Sentencia nº 1035 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 5 de mayo de 2015, el abogado Yilly Arana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.207, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T.T.D.S., titular de la cédula de identidad N° V-3.433.851, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, anuló la referida sentencia y declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por la hoy solicitante contra la decisión dictada, el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la antes referida Circunscripción Judicial; todo en el marco de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, el 19 de julio de 2012, por la hoy solicitante contra el ciudadano P.R.D.L.T..

El 11 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 17 de julio de 2015, la representación judicial de la parte solicitante consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa. Acompañó copias certificadas relacionadas con la causa primigenia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante señaló que “…tiene interés directo en el presente asunto ya que el 30 de abril de 2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que había intentado contra su inquilino, el ciudadano P.R.D.L.T....”.

En tal sentido, indicó que “…la sentencia de Municipio inadmitió la demanda pero también decidió un tema ajeno a la controversia: Privó de la propiedad de su inmueble a mi representada ya que decidió que aquél le pertenece a su arrendatario y, además, expresó que esa decisión se basaba en ‘máximas de experiencia’ y sin valorar ninguna de las pruebas cursantes en autos…”.

Que “…Contra dicha sentencia mi representada solicitó a.c. por violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad; mismo que fue declarado con lugar el pasado 13 de enero de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Sin embargo el inquilino, en su carácter de tercero interesado, apeló del referido mandamiento y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Alzada, lo revocó sin mayor razonamiento en fecha 05 de marzo de 2015…”.

Que “…esta decisión del Tribunal Superior también contravino la tutela judicial efectiva, violando el orden constitucional que debe imperar en nuestra República, lo que trae como consecuencia que la írrita sentencia del Tribunal de Municipio haya recobrado su vigor y, hoy día, la situación denunciada corre peligro de concretarse mediante la eventual ejecución de semejante fallo…”.

Denunció que la sentencia cuya revisión se solicita “…carece de motivación, ya que para decidir sobre el recurso de apelación contra el amparo decretado a favor de mi mandante, la Alzada no razonó el por qué se apartaba de la doctrina de la Sala Constitucional citada como base del dictamen del Juez Constitucional. Por el contrario, sólo se limitó en algunos casos a expresar su decisión, sin más; mientras que en otros incurrió [en] contradicciones en sus considerandos, tan graves que equivalen a ausencia de motivación…”.

Que “…En ningún momento la Alzada desvirtúa con razonamientos las conclusiones del Juez de amparo, sino que simplemente niega las mismas, incurriendo así en una falacia de petición de principios, al pretender dar por demostrado lo que le corresponde probar…”.

Arguyó que “…la sentencia de la Alzada no justifica, ni siquiera explica, por qué estima que en el caso examinado debió aplicarse el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil en lugar del procedimiento breve previsto por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Sin embargo su aserto permite inferir que, en su opinión, el bien arrendado por mi mandante a su inquilino es un inmueble no edificado, por ser éste el único supuesto para tramitar una causa de arrendamiento inmobiliario por el procedimiento ordinario. Al actuar de esta manera la Alzada interpretó los hechos y valoró el derecho aplicable al caso concreto de resolución de contrato de arrendamiento, apartándose del thaema decidendum del recurso de apelación que había sido sometido a su examen, y que no era otro que decidir si el a.c. había sido dictado conforme a derecho, o no, es decir, si efectivamente la sentencia de Municipio había violado, o no, los derechos constitucionales de la quejosa…”.

Que “…la contradicción argumental de la motivación del fallo de la Alzada está en que si el inmueble es un terreno no edificado el fallo no tiene apelación al haber sido estimada la demanda en 16.000 bolívares; suma equivalente a 210 unidades Tributarias del año 2011 en que se intentó la demanda (16.000 Bs. / 76,00 Bs = 210) y evidentemente inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 como cuantía necesaria para poder apelar de las sentencias de primera instancia dictadas en un procedimiento breve en asuntos tramitados por los Tribunales Municipales; pero, si por el contrario, el bien arrendado es un local comercial, entonces la decisión del Tribunal Municipal, según la sentencia de Alzada, admitía apelación de acuerdo al Decreto-Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial [artículo 43, segunda parte]…”.

En ese mismo orden de ideas, señaló que “…no puede sostenerse como hace la sentencia de la Alzada, ni en buena lógica ni tampoco en derecho, que el fallo del Tribunal de Municipio haya decidido un asunto de menor cuantía y que a la vez admitía el recurso de apelación. Esa es la violación al debido proceso y, en consecuencia, a la tutela judicial efectiva, en que incurre dicha sentencia y que la hace revisable Constitucionalmente. Es evidente la imposibilidad lógica de la argumentación, de la ‘motiva’ del citado fallo, ya que infiere que el bien arrendado es un terreno sin edificar; pero que como quiera que la quejosa no apeló de la decisión del tribunal de la causa, la sentencia quedó firme y en consecuencia no podía intentar una solicitud de amparo contra la misma…”.

