Decisión nº 395 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 17 de Diciembre de 2.008.

198º y 149º

En fecha 09 de Octubre de 2.008, se recibió libelo de Demanda por COBRO DE EXCEDENTES DE PARTICIPACION SOCIETARIA, instaurada por los ciudadanos J.F.O.S., E.R. DIAZ P, C.N. BENARES y N.Y. VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 8.199.685, 4.670.801, 4.139.129 y 12.323.715 respectivamente, asistidos por los Abogados R.E. y M.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 134.291 y 134.292 respectivamente, contra la COOPERATIVA DE CAMIONEROS “TAUROLLANO R.L”, en la persona del ciudadano NAZAR LAVADO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

En fecha 03-11-08, se citó al ciudadano NAZAR LAVADO.

En fecha 06-11-08, se recibió Escrito presentado ciudadano NAZAR A.L., asistido de Abogado, mediante el cual hace formal OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, manifestando entre otras cosas: “…Con fundamento en los Artículos 588 parágrafo Segundo y 602 del Código de Procedimiento Civil, en representación legal en mi carácter de Presidente de la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”…, a la cual se le dictó Medida Cautelar Innominada sobre la cantidad de dinero en efectivo y líquido de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 109.865,21), me opongo formalmente a la Medida Cautelar Innominada en referencia, por considerar que las cantidades de dinero en efectivo retenidas, exceden el monto del dinero objeto de la pretensión solicitada por los codemandantes, estimada en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 43.946,08), estimados en el libelo de la demanda, y la Medida Cautelar dictada y ejecutada por el órgano jurisdiccional es la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 109.865,21), la cual es excesiva o extralimitada económica y jurídicamente, quebrantando el contenido de los Artículos 586 y 286, la doctrina y jurisprudencia nacional en materia de Medidas Cautelares; en razones de que cuando se dictan y ejecutan Medidas Cautelares o de Garantía en procesos judiciales que tengan por objeto dinero efectivo, los Tribunales u órganos jurisdiccionales solamente estiman la cantidad de dinero en efectivo o líquido más un aumento del 30%, por concepto de costas procesales, y lo no planteado o decidido en este caso concreto que ordena la retención de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 109.865,21) como Medida Cautelar, que comprende el doble de lo demandado por los peticionarios más el 30% por concepto de costas procesales…, el órgano jurisdiccional lo que debió haber ordenado retener es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 43.946,08), más un 30% de esta cantidad que es TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.183,82), practicándose l cómputo se totaliza en CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 57.129,90)…, cabe señalar que del escrito libelar y de los medios repruebas documentales consignados por la parte actora, en primer lugar, no se demuestra el FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM INMORA, para así poder acordad esta Medida Cautelar Innominada, y en segundo lugar, no se demuestran tampoco los requisitos o elementos de convicción que establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que pueda acordar tal medida Cautelar Innominada. Así pues, con el acuerdo de esta Medida Cautelar Innominada contra la cual me opongo, causa a mi representada un grave daño y un detrimento a su labor social que como Cooperativa viene desempeñando en pro de una excelente relación social, jurídica y laboral con las distintas personas jurídicas y naturales, generando así todo tipo de problemas de índole jurídico, social y laboral, tanto a la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”, como a los distintos entes con los cuales se viene realizando obras sociales y jurídicas, ya que como esta Cooperativa se arropa o sumerge dentro de todos los Principios Cooperativistas, se trata pues, de cumplir con todos ellos y con la sociedad, y tal sentido con esta situación tan incomoda ocasionada por el acuerdo de la Medida Cautelar Innominada, mi representada se ha visto en la necesidad de mandar a retener todos los cheques que se encuentran en circulación en manos de los distintos entes con los cuales mantienen una relación social y jurídica…”

En fecha 07-11-08, el Tribunal ordena abrir una Articulación Probatoria de OCHO (8) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20-11-08, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el Abogado R.A.E.L..

En fecha 20-11-08, se recibió escrito de Pruebas, presentado por la Abogada J.H. SOTO ROMERO.

En fecha 26-11-08, se dijo “VISTOS”.

