Sentencia nº RC.000556 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2009-000122

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por los ciudadanos J.M.D.O.C. y M.M.M. representados judicialmente por los abogados J.S. y E.C., contra M.S.V. representado judicialmente por los abogados Mariolga Q.T., S.B.A., Nilyan S.L., G.D.F., Nijaimey Manzanilla Acosta, Zhandra Portal Meneses y ante esta Sala E.M.N.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por las apoderadas de la parte demandada, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, confirmando la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte actora en su escrito de impugnación solicitó sea declarado perecido el recurso con fundamento en:

… Ciudadano (sic) Magistrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 325, 317 y penúltimo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados, solicito que se declare el perecimiento del recurso y se impongan las costas al mismo recurrente.

En efecto, en el presente caso fue declarado con lugar el recurso de hecho que ejerció la parte demandada contra la negativa de admitir el recurso, por sentencia del 20 de febrero y se ordenó notificar a las partes para que comenzara a computarse el lapso de 40 días para la formalización del recurso.

La parte que represento se dio por expresamente notificada el día 29 de junio de 2009, independientemente que todos los justiciables estamos a derecho ante el Tribunal Supremo de Justicia y nos debemos considerar notificados de sus decisiones tan pronto se producen.

Los apoderados de la parte demandada consignaron el 22 de septiembre de 2009 renuncia al poder que venían ejerciendo del ciudadano M.S., la cual fue aparentemente notificada al mismo.

Finalmente el 09-12-2009 el Alguacil de esta Sala consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.P., dejando constancia que fue entregada en el domicilio procesal constituido por la parte demandada, al momento de contestar la demanda.

Ahora bien, la Sala mediante cómputo verificado el 25 de marzo de 2010, dejó constancia de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso vencieron el 31 de enero de 2010.

Sin embargo, el 17 de mayo de 2010, la parte recurrente, pretendiendo desconocer la validez de los actos realizados al proceso y la norma del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, alega que tal notificación realizada por el Alguacil de la Sala no es válida por haberse practicado en el domicilio procesal que constituyeron sus anteriores abogados y con base a ello se da por notificada en ese momento y 39 días después presentó el escrito de formalización que hoy nos ocupa.

(…Omissis…)

El demandado, cuyos apoderados renunciaron constituyó válidamente ese domicilio procesal y a pesar que fue notificado por sus apoderados de la renuncia el 22 de septiembre de 2009 no constituyó uno nuevo, por lo cual el mismo está aún completamente vigente, pues hasta la fecha la parte no ha constituido uno nuevo.

La constitución del domicilio procesal es una carga de la parte y su no constitución, o no renovación, le arroja las consecuencias que establece la ley.

El demandado pretende que la renuncia de sus apoderados deja (sic) sin efecto los actos por éstos realizados. Por lo tanto es absurdo pensar que por cuanto el apoderado renunció el domicilio procesal cesó.

De tal manera que muy respetuosamente solicitamos que declaren perecido el presente recurso…

. (Subrayado del texto)

Vista la solicitud planteada por el impugnante, es menester descender a las actas a fin de verificar lo acusado:

  1. - En fecha 20 de febrero de 2009, esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada ante la negativa de admitir el recurso de casación, ejercido en contra de la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

  2. - Luego de libradas las boletas de notificación, el 29 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 20 de febrero de 2009.

  3. - El 22 de septiembre de 2009, las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L. presentaron diligencia ante esta Sala, renunciando al poder otorgado por la parte demandada, ciudadano M.S. y consignaron misiva en la cual se observa lo siguiente:

    …Caracas 15 de septiembre de 2009

    Ciudadano

    Dr. M.S.V.

    Presente.-

    Mediante esta comunicación, hacemos de su conocimiento que procederemos a presentar renuncia al poder de representación judicial nos fuese otorgado por Ud. En fecha 19 de septiembre de 2005…

    Esta renuncia y su participación al poderdante serán consignadas en los siguientes expedientes, a tono con el Artículo (sic) 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil:

    (…Omissis…)

    2.- Tribunal Supremo de Justicia- sala de Casación Civil

    Recurso de casación Expediente (sic) – N° 2009-122.

    (…)

    Sello M.S.

    Se lee Recibido V.G. 15/09/09…

  4. - El 8 de diciembre de 2009, el alguacil de la secretaría de esta Sala deja constancia que el día 7 del mismo mes y año entregó boleta de notificación del ciudadano M.S. a la ciudadana M.P., quien manifestó ser la secretaria del bufete ubicado en la av. San J.B. con segunda transversal de Altamira, Edif. San Juan, piso 7, oficina 7-B, Altamira, municipio Chacao.

