Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000381

PARTE DEMANDANTE: O.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.936.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.S.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.310.

PARTE DEMANDADA: F.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.449.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.B., L.B.Y. y J.J.C., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 90.013, 63.189 y 114.811 respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-

En fecha 3 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA interpuesto por la ciudadana O.Y.M. en contra de la ciudadana F.Y.C., dictó fallo al tenor siguiente:

…DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana O.Y.M. contra la ciudadana F.Y.C., igualmente, SIN LUGAR la reconvención por REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana F.Y.C. contra la ciudadana O.Y.M., todos identificados.

SEGUNDO: téngase a la ciudadana O.Y.M. ya identificada, como propietaria de un inmueble consistente en una casa y terreno privado de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: en Dos líneas: una de Nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69Mts), y otra de Treinta Metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mts) separadas con un martillo que mide Treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por T.R.T. y J.T.; por el SUR: en Treinta y nueve con noventa y seis centímetros (39,96 Mts) con terrenos ocupados por A.Á.; por el ESTE: de Díez metros con veintiséis centímetros (10,26 Mts) con la calle 37; y por el OESTE: con Diez Metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo cuerpo, objeto de la demanda, estableciendo una superficie de Ocho metros con veintinueve centímetros cuadrados (8,29 Mts2), ubicado con el mismo Oeste y delimitado de la forma siguiente: NORTE: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts) con terreno ocupado por J.T.; SUR: en Setenta y nueve centímetros (0,76 Mts), con terreno ocupado por A.Á.; ESTE: En diz Metros con Cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts), con la parcela rescatada; y por el OESTE: en Diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con el terreno ocupado por N.S., el cual se encuentra ubicado en la Calle 37con carreras 23 y 24, casa Nro23-70, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Público respectivo para que protocolice el respectivo asiento.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por el vencimiento total en la demanda principal y por el vencimiento total en la reconvención.

En fecha 9 de mayo de 2016, el abogado J.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia señalada up supra, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 30 de ese mismo mes y año, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores a objeto de conocer de dicho recurso; correspondiéndole a esta juzgadora conocer del mismo y analizar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, por lo que se le da entrada en fecha 28 de junio de 2016, y siendo que se trata de una apelación de una sentencia definitiva se abre el lapso de 05 días de despacho para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo 520 del citado Código; y se fijó el 20° día de despacho siguiente para el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 ejusdem; llegada la oportunidad procesal para el acto de informes el día 28 de julio del 2.016 se dejó constancia de que la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes, y que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil; vencido como se encontraba el lapso para las observaciones esta alzada dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes y se acogen al lapso del artículo 521 eiusdem; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal observa:

ANTECEDENTES

En fecha 3 de abril del año 2014, la ciudadana O.Y.M., interpuso demanda, la cual fue reformada el 1 de julio del año 2014, contra la ciudadana F.Y.C., en los siguientes términos: Señaló que por más de treinta y cinco años su representada ha habitado un inmueble el cual se encuentra sobre un lote de terreno privado con CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, comprendiendo los actuales linderos: NORTE: en Dos líneas: una de Nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69Mts), y otra de Treinta Metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mts) separadas con un martillo que mide Treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por T.R.T. y J.T. hoy ocupado por R.O.; por el SUR: en Treinta y nueve metros con noventa y seis centímetros (39,96 Mts) con terrenos ocupados por A.Á. hoy ocupados por R.G.; por el ESTE: de Díez metros con veintiséis centímetros (10,26 Mts) con la calle 37 que es su frente; y por el OESTE: con Diez Metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo cuerpo, objeto de la demanda, estableciendo una superficie de Ocho metros con veintinueve centímetros cuadrados (8,29 Mts2), ubicado con el mismo Oeste y delimitado de la forma siguiente: NORTE: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts) con terreno ocupado por J.T. hoy por R.O.; SUR: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts), con terreno ocupado por A.Á. hoy ocupado por R.G.; ESTE: En diez Metros con Cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts), con la parcela rescatada; y por el OESTE: en Diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con el terreno ocupado por N.S., y dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 37con carreras 23 y 24, casa Nro23-70, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, poseyéndolo en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el animus domini. Que la accionante con dinero de su propio peculio construyó en el inmueble antes descrito unas bienhechurías, tales como una cocina, una habitación adicional y una sala de baño con su respectivo piso de cemento y techo de acerolit, las cuales no han sido objeto oposición de algún tercero, siendo que la ocupación pacífica que ha ejercido sobre el inmueble no ha sido turbada. Indicó también que el título de propiedad del terreno está a nombre de la ciudadana F.Y.C., titular de la cédula de identidad N° 7.449.660, razón por la cual en nombre de su representada procedió a demandar a la ciudadana antes identificada, quien es la propietaria conocida del inmueble objeto de la pretensión, y a cualquier otra persona heredera o no, natural o jurídica que pudiesen tener interés en afirmar o cuestionar la posesión que ha tenido sobre el inmueble su representada. Asimismo solicitó que la accionada conviniera o así fuese declarado por el órgano jurisdiccional, en que 1-son ciertos los hechos expuestos en el libelo de demanda y las pruebas con las que se acompañó, 2-que su representada en la única poseedora legitima del mencionado inmueble por más de 35 años, 3-que al ser declarada su patrocinada como poseedora del inmueble se le otorgase el título de propiedad correspondiente ordenando su debida protocolización. Estimó su pretensión en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), equivalentes a ONCE MIL OCHOCIENTAS ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.811 U.T), más costas y costos procesales y la respectiva indexación.

