afirmó que en el hipotético caso que haya que pagarlos, le correspondería a las intimantes por concepto de honorarios profesionales la cantidad de: un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), equivalente al 20% del valor de la demanda propuesta.

Tomando en cuenta los argumentos expresados por la parte intimada, habiéndose verificado que la accionada pretende fijar el quantum por el que debieron estimar los honorarios las abogadas intimantes; se debe resaltar que esta etapa del procedimiento no es la indicada para fijar el monto de las actividades procesales realizadas por las abogadas; sin embargo, en virtud de que respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales se ha generado confusión en el foro, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Juzgado ha dejado establecido en distintos fallos, que la sentencia que se dicte en esta primera fase debe fijarse un monto de los honorarios demandados, pues de este modo se establece un parámetro que han de tomar en cuenta los retasadores en caso de que se acoja la parte intimada a tal derecho, y además porque de no acogerse a la retasa la sentencia pueda ser ejecutada correctamente; pues de no establecerse en la sentencia un monto, la sentencia es nula por indeterminación objetiva, criterio que se encuentra en sentencia de fecha 2 de junio del año 2011, expediente nº 2010-000106, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, que el Juez a quo transcribió parcialmente en la recurrida, y cuyo criterio también acoge esta sentenciadora.

Siguiendo entonces el criterio antes expuesto, tenemos que este Tribunal al igual que como lo hizo el a quo debe revisar y analizar los alegatos invocados por la parte intimada relacionados con el monto que fue fijado por las abogadas intimantes en el procedimiento que ahora nos ocupa.

Tenemos entonces en este caso la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento, convención que fue analizada y plenamente valorada en el presente fallo, cuya cláusula segunda es del tenor siguiente:

…Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios será calculado entre el 20% y el 30% sobre el valor de estimación de cada una de las demanda (sic) propuestas, ya sea que la contratante actué (sic) como parte demandada o demandante; Asimismo (sic) convienen las partes, que en caso que la CONTRATANTE, haga abonos parciales, se imputaran (sic) a la cuenta de honorarios profesionales, durante el transcurso de cada proceso en las demandas interpuestas; igualmente los honorarios percibidos por las abogadas serán deducidos del total general que le corresponda pagar a la CONTRATANTE al finalizar cada uno de los juicios intentados, por cualquier acto, de auto composición (sic) procesal (transacción, convenimiento o arreglo amistosa (sic) etc.), o por sentencia definitivamente firme, objeto de las acciones judiciales, motivo de cada Juicio. Igualmente si por cualquier motivo o circunstancia, la parte contratante M.T.L., revoca el poder de las contratadas conviene en pagar los honorarios ocasionados hasta a (sic) la fecha del revocamiento (sic) los cuales serán establecidos tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones propuestas ante los tribunales…

En relación a la cláusula ut supra transcrita; se constata que ciertamente en el contrato de honorarios profesionales suscrito por las partes en litigio se pactó de manera expresa que para estimar el monto de las actuaciones profesionales, se tomaría como base el veinte por ciento (20%) del valor en que se hubiese estimado la demanda, estableciéndose como porcentaje máximo el treinta por ciento (30%) del valor de la misma, en atención a ello, habiéndose estimado el valor de la demanda de simulación y daños y perjuicios, en la cantidad de: cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000,oo), en este momento, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el monto base -del veinte por ciento (20%)- para realizar la estimación debía ser de: un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), hoy día, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), pudiendo extenderse tal cantidad hasta un límite máximo de: un mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,oo), actualmente, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), correspondiente al treinta por ciento (30%) del valor en que fue estimada la demanda.

Siendo esto así, en el caso sub examine existe una franja entre la base y el porcentaje máximo de honorarios que son susceptibles de cobro por parte de las abogadas intimantes, en atención a ello, se deben tomar en cuenta otros aspectos también de incidencia directa en el establecimiento del quantum de los honorarios profesionales.

