Sentencia nº 0888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

Los ciudadanos O.M.P.D.S. y J.A.S.A., representados por el abogado H.R.A., demandaron solidariamente a las sociedades mercantiles AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), representada por los abogados J.T.F., Saverio A. S.M., J.E.H., M.H.H., D.U.P., R.P.D. y J.G.V.; y EMPRESAS AVENSA (EMPREAVENSA), S.A., sin representación judicial que conste en autos, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que en sentencia de 8 de marzo de 2005, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, al conocer en Alzada por apelación de la parte codemandada Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), en fallo publicado en fecha 13 de mayo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado.

Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, por auto N° 1916 de fecha 15 de diciembre de 2005, esta Sala de Casación Social admitió el recurso de control de la legalidad. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria el 25 de mayo de 2006, asistiendo únicamente la parte actora recurrente y siendo la oportunidad para publicar la sentencia por escrito, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado J.R. Perdomo, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El recurrente alega que la sentencia recurrida violó normas de orden público laboral, específicamente los artículos 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8, literal d, y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser alegada ni probada la sustitución de patrono y sin embargo, el Tribunal Superior la declaró. Al respecto, expresa que los únicos hechos controvertidos en el proceso eran la prescripción de las acciones y si había o no unidad económica y, por tanto, solidaridad entre las empresas demandadas. En consecuencia, alega que se menoscabó el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, en infracción del artículo 94 de la Constitución, porque hubo una sola relación laboral, jamás interrumpida, como así lo estableció la Alzada; que ambas empresas son solidarias, pero al ordenarse el pago sólo respecto de Empreavensa, se haría ilusorio el cobro del mismo para los demandantes, porque se trata de una sociedad que no tiene capital para cumplir con el pago de pasivos laborales.

La Sala observa:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

En el caso concreto, el Tribunal de alzada expresó que los demandantes fueron transferidos a la Empresa Empreavensa, S.A., en los mismos cargos y condiciones que en cada uno de los casos habían laborado y en las propias instalaciones de Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), hechos aceptados por esta última. En consecuencia, concluyó que se encontraban llenos los extremos legales para concluir que hubo una sustitución de patrono, en aplicación de los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia y por aplicación del artículo 90 eiusdem, la oportunidad para obligar solidariamente a Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), había prescrito y por tanto, condenó al pago, únicamente, a la Empresa Empreavensa, S.A., la cual quedó confesa por no comparecer a la audiencia preliminar.

Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal Superior tergiversó la defensa del demandado, al fundamentar su decisión conforme a un supuesto no alegado en la contestación, siendo la recurrida, en consecuencia, no congruente con los términos en que fue planteada la controversia en infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía, en conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, aunque no fue expresamente denunciado, constituye una disposición de orden público legal. Así se establece.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

- I -

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La codemandante O.M.P. deS. alegó en su demanda que trabajó como médico para la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), desde el 16 de diciembre de 1982, con un salario inicial de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales; el 10 de octubre de 1996, fue transferida a la sociedad mercantil Empresas Avensa (EMPREAVENSA), S.A., devengando un salario mensual de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00); incrementado a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), el año 1997; alega que fue despedida injustificadamente el 15 de julio de 2002; que la relación laboral duró 19 años y 7 meses.

Su demanda incluyó un petitorio de treinta y cuatro millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 34.032.000,00), discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en conformidad con el literal “a” del artículo 666 eiusdem, de fecha 19 de junio de 1997; equivalentes a 14 años, 6 meses y 3 días que corresponden a antigüedad, cuyo salario diario era de Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00) mensual.

2) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por Bs. 10.000,00 diarios (Bs. 300.000,00) mensuales para el 30 de diciembre de 1996 por 300 días.

3) La cantidad de siete millones trescientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 7.392.000,00), por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del despido (15-07-02), son 5 años y 28 días, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponden 308 días de salario por Bs. 24.000,00 diarios (salario integral según artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional y cuota parte de utilidades).

4) La cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00), en conformidad con el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 150 días de salario por Bs. 24.000,00.

