Sentencia nº RC.000639 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000258

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas por la ciudadana O.C.M.G., representada por las abogadas en libre ejercicio de su profesión T.O.M. y E.O.d.S., contra el ciudadano S.D.J.C.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 12 de diciembre de 2011, dictó sentencia, en la que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, revocó la decisión apelada de primera instancia y no condenó en costas.

Contra la indicada sentencia, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Expresa el formalizante:

... AL AMPARO DEL ORDINAL 1 DEL ARTÍCULO 313, DEL CODIGO (SIC) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIA QUE LA RECURRIDA VIOLO (sic) EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO (sic) 243, EIUSDEM, 12 Y 15 IBIDEM, AL INCURRIR LA SENTENCIA EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA QUEBRANTANDO NORMAS DE PROCEDIMIENTO, declarando de OFICIO, la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA, por una supuesta no consignación de las copias correspondientes para librar los recaudos de citación; al emitir pronunciamiento sobre alegatos que no fueron planteados por la defensa en su contestación de la demanda, por cuanto estaban cubiertos los parámetros de ley. Y aunque la declaratoria de perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, el Juez debe ser cauteloso al decretarla, por cuanto se viola el desenvolvimiento del debido proceso y el derecho a la defensa del demandante, máxime que EN EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA LEY, se dio estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas para impulsar el curso del proceso. Incluso el Juez A quo, de oficio pudo declarar la perención si lo hubiere considerado pertinente al momento de dictar su sentencia, lo cual no ocurrió, por estar cubiertos los parámetros de (sic) legales; declaró con lugar la demanda, basándose en lo alegado y probado por las partes.

(…omissis…)

De la Sentencia recurrida se evidencia, lo que sigue:

La Recurrida (sic) en su reseña inicial, llamada ANTECEDENTES, entre otras cosas, manifiesta la fecha en que fue admitida la demanda (26-03-2010), y del otorgamiento del poder (14-04-2010); he ahí lo grave, hace caso omiso a que en fecha 23 de Abril (sic) de 2010, se consignó copia fotostática de la demanda, del auto de admisión, indicándosele nuevamente al tribunal la dirección de la parte demandada, y haciendo de su conocimiento que se había cancelado al Alguacil (sic) el estipendio que ordena la Ley de Arancel para practicar la citación. Pago que fue declarado como recibido por este Funcionario (sic) en fecha 23 de Abril (sic) de 2010, tal y como se evidencia de actas. (folio 47).

(…omissis…)

Luego la Recurrida (sic), sólo hace mención a la incidencia del tribunal A quo de fecha 19 de mayo de 2010, por lo cual se repuso la causa, dado el error cometido, acusando que por ‘ERROR INVOLUNTARIO’ fijó domicilio en Ciudad Ojeda cuando el indicado domicilio del Demandado(sic) fue Cabimas. Dicha Sentencia interlocutoria se produjo el 19 de mayo de 2010, pero, la recurrida no indica (lo obvió) en la relación realizada, que al siguiente día, el 20 de mayo de 2010, la parte actora nuevamente consignó copia fotostática de la demanda, de su auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2010 y el nuevo auto corrector de fecha 19 de mayo de 2010. (folios 48, 49 y 50).

Es de hacer hincapié, Ciudadanos (sic) Magistrados, que en fecha 23/04/2010, la apoderada actora consigna copia simple de la demanda y del auto de admisión, y vuelve a indicarle al Tribunal la dirección correcta del demandado, ya que se había hecho en el libelo. Todo con el fin de que ordenaran librar Boleta (sic) de Citación (sic). Asimismo, cancela los recursos económicos al Alguacil para practicar la citación. (leerlo en folio 46). La secretaría del tribunal leyó y recibió las diligencias y las copias fotostáticas a las que se hace referencia en dicha diligencia para elaborar los recaudos de citación, firmándola y sellándola al pie. De no haberse entregado a la secretaría del tribunal las copias de la demanda y del auto de admisión, no hubiera firmado la diligencia en señal de conformidad, simplemente la hubiera rechazado. En el folio 47, aparece la declaración del Ciudadano (sic) Alguacil (sic), exponiendo que recibió los medios de transporte y la dirección del demandado para practicar su citación. Dicho escrito, igualmente fue recibido por la secretaria, firmó y sello (sic), en señal de conformidad. Lo normal.