Lo primero que debe resaltarse es que de conformidad con los alegatos expresados por las partes, la parte intimada revocó por vía autenticada en fecha: 26 de marzo de 2.010, a las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.940 y 63.154 respectivamente, el poder que les hubiere conferido por la misma vía, en fecha: 26 de octubre de 2.004, en virtud de ello, siendo que tal circunstancia fue prevista en el contrato de honorarios profesionales, resulta pertinente transcribir lo convenido en ese sentido, a saber:

…si por cualquier motivo o circunstancia, la parte contratante M.T.L., revoca el poder de las contratadas conviene en pagar los honorarios ocasionados hasta a (sic) la fecha del revocamiento (sic) los cuales serán establecidos tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones propuestas ante los tribunales…

De la lectura del párrafo antes transcrito, se constata que en caso de revocatoria del poder otorgado, las contratantes pactaron que se le pagaría a las abogadas, los honorarios causados hasta la fecha de la revocatoria, tomando en consideración todos los actos de defensa efectuados, las demandas y acciones incoadas ante los distintos tribunales.

Ahora bien; en el presente caso sólo se han demandado los honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente signado con la el número 1.189-05, perteneciente a la nomenclatura del juzgado de la causa, de lo que se colige que la disposición arriba transcrita no resulta aplicable, y se analizarán exclusivamente los actos de defensa y labores procesales efectuados por las representantes judiciales, abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana M.T.L., en el expediente antes señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

Tal y como ha quedado manifestado por las partes en el presente procedimiento; la parte intimada revocó el poder otorgado a las abogadas ahora intimantes en la fase de sentencia; de lo que se colige que las profesionales del derecho ya habían realizado y ejecutado todos los actos que estaban bajo su responsabilidad en el mencionado juicio de simulación y daños y perjuicios tantas veces referido en este fallo; y en atención a ello, las actuaciones procesales que incumbían a las abogadas se encontraban cumplidas en su totalidad; siendo esto así, es decir habiendo cumplido plenamente las profesionales del derecho con sus actividades procesales como representantes judiciales de la ciudadana: M.T.L.; esta juzgadora coincide con el criterio esbozado por el Juez de la causa en el sentido de que para fijar un monto en relación a los honorarios profesionales, debe aplicarse el porcentaje máximo establecido en el contrato de honorarios profesionales, vale decir, el treinta por ciento (30%); de lo que se deriva que si la demanda fue estimada en la cantidad de cinco mil millones (Bs. 5.000.000.000,oo), actualmente cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y siendo que las abogadas intimantes manifestaron haber recibido como parte de pago por sus servicios la cantidad de: tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,oo), debe debitarse dicho anticipo al quantum que ha de ser fijado aplicando el porcentaje antes señalado, de lo que se concluye que el monto que les corresponde cobrar por concepto de honorarios profesionales a las abogadas O.M.B. y A.R.d.R., inscritas en el Inpreabogado nº 23.940 y 63.154 respectivamente, es la cantidad de: un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente procedimiento se ha invocado y se ha hecho valer el contenido del contrato de prestación de servicios profesionales, y además de ello, la parte intimada respecto al indicado contrato alegó que en virtud de que en este caso media un contrato de servicios profesionales, las abogadas intimantes debían ejercer la vía del cobro de bolívares, y por ello, solicitó la nulidad absoluta de todo el presente procedimiento y de igual modo alegó incongruencia negativa por parte del Tribunal a quo porque la recurrida no se pronunció sobre los argumentos referidos a la existencia, y los alcances del contrato de honorarios profesionales y los efectos del mismo frente a la demanda aquí intentada.

Respecto al alegato esgrimido por la parte intimada, en cuanto a que debido a la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales las abogadas debían accionar por la vía del cobro de bolívares, y que la demanda no debió ser tramitada por el presente procedimiento; debe destacar esta sentenciadora, que yerra la parte accionada en tal apreciación, en atención a que en materia de honorarios profesionales, ha quedado establecido de manera reiterada e inveterada por nuestro más Alto Juzgado, que las acciones en las que se estima e intima honorarios profesionales extrajudiciales, debe aplicarse el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y, en el caso de demandarse el pago de actuaciones judiciales, comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es un criterio desacertado sostener que las abogadas debían demandar el pago de sus honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales por la vía del cobro de bolívares, debido a que la Ley de Abogados prevé un procedimiento especial en estos casos, cuya aplicación es preferente, en virtud de lo antes expresado, se desecha la denuncia realizada por la parte intimada y se niega por improcedente la solicitud de nulidad del presente procedimiento peticionado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Continuando con la revisión de las delaciones esgrimidas por la parte accionada ante esta Superioridad; tenemos que ha denunciado el vicio de incongruencia negativa que según afirmó afecta a la recurrida, en virtud de que en ella el Juez a quo omitió pronunciarse sobre los argumentos referidos a la existencia y los alcances del contrato de honorarios profesionales, y los efectos del mismo frente a la demanda aquí intentada.