Por su parte la ciudadana F.Y.C. en su condición de demandada, en fecha 12 de enero del año 2.015, debidamente asistida por el abogado J.J.C.R., consignó escrito de contestación en el que expuso: Inició su escrito alegando la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción de prescripción adquisitiva en su contra, señalando que la misma no ha poseído el inmueble tal y como lo plantea en el libelo, y que la actora no posee título de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la controversia, por el contrario señaló que fue su persona quien adquirió el bien inmueble a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la cual se protocolizó por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando debidamente registrada bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 34, de fecha 26 de junio del 2007, y que dicha venta fue suscrita por su persona y los ciudadanos C.d.C.C.Á., M.S.S.d.A., O.i.S.d.P., G.E.S. y M.J.S., asegurando que este último seria quien en complicidad con la ciudadana O.Y.M. con la cual tendría una relación laboral (domestica) en vida cedió y traspaso los derechos de propiedad y dominio que poseía reservándose el derecho de usufructo de por vida, por lo que han ocasionado que la ciudadana F.Y.C. no pudiera estar en posesión del bien inmueble, ocasionándole innumerables daños y perjuicios. En su contestación al fondo rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de las partes, alegando que la ciudadana O.Y.M. pretende una extinción negando u omitiendo que la propiedad del inmueble deviene de un derecho de propiedad que ostentaba en vida el ciudadano M.M. y que quien en vida había cedido y traspasado los derechos de propiedad y dominio que poseía, mediante documento autentico por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto el 19 de noviembre de 1996, dejándolo inserto bajo el N° 46, tomo 167 y cuyo derecho de propiedad deviene del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el N°87, folios 265 al 269; Protocolo 1°, Tomo 1 de fecha 25 de septiembre de 1974, y que por ello los herederos de M.J.S. en su cualidad de propietarios a título particular le venden a F.Y.C.. Adicionalmente reconvino en la demanda alegando la cualidad de propietaria que posee, y la ocupación ilegal y apropiación indebida por parte de la ciudadana O.Y.M., igualmente solicitó fuese condenada la actora a hacer entrega material del inmueble sobre el cual versa la controversia. Estimó la reconvención en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00) equivalentes a VEINTISIETE MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (27.559 U.T) y solicitó la condenatoria en costas prudencialmente calculadas por el tribunal y la indexación monetaria de la suma demandada.

Siguiendo el orden procesal en la presente causa y entendiendo esta alzada que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Se observo que abierto el lapso correspondiente se desprende que el demandante reconvenido no contesto la reconvención. Y que las producidas en juicio fueron las que a continuación se especifican y cuya valoración pasa de inmediato esta sentenciadora a producir en los términos siguientes

Pruebas presentadas por la parte actora reconvenida:

Acompaña al libelo:

1- Promovió copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana O.Y.M. al Abogado P.A.S.S., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 23, Tomo 81, de los libros de autenticaciones, en fecha 2 de junio del año 2009. Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa.

