Decisión nº Nº405-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-052492

ASUNTO : VJ01-X-2010-000034

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.F.R.

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano OLIMPIADES C.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nª 23393, en contra de la ciudadana abogada A.P., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién actúa como defensor de los ciudadanos E.J.R., R.J.F.R., D.D.J.R., UDON E.M.M. y J.C.V.R., en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previstos en los artículos 470 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala, en fecha quince (15) de diciembre de 2010, la presente incidencia, se le dio entrada; designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. D.F.R.; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA RECUSACION INCOADA:

    El Abogado en ejercicio OLIMPIADES C.M.P., interpuso recusación en contra de la ciudadana A.P., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando:

    La documentación en las Actas de un proceso numerado, determinado en el espacio y en el tiempo en un Tribunal competente por materia territorio, cuantía y con un juez natural tienen el carácter de TENER F.P.J., que por el principio de que el JUEZ CONOCE EL DERECHO, no señalo las Sentencias donde existe en su parte Dispositiva tal mención, pero que son consultables en las página web del Tribunal Supremo de Justicia, y concretamente IMPUGNO la que corre al folio 14 de las Actas de la causa 9C-12431-1O, que EXPRESAMENTE TIENE COMO TITULO-OBJETIVO MEMBRETEADO CON LAS LETRAS PDVSA QUE IMPUGNO EL MEMBRETE PDVSA (POR ESTAR PROHIBIDO EN DERECHO EL ANONIMATO, LOS DIMINUTIVOS, LAS ABREVIACIONES; LA NO CERTEZA DEL SIGNIFICADO DE LAS LETRAS QUE UNIDAS, SIN SIGNOS ORTOGRAFICOS QUE LAS SEPAREN NO SIGNIFICAN NI TIENEN RELEVANCIA JURIDICA, SIN ACOMPAÑAR UN MEDIO DE PRUEBA QUE ESA ESCRITURA TIENE UNA CONNOTACIÓN O SOPORTE JURIDICO QUE LA VALIDE Y QUE LLENE LOS REQUISITOS DE LAS NORMAS COVENIN QUE RIGEN EN SU NORMATIVA LOS FORMULARIOS ACREDITADOS DE LA NACIONAL PETROLERA Y QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS HABILITADOS PARA EXPENDERLAS CON LA SUPERVISIÓN, AUTORIZACIÓN CONTROLADA, Y SU CUALIDAD PRESENTE EN LAS ACTAS COMO PARTE. ) SE AUTOCALIFICA ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL PETROLERO.

    ESA ES UNA ACTA PREPARADA EXPRESAMENTE PARA UN ACTO. DEBIÓ SER OBJETO DE ABRIR UNA INVESTIGACIÓN POR SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, EXTORSIÓN, CONCUSIÓN U OTROS QUE COMO JUEZ PENAL ESPECIALIZADA DEBE CONOCER PUES POR EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN TIENE EN ORIGINAL EL ELEMENTO DE CONVICCIÓN Y PRUEBA, LA IDENTIFICACIÓN DE LOS AUTORES O PARTICIPES Y LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES Y NO DEBIÒ VALORARLO PARA FUNDAR UNA DECISIÒN NO AJUSTADA A DERECHO COMO JUEZ DE CONTROL EN LA ETAPA DE PRESENTACIÓN.

    ES UNA INSTRUMENTAL PRIVADA SIN SELLO A MI CONSIDERACIÓN. NO ES UN MEDIO DE PRUEBA; EN TODO CASO PUDO SER UNA OPERACIÓN PARA VALORAR UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, PERO NO LLENÓ LOS REQUISITOS QUE COMO TAL CONTEMPLA EL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE SON:

    1-) EL MOTIVO POE EL CUAL SE PRACTICA

    2-) DESCRIPCIÓN DE LA COSA

    3-) RELACIÓN DETALLADA DE LOS EXÁMENES PRACTICADOS

    4-) RESULTADOS OBTENIDOS

    5-) FIRMADO Y SELLADO

    EXPRESA EL TEXTO DEL ACTA QUE LABORA PARA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, QUE FUE REQUERIDO POR FUNCIONARIOS DE EPGM TTE P.L. URRIBARRI, (POR ARGUMENTO A CONTRARIO NO FUE EL MINISTERIO PÚBLICO), QUE ANALIZÓ Y QUE ENTRE SUS CONCLUSIONES MANIFIESTA EXPRESO INTERÉS POR PARCIALIDAD QUE NO ES UN PUNTO REQUERIDO COMO OBJETO DE LA EXPERTICIA, CUANDO SEÑALA QUE EL HURTO QUE NO LE CONSTA AFECTA LA PRODUCCIÓN DIARIA PARA PDVSA; PERO SIN OFRECER MÉTODO, PROCEDIMIENTOS TÉCNICAS UTILIZADAS PARA LLEGAR A ESAS CONCLUSIONES Y POR LO TANTO LO IMPUGNO POR NO LLENAR LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE EXIGE LA DOCTRINA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y QUE COMO JUEZ ESPECIALIZADA TIENE QUE CONOCER.