  5. - El 12 de febrero de 2010, la parte actora solicita sea declarado perecido el recurso.

  6. - El 25 de marzo de 2010, la Secretaría de esta Sala mediante cómputo dejó constancia de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso vencieron el 31 de enero de 2010.

  7. - El 17 de mayo de 2010, la abogada Zhandra Portal Meneses, en representación judicial de la parte demandada presenta poder y se da por notificada de la presente causa y mediante diligencia expone:

    … Solicito a esta Sala que a partir de la fecha comiencen a correr los lapsos correspondientes, ya que desde este momento es que nos damos por notificados ya que la notificación efectuada en fecha 7/12/2009, en la dirección Av. San J.B., segunda transversal de Altamira, Edf. San Juan, piso 7, oficina 7-B, Altamira, oficinas del Bufete Venelex, carece de validez, puesto que dicho bufete ya no son apoderados judiciales del ciudadano M.S.V. según se evidencia en renuncia de fecha 15 de septiembre de 2009, y consignad el 22 de septiembre de 2009…

    Ahora bien, revisadas las actas es oportuno referirse a la extinción del mandato por renuncia del mandatario prevista en el Código Civil, y a la cesación de la representación de los apoderados y sustitutos que prevé el Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, establece el ordinal 2º del artículo 1.704 del Código Civil, lo siguiente:

    …El mandato se extingue:

    (…Omissis…)

    2° Por la renuncia del mandatario…

    Por su parte, el artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    …La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

    (…Omissis…)

    2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…

    .

    En relación a ello, esta Sala en sentencia N° 239 de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros S.A., (CEVENEMAC), en ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, se expresó lo siguiente:

    “…Así tenemos que, el Código Civil prevé la renuncia del poder por los mandatarios o sustitutos, en el sentido de que esa manifestación de voluntad sólo surte efectos frente al mandante desde que es notificado de la misma, y el Código de Procedimiento Civil establece que esa renuncia producirá efectos respecto de las demás partes en la causa a partir de que conste en autos dicha notificación.

    En este mismo orden de ideas, respecto a la notificación de la renuncia del mandato, el artículo 1.709 del Código Civil, establece lo siguiente:

    …El mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante…

    .

    De conformidad con lo previsto en éste artículo, el mandatario puede renunciar el mandato notificándolo al mandante. Esta norma regula la forma en que debe ser practicado este acto para que surta su eficacia.

    (…Omissis…)

    Por consiguiente, la renuncia sólo es válida y surte efectos frente al mandante desde que éste es notificado y, por ende, tiene conocimiento de ello, lo cual produce la extinción del mandato. La renuncia hecha en el expediente sin conocimiento del mandante es completamente ineficaz hasta tanto sea cumplida la notificación prevista en la ley, lo cual constituye un presupuesto de validez de dicho acto.

    Ahora bien, observa la Sala que ante la renuncia del apoderado o sustituto, se originan dos situaciones:

    La primera: Con respecto a la situación en la cual se encuentra el mandante o poderdante, para quien la renuncia no tiene efecto inmediato, sino desde que sea debidamente notificado de la misma, conforme lo prevé el artículo 1.709 del Código Civil, cuya norma es aplicable al apoderado judicial y al sustituto en virtud de lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil.

    Por tanto, en aquellos casos en los que el apoderado o el sustituto renuncien al poder en la causa en donde representan a su mandante o poderdante, la relación mandataria entre ellos no se extingue legalmente, sino hasta el día en que el apoderado o el sustituto notifiquen su renuncia al mandante.

    La segunda: En relación a la situación en la cual se encuentran las demás partes en el proceso, como consecuencia de la renuncia del apoderado o del sustituto.

    Ante esta circunstancia, establece claramente el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, es decir, que la renuncia que haya sido notificada al poderdante no producirá sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, sino desde el día en que conste en autos…”.

    De conformidad a lo anterior, el mandato se extingue por la renuncia del mandatario, surtiendo tal renuncia sus efectos respecto a los demás sujetos procesales, desde el día en que conste en autos la notificación al poderdante, lo cual en aplicación al sub iudice, conlleva a esta Sala a determinar que a partir del 22 de septiembre de 2009 -fecha en que constó en autos la notificación de la renuncia del poder otorgado por la parte actora a las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L.-, la misma surtió efectos respecto a los demás sujetos procesales.

    De modo que, para el momento en que fue practicada la notificación en el bufete de tales abogadas –8 de diciembre de 2009-, éstas ya no eran apoderadas judiciales de la parte demandada, por lo que el otorgarle validez a tal notificación conllevaría a la violación al derecho a la defensa del demandado al ser notificado por medio de unas abogadas que no eran sus representantes judiciales.

