Decisión nº 2011-048 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008-867

En fecha 13 de octubre de 2008, la ciudadana O.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.580.527, debidamente asistida por el abogado W.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 39.279, presentó formal querella funcionarial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de Distribución y, en fecha 14 del mismo mes y año, previa distribución de la causa, resultó asignado a este Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella funcionarial ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de julio de 2008 se le notificó que había sido beneficiada con el otorgamiento de jubilación especial, la cual se hizo efectiva el 01 de agosto de 2008. Arguye que la forma en la que se le acordó su jubilación, que señala como apresurada y sin concertación; se inobservo y omitió una serie de beneficios y derechos adquiridos, existentes y vigentes, conquistados por los funcionarios públicos de esa institución.

Señala la querellante que el orden jurídico actual de nuestro país entiende que la jubilación como derecho vitalicio legal y constitucional tiene como objetivo que su beneficiario, quien cesó en sus labores diarias de trabajo, mantengan la misma o una mayor calidad de vida a la que tenia producto de los ingresos que ahora proviene de la pensión. Pero que ello contrastado con su situación particular hace notar que la Junta Liquidadora del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (Fondur) hizo caso omiso de un conjunto de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos a lo largo de muchos años, que eran disfrutados por los funcionarios públicos que obtenían el beneficio de jubilación; lo que ha traído como consecuencia que se haya mermado su poder adquisitivo, su calidad de vida y la de su grupo familiar.

Aduce la querellante como beneficios adquiridos el denominado “Ticket de Alimentación”, beneficio interno aprobado mediante resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384, Sesión N° 1011 de fecha 12 de febrero de 1998, y desde ese momento extensivo a los jubilados y pensionados, el cual fue desmejorado a criterio de la querellante, al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (483 Bs.) mensuales, no sujeto a variación según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de Fondo de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mientras que el cesta ticket se encontraba respaldado al comportamiento de la Unidad Tributaria frente a la realidad inflacionaria del país.

Por otro lado, añade que el seguro de Hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y póliza de seguros funerarios era extensiva a los jubilados de la institución, al padre, madre, cónyuge o quien mantuviera unión estable de hecho con el jubilado o jubilada e hijos hasta los 27 años de edad; más en el caso particular de su jubilación, se informó de forma verbal que se estaba estudiando la posibilidad de mantener el beneficio de HCM y seguro funerario solo para el titular, sin hacerlo extensivo al cuadro familiar como lo disfrutaba el personal jubilado antes de la liquidación, extendiendo la referida contratación hasta el 31 de diciembre de 2008.

Añade la querellante que el beneficio de Caja de Ahorros fue suprimido debido al proceso de liquidación, violentando el Contrato Marco de la Administración Pública en los beneficios internos adquiridos y gozados por los funcionarios al servicio del querellado, el cual era extensivo a los jubilados. Igualmente manifiesta que le fueron eliminados los beneficios de Plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes y servicio médico odontológico extensivo para cónyuges e hijos.

En ese mismo orden, indica la querellante que le fue suprimida la Bonificación Especial Anual, que según señala es uno de los beneficios más antiguos del Fondo de Desarrollo Urbano, otorgado y disfrutado desde 1981, que consiste en el pago de 90 días de salario integral que se le otorgaba al personal fijo, extensivo a los jubilados, pensionados y contratados, que dicha bonificación fue reconocida y convertida en derecho adquirido de acuerdo con la Resolución de la Junta Administradora N° SG-4.945 del 24 de octubre de 1996, y que de esta bonificación especial se debitan las cuotas anuales a ser canceladas por los beneficiarios del plan de vivienda del instituto; por tanto, al no percibir la referida bonificación desde 2008, último año en que le fue cancelada ha perdido capacidad de pago del crédito hipotecario de su vivienda.

Manifiesta la querellante, que el Bono Único Extraordinario que consiste en un pago reiterado de sesenta (60) días de salario integral que se otorgaba al personal jubilado y pensionado del Fondo de Desarrollo Urbano desde el 2001, el cual considera como beneficio adquirido, indicando que le fue cancelado hasta el 2008, pero que no fue aprobado para los años sucesivos; indicó además que la denominada Asignación Especial, beneficio que percibían los jubilados y pensionados de forma mensual para compensar los efectos de la inflación , que califican como beneficio adquirido, fue eliminado de manera arbitraria una vez que se suprimió y liquido al querellado.