    TAMPOCO LLENÓ LOS REQUISITOS FORMALES A LOS CUALES SE REFIERE EL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PUES COMO EXPERTO OCASIONAL DEBIO SER DESIGNADO Y JURAMENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y NO SER ( EPGM TTE P.L. URRIBARRI ) SIN TRADUCIR EL SIGNIFICADO DE LAS ABREVIATURAS, FALTANDO A LA LEGALIDAD QUE IMPONE LA CONSTITUCIÓN, ( ARTÍCULO 7 ), SIN PODER NI EL JUZGADO NI LA DEFENSA SABER EL CONTENIDO DE LAS ABREVIATURAS; ESTOS REQUISITOS SON:

    1-)MANDATO ( NO FUE EL MINISTERIO PÚBLICO )

    2-)ACEPTACIÓN ( NO EXISTE )

    3-) JURAMENTACIÓN ( INEXISTENTE )

    4-) REALIZACIÓN ( NO HUBO METODO O PRUEBA )

    5-) INFORME ( CONCLUSIÓN VICIADA POR PARCIAL ).

    6-) NO EXHIBIÓ EL TÍTULO A LOS F.D.L.D..

    7-) ES DUDOSO, INSUFICIENTE, CONTRADICTORIO, EXTEMPORANEO, SIN DESIGNACIÓN NI JURAMENTACIÓN ES ILEGAL Y CONSECUENTEMENTE NULO.

    LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    Según este principio que informa el Derecho Procesal Penal, las documentales pueden ser utilizadas en beneficio de cualquiera de las partes, pero en este caso, no solamente es para la defensa, sino también se involucra una recta, sana y transparente administración de justicia, por lo que DEBE SER ADMTIDA ESTA IMPUGNACIÓN.

    IV

    RECUSACION FORMAL GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN CONTROL

    1-) JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO

    2-) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

    3-)AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

    4-) DEFENSA E IGUALDAD

    5-) FINALIDAD DEL PROCESO

    6-) CONSTITUCIONALIDAD

    7-) APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    8-) CONTROL DE LA INVESTIGACIÓN

    ELEMENTOS PRESENTES EN LA PRESENTACIÓN

    A-) PEDIMENTO DE MEDIDA DE COERCION POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    B-) UN OFICIO DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2010 IDENTIFICADO 1000-1477, DIRGIDO AL FISCAL CUADRAGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DICE “TENGO EL AGRADO DE DIRIGIRME A USTED EN LA OPORTUNIDAD DE ENVIARLE UN SALUDO BOLIVARIANO, REVOLUCIONARIO, SOCIALISTA, POPULAR Y ANTI IMPERIALISTA “FIRMADO POR EL CAPITAN DE NAVIO DOUGLAS RIOS VILLASMIL, CONTRARIANDO ABIERTAMENTE LOS ARTICULOS 2, 3, 7, 19, 21, 22, 25, 26, 49, 137, 138, 145, 326, 328, Y 334 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE.

    C-) EN IGUAL FORMA OFICIO 1000-NUMERO NO LEGIBLE POR COMPLETO, DE LA MISMA FECHA, DIRIGIDO A LA DIRECTORA DEL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE.

    D-) LAS ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.

    E-) EL ACTA IMPUGNADA EMITIDA SEGÚN SU LOGO POR PDVSA EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010, SIN DESIGNACION, NI JURAMENTACIÓN, NI METODOLOGIA, NI SELLO HÚMEDO VISIBLE, Y LA DETENCIÓN FUE EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2010.

    F-) ACTA DE RETENCIÓN DE DOS MOTORES.

    G-) ACTA POLICIAL SIN SELLO HUMEDO.

    ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN DE ACUERDO A LA SANA CRÍTICA, LOS PRINCIPIOS DE COHERENCIA, LEGALIDAD, CONSISTENCIA, EXHAUSTIVIDAD, REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA IMPUTACIÓN, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, LOGICIDAD, MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, IGUALDAD, BUENA FE Y DICTAMENES VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, A LOS FINES DE LA INVOCACIÓN DE LA RECUSACIÓN FORMAL POR VIOLAR LOS NUMERALES 7, 8 DEL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49, 253, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 6, 90, 921 Y DE LA CARTA MAGNA Y EL 48 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

    DESARROLLO DE LA TEMÁTICA DEL CONTENIDO A LA L.D.D..

