Decisión nº 419 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000218

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 197/2014, de fecha 10 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por la ciudadana O.M.V., titular de la cédula de identidad N° 3.540.413, asistida por la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 131.479, contra la ciudadana S.V.R., titular de la cédula de identidad N° 21.503.699.

Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia defintiva de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la demanda por prescripción adquisitiva.

En fecha 21 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

En fecha 26 de mayo de 2014, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por ambas partes.

En fecha 10 de junio de 2014, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que fuese consignado escrito alguno. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, el cual fue diferido en fecha 07 de agosto de 2014.

En fecha 17 de septiembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora interpuso demanda por prescripción adquisitiva, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Desde el mes de enero del año 1963, [ha] venido poseyendo un inmueble constituido por una parcelña de terreno que mide (…) un total de dosciencotos setenta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (275,99 mts) y la casa para habitación familiar sobre el construida (…) en la zona denominada “La Feria”, en la calle 13 entre carreras 14 y 15 en la jurisdicción del Municipio Iribarren, parroquia catedral, determinado con la parcela N° 32, casa N° 14-50 (…)”.

Que el referido inmueble lo ha poseido “(…) en forma pública, notoria, pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de ser su dueña, toda vez que ante los vecinos siempre [se ha] presentado manifestando que es [su] casa y así lo han creído, han observado la entrada, permanencia y salida habitual, tanto [suya] como la de [sus] hijos y nietos; en ningún momento [ha] dejado de poseer el inmueble, ninguna persona o autoridad [le] ha discutido lal posesión, ni haber invocado ser propietario, como tampoco solicitando explicaciones de la ocupación y permanencia de dicho inmueble y en todo momento [su] intención, tanto en lo subjetivo y en lo objetivo, ha sido la de tener el inmueble como su propietaria”.

Que “En virtud de lo anterior es que invoc[a] la posesión legítima del inmueble antes indicado para pretender su adquisición por la consumación del tiempo paa adquirir por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 796, 1952 y 1953 del Código Civil Venezolano”.

Que “(…) ante el hecho de no poseer título documento de propiedad y preparar la pertinente pretensión, [se] dirigió a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y luego de indagar y buscar en muchos protocolos, se ubicaron dos (2) documentos: El primero; donde se hace constar que la descrita parcela de terreno es propiedad del ciudadano V.J.V. (…) Y EL SEGUNDO; documento donde se dice que la casa sobre dicha parcela fue construida por el mismo ciudadano V.J.V. con dinero de su propio peculio (…)”, agregando que el referido ciudadano “(…) falleció en fecha 02 de febrero de 1998, dejando a una hija de nombre S.V.R. (…)”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, demanda a la ciudadana S.V.R. “(…) en su carácter de hija del nombrado difunto V.J.V., para que convenga en reconocer y admitir que [ha] ocupado y poseído el inmueble anteriormente identificado desde el mes de enero de 1963, es decir, más de cuarenta y ocho años (48), hasta la presente fecha, como poseedora legítima (…) y que por ello [ha] adquirido la propiedad del inmueble (…)”. (Mayúsculas de la cita).

II

DE LA CONTESTACION

En fecha 22 de mayo de 2013, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) para el momento del fallecimiento de [su] padre: V.J.V., en fecha dos de febrero del año 1998 (02-02-1998), apenas tenía cuatro (04) años de edad, por lo que cualquier lapso de prescripción que pudiera estar corriendo en [su] contra, no comenzaría a correr sino hasta cuando aquiri[ó] la mayoría de edad, lo cual ocurrió en fecha veintiuno de junio del año dos mil doce (21-06-2011), fecha a partir de la cual, comenzaría a correr cualquier posible lapso de prescripción en contra de [su] persona”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) jurídicamente es improcedente considerar que en el presente caso se haya verificado ningún lapso de prescripción en contra de [su] persona (…) y a favor de [su] tía y albacea testamentaria designada por [su] padre, la ciudadana O.M.V., por lo que la demanda de prescripción adquisitiva intentada en [su] contra no debe prosperar (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) la demandante, ciudadana O.M.V., fue designada por [su] padre como su albacea testamentario, por lo que dada esta designación la demandante era la persona encargada de custodiar los bienes dejados por [su] padre y velar por que los mismos fueran debidamente recibidos por su única heredera, [su] persona, de donde se deduce la plena y válida aplicación de la causal establecida en el antes citado ordinal sexto del artículo 1964 del Código Civil, que impide que cualquier posible lapso de prescripción adquisitiva corriera a favor de la demandante y en contra de [su] persona”. (Mayúsculas de la cita).

Que “[Su] tía y albacea testamentaria de [su] padre, ciudadana O.M.V., por tener la confianza de [su] padre, el fallecido V.J.V., dado que era su hermana, éste le permitió vivir en el inmueble de su propiedad, compartiendo dicho inmueble como residencia común tanto de [su] tía como de [su] padre y de sus respectivos grupos familiares, constituyéndose de esta manera, un comodato informal, pero siempre bajo la circunstancia de que el propietario del inmueble era [su] padre (…)”. (Mayúsculas de la cita).