    Así pues, al darse por notificada la abogada Zhandra Portal Meneses, en representación judicial de la parte demandada el día 17 de mayo de 2010, debe esta Sala considerar, en base a lo anteriormente expuesto que, es al día siguiente a esa fecha que comenzaron a correr los lapsos establecidos para la formalización del recurso de casación, y habiendo sido consignado tal escrito en fecha 28 de junio de 2010 dentro del lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para formalizar el recurso, es razón suficiente para declarar improcedente la solicitud hecha por el impugnante relativa al perecimiento del recurso. Así se decide.

    DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    ÚNICA

    El formalizante desarrolla su denuncia así:

    …Al amparo del motivo de casación previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia, denuncio que la recurrida se encuentra viciada de condicionalidad , además de contener dispositivos contradictorios e incompatibles que se excluyen entre sí, por lo que resulta nula por mandato del artículo 244 ejusdem.

    El fundamento de esta delación, por lo que concierne al vicio de “ condicionalidad”, radica en que la sentencia impugnada subordina la eficacia jurídica de lo decidido y su ejecutabilidad, a la verificación de hechos futuros e inciertos enteramente dependientes del libre albedrio de los demandantes que el juez sugirió a éstos realizaran (pues, mal podía imponérselos sin mediar reconvención, en un proceso gobernado por el principio dispositivo) después del pase de la sentencia en autoridad de cosa juzgada, a saber: que consignaran ante el Tribunal de la ejecución la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 68.750,00) que representa el saldo del precio total del inmueble; tal como puede apreciarse en el siguiente extracto del fallo:

    (…Omissis…)

    Como advertirá la Sala, en la primera parte del citado dispositivo, el juez condena a mi patrocinado a perfeccionar el contrato no concluido, esto es, a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble ante la oficina de Registro Inmobiliario, pero ello BAJO LA CONDICIÓN de que primero conste en autos que la parte actora cumplió con su parte del contrato, consignando el saldo del precio del inmueble. Lo cual patentiza, desde toda óptica, que el fallo se encuentra viciado de condicionalidad.

    Unas líneas después, el juez reincide en el vicio de especie e incurre además en contradicción, al declarar que en caso de que el demandado no de cumplimiento voluntario a la condena, se procede a la protocolización del fallo,de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, SIEMPRE QUE PRIMERO “… conte en autos el pago o consignación del saldo pendiente por concepto de compraventa en el tribunal de la causa.” (sic) Y aquí se impone advertir, dejando por un momento de lado el vicio de condicionalidad que la decisión resulta CONTRADICTORIA, como paso a demostrar enseguida:

    Siendo que el sentenciador le ordenó al demandado procediera a otorgar el documento definitivo de venta, UNA VEZ CONSTARA EN LOS AUTOS que su contraparte cumplió la obligación de pagar el saldo del precio, resulta evidente, cronológicamente hablando, que sólo después de la consignación del pago por la parte actora, podría el demandado cumplir voluntariamente su condena. Y siendo éste el orden de los sucesos, resulta contradictorio declarar que si el demandado no cumple lo ordenado, se procede a protocolizar la sentencia, UNA VEZ CONSTE EN AUTOS algo que necesariamente tendría que haber ocurrido antes del surgimiento del lapso para el cumplimiento voluntario, a saber, que la parte actora hubiera consignado el saldo del precio; por lo que el primer dispositivo excluye y toma inejecutable este último, patentizando así el vicio de contradicción de la sentencia.

    Ahora bien, retomando el análisis de “condicionalidad” de que padece el fallo, conviene señalar que de acuerdo a la pacífica doctrina de esa Sala, se entiende que existe condicionalidad en la sentencia, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su disposición la posibilidad y precisión que le es inherente.

    (…Omissis…)

    En este sentido, palmariamente evidenciado como se encuentra en este caso, que el Superior (sic) ordenó al demandado otorgar el documento definitivo de venta única y exclusivamente luego que los demandantes pagaran el saldo del precio, resulta concluyente que nos hallamos en presencia del vicio del condicionalidad, razón por la cual solicito a la Sala declare nula la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

    . (Subrayado y negritas del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata en su escrito que la sentencia recurrida esta sometida a condición y a su vez es contradictoria, al haber el juez de la recurrida ordenado al demandado otorgar el documento definitivo de venta única y exclusivamente luego que los demandantes pagaran el saldo del precio.