(…omissis…)

De manera tal que se violentó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando no se sentenció conforme a lo alegado y probado en autos, y se sacaron elementos de hecho que no se corresponde con lo evidenciado en actas.- Tal cual se desprende el expediente, y como se ha relatado en el presente escrito, se evidencia que el Ad quem establece que desde el día en que se le dio entrada a la demanda 26 de Marzo (sic) del 2010, al día 25 de Mayo (sic) del 2010, transcurrieron más de los 30 días que confiere la Ley (sic) para impulsar el proceso y no decaiga en perención.-

Igualmente se denuncia la Sentencia (sic) recurrida por omitir ex profeso, que desde el día 26 de Marzo (sic) del 2010 al 23 de abril del 2010, habían transcurridos solo 28 días continuos en los cuales se consignaron las copias fotostáticas para librar la compulsa al demandado, se cancelaron los emolumentos al alguacil y se indicó la dirección del demandado. De manera que para esa fecha ya se le había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y a tantas decisiones de este M.T..

Asimismo se denuncia la omisión que hace la Recurrida (sic) cuando no indica que el tribunal incurrió en un error involuntario y tuvo que dejar sin efecto una comisión de citación que había ordenado para que el tribunal del Municipio Lagunillas citara al Demandado (sic), cuando la apoderada de la demandante indicó la dirección correcta en el libelo de demanda, cumpliendo con su deber.

Se denuncia que el tribunal yerra en el Procedimiento (sic) debido, omitiendo pronunciarse sobre los hechos que transcurrieron en el proceso que incidieron profundamente, y consecuentemente violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se le ordena que debe atenerse a las normas del derecho, que no puede sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

(…omissis…)

De manera, entonces, que producto de la reposición (19-05-2010), al otro día, es decir, 20 de Mayo (sic) de 2010 y NO (sic) EL (sic) 25 DE (sic) MAYO (sic) DE (sic) 2010, como lo asevera la Recurrida (sic) se ocurre nuevamente al Tribunal a quo para consignar las fotostáticas respectivas, producto de la reposición y no, como lo interpretó ERRONEAMENTE (sic) EL (sic)FALLO (sic) RECURRIDO (sic), indicar que era la primera vez que se consignaban dichas copias fotostáticas.- Lo que pasó y consta en el vuelto del folio 50, con fecha 25 de mayo de 2010, es la declaración que hace la secretaria del tribunal de haberse librado boleta de citación, no de haber recibido copias fotostáticas para librar la compulsa. Si cuando la demandante consignó dichas copias el 23-04-2010, el tribunal no libró los tantas veces nombrados recaudos de citación, no es responsabilidad de la demandante, sino del tribunal, no se le puede imputar la responsabilidad al demandante.

Yerra el fallo recurrido en la interpretación de la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuando subsumiendo los hechos particulares indica que la secretaria del Tribunal deja expresa constancia de no haber recibido copias fotostáticas en la exposición del Alguacil (sic). Al respecto quiero indicar que dicha formalidad no está explícitamente indicada en la norma, no fue denunciada en la contestación por el Demandado (sic), por lo que se violenta expresamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero que indica que el debido proceso es una garantía para todos. La Defensa (sic) y su oportunidad de ejercerla no se constriñe únicamente al Demandado (sic). En el caso de marras, ir contra la buena fe (sic) (diligencia de fecha 23 de abril de 2010, folio 46) y de la exposición del Alguacil folio 47) argumentando la recurrida que hubo omisión en la consignación de las fotocopias, es ir en contra de la razón misma del debido proceso, puesto que la actora interrumpió el lapso a los fines de que no ocurriera la perención, cumpliendo con su obligación de consignar oportunamente, es decir en fecha 23 de abril de 2010, las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2010 y la dirección del demandado, junto con los emolumentos correspondientes al transporte del alguacil...