2- Promovió copia certificada del documento de compra venta del inmueble objeto de esta pretensión, suscrito por los ciudadanos C.d.C.C.Á., M.S.S.d.A., O.i.S.d.P., M.J.S. y G.E.S. y la ciudadana F.Y.C., plenamente identificados; debidamente Protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedó registrado bajo el N° 12, Tomo 34, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2007, de fecha 26 de junio del año 2007 el cual contiene la tradición que los vendedores hacen sobre el inmueble a la compradora F.Y.C., el cual adquirieron por venta que con pacto de Usufructo les hiciera su difunto padre M.M.M. según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de Segundo Circuito de fecha 20 de noviembre de 2001 anotado bajo el numero 26 Protocolo Primero tomo 7, del referido año 2001 Dicha documental contiene la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, el cual es valorado por este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado ya que a través del mismo se evidencia que la ciudadana F.Y.C., adquirió un inmueble cuyas especificaciones constan en el aludido documento por medio de la venta que le realizara los ciudadanos C.d.C.C.Á., M.S.S.d.A., O.i.S.d.P., M.J.S. y G.E.S.A.M.S.d.J., inmueble éste que se pretende adquirir a través de la presente demanda, cuya actividad en cuanto a la tradición del inmueble quedo verificada, documento fundamental de la presente acción. Así se decide.

Pruebas promovidas por la actora reconvenida en el Lapso Probatorio:

  1. Promovió la testimonial de los ciudadanos R.J.P.M., C.A.M.S., M.C.M.d.O., M.E.L.C., W.J.C.S., A.P.N.d.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.368.313, 7.300.916, 7.311.232, 7.437.691, 17.626.407, 3.318.236 respectivamente; respecto a la ciudadana M.C.M.d.O. la misma no compareció, por lo que se declaro desierto el acto, Es importante señalar que este Órgano Jurisdiccional debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de la norma adjetiva y luego del análisis de las afirmaciones dadas por los testigos, se concluye que aun cuando fueron contestes en afirmar que conocen a la actora y sus hijas, los testimonios son referenciales al expresar cómo le constan los hechos posesorios de la demandante de autos sin lograr determinar los años de ocupación pues no hay coincidencia entre las respuestas, que lo que si llega al convencimiento de quien valora es que las testigos R.J.P.M., C.A.M.S. Y M.E.L.C. coincidieron en responder ante el interrogatorio de un particular sobre algún intento de desalojo en el inmueble referido, manifestando todos ellos afirmativamente que si tuvieron conocimiento de un intento de desalojo.

  2. -Promovió marcada con la letra A original de carta de residencia, emitida por el concejo comunal Centro-Norte, de fecha 13 de marzo de 2015, (En el tribunal a-quo fue desechada por no ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.). Para esta alzada se evidencia de autos que no se produjo en la etapa correspondiente el control sobre esta promoción documental por lo que queda desechada del presente proceso. Así se determina.

  3. Promovió marcada con la letra B original de C.d.o., de fecha 13 de marzo de 2015, emitida por el comité de tierras urbanas (CTU) del consejo comunal Centro-Norte, de la comunidad R.P.Z., (la cual fue desechada por no ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.) Para esta alzada se evidencia de autos que no se produjo en la etapa correspondiente el control sobre esta promoción documental por lo que queda desechada del presente proceso. Así se determina.

  4. Promovió marcada con la letra C original de C.d.O., de fecha 13 de marzo de 2015, emitida refrendada y sellada por el Comité de Tierras Urbanas (CTU) del concejo comunal J.G.P., (la cual fue desechada por no ser ratificada a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.) Para esta alzada se evidencia de autos que no se produjo en la etapa correspondiente el control sobre esta promoción documental por lo que queda desechada del presente proceso. Así se determina.

  5. Promovió marcada con la letra D copia simple de Inspección Judicial, la cual cursa en el expediente N° KP02-S-2003-8565 realizado por el hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Para esta alzada al evidenciarse que se trata de una actuación judicial practicada fuera del presente juicio la misma nada aporta a la presente controversia por lo que queda desechada como prueba alguna para el presente juicio. Así se determina.

  6. Promovió marcada con la letra E copia simple de Sentencia Interlocutoria, de fecha 23-11-2009, donde resulto vencedora como tercera opositora la ciudadana O.Y.M., por cumplimento de contrato, asunto signado con el N° KP02-R-2009-763, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.. Al tratarse de copias simples no impugnadas se valoran en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuya verificación de la revisión de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000 aparece con ocasión de estas actuaciones otra causa con nomenclatura KP02-V2007-2887 contentivo del juicio de cumplimiento de contrato seguido por F.Y.C. contra G.E.S.T. lo cual importa para quien se pronuncia que sobre el inmueble objeto de la pretensión actoral se vienen sucediendo actos que comprometen la condición de pacifico que debe caracterizar toda posesión. Así se decide.