En consecuencia, solicitó que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró improcedente la demanda por prescripción adquisitiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El articulo 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la Prescripción Adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos evacuados, quienes son vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde hace más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

(…)

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Un arrendatario o un optante a comprar, por ejemplo, así tenga treinta años en arrendamiento o de haber suscrito la opción no puede prescribir porque ha reconocido mejores derechos a otro, en este caso un arrendador u oferente propietario, se cumple así la máxima en virtud de la cual nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión (1963 del Código Civil).

Si bien es cierto, para que alguien que ha llegado a poseer en nombre de otro pueda prescribir adquisitivamente se necesita la inversión o interversión de título, esto es que la persona en nombre de la cual empezó a poseer le otorgue el derecho de propiedad independientemente que sea o no el propietario legal, pues esto supondrá que el detentador ha adquirido de buena fe, entonces a partir de la fecha de negociación del título es considerado como un poseedor así el título provenga de otro detentador u otro no propietario, por supuesto, siempre y cuando esto sea desconocido por el detentador ahora adquiriente sólo así habrá buena fe. Mientras esto no ocurra, se explica, mientras el que tiene o posee la cosa en nombre de otro no demuestre la inversión o intervención de título no puede prescribir. A manera de ilustración, nótese las conclusiones establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 03/04/2003 (Exp. Nº. AA20-C-2001-000532)

(…)

Evidentemente la existencia de un documento por el cual se reconozca mejores derechos a un tercero o demandado incide de manera determinante en el concepto de posesión legítima. Todavía más explícita es la sentencia de fecha 21/08/2003 bajo la causa Exp. Nº. AA20-C-2002-000375, dictada por la misma Sala:

(…)

Cuando la ciudadana O.M.V., promueve la validez del Documento de Propiedad del inmueble in comento, el cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Folio 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre de 1991, aparece como propietario del mismo el causante V.J.V., es por lo que indefectiblemente se evidencia una relación filial entre la actora y dicho causante, llevando a la convicción del conocimiento que tenía de la pertenecía de la propiedad, parte actora y del subsiguiente efecto sucesoral que ostentaba la ciudadana S.V.R. como única heredera del causante. Independientemente de lo sucedido al reconocer por instrumento que otro tiene la propiedad y desea adquirirlo reconoce un mejor derecho, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título, ya explicado en la sentencia.

El reconocimiento de los hechos expuestos en el libelo es diametralmente opuesto a su pretensión, porque lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueña pues reconoce que el mismo era de otra persona, como es el caso de su hermano el causante V.J.V.. Como conclusión esta juzgadora se permite transcribir la consideración que el maestro A.G. hace en su obra Cosas bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, 7° Edición, (pág. 380):

(…)

Desde el punto de vista expuesto por la parte demandada, en donde alegó la improcedencia de la presente acción, dada la validez de la designación como albaceas testamentaria a la parte actora y tía de la misma, según las copias certificadas de Testamento, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/03/1997, bajo el Nº 4, Protocolo 4º del Primer Trimestre de 1997 (folios 50 al 56) y en cuanto a su aceptación o no, de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de albaceas testamentario, como su incumplió o no, se pudo establecer la posesión alegada, la situación de hecho que envuelve al corpus y al ánimus es legítima en los términos del artículo 771 del Código de Civil, cuestión que ampliamente analizada no se verifica. Si la actora reconoció un mejor derecho a la demandada, en su condición de heredera legitima del causante V.J.V., es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuestos y los artículos 773 y 774 del Código Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás elementos de la posesión legítima ni las pruebas tendentes a demostrar la posesión, en consecuencia, este Juzgado estima que la demanda por Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana O.M.V., contra la ciudadana S.N.V.R., debe ser declarada improcedente como en efecto se decide

.

IV

DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2014, la abogada C.H., señaló lo siguiente:

Que “(…) para el momento del fallecimiento de su padre: V.J.V., en fecha dos de febrero del año 1998 (02-02-1998), apenas tenía cuatro (04) años de edad, por lo que cualquier lapso de prescripción que pudiera estar corriendo en su contra, no comenzaría a correr sino hasta cuando ella adquirió la mayoría de edad, lo cual ocurrió en fecha veintiuno de junio del año dos mil once (21-06-2011), fecha a partir de la cual, comenzaría a correr cualquier posible lapso de prescripción en contra de su persona”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso, juirdicamente es improcedente considerar que en el presente caso se haya verificado ningun lapso de prescripción en contra de su persona: S.N.V.R., y a favor de su tía y albacea testamentaria designada por su padre, la ciudadana O.M.V., por lo que la demanda de prescripción adquisitiva intentada en contra de [su] representada no debe prosperar (…)”. (Mayúsculas de la cita agregado).