Que “…en el supuesto negado de que la sentencia del Tribunal Municipal hubiese sido apelable, la gravedad de las violaciones a los derechos constitucionales de mi representada por parte del referido fallo permite acudir a la vía del a.c., sin tener que agotar previamente el recurso ordinario de apelación, conforme a la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, la sentencia de la Alzada repugna al orden público y a la paz social porque equivale a una confiscación de la propiedad de su inmueble al expresar el juez de la causa que tomó su decisión sin necesidad de ‘…analizar los recaudos probatorios consignados por las partes’; configurando entonces una decisión arbitraria…”.

Promovió como pruebas el documento poder que acredita su representación y copias certificadas relacionadas con la causa primigenia.

Solicitó que se “…decrete la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente 671 de su nomenclatura interna, hasta tanto se decida la presente solicitud de revisión Constitucional…” (Destacado de la parte solicitante).

Finalmente, pidió que se “…ADMITA la presente solicitud de revisión constitucional (…) [,] DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada el 05 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) [,] DECLARE CON LUGAR la presente solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL y en consecuencia ANULE la sentencia dictada el 05 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) y, en ese orden de ideas REPONGA la causa al estado de que otro tribunal de la misma jerarquía dicte una nueva sentencia definitiva que cumpla los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de la parte solicitante).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó la sentencia objeto de revisión, el 5 de marzo de 2015, bajo las siguientes consideraciones:

…Ello así, quien decide, considera necesario como punto previo y toda vez que la acción de amparo fue propuesta contra una decisión judicial, a.l.r.d. procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto la Sentencia [de] fecha 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso J.A.M.), en relación al p.d.a. contra sentencia, estableció una serie de requisitos para la procedencia de una acción de amparo contra sentencia, los cuales son:

1.- Que el Juez haya actuado con extralimitación o usurpación de funciones.

2.- Que se lesione un derecho o garantía constitucional; en particular, el derecho a la defensa y el debido proceso;

3.- Que los hechos concretos que puedan tipificar la lesión constitucional sean diferentes a los que fueron controvertidos en el p.a., aun cuando la norma constitucional infringida sea la misma; y

4.- Que se satisfaga y asegure el cumplimiento del principio de la doble instancia, salvo lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo.

(…omissis…)

Con estos requisitos de procedencia lo que se pretende es evitar que sean ejercidas acciones de Amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y en frenar los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los mecanismos contemplados en la legislación Patria para la resolución de controversias intersubjetivas.

En este orden de ideas, por lo que respecta al primer supuesto mencionado en los párrafos anteriormente transcritos, quien aquí juzga considera que, no se desprende del contenido del escrito contentivo de la presente solicitud de A.C. ni de las actuaciones que lo conforman, en que (sic) formar (sic) la Juez Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que dictó la sentencia que dio pie a la interposición del amparo, haya actuado fuera de su competencia, ni que se haya configurado abuso a la utilización del poder con finalidades distintas a las facultades que le fueran conferidas en la Ley. Así se decide.

Asimismo en cuanto al segundo supuesto, referido a la lesión de un derecho o garantía constitucional; en particular, a la tutela efectiva, el debido proceso, y derecho de propiedad, que alega el quejoso le fueron violentado (sic) por el Juez de la causa al [declarar] INADMISIBLE el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por la precitada ciudadana O.T.D.S. contra el ciudadano P.R.D.L.T., en el expediente signado con el N° 5519-13, bajo el criterio de que ‘(…) no le es exigible la Resolución de contrato de arrendamientos (sic) por incumplimiento en el pago de cánones de arrendamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal a); y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)’, es decir, que el procedimiento elegido inicialmente no era el correcto. Sino el ordinario.

Sobre este punto es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso. J.D.R., mediante el cual dejó establecido que corresponde a los órganos del poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

(…omissis…)

Así pues de acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Asimismo debe señalar quien decide que de conformidad con Sentencia del 20-06-11, de la Sala de Casación Civil, el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Siendo ello así, quien decide considera que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la demanda por cuanto se evidencia que efectivamente, en el caso de estudio se aplico (sic) incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, limitándose la capacidad de defensa de las partes, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior (veinte días para la contestación de la demanda), así como mayor cobertura probatoria, razón por la cual, no se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que el Juez accionado en la actividad propia de su función de juzgar, esto es, el margen de apreciación[,] interpretación y valoración del derecho aplicable al caso en concreto, (autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa) haya violado derechos o principios constitucionales. Así se decide.

Y por lo que respecta al tercer supuesto, en el presente caso, se observa que, contra la sentencia hoy recurrida en amparo dictada en fecha 30 de abril de 2014, se evidencias (sic) de las actas procesales que conforman el presente expediente que la hoy demandante tuvo conocimiento de lo resuelto en tiempo hábil para ejercer el recurso ordinario de apelación, no obstante de los autos no se evidencia que diligentemente lo haya ejercido, ni mucho menos que el Tribunal haya negado el principio de la doble instancia. Así se decide[.]