Este Juzgado para decidir la Articulación Probatoria ordenada en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto favorecieren a su representado, pero por cuanto no las especifico no se analizan.

Reprodujo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento original de la P.A. N°. 186-7, de fecha 30 de Mayo de 2007, Gaceta Oficial N°. 38.718, de fecha 3 de Julio de 2007. No se desprende del cuaderno de medidas, dicha documental, por ende no se analiza.

Reprodujo documento original de Acta Constitutiva de los Estatutos de la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”, marcada “A”, cursante a los folios 5 al 19 del libelo de demanda.

Documental esta que fue presentada en copia certificada el cual se le da valor probatorio por tratarse de un documento público, del cual se desprende el acta constitutiva de la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”, y Estatutos a regir, así como el contenido del artículo 10 de la misma, en cuanto al Reintegro de los prestamos en caso de retiro u otros.

Reprodujo documento original de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”, marcada “D”, inserta a los folios 33 y 34 del libelo de demanda.

Que esta Juzgadora aprecia en virtud de que se trata de copia certificada de un documento público, la cual evidencia que para el momento de la entrega de la tesorera, en fecha 23-06-2008, existía en efectivo en el Banco BANFOANDES Bs. 109.865, 21, asimismo se desprende de la misma la Renuncia Voluntaria de los socios E.D., J.O. Y N.B., como la afiliación de los nuevos socios ciudadanos O.S. y H.J., y por último la Reestructuración de la Junta Directiva de dicha Cooperativa, por tres (3) años.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la Prueba de Exhibición de documentos contentiva de copia certificada de Listado de Asociados y Trabajadores y Asociados de la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”. Al respecto, observa esta sentenciadora, que la parte demandada exhibió la lista de Asociados y no Asociados a la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”, en documentos privados, los cuales no fueron impugnados por la contraparte por lo que se les da valor probatorio, en virtud de que evidencia que los ciudadanos E.D. y N.V., en su condición de tesorera la primera y asociado el segundo formaron parte de los asociados de dicha cooperativa en las siguientes fechas E.D.: desde el 30-06-2003 hasta el 30-06-2007; N.V.: desde el 30-06-2003, hasta el 24-11-2008, teniendo ambos la misma fecha de ingreso 25-02-2003. En cuanto a los ciudadanos N.B. y J.F.O., ingresaron a forma parte de la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”, el 15-11-2007, en su condición de asociado el primero y contralor el segundo, y forma parte de listado de trabajadores de la mencionada cooperativa para el 31-12-2007.

En cuanto a listado de los no asociados, al 30-06-2006, al 31-12-2006 y 30-06-2007, aparece reflejado los ciudadanos J.F.O. y N.B..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ratificó en todas y cada una de sus partes, las documentales anexas al escrito de oposición a la Medida Cautelar Innominada objeto del presente Cuaderno Separado, las cuales constan de copias fotostáticas simples de los cheques sin cobrar, marcado “A”, y de donde se evidencia la cantidad de obligaciones incumplidas por la Cooperativa respecto a sus relaciones jurídicas con las demás personas naturales y jurídicas contratantes con la demandada;

Con respectos a estas documentales, se trata de copias fotostáticas de cheques emitidos por la Cooperativas a diferentes entes.

Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

En cuanto a los dichos de la demandada consistentes en que: aunado a la cantidad de llamadas y exhortaciones realizadas por los distintos acreedores de la Cooperativa accionada a su persona y a la de su presidente, en virtud de que los mismos ven imposibilitado el cobro de sus distintas acreencias, las cuales son parte de obligaciones de crédito contraídas por la Cooperativa. Este Tribunal considera que tales dichos nada representan, ni comportan prueba alguna por ende se desechan.

Promovió la Prueba de Informe al Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), Agencia San F. deA. para que informe al Tribunal el total líquido retenido por orden judicial en la Cuenta Corriente N°. 0007-0051-73-0000005844, titulada por la Cooperativa de Camioneros “TAUROLLANO R.L”, para lo cual este Tribunal ordeno oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), para que informara a este Tribunal el total liquido retenido por orden de este Despacho, e la cuenta corriente 00700510000005844, cuyo titular es la COOPERATIVA DE CAMIONEROS TAUROLLANO R.L.