El formalizante denuncia como infringido por parte de la recurrida, el artículo 243 ordinal 5° y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, señalando que se quebrantaron formas del procedimiento, al declarar el juez de alzada de oficio la perención de la instancia, porque no se consignaron las copias correspondientes para librar los recaudos de citación y emitir un pronunciamiento sobre alegatos que no fueron planteados por la defensa en la contestación de la demanda.

Al respecto la Sala observa, que en sentencia N° RC-31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: (Henry E.C.A., contra H.E.O.), que las infracciones de las normas sobre perención de la instancia, sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo examen, el formalizante delata el vicio de incongruencia positiva en que incurrió la recurrida “al emitir pronunciamiento sobre alegatos que no fueron planteados por la defensa en su contestación de la demanda, por cuanto estaban cubiertos los parámetros de ley”, sin embargo, del fundamento de la denuncia, se desprende que lo que pretende denunciar es su inconformidad con la declaratoria de perención de la instancia.

Ahora bien, sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Establecido lo anterior, esta Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, ha dejado por sentado que, “…tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, para cumplir con el mandato constitucional de atender al principio finalista y procurar la materialización de la justicia sin sacrificarla por formalidades no esenciales procederá al análisis de lo delatado conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas éstas que establecen como misión del Estado velar por la aplicación de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Vid. Sentencia N° 100, de fecha 26 de marzo de 2010, expediente N° 09-593, caso: A.M.. contra A.F.G.D.M. y otra.).

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente delación, que se contrae al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, relacionado con materia de orden público, al estar relacionada con la figura jurídica de la perención de la instancia, y habilitada como se encuentra la Sala, por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de forma excepcional, pasa a descender al estudio de las actas del expediente, y al efecto observa:

Al respecto la sentencia impugnada señala:

... FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se explanan los siguientes razonamientos argumentativos

El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

... Omissis...

A su vez el artículo 261, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se (sic) establece:

... Omissis...

Al respecto la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

‘Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso’.

... Omissis...

Vista la jurisprudencia precedentemente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil (sic), siempre y cuando, en lo que respecta a este último deber, la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de (500 mts) de la sede del Tribunal, se trata de una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por la parte, por ende el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

... Omissis...

Ahora bien, atendiendo los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa admitió la demanda, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2010. Asimismo, se observa que la parte actora, en fecha 14 de abril de 2010, diligenció otorgando poder apud actas (sic) a la abogada T.O.M.; quien, en fecha 23 de abril de 2010, diligenció consignando -según su exposición-, las copias correspondientes a los efectos de librar los recaudos de citación del demandado e indicó la dirección en la cual ha de practicarse dicho emplazamiento.

En fecha 23 de abril de 2010, mediante actuación procesal suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado de conocimiento de la causa, consta que solo fueron suministrados ‘... los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la Citación (sic) de la parte demandada...’

En fecha 19 de mayo de 2010, el juzgado del conocimiento de la causa dictó auto dejando sin efecto la comisión librada mediante auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2010.

En fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando – según expresa-, las copias simples a los efectos de la práctica de la citación del demandado.

En fecha 25 de mayo de 2010, la secretaria del a quo, mediante nota secretarial, deja constancia que fue librados los recaudos de citación de la parte demandada.

De la relación anterior, se observa que el actor desde la admisión de la demanda, el 26 de marzo de 2010, no suministró al Tribunal del conocimiento de la causa las copias necesarias a los efectos de librar la citación del demandado. Pues, si bien expresó la apoderada de la actora, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, que había consignado dichas reproducciones, el Alguacil y la Secretaria del Tribunal de la causa dejaron expresa constancia que, en fecha 23 de abril de 2010 (folio 47), sólo fueron suministrados por el actor ‘... los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la Citación (sic) de la parte demandada...’. No así las reproducciones fotostáticas requeridas para practicar el susodicho llamado para la estructuración de la litis. No constando la consignación de los recaudos sino hasta el 25 de mayo de 2010 (ver vto. Del folio 50), oportunidad en la cual la Secretaria del Tribunal a quo declaró que tales reproducciones fueron debidamente consignadas.

