Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..-

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 21 de agosto de 2001, cuando un funcionario (adscrito a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía) se percató de la actitud nerviosa de una ciudadana (OLY MARISOL ZAMBRANO SÁNCHEZ) que pretendía abordar el vuelo Nº 508 de la línea aérea “AEROPOSTAL”, con destino a la ciudad de Miami y le solicitó que lo acompañara para realizarle la revisión de rutina. La ciudadana D.R. (quien actuó como revisora) descubrió un doble fondo en los zapatos que llevaba puestos la sospechosa y en cada uno de ellos encontró dos plantillas forradas con cinta adhesiva plástica transparente y contentivas de un polvo de color blanco. Lo mismo se halló en dos pares de sandalias que se encontraban en el interior de un bolso negro y que portaba como equipaje. La substancia encontrada fue sometida a la experticia legal y resultó ser CLORHIDRATO DE HEROÍNA con un peso neto de UN KILO DOSCIENTOS SETENTA y OCHO GRAMOS.

En el presente caso, se acordó la aplicación del procedimiento abreviado y según lo establecía el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la juez abogada M.D.A.S., el 9 de octubre de 2001 CONDENÓ a la ciudadana OLY MARISOL ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-14.041.579, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias legales correspondientes por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la Defensa de la ciudadana acusada.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, bajo la conducción de los jueces abogados P.M.M., RORAIMA M.G. (Ponente) y É.F.D.L.T., el 6 de mayo de 2002 declaró sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa de la ciudadana acusada y confirmó la sentencia condenatoria.

Los abogados M.J.S.B. y NEPTALÍ MORA GÓMEZ, Defensores de la ciudadana acusada interpusieron el recurso de casación.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 14 de diciembre de 2001 y el 1º de julio de 2002 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se admitió el recurso de casación y se convocó a la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar con la asistencia de todas las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LA DEFENSA DE LA CIUDADANA ACUSADA

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 173 y 456 (ordinal 2º) “eiusdem” y afirmaron que el fallo está inmotivado porque no se resolvieron los alegatos esgrimidos en la quinta denuncia planteada por la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación.

Así mismo refirieron que los juzgadores de la recurrida “ni siquiera mencionaron el contenido de las pruebas, omitiendo el análisis de las mismas y convirtiendo la sentencia en una narración de hechos aislados”.

Los impugnantes (en el recurso de apelación) denunciaron que el tribunal de juicio no resolvió los alegatos de la ciudadana acusada y los esgrimidos por su Defensa. Esos alegatos consistían en que el bolso de color negro (que fue revisado) no le pertenecía porque su equipaje era una maleta de color azul. Y que además dicho equipaje fue bajado del avión y revisado y que por consiguiente, “desde el momento en que lo bajaron y lo llevaron para el comando antidrogas pudieron suceder muchas cosas”. También destacaron que los zapatos de la ciudadana acusada eran blancos (marca “Boss”) y los revisados eran más grandes y de hombre.

La Defensa afirmó que “en ese equipaje apareció ropa que era de ella y otra que no le pertenecía” y que “el bolso tenía pegado un ticket suyo, pero que el mismo se encontraba roto tal y como se dejó demostrado en el acta de la audiencia de fecha 20 de septiembre del 2001”.

Los recurrentes concluyeron en que los juzgadores de la recurrida no resolvieron tales alegatos y que por consiguiente se violó el derecho al debido proceso consagrado en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala, para decidir, observa:

En relación con el señalamiento de la Defensa referido a que los juzgadores de la recurrida “ni siquiera mencionaron el contenido de las pruebas, omitiendo el análisis de las mismas y convirtiendo la sentencia en una narración de hechos aislados”, la Sala considera necesario destacar que, en principio, la mencionada instancia judicial no puede analizar las pruebas, pues únicamente le corresponde la resolución del recurso de apelación. Por consiguiente, en este punto no tiene razón la Defensa.

Por otra parte la Sala constató la veracidad de los alegatos esgrimidos por la Defensa en la quinta denuncia del recurso de apelación. El fallo recurrido en ese sentido resolvió lo siguiente:

...QUINTA DENUNCIA: Alegan los recurrentes que la sentencia es inmotivada en virtud de no expresar de manera precisa y concisa lo alegado por la acusada. En este sentido, esta Alzada advierte que la motivación de una sentencia se basa en determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, con la debida apreciación y concatenación de los elementos de pruebas presentados en la audiencia oral y pública; así como del establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho (sic) que llevaron al juzgador a dictar el fallo respectivo. Una vez revisada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de juicio, se observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 365, hoy 364 del Código Adjetivo Penal vigente, pues plasmó en ella hechos que dio por probados en la audiencia oral y pública celebrada; es decir, determinó con precisión las circunstancias de hecho que estimó acreditadas, corroboradas éstas con los elementos de pruebas que fueron presentadas en el debate, los cuales fueron debidamente analizados, comparados y concatenados entre sí, para llegar a una decisión clara, motivada y lógica, donde igualmente se apreciaron las circunstancias que demostraron la responsabilidad penal de la acusada de autos, subsumiendo su conducta en el tipo penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y penado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, especificando con claridad las sanciones a imponer; en consecuencia, lo procedente será declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE...

.

La transcripción anterior evidencia que el fallo efectivamente está inmotivado porque no resolvió los alegatos expuestos por la Defensa en el recurso de apelación. En efecto, los juzgadores de la recurrida no revisaron si la sentencia del tribunal de juicio se pronunció en relación con el alegato de la ciudadana acusada, en cuanto a que la maleta que le pertenecía era de color azul y no el bolso negro en el que encontraron la droga. Y que sus zapatos eran blancos y marca “Boss” y aquellos en los que hallaron la substancia eran más grandes y de hombre.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (denunciado como infringido) clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas estén motivadas. Así mismo el artículo 456 “eiusdem” (cuya infracción también se denuncia) exige que la Corte de Apelaciones resuelva “motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.

La Sala de Casación Penal estima que dichas disposiciones fueron infringidas y por tanto se declara parcialmente con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Empero, aclara la Sala que la declaratoria con lugar de esta denuncia no produce el efecto principal del recurso de casación, es decir, la nulidad del fallo, pues sería una casación inútil y se debe mantener la sentencia condenatoria, porque al revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas del 9 de octubre de 2001, se observa que dicha instancia judicial, en un capítulo denominado “ALEGATOS DE LA DEFENSA”, dio congrua respuesta a lo que posteriormente planteó el recurrente en el recurso de apelación. Es evidente, por otra parte, que había suficientes elementos probatorios que configuran el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y la responsabilidad de la ciudadana acusada en su comisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR PERO SIN EFECTO DE CASACIÓN la única denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa de la ciudadana acusada OLY MARISOL ZAMBRANO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas del 6 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de NOVIEMBRE de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp. Nº 02-277

AAF/sd

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Magistrada B.R.M. deL., salva su voto en la presente decisión, en base a las consideraciones siguientes:

La sentencia aprobada por mayoría de la Sala, con ponencia del Magistrado A.A.F., declara PARCIALMENTE CON LUGAR, PERO SIN EFECTO DE CASACIÓN la única denuncia planteada en el recurso de casación interpuesto por la defensa de la ciudadana OLY MARISOL ZAMBRANO SÁNCHEZ, expresando:

“...La transcripción anterior evidencia que el fallo efectivamente está inmotivado porque no resolvió los alegatos expuestos por la Defensa en el recurso de apelación”.

En efecto, los juzgadores de la recurrida no revisaron si la sentencia del tribunal de juicio se pronunció en relación con el alegato de la ciudadana acusada, en cuanto a que la maleta que le pertenecía era de color azul y no el bolso negro en el que encontraron la droga. Y que sus zapatos eran blancos y marca “Boss” y aquellos en los que hallaron la sustancia eran más grandes y de hombre.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (denunciado como infringido), clasifica las decisiones en autos o sentencias y exige que las mismas estén motivadas. Así mismo el artículo 456 “eiusdem” (cuya infracción también se denuncia), exige que la Corte de Apelaciones resuelva “motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Empero, aclara la Sala que la declaratoria con lugar de esta denuncia no produce el efecto principal del recurso de casación, es decir, la nulidad del fallo, pues sería una casación inútil y se debe mantener la sentencia condenatoria, porque al revisar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas del 9 de octubre de 2001, se observa que dicha instancia judicial, en un capítulo denominado ‘ALEGATOS DE LA DEFENSA’, dio congrua respuesta a lo que posteriormente planteó el recurrente en el recurso de apelación. Es evidente, por otra parte, que había suficientes elementos probatorios que configuran el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y la responsabilidad de la acusada en su comisión. Así se decide...”.

Estimo que la decisión en cuestión, en la que se expresó que ciertamente el fallo dictado por la Corte de Apelaciones estaba inmotivado, pero que casar el fallo sería inútil y que se debía mantener la sentencia condenatoria, menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso de la imputada, por cuanto el planteamiento contenido en el recurso de apelación no resuelto por la recurrida, era de vital importancia para establecer la culpabilidad de la acusada en el delito por el cual se le condenó.

Era obligación de la Corte de Apelaciones, el decidir el recurso de apelación admitido; y no solo decidir, sino el hacerlo motivadamente.

Queda en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 02-0277 (AAF)

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