Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Con vista en el Juicio Oral, celebrado en sesiones de los días 31 de Enero, 11 y 19 de Febrero del año 2008, en la presente causa seguida en contra del ciudadano W.D., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en atención al acto conclusivo de acusación esgrimido por la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, éste Juzgado observa y resuelve:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• FISCAL: O.S.D.O., Fiscal Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• ACUSADO: W.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17/06/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, residenciado en Caricuao, Los Telares de Palo Grande, sector N° 5, casa N° 25, titular de la cédula de identidad N° V-14.528.425.-

• DEFENSA: MARIELYS VALDEZ, Defensor Público Quincuagésima Cuarta (54ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano W.D., que el día 05 de Enero de 2007, aproximadamente, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, utilizando un arma blanca del tipo cuchillo y un arma de fuego, bajo amenaza de muerte, constriñó a la adolescente SOLFANERIS HURTADO, quien laboraba en un puesto de alquiler de celulares, despojándola de la cantidad de cincuenta mil bolívares de la fecha, hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo – Bs.F. 50,oo); luego, aproximadamente a las siete de la noche (07:30 p.m.), se presentó nuevamente en el lugar, amenazando a la referida víctima, para despojarla de otros bienes, siendo que al emprender la huida, fue aprehendido por el ciudadano F.J.G.G., y por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, incautándole solo el arma blanca ya señalada.-

Estimó que la anterior conducta, encuadra dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por su parte, la defensa como planteamiento in limini litis interpuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinales 2º, 3º y 4º ejusdem, pues, los hechos que señala no lograran ser demostrados a través de las pruebas ofrecidas, ya que no existe factor de vinculo entre el arma blanca presuntamente incautada y su patrocinado, más aún, la propia experticia señalada como elemento de convicción de la acusación y ofrecida como medio de prueba, de modo alguno lograran establecer tal factor de vinculación; igualmente, se opone a la incorporación por medio de su lectura del dictamen pericial ofrecido como prueba documental por parte del Ministerio Público, ya que no se trata de una prueba de esa índole, sino de un acto de investigación que tendrá que ser incorporado al juicio por medio de la deposición del experto que la suscribe.-

Aunado a ello, ratificó el argumento defensivo planteado en la etapa intermedia del proceso, relativo a la presunta inimputabilidad del acusado, la cual sustenta con informes médicos que en copia simple consigna, a los fines de someterlo a las evaluaciones correspondientes que determinen tal situación, solicitando con ello, que efectivamente, sea sometido a los exámenes de rigor para establecer si el ciudadano W.D., es imputable o no, en la presente causa.-

Por último, agregó como defensa de fondo, que los propios medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ratificaran la inocencia de su patrocinado.-

EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA

Como se dijo precedentemente, la defensa estima el incumplimiento por parte del Ministerio Público, de los parámetros formales dispuestos en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual plantea la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal contenida en el literal I, numeral 4, del artículo 28 ejusdem.-

A tal respecto la representante del Ministerio Público, una vez iniciado el trámite incidental dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la acusación formulada en contra del ciudadano W.D., cumple con los parámetros pautados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

A los fines de resolver éste incidente, observa el Juzgador que el argumento que sustenta la excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal planteado por la defensa, emana del análisis que la misma hace de la acusación, al comparar los distintos elementos de convicción que sirven como sustento de la acusación y la probabilidad de contendido al reproducirse en el juicio oral y público; así señaló entre otras cosas que el dictamen pericial de lofoscopia determinó que no existían impresiones de huellas dactilares en la superficie del arma blanca presuntamente incautado a su patrocinado y por ende, mal podía asentarse en los hechos objeto de la acusación, que el arma fue utilizada por el justiciable, también, que al no haberle incautado el objeto pasivo del delito, mal puede establecerse que su defendido fue la autora del hecho descrito; tales argumentos a juicio de éste Juzgador, se enmarcan en un análisis al fondo de la prueba producida en el debate, lo cual permitirá emitir una sentencia absolutoria o condenatoria, por lo que a través de la vía de la excepción pretende la defensa abordar la litis propia del juicio.-

Estas excepciones a la luz del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantean nuevamente en la etapa de juzgamiento, siendo el momento ordinario de formulación, el acto de la audiencia preliminar, donde las partes tienen vedado abordar el fondo de la causa.-