    G- 1-) NO HAY CUALIDAD DE PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA.

    G-2-)NO EXISTE DENUNCIA DE LA PÉRDIDA DE ESE MATERIAL EN FECHA ANTERIOR A LA DETENCIÓN.

    G-3-)NO DESIGNO NI JURAMENTADO PERITO EL MINISTERIO PÚBLICO.

    G-4-) PARCIALIZADO EL INFORME EN SU CONCLUSIÓN NO DEBIÓ ACOGERLO

    G-5-) NO DEBE VALORAR ( VALORAR POSITIVAMENTE ), SINO DEBE AVALORAR ( VALORAR NEGATIVAMENTE ) TODAS LAS COMUNICACIONES QUE AFECTARON LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, EL RESPETO COMO INSTITUCIÓN PARA FUNDAR UNA DECISIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 190 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL VIGENTE ( NORMA OPERATIVA QUE OPERA DE INMEDIATO ).

    G-6-)SI DE UNA SIMPLE LECTURA SE APRECIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO INCUMPLIO CON LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y NO CONSTA EN LA PRESENTACIÓN NI LA NATURALEZA, NI LA PROPIEDAD, NI LA CUALIDAD, NI LA DESIGNACIÓN DE PERITO O EXPERTO, SI LA FISCAL NO SUPERVISÓ LAS ACTUACIONES, SI LOS OFICIOS MENCIONADOS TEXTUAL Y EXPRESAMENTE VIOLAN LA CONSTITUCIÓN, NO PUEDE VALIDAR ESAS ACTUACIONES.

    G-7-)TODOS TIENEN ARRAIGO EN EL ESTADO ZULIA.

    G-8-)NO ACOMPAÑÓ LA FISCALIA SUMUNISTRO DE ANTECEDENTES PENALES, POLICIALES QUE INCLINEN CON SOPORTE UNA CONDUCTA ANTERIOR A LA DETENCIÓN ANTIJURIDICA.

    G-9-)SI LA FISCALIA TIENE CUARENTA Y CINCO DIAS PARA LA INVESTIGACIÓN A PARTIR DE LA DETENCIÓN COMO PUEDE HABER FLAGRANCIA SIN CUBRIR LOS EXTREMOS LEGALES DE EXISTIR LA CERTEZA DE TENER FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.

    G-1O-)ESTANDO LA CADENA DE CUSTODIA EN MANOS DE AUTORIDADES NO PUEDEN OBSTACULIZAR LOS IMPUTADOS LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. SI EL FISCAL DESIGNA, JURAMENTA, ORDENA, INCORPORA LA CUALIDAD, LA DENUNCIA ANTERIOR A LA PERDIDA DE ESE MATERIAL CON SU FACTURA, EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DONDE ESTABAN LOS OBJETOS, SE ACERCARÁ EL PROCESO A LA VERDAD MATERIAL.

    G-11-) NO HAY AVALUO REAL NI PRUDENCIAL DEL VALOR DE LOS OBJETOS.

    G-12-)NO HAY CERTEZA NI AFIRMACIÓN ALGUNA POR EXPERTO DE LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO SI ES QUE LO HUBO, PORQUE EL DAÑO TIENE QUE PROBARLO EL ESTADO.

    G-13-) NI EL MINISTERIO PÚBLICO NI EL JUEZ DE CONTROL ACTIVARON CONTROLES O PEDIMENTOS PARA VERIFICAR SUS CONDUCTAS ANTERIORES.

    G-13-) NI EL MINISTERIO PUBLICO NI EL JUEZ DE CONTROL ACTIVARON CONTROLES O PEDIMENTOS PARA VERIFICAR SUS CONDUCTAS ANTERIORES.

    G-14-)NO DEBIO LA JUEZA PRESUMIR LITERALMENTE EL CONTENIDO DEL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 251 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL SOBRE EL PELIGRO DE FUGA POR LA POSIBLE PENA A APLICAR, PUES CON LA PRESUNCION DE INOCENCIA, LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, LA CADENA DE CUSTODIA QUE ASEGURA TODAS LAS EXPERTICIAS QUE LA FISCALIA MANDE A REALIZAR, LO ENDEBLE DE LOS PEDIMENTOS FISCALES SIN SUFICIENTE SUSTENTACIÓN, EL MISMO ARTÍCULO LA FACULTA PARA RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL E IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

    G-15-)LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOLO TENDRÁN VALOR SIN HAN SIDO OBTENIDOS POR UN MEDIO LÍCITO.

