Sentencia nº 1154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-0550

El 02 de junio de 2014, se recibió en esta Sala Constitucional oficio n.° 2014-110, del 21 de mayo de 2014, anexo al cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.D.R., titular de la cédula de identidad n.° V-1.564.364, asistido por los abogados Yosbelia Marany Franchi de Olivo y Á.R.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.665 y 116.875, respectivamente, contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., asistida de abogado, y, en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida, el 08 de abril de 2014, contra el auto dictado, el 07 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con ocasión a un juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el hoy accionante contra la mencionada ciudadana M.Y.M.d.L..

El 03 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 02 de abril de 2014, la ciudadana M.Y.M.d.L., presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito mediante el cual señaló que el ciudadano O.D. Reina presentó demanda de inquisición de paternidad en su contra, por cuanto alega ser hijo de su difunto padre, el ciudadano O.M.Q.. En ese sentido, solicitó al mencionado Tribunal de Primera Instancia citar a los herederos de su padre fallecido.

Igualmente, la mencionada ciudadana alegó que fue librada boleta de notificación a su sobrino, quien tiene catorce (14) años de edad, señalando en la misma su nombre expresamente, incumpliendo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, solicitó que la boleta de notificación debió ser librada a su representante legal, en este caso, la madre viuda de su difunto hermano: el ciudadano J.M.d.P., por lo que solicitó que se ordenen dichas notificaciones por haber violentado normas de orden público.

A su vez, la ciudadana M.Y.M.d.L., indicó que su hermano, el ciudadano O.M.d.P., otro de los demandados en el juicio de inquisición de paternidad, reside en el exterior, por lo que solicitó que se oficie a la Dirección de Movimientos Migratorios del Saime requiriendo su movimiento migratorio.

El 07 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró improcedente lo solicitado por la ciudadana M.Y.M.d.L., en su escrito del 02 de abril de 2014, por cuanto consideró que “ la reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso”.

El 08 de abril de 2014, la ciudadana M.Y.M.d.L., apeló del auto anteriormente dictado y, el 11 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró improcedente la apelación ejercida.

El 22 de abril de 2014, la ciudadana M.Y.M.d.L. ejerció recurso de hecho.

El 30 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal, responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., asistida de abogado, y, en consecuencia, ordenó escuchar la apelación ejercida, el 08 de abril de 2014, contra el auto dictado el 07 de abril de 2014, con ocasión a un juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el hoy accionante contra la mencionada ciudadana M.Y.M.d.L..

El 14 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, vista la remisión del expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida contra el auto del 07 de abril de 2014 declaró lo siguiente:

(…) improcedente la tramitación del recurso de apelación en esa oportunidad procesal reservándose el trámite para el momento en que sea dictada la definitiva y que si bien es cierto este Tribunal Superior, declaró con lugar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana M.Y.M.D.L., sólo se pretendía no conciliar el derecho a la doble instancia, no obstante su tramitación conocimiento y decisión debe basarse de manera diferida por ello este órgano jurisdiccional ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen, y sea resuelta la apelación de fecha 07ABR2014, (sic) en la oportunidad legal correspondiente, esto es una vez que se dicte sentencia definitiva.

El 20 de mayo de 2014, el ciudadano O.D.R., asistido por la abogada Yosbelia Marany Franchi de Olivo y Á.R.O., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., asistida de abogado, y, en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida el 08 de abril de 2014, contra el auto dictado el 07 de abril de 2014, en la que se declaró improcedente una solicitud hecha por la ciudadana mencionada respecto a la notificación de los demandados y al cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, en su solicitud de amparo, expuso lo siguiente:

Que la sentencia accionada subvirtió el equilibrio procesal y violó sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, al otorgar y al darle tramite a un recurso procesal que la parte demandada del juicio principal no tiene.

Que el auto dictado, el 07 de abril de 2014, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el cual se declaró improcedente lo solicitado por la ciudadana M.Y.M.d.L., en su escrito del 02 de abril de 2014, era un auto de mero trámite y que el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece que las decisiones interlocutorias de mero trámite tengan apelación sino que ésta debe ser diferida o reservada para la sentencia definitiva, por lo tanto, a juicio de la parte actora, corren la misma suerte de la apelación de una sentencia que pone fin al juicio.

Que la sentencia dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas violó sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto otorgó a la parte demandada unas facultades y derechos que la Ley no contempla.