Llegado el lapso probatorio la parte demandada reconviniente consignó las siguientes pruebas:

1- Promovió marcada con la letra “A” copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano M.M.M., emitida por el Registro Civil Municipal de Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el N° 476, folio S/N, de fecha 28 de septiembre del año 2.000. Al tratarse de copias certificadas no impugnadas se valoran en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2- Invocó el Principio de Comunidad de la Prueba respecto al título de propiedad del inmueble objeto de controversia, el cual forma parte como instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora, Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 34, del 26 de junio del 2007.En cuanto a esta promoción recordemos que es un principio que se considera implícito como parte del proceso y que el Juez debe acatar. Considera esta alzada que al tratarse de uno de los principios que informan la prueba y que significa que las pruebas una vez admitidas ya no pertenecen al promovente, debe apreciarla independientemente de su origen subjetivo, sea promovida por el actor por el demandado o un tercero expresando el criterio respecto de ella. Siendo así esta documental fue up supra ampliamente valorada todo lo cual se reitera en los mismos términos expuestos. Así se determina.

3- Promovió la testimonial de los ciudadanos D.A. mercado Rincón y D.P.M.d.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.361.166 y 3.856.751 respectivamente, dichos ciudadanos no comparecieron al acto previsto para que dieren su testimonio No hay punto sobre el cual pronunciarse..

4- Solicitó se oficiare a la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, para que se sirviese de enviar copia certificada del documento autenticado en fecha 19 de noviembre de 1996, inserto bajo el N°46, tomo 167, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Por cuanto no constan las resultas en autos no hay materia sobre la cual valorar. Se determina.

5- Solicitó se oficiare al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., para que remitiese copia certificada de la decisión en el asunto KP02-V-2007-2887 y de la comisión conferida al hoy Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, signada con el N° KP02-C-2009-368 y del cuaderno de incidencia signado como KP02-X-2009-000041.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra esta alzada en la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa y aun cuando de manera primigenia debería resolver sobre la reconvención propuesta, se pronunciara sobre la pretensión actoral en los términos siguientes:

Habiendo sido valorado y analizado exhaustivamente el cumulo de probanzas, así como los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, y los señalados por la parte accionada en la contestación y los, cuales fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo en cuyos términos quedó trabada la litis, debe consecuencialmente, este Tribunal determinar la procedencia o no de la acción de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana O.Y.M..

En el caso sub examine, se desprende del libelo que pretende adquirir la parte actora por prescripción adquisitiva un inmueble que se encuentra ubicado sobre un lote de terreno privado con CUATROCIENTOS TRECE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (413,62 Mts2) aproximadamente, comprendiendo los actuales linderos: NORTE: en Dos líneas: una de Nueve metros con sesenta y nueve centímetros (9,69Mts), y otra de Treinta Metros con ochenta y cinco centímetros (30,85 Mts) separadas con un martillo que mide Treinta centímetros (0,30 Mts) con terrenos ocupados por T.R.T. y J.T. hoy ocupado por R.O.; por el SUR: en Treinta y nueve metros con noventa y seis centímetros (39,96 Mts) con terrenos ocupados por A.Á. hoy ocupados por R.G.; por el ESTE: de Díez metros con veintiséis centímetros (10,26 Mts) con la calle 37 que es su frente; y por el OESTE: con Diez Metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con terreno el cual forma parte de un solo cuerpo, objeto de la demanda, estableciendo una superficie de Ocho metros con veintinueve centímetros cuadrados (8,29 Mts2), ubicado con el mismo Oeste y delimitado de la forma siguiente: NORTE: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts) con terreno ocupado por J.T. hoy por R.O.; SUR: en Setenta y nueve centímetros (0,79 Mts), con terreno ocupado por A.Á. hoy ocupado por R.G.; ESTE: En diez Metros con Cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts), con la parcela rescatada; y por el OESTE: en Diez metros con cuarenta y siete centímetros (10,47 Mts) con el terreno ocupado por N.S., y dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle 37con carreras 23 y 24, casa Nro23-70, en la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara.

Vista la pretensión nos encontramos que La Prescripción Adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo

.

Nuestro Código Civil regula la prescripción adquisitiva dentro del marco más general de la prescripción, estableciendo en los artículos 1952, 1953, 1977 y 772, lo siguiente:

Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”

Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...

Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

…Omissis…

Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados

. (Exp. Nº. AA20-C-2002-000375).

Ahora bien en cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. J.L.A.G. señala:

“En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. ...

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya...

    Si esa contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    …Omissis…

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    …Omissis…

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Resaltado propio)

    (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., 2001, ps. 181 a 182).

    Hechas las anteriores consideraciones, y previo al análisis ya realizado por quien se pronuncia del material probatorio aportado a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, la misma se cumplió de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta sintonía del análisis efectuado a las testimoniales, promovidas por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considero que esta prueba fue insuficiente para demostrar la posesión pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño, ya que al momento de analizar cada una de las declaraciones se evidencio que son comparadas con otros medios probatorios, como por ejemplo los intentos de desalojo que declararon se suscitaron en varias oportunidades y que también de verificación en el sistema Juris arrojando que correspondieron a actuaciones judiciales sobre el referido inmueble. Sin embargo todos son contestes en que la actora ha ejercido actos de posesión, situación que no se puede obviarse en el contexto de esta materia pero que tampoco se llego al convencimiento probatorio que se derivaba de titulo suficiente.

    Analizado como ha sido el caso de marras, consta que la parte actora señala que sus actos posesorios datan desde el año 1981, lo cual adminiculado con las pruebas constata esta juzgadora lo siguiente:

    i) Que en el año 1996 el ciudadano M.M.M. hoy fallecidos según valoración de acta de defunción up supra realizada vendió el inmueble que hoy se trata de prescribir a sus hijos identificados en el documento de propiedad ampliamente valorado.

    ii) Que la actora manifestó que vivía en el inmueble que pretende prescribir desde hace más de treinta y cinco años, resultando que el propietario que vendió bajo usufructo a sus hijos lo hizo en el año 1974 es decir con anterioridad a la fecha señalada por la actora.

    iii) Que se pretende prescribir un inmueble cuyo documento contiene una venta pura y simple del titular a sus hijos bajo usufructo y el cual posteriormente fue vendido por los titulares a la muerte del causante a la ciudadana F.Y.C..

    Que todas y cada una de las anteriores aseveraciones hacen que inexorablemente sucumba la pretensión de la actora en virtud de que no logró demostrar la posesión pacífica, continua y no equívoca del inmueble, no siendo posible entonces considerar tal posesión como legítima, y, mucho menos el tiempo legal para adquirir la propiedad por prescripción conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo tanto, habiéndose analizado la procedencia de la prescripción adquisitiva a lo largo del presente fallo sin que conste en la actas de manera concurrente que la ciudadana O.Y.M. tuviera una posesión pacífica del inmueble y, el transcurso del tiempo legal, forzosamente debe esta juzgadora declarar sin lugar la acción incoada tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se resuelve.

    DE LA RECONVENCION

    Que tal como se indicara up supra esta alzada pasa a resolver sobre la reconvención propuesta por la parte demandada Reconviniente para lo cual previa lectura de los informes presentados por ante este organismo, la representación judicial, al momento de presentar su respectivo escrito de informes, alegó que estaba plenamente demostrada la titularidad de su representada.

    Al hilo de lo narrado, conforme al Artículo 548 del Código Civil, se entiende a la acción Reivindicatoria como aquella que permite conseguir el reconocimiento del derecho del propietario, y obtener la restitución de la cosa que intenta él, contra cualquier poseedor o mero detentador; siendo que para que prospere la acción es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos: 1-) Que el actor sea propietario; 2-) Que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer; 3-) Que la cosa sea susceptible de Reivindicación y; 4-) Procurarse la identidad de la cosa, es decir, que la cosa que está en poder del demandado deba ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

    Al establecer las líneas anteriormente expuestas solo a los fines de interpretación del caso, de seguidas pasamos a a.l.c.o. no de los requisitos señalados así:

