Sentencia nº RC.00004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000464

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por nulidad de venta incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano O.P. ROSSI, representado judicialmente por los profesionales del derecho E.R.L. y G.E.M., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PAT-MAR, C.A. y las ciudadanas M.E.M.A. y M.J. PATRÓN MARTÍNEZ, patrocinadas judicialmente, las dos primeras, por el abogado en ejercicio de su profesión O.S.R. y, la última, por el profesional del derecho A.Z.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de octubre de 2004 dictada por el tribunal de la cognición, que declaró sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de silencio de pruebas.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Como se explicará a continuación, bajo esta denuncia será posible realizar la valoración del instrumento obviado por el sentenciador, contentivo de la totalidad de los estatutos sociales de la empresa demandada, para determinar que sí realmente se hubiera realizado el análisis completo de la prueba soslayada, la influencia sobre el dispositivo sería de suma importancia, lo que se revertiría en la decisión tomada.

En este sentido, se puede apreciar de las actas procesales, que el punto fundamental en que se basó la causa de petición del presente juicio, fue la Nulidad de unas Ventas que realizó uno de los socios de la empresa Demandada (Sic) “PAT-MAR, C.A., específicamente la señora M.E.M., quien era a la vez socia y esposa de mi representado, de varios bienes inmuebles propiedad de la compañía, formalizando dichas ventas CON SU SOLA FIRMA SIN AUTORIZACIÓN DEL OTRO SOCIO, que lo es mi representado, desvirtuando la exigencia prevista en una de las cláusulas de los estatutos de la compañía.

Por ello, se puede constatar, que no sólo los bienes de la Sociedad Mercantil pertenecían al patrimonio de mi representado y la señora M.E.M., como únicos socios de la empresa, sino al patrimonio de la sociedad conyugal, en la forma como lo indica la ley, y al ser vendidos a una de las hijas de ambos socios, por la sola esposa sin cumplir con los estatutos de la empresa, lo que se estaba prácticamente era desincorporando esos bienes, sin que el dinero proveniente de la venta ingresara al Capital de la Sociedad Mercantil, o en la liquidación de la Sociedad Conyugal.

Así en el caso bajo análisis, se evidencia en la sentencia cuestionada, que en la parte de la motivación de la sentencia, al referirse el Juzgador a la valoración de las normas de los estatutos presentados como prueba por la parte actora que represento, señaló que los estatutos de la empresa que el actor acompañó en copia fotostática simple, son apreciados como lo hizo la juzgadora de primera instancia, por tratarse de la clase de instrumentos que según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, pueden ser promovidos en copia simple; y del mismo se evidencia que los únicos socios de dicha entidad mercantil son los ciudadanos O.P. (Sic) ROSSI y MARIA (Sic) E.M. (Sic), que la empresa fue constituida en el mes de abril de 1.992 (Sic), que el capital de la compañía es de Bs. 6.500.000,oo, divido en 6.500 acciones, las cuales están divididas en partes iguales entre los dos socios, y que dicho capital lo pagaron los socios mediante el aporte de dos inmuebles, siendo estos exactamente los indicados como segundo y tercero en el libelo.

Asimismo, señala el Juzgador de Alzada, que según lo establecido en el artículo 12 de los estatutos, la Asamblea ejerce la suprema representación de la compañía “independientemente de las facultades conferidas a la Junta Directiva”; igualmente establece, dicha norma estatutaria, que para la validez de las asambleas previstas en el artículo 280 del Código de Comercio se requiere la presencia de los socios que representan la totalidad del capital social, según lo establecido en el artículo 15 de los estatutos sociales de la compañía, salvo lo especialmente asignado a la asamblea, por una junta directiva compuesta por dos directores; igualmente según lo dispuesto en el artículo 19 la junta tiene los más amplios poderes de administración y disposición y la representación plena dela (Sic) sociedad, y las facultades pueden ser ejercidas conjunta o separadamente por los integrantes de dicha junta directiva, entre cuyas facultades se menciona la de comprar, vender, traspasar, gravar, arrendar, permutar y en general negociar, adquirir o enajenar bienes inmuebles.