    Al respecto, resulta oportuno precisar el criterio de esta Sala sobre el particular, cabe decir, que habrá condicionalidad de la sentencia, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en el fallo, en forma tal que se le quite a su dispositivo la positividad y precisión que deberían serle inherentes, por someter la propia decisión, ya en cuanto a las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia que es futura e incierta para dar existencia o perfeccionar el derecho declarado. (Véase al efecto fallo de esta Sala Nº RC-00611 de fecha 30 de septiembre de 2003, Expediente Nº 2002-494).

    Asimismo, en decisión del 18 de abril de 2006, en el juicio de J.P. c/ Almacenadora Caracas C.A., la Sala dejó sentado que:

    ...cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula....

    , y agregó que “...el vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.

    Ahora bien, es menester transcribir parcialmente lo decidido en la recurrida:

    …Por las razones expuestas, se declara la confesión ficta del demandado, como consecuencia de ello se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23/10/2007, por las abogadas Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada el 31/07/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa incoada por los ciudadanos J.M.D.O.C. y M.M.M. contra el ciudadano M.S.V.; y, se declara que la parte actora cumplió con las obligaciones a su cargo con el objeto de lograr el otorgamiento del documento definitivo de venta y que sólo está obligada a pagar la suma de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 68.750,oo), que representa el saldo del precio total del inmueble. En consecuencia de ello se ordena a la demandada al otorgamiento del contrato de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, haciendo de ese modo la tradición a los ciudadanos J.M.D.O.C. y M.M.M., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, del inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 del Edificio “Mi Castillete”, situado en la Calle Araure de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, mide noventa y cuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (94,23 Mts.2), aproximadamente y tiene la siguiente distribución: Salón-comedor, 2 habitaciones principales, baño principal, balcón cubierto y cocina, lavandero, dormitorio y baño de servicio y los siguientes linderos: Norte: En parte con pared que lo separa del apartamento 2-A, y en parte con pared que lo separa del hall de distribución donde abre su puerta; Sur: Fachada sur del edificio; Este: En pared con fachada del edificio y en parte con pared que lo separa del apartamento 2-C; Oeste: Fachada principal del edificio; por arriba placa del edificio que lo separa del apartamento 3-B, por abajo placa del edificio que o separa del apartamento 1-B, que constan en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 22/04/1966, bajo el N° 9, Tomo 24, Protocolo primero, una vez conste en autos que la parte actora consignó por ante el juzgado de la causa la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 68.750,oo), que representa el saldo del precio total del inmueble. Asimismo, deberá entregar el inmueble a la parte actora, libre de persona, bienes y sin medida o prohibición alguna. Dicha cantidad de dinero deberá ser consignada en el tribunal de la causa a favor de la parte demandada, en ejecución de sentencia. En caso que el demandado no de cumplimiento a la presente decisión, se ordena la protocolización del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos, el pago o consignación del saldo pendiente por concepto de compraventa en el tribunal de la causa. Así formalmente se decide…”. (Subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa, que el juez de la recurrida declaró la confesión ficta y ordenó a cada parte el cumplimiento de obligaciones respecto de la pretensión deducida y las defensas opuestas, esto es, ordena a la parte actora, J.M. deO.C. y M.M.M., a pagar al demandado ciudadano M.S.V., la suma de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 68.750,oo), que representa el saldo del precio total del inmueble; e igualmente ordena a la parte demandada al otorgamiento del contrato de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, haciendo de ese modo la tradición a los ciudadanos J.M.D.O.C. y M.M.M..

    Así pues, lo dictaminado por el juez de la recurrida contiene una decisión pura y simple, en la cual tanto el demandante como el demandado tienen la obligación de cumplir lo ordenado por el juez, en primer lugar, la obligación del demandante de pagar la suma de de Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 68.750,oo), y en segundo lugar el demandado hacer la tradición legal de inmueble.

    De modo que, la sentencia recurrida ni es contradictoria ni está sometida a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, que permita concluir que se trata de una sentencia condicionada, sólo expresa las obligaciones de las partes en la celebración del contrato, ordenando su respectivo cumplimiento.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que la recurrida no cometió los vicios alegados por el formalizante relativos al vicio de condicionalidad y contradicción e incompatibilidad en el dispositivo del fallo, constituyéndose en motivo suficiente para que esta Sala deseche la presente denuncia. Y así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    ÚNICA

    El formalizante en su denuncia alega:

    …Al amparo del motivo de Casación (sic) previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 1.167 del Código Civil, 531 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los dos primeros por errónea interpretación, y el último por falsa aplicación, en razón de que la recurrida declaró indebidamente la CONFESIÓN FICTA de mi mandante, acogiendo la improcedente demanda de cumplimiento de contrato incoada en su contra, como consecuencia de haber distorsionado severamente el recto sentido y alcance de las apropiadas normas de derecho aplicables para la resolución de la controversia, esto es, de los artículos 1.167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil. Error interpretativo que por recaer sobre la premisa mayor del silogismo decisorio, le impidió al juzgador advertir que la pretensión incoada resulta manifiestamente contraria a derecho y que, por consiguiente, no era posible aplicar en este caso la presunción de la ficta confessio, por más que el demandado no hubiese contestado la demanda ni producido pruebas que lo favorecieran.