En relación al vicio de incongruencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza F.M. contra Á.A.C.H., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:

…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de J.F.L.R., contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:

…La doctrina inveterada de esta M.J. ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).

El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia…

. (Resaltado del texto). (Sentencia de la Sala Civil de fecha 12 de abril del año 2012. Exp. 2011-000653. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ)

Ahora bien; disiente esta Alzada de la apreciación de la accionada en relación al vicio delatado, en atención a que lejos de lo expresado por ella, el Juez de la recurrida no sólo comprobó la existencia del tantas veces señalado contrato de servicios profesionales, sino que además, lo a.t.p. de su contenido en la recurrida y además de todo ello, al fijar el monto de los honorarios que debían servir de base de cálculo para los retasadores, tomó en cuenta el porcentaje que establecieron las partes en dicho contrato –vale decir, entre el 20% o 30%-, por lo que debe afirmarse que la recurrida no adolece en modo alguno del vicio de incongruencia negativa invocado por la parte accionada; en atención a lo antes expresado, esta Superioridad debe desechar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, observa esta Juzgadora que en el escrito consignado ante esta instancia por la intimada, se lee lo siguiente: “… El contrato de honorarios profesionales constituye una modalidad contractualmente (sic) mediante la cual definen el alcance de la gestión profesional a desempeñar y el monto de los honorarios que ella generará. Dicha convención resulta vinculante para las partes …omissis… por lo que desde ya, dicha demanda de intimación de honorarios profesionales, como el monto de los honorarios aspirados (sic), debe ceñirse a lo dispuesto en dicha convención, en cuanto al porcentaje establecido sobre las resultas del juicio…”

… que el tribunal de la causa se ciño (sic) en parte al contrato de honorarios …omissis… que le sirvió para una cosa, pero no lo hizo valer, a los efectos de la procedencia de esta demanda, como de la acción propuesta por las intimantes de autos, es decir, admitiendo la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, existiendo previamente, contrato de los mismos…

Respecto al contenido del escrito que hemos transcrito, debe acotarse que resultan ambiguos y confusos los argumentos esgrimidos por la parte accionada, sin embargo, entiende esta Juzgadora que la parte intimada insiste en el valor y alcance jurídico del contrato suscrito por ella con las abogadas intimantes; y, además deduce este tribunal de tales explicaciones dos aspectos a saber: que la parte accionada afirma que los honorarios profesionales deben ceñirse a las resultas del juicio, y que la demanda cabeza de autos debía ser tramitada por un procedimiento distinto a éste, en virtud de la existencia del contrato de servicios profesionales.

En cuanto al pago de los honorarios profesionales de los abogados en los juicios que hayan prestado su patrocinio; en el presente fallo ya han sido expresadas las consideraciones acerca de que la actividad que despliegan los abogados de la república en los juicios, dejando dilucidado que la actividad de los abogados es una actividad de medios y no de resultados, en ese sentido, la labor desempeñada por ellos está sujeta siempre a contraprestación dineraria, independientemente de los resultados del juicio, a menos que se compruebe falta de diligencia y descuido de la causa.

En relación a las obligaciones de medios y obligaciones de resultado, se dejó establecido más arriba que son de naturaleza distinta y ello incide directamente en el régimen de responsabilidad civil por incumplimiento.

De igual modo se reitera, que cuando el objeto del contrato consista en el desarrollo y ejecución de cierta actividad dirigida teleológicamente a la consecución de un resultado (concebido como interés final o remoto) que, sin embargo no sea exigible según el contrato mismo coincidirá el contrato de servicios con la obligación de medios. En cambio si dicho interés final aparece como exigible; en cuanto constituye el objeto propio de la obligación asumida por el acreedor, estaremos en presencia de un contrato de obra y la obligación será calificada de “resultado”. De lo anteriormente expresado, podemos concluir que la actividad que desarrolla el abogado es de “medios”, es por ello, que se ratifica que el pago de los honorarios de abogados no se encuentra sujeto a las resultas del juicio, salvo, que se demuestre irresponsabilidad de parte de los profesionales del derecho.