Ahora bien, ciudadano Magistrado, si se analiza como debe ser en todo su contenido, la Prueba Admitida de los Estatutos Sociales de la Compañía, podemos apreciar claramente, que el Juzgador de Alzada, obvió l (Sic) determinante cláusula de los estatutos, contenida en el ARTICULO (Sic) 17, la cual tiene injerencia directa en el proceso, pues se refiere a la forma en que se deben adecuar los socios para otorgar determinados actos con su sola firma, la cual fue silenciada totalmente, pues el Juzgador hace referencia a los artículos 12, 15 y 19, pero se salta este tan importante, como lo es el 17. Y asimismo, se aprecia que en el análisis del artículo 19 de los estatutos, particularmente en el ordinal tercero, solo se refiere a una parte del mismo, dejando ex profesa la voluntad de los socios plasmada en el texto íntegro del mismo, que rige para las situaciones como las planteadas en el caso de autos, que debe ser analizado totalmente en forma concordante, para que se pueda obtener la verdadera convicción que genera el análisis concreto dela (Sic) pretensión deducida.

Considero en este sentido, con mucho respeto ciudadano Magistrado, que existe un vicio de silencio de prueba en la apreciación que realizó el Juzgador de los Estatutos Sociales y Acta Constitutiva de la empresa; pues, por una parte, señala que los aprecia conforme a los establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, al igual que la Juzgadora de Primera Instancia, y por la otra, no los analiza en su totalidad, agravándose tal silencio, por cuanto esto hizo que se declara (Sic) sin lugar la demanda, lo que genera serias dudas sobre el dispositivo proferido, pues la sentencia debe constituir un todo, en la cual el Juez cumpla los requisitos de Ley, para garantizar la seguridad jurídica de las partes.

Por ello, es necesario copiar el artículo de los estatutos que dejó de analizar el Juzgador; y así tenemos que: el ARTICULO (Sic) 17 DE LOS ESTATUTOS SEÑALA LO SIGUIENTE: “LA JUNTA DIRECTIVA PODRA (Sic) FACULTAR A CUALQUIERA DE SUS MIEMBROS PARA LA REALIZACIÓN DE DETERMINADOS ACTOS, Y EN TAL CONDICIÓN, EL ASI (Sic) DESIGNADO PODRÁ AUTORIZAR, CON SU SOLA FIRMA, CUANTAS OPERACIONES EFECTUE (Sic) DENTRO DEL RADIO DEL ACTO PARA CUYA REALIZACIÓN RECIBIÓ FACULTADES”.

Igualmente, tenemos que el contenido del ARTICULO (Sic) 19 de los Estatutos, señala: “LA JUNTA DIRECTIVA TIENE AMPLIOS PODERES DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, LA REPRESENTACIÓN PLENA DE LA SOCIEDAD, ESPECIALMENTE LAS ATRIBUCIONES SIGUIENTES, QUE PODRÁN EJERCER CONJUNTA O SEPARADAMENTE.

3) COMPRAR, VENDER, TRASPASAR, GRAVAR, ARRENDAR, PERMUTAR Y EN GENERAL NEGOCIAR, ADQUIRIR O ENAJENAR BIENES INMUEBLES O DERECHOS DE TODA CLASE, EN LAS CONDICIONES Y MODALIDADES QUE LA MISMA DETERMINE

.

Ahora bien, cuando analizamos el verdadero sentido de este Artículo 19 en su Ordinal Tercero de los estatutos, verificamos que la voluntad declarada en los mismos por parte de los socios, es que podían comprar o vender bienes inmuebles, pero en las condiciones y modalidades que la Junta Directiva determinara; y por ello establecieron en el Artículo 17, cuando podían los socios “con su sola firma” realizar este tipo de actos. Y en el caso de autos, se constata que nunca se cumplió con lo ordenado por la disposición estatutaria del Artículo 17, pues para otorgar el documento de venta uno sólo de los socios, el otro debía autorizarlo, y aquí se otorgó sin la autorización del otro.