    G- 16-) CONSTA DE LAS ACTAS QUE EN LOS MOMENTOS DE LA INTERCEPTACIÓN Y ABORDAJE NO CUMPLIERON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES CON LAS FORMALIDADES PROPIAS QUE SEÑALAN LOS ARTÍCULOS 207 Y 205, SIENDO CAUSAL DE NULIDAD DE LAS ACTAS, DE LO CUAL HAY JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE

    ESTADO ZULIA, Y DE DOS JUZGADOS TAMBIEN DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, QUE INVOCO, A PESAR DEL PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ SABE EL DERECHO.

    G17-) EMITIÓ OPINIÓN DE FONDO AL DECIDIR SIN SUSTANCIAR QUE LA FECHA DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2010 FUE EN LA PRÁCTICA UN ERROR MATERIAL, OBVIANDO, DESCONOCIENDO QUE LO IMPRESO ACOMPAÑADO A LAS ACTAS DEL PROCESO ES MATERIA DE DEBATE EN JUICIO, NUNCA EN FASE DE PRESENTACIÓN QUE EN FORMA PERVERSA PUEDE COMO EFECTIVAMENTE FUE PRESENTADA QUE EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ATENTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO JUDICIAL, CONTRA LA IGUALDAD PROCESAL, DESVIRTUANDO EL DEBIDO PROCESO, ALTERÁNDOLO, TORNÁNDOLO INDEBIDO.

    DOCTRINA

    A MI CONSIDERACIÓN, EN EL ÁPICE JURÍDICO DE NUESTRAS LEYES, SE ESTABLECE QUE EL ESTADO GARANTIZARÁ UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTÓNOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA, EXPEDITA, ESPECIALIZADA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES, QUE LA CORTE EN ARAS DE RESGUARDAR LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA IMPARCIAL, EN RESGUARDO DEL RESCATE DE LA MAJESTAD DE ADMINISTRAR LA JUSTICIA, PIDO QUE TOME EN CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR QUE LA JUEZA COMETIÓ UN ERROR DE RAZONANIENTO LÓGICO DENOMINADO PETICIÓN DE PRINCIPIO, QUE CONSISTE EN DAR ( ACOGER O VALORAR COMO EN ESTE CASO) POR DEMOSTRADO LO QUE HAY QUE DEMOSTRAR, INCURRIENDO EN INMOTIVACIÓN DEL FALLO, POR QUE LA TERMINOLOGÍA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SEÑALADOS EN SU DECISIÓN 741-10 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2010 ES FORMAL, PERO NI GUARDA LOGICIDAD, COHERENCIA CON LOS AUTOS, GARANTIAS QUE PRECONIZA LA CONSTITUCIÓN, INCURRIENDO EN UN VICIO QUE AFECTA LA VALIDEZ DE SU DECISIÓN QUE ESTRUCTURALMENTE NO ESTÁ JUSTADA A DERECHO, Y A.S.N..

    INVOCO LAS SENTENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE LA IMPARCIALIDAD NÚMERO 144 DEL 24 DE MARZO DE 2000, LA 3709 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2005 Y TODAS LAS QUE BENEFICIEN LA POSICIÓN DE LOS IMPUTADOS QUE RECLAMAN JUICIO EN LIBERTAD.

    CONCLUSIONES

    PRIMERO: IMPUGNO, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EL ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MATERIAL PETROLERO QUE RIELA AL FOLIO CATORCE.

    SEGUNDO: IMPUGNO Y PIDO LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL DE ABORDAMIENTO DE LOS PEÑEROS.

    TERCERO: PRESENTO LA FUNDAMENTACIÓN REAL Y SUFICIENTE DE LA RECUSACIÓN ARRIBA NARRADOS, DE LA JUEZA DEL JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN MARACAIBO, DE LA CAUSA 9C-12 431—lO, SEA DECLARADA CON LUGAR, SE DISPONGA LO CONDUCENTE Y ASUMA OTRO JUEZ DE CONTROL SU CONOCIMIENTO.

    II. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

    La ciudadana Abogada A.P., Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

    Yo, A.B.P.B., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.668.201, actuando en mi condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Rechazo, Niego y Contradigo, la infundada y temeraria Recusación formulada en mi contra, por el ciudadano OLIMPIADES C.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.149.755, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 23393, actuando como defensor privado de los imputados: E.J.R., venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta estado Zulia, INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 06-02-90, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de D.R. y Veiga Romero, residenciado en el Sector Potrerito, El Curaríre, casa sin numero, estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello castaño, ojos color marrones, labios regulares, tez morena, cejas negras pobladas, nariz regular, contextura delgado, estatura 1,60 metros aproximadamente, presenta una cicatriz en la cara; guien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. R.J.F.R., venezolano, natural de Carrasquero estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.986.560, fecha de nacimiento 02-1 1-79, de 31 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio pescador, hijo de J.F. y C.R., residenciado en Sector Curarire, Avenida Principal, la segunda calle para la chinita, calle 2, casa sin numero, a ocho casas de la playa la chinita, La Cañada del Municipio Urdaneta, estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello color negro, ojos color marrones, labios regulares, tez morena, cejas semi pobladas, nariz grande, contextura doble, estatura 1,68 metros aproximadamente, presenta tatuaje en el hombro; quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. D.D.J.R., venezolano, natural de Cinamaica estado Zulia, INDOCUMENTADO, desconoce su fecha de nacimiento, de 27 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Pescador, hijo de J.R. y M.R., residenciado en Sector El Muro, calle principal la chinita, donde queda el abasto María, La Cañada Municipio Urdaneta estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello color castaño, ojos color pardos, labios gruesos, tez morena, cejas semi pobladas, nariz regular, contextura normal, estatura 1,66 metros aproximadamente, cicatriz en la cabeza; quien en presencia de su Defensor expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. UDON E.M.M., venezolano, natural de Cinamaica Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.085.801, fecha de nacimiento 30-12-77, de 32 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Pescador, hijo de Udon Morales y M.M., residenciado en Sector Curarire, vía Potreritos, primera calle casa de bloques de cemento, a diez casa de la playa la chinita, La Cañada Municipio Urdaneta estado Zulia, teléfono 0262-6873415; quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello color negro, ojos color pardos, labios gruesos, tez morena, cejas pobladas, nariz gruesa, contextura robusta, estatura 1,69 metros aproximadamente; es todo”. Y J.C.V.R., venezolano, natural de Carrasquero estado Zulia, INDOCUMENTADO, desconoce su fecha de nacimiento, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y M.V., residenciado en el Sector El Muro, vía potreritos, casa sin numero, cerca del abasto los palitos, casa de bloques de cemento, La Cañada Municipio Urdaneta estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello color castaño, ojos color marrones, labios finos, tez morena, cejas finas, nariz gruesa, contextura delgado, estatura 1,68 metros aproximadamente; en la causa N° 9C- 12431-10, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 470 del Código Penal y el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución corresponde conocer declare INADMISIBLE LA RECUSACIÓN por error en la cita legal por no establecer la defensa, la causa de Recusación, conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente los hechos invocados por dicho denunciante son contrarios a la verdad, por afirmar lo Falso y Negar lo cierto, en ningún momento emití opinión al Fondo en la decisión tomada en la audiencia de presentación de fecha 21-11-2010, por cuanto solo me pronuncie sobre los pedimentos realizados por la defensa de manera Motivada, para garantizar así el derecho a la defensa, el Debido Proceso, y la Respuesta Oportuna, conforme a lo establecido en los artículos 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, NIEGO, haber emitido opinión de fondo al decidir sin sustanciar que la fecha deI 23 de Septiembre deI 2010 fue en la practica un error Material, desconociendo que lo impreso acompañado a las actas del proceso es materia de debate en Juicio, nunca en fase de presentación.” Lo cierto es que el Abogado OLIMPIADES C.M.P., ya identificado, compareció ante el Tribunal en fecha 21-11-2010, asistiendo a los imputados antes mencionados, y entre otras cosas expuso:”Una vez instruidas todas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera procedente en derecho que se decrete a favor de mis defendidos una medida cautelar menos gravosas a la privación de libertad solicitada por la representación Fiscal, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas no se desprenden los suficientes elementos de convicción para privar de libertad a mis defendidos, en razón de que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede evidenciar que los mismos violentaron los derechos constitucionales de mis defendidos, los mismos fueron revisados y detenidos sin una orden judicial librada por un Tribunal, del acta policial existen cuestiones que llaman fuertemente la atención de esta defensa, como son que los funcionarios actuantes manifiestan que realizando un patrullaje, visualizaron dos embarcaciones en las cuales especifican que dichas embarcaciones tenían a bordo treinta metros de cables y cinco pub, por lo que llama la atención de esta defensa que los mismos manifiestan que visualizaron la numeración de los cables sin haber abordado las embarcaciones ni imponerle de los motivos de su detención y de la actuación policial que practicaban, e igualmente no consta en el acta policial la identifican a mis defendidos, así como no consta en actas el grado de participación para cada uno de mis defendidos, motivos estos que hacen dudar a este defensor el dicho de los funcionarios y hacen presumir que el acta policial fue montada para perjudicar a mis defendidos, ahora bien, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación y en virtud de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de la libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 243 Ejusdem, ratifico mi solicitud de que se les decrete a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa a la solicitud de la Fiscal, igualmente solicito la Nulidad De Las Actas como son el acta policial y el acta de reconocimiento de material petrolero, la cual riela en el folio 14 de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según se evidencia, la misma fue realizada en fecha 23 de Septiembre de este año, y el procedimiento en el cual resultaron detenidos mis defendidos, así mismo, y solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. Y este Tribunal Noveno de Control se pronuncio conforme al principio de Motivación en los siguientes términos: “En referencia a lo solicitado por la defensa, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para privar de libertad a sus defendidos. Esta Juzgadora una vez analizado el asunto observa, que en el folio 14 se encuentra suscrita un acta de reconocimiento material petrolero, que en el folio 15 se encuentra un acta de retención de evidencias que en el folio 16 se encuentra suscrita acta policial N° 10 por la guardia costera, los cuales hacen presumir que los hoy imputados han sido autores o participes de la comisión del hecho punible que en esta acto le pre califica el Ministerio Publico, por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa. Ahora bien, en cuanto al pedimento del defensor, de nulidad por cuanto los imputados de autos fueron detenidos sin una orden judicial. Esta juzgadora una vez analizadas las actas observa que los funcionarios policiales de la guardia costera, detuvieron a los hoy imputados por la presunta comisión flagrante de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 470 del Código Penal y el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, en perjurio de EL ESTADO VENEZOLANO, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 44 constitucional y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza a los cuerpos policiales a la detención en caso de delito flagrante, sin la orden judicial emitida por el Tribunal competente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la defensa. SEGUNDO: en cuanto a la solicitud de la defensa de declarar la nulidad, observa esta juzgadora una vez a.e.a.e.l. folios 04 al 13 los cuales se refieren a las actas de notificación de derecho los hoy imputados se encuentran identificados por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa. En cuanto a la solicitud de la defensa por cuanto en el folio 14 se evidencia que la misma fue realizada en fecha 23-09-10 el tribunal observa que el mismo constituye un error material de transcripción y que no puede sacrificarse la justicia por formalismos inútiles conforme a lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora una vez aclarados todos y cada uno de los puntos solicitados por la defensa, garantizando así, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la oportuna y adecuada respuesta, este tribunal declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal’. Por consiguiente no realice ningún acto arbitrario, contrario a la ley, ni viole el principio del debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela Judicial efectiva de derechos del imputado, ni adelante opinión al fondo, sobre la investigación llevada por la honorable Representación Fiscal Abogada V.U.C., ni le cause agravios Jurídicos indebidos al ciudadano Abogado OLIMPIADES C.M.P., ni a los imputados de autos antes mencionados, denunciantes. Para comprobar lo antes expuesto promuevo. Copia Certificada de la Audiencia de presentación de fecha 21-1 1-2010. Es todo.