    En cuanto al primero de los requisitos, o sea, que el actor sea propietario, resulta contundente la prueba traída a juicio por la demandante reconvenida, y apreciada por esta alzada por imperativo no como comunidad de la prueba como bien se estableció, sino como prueba del proceso, contenida y consistente en el Título de Propiedad que riela a los folios11 al 17 del expediente, de donde se desprende que la ciudadana F.Y.C., adquirió de los ciudadanos C.d.C.C. de Álvarez, M.S.S.d.A., O.i.S.d.P., M.J.S. y G.E.S. un inmueble ubicado en la calle 37 entre carreras 23 y 24 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Concepción cuyos linderos y medidas reposan en el mismo; documento, valorado suficientemente por esta alzada, con pleno valor probatorio al tratarse de un documento público de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en el que consta la trasmisión sobre la propiedad acaecida sobre dicho inmueble. Es de observar, que al no haber sido tachado, ni siquiera haberse discutido sobre la identificación del inmueble que habita la demandante y el que aspira en reivindicación la parte Demandada Reconviniente, no debe quedar dudas que se trata del mismo inmueble; estableciendo en dicho título, lo cual considera esta Juzgadora lo suficiente a los fines de considerar cumplido el presente requisito. Por otra parte, es conveniente acotar, que en el presente asunto la parte demandante de ninguna manera trajo a los autos otro título donde reposen los derechos que argumenta sobre la posesión que ocupa u otro medio de la que se desprenda la compatibilidad de la posesión que ostenta con el derecho de propiedad que se reclama; por lo que cualquier otra especulación sobre el asunto, resultaría inútil, dando así este Tribunal por cubierto este primer requisito y así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, es decir, que el demandado sea poseedor y no tenga derecho a poseer, este Despacho infiere de los elementos probatorios ya valorados, tales como el documento de propiedad que riela a los folios 5 al 10, de las propias defensas y dichos esgrimidas por la parte demandante reconvenida, e incluso, de las mismas deposiciones de los testigos que promueve, que posee el inmueble, ciertamente, pero que de ninguna manera media una autorización, documento o cualquier otro elemento que legitime dicha posesión o elemento probatorio alguno que le indique a este Tribunal el derecho a poseer a favor de la aquí accionada por reconvención, por lo que este Tribunal debe declarar que ciertamente el segundo de los requisitos supra señalado, se encuentra presente en la reconvención o mutua petición que nos ocupa, considerándose en consecuencia, cubierto el mismo y así se decide.

    En cuanto al tercero de los requisitos, es decir, que la cosa sea susceptible de Reivindicación, por cuanto este Tribunal observa, que el presente bien a Reivindicar no se trata de cosa inmueble poseída por un Tercero de buena fe, debe considerarse como un bien susceptible de Reivindicación, y por ende cubierto el requisito referido y así se declara.

    En relación al último de los requisitos de la identidad de la cosa, vale decir, que la cosa que está en poder del demandado deba ser la misma sobre la cual el actor reconviniente alega derechos como propietario. Ciertamente de todos los elementos probatorios que rielan a los autos, del documento de propiedad valorado como plena prueba, así como de las deposiciones de los testigos que la propia parte demandante trajo a la presente causa y los cuales fueron contestes en declarar que el inmueble en litigio estaba ubicado en la calle 37 entre carreras 23 y 24 de igual manera, del propio contenido de la demanda actoral; se infiere que el inmueble que se pretende reivindicar es el ubicado en la Calle 37, entre Carreras 23 y 24 casa No 23-70 en la ciudad de Barquisimeto del Municipio Autónomo Iribarren. En este sentido aún cuando la parte demandada Reconviniente no evacuó la Inspección Judicial, que arrojara elementos probatorios para que no quede la menor duda acerca de la identidad del inmueble, cosa que fue sostenida por la juzgadora a-quo, tal requisito además de no ser necesario por tal exigencia por la jurisprudencia patria, no obstante para esta Juzgadora resulta por demás claro y evidente, que el inmueble cuya Reivindicación se pretende, es idéntico al establecido en los elementos probatorios, actas y actos que conforman el presente expediente, y resulta también completamente idéntico con el inmueble que ocupa o posesiona ilegítimamente la demandante de autos; dándose así por cumplido este último requisito y así se decide.

    En función de lo antes dicho y analizado, debe concluir forzosamente ésta Juzgadora, que se cumplió en la presente demanda reconvencional con la carga que tenía la parte demandada Reconviniente de probar sus afirmaciones y sus derechos, tal como se lo imponen los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1.354 del Código Civil; a través de pruebas directas e inmediatas, originales, reales y pertinentes, idóneas y suficientes; demostrándose en consecuencia la concurrencia de los elementos de procedibilidad de la Reivindicación propuesta como son: El que la demandada Reconviniente es la propietaria de la cosa que pretende reivindicar; que la actora reconvenida posee o detenta el bien sin derecho legítimo alguno y, que el bien cuyo dominio se pretende es el mismo que posee o detenta la actora reconvenida, considerando esta Juzgadora que en el presente asunto se encuentran cubiertos los extremos de procedibilidad establecidos en el Artículo 548 del Código Civil, no teniéndose otra opción que declarar que la presente demanda reconvencional debe prosperar y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana O.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.936.contra la ciudadana F.Y.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.449.660.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención por REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana F.Y.C. contra la ciudadana O.Y.M..

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora-reconvenida, por el vencimiento total en la demanda principal y por el vencimiento total en la reconvención.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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