La sentencia que en todo caso habrá de pronunciar el Tribunal, deberá basarse en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, valoradas conforme al sistema de la sana critica y en apoyo de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, por lo que estimar si efectivamente tales pruebas pueden demostrar el hecho objeto del proceso, no corresponde a una excepción como obstáculo al ejercicio de la acción penal, sino a la sentencia definitiva.-

Dicho lo anterior, se declara SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa del ciudadano W.D., respecto del incumplimiento de los parámetros dispuestos en los ordinales 2º y 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, la experticia es un medio de prueba a través del cual son aportados al proceso los elementos de juicio necesarios para la resolución de determinadas cuestiones que por su naturaleza requieren de conocimiento o habilidad especiales, en virtud de lo cual son sometidas al examen de personas denominadas peritos o expertos, que por su profesión u oficio, ciencia o arte, tienen la idoneidad especifica requerida a este fin, y que designados de acuerdo con la ley coadyuvan de esta manera, con su capacidad y aptitudes particulares, a los fines propios del proceso, suministrando al juzgador tanto los principios de la experiencia como en ocasiones el conocimiento del hecho comprobado e interpretado técnicamente o del objeto material observado y descrito técnicamente .-

Durante la fase de investigación y de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público, como Director de la Investigación, puede ordenar la práctica de experticias, cuando se haga necesario el concurso de cualidades especiales para el examen de un objeto o persona.-

Esa conclusión escrita que esgrime el perito, se constituiría en un acto de investigación en el cual se puede sustentar el acto conclusivo, bien de acusación o bien de sobreseimiento; en el caso de la acusación, esa actuación deberá ser incorporada al Debate Probatorio, de forma lícita, pues de lo contrario no podrá ser apreciada, tal y como lo establece el artículo 197 de la N.A.P..-

El principio de oralidad que rige el proceso penal, conforme al artículo 14 en concordancia con el artículo 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, abarca también lo relativo a la recepción de las pruebas en el debate, por lo que la regla general es proceder por ésta vía (oralidad), quedando a salvo las excepciones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar actuaciones por medio de su lectura.-

Así las cosas, encontramos dentro de esas actuaciones que rompen con el principio de oralidad y que pueden ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, para de esta manera constituirse en pruebas:

• Las pruebas anticipadas, conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas que contienen la práctica de ésta, podrán ser leídas por Secretaría en el Debate Probatorio, siendo obligatorio la presencia del testigo en el juicio (en caso de prueba testimonial), cuando las circunstancias de urgencia que dio origen a la prueba a destiempo, no se hallan verificado, es decir, la muerte o la ausencia del territorio. También es obligatoria la presencia del experto (en caso de dictamen pericial), pues el motivo de urgencia es el carácter definitivo o irreproducible del acto. Por ello, conforme al principio de oralidad, nunca debe sustituirse la exposición directa del testigo o experto, por la lectura de sus conclusiones, salvo circunstancias insalvables que no permiten –en el caso de la prueba anticipada- la comparecencia personal.-

• La prueba documental, de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, pues en estos casos no existe participación de experto para la elaboración de dictamen pericial, debiendo establecer las diferencias entre el medio de prueba documental y la de experticia.-

• Las pruebas practicadas en la en la etapa probatoria, fuera de la sede del Tribunal, conforme al principio de inmediación, la actuación fue presenciada directamente por el Juez y las partes y por tanto la lectura, es para imponer al público presente acerca del resultado y naturaleza de la actuación y así respetar el principio de publicidad del juicio.-

Según PELAEZ VASGAS, citando a M.F., el documento como prueba en proceso penal, es el objeto material en el que se inserta una expresión de contenido intelectual por medio de una escritura o de cualesquiera otros signos, imágenes o sonidos (…) lo esencial es que existan signos con ciertos caracteres de permanencia que contenga en si una declaración, y que esta pueda obtenerse de estos signos por persona que conozca su valor, y, por tanto lo declarado en ellos solo puede conocerse por las personas interesadas en el mismo, en virtud de convenios particulares entre estas, o mediante el descubrimiento de la relación existente entre el signo y lo que con él se pretende expresar .-

De allí se infiere que el documento es una manifestación de voluntad, un pensamiento y una actividad reflejada de manera escrita o por cualquier otro medio en el papel, como ejemplos por antonomasia podemos citar un contrato, en el cual se refleja lo que las partes han querido para regular un negocio jurídico; los estatutos de una Sociedad Mercantil o Civil, en el cual los socios han reflejado las normas por las cuales se regirá la mancomunidad pactada.-