De tal manera, que se deduce del contenido del fallo cuestionado en el presente recurso, que el Juez de Alzada al momento de hacer la revisión de esa prueba aportada por la parte actora, procede a describir la misma parcialmente, para después declararla admitida, sin establecer una regla de valoración real que determine el grado de apreciabilidad de la prueba promovida en su forma integral en el juicio; siendo menester destacar, que la falta de un análisis correcto de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso judicial, por parte del juzgador que pueda adminicular con los hechos debatidos en la secuela de la causa, lo que produce es un fallo proferido en desarmonía con nuestro ordenamiento procesal, además vinculado estrictamente al orden público.

Es por ello, que en base a las anteriores premisas y conforme a la Doctrina emanada de esta Sala, si el formalizante quiere denunciar la falta de valoración y examen de algunas pruebas por parte del Juez de Alzada, debe realizar una denuncia por infracción de ley, pues sólo puede ser analizado este aspecto como ya lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, a través de la respectiva denuncia de infracción de ley por error en el establecimiento de los hechos, por infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en esta base se fundamenta este recurso.

En este sentido, es importante destacar lo que estableció esta Sala en sentencia de fecha 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.), que la falta de valoración y examen de las pruebas por parte del sentenciador, constituye una infracción de la regla de establecimiento de los hechos contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; violación que debe denunciarse con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem (Sic), lo cual no ocurrió en el presente caso.

Entonces, si el formalizante considera, como en este caso, que existe una falta de apreciación de pruebas, debe formular sus planteamientos a través de una denuncia por infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Así, sobre este aspecto, esta Sala de casación Civil desde su decisión del 5 de abril de 2001 (caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa) estableció lo siguiente:

(...Omissis...)

Por todas las razones anteriormente expuestas, ciudadano Magistrado, solicito con mucho respeto, a esta Sala bajo su ponencia, que se declare CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ya que en razones claras y determinantes del derecho aplicado en este caso, procede la nulidad de la sentencia recurrida...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del recurrente).

Respecto de lo denunciado por el formalizante, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...Dada la normativa que regula la materia, se hace igualmente obligatorio precisar las facultades que les fueron conferidas a los administradores en el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., a los fines de determinar el alcance de la representación de los mismos, con relación a la empresa. Observándose que los mismos, en sus artículos 15 establece: “La compañía será administrada y plenamente representada, salvo lo expresamente reservado a la Asamblea por una junta directiva compuesta por dos directores...”, artículo 17: “La Junta Directiva podrá facultar a cualquiera de sus miembros para la realización de determinados actos, y en tal condición el así designado podrá autorizar con su sola firma cuantas operaciones efectúe dentro del radio del acto para cuya realización recibió facultades...”; artículo 19: “La Junta Directiva tiene amplios poderes de administración y disposición, la representación plena de la sociedad y especialmente las atribuciones siguientes que podrán ejercer conjunta o separadamente... 3) Comprar, vender, adquirir o enajenar bienes inmuebles o de toda clase... en las condiciones y modalidades que la misma determine’.

