Sentencia nº 21 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000088

I

En fecha 4 de agosto de 2005 los abogados T.S.G. y S.M.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.282 y 52.527, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de las ciudadanas D.O. y MORELLA FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad números 4.054.102 y 6.371.866, respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la providencia administrativa N° 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 19 de septiembre de 2005, el ciudadano E.Á.C., titular de la cédula de identidad N° 2.764.435, actuando en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito de informes sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.

Por auto de fecha 26 de septiembre se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de la emisión de un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2005 se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.

Una vez retirado y publicado el cartel de emplazamiento a los interesados, los recurrentes procedieron a consignarlo mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005.

En fecha 11 de octubre de 2005, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Deportes, abogado L.S.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.923, consignó escrito de alegatos.

En fecha 13 de octubre de 2005 se abrió la causa a pruebas, y una vez promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas correspondientes, en fecha 7 de noviembre de 2005 la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.

Por auto del 9 de noviembre de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines del pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa.

Por auto del 24 de noviembre de 2005, esta Sala ordenó notificar al Directorio del Instituto Nacional de Deportes y a quienes ocuparan los cargos directivos de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas, a los fines de que remitieran información detallada relativa a aspectos concernientes a la presente causa.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005 se ordenó la apertura de la segunda pieza del expediente, y en fecha 12 de diciembre el representante judicial del Instituto Nacional de Deportes, consignó escrito contentivo de la información solicitada.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 se ordenó pasar el expediente al Magistrado Ponente.

Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los recurrentes inician su escrito señalando que su recurso va dirigido contra la providencia administrativa N° 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) elegida el 9 de mayo de 2005.

Indican que en fecha 3 de marzo de 2005, de conformidad con la Ley del Deporte y el Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), la Junta Directiva de dicha Federación convocó a una Asamblea Ordinaria a fin de elegir su Junta Directiva y C. deH. para el período 2005-2009.

Igualmente señalan que, una vez realizadas las actuaciones preparatorias correspondientes, el día 30 de marzo se realizó la votación, la cual arrojó un empate de cuatro votos para cada listado aspirante. Ante esta situación tuvo lugar una reunión convocada por la consultoría jurídica del Instituto Nacional de Deportes en la cual se decidió que, no estando prevista la solución para estos casos, debía designarse una autoridad provisional que convocara a un nuevo proceso.

No obstante, en fecha 12 de abril la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) decidió convocar una Asamblea Extraordinaria para designar una nueva Comisión Electoral y fijar otra oportunidad para que tuviera lugar la votación, la cual se realizó el 9 de mayo de 2005, resultando electa la nueva Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), cuya Presidenta resultó ser la ciudadana D.M.O..

Expresan que el 20 de mayo se consignó el resultado de la elección ante el Instituto Nacional de Deportes, y dicho ente, mediante providencia administrativa N° 1035 de fecha 14 de julio de 2005, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. elegida el 9 de mayo de 2005.

Al referirse a los aspectos de derecho del presente caso, los recurrentes señalan un conjunto de normas de la Ley del Deporte (artículo 21, numeral 18), su Reglamento (artículo 8) y el Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), relativas a la inscripción, registro y reconocimiento de las entidades deportivas federadas y no federadas, expresando que las mismas constituyen el límite de la potestad revisora del Instituto Nacional de Deportes, y que tal potestad debe ser ejercida en forma restrictiva por estar involucrados los derechos constitucionales a la asociación, al sufragio y a la libre participación.

Estiman los recurrentes que a partir de un análisis concatenado de las normas invocadas, se desprende que el Instituto Nacional de Deportes carece de potestades para negar el reconocimiento a las autoridades electas por la asamblea de las entidades deportivas.

Seguidamente, indican que los vicios del acto impugnado son los siguientes:

1.- Violación de los artículos 5, 52, 62, 63 y 64 de la Constitución de la República, y el artículo 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, así como del Principio de Conservación del Acto Electoral y de las potestades de subsanación. Ello debido a que se verificó un procedimiento electoral que cumplió con todas sus fases y que no puede ser desconocido. Asimismo, señalan que la Junta Directiva no cesó en sus funciones “porque no se subsume en el supuesto de la vacancia” y que al no estar prevista la solución en caso de empate, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), con fundamento en la potestad de subsanación y convalidación, podía convocar nuevamente a la elección de las autoridades.