Por si mismo, el documento es el órgano que transmite esa información al Juzgador y en ella no existe la participación de un tercero, como la del experto, para el empleo de cualidades especiales a fin de examinar un objeto o una persona, es un acto particular que en si mismo contiene la fuente de información que interesa en materia probatoria.-

Por ello, la prueba documental no puede confundirse con las conclusiones presentadas por el experto en su actividad, pues en ésta última no se expresa la voluntad de sujeto alguno, sino una actuación desplegada previa orden jerárquica, para el estudio de persona u objeto y por tanto la prueba pericial, mal puede ofertarse para su incorporación al proceso, como prueba documental.-

En este sentido, es necesario realizar el análisis del dictamen pericial a la luz de los conceptos de medio, órgano y objeto de prueba.-

Así tenemos como medio de prueba, es el procedimiento regulatorio de la actividad de pesquisa y su incorporación valida al proceso, de allí hablamos como medios de prueba testimonial, informe, documental, inspección o registro, como transporte de un conocimiento en los que se apoya el Juez.-

Como órgano de prueba, tenemos a quien porta la información y la transmite de manera directa al Juez para ser valida dentro del proceso, por lo que hablamos de órganos de prueba refiriéndonos al testigo, experto, funcionario (juez, fiscal o policía) que realizó la inspección o registro, el documento mismo.-

El objeto de prueba, se relaciona con aquello que pretende demostrarse con esa actuación, es decir, el contenido mismo de la información suministrada al Juez e incorporada al proceso.-

Por tanto, en lo que aquí analizamos, el medio de prueba es la experticia, el órgano de prueba es la deposición del experto y el objeto de la prueba es aquello sobre lo que se baso el examen pericial y sobre lo cual el experto aplicó sus conocimientos especiales para el estudio.-

La forma regular como incorporar una experticia al proceso, sería a través de la deposición del experto y no la lectura de las conclusiones; de allí que el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la exposición que de propia mano se recibirá del perito, mientras que el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, nada regula acerca de la lectura de la experticia durante el debate.-

El Legislador Patrio en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es implacable al señalar la nulidad de la prueba incorporada al proceso con trasgresión del principio de oralidad, por lo que esa incorporación irregular de la experticia a través de su lectura en el debate probatorio, violentaría el principio de oralidad y de contradicción, los cuales son propios del Sistema Acusatorio y por ende estrechamente ligado con el ejercicio del derecho a la defensa, de allí que habiéndose practicado el acto pericial en la etapa preparatoria, es en la oportunidad del Debate Probatorio, cuando las partes y el Juez tendrán frente a si al perito, para calificar o descalificar su actuación.-

Tan es obligatoria la presencia personal del perito en el Debate Probatorio, que tanto la Ley Sustantiva como la Adjetiva, reflejan sanciones ante la no comparecencia, estableciéndose en el Código Penal, el delito previsto en el artículo 238, relativo a la incomparecencia injustificada del experto, mientras que en el Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de ser llevado al Juicio por medio de la fuerza pública.-

En consecuencia, siendo que la experticia no se encuentra comprendida dentro de las previsiones del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede procederse a valorar su contenido incorporado al proceso por medio de su lectura, pues tal proceder violentaría el principio de oralidad al cual se contraen los artículos 14 y 338 ejusdem, además del principio de contradicción previsto en el artículo 18 ibidem, por lo que no tendrá valor alguno ese proceder, conforme al último aparte del artículo 339 del Texto Adjetivo Penal.-

En todo caso, la incorporación de esta actuación al debate, deberá realizarse a través de la deposición del experto, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Coadyuvando con el anterior criterio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal .-

Analógicamente (respecto de los testigos), la Sala Constitucional del M.J. de la República, señala que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio .-

Así las cosas, comparte el Juzgador lo señalado por la defensa, en el sentido que la incorporación al juicio por medio de su lectura de la experticia in comento, vulneraría el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no se procederá a la incorporación de tal medio probatorio, por la vía señalada, a fin de no incurrir en error in proccedendo, ello sin perjuicio que el experto en referencia consulte el contenido del dictamen pericial, a la luz del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IMPUTABILIDAD DEL JUSTICIABLE