Reclama adicionalmente la homologación de los montos que por concepto de pensión de jubilación cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, indicando además que la formula aplicada para determinar la pensión de jubilación a otorgar, le lesiono en virtud de que el salario integral a considerar no se identifica con el determinado por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que el Fondo de Desarrollo Urbano mediante acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2002 acordó que la formula a aplicar para determinar el factor salarial integral seria la sumatoria del bono único, días de bonificación especiales anual, días de bonificación de fin de año, días de bono vacacional, más 360 días de salario, todo ello dividido entre 12; aplicándole a esa resultante el 80%; formula en virtud de cual se venia otorgando el beneficio de jubilación hasta el momento de la supresión, y que al no serle aplicada, vulnero su patrimonio. Manifiesta también que al momento de calcular el monto de su jubilación, se tomo como base el último salario devengado para el 30 de abril de 2008, obviando el aumento acordado por el ejecutivo nacional el 01 de mayo de 2008; razones por las que entiende que el Acto Administrativo por el cual se le otorgó la jubilación erró al momento de calcular la pensión.

Por lo que solicita que se declare con lugar la querella intentada, y en consecuencia se ordene a Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y a su ministerio de adscripción, que se restablezca el compromiso de permanencia de los beneficios adquiridos, así como el restablecimiento y restitución del goce y disfrute de los beneficios económicos y sociales así como de los derechos adquiridos, cancelados con las respectivas variaciones y ajustes inflacionarios que sufran desde el 2008 y hasta que culmine el presente juicio, referidas a: bono único extraordinario, bonificación especial anual, asignación especial mensual, ticket de alimentación, caja de ahorros, seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida accidentes personales, pólizas de seguro funerarios, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo a cónyuges e hijos, homologación de los conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios con el personal activo; que la revisión y ajuste del monto de la pensión observando el aumento presidencial decretado en mayo de 2008, la rectificación de la formula aplicada para determinar la pensión, las diferencias monetarias que se generen en el transcurso del juicio, así como la correspondiente indexación, determinada por una experticia complementaria del fallo; considerando como base legal de sus pretensiones la disposición transitoria cuarta de de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de fecha 31 de ju7lio de 2008, artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Urbano, la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 23, 70, 80, 83, 86, 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, así como Puntos de Cuenta y Resoluciones emanados de la Junta Administradora.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad procesal indicada para que tuviera lugar la contestación de la presente querella, la parte querellada, esto es, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); no presentó escrito alguno contentivo de la contestación referida, por lo que queda claro que la parte querellada no dio contestación a la presente querella funcionarial. En tal sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella funcionarial interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana O.C.S.L., debidamente asistida por abogado, contra contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); contra el acto administrativo que le fuera notificado en fecha 31 de julio de 2998, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por medio del cual se le informó del otorgamiento de jubilación especial con ocasión de la supresión y liquidación de la referida institución, solicitando la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada, así como el reconocimiento y restitución de una serie de beneficios económicos y sociales.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función pública, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera íbidem, la competencia para conocer y decidir todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; lo cual no experimentó modificación en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se desprende de la única disposición que alude a la competencia en materia de función pública, establecida en el artículo 25, numeral 6 de dicha Ley.

