Decisión nº FG012007000327 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 08 de Mayo de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-005328

ASUNTO : FP01-R-2006-000173

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa Nº Aa. FP01-R-2006-000173

RECURRIDO: TRIBUNAL 2° EN FUNCIÓN DE JUICIO, Sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTE: ABOG. J.L.S.L., Fiscal 2º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.

DEFENSA: ABOG. O.R.D.C., Defensora Pública Penal Nº 6, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal con sede en esta ciudad.

ACUSADO: H.A.R..

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, Art. 451 y ss. del C.O.P.P.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-000173, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, incoado en tiempo hábil por el Abogado J.L.S.L., procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado H.A.R., por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en detrimento de la humanidad del hoy occiso Á.E.H.C.; tal impugnación interpuesta a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 15 de Junio de 2006 y publicada in extenso en data 29 de Junio de 2006, mediante la cual declara ABSOLVER al acusado de marras.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Junio de 2006, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, publicó in extenso, el pronunciamiento que emitiese al término del Debate Oral y Público en data 15 de Junio de 2006, y mediante el cual declara la absolución del ciudadano acusado H.A.R. del delito que se le sindicase. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, son la fuente de la valoración probatoria realizada por el órgano jurisdiccional, sobre los elementos incorporados al debate observando el cumplimiento además de lo pautado en los artículos 197 y 198 ejusdem, la calificación emitida por el ministerio Público abarca el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del código Penal, cuyo texto es del siguiente tenor: “EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERA PENADO CON PRESIDIO DE 12 A 18 AÑOS”. El hecho propio del Homicidio quedó establecido con la declaración en calidad de experto del patólogo L.S., quien dijo haber examinado a un cadáver de sexo masculino y señalado como causa de la muerte shock hipovolémico a consecuencia de entrada de proyectil múltiple de los llamados perdigones en la región escapular derecha (…) La representación de la Defensa, enfoca el alegato de la Legitima Defensa, contemplado en el artículo 65 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: “NO ES PUNIBLE… 3º) EL QUE OBRA EN DEFENSA DE SU PROPIA PERSONA O DERECHO, SIEMPRE QUE CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES: 1) Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho, 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla, 3) Falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia. Al cúmulo probatorio ya valorado, se suma la declaración del procesado, lo que tiene lugar dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y expresó éste al narrar el acontecimiento, que actuó según sus palabras, en defensa propia, ahora bien, el más relevante de los principios que rigen actualmente en proceso penal, es la presunción de inocencia tal como lo plasma el artículo 8 de se instrumento, que consiste en que toda persona a quien se le sigue un proceso es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, es considerable que tal demostración debe ser apoyada con pruebas de índole tanto técnicas como testimoniales y en el caso que nos ocupa, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, organismo creado por el Estado con la asignación de la tarea de realizar los análisis y experticias necesarias, de interés criminalístico que llevan a la demostración de un hecho punible y a la responsabilidad de sus autores , nunca estuvo presente en algún acto de éste procedimiento, pues no se realizo lo que con importancia hubiese estimado el Tribunal bajo la condición de prueba planimétrica, acción de traza de disparo, macerado o cualquier otro procedimiento que condujese a la culpabilidad del procesado, pues el tribunal tiene conocimiento de que fue el quien efectuó el disparo porque así lo dijo cuando rindió su declaración (…) Cabe mencionar que las circunstancias no demostradas en el acto del juicio, obedeciendo al principio In Dubio Pro reo, deben conducir a favorecer al procesado, toda vez que la duda no puede operar en su contra. La argumentación expresada por este organismo jurisdiccional da lugar a la admisión del alegato de Legítima Defensa interpuesto por la representación del Acusado, por considerar dados y concurrentes los elementos del artículo 65 de la Ley Adjetiva y Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Segundo en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano H.A.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N 8.897.861, residenciado en el caserío La F. delC. delE.B., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por estar dadas las condiciones de la LEGITIMA DEFENSA, obedeciendo al encabezamiento del artículo 65 de la Ley sustantiva cuya indicación expresa que no es punible. La Privación de Libertad que pese sobre el procesado, queda sin efecto, decretándose su LIBERTAD PLENA (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.L.S.L., Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado H.A.R.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 29 de Junio de 2006; de la siguiente manera:

(…) Señalando todo con respecto al Tribunal, aún cuando NO comparto la sentencia, se respeta. Pero específicamente, este recurrente denuncia la violación de estos Ordinales, y acá, principalmente se afincara mi apelación. El tribunal en conclusión fundamenta la absolutoria, en cuanto a que se acusó al acusad (sic) por HOMICIDIO, calificado jurídico que NO ACOGE por cuanto según su entender el debate Oral y Público, y que los elementos que sirvieron de base al Ministerio Público se destruyen con la declaración del acusado basado en un supuesto Machete que no aparece reflejado en acta ni experticias, y argumenta que el acusado RECTOR A.R. (sic) actuó en Legitima Defensa conforme al artículo 65 del Código Penal y lo absuelve. Ahora señala el Tribunal para sustentar su decisión, la desestimación la acusación y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ya que según a su entender, el acusado actuó amparado por la legítima defensa, según ya que la victima portaba un arma blanca con la que pudo ocasionarles heridas o la muerte del acusado, pero nos preguntamos nuevamente, cual arma blanca. Me pregunto, si se demostró con la deponencia de los testigos, expertos y funcionarios policiales, la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del autor, sumado esto a la admisión del acusado, si a este mismo razonamiento llega el tribunal, y esta representación fiscal, entonces resulta INCONGRUENTE con el fallo, CONTRADICTORIA con la sentencia, y falta de ILOGICIDAD con la decisión y su fundamentación. Además de la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Penal, cuando de autos no emergen pruebas que determinen la existencias de un supuesto machete, y en un supuesto negado, donde queda el exceso en los medio empleados, que se traduce a la desigualdad de los mismos, ARMA DE FUEGO VS PRESUNTA ARMA BLANCA. No se puede entender como el tribunal decide absolver al acusado, con los mencionados elementos de convicción que se materializaron en el debate, se alego y se probó. Manifestando el Tribunal, que además tuvieron que haber dos testigos hábiles e imparciales, quiere decir esto que el tribunal le da mayor credibilidad a la admisión y dicho del acusado, que como sabemos es el único con derecho a mentir en el debate. Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió más no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógico el contenido de las actas, del debate, lo vivido en el debate con la absolución de la acusada. Es contradictorio totalmente, el acta con la absolución, ya que no se entiende, si de autos como de acta se individualizó al acusado con el señalamiento directo de los funcionarios policiales, no se puede entender, el por que se absolvió, cual era la duda razonable para ello, si estaban dadas todas las circunstancias, para la condenatoria tales como. UN HECHO PUNIBLE, LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE ES EL AUTOR, etc. Como se evidencia, el correspondiente fallo, le falta el requisito de MOTIVACIÓN, la misma es contradictoria y lógica con el contenido del mismo, basta leer el ACTA DEL DEBATE, para que haya incongruencia con el fallo. Sumado a la incorrecta aplicación de una norma jurídica como lo es la Legítima Defensa, que no se debe establecer con el dicho solo del acusado, si no con pruebas técnicas, y como se observa en el debate la defensa no aporto ninguna. En base a lo señalado, declaren CON LUGAR el presente recurso, y por consiguiente ANULE la sentencia de ABSOLUCIÓN dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este circuito judicial penal, a favor del acusado H.A.R., por consiguiente ORDENE LA CELEBRACIÓN de un nuevo juicio Oral y Público en otro Tribunal de este circuito judicial penal (…)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada V.L. deG., actuando en su carácter de Defensora Privada; concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano acusado H.A.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y explícitamente rebate los argumentos de la representación del Ministerio Público, expresando entre otras cosas que :

(…) En la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, mi defendido fue sindicado de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente. La defensa por su parte alegó la participación del imputado en el hecho señalado por la vindicta pública, pero que tal hecho no configura el referido delito por estar dados los extremos del ordinal 3 del artículo 65 del Código Penal Vigente, referido a la LEGITIMA DEFENSA. (…) La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que alegada por el imputado la eximente de Legitima Defensa y en virtud de la inmaterialidad de los sentimientos y de todos los aspectos que conforman, preceden , impulsan y acompañan la regulación de una conducta típica, sólo puede deducirse de las circunstancias de las cuales el autor ejecuta su acción (…) La Representación Fiscal señala que la defensa no probó siendo así, debe entenderse el desconocimiento absoluto por parte de éste, sobre el principio de comunidad de prueba así como del hecho de que existen variadas formas de probar y la defensa utilizó la única que tenia: cuestionar, criticar o refutar el medio probatorio utilizado por la parte contraria para demostrar sus asertos y finalmente produciendo contrapruebas con los únicos testigos a su alcance. Si la defensa no probó la eximente de responsabilidad basada en legitima defensa, pues la Representación Fiscal menos logró probar el dolo requerido para la configuración del Homicidio Intencional Simple y ante ésta situación el juez debe atender primariamente a los principios rectores del Derecho Procesal Penal: Favorabilidad, Debido Proceso, entre otros (…) Si analizamos la sentencia objeto del presente Recurso de Apelación Observaremos que el Juzgado Segundo de Juicio en su capitulo fundamentos de Hecho y de Derecho ha expresado ampliamente los motivos por los cuales desecha la imputación fiscal y que en virtud de la ausencia de actividad probatoria por parte del órgano investigativo debe ceder el paso a los principios procesales: Indubio Pro Reo entre otros y darle cabida al alegato de la Legitima Defensa señalado a favor del imputado. Realmente si no se entiende la motivación expresada, es sencillamente porque no se ha analizado detenidamente la forma de probar los elementos configurativos de la eximente Legítima Defensa y ante la ausencia de probanzas por las partes, lo procedente es la aplicación de los Principios rectores en materia procesal penal. En virtud de lo anterior debo señalar la inexistencia del vicio inmotivación de la sentencia recurrida mas no así, del recurso interpuesto, toda vez que en éste SÍ se observa una falta de motivos o fundamentos de los hechos alegados por el recurrente (…) Solicito a ésta digna Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06-07-2006 por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público y como consecuencia de ello ratifique en todas sus partes la sentencia de Primera Instancia (…)

.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre las denuncias formuladas por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, Abog. J.L.S.L., actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano encausado H.A.R., en su escrito de apelación, y cotejado el mismo con la decisión censurada, así como con el libelo de contestación a la acción rescisoria en estudio; advierte este Tribunal de Alzada que la razón y el Derecho, conducen ineludiblemente a Confirmar la sentencia objetada; ello por las razones que de seguida se elucidan.

Aprecia esta Sala que la decisión objetada pronuncia la procedencia de una sentencia absolutoria en favor del encausado, dada, a su dicho, la convergencia de las deposiciones justipreciadas por el A Quo como pruebas directas e indirectas, a saber del testigo presencial M.A.S., y de las otras deponencias, como las de los ciudadanos J.G.Q., R.R. y R.R., funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar; y además las deposiciones rendidas por los ciudadanos H.R.V. y A.A., las cuales, en enlace, a su juicio constituyen las pruebas judicializadas, que en concreto serían las que debe, como en efecto lo hizo, evaluar el tribunal en función de juicio, pues tales deposiciones testimoniales fueron las que conforme al Principio de Oralidad e Inmediación, se sometieron, como bien lo apostilla el jurisdicente, al contradictorio y control de las partes, siendo relevantes éstas entre otras llevadas al Debate Oral y Público, de tal manera que fueron entonces al cierre del debate oral y público, tasadas por el juez artífice de la recurrida, como Pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica o libre convicción razonada, prevista en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

El quejoso en apelación, estriba su escrito rescisorio aduciendo que la operatividad de la causa de justificación que escolta la conducta inicua desplegada por el hoy procesado, no es axiomática o se halla en un plano incierto, argumentado en tal sentido, que habida cuenta del alegato en discusión referido a la Legítima Defensa, y siendo que los hechos bajo estudio se suscitaron en el devenir de un altercado entre víctima y victimario, donde el hoy occiso Á.E.H.C., portaba un arma blanca del tipo machete, y quien le diese término a su existencia física traía consigo un arma de fuego del tipo escopeta; no existe experticia alguna que compruebe la existencia de la supuesta arma blanca, coligiendo el censor por consiguiente la falencia de la causa de justificación, debido a la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de ésta, enmarcado en la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión en su contra; por cuanto a su dicho el hoy occiso de no portar arma alguna, mal podría repeler el victimario una agresión en la oportunidad del altercado en mención con un artefacto de detonación que no se equipara a los ademanes que pudiese haber empleado el interfecto en la pendencia.