2.- Violación de los artículos 21 numerales 1 y 2, 26 y 81 de la Constitución, mediante la imposición de formalismos inútiles y la obstaculización del ejercicio de los derechos de los deportistas incapacitados.

Finalmente, los recurrentes concluyeron su escrito solicitando lo siguiente:

1.- Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Instituto Nacional de Deportes, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) elegida el 9 de mayo de 2005.

2.- Que se ordene al Directorio del Instituto Nacional de Deportes el reconocimiento y registro de las autoridades electas el 9 de mayo de 2005 “para la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), período 2005-2009, del listado presidido por la ciudadana D.O., C.I. V-4.054.102”.

III EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2005 por el ciudadano E.A.C., asistido de abogado, y actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, rechaza las imputaciones de los recurrentes según las cuales el mismo, en el acto impugnado en la presente causa, excedió los límites competenciales en materia de regulación de procesos electorales de entidades deportivas. Explica la parte accionada que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley del Deporte, las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado que deben coadyuvar en la consecución de los fines estatales en materia deportiva. Añade que es deber del Estado (artículo 111 de la Constitución) proveer los recursos económicos a las Federaciones Deportivas para la promoción y práctica deportiva, y que, como consecuencia de ello, el Instituto Nacional de Deportes mantiene un registro de las entidades deportivas así como de sus directivos legítimamente electos, a los fines de poder determinar quienes pueden recibir y dar cuenta de los recursos asignados, todo lo cual –apunta- encuentra asidero jurídico en los artículos 21, numeral 18 de la Ley del Deporte y 4 del Reglamento N° 1 de dicho instrumento legal.

A lo anterior, agrega que el Instituto que preside, para otorgar el reconocimiento de las Juntas Directivas y Consejos de Honor de las federaciones deportivas, exige el cumplimiento de las normas estatutarias que ellas mismas se dan y que deben estar en consonancia con las normas constitucionales y legales. En tal sentido, ese ente revisa el procedimiento electoral y sus resultados a los fines del referido reconocimiento, lo que en modo alguno representa un quebrantamiento a la autonomía de los entes deportivos.

Continúa explicando que la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) consignó al Instituto, a los efectos de obtener el reconocimiento en cuestión, las resultas del proceso electoral cuya votación se efectuó el 30 de marzo de 2005, el cual arrojó un empate entre las dos planchas postuladas. Añade que, revisadas las actas, se observó que la Asamblea que designó a la Comisión Electoral no se constituyó válidamente ya que no se hallaban presentes la mitad más uno de los miembros como lo exige el artículo 20 de los estatutos de esa federación. Explica que en la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), están inscritas nueve (9) asociaciones, y que en la Asamblea del 12 de marzo de 2005 sólo se encontraban presentes los representantes de tres (3) de dichas asociaciones.

Prosigue señalando la parte accionada que, ante ese hecho, el Instituto Nacional de Deportes se pronunció sobre la invalidez de la Asamblea en cuestión mediante la P.A. N° 51 del 4 de mayo del 2005, y que el 20 de mayo de 2005 las ciudadanas D.O. y Morella Figueroa señalando actuar en condición de Presidenta y Secretaria General de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), para el período 2005-2009, respectivamente, introdujeron solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. electos en el segundo proceso electoral.

Más adelante indica que entre los recaudos analizados por el Instituto se encuentra un aviso de prensa del 15 de abril de 2005 mediante el cual la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), convocó a una Asamblea General Extraordinaria a los fines de designar la Comisión Electoral de esa Federación, en el cual omitió la exigencia prevista en el artículo 29 de sus estatutos, a saber, que de no existir quórum a la hora prevista para su inicio, se procede a fijar una nueva oportunidad al término de cuatro (4) horas siguientes, constituyéndose así válidamente con el número de asociados presente.

Señala que consta del acta N° 61 de la Asamblea General Extraordinaria para designar la Comisión Electoral, que no hubo quórum reglamentario (artículo 20) para la constitución, por lo cual se invocó el aludido artículo 29 (fijar oportunidad para cuatro horas después) y se eligió a la Presidenta de la Comisión Electoral, de lo cual el Instituto Nacional de Deportes considera que se deriva una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.

También cuestiona el presidente del Instituto Nacional de Deportes la transparencia e imparcialidad del proceso electoral con fundamento en los siguientes hechos y afirmaciones:

1- Que a la Asamblea Extraordinaria que eligió a la Comisión Electoral sólo asistieron delegados de cuatro asociaciones, todos ellos de la plancha encabezada por los aquí recurrentes.

2- Que en dicha Asamblea sólo se designó a la Presidenta de la Comisión Electoral, conforme a lo que prevé el artículo 44 de los Estatutos, y ello significa que se le asignó la organización de todo el proceso a una sola persona. De allí deriva que las decisiones, al no emanar de un órgano colegiado, no garantizan transparencia e imparcialidad.

3- Que la Comisión Electoral se instaló y funcionó con un solo miembro, su Presidenta.

4- Que sólo se postuló una plancha al proceso electoral, la encabezada por los recurrentes y que, en consecuencia, la Comisión Electoral estuvo integrada por dos miembros: la Presidenta, Y.S., y la candidata a Secretaria General y aquí recurrente, Morella Figueroa, quienes produjeron el acto que admitió la postulación de esa única plancha.

5- Que la Presidenta de la Comisión Electoral actuó en la Asamblea General Extraordinaria como miembro de la Comisión Electoral y como Delegado de una de las asociaciones integrantes de la Federación.

6- Que en la Asamblea en cuestión actuó el Club de Deporte sobre Sillas de Rueda del Estado Táchira, lo que no podía hacer ya que no cumple los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley del Deporte y el 7 de su Reglamento N° 1, para ser una asociación.

7- Observa que la Providencia del 31 de mayo de 2001 que reconoció a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), presidida por D.O., estableció que la vigencia de dicha directiva era hasta el 26 de marzo de 2005, por lo que estatutariamente la convocatoria al proceso electoral debió hacerla por lo menos un tercio de los miembros de la Asamblea y no la Junta Directiva cuyo período se encontraba vencido.

Agrega la parte accionada que, existiendo la P.A. N° 51/2005, emitida por el Directorio del Instituto Nacional, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la nueva Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Rueda, según el artículo 8, ordinal 9, del Reglamento N° 1, de la Ley del Deporte Vigente, le correspondía a la Asamblea de esa Federación, reunida con un quórum mínimo de un tercio (1/3) de las Asociaciones legalmente constituidas del país que la integran, convocar a una elección para designar a una Autoridad Provisional que regiría a la Federación por un lapso de 90 días consecutivos. Afirma que la misma tuvo lugar en fecha 2 de junio de 2005, oportunidad en la que resultó electa efectivamente la autoridad provisional de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Ruedas. Concluye expresando que mediante P.A. N93/2005, se le otorgó reconocimiento a esa autoridad provisional.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en torno al recurso contencioso electoral planteado con la finalidad de que esta Sala declare la nulidad de la providencia administrativa N° 1035 de fecha 14 de julio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) elegida el 9 de mayo de 2005.

Los recurrentes indican que en fecha 3 de marzo de 2005, de conformidad con la Ley del Deporte y el Estatuto de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), la Junta Directiva de dicha Federación convocó a una Asamblea Ordinaria a fin de elegir su Junta Directiva y C. deH. para el período 2005-2009. Adicionalmente señalan que, una vez realizadas las actuaciones preparatorias correspondientes, el día 30 de marzo se realizó la votación, la cual arrojó un empate de cuatro votos para cada listado aspirante.

Igualmente, explican que en fecha 12 de abril la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS) decidió convocar una Asamblea Extraordinaria para designar una nueva Comisión Electoral y fijar otra oportunidad para que tuviera lugar la votación, la cual se realizó el 9 de mayo de 2005, resultando electa la nueva Junta Directiva de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), cuya Presidenta pasó a ser la ciudadana D.M.O..

Expresan que el 20 de mayo se consignó el resultado de la elección ante el Instituto Nacional de Deportes, y dicho ente, mediante providencia administrativa N° 1035 de fecha 14 de julio de 2005, declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. elegida el 9 de mayo de 2005.