    1. El fundamento de la presente delación radica en que el juez interpretó con craso error de derecho, que el artículo 1.167 del Código Civil permite a cualquiera de las partes demandar el cumplimiento de un contrato bilateral y obtener un fallo estimatorio, sin necesidad de cumplir la propia prestación.

    (…Omissis…)

    Obvio es, desde luego, que ese criterio no se compadece en absoluto con el sentido del artículo 1.167 del Código Civil, pues, la posibilidad jurídica de demandar el cumplimiento o la resolución de los contratos bilaterales, es un derecho subjetivo que la norma in commento le confiere exclusivamente a la parte que cumple su obligación. Esa ha sido, desde siempre, la interpretación que se le ha dado al artículo 1.167 del Código Civil, tanto por los tratadistas del derecho de las obligaciones como por la inveterada jurisprudencia sustancialista de la Sala de Casación Civil…

    (…Omissis…)

    Puede decirse con propiedad, que la regla acuñada en el artículo 1.167 del Código Civil, constituye la expresión de un principio PRINCIPIO JURÍDICO DE VALIDEZ UNIVERSAL sobre la materia de los contratos sinalagmáticos perfectos, que se encuentra consagrado, con ligeras diferencias de redacción, por todas las legislaciones influenciadas por el Código Civil Francés de 1.804 (Napoleónico)y por el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones…

    (…Omissis…)

    Resulta concluyente pues, tanto a la luz del ordenamiento positivo venezolano como desde la óptica del derecho comparado, que en el contrato bilateral no puede una de las partes demandar a la otra por cumplimiento o por resolución, si no ha cumplido ella misma la obligación que le incumbe, o si no se allana a cumplirla por los medios previstos al efecto por la ley, a saber, acudiendo al procedimiento de Oferta de Pago y Depósito, o bien consignando junto con la demanda el pago de su prestación, extremo que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil exige sea observado por el demandante, cuando se demanda el cumplimiento de una promesa de contratar, como condición indispensable para que la demanda sea acogida y la sentencia pueda sufrir los efectos del contrato no concluido.

    Luego, no cabe duda que la recurrida, al invocar vanamente el artículo 1.167 del Código Civil, como fundamento para declarar con lugar la demanda de cumplimiento contractual que intentó una parte que no cumplió su obligación en el término pactado (30 de julio de 2004), ni al momento de interponer la demanda, ni en ninguna etapa del proceso, infringió la mencionada norma por errónea interpretación.

    2. Lo propio cabe decir respecto del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez extendió arbitrariamente el alcance de dicha norma, para hacerla abarcar situaciones que escapan de su enunciado, cosa que hizo al disponer en el fallo que la parte actora cumpliera su obligación después de la terminación del juicio, en la etapa de ejecución de la sentencia.

    En efecto, según errático criterio del sentenciador, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil consagraría a favor del “demandante incumpliente” de la promesa bilateral de contratar, el EXORBITANTE PRIVILEGIO de poder cumplir su prestación después de la sentencia y de la propia terminación del juicio. Lo que resulta absurdo, ya que ello supondría una aberrante discriminación en contra del demandado, en clara violación de la garantía de igualdad de tratamiento ante la Ley (sic) y del equilibrio prestacional.

    Para mejor ilustrar este tópico, me permito reproducir el tenor del precepto:

    Artículo 531.-Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos SI LA PARTE QUE HA PROPUESTOLA DEMANDA HA CUMPLIDO SU PRESTACIÓN, DE LO CUAL DEBE EXISTIR CONSTANCIA AUTÉNTICA EN LOS AUTOS (Mayúsculas y destacado del infrascrito).

    Lógicamente, la exigencia de la norma de que exista plena prueba (o lo que es igual, “contancia auténtica”) en los autos de que el proponente de la demanda cumplió su pretensión, obliga a entender que ese hecho requiere necesariamente de la verificación y declaración del juez DENTRO DEL JUICIO (que no después de él),en el acto jurisdiccional principal, que es LA SENTENCIA DEFINITIVA.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, en el presente caso, el juez declaró con lugar la demanda, a pesar de que la parte accionante no había cumplido su prestación para el momento en que se pronunció la sentencia, bajo el pretexto de que tal obligación no era exigible hasta tanto el demandado cumpliera la suya de otorgar el documento de venta.