    Partiendo de lo expuesto, debe entenderse que todas las reclamaciones formuladas por los funcionarios públicos, derivadas de la relación de empleo público, interpuestas mediante el ejercicio de la respectiva querella funcionarial, entre ellas las relativas al derecho a la jubilación y pensión, previsto como una de las formas de retiro de la Administración Pública, deberán ser conocidas en primera instancia, por los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de la jubilación especial otorgada a la querellante, en virtud de la relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Fondo de Desarrollo Urbano, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se le concede el beneficio de jubilación especial que le fuera notificado en fecha 31 de julio de 2008, concretamente en lo referido al monto a cancelar como pensión de jubilación, que a su decir, no fue calculado tomando como base la formula correcta, que según indica es la determinada en el acta levantada por FONDUR en fecha 16 de septiembre de 2002, y bajo la cual le era determinado el factor salarial integral a los funcionarios que eran objeto del beneficio de jubilación, antes de la supresión del referido ente; valorando además el aumento decretado por el Ejecutivo Nacional el 01 de mayo de 2008, que no le fue tomado en cuenta, igualmente solicita la homologación de los montos por concepto de jubilación y pensión cada vez que se produzca variación en la escala de sueldos y salarios para el personal activo, así como el reconocimiento y restitución del goce y disfrute de beneficios económicos-sociales y derechos adquiridos que por años había tenido al ser una funcionaria pública de carrera administrativa, específicamente el denominado ticket de alimentación, seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, póliza de seguros funerarios, caja de ahorro, plan vacacional, ayuda para útiles escolares, dotación de juguetes, servicio médico odontológico extensivo a cónyuges e hijos, bonificación especial anual, bono único extraordinario y asignación especial, todo ello cancelado con el respectivo ajuste inflacionario que sufra desde el 2008 y durante el tiempo que dure el juicio, luego de que se practique una experticia complementaria del fallo. Argumentaciones que por fuerza de la consecuencia que el ordenamiento jurídico otorga a la falta de contestación a la querella incoada, se entienden como contradichas en todas y cada una de sus partes.

    Expuestos de esa forma los términos en los que fue trabada la litis en la presente causa, este Sentenciadora, a los fines de resolver la controversia planteada, observa lo siguiente:

    Según se desprende del escrito contentivo de la querella interpuesta, la parte accionante pretende principalmente la nulidad parcial del acto mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación y, consecuencialmente, el recálculo de su jubilación por haberse incurrido en un error de cálculo, además del reconocimiento de una serie de beneficios socioeconómicos que, según alega, eran otorgados por el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al personal jubilado, aunado al pago de una indemnización con la respectiva actualización monetaria; apoyando sus pretensiones en el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación como derecho humano, y de los beneficios socioeconómicos preexistentes asociados a ésta, que a su decir, guarda estrecha relación con los derechos constitucionales previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, y que impedían su desmejora o disminución para los nuevos jubilados y pensionados.

    Dicho de otro modo, las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponden en su condición de jubilada de FONDUR, entre ellos el relativo al cálculo y ajuste de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006 se afecta gravemente sus derechos

    Ello así, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre lo peticionado, debe proceder a constatarse si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, al efecto, debe señalar lo siguiente:

    El derecho constitucional a la jubilación, ha sido definido como derecho de carácter social, y encuentra protección jurídica en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte del derecho constitucional a la seguridad social que se produce como consecuencia de la relación de empleo público existente entre el ciudadano y el ente para quien prestó el servicio y permite a su beneficiario disfrutar, sin una contraprestación en servicio, de una remuneración de por vida entendida como una pensión de vejez que procure el mantenimiento de una calidad de v.d., de esta forma, ciertamente, constituye un derecho humano consagrado en acuerdos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículo XVI), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y en el Pacto de San J.d.C.R. (artículo 26), por lo que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo.

    Entendido lo anterior, esta Juzgadora observa que la pensión de jubilación se configura como derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, que cesaron en el desarrollo de sus funciones laborales y que se encuentran en el declive de su vida útil. Dicho esto, queda claro que la referida pensión de jubilación debe propender a asegurar un nivel de v.d., que permita la satisfacción de necesidades fundamentales salvaguardando derechos fundamentales como la salud, vivienda, alimentación, vestido, entre otros, reclamados por la querellante.

    Ahora bien, conviene señalar que la regulación legal ordinaria del mencionado derecho a la jubilación, en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, se encuentra prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez que, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, la regulación de tal derecho esta atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional, siendo la única que detenta la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental.

    En ese orden conviene mencionar que Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite que se acuerden jubilaciones especiales, cuando concurran circunstancias excepcionales (artículo 6), configurándose como una de las referidas circunstancias excepcionales la liquidación o supresión del ente, como ocurre en el caso de autos.

    Entendido lo anterior, conviene referir brevemente lo relacionado con la supresión y liquidación del ente, a los fines de entender de forma clara el proceso del cual fue objeto. En ese sentido la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, se estableció que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de dicha Ley, el proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente, debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo el proceso que no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.

    No obstante, el 26 de diciembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se modificó el plazo máximo para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación para el Ejecutivo Nacional de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del aludido plazo, el respectivo proyecto de ley de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que, en principio, debía efectuarse con los recursos propios del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación.