    Por los fundamentos expuestos pido a la Honorable Corte de Apelaciones que por distribución corresponde conocer Desestime la mencionada Recusación interpuesta en mi contra por ser manifiestamente infundada, por cuanto se estima la MALA FE, LA TEMERIDAD, del Abogado M.P., y sea sancionado con, multa Equivalente en Tributarias. Es todo.

    PUNTO PREVIO:

    En fecha 20 de diciembre de 2010, fue interpuesto escrito de promoción de pruebas por parte del hoy recusante Abogado OLIMPIADES C.M.P., ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual fue recibido por esta Sala en esa misma fecha, mediante el cual promueve algunas pruebas, determinadas como: PRIMERO: Copia Certificada de todo el expediente contentivo de la causa No. 9C-12431-10. SEGUNDO: El valor jurídico que esas actas tienen en derecho de tener f.p.j.. TERCERO: La aplicación de los principios de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, el de exhaustividad, el de inmediación, el de logicidad, el de coherencia, el de legalidad. CUARTO: La comparación en la decisión No. 9C-765-10, del 29 de diciembre de 2010, de su parte motiva que tiene como subtítulo “de la solicitud incoada por la Defensa” donde consta que señala que tengo Inpreabogado 2749, cuando tanto en el acto de presentación como en la revisión por la uniodad (sic) de recepción de documentos quedó fijado como 23393, que pudo ser utilizado para desechar el escrito. Asimismo, en dicho escrito solicita pronunciamiento sobre la nulidad de la decisión dictada en Audiencia de Presentación y la inmediata libertad de los imputados de autos, con una imposición de una medida menos gravosa.

    En ese sentido, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Sobre este particular, el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el procedimiento a seguir luego de presentada la recusación de un funcionario público, al disponer lo siguiente:

    Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

    Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

    Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

    (Negritas de la Sala)

    Del contenido del mencionado dispositivo, se observa, que el legislador fijó plazos tanto para la presentación del escrito de recusación, el cual es hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; como para la presentación del informe que de ella (la recusación) debe levantar el funcionario recusado, el cual conforme lo dispone la norma, ha de realizarse el mismo día de la presentación de la recusación o a más tardar en el día siguiente.