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional en Sentencia N° 930 de fecha 01 de junio de 2001 (…omissis…).

En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, sólo pretendió impugnar respecto a la valoración del juez en el estudio y resolución de la causa.

Así pues siendo que, el amparo contra las sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a impedir que, bajo el pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya judicialmente decididos e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales a los recursos que el propio ordenamiento jurídico procesal ofrece para ello, como lo serían el que la conducta del juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; es forzoso concluir que habiendo el [J]uez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medida (sic) actuando dentro de los límites de su oficio, y que el hoy recurrente en amparo, solo evidenció su inconformidad o desacuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél; este Tribunal Constitucional, inhibido de conocer el fondo de lo resuelto en la sentencia hoy recurrida en amparo, ya que esto significaría una revisión en una tercera instancia de los hechos controvertidos; aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, traídos a colación, a lo evidenciado en las actas procesales, DECLARA LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de amparo, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así y por cuanto el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL[,] MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede constitucional entró a conocer y decidir la pretensión de A.C. sometido a su consideración utilizando esta vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, como un instrumento de revisión juzgando nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revisando normas [de] rango legal y sublegal para la resolución de la controversia sometida a su conocimiento, sin revisar previamente los requisitos de procedencia contenidos en el anticuo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con la Sentencia fechada 01 de febrero del año 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (caso J.A.M.); y por cuanto conforme se dejó establecido supra en la presente acción de a.C. no se evidenció violación alguna de derechos constitucionales, ni se encuentra incursa en los requisitos de procedencia consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Tribunal Superior en sede Constitucional y en funciones de Alzada, salvaguardar el carácter extraordinario de la acción autónoma del a.c. en el sentido de que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, se le hace forzoso DECLARA[R] CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO [de] LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y en consecuencia se declara nula de nulidad absoluta la precitada decisión de fecha 13 de enero de 2015 que recayó en la solicitud de a.C. intentada por la ciudadana: O.T.D.S., (…) contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio Wuillie Goncalves, con ocasión a la decisión dictada en fecha treinta (30) del mes de abril de dos mil catorce (2014) en el Expediente N° 5519-13, tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara…

(Destacado original de la sentencia).

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, anuló la referida sentencia y declaró improcedente la acción de a.c. interpuesta por la hoy solicitante contra la decisión dictada, el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la misma Circunscripción Judicial; todo en el marco de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta, por la hoy solicitante contra el ciudadano P.R.D.L.T..

Ahora bien, esta Sala observa que:

En sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de a.c., las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este sentido, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

Asimismo, esta Sala ha venido manifestando, de forma insistente, que la potestad de admitir o no admitir la solicitud de revisión es discrecional, e incluso, que puede, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando según su criterio, constate que en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En tal sentido, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la misma adolece de una serie de vicios, que se detallan a continuación.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se colige que en la causa primigenia fue demandada la resolución de un contrato de arrendamiento de un lote de terreno edificado. Sin embargo, el tribunal que conoció de la misma hizo una serie de consideraciones al momento de dictar su pronunciamiento, a los fines de desechar la existencia de las edificaciones, con fundamento en que habían sido construidas por el arrendatario, con la autorización expresa de la arrendadora.

Ahora bien, independientemente del origen de las edificaciones que se encuentran construidas en el terreno objeto de litigio –situación fáctica que fue verificada y constatada por el tribunal que conoció de la causa primigenia-, las mismas están allí y no se puede omitir o negar ese hecho, para excluir la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al momento de resolver la controversia planteada, como erróneamente lo hizo el referido tribunal y lo convalidó el juzgado que pronunció la sentencia objeto de revisión. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala advierte que en la referida sentencia se indicó que la hoy solicitante tenía la vía ordinaria de impugnación –recurso de apelación- y no hizo uso oportuno de ella. En tal sentido, dada la naturaleza de la demanda interpuesta y vista la cuantía de la misma –que fue estimada en Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (BsF. 16.000,00), que equivalían a Doscientas Diez Unidades Tributarias (210 U.T.) para el momento en el cual fue interpuesta la demanda-, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, dicha decisión no era apelable –criterio vigente para el momento en el cual fue dictada la sentencia definitiva en la causa primigenia-. Razón por la cual erró en su afirmación el Juzgado Superior. Así también se declara.

De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el presente caso, se produjo la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la solicitante, razón por la cual esta Sala declara: ha lugar la presente solicitud de revisión; nula la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y firme la sentencia dictada, el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.

Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así también se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Yilly Arana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana O.T.T.D.S., de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2015, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

NULA la sentencia objeto de revisión.

TERCERO

FIRME la sentencia dictada, el 13 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0506

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