La representante de la defensa, en base a documentos entregados por familiares de su patrocinado, solicitó que se practicaran a W.D., los exámenes correspondientes para determinar si el mismo es inimputable frente a la causa que se sigue en su contra.-

Así las cosas, el Tribunal ordenó la práctica de los exámenes correspondientes a los fines de dirimir tal situación, compareciendo al juicio los ciudadanos J.I.A.G. y O.D.J.G., psicólogo y psiquiatra forense, en su orden respectivo, adscritos a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron haber evaluado al acusado W.D., conjuntamente con el neurólogo forense J.C.G., concluyendo que el evaluado logra distinguir entre el bien y el mal, posee discernimiento y por tanto es imputable, que a pesar de tener una actitud impulsiva y actuar para obtener satisfacción inmediata, sabe que sus actos generan consecuencias y cuando acto de forma indebida.-

Con lo anterior, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en el sentido que se declare la INIMPUTABILIDAD del ciudadano W.D..-

CAMBIO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En su discurso inicial, la representante del Ministerio Público señaló circunstancias fácticas que contrastan con las contenidas en el acto conclusivo de acusación presente en autos; así las cosas, señaló que la acción desplegada por el acusado, para despojar de sus pertenencias a la adolescente víctima, ocurrió a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), del día 05/01/2007, y no a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.) como se denota del libelo acusatorio; agregó además la representante del Ministerio Público en su discurso inicial, que a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), el acusado volvió al sitio del suceso, con el fin de despojar nuevamente de sus pertenencias a la adolescente víctima, resultando aprehendido en ese momento, y no que fue a esa hora que se produjo el hecho punible que le imputa, como se denota del libelo acusatorio; igualmente, señaló la representante del Ministerio Público, en su discurso inicial, que la acción desplegada por el acusado de autos, para despojar de sus pertenencias a la adolescente víctima, se fundó en un arma de fuego que portaba el mismo, situación que no se encuentra descrita dentro del libelo acusatorio.-

Mal puede circunscribirse esta circunstancia en la ampliación de la acusación, dispuesta en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la incorporación de nuevos hechos que se realiza por esa vía, se sustenta en el contenido de las pruebas que se van produciendo en el debate; es decir, ante la deposición de expertos, la declaración de testigos, la lectura de pruebas documentales o la incorporación de otro órgano de prueba, el representante del Ministerio Público, estima que además del hecho objeto de la acusación, el o los justiciables, incurrieron en la trasgresión de otro u otros tipos penales, por la ejecución de acciones distintas a las imputadas en el libelo acusatorio, por lo cual procede a ampliar la acusación incluyendo ese hecho o circunstancia nueva que emano del propio debate, para que al finalizar tal debate probatorio, el Juez se pronuncie sobre ellos.-

En la presente causa, al momento de producirse tal inclusión de hechos y circunstancias nuevas, no se había iniciado la recepción de las pruebas y por ende mal podía el Fiscal traer a colación los mismos, sorprendiendo a la contraparte sobre la litis.-

En atención al contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgador deja constancia que la presente sentencia se referirá al hecho descrito en el libelo acusatorio, en acatamiento del principio de congruencia, es decir, los hechos objeto del proceso quedarían delimitados así: El Ministerio Público le atribuye al ciudadano W.D., que el día 05 de Enero de 2007, aproximadamente, a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, utilizando un arma blanca del tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, constriñó a la adolescente SOLFANERIS HURTADO, quien laboraba en un puesto de alquiler de celulares, despojándola de la cantidad de cincuenta mil bolívares de la fecha, hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo – Bs.F. 50,oo); siendo aprehendido al poco tiempo y distancia por el ciudadano F.J.G.G. y por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, incautándole solo el arma blanca ya señalada. Estimó el Ministerio Público que la anterior conducta, encuadra dentro de las previsiones del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Conforme al ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal estima que no quedó acreditado de forma fehaciente en el debate oral, que el ciudadano W.D., el día 05 de Enero de 2007, aproximadamente, a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), en la Avenida Las Fuentes del Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, utilizando un arma blanca del tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte, constriñó a la adolescente SOLFANERIS HURTADO, quien laboraba en un puesto de alquiler de celulares, despojándola de la cantidad de cincuenta mil bolívares de la fecha, hoy cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo – Bs.F. 50,oo).-

Solo quedó acreditado en el debate, que efectivamente el ciudadano W.D., fue aprehendido cerca de las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.), en El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.-

Tampoco quedó acreditado en el debate oral y público, que el ciudadano W.D., portaba un arma blanca del tipo cuchillo al momento de ser aprehendido.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los anteriores presupuestos fácticos se sustentan en el contenido de las pruebas producidas en la etapa de juzgamiento, a saber:

Los ciudadanos J.C. y M.M., ambos adscritos a la Policía del Municipio Libertador, señalaron de forma conteste que el día de los hechos, transitaban aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche (07:30 p.m.), por el Puente 9 de Diciembre, en sentido al Paraíso, cuando apreciaron a una persona del sexo femenino, que se encontraba en un local de venta de celulares, solicitando auxilio, toda vez que había sido despojada de sus pertenencias, señalando a un sujeto que corría pocos metros del lugar como el autor del hecho, procedieron a acelerar la marcha y darle alcance a los pocos metros, practicando la aprehensión del mismo, el ciudadano M.M., que se encontraba en el puesto de copiloto, fue el primero en descender del vehículo y lograr retener al sujeto, practicándole la inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un arma blanca del tipo cuchillo, la cual presentaba en las piezas de madera que componen su mango, un alambre que las unía, esta circunstancia además fue descrita por el ciudadano J.C.; la referida aprehensión fue practicada en la vía que conlleva a la Avenida Páez de El Paraíso, antes de llegar a la misma; luego de ello, procedieron a trasladar el procedimiento a su lugar de adscripción, donde entrevistaron a la adolescente víctima y al dueño del puesto de alquiler de celulares. La adolescente víctima les manifestó que el sujeto aprehendido había llegado al sitio, aproximadamente a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), portando un arma de fuego y un arma blanca, con las cuales la constriñó bajo amenazas de muerte para despojarla de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo - Bs.F. 50,oo), luego, inmediatamente antes de la aprehensión, el sujeto volvió al sitio del suceso y volvió a amenazarla con un arma blanca del tipo cuchillo, con la cual pretendía despojarla de otras pertenencias y amenazarla que no denunciar el hecho, momento en el cual una persona intercedió y éste sujeto emprendió la huida y fue aprehendido.-

El ciudadano F.J.G.G., dueño del local de alquiler de celulares, señaló que la adolescente víctima laboraba como empleada en ese local, cuando aproximadamente a las siete y treinta de la noche (07:30 p.m.), le informó vía telefónica que momentos antes un sujeto la había despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo - Bs.F. 50,oo), se encontraba para ese entonces en La Vega y se trasladó en moto hasta el sitio, llegó hasta el puesto de alquiler de celulares, donde la víctima le informó sobre lo sucedido y le señaló al sujeto responsable, en el lugar se encontraba otra persona del sexo masculino, quien lo ayudo, se trasladaron en la moto en dirección a la Avenida Páez de El Paraíso, al llegar a la misma cruzaron a mano izquierda y a los pocos metros logró aprehender al sujeto, una vez retenido, lo golpeo con el caso y ante esa situación intervinieron dos (02) funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador; este sujeto aprehendido portaba para el momento un arma blanca del tipo cuchillo, la cual presentaba en su empuñadura un alambre que unía las dos piezas de madera.-

Aunado a lo anterior, se incorporó al juicio por medio de su lectura, el acta cursante a los folios 24 y 25 de la primera pieza de la presente causa, contentiva del acto de reconocimiento en rueda de personas, llevado a cabo ante el Juzgado Vigésimo Segundo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el ciudadano F.J.G.G., reconoció al ciudadano W.D., como la persona señalada por la víctima de haberla despojado de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo - Bs.F. 50,oo), siendo éste el sujeto que logró aprehender el día de los hechos.-

El ciudadano W.U.R., experto adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, depuso en relación al dictamen pericial Nº 9700-032-AE-006 del 26/01/2007, señalando que practicó un reconocimiento legal sobre un arma blanca del tipo cuchillo, la cual comúnmente se utiliza en labores de cocina, esta pieza presentaba la particularidad que las piezas de madera que componen su mango, estaban unidas por una pieza de metal, luego procedió a realizar un rastreo sobre la evidencia sin que pudiese hallar impresiones huellas dactilares que pudiese colectar e individualizar.-