Que “(…) que la demandante, ciudadana O.M.V., fue designada por el padre de [su] representada como su albacea testamentario, por lo que daba esta designación la demandante era la persona encargada de custodiar los bienes dejados por [su] padre y velar por que los mismos fueran debidamente recibidos por su única heredera, [su] representada: S.N.V.R., de donde se deduce la plena y valida aplicación de la causal establecida en el antes citado ordinal sexto del artículo 1.964 del Código Civil, que impide que cualquier posible lapso de prescripción adquisitiva corriera a favor de la demandante y en contra de [su] representada”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) en ningun momento la demandante, tia de [su] representada y albacea testamentaria designada por su padre, ha cambiado su condición de comodataria del inmueble hoy de [su] propiedad, anteriormente propiedad de [su] padre y su hermano; todo el grupo familiar sabe, le consta y esta consciente que ella comenzó a vivir en ese inmueble como un favor que le hizo [su] padre dado el cariño y confianza que le tenia, lo cual constituyó de manera informal una relación de comodato entre ellos, circusntancia esta que derivó en la practica, tal como ya afir[mó], que en dicho inmueble convivieran el padre de [su] representada, el ciudadano V.J.V. y su tía, la ciudadana O.M.V., SIN QUE EN NINGUN MOMENTO EXISTIERA DUDAS DE QUE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE ERA EL PADRE DE [SU] REPRESENTADA.” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que se “(…) DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta en el juicio por prescripción adquisitiva, intentada en contra de [su] representada por su tía y albacea testamentaria designada por su difunto padre, el ciudadano V.J.V., la ciudadana O.M.V., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez de marzo del año de dos mil catorce (10/03/2014), en el juicio por prescripción adquisitiva, intentado por dicha ciudadana en contra de [su] representada”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Informes presentados por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2015, el abogado G.L.Á., manifestó lo siguiente:

Que “(…) el quid de la motivación de la recurrida lo centra la a-quo en que, al promover la actora copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva “indefectiblemente se evidencia una relación filial entre la actora y dicho causante (se refiere al padre de la demandada) llevando a la convicción del conocimiento que tenia de la pertenecía (sic) de la propiedad, parte actora y del subsiguiente efecto Sucesoral que ostentaba la ciudadana S.V.R. como única heredera del causante. Independientemente de lo sucedido al reconocer por instrumento que otro tiene la propiedad y desea adquirirlo reconoce un mejor derecho, de forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervencion del titulo…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).

Que “(…) se hace necesario entonces constatar, si en el libelo de demanda [su] representada alegó una posesion precaria, manifestando de alguna manera ocupar el inmueble en nombre de otra persona o ejerció en algún tiempo oposición a los derechos del propietario en cuyo caso, podría plantearse la intervención o inversión del título, fundamento con el cual, la juez declaró improcedente la demanda intentada”.

Que en el escrito de demanda, su representada en modo alguno “(…) alegó poseer el inmueble en nombre de la demandada o del causante de la demandada, por lo que la conclusión a la que arriba la juzgadora a quo, resulta inexacta, alejada de la realidad y en consecuencia contrario a derecho”.

Que “Si se acogiera la posición de la recurrida nunca podría proponerse una demanda declarativa de prescripción adquisitiva, pues bastaría que el actor mencionara el nombre de la persona que figura en el registro como supuesto propietario registral según le ordena la ley por lo demás hacerlo en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para que caiga por su base, la pretensión de usucapión que se invoca, pues con esa mención según la juzgadora de la recurrida, se estaría reconociendo siempre se un mediador posesorio del propietario y nunca podría declararse la usucapión”.

Que “(…) la juez aplico falsamente aunque en forma tácita pues no los mencionó, el contenido de los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil, sin que ello encajara en la pretensión deducida por [su] mandante conforme se lee del propio libelo de demanda, dejando de aplicar por consiguiente las dispociones de los artículos 1.952 y 1.953 eiusdem, error de juzgamiento que resultó determinante en el dispositivo del fallo objeto de apelacion”.

Que “La recurrida a los fines de llegar al dispositivo de declarar improcedente la demanda, procede solo a citar los argumentos dado por la parte demandada sin valorarlos y analizarlos e igualmente sin valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por [su] representada y con ello llega a la conclusión de que no se verifican los hechos previstos en los artículos 771, 773 y 774 del Código Civil”.

Que “Declarada la nulidad de la sentencia, solicit[a] a este Tribunal que al momento de decidir la causa como ordena el artículo 209 de nuestra ley adjetiva civil, tenga en cuenta el escrito de informes presentados por [su] representada en primera instancia y el cual no fue apreciado por la a quo en razón de lo expuesto por ella misma en su sentencia, de abstenerse de analizar los alegatos de la posesion y de las pruebas promovidas al considerar que era determinante la intervención del título en el presente caso”.

Que “(…) en virtud de que la demanda de [su] representada tiene como fin obtener la regularización de su condición de propietaria por el trasncurso del tiempo, sobre un inmueble que ha ocupado durante más de 50 años y en su petición ha acreditado prueba contundente de esa afirmacion”.

Que sea “(…) declarada en consecuencia con lugar la apelación ejercida, asi como la demanda intentada por ser procedente en derecho”.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la demanda por simulación interpuesta por la ciudadana O.M.V..

Del escrito de informes presentado por la parte apelante, observa este órgano jurisdiccional que se argumenta entre los motivos del presente recurso, que la Juez a quo “(…) entiende que por el solo hecho de haber promovido [su] representada el documento propiedad del inmueble en el que aparece como propietario el causante de la demandada (…) ese solo hecho desestima la demanda intentada, pues a decir de la juzgadora, [su] representada reconoció por instrumento, que es otra persona la que tiene la propiedad y en consecuencia reconoce un mejor derecho, lo que impide prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención del título”.

Asimismo, indicó que de ninguna forma su representada “(…) alegó poseer el inmueble en nombre de la demandada o del causante de la demandada, por lo que la conclusión a la que arriba la juzgadora a quo, resulta inexacta, alejada de la realidad y en consecuencia contraria a derecho”, al sostener el fallo apelado que “(…) por el sólo hecho de haber consignado copia del documento de propiedad [su] representada está reconociendo, que el terreno pertenece a otra persona y en consecuencia su posesión sería necesariamente precaria, reconociendo una posesión de grado superior en cabeza de ese supuesto propietario”.

Por ello, sostiene el apelante que “Si se acogiera la posición de la recurrida nunca podría proponerse una demanda declarativa de prescripción adquisitiva, pues bastaría que el actor mencionara el nombre de la persona que figura en el registro como supuesto propietario (…) para que caiga por su base, la pretensión de usucapión que se invoca, pues con esa mención según la juzgadora de la recurrida, se estaría reconociendo siempre ser un mediador posesorio del propietario y nunca podría declararse la usucapión”.

Ahora bien, del escrito libelar aprecia este Juzgado Superior que la parte actora alegó que desde el mes de enero del año 1963, ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio “(…) al lado de [sus] hijos, y luego con sus nietos, como una familia integrada, y con arraigo en dicho inmueble, es decir, lo [ha] venido poseyendo en forma pública, notoria, pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de ser su dueña (…)”, lo que a su decir la “(…) hacen merecedora de adquirir la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de la casa para habitación familiar, por asistir[le] el derecho legítimo de prescripción adquisitiva”.

Sostuvo la demandante, que “(…) ante el hecho de no poseer título documento de propiedad y preparar la pertinente pretensión, [se dirigieron] a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y (…) se ubicaron dos (2) documentos: El Primero; donde se hace constar que la descrita parcela de terreno es propiedad del ciudadano V.J.V. (…) Y El Segundo; documento donde se dice que la casa sobre dicha parcela fue construida por el mismo ciudadano (…)”, agregando que “(…) V.J.V., falleció en fecha 02 de febrero de 1998, dejando a una hija de nombre S.V.R. (…)”, aquí demandada.

Al respecto, en la sentencia aquí recurrida la Juez a quo en la oportunidad de resolver la controversia, concluyó en que la demanda interpuesta resultaba improcedente, pues al manifestar la parte actora “(…) por instrumento que otro tiene la propiedad y desea adquirirlo reconoce un mejor derecho, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título (…)”, agregando que “(…) Si la actora reconoció un mejor derecho a la demandada, en su condición de heredera legítima del causante V.J.V., es evidente que en la actualidad no pueden alegar un mejor derecho posesorio en virtud de los fundamentos expuesto y los artículos 773 y 774 del Código Civil”.

De lo expuesto en el fallo apelado, se desprende que habría existido por parte de la actora, la ausencia del animus dominus como uno de los extremos de procedencia para la prescripción adquisitiva, es decir, el Juzgado de cognición arribó a la conclusión de que la demandante no ejerció la posesión alegada con la intención de tener el inmueble como propio durante el tiempo previsto para la prescripción invocada; razonamiento éste que sustenta por el hecho de haber promovido la ciudadana O.M.V., el “documento de propiedad del inmueble” y que por tanto, “lejos de probar la posesión en sentido estricto, evidencia que no tiene animus, valga decir, ánimo de haber empezado a poseer con actitud o intención de dueña pues reconoce que el mismo [inmueble] era de otra persona, como es el caso de su hermano el causante”, así como del “subsiguiente efecto sucesoral que ostentaba” la demandada.

En este sentido, considera necesario este Juzgado Superior indicar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables oportunidades ha señalado que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por lo que la infracción de dicha norma apareja como consecuencia la nulidad del pronunciamiento judicial

Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con la debida coherencia y conexión entre la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Dicha norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. decisión Nº 409, de fecha 8 de junio de 2012, caso: L.B.V. contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., la cual ratifica entre otros, el fallo Nº 184, de fecha 10 de mayo de 2011, caso Servi Comidas Express C.A. contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Así pues, no le está dado al órgano jurisdiccional pronunciarse de tal forma que altere o modifique la controversia entre los sujetos procesales, debiendo limitarse a resolver estrictamente sobre lo que ha sido alegado en el debate judicial.

En el caso de autos, tal y como se indicó ut supra, se observa que la parte demandante en su escrito libelar limitó los argumentos de su pretensión, al señalar que desde el mes de enero del año 1963, ha venido poseyendo el inmueble objeto de litigio, lo que a su decir la “(…) hacen merecedora de adquirir la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de la casa para habitación familiar, por asistir[le] el derecho legítimo de prescripción adquisitiva”, por lo tanto, procedió a consignar instrumentos protocolizados en “(…) la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”, de los cuales se desprende la condición de propietario del ciudadano V.J.V., actualmente causante de la demandada.

En razón de la referida consignación, la parte demandante expresó que “(…) con la presentación junto con el escrito libelar de las copias certificadas de los documentos de propiedad de dichos inmuebles, que fueron marcados con las letras “A” y “B”; así como de la referida certificación expedida por la Registradora, marcada con la letra “C”, cumplo con la exigencia requerida por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los documentos que deben ser acompañados junto con el libelo de demanda”.

En el presente asunto, la juzgadora de primera instancia declaró improcedente la demanda, pues a su entender, la demandante reconoció los derechos de propiedad del ciudadano V.J.V., lo que en su criterio, constituye una ausencia del animus domini como uno de los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, para este Juzgado Superior, el reconocimiento del derecho de propiedad que efectúa la parte actora en su escrito libelar, contrariamente a lo expuesto por el Tribunal a quo, está referido a una condición de necesaria indicación y demostración en este tipo de pretensiones, salvo que se acompañe con el reconocimiento de actos posesorios del propietario; por ello, no resulta adecuada la interpretación dada en el fallo apelado al precisar que el reconocimiento del derecho de propiedad por parte de la demandante convierte en improcedente su pretensión de adquirir por prescripción.

Es claro pues, que el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el demandado es ineludible para configurar adecuadamente la relación jurídica procesal, en virtud de ser precisamente el propietario del inmueble objeto de la usucapión que por tal cualidad debe ser señalado por la parte demandante para sostener el derecho que invoca, por el tiempo y condiciones de la posesión alegada; ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad.

En consecuencia, el reconocimiento hecho por la parte demandante respecto al derecho de propiedad del demandado, a través de los instrumentos protocolizados, en nada desvirtúa la posesión que alega tener y que pudiera evidenciar el animus domini que se patentiza en la intención de obtener la cosa como suya dentro del tiempo fijado por la Ley.

Por tanto, el Juzgado a quo al estimar que la actora “(…) al reconocer por instrumento que otro tiene la propiedad y desea adquirirlo reconoce un mejor derecho, de tal forma que no puede prescribir a menos que demuestre la inversión o intervención de título (…)”, incurrió en un error de juzgamiento al basar su pronunciamiento sobre hechos o argumentos no alegados en el escrito de demanda, en razón de que no se aprecia del libelo ni del resto de los autos que la parte demandante haya reconocido un mejor derecho a la demandada, más allá de señalar que contra ella dirige su pretensión por ser la propietaria del inmueble. En otras palabras, la demandante nunca alegó ser poseedora precaria ni reconoció un mejor derecho a la causante.

En tal sentido, la sentencia apelada no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado en el escrito libelar, con lo cual quebranta el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 eiusdem, por no decidir conforme a lo alegado. Así se decide.

De lo anterior, se constata que efectivamente la sentencia apelada infringe una norma de orden público que delimita los requisitos que debe contener toda decisión; por consiguiente, al constatarse que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por ausencia en su contenido de requisitos de orden público, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar ajusata a derecho la apelación interpuesta por la parte demandante, y con fundamento a lo anterior, anula el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2014. Así se decide.

Ahora bien, considerando que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala que “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior (…)“, y el artículo 209 eiusdem prevé que “(…) La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio (…)”, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, abarcando la totalidad del contradictorio expuesto y las pruebas presentadas por las partes en el juicio. Así se decide.

En la controversia planteada en autos, la parte demandante alegó el derecho de adquirir por prescripción adquisitiva, el “(…) inmueble constituido por una parcelña de terreno que mide (…) un total de dosciencotos setenta y cinco metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (275,99 mts) y la casa para habitación familiar sobre el construida (…) en la zona denominada “La Feria”, en la calle 13 entre carreras 14 y 15 en la jurisdicción del Municipio Iribarren, parroquia catedral, determinado con la parcela N° 32, casa N° 14-50 (…)”, argumentando para ello, que el referido inmueble lo ha poseido “(…) en forma pública, notoria, pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de ser su dueña, toda vez que ante los vecinos siempre [se ha] presentado manifestando que es [su] casa y así lo han creído, han observado la entrada, permanencia y salida habitual, tanto [suya] como la de [sus] hijos y nietos; en ningún momento [ha] dejado de poseer el inmueble, ninguna persona o autoridad [le] ha discutido lal posesión, ni haber invocado ser propietario, como tampoco solicitando explicaciones de la ocupación y permanencia de dicho inmueble y en todo momento [su] intención, tanto en lo subjetivo y en lo objetivo, ha sido la de tener el inmueble como su propietaria”.