    (…Omissis…)

    Al considerarlo así, y pretender en consecuencia que los accionantes pagaran el saldo del precio después de la sentencia, es evidente que la recurrida violó el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, siendo tal infracción determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues, de haber interpretado correctamente ese precepto, el juez habría tenido que desestimar la demanda al no constar en los autos, al momento de la sentencia constancia auténtica de que los accionantes hubiesen cumplido su obligación de pagar el saldo del precio.

    (…Omissis…)

    3.Ahora bien, por lo que concierne a la declaratoria de confesión ficta pronunciada por la recurrida, se impone señalar que la circunstancia afirmada en la propia demanda, y átentiza en las actas del proceso, de que la parte actora no cumplió su obligación, constituye un HECHO CLARAMENTE IMPEDITIVO de su pretensión de cumplimiento contractual, a la luz de los artículos 1.167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que el juez no podía negarle a ese HECHO los efectos jurídico-materiales que las citadas normas le asignan (arts. 1.167 Cód. Civil y 531 del CPC), por el mero accidente ritual de que el demandado incurriera en contumacia y produjera pruebas que no lo favorecieron, como erróneamente lo hizo en la sentencia al acoger la demanda con arreglo a la CONFESIÓN FICTA.

    Pues, por más que quedara invertida la CARGA DE LA PRUEBA, el juez no podía ignorar- por elemental aplicación del principio de congruencia- que en la misma demanda los accionaste afirmaron no haber cumplido su prestación y, no sólo eso, sino que además declararon que su ilícita intención era cumplirla después de que terminara el juicio por sentencia firme, patentizando con ello la manifiesta contrariedad a derecho de su pretensión. Extremo éste que de acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye de plano la posibilidad de declarar la confesión ficta.

    Menester es señalar en este sentido, que cuando se trata de comprobar la contrariedad a derecho de la pretensión, el declarado confeso puede, según reiterada jurisprudencia de la Sala, aprovecharse de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, estando el juez obligado a verificar si de las propias pruebas del demandante, se evidencia la contrariedad a derecho de la pretensión. Aunque ello ni siquiera resulta necesario en este caso, ya que la contrariedad a derecho de la demanda emerge de las propias afirmaciones y peticiones formuladas por los accionantes en el libelo, y de sus propias actuaciones procesales, en consideración de las cuales el juez debió haber declarado que la pretensión deducida resultaba manifiestamente improcedente.

    Pero, como antes señalamos, la indebida aplicación por parte del juez del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, obedeció a un vicio de juzgamiento anterior, consistente en haber interpretado erróneamente que los artículos 1.167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, conceden a cualquiera de las partes de un contrato bilateral, la legitimación para demandar a la otra por cumplimiento o resolución del contrato, sin necesidad de cumplir su obligación y sin que el juez pueda, en consecuencia, enjuiciar su conducta conmtractual (sic).

    Por las razones precedentemente expuestas, evidenciado como se encuentra que el Superior infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al declarar la confesión ficta de mi poderdante sin parar mientes (sic) en la manifiesta improcedencia de la demanda incoada, siendo tal infracción determinante de lo dispositivo del fallo, es por lo que solicito a la Sala declare con lugar la presente denuncia, casando el fallo recurrido, demostrando como se encuentra que las infracciones de ley denunciadas fueron determinantes del dispositivo de la sentencia…

    (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto)

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 1.167 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considerando que el juez de la recurrida incurrió en tales infracciones al declarar indebidamente la confesión ficta de su mandante, acogiendo la improcedente demanda de cumplimiento de contrato intentada por una parte que no cumplió su obligación en el término pactado (30 de julio de 2004), ni al momento de interponer la demanda, ni en ninguna etapa del proceso.

    Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, la Sala ha establecido que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia N° 079 de fecha 31 de marzo de 2005, caso: J.A.P. deL. y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara) (FUNDALARA)).

    En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: J.G.P.Á. y otros, contra S.A.P.Á., la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

    Ahora bien, los artículos delatados como erróneamente interpretados señalan:

    Artículo 1.167 del Código Civil:

    ...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil:

    Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos

    .