De igual modo, la parte actora señaló que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas incurrió nuevamente en una contradicción respecto a lo señalado en su sentencia del 30 de abril de 2014, por cuanto, en virtud de la remisión del expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y a fin de conocer de la apelación, con ocasión de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, se estimó que era improcedente la tramitación del recurso de apelación en esa oportunidad procesal, reservándose el trámite para el momento en que sea dictada la definitiva.

Finalmente, la parte actora solicitó que la presente acción de amparo sea admitida, declarada de mero derecho y con lugar en la definitiva.

III

DE LA DECLINATORIA

El 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declinó en esta Sala Constitucional la acción de amparo ejercida por el ciudadano O.D.R., asistido por la abogada Yosbelia Marany Franchi de Olivo, contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L.. En este sentido determinó lo siguiente:

Visto el escrito el libelar, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado el día 20-05-2014 por el ciudadano O.D.R. (….) mediante el cual interpone “DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL” en contra de la “ sentencia N° 001261”, dictada el 30-04-2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas(…) remítase inmediatamente, a través de oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en original (…).

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 30 de abril de 2014, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., asistida de abogado, y, en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida el 08 de abril de 2014, contra el auto dictado, el 07 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con ocasión a un juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el hoy accionante contra la mencionada ciudadana M.Y.M.d.L.. Dicha decisión se fundamentó en lo siguiente.

Observa esta Corte, que el presente asunto se circunscribe al Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistida por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Abril de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo),

Al respecto, el procesalista H.C., ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a (sic) ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, E.C.B., Pág.317).

Respecto a este recurso, tenemos que el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T., que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

Así pues, es menester señalar que el recurso de hecho es, sin duda, una garantía procesal del derecho de apelación, que tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, de acuerdo al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.

  3. Que contra ella la parte perdidosa haya ejercido oportunamente el recurso de apelación.

    En el caso de marras, del análisis de los argumentos planteados por la recurrente, y el contenido del pronunciamiento impugnado, esta Corte destaca que se esta en presencia del segundo de los presupuestos anteriormente señalados, en virtud de lo cual, se procede a especificar la naturaleza de la decisión de fecha 07 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, la cual se transcribe a continuación:

    …Visto el escrito presentado por la ciudadana M.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.564.439, asistida en este acto por la ciudadana LIRIAN GUAPE, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 125.918, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado de librar las citaciones acompañadas de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente compulsadas con la orden de comparecencia, en tal sentido; en relación a lo solicitado, este operador de Justicia, pasa a realizar las siguientes consideraciones;

    Que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos lo asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este procedimiento se desarrolla en dos audiencias. El procedimiento se inicia mediante demanda, que podrá ser presentada de forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Para democratizar el acceso a la justicia, se prevé que la demanda puede ser presentada directamente por los órganos y usuarias del servicio, con o sin la asistencia de abogados o abogadas. La demanda se admitirá si la misma no fuera contraria al orden publico (sic), a la moral publica (sic) o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o Jueza deberá ejercer de oficio el despacho saneador, para lo cual admitirá la demanda y ordenara su corrección indicando el plazo para ello, que en ningún caso excederá de cinco (05) días. En el auto de admisión constatara el emplazamiento a la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Adicionalmente, el tribunal podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, providencias cautelares o decretos de sustanciación que considere convenientes a petición de parte o de oficio…

    De conformidad con lo plasmado en el auto anteriormente transcrito, el cual es consecuencia de la solicitud planteada por la ciudadana M.Y.M., mediante el cual solicita se reponga la causa primero porque no han sido libradas las respectivas compulsas, acompañadas de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión debidamente compulsadas con la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; segundo, solicita la reposición por haberse librado las boletas sin omitir el nombre del adolescente tal y como lo establece el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tercero y ultimo (sic) porque se libró una boleta de notificación a uno de los demandados, a quien debía de librársele un cartel por cuanto el mismo se encontraba en el extranjero.

    Al respecto, este Tribunal Superior resalta lo siguiente:

    En efecto el pronunciamiento de fecha 07 de Abril de 2014, comporta cierta complejidad, que conlleva a dilucidar si se trata de un simple auto de trámite o una sentencia interlocutoria que cause un gravamen irreparable.

    Como primero es importante diferenciar que es un auto de trámite o mera sustanciación y que es, un pronunciamiento interlocutorio.