Por lo precedentemente expuesto, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Por no cumplir la accionante con las obligaciones que le impone la ley a los efectos de la práctica de la citación de quien ha de sostener lo pretendido. Transcurriendo así más de (30) días continuos entre la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 26 de marzo de 2010, y la data en la cual real y efectivamente consta la consignación de las reproducciones necesarias para la citación del demandado, el 25 de mayo de 2010. Lo anterior, según se desprende, se reitera, de lo expuesto por la Secretaria del Tribunal de la causa (vto. Folio 50)...

De igual manera, la Sala estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones procesales acaecidas en el juicio, de la siguiente forma:

Consta en el folio 5 del expediente, que el demandante en el libelo solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: “Barrio Punto Fijo 2, Calle La Pastora, al lado del Taller Mecánico ‘El Invalido’, a 200 Mts del CDI de la Nueva Cabimas, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia”.

En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la demanda ordenó la citación por comisión al demandado. Asimismo, consta que se ordenó anexar copia certificada del libelo de demanda y del auto del tribunal a los recaudos de citación y se comisionó para practicar la citación al Juzgado del Municipio Lagunillas del estado Zulia. (Folio 44)

En fecha 14 de abril de 2010, la parte demandante otorgó poder apud-acta a la abogada T.O.M.. (Folio 45)

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, la representación judicial de la demandante expuso: “... En nombre de mi representada, consigno en este acto, copia simple de la demanda y del auto de admisión de este Tribunal, con el fin de solicitar de este juzgado se sirva ordenar boleta de citación a la parte demandada, el cual se encuentra domiciliado en la (sic) Barrio punto Fijo 2, Calle la Pastora, al lado del Taller Mecánico “El Invalido”, a 200Mts del CDI de la Nueva Cabimas, en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; así mismo hago de su conocimiento ciudadano(a) Juez, (sic) que he cancelado al ciudadano alguacil de este tribunal, los recursos económicos para que pueda practicar la respectiva citación...”

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, el alguacil expuso: “... Informo al tribunal que la parte actora me suministro los medios de transporte necesarios y la dirección para practicar la citación de la parte demandada. Ya que se encuentra a más de 500 de la sede del tribunal...”

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, revocó la orden de comisión dictada en el auto de fecha 26 de marzo de 2010, conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el tribunal en un error involuntario al otorgar un día como término de la distancia así como al conferir la comisión al Juzgado mencionado. En el mismo auto emplaza al demandado para que comparezca ante el tribunal a los fines de dar contestación a la demanda y ordenó librar recaudos de citación, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión.

Por diligencia del día 20 de mayo de 2010, la representante judicial de la demandante consigna copias simples de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se librara boleta de citación a la parte demandante.

Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2010, el alguacil dejó constancia de haber citado al ciudadano S.d.J.C.C..

Ahora bien, del recuento de las actuaciones procesales hecho por la Sala, se evidencia la actividad diligente de la parte demandante: 1) al señalar en el libelo la dirección a los fines de que se practicara la citación, 2) al suministrar los recursos necesarios y la dirección al alguacil para que se practicara la citación, (siendo que desde el auto de admisión hasta la fecha de la declaración del alguacil de haber recibido los medios de transporte necesarios, sólo habían transcurridos 28 días continuos), 3) al consignar fotostatos y solicitar se librara la citación debido a las consecuencias generadas por el auto de fecha 26 de marzo de 2010 en cuya oportunidad el juez de primera instancia reconoció que “…acarree este Tribunal en un error involuntario al momento de otorgarle un día como termino de la distancia así como conferir la comisión al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea practicada la misma …” lo cual hizo que el tribunal ordenará nuevamente librar la citación del demandado.