    Al respecto, la sentencia recurrida en su parte pertinente, textualmente señala lo siguiente:

    …Del análisis del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cadragésima (sic) Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 05/05/2004, anotado bajo el N° 68, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, que tiene fuerza de Ley entre los contratantes y sólo puede revocarse por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, se debe precisar que al amparo de lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, las partes asumieron obligaciones recíprocas, en razón de ello tenemos que la parte actora asumió la obligación de pagarle a la demandada al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta el saldo restante del monto pactado en el referido contrato, es decir, que la parte actora pagaría la cantidad de sesenta y ocho mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 68.750,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectivo; por su parte el demandado asumió la obligación de otorgar el documento definitivo de venta el día 30/07/2004, en razón de ello y visto el abanico probatorio cursante en autos así como los alegatos de las partes corresponde a este jurisdicente determinar el cumplimiento por parte del ciudadano M.S.V. de la obligación que contrajo por medio del contrato suscrito con los ciudadanos J.M.D.O.C. y M.M.M., específicamente si cumplió la obligación contenida en el cláusula quinta del contrato, referida al otorgamiento definitivo del documento de venta del inmueble el 30/07/2004, conforme a los hechos explanados por la representación judicial de la parte actora.

    Previo al pronunciamiento al fondo de lo debatido es preciso resolver lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe:

    a) Se declare improponible la demanda.

    Aduce que el demandante tenía la carga de la prueba desde el momento de la presentación de la demanda, que debía acreditar en forma auténtica el cumplimiento de su obligación, dada la petición de una decisión que sirva como título de propiedad de transferirse por mandato de la decisión judicial (Artículo 531 de la norma adjetiva civil), para lograr la prosperidad de lo demandado. Al respecto observa este sentenciador, que de la revisión del documento de opción de compraventa suscrito por las partes, específicamente de la cláusula cuarta se evidencia que la obligación que estaba en cabeza de los compradores era pagar al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta el saldo por la compra del inmueble, es decir, debían pagar la cantidad sesenta y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs.68.750.000,oo), al momento de la firma del documento definitivo, en razón de ello considera este revisor que no puede alegar el demandado el no cumplimiento de la parte actora, sin la verificación del otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se decide.

    (…Omissis…)

    En el caso de marras, se evidencia que al momento de la suscripción del contrato cuya ejecución se demandó, las partes manifestaron su acuerdo sobre la cosa (por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 2-B, ubicado en el piso 2 del Edificio “Mi Castillete”, situado en la Calle Araure de la Urbanización El Marqués) y su precio noventa y ocho millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 98.750.000,00), razón por la cual considera este sentenciador que el incumplimiento de las obligaciones origina la posibilidad de las partes de accionar jurisdiccionalmente la ejecución o resolución el contrato conforme a las estipulaciones del artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.

    Así pues, conforme con el postulado contenido el en artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos. En el presente caso, no habiendo ejecutado su obligación la demandada, dentro del lapso contractualmente establecido, mal puede pretenderse excluida de la aplicación de la norma transcrita; ello por cuanto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes se debe a causas que le son imputables. Así se establece.

    En razón de las precedentes consideraciones, debe concluirse en la obligación de la demandada en la ejecución de las obligaciones que contrajo, cuyo cumplimiento se demandó, por la falta del otorgamiento del documento definitivo de compraventa, oportunidad que de mutuo acuerdo fue fijada para el 30/07/2004, sin que conste en autos prueba en contrario. Así formalmente se decide…

    . (Subrayado de la Sala)

    De lo anterior se observa que el juez de la recurrida consideró que las partes al suscribir el contrato, asumieron obligaciones recíprocas, en el cual a la actora le correspondió la obligación de pagarle a la demandada al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta el saldo restante del monto pactado en el referido contrato, en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, y al demandado le correspondió la obligación de otorgar el documento definitivo de venta el día 30/07/2004, por lo que no podía el demandado alegar el incumplimiento de la parte actora, sin la verificación del otorgamiento del documento definitivo de venta, cuya obligación le correspondía cumplir.

    De la misma manera, el ad quem consideró que el incumplimiento de las obligaciones origina la posibilidad de las partes de accionar jurisdiccionalmente la ejecución o resolución el contrato conforme a las estipulaciones del artículo 1.167 del Código Civil, expresando al respecto que “…no habiendo ejecutado su obligación la demandada, dentro del lapso contractualmente establecido, mal puede pretenderse excluida de la aplicación de la norma transcrita; ello por cuanto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes se debe a causas que le son imputables…”.

    De modo que, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta celebrado entre las partes, en el cual ambas se comprometieron al cumplimiento de ciertas obligaciones y según lo analizado por éste, el incumplimiento de las obligaciones fue por parte del demandado, facultando ello a la parte actora a solicitar el cumplimiento del contrato, cuando el otro involucrado no ejecutó su obligación, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.