Posesión que manifestó estar ejerciendo desde el mes de enero del año 1963, “(…) al lado de [sus] hijos, y luego con sus nietos, como una familia integrada, y con arraigo en dicho inmueble(…)”, lo cual la “(…) hacen merecedora de adquirir la propiedad del inmueble, tanto del terreno como de la casa para habitación familiar, por asistir[le] el derecho legítimo de prescripción adquisitiva”.

Por su parte, la demandada dio contestación a la pretensión de su contraria, señalado que “(…) para el momento del fallecimiento de [su] padre: V.J.V., en fecha dos de febrero del año 1998 (02-02-1998), apenas tenía cuatro (04) años de edad, por lo que cualquier lapso de prescripción que pudiera estar corriendo en [su] contra, no comenzaría a correr sino hasta cuando aquiri[ó] la mayoría de edad, lo cual ocurrió en fecha veintiuno de junio del año dos mil once (21-06-2011), fecha a partir de la cual, comenzaría a correr cualquier posible lapso de prescripción en contra de [su] persona”, para lo cual invocó el artículo 1965 numeral 1 del Código Civil.

Alegó que “(…) la demandante, ciudadana O.M.V., fue designada por [su] padre como su albacea testamentario, por lo que dada esta designación la demandante era la persona encargada de custodiar los bienes dejados por [su] padre y velar por que los mismos fueran debidamente recibidos por su única heredera, [su] persona, de donde se deduce la plena y válida aplicación de la causal establecida en el antes citado ordinal sexto del artículo 1964 del Código Civil, que impide que cualquier posible lapso de prescripción adquisitiva corriera a favor de la demandante y en contra de [su] persona”.

Rechazó que la demandante haya poseído el inmueble con animus domini, pues “(…) por tener la confianza de [su] padre, el fallecido V.J.V., dado que era su hermana, éste le permitió vivir en el inmueble de su propiedad, compartiendo dicho inmueble como residencia común tanto de [su] tía como de [su] padre y de sus respectivos grupos familiares, constituyéndose de esta manera, un comodato informal, pero siempre bajo la circunstancia de que el propietario del inmueble era [su] padre (…)”.

Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo.

Dispone el artículo 1952 del Código Civil, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Del artículo transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Por su parte, el artículo 1953 del mismo texto normativo, contempla lo que sigue:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

Esa posesión legítima a que alude la norma citada, es definida por el artículo 772 del Código Civil, en los términos siguientes:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Finalmente, del artículo 1977 del Código Civil, se aprecia que:

Todas la acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

(…)

.

En este sentido, la referidas disposiciones permiten observar que para adquirir un derecho real por prescripción, el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, se encuentra condicionado de manera concurrente al transcurso de veinte (20) años y al ejercicio de una posesión legítima, atribuyéndose a ésta las características que prevé el artículo 772 del Código Civil. Asimismo, la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que se pretende prescribir, corresponde a quien invoque este derecho.

En el caso de autos, la demandante O.M.V., a los fines de demostrar que tiene una posesión del inmueble desde el mes de enero del año 1963, es decir, por más de 20 años, y que la misma ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, promovió copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano F.A.V., titular de la cédula de identidad N° 7.357.883, de fecha 19 de julio de 1978, expedida por el entonces Alcalde del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, así como “(…) factura de HIDROLARA N° O2012FC0161112 de fecha 05/01/2012, a nombre del ciudadano F.A.V. (…)”, con ambas instrumentales se pretende dar por probada la posesión “(…) desde antes del nacimiento de sus hijos (…)” y que “(…) ambos se encargan de cubrir los gastos referentes a servicios públicos que genera el inmueble que ocupan por más de 48 años (…)”.

Con relación a las referidas pruebas, aprecia este Juzgado Superior que si bien la partida de nacimiento fue asentada en fecha 18 de diciembre de 1964, no obstante, de la misma no se desprende elemento que lleve a la convicción de este órgano jurisdiccional respecto al hecho alegado por la actora, según el cual, su posesión habría iniciado desde el mes de enero del año 1963, ni tampoco participa dicha instrumental de indicio alguno que conduzca a establecer el ejercicio de la posesión para esa fecha sobre el inmueble descrito en el libelo como ubicado en la “(…) calle 13 entre carreras 14 y 15 (…) casa N° 14-50 (…)”, en razón de que en la referida acta de nacimiento se extrae que su presentante, aquí demandante, está “(…) domiciliada en calle trece número catorce raya cincuenta y seis (…)”, esto es, calle 13, casa N° 14-56, evidenciándose de esta forma un asiento del inmueble que no permite su identificación con el que es objeto de la litis, para así estimar que es el mismo que la demandante alega ocupar desde el año 1963. Por lo tanto, la única certeza probatoria que deviene de la ya mencionada partida, es la filiación materna, cuestión ésta que no es objeto de controversia.