Así las cosas, los recurrentes alegan la nulidad de la resolución emanada del Instituto Nacional de Deportes, debido a que, en su criterio, se verificó un procedimiento electoral que cumplió con todas sus fases y que no puede ser desconocido. Asimismo señalan que la Junta Directiva no cesó en sus funciones “porque no se subsume en el supuesto de la vacancia” y que al no estar prevista la solución en caso de empate, la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas (FEVESRUEDAS), con fundamento en la potestad de subsanación y convalidación, podía convocar nuevamente a la elección de las autoridades.

Por otra parte, las razones esgrimidas por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes para negar el reconocimiento del proceso eleccionario que tuvo lugar en fecha 9 de mayo de 2005, son las siguientes:

Una vez concluida, con la relación de recaudos consignados el 20 de Mayo de 2005, se observa que las convocatorias que rielan en los folios 02 y 03, tal cual consta del expediente demostrativo del P.E. de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Ruedas, fue efectuada por las ciudadanas: D.O. y Morella Figueroa, quienes se adjudicaban la condición de Presidenta y Secretaria General de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Ruedas; que a tenor de lo establecido en la P.A. S/N, emanada del Directorio de esta Institución, en fecha 31 de Mayo de 2001, en concordancia con el artículo 18 de los Estatutos Vigentes de la Federación, ya no era el órgano competente para realizar tal llamado a P.E. deJ.D. y C. deH.; por que habían cesado en sus funciones, el día 26 de Marzo de 2005.

Ahora bien, siendo la Convocatoria un requisito SINE QUANON, (sic) indispensable para la validez del P.E. y no habiendo sido formalizada por las personas que para las fechas 15 y 16 de Abril de 2005, que en todo caso debieron haber sido por lo menos un tercio (1/3) de las Asociaciones con derecho a voz y voto en la Asamblea General, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de los propios estatutos federativos, en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la ley del Deporte vigente (sic). Lo que se traduce entonces en la nulidad del P.E. presentando el día 20 de Mayo para su Registro y reconocimiento. Así se decide.

DECISIÓN: Con fundamento en la argumentaciones que anteceden y de acuerdo con la documentación que cursa en el expediente correspondiente al proceso eleccionario de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Rueda (sic), El Directorio del Instituto Nacional de Deportes, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 21, numeral 18º de la Ley del Deporte vigente: Declara sin lugar la solicitud de Reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Ruedas.

(folios 18 y 19 del expediente principal).

De la lectura del acto impugnado se desprende que el órgano administrativo fundamenta su negativa en una interpretación conforme a la cual, en el presente caso la Junta Directiva de FEVESRUEDAS había cesado en sus funciones el día 26 de marzo de 2005, con lo cual se había producido un supuesto de vacancia, que generó, por vía de consecuencia, una irregular convocatoria del proceso electoral.

Vistos los razonamientos de las partes y la motivación del acto administrativo impugnado, advierte la Sala que el núcleo de la controversia radica en la determinación de la validez de la convocatoria al proceso electoral que tuvo lugar en fecha 9 de mayo de 2005, vinculado con la legitimación de quienes estaban llamados a realizarla.

Previo a la resolución de la cuestión planteada, es menester poner de relieve la secuencia de las actuaciones que tuvieron lugar con anterioridad a la votación del 9 mayo de 2005:

  1. - Cursa al expediente (Folio 12 de la primera pieza del expediente administrativo) copia de la convocatoria realizada por la Junta Directiva de FEVESRUEDAS al proceso electoral de renovación de las autoridades de dicha Federación, la cual fue publicada en el Diario Ultimas Noticias en su edición del 3 de marzo de 2005.

  2. - Acta del proceso de votación de fecha 30 de marzo de 2005, cuyo resultado fue un empate a cuatro votos entre las dos planchas participantes (folio 157 y 158 de la primera pieza del expediente administrativo).

  3. - Ante el empate registrado en el primer proceso electoral, la Junta Directiva procedió a realizar una nueva convocatoria, la cual fue publicada en el Diario Ultimas Noticias en su edición del 16 de abril de 2005, señalando como nueva fecha para el acto de votación el día 9 de mayo de 2005 (Folio 273 del expediente principal).