5) La cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00), en conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondientes a preaviso, 60 días de salario por la cantidad de Bs. 24.000,00.

6) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por vacaciones vencidas, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 150 días por Bs. 20.000,00 diarios.

7) La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 16-12-01 al 15-07-02, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 20 días por Bs. 20.000,00 diarios.

8) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por bono vacacional pendiente de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, corresponden a 75 días (15 X 5) por Bs. 20.000,00 diarios.

9) La cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 16-12-01 al 15-07-02, correspondientes a 10 días por Bs. 20.000,00 diarios.

10) La cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), por utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 30 días por Bs. 20.000,00 diarios.

11) La cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por utilidades fraccionadas correspondientes al período 1° de enero de 2002 al 15 de julio de 2002, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, equivalentes a 30 días por Bs. 20.000,00 diarios.

12) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por salarios no cobrados de los meses mayo y junio de 2002 y la primera quincena del mes de julio de 2002, que corresponden a 75 días por Bs. 20.000,00 diarios.

Más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (15 de julio de 2002), hasta el total y definitivo pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; intereses conforme al artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora e indexación en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más todos aquellos conceptos que correspondan por el Contrato Colectivo en aplicación del Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, por último, costos y costas del proceso.

El codemandante J.A.S.A. alegó en la demanda que inició su relación laboral para la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), el 27 de abril de 1977, en el Departamento de Recursos Humanos, con un salario mensual de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00); y el 1° de diciembre de 1996, fue transferido a la sociedad mercantil Empresas Avensa (EMPREAVENSA), S.A., devengando un salario mensual de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00); aumentado el año 1997 a cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares mensuales(Bs. 455.000,00); expresa que renunció voluntariamente el 20 de julio de 2001; que la relación laboral duró 24 años, 2 meses y 24 días.

Su demanda incluyó un petitorio de diecinueve millones doscientos ochenta mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 19.280.533,00), discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00), por concepto de indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en conformidad con el literal “a” del artículo 666 eiusdem, de fecha 19 de junio de 1997; equivalentes a 20 años, 1 mes y 23 días corresponden 600 días de antigüedad, por salario diario de Bs. 15.166,66, igual a Bs. 455.000,00 mensuales.

2) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por Bs. 8.333,33 diarios, igual a Bs. 250.000,00 de salario mensual para el 31 de diciembre de 1996, por 300 días.

3) La cantidad de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 4.477.200,00), por concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su retiro (20-07-01), son 4 años, 1 mes y 1 día, en conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 246 días de salario por Bs. 18.200,00 diarios (salario integral según artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por bono vacacional y cuota parte de utilidades).

4) La cantidad de dos millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.275.000,00), por vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 150 días por Bs. 15.166,66 diarios (Bs. 455.000 entre 30).

5) La cantidad de setenta y cinco mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 75.833,00), por vacaciones fraccionadas, correspondientes al período 27-04-01 al 20-07-01, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 5 días por Bs. 15.166,66 diarios.

6) La cantidad de un millón ciento treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.137.500,00), por bono vacacional pendiente de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, son 75 días (15 X 5) por Bs. 15.166,66 diarios.

7) La cantidad de novecientos diez mil bolívares (Bs. 910.000,00), por utilidades correspondientes al año 2000, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que son 60 días por Bs. 15.166,66.

8) La cantidad de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,00), por utilidades fraccionadas correspondientes al período 1° de enero de 2001 al 20 de julio de 2001, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 30 días por Bs. 15.166,66. Más los intereses correspondientes a las cantidades debidas conforme al artículo 108 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses de mora e indexación en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más todos aquellos conceptos que correspondan por el Contrato Colectivo en aplicación del Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, por último, costos y costas del proceso.

La codemandada sociedad mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), expresó en la contestación a la demanda que existen dos empresas autónomas, distintas entre sí, una fundada en 1943 y otra en 1990; diferentes en su objeto, capital, composición y titularidad accionaria, administración y demás normas que las rigen; critica a la parte actora porque, en su criterio, la demanda se contradice pues estaría demostrando que “al demandar solidariamente a estas dos empresas, es porque necesariamente son las mismas distintas entre sí”.