En relación a la acción propuesta por las intimantes de autos, entiende esta Juzgadora que se refiere la accionante al procedimiento que afirma debió seguirse en este caso, es decir, la vía ordinaria del cobro de bolívares; este aspecto ya se encuentra suficientemente explicado en la presente sentencia, y en ese sentido, se dejó aquí expresado que en caso de demandarse el pago de actuaciones judiciales, comienza con la respectiva demanda, que se tramita por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, aplicándosele el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es un criterio desacertado sostener que las abogadas debían demandar el pago de sus honorarios profesionales por la vía del cobro de bolívares, debido a que la Ley de Abogados prevé un procedimiento especial en estos casos, cuya aplicación es preferente. Y ASÍ SE DECIDE.

También manifiesta la intimada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, que de acuerdo a los alcances del contrato de honorarios profesionales, en cuanto al porcentaje establecido sobre las resultas del juicio, debe tomarse en cuenta el pacto de cuota litis, que es una convención por la cual los litigantes convienen con su abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable.

Respecto al pago de cuota litis, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo dejó expresado en sentencia nº 00238 de fecha de fecha 17 de marzo del año 2010; Caso A. Villalba contra Vianini Lavori, Exp. Nº 2001-0577, que cuando mediante convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa, sino respecto de una referencia numérica lo cual no constituye el pacto de cuota litis. (Ramírez & Garay. Tomo CCLXVII. 140-10. Pág. 542)

Ahora bien; el Código Civil, en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, señala: “Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”

En relación al pacto de cuota litis, la Sala Político Administrativa en la ya indicada sentencia se expresó de la manera siguiente:

“…En cuanto al mencionado pacto, esta Sala ha expresado su criterio en sentencias Nº 00529 del 02 de abril de 2002, caso: E.R.C.V.. C.V.G. y 00526 del 1º de junio de 2004, caso: J.A.R.C.V.. Hotel Tacarigua, C.A., decidiendo lo siguiente:

(…) la señalada disposición no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en juicio o fuera de él, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

(…) En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. (…)

,

Al precisar los términos de legalidad del contrato de honorarios de servicios de abogados, la Sala observa que se trata de una obligación dineraria referida al monto de una suma que la demandada obtendría del Banco Central de Venezuela a consecuencia de la acertada actividad procesal de sus abogados, lo cual cumplieron. Por lo tanto, el valor de la deuda privada externa cuyo registro ordenó el a quo, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las “cosas” genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. Por lo tanto, el porcentaje pactado sobre dicha deuda representa una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, lo cual no constituye el pacto de cuota litis. (Resaltado y subrayado de este tribunal)

En el caso bajo estudio, resulta necesario acotar que del contenido del contrato de servicios profesionales que se encuentra inserto en el folio 24 del la primera pieza del presente expediente, se observa que respecto a los honorarios la contratante se obligó a cancelarle a las contratadas sus honorarios correspondientes de cada una de las respectivas demandas o juicio (ver Vto. folio 24, línea 25), y en la cláusula segunda, estableció: “ Se conviene entre las partes, que el monto de los honorarios será calculado entre el 20” y el 30% sobre el valor de la estimación de cada una de las demandas propuestas…” de lo que se colige, que atendiendo el contenido del artículo 1.482 del Código Civil y el criterio esbozado en la sentencia de la Sala Político Administrativa parcialmente transcrita, que en modo alguno se estableció en el contrato de servicios profesionales el pacto de la cuota litis invocado por la parte accionada, debido a que se estableció un porcentaje que va del veinte al treinta por ciento del valor de la demanda, que al ser aplicado a la estimación hecha en el libelo arroja una suma de dinero, que es fungible, es decir, intercambiable, y en virtud de ello, representa una referencia numérica y de cálculo que en modo alguno representa el pacto prohibido por el Código Civil de cuota litis. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, respecto a la denuncia de vicio de inmotivación de la sentencia recurrida alegado ante esta instancia, dado su confuso planteamiento, esta Alzada se permite transcribir los alegatos que en relación a tal denuncia esgrimió la parte accionada, que son del tenor siguiente:

La sentencia recurrida está afectada por el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señalo que una estipulación contractual sobre un determinado monto de honorarios profesionales de abogados se declare valida y aplicable al caso concreto, es incompatible lógica y legalmente con el sometimiento al monto de las actuaciones realizadas por las abogadas intimantes, como al sometimiento a la retasa de dichas actuaciones, y en esa incompatibilidad es en la que incurrió precisa y expresamente el sentenciador de la causa, contra la cual se insurge.