    Por su parte, el artículo 96, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Del anterior contenido se evidencia, que el legislador previó un lapso de tres días para la admisión y práctica (no promoción) de las pruebas que recusante y recusado acompañen o hayan promovido en sus respectivos escritos; estableciendo finalmente el término para dictar sentencia, como lo es el cuarto día, es decir, el día inmediatamente posterior al vencimiento del lapso de admisión y evacuación de pruebas.

    Resulta evidente entonces, que la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba con los que pretendan las partes (recusante y recusado) apoyar su posición procesal, se encuentra circunscrita al momento mismo de la presentación de los respectivos escritos de recusación y/o contestación de ésta, en los términos que consagra el artículo 93 de la ley procesal penal como ut supra se explicó.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 164 de fecha 28.02.2008, que ratifica criterio expuesto en decisión 1659 de fecha 17.07.2002, precisó:

    ...La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

    Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “D.S.V.K.”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

    (…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

    Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser propuestas fuera de la oportunidad legal (…)

    Desde esta perspectiva, debe concluirse entonces que, en el caso de autos, la Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro de su función jurisdiccional, ajustada a derecho, sin desvirtuar el propósito de su majestad, y sin violar o lesionar ningún derecho constitucional al accionante; en consecuencia, la Sala considera que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.V.K., asistido por el abogado O.J.M.O., contra las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse improcedente in limine, por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al accionante (…)

    ...”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

    Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, los medios de prueba ofrecidos por el profesional del derecho OLIMPIADES M.P., referidos a la RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultan INADMISIBLES por cuanto los mismos no fueron efectivamente consignados en actas al momento de la presentación del escrito de recusación, y no corresponde a esta Instancia Superior recabar o solicitar dichos medios de prueba, al ser dicha actividad, una carga exclusiva de esa defensa recusante. ASÍ SE DECIDE.

    III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, procede a resolver la presente recusación, con fundamento en los siguientes términos:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales dispuestos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que deba sustituir conforme a la ley (Art. 94 del Código Orgánico Procesal Penal)- la definición acerca de si debe prosperar el impedimento invocado por el Juez o Jueza o la recusación presentada contra él.

    El objeto de tal decisión, cuya adopción se abre un incidente dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hipótesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva (Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Como es sabido, la actividad jurisdiccional constituye el pilar fundamental en la organización y funcionamiento de los Estados, en particular, de aquellos que asumen la condición de “Estado Social de Derecho y de Justicia”. En efecto, entendida como institución jurídica alrededor de la cual transita el concepto de justicia, la función judicial encuentra su norte en el propósito esencial de consolidar la efectividad de los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas, para de esta manera asegurar la convivencia pacífica entre los hombres que viven en comunidad, e igualmente, lograr la estabilidad institucional y la vigencia de un orden justo.

    En su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores –jueces y magistrados-, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado; sancionar y castigar las transgresiones a la ley penal y, en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta administración de justicia, esta última "debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces quienes, por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la ley.

    Según C.L.A. “el derecho al juez natural constituye una garantía de independencia e imparcialidad del juez frente a los demás poderes públicos e implica: a) la unidad judicial que supone la incorporación del juez al sistema de justicia, b) el carácter judicial ordinario que significa la prohibición de crear tribunales y juzgados de excepción ni parajudiciales y; c) la predeterminación legal del órgano judicial, por la cual solamente mediante ley de la Asamblea Nacional se puede crear cualquier órgano jurisdiccional; para concluir señalando que en última instancia del derecho al juez natural se infiere el derecho al juez imparcial”. (“Teoría del Derecho Procesal Constitucional”, Lima, Palestra Editores, 2003, p. 202-203).

    En ese orden de ideas, la naturaleza del derecho a un juez imparcial ha sido diagramada por el procesalista J.M.A. al indicar que: “La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión”.

    Por lo que, a decir del autor J.O.F. en su obra “Teoría General del Proceso”, México, Oxford University Press, Tercera Edición, 1991, p. 145, “la imparcialidad del juez tiene su contraparte en el interés directo de los sujetos en el proceso, en tanto que resulta garantía del debido proceso que un juez desinteresado resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial”. Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el acatamiento correcto de sus funciones y con la aplicación el derecho objetivo al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.

    En lo que atañe a las normas internacionales adoptadas por Venezuela, la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), ha contemplado el derecho a un juez imparcial entre las garantías judiciales de la siguiente manera:

    Art. 8.1.- Garantías Judiciales: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (..)