Asimismo, expresó la referida codemandada de manera vaga, imprecisa e indeterminada que no mantuvo relaciones laborales con los demandantes en los períodos señalados por ellos, si no que los mismos prestaron servicios para la sociedad mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A. (Empreavensa), en la siguiente forma: la ciudadana O.M.P. deS. desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 15 de julio de 2002 y el ciudadano J.A.S.A. desde el 1° de diciembre de 1996 hasta el 20 de julio de 2001, que renunció.

Por último, alega la prescripción. Respecto a ciudadana O.M.P. deS., dice que fue transferida a Empreavensa el 10 de octubre de 1996, y desde ese día hasta que fue notificada la codemandada a juicio pasaron más de 7 años, pasando lo mismo con el ciudadano J.A.S.A..

En cuanto a la codemandada Empresas Avensa (Empreavensa), S.A., no contestó la demanda, por lo que quedaron admitidos todos los hechos alegados en la demanda respecto a esta sociedad mercantil.

- II -

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA

La Sala aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la prescripción de la acción y si existe o no unidad económica entre las codemandadas.

En conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda. El demandado tiene que determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y asimismo, debe expresar los hechos o fundamentos de la defensa. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la manera cómo la empresa Aerovías Venezolanas, S.A., contestó la demanda, al no negar expresa y detalladamente las cantidades reclamadas, las dio por admitidas. Al respecto, es importante dejar claro que tanto el Tribunal de la causa como el Superior, condenaron a la parte demandada al pago de cantidades de dinero que, aunque no fueron exactamente iguales a los que se especificaron en la demanda, los actores estuvieron plenamente satisfechos porque no apelaron, así como tampoco lo hizo en ese sentido la empresa Aerovías Venezolanas, S.A., por lo que los montos fueron confirmados en Alzada y serán igualmente ratificados por esta Sala en su debida oportunidad.

En conclusión, a pesar que el demandado negó haber tenido algún tipo de relación laboral con los demandantes, con argumentaciones confusas, expresó que desde el momento en que los actores fueron transferidos de su empresa a Empreavensa pasaron 7 años, por lo que alegó la prescripción, no desvirtuando la prestación del servicio, como se observará en el capítulo relativo a las pruebas, ni tampoco -se insiste- negó el monto de la demanda.

A la parte actora le correspondía la carga de probar que la demanda no estaba prescrita y que existió entre ambas empresas unidad económica y, en consecuencia, solidaridad.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

- III -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Junto con la demanda, consignó las siguientes pruebas documentales:

1) Marcada “A”, Acta levantada ante al Inspectoría del Trabajo de fecha 9 de abril de 2003, suscrita por la ciudadana O.M.P. deS. y el ciudadano J.E.H.C., representante judicial de la codemandada Aerolíneas Avensa, S.A., en la cual le reconoció a ella que le debían un saldo por prestaciones sociales, salarios pendientes y otros conceptos laborales y que no le podían pagar para esa fecha, documento que al no haber sido impugnado, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con esta prueba, la mencionada actora demostró la interrupción de la prescripción en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Marcada “B”, Acta levantada ante al Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de mayo de 2003, suscrita por el ciudadano J.A.S.A. y el ciudadano J.E.H.C., representante judicial de empresas Avensa, S.A., en la cual le reconoció que le debían un saldo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, que se extinguió el 20/06/2001; reiterando que se le deben esos conceptos, tal como se le reconoció en documento privado de fecha 17/06/2002. Dicha Acta no fue impugnada, por tanto, la Sala coincide con el Tribunal de alzada que le otorgó valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estableció que el actor demostró la interrupción de la prescripción, en aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con el escrito de pruebas, se promovieron:

1) Marcadas “A” y “F”, copias simples de las Actas referidas en los puntos 1 y 2, anteriormente analizadas. Se reitera lo establecido.

2) Marcados “B”, “C”, “D”, y “E”, carnets de identificación de la ciudadana O.M.P. deS., con el objeto de verificar el tiempo de servicio, los cuales no aportan nada a la resolución de la controversia por no ser un hecho controvertido el tiempo de servicio prestado por ella, razón que conlleva a desestimarlos.

3) Marcada “G” comunicación de fecha 17 de junio de 2002, suscrita por la sociedad mercantil Empresa Avensa, S.A., dirigida al ciudadano J.A.S.A., en la cual expresamente se le reconoce que le adeuda prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vencidos y otros conceptos laborales, derivados de la extinción de la relación de trabajo ocurrido el 20 de julio de 2001, documento privado que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hay que recordar al respecto que Empreavensa no compareció a la audiencia preliminar ni en ningún otro momento, tampoco dio contestación a la demanda, por lo que quedó confesa y en consecuencia, se dieron por admitidos todos los hechos. En todo caso, de esta prueba se confirmó que la demanda no está prescrita respecto del ciudadano J.A.S.A., además, por las razones que se expondrán mas adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Marcada “B”, ejemplar de la publicación denominada Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” de fecha 19 de marzo de 2001, en el que aparece el Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A., y la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, se encontraban presentes Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), que es propietaria del 5% del capital social; Servicios Avensa, S.A. (Servivensa), en su condición de propietaria del 90% del capital social y Hoteles y Turismo Avensa, S.A. (Hoturvensa), en su condición de propietaria del 5% del capital social, todas representadas por H.L.B., en su condición de Presidente de cada una de dichas empresas, la cual no fue impugnada y por tanto, se le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración, adminiculada con otras pruebas, se establecerá mas adelante, cuando se analice el tema del grupo económico.

2) Marcadas “C” y “D”, copias simples de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A., de 14 de octubre de 2000 y 22 de enero de 2001, respectivamente, presentes igualmente Avensa, Servivensa y Hoturvensa, en la primera prueba marcada “C”, todas las empresas nombradas están representadas por el Sr. H.L.B., como Presidente de cada una de ellas, según Acta de Junta Directiva de 26 de junio de 1990, de 21 de junio de 1990 y de 13 de julio de 1990, respectivamente. En la última Asamblea “D”, se aceptó la renuncia al cargo de Presidente del Sr. H.L.B.. Estas documentales no fueron impugnadas y por tanto, se le otorgan valor probatorio en conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración se expresará más adelante.

3) Marcada “E”, copias simples del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), representada por A.W.B., en la que se evidencia el objeto de la compañía, capital social, división de las acciones, clases de accionistas, pruebas éstas que serán analizadas en su conjunto, más adelante.

4) Marcadas “F” y “G”, copias simples de Actas suscritas ante la Inspectoría, las cuales fueron incorporadas al juicio igualmente por la parte actora. Al respecto, se reitera lo establecido en aquella oportunidad. Así se decide.

- IV-

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS. MOTIVACIÓN DE DERECHO

En el caso concreto, la Sala aprecia que, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

En relación con la defensa de prescripción alegada por la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), el Tribunal de alzada estableció que ambos actores interrumpieron la prescripción en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, analizadas como fueron las pruebas al respecto, la Sala llega a la misma consideración. En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción. Así se establece.

La ciudadana O.M.P. trabajó como médico para la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), desde el 16 de diciembre de 1982, con un salario inicial de trece mil bolívares (Bs. 13.000,00) mensuales, hasta el 10 de octubre de 1996; que fue transferida a la sociedad mercantil Empresas Avensa (EMPREAVENSA), S.A., ocupando el mismo cargo y trabajando en el mismo sitio de trabajo; devengando un salario mensual de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00); incrementado a seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) el año 1997; que hubo una sola relación laboral que duró 19 años y aproximadamente 7 meses. No fue contradicho por sociedad mercantil Empreavensa, al quedar confesa, que la despidieron injustificadamente el 15 de julio de 2002.

El ciudadano J.A.S.A. inició su relación laboral para la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (AVENSA), el 27 de abril de 1977, en el Departamento de Recursos Humanos, con un salario mensual de dieciocho mil quinientos bolívares (Bs. 18.500,00), hasta el 1° de diciembre de 1996, que fue transferido a la sociedad mercantil Empresas Avensa (EMPREAVENSA), S.A.; ocupando el mismo cargo y trabajando en el mismo sitio de trabajo, devengando un salario mensual de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000,00); aumentado el año 1997 a cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,00) mensuales; hasta el 20 de julio de 2001, cuando renunció voluntariamente; que hubo una sola relación laboral duró 24 años, 2 meses y 24 días.

Respecto a la existencia de unidad económica entre las empresas codemandadas, la misma fue negada, aunque no de manera expresa, por la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), en la contestación a la demanda. De manera más categórica, la referida empresa codemandada, en la audiencia oral de apelación, negó la existencia de un grupo económico.

Sobre el particular, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece:

Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraron sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas (…).

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido que existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: 1) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras; o, 2) cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; cuando las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, 3) cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, 4) cuando desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

Por otra parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001)

De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.

Por el reconocimiento legal de estos grupos, surgen en la ley las denominadas sociedades controlantes y las vinculadas o subordinadas a un controlante, las cuales pueden ser calificadas de interpuestas, filiales o afiliadas, subsidiarias y relacionadas, e igualmente, a nivel legal, se reconoce a los grupos económicos, financieros o empresariales, integrados por las vinculadas. Dicha Sala, sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas leyes que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas. Por ejemplo, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (artículo 15), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 161 al 170), la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículos 16 al 20), el Código Orgánico Tributario (artículo 28.3), la Ley de Impuesto sobre la Renta (artículos 7 y 10), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (artículo 1º), el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículo 9), la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (artículo 191) y la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177), entre otras.

Dicha Sala sin pretender enumerar un conjunto de leyes, menciona algunas de ellas que reconocen la existencia de grupos económicos formados por distintas sociedades y que permiten exigir responsabilidades a cualquiera de los miembros del grupo o a él mismo como un todo, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho de sus normas.

Las citadas leyes, a pesar de no tener uniformidad en cuanto a sus tipos y soluciones, reconocen varios criterios para determinar cuándo se está en presencia de un grupo, criterios que la Sala Constitucional sintetizó así:

  1. ) Interés determinante, tomado en cuenta por la Ley de Mercado de Capitales (artículo 67.4) y en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículo 15).

  2. ) Control de una persona sobre otra (artículo 15 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y el artículo 2.16.f), de la Ley sobre Prácticas Desleales en el Comercio Internacional. Este criterio, es también asumido por la Ley de Mercado de Capitales, la cual establece los parámetros que permitirán determinar la existencia de tal control, por parte de una o varias sociedades sobre otras.

  3. ) Criterio de la unidad económica, enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

  4. ) Criterio de la influencia significativa, que consiste en la capacidad de una institución financiera o empresa inversora para afectar en un grado importante, las políticas operacionales y financieras de otra institución financiera o empresa, de la cual posee acciones o derecho a voto (artículo 161, segundo aparte y siguientes de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras).

Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:

1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;

2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.

3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlante, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, pues a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales.

Sin embargo, expresa la Sala Constitucional, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El citado artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social (artículo 168 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras). Además, casi siempre el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal.

5) Los controlados siguen órdenes de los controlantes. De allí, la unidad de dirección, gestión, o gerencia común. En consecuencia, ellos son instrumentos a un fin.

6) Los administradores de los controlados, como condición natural del grupo, carecen de poder decisorio sobre las políticas globales que se aplican a sus administradas, porque reciben órdenes sobre lo que han de hacer las sociedades que manejan. De no ser así, no existiría unidad de decisión o gestión.

7) La noción de grupo, es excluyente en el sentido que, al ser una unidad (como producto de cualquiera de los criterios que lo informan), un grupo no puede ser parte de otro, él es o no grupo, y cuando se asocia en un negocio determinado con otro o con alguien, no se conforma entre ellos un solo grupo, sino el consorcio de dos o más entes para realizar un fin específico y puntual. El todo gira alrededor de la posición de uno o varios controlantes y de otros controlados.