  4. - Acta de la Asamblea General Ordinaria de fecha 9 de mayo de 2005, en la cual consta el resultado de la votación efectuada el 9 de mayo, y se registran como autoridades electas, entre otros, las recurrentes ante esta Sala (Folio 370 de la segunda pieza del expediente administrativo).

    Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el expediente, así como confrontados los argumentos expuestos por las partes, la Sala considera que en el acto impugnado el Instituto Nacional de Deportes incurrió en un falso supuesto al no reconocer el proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 9 de mayo de 2005, por dos razones fundamentales:

    1.- En primer lugar no es cierto que la Directiva anterior, cuyo período de ejercicio se vencía el 26 de marzo de 2005, hubiera cesado en sus funciones a partir de esa fecha, ya que al no haberse renovado las autoridades de la Federación, la Junta Directiva anterior debía mantenerse en sus funciones hasta que se verificara la escogencia de las nuevas autoridades, todo ello en aras de mantener la continuidad administrativa de la Federación en cuestión (al efecto véanse las consideraciones sobre el principio de continuidad administrativa contenidas en las sentencias de esta Sala números 157 del 2 de noviembre de 2005, 49 del 31 de mayo de 2005, 194 del 19 de noviembre de 2003 y 1 del 24 de enero de 2006); y,

    2.- No es cierto que la convocatoria a elecciones en el caso de autos debió ser realizada conforme al supuesto previsto en el artículo 43 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Deportes Sobre Sillas de Ruedas. Dicha norma establece expresamente lo siguiente:

    Artículo 43. Cuando habiendo transcurrido quince (15) días de vencido el período para el cual fue elegida la Junta Directiva sin que esta (sic) hubiere convocado a elecciones, un tercio (1/3), por lo menos de los miembros de la Asamblea efectuara (sic) la convocatoria

    (Folio 227 de la primera pieza del expediente administrativo).

    De la lectura de la norma emerge claramente que la necesidad de que un tercio (1/3), por lo menos de los miembros de la Asamblea efectúe la convocatoria a elección, se verifica sólo si la Junta Directiva no ha cumplido con su obligación de realizar dicha convocatoria, dentro del lapso reglamentario.

    Tal como quedó evidenciado en autos, la primera convocatoria para la renovación de las autoridades de la Federación, fue publicada en el Diario Ultimas Noticias en su edición del día 3 de marzo de 2005 (Folio 12 de la primera pieza del expediente administrativo), y de acuerdo con el acto administrativo impugnado el período de la Junta Directiva se venció el 26 de marzo de 2005, de donde se evidencia meridianamente que la convocatoria fue realizada antes del vencimiento del período para el cual fue electa la Junta Directiva.

    Siendo entonces que las gestiones relativas a la convocatoria por parte de la Junta Directiva fueron realizadas antes de que se venciera el período para el cual fue electa, es evidente que ni siquiera había comenzado a correr el lapso de quince días, cuyo vencimiento acarrea la consecuencia de que la convocatoria deba ser realizada por un tercio (1/3) de los miembros de la Asamblea de la Federación, como mecanismo de solucionar el problema que pudiera presentarse ante la eventual omisión o negativa de la Junta Directiva a convocar elecciones para la renovación de las autoridades.

    Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declara la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Deportes mediante el cual negó el reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas, elegida en el acto de votación del 9 de mayo de 2005. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. - Con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 4 de agosto de 2005 por los abogados T.S.G. y S.M.D., actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas D.O. y MORELLA FIGUEROA, contra la providencia administrativa N° 1035 de fecha 14 de julio de 2005, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes.

  6. - Nulo el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Deportes mediante el cual negó el reconocimiento de la Junta Directiva y el C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes sobre Sillas de Ruedas, elegida en el acto de votación del 9 de mayo de 2005.

  7. - Nulas todas las actuaciones relativas a la renovación de las autoridades de la Federación posteriores a la elección cuyo acto de votación tuvo lugar el 9 de mayo de 2005.

  8. - Se ordena al Directorio del Instituto Nacional de Deportes realizar el reconocimiento de la Junta Directiva y C. deH. elegidos en el acto de votación de fecha 9 de mayo de 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    Magistrado,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH/-

    Exp. AA70-E-2005-000088

    En trece (13) de febrero de 2006, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 21, se deja constancia que ésta no se encuentra firmada por el Magistrado Rafael A. Rengifo, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario,

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