    En consecuencia, con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.167 del Código Civil y por ende el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, considerada por el formalizante al haber el juzgador de alzada declarado la confesión ficta del demando sin tomar en cuenta la manifiesta improcedencia de la demanda incoada, es necesario revisar lo indicado por la recurrida:

    “…De cómo fue entendida la contumacia del demandado

    Invoca nuevamente que correspondía al actor acreditar y convencer al Juez, sobre el cumplimiento de su obligación, precisamente aquella que sirve de presupuesto a la demanda, tal como anteriormente quedó asentado no pudo haber cumplido la parte actora con la única obligación que recaía sobre ella, pues no fue otorgado el documento definitivo de compraventa, oportunidad en la que debía pagar el saldo del monto por el que pactaron la venta, aunado al hecho de que efectivamente el demandado aceptó su incumplimiento al no dar contestación a la demanda y posterior, es decir, precluido el lapso del emplazamiento alegando el aumento del precio del inmueble producto de las remodelaciones que sufrió el edificio; es preciso advertir que el demandado no contestó oportunamente la demanda, primera oportunidad que se le otorga en el proceso civil, para defenderse, pues contrario a lo que alega la representación judicial de la parte demandada por ante esta alzada, que no se valoró en el devenir del proceso si la parte actora cumplió con la carga de probar haber cumplido con las obligaciones que asumió, al respecto observa este sentenciador que el incumplimiento de la actora era el pago del saldo del precio del inmueble, al momento de la firma del documento definitivo de compraventa, suceso que no ocurrió, por lo que mal puede el demandado alegar que no se analizó todas las actas del proceso al momento de resolver el fondo de la controversia, en razón de ello se desecha este alegato. Así se resuelve.

    (…Omissis...)

    Vistas las actas que integran el expediente, observa este revisor que la representación judicial de la parte demandada, compareció por ante el juzgado de la causa en fecha 17/10/2005, oportunidad en la que se dieron por citados en nombre de su representada, es decir, que a partir de este momento, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para que el demandado contestara la demanda, lapso que precluyó el 14/11/2005, tal como se evidencia del cómputo que corre inserto al vuelto del folio 100 del expediente, lo que conlleva a que este sentenciador considere que la demandada no contestó la demanda. Así mismo, observa este juzgador que es el 22/11/2005, cuando la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos tendentes a desvirtuar y contradecir los términos en los que quedó establecida la litis, alegatos que al no estar destinados al ataque de los presupuestos de la acción, no pueden ser apreciados. Así se establece. En otro orden de ideas, es necesario resolver la confesión ficta alegada por la parte actora, en razón de ello es prudente traer a esta sentencia el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso (…)

    .

    De la norma parcialmente trascrita se evidencian los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado, a saber:

  8. - La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente.

  9. - Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca.

  10. - Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    Sobre los presupuestos procesales para la consumación de la confesión ficta, debe quien decide analizar los sucesos procesales y determinar su consolidación, en tal sentido observa:

    La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, en relación a este requisito observa este sentenciador que ya fue analizado con anterioridad, por tanto considera cubierto el mismo, en el sentido que el demandado teniendo la oportunidad para defenderse no lo hizo, configurándose la contumacia, rebeldía del mismo. Así se establece.

    Que la parte demandada no prueba nada que le favorezca, al respecto considera este jurisdicente establecer que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido específicamente que aun y cuando el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma en la oportunidad que se le ha reservado en el procedimiento, (negrillas del tribunal). En consecuencia en el presente procedimiento sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora y por cuanto de autos no se evidencia que el demandado hubiese promovido prueba alguna que la beneficiara, es decir, no fueron enfocadas a desvirtuar los alegatos explanados en el libelo de demanda, relacionadas con el cumplimiento del contrato de opción de compraventa que se demanda, contrario todas las pruebas traídas al proceso lo que pretendieron fue demostrar excepciones y hechos para enervar el mérito de la causa, que pretendió alegar fuera del lapso de ley, por lo que se convence este sentenciador que el demandado no probó nada que le favorezca, considerando cubierto este requisito. Así se decide.

    Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en cuanto a esta exigencia observa este revisor que tal como quedó establecido, la demanda no es contraria a derecho, aunado a que lo pretendido por la actora está perfectamente amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido ahondará ente juzgador en la normativa legal que la protege…”.

    De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declaró la confesión ficta del demandado luego de haber analizado cada uno de los requisitos para la procedencia de ésta, lo cual es contrario a lo argüido por el formalizante pues, el juez aplicó efectivamente la norma a la situación de hecho contemplada en la misma, por lo que si el formalizante no esta de acuerdo con tal análisis del juez, otra debió ser denuncia.

    Conforme a lo antes expuesto, esta Sala estima que la presente denuncia por falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2008.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2009-000122

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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