Esta exclusividad, se extiende hasta las personas naturales controlantes. En cuanto al grupo, ellas sólo pueden pertenecer a uno sobre el cual ejercen ese control. Si lo tuvieren sobre otras empresas en las cuales poseen intereses económicos o las administran, esas empresas irían también a formar parte del grupo del director. Por lo tanto, una persona natural, si es cabeza de grupo, no puede ser miembro de otro; podrá tener intereses en él, en los negocios que éste realiza, pero ése no será su grupo.

8) Siendo lo importante en la concepción jurídica grupal, la protección de la colectividad, ante la limitación de la responsabilidad que surge en razón de las diversas personalidades jurídicas actuantes, es evidente que lo que persiguen las normas que se refieren a los grupos, es que los verdaderos controlantes respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes de estos conglomerados encaren las responsabilidades del conjunto; y por ello no sólo las diversas personas jurídicas están sujetas a pagar o a cubrir obligaciones del grupo, sino también las personas naturales que puedan ser señaladas, conforme a los supuestos objetivos prevenidos en las leyes, como controlantes…

9) En este numeral, la Sala Constitucional menciona que todas las leyes citadas, toman como sujetos del grupo a las sociedades civiles y mercantiles, porque lo que persiguen es que la personalidad jurídica se allane y los terceros puedan resarcirse. Diversa es la situación, cuando se trata de dos o más personas naturales que realizan operaciones por interpuestas personas, pues, en estos casos, se está ante simples simulaciones.

10) En el sentido jurídico, grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana.

11) La noción de grupo, significa permanencia y no relación ocasional para uno o varios negocios, porque esto último, jurídicamente, es una asociación, que puede no tener personalidad jurídica. El grupo, al contrario, no es para un negocio determinado, sino para actuar dentro de una o varias actividades económicas permanentemente, de allí su diferencia con asociaciones en cuentas de participación, o consorcios para la construcción o manejo de una obra, o para la explotación de un negocio.

Expresamente, la Sala Constitucional sostiene que “la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones intergrupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos -técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo”.

Para decidir, la Sala observa:

La prueba incorporada por la codemandada empresa Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), marcada “E”, se trata del Documento Constitutivo y Estatutario, registrado en fecha 2 de mayo de 1977, en la que aparece como Presidente el Sr. A.W.B.. El objeto de dicha empresa es: a) Comprar, vender, permutar, arrendar, dar en prenda o en préstamo, fabricar y celebrar cualquier otra forma de contrato relativo a hangares, talleres mecánicos, aeropuertos, aviones, aeronaves de cualquier índole, globos, dirigibles, vehículos de navegación aérea creados o que se crearen automóviles, camiones, embarcaciones, y en general, los bienes muebles o considerados como inmuebles relacionados con el negocio de transporte; b) comprar, vender, permutar, celebrar contratos de enfiteusis, construir y celebrar cualquier otra especie de contrato relativo a terrenos, casas, inmuebles, que requiera o que sean necesarios para cumplir a juicio de la Junta Directiva, los objetos o fines de la Compañía; c) La representación de la Compañía en la República o en el Exterior, en calidad de agente, mandatario, factor, socio o gestor de personas naturales o jurídicas, dedicadas a la industria del transporte en general, sea aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, o industrias y comercio de vehículos de transporte de cualquier clase; d) Adquirir o suscribir acciones u obligaciones en compañías anónimas especialmente que se dediquen al negocio de transporte o a la explotación de aeródromos, hoteles y turismo; e) Dar y recibir dinero en préstamo a interés, con o sin garantía y abrir cuentas corrientes de cualquier especie. Celebrar contratos de arrendamiento.