Igual valoración merece la instrumental relativa a la “(…) factura de HIDROLARA N° O2012FC0161112 de fecha 05/01/2012, a nombre del ciudadano F.A.V. (…)”, sobre lo que debe ser objeto de prueba por parte de la actora, en virtud de que tampoco conlleva a la demostración de que la posesión alegada haya principiado desde el mes de enero de 1963, y menos aún, que aquélla sea legítima por el transcurso de veinte (20) años, aunado al hecho de que el titular de ese servicio domiciliario no es la parte demandante, y por tanto no es suficiente para atribuirséle a ésta como un acto posesorio respecto al inmueble, pues es ella y no otro sujeto, quien ha invocado el derecho que se desea hacer valer a tráves de la presente demanda.

En este punto, es importante resaltar que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos; po ello, el medio de prueba eficaz viene a ser la prueba de deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, medio por excelencia para dejar constancia de esos actos concretos que evidencian la posesión de una cosa por parte de determinado sujeto. En el caso de marras, las instrumentales supra valoradas, no devienen en medios de pruebas idóneos para demostrar el hecho de la posesión alegada por la parte demandante.

Ahora bien, consta en el expediente la evacuación de unas testimoniales promovidas por ambas partes, de las cuales se aprecia lo siguiente:

Con relación a la declaración rendida por la ciudadana A.C.R.S., que riela a los folios 69 y 70 del expediente, este Tribunal Superior la desestima por cuanto en su exposición manifestó tener un parentesco de consanguinidad (segundo grado) con su promovente, la demandada S.V.R., lo que constituye un impedimento para ser testigo, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la testimonial del ciudadano Edor C.S., cuya exposición cursa a los folios 83 y 84 del expediente, se observa que el mismo indicó conocer a la demandante desde hace veinticinco (25) años, por lo que, si bien declaró conocer la posesión alegada por la actora en el inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 14 y 15, N° 14-50, no obstante, ratifica en toda su deposición que esa posesión es de su conocimiento solo por el tiempo en que lleva conociendo de vista y trato a la ciudadana O.M.V., es decir, desde el año 1988.

De la referida testimonial este Juzgado Superior no puede arribar a la conclusión de que la demandante haya ejercido por ese lapso de tiempo [25 años], una posesión legítima en los términos del artículo 772 del Código Civil, en virtud de que para la fecha de fallecimiento del ciudadano V.J.V., a saber, 02 de febrero de 1998, habiendo transcurrido 10 años desde que el testigo manifestó que la demandante ejercía la posesión del inmueble, la propiedad del mismo sucedió en la persona de su hija, de conformidad con el artículo 796 del Código Civil, quien era menor de edad, todo lo cual se comprueba tanto del acta de defunción que corre al folio 17, como del acta de nacimiento cursante al folio 58 del expediente.

Tal circunstancia, permite precisar que al suceder la hija del ciudadano V.J.V. en el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de prescripción, bajo la condición de menoría, se produjo la ocurrencia del supuesto previsto en el artículo 1965 numeral 1 del Código Civil, que impide el transcurso del lapso de prescripción contra el menor no emancipado. Así pues, el tiempo de veinticinco (25) años reconocido por el testimonio del ciudadano Edor C.S., como posesión ejercida por la demandante, se vió materialmente suspendido al cómputo de diez (10) años, momento en el cual fallece el ciudadano V.J.V. y le sucede su hija S.V.R., parte demandada; por lo tanto, hasta que la demandada alcanzara la mayoría de edad, no corría el lapso de prescripción.

En tal sentido, de la valoración de la testimonial que riela a los folios 83 y 84 del expediente, no se aprecia como probada la posesión que alegó la demandante, pues dicho medio de prueba ubica su ejercicio a partir del año 1988, en cuyo transcurso, contado hasta la interposición de la demanda, se vió suspendido dicho lapso con la transferencia del derecho de propiedad a la parte demandada, quien al momento de ser la nueva titular del inmueble, contaba con la edad de cuatro (4) años, alcanzando la mayoría de edad en fecha 21 de junio de 2011, oportunidad en que se reanudaba nuevamente el cómputo de la posesión invocada por la actora, pero sin que a la fecha de su demanda, haya alcando el tiempo suficiente para poder prescribir en propiedad.

Por su parte, de las testimoniales ofrecidas por los ciudadanos C.S.d.D., J.P.Y., A.M. y J.S., las cuales rielan a los folios 66; 67 y 86 al 91, se aprecia que todos fueron contestes en afirmar que la demandante ha ocupado el inmueble por el tiempo que fue alegado en la demanda, por lo que en principio, se tiene por demostrada una posesión sobre el inmueble que supera los veinte (20) años, transcurridos desde el mes de enero de 1963, concordancia de los declarantes que se observa igualmente respecto a que conocían a la demandante, demandada y al causante de ésta, así como del vínculo existente entre ellos (Olivia M.V. y V.J.V., hermanos; S.V.R., sobrina e hija respectivamente).