De las actas del expediente que nos ocupa no se desprende las resultas de la misma por ende no se analiza.

Para decidir este Tribunal observa.

Que la demandada asistido de abogado señalo en su escrito de oposición a la medida innominada:”… me opongo formalmente a la Medida Cautelar Innominada en referencia, por considerar que las cantidades de dinero en efectivo retenidas, exceden el monto del dinero objeto de la pretensión solicitada por los codemandantes, estimada en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 43.946,08), estimados en el libelo de la demanda, y la Medida Cautelar dictada y ejecutada por el órgano jurisdiccional es la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 109.865,21), la cual es excesiva o extralimitada económica y jurídicamente, quebrantando el contenido de los Artículos 586 y 286, la doctrina y jurisprudencia nacional en materia de Medidas Cautelares; en razones de que cuando se dictan y ejecutan Medidas Cautelares o de Garantía en procesos judiciales que tengan por objeto dinero efectivo, los Tribunales u órganos jurisdiccionales solamente estiman la cantidad de dinero en efectivo o líquido más un aumento del 30%, por concepto de costas procesales, y lo no planteado o decidido en este caso concreto que ordena la retención de la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 109.865,21)…” la cual se da aquí por reproducida en su totalidad.

Ahora bien, de las probanzas presentadas por las partes, y después de revisados muy minuciosamente la oposición formulada por la parte demandada, observa que efectivamente, la demanda interpuesta por los ciudadanos J.F.O.S., E.R. DIAZ P, C.N. BENARES y N.Y. VILLAZANA, fue valorada en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 43.946,08), y según se desprende del auto de fecha 23 de Octubre de 2008, este Tribunal decreto medida cautelar innominada en relación a que se retuvieran los haberes existentes en la cuenta Corriente Nº0007-0051-73-0000005844, de la Entidad Bancaria BANFOANDES, perteneciente a la Cooperativa Taurollanos R.L., hasta por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 109.865,21), siendo lo correcto retener la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (F. 43.946,08), en tal sentido considera esta Juzgadora que se incurrió en un error involuntario, por ende declara procedente la oposición formulada por la parte demandada, COOPERATIVA DE CAMIONEROS “TAUROLLANO R.L”, en la persona del ciudadano NAZAR LAVADO, en lo referente al que se debió ordenar retener la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (F. 43.946,08), monto este en que se estimo la demanda incoada.

III

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Oposición interpuesta por la parte demandada COOPERATIVA DE CAMIONEROS “TAUROLLANO R.L”, en la persona del ciudadano NAZAR LAVADO contra la Medida Preventiva Innominada dictada por este Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

Se levanta la Medida Preventiva Innominada de retención de los haberes dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, recaída sobre la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 109.865,21), existentes en la cuenta Corriente Nº 00700510000005844, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), cuyo titular es la COOPERATIVA DE CAMIONEROS TAUROLLANO R.L., hasta por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, (Bs.65.919,13).

TERCERO

Se mantiene la Medida Preventiva Innominada dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, sobre la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO OCHO CENTIMOS (F. 43.946,08), existente en la cuenta Corriente Nº 00700510000005844, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), cuyo titular es la COOPERATIVA DE CAMIONEROS TAUROLLANO R.L.

CUARTO

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES a los fines de que proceda a liberar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 65.919,13) de la cuenta Corriente Nº 00700510000005844, del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), cuyo titular es la COOPERATIVA DE CAMIONEROS TAUROLLANO R.L.; y se sirva retener la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS, (Bs.43.946,08), en virtud de que dicha Medida se mantiene en los términos ya expresados.

QUINTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida y así se decide.

SEXTO

Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la Notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin la cual no comenzara a computarse los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUES Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 3:25 p.m., del día de hoy Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil ocho (2.008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

Abg. G.A.A.A..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , folio , del Libro Diario. Y se libro oficio Nº 601, conforme a lo ordenado.

El Secretario Temp.,

Abg. G.A.A.A..

EXP. N°. 2.008- 4.153.-

Gaaa.-

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