Ahora bien, analizando las pruebas anteriormente descritas, se aprecia sobre el momento en el cual se produjo el hecho objeto del proceso, que los ciudadanos J.C. y M.M., adscritos a la Policía del Municipio Libertador, señalaron de forma referencial, que la adolescente víctima les informó que aproximadamente a las cinco de la tarde del día 05/01/2007, había sido despojada de la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo - Bs.F. 50,oo), luego de lo cual el sujeto volvió aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), a amenazarla nuevamente y proceder a despojarla de otras pertenencias.-

De similar manera referencial, el ciudadano F.J.G.G., señaló que la adolescente víctima le informó vía telefónica, que había sido despojado de sus pertenencias, aproximadamente a las siete horas de la noche (07:00 p.m.), momento en el cual procede a trasladarse hasta el lugar.-

Por lo que a juicio de éste Juzgador existe una ancha discrepancia en cuanto al momento en el cual se produjo el hecho objeto del proceso.-

Los ciudadanos J.C. y M.M., adscritos a la Policía del Municipio Libertador, fueron contestes en señalar que la aprehensión del acusado de autos, la practicaron ellos, luego de recibir de la víctima, la información relacionada con el hecho objeto del proceso.-

El ciudadano F.J.G.G., señaló que fue él, quien practicó la aprehensión de acusado de autos, interviniendo los funcionarios policiales luego de la retención y una vez que observan que el testigo golpeo con un casco al acusado de autos, que estos funcionarios policiales se encontraban comiendo adyacente al sitio de aprehensión.-

Por lo que a juicio de éste Juzgador existe también antinomia en cuanto a la persona que practicó la aprehensión del acusado de autos.-

Considerando por un momento como cierto el relato de F.J.G.G., resulta extraño entonces la no incautación del dinero señalado como objeto pasivo del delito, al haberse producido la aprehensión a poca distancia y tiempo del delito.-

Estimó la representante del Ministerio Público en sus conclusiones que según lo relatado por los expertos psicólogo y psiquiatra forense, el acusado de autos es una propensa a cometer delitos, dado que busca su satisfacción personal inmediata, sin embargo, debemos de señalar que en nuestro país rige un sistema de derecho penal de acto y no derecho penal de autor, por lo que el juicio se instaura por un hecho determinado sobre el cual se establecerá la responsabilidad o no del justiciable, sin que podamos realizar el juicio de valorar sobre la responsabilidad del agente, en base a su estilo de vida o conducta habitual, ello conlleva al sentenciador a pronunciarse sobre la acreditación o no de los hechos contenidos en el libelo acusatorio, en base a las pruebas que de forma objetiva puedan aportar lo necesario para la resolución del silogismo judicial y no en base a la conducta habitual o estilo de vida del justiciable.-

Igualmente, la representante del Ministerio Público estimó en sus conclusiones que debía valorarse lo relatado por el acusado de autos a los expertos psicólogo y psiquiatra forense, al realizar sus evaluaciones; conforme al último aparte del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta nula la declaración rendida por el justiciable sin la presencia de sus defensor; así las cosas estima éste sentenciador que tal relato puede en todo caso ser utilizado por los expertos en referencia para emitir sus conclusiones, mas no puede darse valor inculpatorio a tal señalamiento de los expertos en el marco del juicio.-

Ante la ausencia de la víctima en el desarrollo del juicio oral y público, mal puede establecer la representante del Ministerio Público, la forma como el acusado utilizó un arma blanca colocándola en el cuello de la víctima, ya que sobre ese evento especificó, no existe prueba alguna incorporada al juicio.-

Sobre esta ausencia de la víctima, la representante del Ministerio Público solicitó que se valorara el resultado del acto de reconocimiento en rueda de personas, en el cual participó la víctima; estima el Tribunal que mal puede establecerse como elemento de responsabilidad este acto de reconocimiento, toda vez que esta es parte integrante de la declaración que se rinda en el juicio oral, la cual estará sujeta a la contradicción e inmediación de las partes; es criterio del Juzgador que tal reconocimiento en rueda de personas no puede constituirse como prueba autónoma en el juicio, mas aún cuando la persona que participó como testigo reconocedor no compareció al juicio a rendir declaración.-