2) Marcadas “C” y “D”, copias simples de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A., de 14 de octubre de 2000 y 22 de enero de 2001, respectivamente, presentes igualmente Avensa, Servivensa y Hoturvensa, en la primera marcada “C”, todas las empresas nombradas representadas por el Sr. H.L.B., como Presidente de cada una de ellas, según Acta de Junta Directiva de 26 de junio de 1990, de 21 de junio de 1990 y de 13 de julio de 1990, respectivamente. En la última Asamblea, Acta marcada “D”, se aceptó la renuncia al cargo de Presidente del Sr. H.L.B. (folio 83).

Respecto a estas documentales, la Sala aprecia que se configura uno de los supuestos establecidos en el Parágrafo Segundo, literales “c” y “d” del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al usar una palabra común en la denominación social, como es el nombre de “Avensa”. También, se aprecia que una de las empresas tiene participación en el capital social de la otra. Además, se constata de las referidas Actas de Asamblea que Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), tiene un 5% del capital social de la sociedad mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A., e igualmente, en un principio el Sr. H.L.B. fue Presidente de todas esas empresas, razones que conllevan a la Sala a concluir que en el presente caso existe un grupo económico y por tanto, responden solidariamente ambas empresas. Así se establece.

Además, la Sala considera oportuno destacar en esta oportunidad que el apoderado judicial de la empresa Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), en la audiencia oral de apelación reconoció que ambas empresas (Avensa y Empreavesa) formaban un grupo económico, pero a su entender no existía unidad económica, porque había que determinar el objeto económico de ambas empresas. Por una parte -dijo- Empreavensa estaba dedicada únicamente a la venta de acciones mientras que Avensa se dedicaba al transporte y carga aérea; y entre otras cosas, expresó que las mismas se diferencian en su patrimonio económico, lo cual, además de ser un argumento enredado e impreciso, es una opinión personal que nada aporta a los fines de solucionar el presente juicio.

Respecto a la reclamación de los conceptos laborales, ambas codemandadas admitieron las cantidades tal como fueron calculadas en la demanda, es decir, no hubo oposición porque Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), contestó en forma genérica y Empresas Avensa Empreavensa, S.A., no asistió a la audiencia oral en primera instancia. Además, la codemandada Aerovías Venezolanas, S.A. (Avensa), no apeló ni ejerció el recurso extraordinario en relación con las cantidades ordenadas a pagar por los Tribunales de instancia, por lo que la Sala reproduce la sentencia recurrida en este sentido.

Por tanto, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Empresas Avensa (Empreavensa), S.A., y a Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), a pagar a la ciudadana O.M.P. deS., la cantidad total de treinta y cuatro millones trece mil doscientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 34.013.299,99), discriminados de la siguiente manera:

Fecha de ingreso 16 de diciembre de 1982; egreso 15 de julio de 2002; Salario inicial Bs. 13.000,00; salario al 10 de octubre de 1996 Bs. 300.000,00; salario 1997-2002 Bs. 600.000,00.

1) La cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base en el salario diario de Bs. 20.000,00 (Bs. 600.000,00) mensuales, equivalente a 450 días de salario básico.

2) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, equivalente a 300 días de salario diario de Bs. 10.000,00.

3) La cantidad de siete millones ochocientos ocho mil quinientos bolívares (Bs. 7.808.500,00), por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 322 días.

4) La cantidad de tres millones seiscientos cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.658.333,33), que corresponden a 150 días de salario integral, por concepto de indemnización por despido injustificado, hecho no negado por las codemandadas.

5) La cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, equivalentes a 90 días de salario básico.

6) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por vacaciones vencidas, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, equivalente a 125 días.

7) La cantidad de trescientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 303.200,00), por concepto de vacaciones fraccionadas, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondientes a 15,16 días.

8) La cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), por bono vacacional pendiente de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, igual a 80 días por Bs. 20.000,00 diarios.

9) La cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 221.666,66), por bono vacacional fraccionado, correspondientes al 11,08 días por Bs. 20.000,00 diarios.

10) La cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00), por utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondientes a 120 días por Bs. 20.000,00 diarios.

11) La cantidad de doscientos veintiún mil seiscientos bolívares (Bs. 221.600,00), por utilidades fraccionadas, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

12) La cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), por salarios no cobrados de los meses mayo y junio de 2002 y la primera quincena del mes de julio de 2002, corresponden a 75 días por Bs. 20.000,00 diarios.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, así como las prestaciones sociales establecidas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 15 de julio de 2002, fecha en que terminó la relación laboral; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Estado Vargas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de julio de 2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir, no consta en autos que se tramitó el procedimiento de estabilidad. En consecuencia, se declara, igualmente, improcedente, como lo declaró el Tribunal ad quem.

Respecto al ciudadano J.A.S.A., se tomó en consideración lo siguiente:

Fecha de ingreso: 27 de abril de 1977; egreso: 20 de julio de 2001; salario inicial: Bs. 18.500,00; salario al 1° de diciembre de 1996 Bs. 250.000,00; salario 1997-2001 Bs. 455.000,00. Monto por anticipo, la cantidad de: Bs. 1.650.000,00, y en consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Empresas Avensa (Empreavensa), S.A., y a Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), a pagar al ciudadano J.A.S.A., la cantidad total de diecinueve millones doscientos mil ochocientos treinta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 19.200.838,92), discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00), en conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 600 días de antigüedad (20 meses), por salario diario de Bs. 15.166,66 (Bs. 455.000,00) mensuales.

2) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), por concepto de bono de transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 8.333,33 diarios (Bs. 250.000,00) salario mensual para el 31 de diciembre de 1996 por 300 días.

3) La cantidad de cuatro millones setecientos treinta y ocho mil novecientos nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 4.738.909,25), por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 258 días.

4) La cantidad de un millón setecientos cuarenta y cuatro mil ciento sesenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.744.165,90), por vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, equivalente a 115 días, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5) La cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos setenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 65.671,63), por vacaciones fraccionadas, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a 4,33 días por Bs. 15.166,66 diarios.

6) La cantidad de un millón doscientos trece mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.213.332,80), por bono vacacional correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 80 días por Bs. 15.166,66 diarios.

7) La cantidad de cuarenta y siete mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 47.926,64), por concepto de bono vacacional fraccionado, en conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 3,16 días por Bs. 15.166,66 diarios.

8) La cantidad de novecientos nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 909.999,60), por concepto de utilidades correspondiente al año 2000, en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 60 días por Bs. 15.166,66.

9) La cantidad de quinientos treinta mil ochocientos treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 530.833,10), por utilidades fraccionadas en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que corresponden a 35 días por Bs. 15.166,66.

Todo lo anterior da un total de Bs. 20.850.838 menos el monto por anticipo recibido por la parte codemandante de Bs. 1.650.000,00, da como resultado la cantidad de Bs. 19.200.838,92.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad y bono de transferencia, así como las prestaciones sociales establecidas de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y el 20 de julio de 2001, fecha en que terminó la relación laboral; y, 3º) A los fines del cálculo de la indexación, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Estado Vargas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, en conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 20 de julio de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara parcialmente con lugar la demanda.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora; 2º SE ANULA la sentencia publicada el 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y, en consecuencia; 3º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En consecuencia, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Empresas Avensa (Empreavensa), S.A., y a Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), a pagar:

PRIMERO

A la ciudadana O.M.P.D.S., la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.013.299,99), por concepto de indemnización de antigüedad, bono de transferencia, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas y los salarios no cobrados de los meses mayo y junio de 2002 y la primera quincena del mes de julio de 2002, más la indexación y los intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

Al ciudadano J.A.S.A., la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.200.838,92), por concepto de antigüedad, bono de transferencia, indemnización de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado utilidades correspondiente al año 2000 y utilidades fraccionadas, más la indexación y los intereses de mora que resulten de la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para que lo remita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado Dr. O.A.M.D. no estuvo presente en la audiencia oral por motivos justificados

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas al primer (01) días del mes de junio del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A.M.D.

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L.Nº AA60-S-2005-0001044

Nota: Publicada en su fecha a las El Secretario,

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