    Posteriormente, mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el proceso de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889, Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

    En consecuencia de las distintas extensiones del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, a pesar de que la misma se origino en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del 2005, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, indicando específicamente en el numeral 10 del referido artículo, que una de las atribuciones de la Junta Liquidadora sería “Determinar los beneficios socioeconómicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del p.d.s. y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)”.

    Lo anterior resulta de suma importancia para el presente caso pues, queda claro que, aún cuando la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la referida Junta Liquidadora no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo únicamente podía asumir las “obligaciones” propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, elemento que no tuvo variación en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión en las anteriores líneas.

    En consecuencia, antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del p.d.s. y liquidación de dicho ente. Sin embargo, no puede obviar esta Juzgadora que tal y como se indicó, en el proceso de liquidación y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encontró una circunstancia excepcional por la que el Ejecutivo Nacional otorgó jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores que prestaban sus servicios al referido ente, beneficio éste que, según lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, debía concederse “(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado (…)”; norma que fue modificada, aunque no sustancialmente, a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, al establecerse la misma facultad en la Disposición Transitoria Quinta, en el entendido que dicho beneficio debía concederse “(…) sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente (…)”.

    En atención a dichas disposiciones, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y artículo 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano según los cuales la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgar con motivo del p.d.s. y liquidación, cuidando que los mismos no resultaren en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico, la referida Junta Liquidadora de FONDUR dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la P.A. Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de supresión y Liquidación, y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta Nº 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativos a la “Permanencia de Beneficios Socioeconómicos a Favor del Personal Jubilado y Pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano”.

    En ese sentido se observa que la querellante en el escrito contentivo de la querella interpuesta, manifiesta que el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) garantizaba a los empleados que pasaban a gozar del beneficio de jubilación, una serie de beneficios socioeconómicos que poseían carácter de Derechos Adquiridos, y que no fueron incluidos al momento de efectuar su jubilación especial, desmejorando la condición en desmedro de tales beneficios, por lo que a su juicio se vulneró, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica adquirida, desconociéndosele la expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socioeconómicos a los que tenían derecho los jubilados de FONDUR. Tales beneficios son los siguientes: el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, dotación anual de juguetes, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, el Servicio Médico Odontológico, la asignación especial mensual, la caja de ahorros, el ticket de alimentación, asignación especial, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan, además de aducir un error en la base de calculo utilizada para determinar la pensión de jubilación.

    Al respecto, se hace necesario para esta Juzgadora señalar que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975; en consecuencia, se encontraba dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía financiera y presupuestaria, lo que daba lugar a que de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, pudiera establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues dichos beneficios se acordaban sobre la base de recursos propios.

    En ese orden al suprimirse el referido ente, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, cesara de forma legitima, toda vez que la causa que los originó hubiere variado como consecuencia de circunstancias ajustadas a derecho, no haciendo posible mantener los referidos beneficios; por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, este Órgano Jurisdiccional procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.

    En consecuencia, respecto del Bono Único Extraordinario la querellante señaló que consistía en el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido, percibido de conformidad con la Resolución de la junta Administradora N° SG 6.681 de fecha 27 de mayo de 2002, que riela a los folios 36 y 37 del expediente en coipa simple, y que se tienen por fidedignos por efecto de los indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

    Respecto a la Bonificación Especial Anual la parte actora señaló que el mismo consistía en el pago de noventa (90) días de pensión o jubilación integral, considerado como parte de la remuneración para el cálculo de la capacidad de pago del Plan de Vivienda y a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales de los créditos hipotecarios otorgados a los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto Autónomo liquidado, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 documento éste cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido del mismo que riela a los folios 139 y 140 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; señalando que fue menoscabado tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

    Por otra parte indicó la querellante como beneficio socioeconómico vulnerado la Asignación Especial, respecto de la cual expresó que consistía en un beneficio percibido desde 1998 con el objeto de compensar los efectos de la inflación, expresó que el mismo consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Ciento Veinticinco Bolívares Mensuales (125 Bs.) acordada a los jubilados y pensionados de conformidad con la Resolución de la Junta Administradora N° SG-6903 de fecha 08 de octubre de 2002, cuya copia simple fue promovida por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido del mismo, que cursa al folio 38 al 39 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio se otorgaba a los jubilados y los pensionados y que fue luego incrementado, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.