Establecido lo anterior, y con el objeto de decidir respecto de lo ajustado o no a derecho de la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de la perención, la Sala juzga conveniente citar sentencia de esta Sala de Casación Civil, en el recurso N° 677, de fecha 20 de julio de 2004, expediente signado con el N° 03-169, en el caso seguido por E.A.V.T. contra M.d.P.T. de la Corte, en la que se estableció lo siguiente:

Respecto a todo ello, es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal.

En este sentido, y en lo que respecta a las obligaciones que la parte demandante debe cumplir con la finalidad de impulsar la citación de la parte demandada, esta Sala en sentencia N° RC-471, expediente N° 08-670, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Banplus Entidad de Ahorro y Préstamo contra A.E.G.R. y otros, que ratificó lo decidido en sentencia N° RC-537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Exp. N° 01-436, indicó lo siguiente:

A los fines de verificar la certeza de lo expresado en la sentencia hoy impugnada, antes transcrita, de seguida la Sala pasa a relacionar algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:

· 15-05-2006: Admisión de la demanda (f. 26)

· 19-05-2006: Actora consignó dos juegos de copias de libelo de la demanda y el auto de admisión, a fines de que se libraran las correspondientes compulsas.(f.27)

· 29-06-2006: Nota estampada y suscrita por la Secretaria del Juzgado a quo, dejando constancia de que se libraron las compulsas para la citación de los codemandados. (ff. 28 al 30)

· 06-07-2006: Diligencia de la parte actora mediante la cual deja constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil del tribunal de la causa, a quien le hizo formal entrega del monto necesario y suficiente para que gestionara la citación de la parte demandada; y diligencia suscrita por el referido Alguacil, dejando constancia de haber recibido tales expensas. (f. 31).

De las actuaciones antes discriminadas se infiere, con absoluta claridad, que en el lapso comprendido desde la fecha en que se dictó el auto de admisión de la demanda, es decir, el 15 de mayo de 2006, hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la que venció el lapso procesal de treinta (30) días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el demandante tiene que cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, ésta se limitó a consignar dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión “...a los fines que libren la correspondiente compulsa...”, pero no dejó constancia dentro del mencionado lapso de ley, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los co-demandados de autos.

...omissis...

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

...omissis...

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

...omissis...

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...

(Resaltados del texto).

Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa ‘obligación’ que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

‘Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma’.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, la principal obligación que tiene que cumplir la parte demandante para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, criterio de la Sala que se encontraba vigente para el momento de la admisión de la demanda.

Ahora bien, con respecto a la actividad de los jueces a los fines de determinar la falta de interés para continuar en juicio y declarar la perención, esta Sala, en reciente decisión N° 6, de fecha 17 de enero de 2012, en el caso: V.L.R.C. y otros, contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A., y otros, expresó lo siguiente:

...No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley...

Conforme al criterio de esta Sala, la perención ha sido prevista como una sanción a la parte que ha abandonado el juicio, y no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Asimismo, debe verificarse que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso pues la determinación del juez que la declara, por cuanto frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia.

Establecido lo anterior, es importante reiterar que en el caso concreto la parte demandante cumplió con su deber de indicar en el libelo el lugar donde solicita se practique la citación; suministró los medios y recursos necesarios para que el alguacil practicara la citación del demandado indicándole nuevamente la dirección donde debía realizarla, dentro del lapso legal, antes del vencimiento de los treinta (30) días consecutivos, vale señalar, a los veintiocho (28) días consecutivos, todo lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto de citación, quedando en evidencia su interés en dar continuación o impulso al proceso. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de la instancia de treinta (30) días. Así se establece.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala establece la procedencia de la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia.

Queda de esta manera CASADA la decisión recurrida.

No ha lugar la condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.M.,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000258.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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