    La ‘imparcialidad subjetiva’ es aquella que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una ‘imparcialidad objetiva’, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el Juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

    Esta disquisición tiene como finalidad que el juez no tenga impedimento con respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales (imparcialidad subjetiva) y tampoco tenga impedimento con respecto a la pretensión demandada al haber intervenido de alguna forma en la litis anteriormente (imparcialidad objetiva).

    Estima esta Sala de Alzada que la apreciación de las causales de impedimento deben ser interpretadas bajo la luz del principio de razonabilidad, con lo que asumirían que el derecho al Juez o Jueza imparcial tiene una naturaleza esencial relativa: la distinción entre imparcialidad objetiva y subjetiva tiene como trasfondo la concepción absoluta de los derechos humanos, en tanto que la asunción de criterios de razonabilidad obedece a la concepción relativa de los derechos humanos.

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el recusante, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

    8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Es necesario para esta Sala, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial, para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya existan dudas sobre su imparcialidad.

    Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

    …el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

    De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del juez o jueza del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el ciudadano abogado OLIMPIADES M.P., fue fundamentada en base a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, alegando en su escrito, la parcialidad de la Jueza recusada, del cual se infiere que la recusación se originó por cuanto al hacerle éste algunos planteamientos en la Audiencia de Presentación de imputados, ésta le dio una respuesta desfavorable a su criterio, lo cual en ningún caso se subsume a las circunstancias alegadas por el recusante, ya que, en el caso del numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, no fue alegada en que momento la recusada emitió opinión con conocimiento de ella, y en el caso del numeral 8 del mencionado artículo, el recusante sólo señaló su apartamiento con lo acordado por la Jueza de Control en la mencionada Audiencia.

    En relación a la Recusación, específicamente la propuesta de conformidad con el numeral 8 del Artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 19, de fecha 26 de Junio de 2002, precisó lo siguiente:

    “La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

    Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

    …Omissis…

    Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.” (Magistrado dirimente A.G.G.)

    Considerando el criterio anteriormente transcrito, y del estudio realizado a la presente incidencia, este Tribunal Colegiado verifica, que en la presente causa no se evidencia de parte de la Jueza de instancia, actuación alguna que comprometa su imparcialidad, por cuanto ésta sólo se limitó a dar respuesta al planteamiento realizado por la Defensa, lo cual se verifica del Acta de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2010, al declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa, relacionada con la nulidad de las actuaciones, por no haber sido aprehendidos los imputados legalmente, según adujo la Defensa en su oportunidad, aunado al hecho que tampoco de las actas se evidencia que la misma haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, ni al fondo de la misma como lo alega el recurrente en su escrito.

    Al respecto, es menester afirmar que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que desfavorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

    En ese sentido, se observa que en el caso de autos, el recusante ha confundido la institución de la recusación como un medio para impugnar los pronunciamientos realizados por la instancia, sin señalar motivos por los cuales considera de manera cierta la existencia de las causales previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, la acción ejercida por el ciudadano Abogado OLIMPIADES M.P., no alcanza el fin por el cual se presentó, por cuanto la misma no se instruyó de acuerdo al propósito que el legislador determinó con dicha institución (la recusación), ya que, como se ha señalado los argumentos del recusante sólo despliegan su discrepancia con el pronunciamiento judicial emitido por la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    En consecuencia, frente a los actos jurisdiccionales decididos en la instancia, y las circunstancias planteadas por la parte recusante en su respectivo escrito, se determina que los hechos suscitados, no pueden catalogarse como una causa grave que afecte la imparcialidad de la Jueza de instancia, ya que como anteriormente se dijo, la misma ha demostrado en su actuación la imparcialidad que en ella rige. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano OLIMPIADES C.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23393, en contra de la ciudadana abogada A.P., en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quién actúa como defensor de los ciudadanos E.J.R., R.J.F.R., D.D.J.R., UDON E.M.M. y J.C.V.R., en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por el ciudadano OLIMPIADES C.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 23393, en contra de la ciudadana abogada ARACELYS PACHECO, en su carácter de Jueza Novena de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién actúa como defensor de los ciudadanos E.J.R., R.J.F.R., D.D.J.R., UDON E.M.M. y J.C.V.R., en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS previstos en los artículos 470 del Código Penal y artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    Regístrese, Publíquese y bájese la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    A.A.D.V.

    Presidenta

    D.C.F.R.D.N.R.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 405-10 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-052492

    ASUNTO : VJ01-X-2010-000034

    DCF/cf

    La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. NISBETH MOYEDA FONSECA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VJ01-X-2010-000034. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

    LA SECRETARIA,

    NISBETH MOYEDA FONSECA

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