    En relación a los referidos beneficios, esta Juzgadora estima que del contenido de las copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos –Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, no obedecieron a su condición de jubilada, sino a su condición de personal activo del ente actualmente suprimido.

    Es por ello que, sobre tales beneficios, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5 numeral 10 y artículo 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del 04 de marzo de 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico. En ese sentido es importante destacar que al haber sido otorgados y pagados los beneficios antes estudiados, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, y visto que los mismos fueron una concesión graciosa de la Administración y no un beneficio otorgado en virtud de una norma jurídica prevista en la Ley, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido proceso de liquidación, dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado a jubilados anteriores a la supresión, ello cobra fuerza si se toma en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que NO están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya a.n.i.e. las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

    En relación al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, según indica la querellante, el mismo se refiere a la obligación que contrajo la Administración Pública de conceder a los jubilados y pensionados en los mismos términos que se acordó para el personal activo, los servicios de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, con cobertura para el titular, extensivo para su padre, madre, cónyuge o quien mantenga una unión estable de hecho, hijos hasta los 27 años que estén debida y oportunamente registrados, en las respectivas oficinas de Recursos Humanos, señalando que dicho beneficio era disfrutado también por el personal jubilado, pero que luego de la jubilación especial que fue objeto , se giró instrucción de contratar el referido seguro hasta el 31 de diciembre de 2008 las pólizas, según Punto de Información presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora de FONDUR al Ministro del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, Agenda 0018 de fecha 22 de julio de 2008, que riela al folio 40 del expediente en copia simple, que se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo además que se le informó de manera verbal que se estaba estudiando la posibilidad de extender dicho beneficio para los años subsiguientes, pero únicamente para el titular, entendiendo sus derechos vulnerados en tanto que no posee certeza respecto de si conservará o no el referido beneficio, y aún en caso de conservarlo en los términos en que le fue informado de manera verbal, se configuraría lesión a sus derechos toda vez, que no se mantendría en los términos y condiciones que en los que venía disfrutándolo.

    Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a quien le correspondió asumir las obligaciones de FONDUR que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

    Pese a lo señalado, el referido Ministerio al ser un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.

    Según lo disponen las referidas Cláusulas, la Administración, y en este caso particular el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

    Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, al cual se realizó referencia, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

    Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de esta Juzgadora que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, pues no constan elementos de los cuales se evidencie que luego del 31 de diciembre de 2008, el referido beneficio hubiere desaparecido, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    En cuanto a lo aducido por la querellante respecto de la Dotación Anual de Juguetes, Plan Vacacional, Ayuda Para útiles Escolares y Servicio Médico Odontológico Extensivo Para Cónyuges e Hijos, la querellante señaló que dichos beneficios le fueron suprimidos, y que ello afecta su presupuesto familiar.

    Al respecto, esta Juzgadora considera que si bien el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), perfectamente podía establecer de manera voluntaria los referidos beneficios, tanto al personal activo como a los jubilados y pensionados, todo ello en virtud de su autonomía y patrimonio propio, tal concesión se constituye como una liberalidad de la administración, que no es producto de una norma legal que ordene el otorgamiento de los referidos beneficios, ello así, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en v.d.p.d. liquidación y supresión del que fue objeto, dado que no existe disposición legal alguna que lo obligue a concederlos.

    Igualmente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la querellante no ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, con lo cual se deduce que de haber disfrutado con anterioridad los beneficios reclamados ello no obedecía a su condición de jubilada, sino de personal activo, esta Juzgadora considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestaba sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento a quienes recién adquirían tal condición, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos que antes no ostentaba, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

    En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.

    Al respecto, este Tribunal Superior estima necesario destacar que la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la “extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

    En el presente caso, se aprecia que la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en v.d.p.d. liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

    Dicho de otro modo, si bien es cierto que la existencia de las cajas de ahorro está supeditada a la voluntad de sus asociados, también es cierto que esa voluntad es oponible siempre que exista el órgano o ente en el que laboren sus asociados, de forma tal que una vez suprimido y liquidado el mismo, en este caso el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), consecuentemente se liquidó también su caja de ahorros.

    De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se esta cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual este Juzgadora debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara.