Las abogadas intimantes señalaron en su libelo de demanda de manera siguiente: “Que ante ese hecho, han tomado la decisión de acudir a la vía judicial, para hacer efectivo el pago de sus honorarios profesionales, que por derecho le corresponde, por los servicios profesionales que le prestaron a la ciudadana M.T.L.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados; señala como actuaciones las siguientes: “…” (Estableciéndose monto a cada una de ellas)

Es de señalar que todo lo escrito a (sic) manuscrito VALE.

Por último solicito, que de acuerdo a la improcedencia de la presente acción intentada, y en virtud de los alegatos y argumentos expuestos, es que solicito que este Tribunal se sirva a declarar INADMISIBLE, NULA LA SENTENCIA AQUÍ APELADA y en consecuencia SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA intentada, por las abogadas aquí intimantes, en contra mía, y en definitiva que recaiga con todos los pronunciamientos que son de Ley…

Como ha quedado develado en la transcripción antes realizada, incurre la parte accionada en falta de técnica en el planteamiento de la denuncia, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no logre comprender en qué consiste la delación planteada, ni tampoco cómo se materializó la inmotivación que ha sido denunciada, lo que impide evidentemente dar una respuesta al respecto, por otro lado, es desacertado solicitar al tribunal que declare inadmisible la demanda, la nulidad de la sentencia – sin indicar en qué consiste el vicio que contiene la recurrida-, y a su vez también peticionar se declare sin lugar la demanda, en virtud de lo antes expresado, este tribunal se abstiene de pronunciarse acerca del vicio delatado. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a las motivaciones de hecho y de derecho expresadas en este fallo, siendo que las abogadas intimantes demostraron de manera clara e inequívoca que efectivamente tienen derecho a recibir el pago de los honorarios profesionales correspondientes por las actuaciones procesales que efectuaron en el expediente nº 1.189-05 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, como representantes judiciales de la ciudadana M.T.L.B., asumida en el juicio que por simulación y daños y perjuicios, intentase ésta contra el ciudadano: S.D.M.M., en su condición de administrador de bienes de la comunidad conyugal Di Mare-Linares, así como en su carácter de presidente de la empresa mercantil “G&G Inversiones, C.A.”, y administrador de la sociedad de comercio “Transporte G&G, C.A.”; siendo incoada también en contra de los ciudadanos: M.M. viuda de Di Mare, en su propio nombre, y en su carácter de administradora de la empresa mercantil “Inversiones Sayemar, C.A.”; J.P. y A.P., titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.810.728 y V-5.197.600, respectivamente; “Inversiones Rile, C.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadano F.R., forzoso es declarar parcialmente con lugar la presente acción interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Se reitera entonces que se fija el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales, de las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., ya identificadas, en la cantidad de: un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la indexación que fue peticionada por la parte intimante en el libelo contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, debe acotar este juzgado que observa que el Tribunal a quo luego de un análisis y con la motivación que se encuentra expresada en la recurrida, negó la indexación solicitada, ahora bien; siendo que la parte accionante en modo alguno manifestó su disconformidad con tal decisión, es decir, no impugnó de conformidad con la ley lo declarado por el tribunal de la causa respecto a tal negativa de indexación, este tribunal también ajustado al correcto proceder procesal, nada tiene que analizar ni decidir en este caso concreto en relación a la indexación solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento, declara sin lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, y como consecuencia de ello, confirma la recurrida con la motivación que ha quedado expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: M.T.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 3.132.994, asistida por el abogado F.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 52.673, parte demandada, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2012, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados: O.M. y A.R.d.R., llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado N° 1.189-05., de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda intentada por las abogadas O.M. y A.R.d.R., contra la ciudadana M.T.L.B..

TERCERO

Se DECLARA que las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., previamente identificadas, tienen derecho a percibir honorarios profesionales, por las actuaciones desplegadas en el juicio signado con la nomenclatura 1.189-05, que por simulación y daños y perjuicios, intentasen en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.T.L.B. contra el ciudadano: S.D.M.M. y otros, las cuales fueron señaladas en el presente fallo.

CUARTO

Se fija el monto a percibir por concepto de honorarios profesionales, de las abogadas en ejercicio O.M.B. y A.R.d.R., ya identificadas, en la cantidad de: un millón cuatrocientos noventa y seis mil cien bolívares (Bs. 1.496.100,oo) abogado en ejercicio O.A., contra la ciudadana: QUINTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta. e intimado SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.

SEPTIMO

Se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su debida oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaría,

Abg. A.N..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

REQA/marilyn. –

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