No obstante, con relación a la demostración en autos de la legitimidad de esa posesión, se desprende que si bien tres de las testimoniales responden al unísono que la posesión de la demandante O.M.V. ha sido con ánimo de dueña y sin ningún acto de pertubación en su ejercicio; se observa igualmente de lo declarado por la ciudadana C.S.d.D., en la pregunta tercera y la repregunta primera, que tanto la actora como el causante de la demandada, vivían juntos en el inmueble, asimismo, de lo expuesto por los testigos J.P.Y. y A.M., se aprecia por sus declaraciones (conocer a O.V. y V.V.; que ambos son hermanos y cómo era la relación entre ellos) que O.M.V. y su Hermano V.J.V., cohabitaban en el inmueble objeto de litigio,

Al anterior razonamiento a que arriba este órgano jurisdiccional, se adminicula la prueba que riela al folio 14 del expediente, contentiva del título supletorio concedido al ciudadano V.J.V., de fecha 29 de mayo de 1989, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como título de dominio sobre el inmueble constituido por la casa ubicada en la calle 13 entres carreras 14 y 15, N° 14-50, indicándose en el mismo que el terreno “(…) lo hub[o] de la Compañía Parcelamiento Catedral S.A., según documento reconocido en fecha 15 de septiembre de 1970, planilla 26262 (…)”, lo cual se ratifica con la instrumental que cursa a los folios 7 y 8, donde se hace mención al citado documento del año 1970.

Así, al ser el título supletorio para p.m., un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, y visto igualmente que el acta de defunción del ciudadano V.J.V., se indicó que el mismo estaba domiciliado en el Barrio La Feria, calle 13 entre carreras 14 y 15, N° 14-50, de la ciudad de Barquisimeto, este Juzgado Superior estima de lo expuesto en los párrafos que anteceden donde se efectúa una valoración de las testimoniales como de las instrumentales indicadas, que existe evidencia en autos que el causante de la demandada, único sujeto contra quien hubiese corrido el tiempo para la prescripción adquisitiva, ocupaba el inmueble junto con su hermana O.M.V., hoy demandante, es decir, dicho sujeto también ejerció posesión pero con la cualidad de propietario.

Por otro lado, aún cuando los testigos A.M. y J.S., afirman que el ciudadano V.J.V. nunca vivió en el inmueble, llama la atención que sólo estas dos testimoniales hayan declarado sobre dicha interrogante, aunado al hecho de que el último de ellos, manifestó que reside en la calle 12 entre carreras 17 y 18, N° 17-28, es decir, en otra dirección que, por conocimiento común, presenta una distancia considerable de la ubicación del inmueble objeto de controversia, además, en su declaración el ciudadano J.S., indicó que lo declarado le constaba porque ha vivido en el Barrio, pero seguidamente a una de las repreguntas efectuadas, expresó que con “ninguna frecuencia” ha visitado “la vivienda donde reside la ciudadana O.M. VARGAS”, por lo que para este Juzgado Superior tal testimonial no merece credibilidad ni confianza sobre los hechos que declaró conocer, pues objetivamente no se aprecia de manera verosímil cómo tiene conocimiento o porque le consta de manera directa lo declarado.

Así las cosas, de las pruebas promovidas en la presente causa, se desprende que la parte demandante ocupaba el inmueble conjuntamente con su hermano V.J.V., propietario del mismo y causante de la demandada, circunstancia que a criterio de este Juzgado Superior conduce a la no determinación de la existencia de una posesisión legítima por parte de la actora, pues es incompatible la posesión alegada en el libelo, cuando el propietario del inmueble también ejercía la posesión sobre su propiedad, resultando equívoca la posesión que invocó la ciudadana O.M.V..

Por ello, al no haberse demostrado la posesión con los atributos que prescribe el artículo 772 del Código Civil, no se puede declarar la prescripción adquisitiva, pues no basta con demostrar que se tiene una posesión del inmueble por más de 20 años, sino que es deber de la parte comprobar que esa posesión sea legítima, y en el caso de autos, luego de analizar y valorar las pruebas, no se llegó a la convicción de que la posesión sea de la alegada en la demanda, originándose así una ausencia de los requisitos atinentes a la prescripción adquisitiva. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; anula el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2014, y conociendo al fondo de la causa, sin lugar la pretensión por prescripción adquisitiva. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por la ciudadana O.M.V., asistida por la abogada A.M., contra la ciudadana S.V.R., todos identificados.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

TERCERO

Se ANULA la sentencia defintiva de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Conociendo al fondo del asunto, se declara:

-. Sin Lugar la pretensión por prescripción adquisitiva interpuesta por la ciudadana O.M.V..

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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