Evidenciándose que, tal como dispone el documento constitutivo estatutario, los administradores tienen facultades expresamente conferidas por dichos estatutos, para comprar, vender, adquirir o enajenar bienes inmuebles; por lo que siendo MARIA (Sic) E.M., accionista de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., y teniendo el carácter de Director Principal, tal como se evidencia del artículo 26 de la precitada acta constitutiva estatutaria, la misma estaba facultada expresamente por los estatutos sociales de la referida empresa, para ejercer, con el carácter de Directora, en forma conjunta o separadamente, negocios jurídicos de tales como: “Comprar, vender, adquirir o enajenar bienes inmuebles o derechos de toda clase...”; no siendo posible otra conclusión de que es válida la manifestación de voluntad de la empresa, expresada a través de dicha ciudadana, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los estatutos sociales, constituyendo una manifestación o materialización del consentimiento de la referida sociedad mercantil, para la realización de dichas ventas; por lo que mal puede hablarse de una ausencia absoluta del consentimiento por parte de la empresa, cuando uno de sus órganos de representación, esto es la Directora Principal, ciudadana MARIA (Sic) E.M., actuando de conformidad con los estatutos, otorgó los respectivos documentos de venta; y siendo que en los casos de contratos documentados mediante prueba escrita, en el cual aparezca reflejada la firma de las partes contratantes, salvo que se demuestre en juicio que dichas firmas son falsas, existe consentimiento manifestado, pués (Sic) con dicha firma, las partes han exteriorizado o materializado su voluntad de obligarse; por lo que el alegato de nulidad por ausencia absoluta de consentimiento no puede prosperar, Y ASI (Sic) SE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencias (Sic), pasa este Sentenciador a pronunciarse con relación a lo alegado por el apoderado actor, en cuanto a que, como el otorgamiento de las ventas realizadas por la ciudadana MARIA (Sic) E.M., en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil PAT MAT C.A., fueron realizadas con violación de los artículos: 12 y 15 de los estatutos sociales que determinan: Art. 12.- “la asamblea ejerce la plena representación de la compañía con plenitud de poderes, independientemente de las facultades conferidas a la Junta Directiva...”, Art. 15.- “La compañía será administrada y plenamente representada, salvo lo especialmente reservado a la Asamblea por una junta directiva compuesta por dos directores...”, lo que hacía necesario, efectuar una asamblea extraordinaria, y que en la misma, estuviera representado no menos del cincuenta y uno por ciento del capital social, para manifestar la voluntad de la compañía, es decir, expresar el consentimiento a través de los socios de lo que esa asamblea decidiera, determinándose además, los quórum necesarios para su validez, así como para la valides (Sic) de sus decisiones; por lo que ante la falta de realización se (Sic) la asamblea, estaríamos en presencia de una falta de consentimiento, por no estar jurídicamente formado, que es uno de los elementos esenciales del contrato, lo que hace obvio que estamos ante un acto absolutamente nulo.

Observa esta Alzada con relación a los alegatos sub examine que, como fue decidido, no constituyendo las ventas realizadas por la ciudadana MARIA (Sic) E.M., venta de la totalidad del activo social de la sociedad mercantil PAT MAR C.A., no se hacía necesario la conformación de una asamblea, que manifestara la voluntad de la compañía, con relación al objeto de la misma, ya que los inmuebles vendidos no conformaban la totalidad del capital social de la compañía; aunado a que, con relación a la manifestación de voluntad, igualmente ya decidido, se evidenció que la misma fue expresada válidamente por la ciudadana MARIA (Sic) E.M., en su carácter de Directora Principal. Caso contrario sería, el que, siendo necesario la conformación de una asamblea y habiéndose celebrado, ciertamente se hubiese constituido con un numero menor de accionistas, al que determinan los estatutos, o que se hubiese tomado la decisión sin el numero de votos señalados en las normas estatutarias, o que la convocatoria no se hubiese efectuado de conformidad con la ley, pero como quiera que no se llegó a celebrar ninguna asamblea, dado que su convocatoria no revestía carácter obligatorio, es imposible que tales disposiciones estatutarias hayan sido inobservadas, por lo que no puede haber violación de las normas estatutarias relativas a la necesidad de la conformación de una asamblea, a su convocatoria o al quórum para conformarla y tomar sus decisiones; razones por las cuales los presentes alegatos no pueden prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, observa este Sentenciador que la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” se encuentra conforme a derecho, por lo que la apelación interpuesta por el apoderado actor, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE...”. (Mayúsculas y negritas de la recurrida).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos- la recurrida no analizó ni valoró íntegramente los estatutos sociales, porque “...obvió l (Sic) determinante cláusula de los estatutos, contenida en el ARTICULO (Sic) 17, la cual tiene injerencia directa en el proceso, pues se refiere a la forma en que se deben adecuar los socios para otorgar determinados actos con su sola firma, la cual fue silenciada totalmente...”.

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador completa o parcialmente ignora el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona; o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera particular y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez Superior, no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre el Sentenciador de Alzada en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el recurrente; mas, si no comparte el valor probatorio otorgado a los estatutos sociales de la compañía, en especial a su artículo 17, otra debió ser la denuncia planteada por el hoy formalizante.

En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque no hubo el vicio de silencio de prueba delatado, dado que el ad quem, mencionó, analizó y otorgó pleno valor probatorio a los estatutos sociales -en especial a su artículo 17- acompañada por el accionante en copia simple al escrito libelar, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I O N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la citada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J. Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000464

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.-

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

La Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000464

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