De forma reiterada la defensa expuso en sus conclusiones que se incumplió con la cadena de custodia, pues, los funcionarios aprehensores manipularon indebidamente el arma blanca presuntamente incautada a su patrocinado; cabe aclarar los términos de colección de evidencias y cadena de custodia, el primero pertenece a la forma de abordaje del sitio del suceso, la fijación de las mismas en el espacio y la forma como son tomadas por las autoridades policiales para preservar en ellas las huellas o rastros de interés criminalístico, el segundo, se refiere a la custodia de la evidencia, para mantener transparente la manipulación de la evidencia, dejar asentado las personas que tienen contacto con la misma y que se trata de la misma que fue colectada en el sitio del suceso; el argumento esgrimido por la defensa, corresponde con la colección de la evidencia en el sitio del suceso y no con la cadena de custodia, pues, sobre el último, los funcionarios policiales señalaron que efectivamente incautaron el arma blanca del tipo cuchillo y que la misma fue entregada en su comando a la persona encargada del resguardo de las mismas, debidamente identificada.-

Para producirse una sentencia condenatoria, debe quedar acreditado lejos de toda duda, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad del acusado.-

Señala F.D.C., respecto a la motivación de la sentencia, [P]ara que la hipótesis acusatoria pueda considerarse válida, se precisa: a) Una pluralidad de confirmaciones. La fecundidad de una hipótesis requiere que ella sea confirmada por más de un hecho (el único hecho de haber estado Fulano en el lugar del crimen no lo acredita, sin más, como su autor). b) Que la hipótesis sea resistente a las contrapruebas aportadas por la defensa. Una sola contraprueba eficaz basta para desvirtuar una hipótesis; si la acusación no ha logrado demostrar que la coartada es falsa, la hipótesis acusatoria se torna ineficaz. c) Tienen que resultar también desvirtuadas todas las hipótesis alternativas .-

Encontrándonos en este punto de duda acerca del resultado del material probatorio, resulta trascendental traer a colación los conceptos del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo, señalando MONTERO AROCA, respecto al primero que todo acusado es inocente mientras no se declare lo contrario en sentencia condenatoria, lo que impone que a lo largo del proceso debe ser tratado y considerado inocente (…) el acusado no necesita probar nada, siendo toda la prueba de cuenta de los acusadores, de modo que si falta la misma ha de dictarse sentencia absolutoria .-

De forma avanzada respecto a Constituciones de otros países, nuestra Carta Fundamental, prevé tal principio en su artículo 49.2, al establecer que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo contrario, recogiendo así principios consagrados desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, principio que además encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; adquiriendo especial relevancia la redacción del Constituyente Patrio de 1999, al no disponer al igual que en otras normas de similar trascendencia que la presunción de inocencia embarga al sujeto en el transcurso del proceso, sino que hace efectiva esa garantía aún más allá, exigiendo en consecuencia una actividad probatoria necesaria para desvirtuarla, es decir, no es un simple apotegma de valor procesal, sino que es una medida efectiva de protección del ciudadano frente al poder punitivo del propio Estado, requiriendo en consecuencia de éste último la demostración procesal - probatoria efectiva del hecho punible objeto del proceso y la responsabilidad del sujeto.-

El principio de indubio pro reo, se encuentra referido a la etapa de análisis y valoración de la prueba, explicando entonces que dentro de los estados intelectuales del Juez: Certeza, Duda y Probabilidad, solo el primero podría justificar la condena del acusado, pues, los otros dos (02) son insuficientes para justificar la pena.-

Al suscitarse esta duda, debe necesariamente el Juez en aplicación del principio que comentamos, absolver al acusado, por no existir certeza acerca del resultado del acervo probatorio, en relación con la tesis acusadora; así señala CAFFERATA NORES, que el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo .-

Todo ello conlleva al Sentenciador a establecer a través del análisis que precede de las pruebas, mediante el sistema de la sana crítica y sustentado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el material probatorio resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que embarga al ciudadano W.D., pues, de modo alguno permite afirmar de manera certera que el acusado de autos tenga responsabilidad en el hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público.-

En consecuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano W.D., de la imputación formulada por la Fiscalía Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la L.P. del ciudadano W.D., cesando en consecuencia la medida de coerción personal, que pesaba sobre el referido ciudadano.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano W.D., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 17/06/1976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, residenciado en Caricuao, Los Telares de Palo Grande, sector N° 5, casa N° 25, titular de la cédula de identidad N° V-14.528.425, de la imputación formulada por la Fiscalía Nonagésima Octava (98ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

ORDENA EL CESE de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano W.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase en su oportunidad legal a la División de Archivo Judicial de éste Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Quinto (15º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (05/03/2008), Ciento Noventa y Siete (197) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR