Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN CRISTÓBAL

JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-8794-08.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

 ACUSADO: L.A.O.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 16.720.746, nacido el 30/12/1981, de 27 años de edad, sin residencia fija.

 DELITO: TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y, se aplique lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia en la comisión del delito.

 FISCAL: Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público.

 DEFENSA: Defensor Público Abg. ROSSILSE OMAÑA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 19 de julio de 2008, para el momento en que la niña E.E.R.C., de 5 años de edad, regresaba de la casa de su abuela después de haber realizado diligencia por órdenes de su mamá, el cual queda al lado de su residencia ubicada en la Calle 11, Sector D.N., rancho de caña brava de la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, observó a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de una vivienda y, al pasar al lado de éste el mismo la agarró con fuerza y procedió a pegarle en la barriga a la niña, así comenzó a bajarle la falda al igual que sus prendas íntimas y procedió a tocarle su parte vaginal, por lo que la niña comenzó a gritar, escuchando desde la casa de la niña la madre de ésta, por lo que su agresor procedió a soltarla y a ausentarse del sitio, llegando al lugar del hecho la madre de la niña, ciudadana A.M.R., quien posterior de haber escuchado a su hija de lo antes sucedido, realizó llamada a la Comisaría Policial de Coloncito, quienes hicieron acto de presencia en dicho lugar siendo señalado éste por su víctima y la madre de ésta y, al momento de su detención el mismo sacó un arma blanca con la que trató de agredir a los funcionarios policiales, quienes procedieron a utilizar la fuerza para poder dominarlo y trasladarlo hasta la sede policial, en donde quedó identificado como: L.A.O.P..

En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de L.A.O.P., en los hechos imputados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano L.A.O.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y, se aplique lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia en la comisión del delito, en perjuicio de la niña E.E.R.C., promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora del Imputado, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos ha fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.

El imputado L.A.O.P., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,

Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.A.O.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia en la comisión del delito, en perjuicio de la niña E.E.R.C., que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, legales, necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado L.A.O.P., por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia en la comisión del delito, es la siguiente:

El artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. sanciona la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, con una pena genérica de diez a quince años de prisión, siendo el término medio de la misma y, por lo tanto, la pena a imponer: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Por aplicación de la norma contenida en el artículo 82 que delimita la rebaja de pena correspondiente por la tentativa de delito, este Juzgador procede a rebajar la pena impuesta en un medio (1/2), quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal.

En fecha 10 de abril de 2006, ante la contundencia de las pruebas evacuadas, el Tribunal de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, condenó al hoy acusado L.A.O.P., a cumplir la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión, por la comisión de los punibles ABUSO SEXUAL A NIÑO, LESIONES PERSONALES LEVES y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA. Y, debido a una conmutación otorgada al condenado, como beneficio procesal, el penado debió finalizar la pena el día Cinco (05) de febrero de 2009.

Realizada como fue por el imputado la admisión de los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en el presente proceso contra el ciudadano L.A.O.P., y a tenor de lo establecido en el artículo 100 del Código Penal el mencionado acusado es REINCIDENTE, debido a la comisión de un nuevo hecho punible antes de que transcurrieran diez años de haber cumplido el imputado la pena o de haberse extinguido la condena, (en este caso el imputado no llegó a cumplir totalmente la pena impuesta). Por lo preceptuado en la norma in comento, en su único aparte y, al ser condenado en este proceso por un delito prácticamente igual a los que fue condenado entonces por el Tribunal Quinto de Juicio, considerándose entonces estos “de la misma índole”, este Juzgador procede a aumentar la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN en una cuarta parte (1/4), correspondiendo este aumento a un período de tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado condena al ciudadano L.A.O.P., por la comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia en la comisión del delito, a LA PENA PRINCIPAL DE SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra L.A.O.P., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia en la comisión del delito, en perjuicio de la niña E.E.R.C., cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación

SEGUNDO

CONDENAR a L.A.O.P., a la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN como autor responsable del delito de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con los artículos 80 y 81 ambos del Código Penal y lo previsto en el artículo 100 del Código Penal, en virtud de la reincidencia en la comisión del delito, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

CONDENAR a L.A.O.P., a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los tres días del mes de noviembre de dos mil ocho.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Asunto Nº 7C-8794-08

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