    En relación a los autos de mera sustanciación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de Marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., citada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Junio del 2006, expediente N° 000872, ha precisado lo siguiente:

    ...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

    Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

    .

    Desarrollado tal concepto por la jurisprudencia, en el que el auto de mero tramite (sic) no decide ninguna diferencia entre las partes, es importante destacar consecuentemente para la resolución del caso de marras, que una sentencia interlocutoria, es una resolución judicial mediante la cual un tribunal se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo las incidencias, las cuestiones diversas del asunto principal del litigio, pero, relacionadas con el litigio, que surgen a lo largo de un proceso jurisdiccional. Tal pronunciamiento, debe ir acompañado de un razonamiento, en los casos en que las leyes de procedimiento así lo determinan, estas decisiones por su contenido arrojan consecuencia directas a las partes, respectivamente relacionado con el tema decidum.

    Siendo definida así la sentencia interlocutoria, es evidente que el auto objeto del recurso comporta estas características, ya que de la lectura se evidencia que atendiendo a su contenido deriva una consecuencia que afecta a ambas partes como lo es el hecho de que con posterioridad sean nulos todos los actos por cuanto se pudieren estar violando normas de orden público, aunado a ello el pronunciamiento del juez A quo esta acompañado de un razonamiento que debe ser revisado por esta superioridad.

    Determinado lo anterior, procede ahora, este Tribunal Colegiado al análisis de si ciertamente ese pronunciamiento (es decir el auto de 07 de Enero de 2014), causa un gravamen irreparable a las partes.

    En el Código de Procedimiento Civil comentado del autor E.C.V., en su pagina (sic) 285, se lee “El gravamen irreparable, que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya que (sic) en la relación sustancial objeto del proceso, ya en la situación procesal que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas”.

    El artículo 488 de la apelación establece:

    De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familia, obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

    Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producto (sic) un gravamen no reparado en la misma.

    De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos.

    La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección…

    (Resaltado de esta Corte).

    Atendiendo a lo expuesto, en confrontación con lo establecido por el Juez A quo en el auto de fecha 07 de Abril de 2014, es indefectible que la suspensión de la medida previamente decretada deriva una situación procesal que genera un daño.

    A.e.a.d.f. 07 de Abril de 2014, visto su contenido y consecuencias dentro del proceso instaurado, este Tribunal Superior considera que tiene apelación de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, debe oír la apelación contra el auto de fecha 07 de Abril de 2014, atendiendo a las reglas para admitir u oír la apelación. Asi se decide.

    Así mismo, por aplicación del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos tomar en cuenta lo establecido en el artículo 488 eiusdem, y la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, pues bien, si la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art. 290 C.P.C), salvo disposición especial en contrario, vale decir, en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; si se trata de la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).

    Igualmente contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la apelación, la admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto. En este sentido disponen los artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 294. Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.

    Artículo. 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original"

    En atención a lo dispuesto por la norma, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, deberá oír la apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, consiste en remitir copia certificada de la totalidad de las actuaciones a los fines de que este Tribunal Superior, conozca sobre la apelación interpuesta. Así se decide.-

    Por todo lo previamente señalado, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con los artículos 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 289 eiusdem, considera procedente declarar con lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistido por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Abril de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo del Juicio por Inquisición de Paternidad. Así se decide.

    Capitulo

    VI DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara. PRIMERO: Ser competente para conocer del presente Recurso de Hecho. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto, por la ciudadana M.Y.M.D.L., antes identificada, debidamente asistido por el abogado L.A.Q.P., antes identificado, en contra del Auto de fecha 11 de Abril de 2014, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Inquisición de paternidad. TERCERO: Se ordena oír la apelación de fecha 08 de Abril de 2014, interpuesta en contra del auto de fecha 07 de Abril de 2014, dictado por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº JMS1-1667, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda por Inquisición de paternidad, en los términos establecidos en la presente decisión. Y así se decide.

    Publíquese, y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:

    Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de a.c., contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa.

    Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente pretensión se ejerce contra una decisión que fue dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por cuanto resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera y única instancia, de la presente acción de amparo. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

    Luego del examen de la acción de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, y a la luz de las causales de inadmisión que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa en tales causales, esta es admisible. Así se declara.

    Ahora, en jurisprudencia reiterada de esta Sala se ha establecido la posibilidad de la declaratoria de improcedencia in limine litis de las pretensiones de amparo (Cfr. sentencias de esta Sala n.ros 2.453, del 28 de noviembre de 2001; y, 1659 del 17 de febrero de 2002), bajo el argumento de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

    De esta forma, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones, o en contravención de los derechos constitucionales de las partes. Al respecto, la norma aquí mencionada establece lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de sus competencias constitucionales en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

    En el presente caso, la acción de amparo fue ejercida contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., asistida de abogado, contra el auto dictado, el 11 de abril de 2014, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y que, en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida el 08 de abril de 2014, contra el auto dictado el 07 de abril de 2014, con ocasión a un juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el hoy accionante contra la mencionada ciudadana M.Y.M.d.L..

    La presente acción de amparo se fundamentó en que la sentencia accionada violó al ciudadano O.D.R., sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., parte demandada en el juicio de inquisición de paternidad y ordenó oír la apelación del auto, el cual consideró de mero trámite, dictado el 07 de abril de 2014, en el cual se declaró improcedente la solicitud hecha por la mencionada ciudadana, en el sentido de que a fin de evitar reposiciones inútiles, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas debía citar a los herederos de su padre fallecido, librar boleta de notificación a su sobrino, adolescente de catorce (14) años de edad, sin señalar en la misma su nombre expresamente, de acuerdo a lo establecido al 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su representante legal, en este caso, la madre viuda de su difunto hermano: el ciudadano J.M.d.P., y, finalmente, indicó que su hermano: el ciudadano O.M.d.P., otro de los demandados en el juicio de inquisición de paternidad, reside en el exterior, por lo que solicitó que se oficie a la Dirección de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que remita su movimiento migratorio.

    Asimismo, la parte accionante señaló que el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece que las decisiones interlocutorias de mero trámite tengan apelación, sino que ésta debe ser diferida o reservada para la sentencia definitiva, por lo tanto, a juicio de la parte actora, corren la misma suerte de la apelación de una sentencia que pone fin al juicio.

    Ahora, esta Sala debe hacer referencia a lo que la jurisprudencia ha calificado como autos de mero trámite y, en ese sentido, en sentencia n.° 3255, del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro (ratificada por el fallo n.° 12, del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kim), expresó que

    Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

    De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

    Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

    En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia accionada declaró con lugar el recurso de hecho y ordenó escuchar la apelación del auto dictado el 07 de abril de 2014, en el cual se declaró improcedente la solicitud hecha por la ciudadana M.Y.M.d.L., parte demandada en el juicio de inquisición de paternidad y a través de la cual solicitaba la notificación a los herederos de su padre fallecido, acompañadas de la copia certificada de la sentencia, del auto de admisión debidamente con la orden de comparecencia y omitiendo el nombre a su sobrino, adolescente de catorce (14) años de edad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a su representante legal, en este caso, la madre viuda de su difunto hermano: el ciudadano J.M.d.P..

    Ahora, esta Sala debe citar el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 488. Apelación. De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

    Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.

    La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.

    Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

    En ese sentido, esta Sala estima oportuno hacer referencia a lo señalado en sentencia número 901, del 27 de junio de 2012, (caso C.A.L.P.) en la que se señaló lo siguiente:

    … el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.

    Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo).

    … dado que aun siendo diferida, la apelación es la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales. De tal suerte que por ser diferida la apelación ello no representa por sí solo una garantía de admisión del amparo.

    De igual modo, observa esta Sala que el auto de mero de trámite no resuelve incidencia alguna que afecte a las partes, sin embargo, tal y como lo fue señalado por el Juzgado Superior, en el presente caso, el contenido del auto incidía directamente no en los intereses de la ciudadana M.Y.M.d.L. sino del adolescente que figuraba entre la parte demandada, supuesto bajo el cual se afectarían normas de orden público, por lo que esta Sala una vez analizada la sentencia recurrida, y de la lectura del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima entonces que efectivamente el auto objeto del recurso de hecho se trataba de una sentencia interlocutoria que causaba un gravamen, que fue dictada en el transcurso del proceso y, por tanto, era objeto de apelación, la cual aun cuando debe ser resuelta de forma diferida o reservada tenía que escucharse a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia.

    Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 1554, del 12 de noviembre de 2013, caso: E.J.H.R., estableció, respecto al cumplimiento del 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Lo antes expresado, es sumamente relevante, pues es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vida privada e intimidad de la vida familiar tiene que ser protegido, en equilibrio con el derecho a conocer su identidad biológica, establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la defensa que implica saber o conocer sobre lo que se le demanda, previsto en el numeral 1° del artículo 49 eiusdem.

    En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:

    Notificación por boleta

    Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

    El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación. (Resaltado del fallo).

    Del trascrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, - quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta sea recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine.

    Visto lo anterior, resulta de mucha importancia y trascendencia para la Sala determinar el equilibrio del derecho a la defensa, con el de vida privada e intimidad familiar en los asuntos en que se ventilen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a la identidad biológica, (materia de filiación –impugnación, inquisición, adopción), así como también, los protegidos a través de las instituciones familiares, (obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza – custodia, y colocación familiar), en resguardo al niño, niña y adolescente, sujeto de protección.

    En este sentido, considera esta Sala preciso examinar lo que establece el artículo 450 en su literal I) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Artículo 450. Principios

    La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes

    tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

    (…)

    l) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe procederá puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate.(…) (Resaltado de este fallo)

    Del referido principio rector, se observa que la ley especial prevé la excepción del principio de publicidad del proceso en protección, según la naturaleza de la causa, a la seguridad y moralidad pública, lo cual a criterio de esta Sala Constitucional, no sólo debe resguardarse la audiencia oral y pública, sino también aquellos actos del proceso que, por las referidas razones, deban ser mantenidos en reserva, mutatis mutandi la notificación de la causa, a través de boleta, cartel o edicto.

    Ello así, y por cuanto se observa, que la naturaleza de las causas de filiación, así como las de las instituciones familiares, ciertamente corresponden al ámbito de la vida privada del sujeto de protección –niños, niñas y adolescentes-, tocando fibras de la intimidad familiar en la que se encuentran envueltos aspectos de la moralidad, esta Sala Constitucional, en aras de la obligación del Estado de garantizar este derecho humano, a tenor de lo previsto en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en equilibrio con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece con carácter vinculante, en el cumplimiento efectivo de estos derechos humanos, a fin de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las personas, que a partir de la presente decisión, deben los Jueces y Juezas de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos donde la materia a ventilarse sea sobre la filiación- -impugnación, inquisición o adopción-, e instituciones familiares – obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza –custodia- y colocación familiar, en los carteles y edictos así como en las boletas de notificación que se libren, expresar el motivo de la causa de manera genérica “filiación” e “institución familiar”, se omita el nombre del niño, niña o adolescente sujeto de protección, y se remita la copia certificada de la demanda en sobre cerrado, expresándose que deberá ser entregado de esa forma reservada al demandado o demandada. Ratificando esta Sala que es ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 458 de la ley especial, notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, a quien deberá indicársele que tendrá que entregar el sobre de forma cerrada al demandado o demandada. - Así se establece.-

    Visto el carácter vinculante de la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la misma a todos los Jueces Coordinadores de los distintos Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República. Asimismo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial de la República y en el portal Web de este Alto Tribunal. Así se declara.

    En tal sentido, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en ejercicio de sus competencias, no violó derechos constitucionales y actuó ajustada a derecho, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, visto que no le asiste la razón a la parte accionante, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis, la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.D.R., asistido por la abogada Yosbelia Marany Franchi de Olivo y Á.R.O., contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2014, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., asistida de abogado, contra el auto dictado el 11 de abril de 2014 por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y que, en consecuencia, se ordenó oír la apelación ejercida el 08 de abril de 2014, contra el auto dictado el 07 de abril de 2014, con ocasión a un juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el hoy accionante contra la mencionada ciudadana M.Y.M.d.L.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

  4. - ACEPTA, la declinatoria hecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

  5. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo propuesta.

  6. - IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.D.R., asistido por la abogada Yosbelia Marany Franchi de Olivo, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2014 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.Y.M.d.L., asistida de abogado, contra el auto dictado, el 11 de abril de 2014, por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y que, en consecuencia, ordenó oír la apelación ejercida el 08 de abril de 2014, contra el auto dictado el 07 de abril de 2014, con ocasión a un juicio de inquisición de paternidad interpuesto por el hoy accionante contra la mencionada ciudadana M.Y.M.d.L..

    Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Marcos T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N° 14-0550

    JJMJ

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