    En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellante señaló que se trataba en un cupón alimentario aprobado mediante la Resolución de la Junta Administradora N° SG-5.384 de fecha 12 de febrero de 1998, (folio 34 del expediente), desde ese mismo momento extensivo a jubilados y pensionados, indicando que para el momento de su jubilación, el mismo desmejorado al ser convertido en una ayuda económico-social por un monto de Cuatrocientos ochenta y Tres Bolívares (483 Bs.), no sujeto a variación, según lo dispuesto en el Punto de Información 0018 de fecha 22 de julio de 2008.

    Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya copia simple fue consignada por la querellada conjuntamente con la querella, sin haber sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de tal documento, que cursa al folio 34 del expediente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dicho beneficio se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

    No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

    Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como “cesta ticket”, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.), entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

    Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se observa, en primer término, que la querellante afirmó que el otorgamiento del cesta ticket, extensivo al personal jubilado, constituía para ella un derecho adquirido, cuyo otorgamiento reclama actualmente en su condición de jubilada, sobre lo cual es preciso aclarar que si bien a partir de dicha fecha pudo haberse convertido en un expectativa de derecho para ella, no es cierto que constituyere un derecho adquirido frente a su condición de jubilada, por cuanto, para entonces, su situación administrativa era distinta a la actual, toda vez que para la época formaba parte del personal activo del organismo para el que prestó servicios, con lo cual, el beneficio que recibía le era otorgado, precisamente, por el desempeño de sus labores y no por su condición de jubilada.

    Aunado a lo anterior, tal como ya se señaló, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, esta facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

    Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo. Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, “no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico”.

    De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, cuya copia simple cursa al folio cuarenta (40) del expediente, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la permanencia de los beneficios socioeconómicos, entre ellos el denominado ticket de alimentación. En el referido punto, se giro como instrucción relacionada con el ticket de alimentación “Estudiar la posibilidad de mantener el monto, transformando el concepto”, señalándose que “[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación” (Mayúsculas del original).

    De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a “AYUDA ECONÓMICO SOCIAL”, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a “CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)”, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

    Ello así, este Tribunal Superior considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un “monto mensual no sujeto a variación”, tal como ocurrió.

    En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, esta Juzgadora estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

    Finalmente, respecto al “Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya copia simple, que cursa al folio 43 del expediente, fue consignada por la querellante en la fase probatoria, sin haber sido objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

    Al respecto, esta Juzgadora debe reiterar que el Ministerio al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del proceso de liquidación y supresión del mencionado ente, por ser un órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis.

    Adicionalmente, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.

    De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley. En consecuencia, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de que la Administración desmejoró, en perjuicio de la querellante, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

    Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, por considerar que se incurrió en el vicio de falso supuesto al alegar que hubo un error de cálculo al ser determinada la respectiva pensión sin ajustarla a la formula utilizada por el ente suprimido, consistente en aplicar el 80% a la resultante de sumar la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, la asignación especial, más otros conceptos, con lo que, a su juicio, se produce un monto de pensión de jubilación erróneo. Señalando adicionalmente que la jubilación fue efectuada considerando el último salario devengado antes del aumento del primero de mayo de 2008; alegatos que se configuran como denuncias de un falso supuesto.

    Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”). Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, por lo que está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

    Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

    De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

    Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, el aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

    Ello así, considera esta Juzgadora que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, por tratarse de materia de la exclusiva reserva legal nacional, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.

    En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido por los motivos por ella señalados en error de cálculo alguno, ni en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.

    Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declara.

    Como consecuencia de la declaratoria que antecede, este órgano Jurisdiccional estima que la solicitud del pago de la diferencia por concepto de jubilación especial desde que aquella le fuere otorgada, así como las diferencias monetarias que se ocurrieran durante el juicio, e indexación mediante una experticia complementaria del fallo, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que le fueron declarados improcedente. Así se declara.

    Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1. - COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por la ciudadana O.C.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.580.527, asistida por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279 contra el contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR)

    2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana O.C.S.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.580.527, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diez (2011). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    MARVELYS SEVILLA SILVA

    El SECRETARIO ACCIDENTAL,

    C.T.

    En fecha ________ (__) de __________ de 2011, siendo las ______ _____ (__:__), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.

    El SECRETARIO ACCIDENTAL,

    C.T.

    2008-867

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