Ahora bien, apuntado lo anterior, es de encumbrar que la Legítima Defensa, viene dada por la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual y no provocada, así las cosas, y yuxtapuesto a ello está que las deponencias de los ciudadanos M.A.S. y H.R.V. concurren al señalar la existencia de la mencionada arma blanca, cuando indican que la vieron o bien, vieron al occiso haciendo uso de ella al molestarse con el hoy homicida; cíclico a esto, es factible relegar la experticia al arma blanca en cuestión, cuando existen deponencias que están significadas en un mismo proseguir hilatorio de los hechos, como las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos M.A.S. y A.A., concordando en advertir la presencia del artefacto criminal y asimismo en puntualizar que vio al occiso ejecutar una agresión inminente e injusta en contra del encausado, provocando ello el rechazo a esto por medios de fuerza, siendo allí, el cimiento en que estriba y sobre el cual se fundamenta la legítima defensa, por ser el mismo de todas las causas de ausencia de antijuricidad, esto es, el reconocimiento unánime de salvaguardar un interés preponderante en la colisión de intereses que existe, en cada caso, entre agresor y agredido. El defensor restablece el derecho atacado, puesto que en la colisión de intereses se hace así prevalecer el bien jurídicamente protegido mediante el necesario sacrificio del interés ilegítimo del atacante; por consiguiente, se hace imperioso acotar en primer término, que la necesidad del medio empleado es condición de la legítima defensa, pero no su fundamento, y en segundo lugar que la defensa privada, cuando es legítima, no puede estimarse como delegación, y menos es aceptable decir que tiene índole subsidiaria.

Analizado lo expuesto, se halla que la acción desplegada por el procesado H.A.R., está en su congruo lugar, siendo que se arroja de las deposiciones justipreciadas por el A Quo, el hecho de que sería el interfecto quien aperturara el debate o reyerta entre él y su victimario, enardeciendo el ánimo de este, induciéndole al aciago desenlace; así pues, es de acotar que visto el hecho de que a dicho de uno de los testigos, M.A.S., la víctima le zumbaba con el machete al acusado y además lo correteaba con el machete y estaba furioso, evidenciándose así, la agresión actual e inminente, traducida en violencia en una amenaza de peligro grave, que a su vez contiene violencia, pues aprisiona el raciocinio del hombre con un mal grave e inminente, de tal manera que, el medio empleado para repeler la agresión ilegítima no ha de ser matemáticamente igual, sino simplemente “necesario y razonable”, puesto que el instante de la defensa es rápido, imprevisto, de segundos, y es imposible pensar con calma la mejor manera de rebatir una agresión como si se estuviera en un espacio de sosiego.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de trasgresión al artículo 452, numerales 2º y 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce el recurrente, es decir, la falta contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, cualquiera sea la que quiso colegir el apelante, así como la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya sea inobservancia o errónea aplicación, pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

No obstante, es necesario para esta Alzada Colegiada hacer una aclaratoria a la parte acusadora en la presente causa, cuando menciona en su escrito recursivo que el Juzgador de la recurrida hizo una incorrecta aplicación de la norma jurídica que contiene la institución de la Legítima Defensa ya que sólo tomó en cuenta el dicho del acusado y no las pruebas técnicas, y agrega, que en el debate la defensa no aportó nada; esta Sala le hace mención a la Vindicta Pública que en jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. de la República, en Sala de Casación Penal se ha dicho que “la exculpación del reo no requiere ser probada y es suficiente para admitirla que no se encuentre contradicha por las pruebas que existan en autos, cosa que no ocurrió en el presente caso ya que las demás pruebas corroboran el dicho del acusado de marras; en contínua ilación lógica, tiene a bien este despacho jurisdiccional superior, citar extracto de sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-12-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, y el cual es el tenor siguiente:

(…) Al respecto, esta Sala reiteradamente ha establecido, que el juez no podrá desechar la excepción de hecho que contenga la confesión, sino cuando a su juicio y por los fundamentos que deberá expresar en el fallo, sea falsa o inverosímil, según las demás pruebas que arrojen los autos. Es decir, que la excepción de hecho, cuando no es falsa o inverosímil, no necesita ser corroborada con otras pruebas (…)

.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

Es por todo lo pretérito apostillado que lucubrado ello, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, engendra como gnosis, expuesta ésta en voz de su ponente; la declaratoria Sin Lugar de la apelación incoada por el Abogado J.L.S.L., procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado H.A.R., por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en detrimento de la humanidad del hoy occiso Á.E.H.C.; tal impugnación interpuesta a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 15 de Junio de 2006 y publicada in extenso en data 29 de Junio de 2006, mediante la cual declara ABSOLVER al acusado de marras. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar de la apelación incoada por el Abogado J.L.S.L., procediendo con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano acusado H.A.R., por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en detrimento de la humanidad del hoy occiso Á.E.H.C.; tal impugnación interpuesta a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 15 de Junio de 2006 y publicada in extenso en data 29 de Junio de 2006, mediante la cual declara ABSOLVER al acusado de marras. En consecuencia, queda Confirmada la sentencia recurrida otrora descrita.-

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000173

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR