Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO N°: AC22-R-2005-001052

PARTE ACTORA: C.E.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.976.548.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33370.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELAS (BANDES), Instituto Autónomo creado mediante Decreto-ley N° 1274, de fecha 10 de abril de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.228 del 27-06-2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G., Y.T., A.Z., J.M.A., P.H., A.I., I.D. Y N.G., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 43063, 21372, 50877, 49893, 35985, 35199, 76665 y 85396.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de solicitud de calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.E.M.O. por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha ocho (16) de agosto de 2001. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en vigencia en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el conocimiento de la presente causa.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación a la demanda, presentación de escritos de pruebas (ambas partes).-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora consigno escrito de ampliación a la solicitud de Calificación de Despido Reenganche y pago de salarios caídos, presentada el 16 de agosto de 2001, alegando que en fecha 01 de febrero de 1993, ingreso a trabajar en el Fondo de inversiones de Venezuela (F. I. V), ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), con el cargo de Asistente de mantenimiento (electricista), bajo las ordenes y supervisión del ciudadano H.R., en el horario de 8:00 am a 5:00 pm, que devengo un salario mensual de Bs. 337.296,00, que el día 10 de agosto de 2002, fue despedido por la Gerente General, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que no obstante gozaba de doble inamovilidad por encontrarse en discusión en Contrato Colectivo y por encontrarse en elecciones sindicales, por todo lo antes expuesto solicito se ordene el reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido injustificado y el pago de salarios caídos y demás conceptos a que hubiere lugar.- .

ALEGATOS DE LA DEMANDA

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda alego como punto previo, la prescripción de la acción, aduciendo que el accionante debió intentar la acción antes de consumarse el curso del año y dos meses que otorga la ley, contados desde la oportunidad de terminación de la relación del trabajo.

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HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

• Admitió que en fecha 01 de febrero de 1993 ingresó a trabajar en el Extinto Fondo de Inversiones de Venezuela.-

• Admitió el cargo desempeñado como Asistente de Mantenimiento (electricista).-

• Admitió el horario de 8:00 am a 5:00 pm y que se encontraba bajo la supervisión de H.R..-

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

• Niega y Rechaza que en fecha 10 de agosto de 2001 haya despedido unilateralmente y sin justificación al demandante, por cuanto la relación laboral se origino mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por BANDES a partir del 25 de mayo de 2001, que los trabajadores cesaron sus funciones de conformidad con lo ordenado en las disposiciones transitorias Octava del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela (Bandes), lo que no implico el establecimiento de una estabilidad o continuidad, ya que al extinguirse el FIV, cesaron las relaciones de trabajo, así como los cargos por la eliminación de su estructura administrativa, que al llegar el termino del contrato de trabajo notifico al actor de la conclusión del mismo.-

• Niega y Rechaza que el demandante devengara un salario de Bs. 337.296,00 por cuanto lo que percibía era 334.721,38.-

• Niega y Rechaza que gozara de doble inamovilidad laboral, por cuanto lo que se suscribió con el demandante fue un contrato de trabajo a tiempo determinado.-

• Niega y Rechaza que deba salarios caídos o cantidad alguna de dinero o cualquier monto por concepto de indemnización derivado de la relación laboral.-

• Niega y Rechaza que deba alguna cantidad de dinero por costas procesales.-

DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se circunscribe a dilucidar la el tipo de contrato que unió a las partes, el salario devengado por el actor y si el despido fue justificado o no. Es por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar sus aseveraciones, es decir, el hecho de que el actor hubiera estado vinculado por un contrato a tiempo determinado no mayor de tres (03) meses, el salario y el hecho de que el despido fue justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUNTO PREVIO

En cuanto a la Defensa de Prescripción de la acción, opuesta por la demandada observa esta alzada que en los juicios laborales por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos, el Trabajador tiene el lapso de Cinco (05) días hábiles para solicitar la calificación de su despido, conforme al procedimiento previsto en la ley Orgánica del Trabajo, por lo que si el trabajador no acude dentro de ese lapso caduca el derecho a obtener el reenganche y pago de salarios caídos. De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el trabajador acudió ante el Juzgado laboral, a presentar la solicitud de calificación de despido, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha que alegó fue objeto de despido, es decir 10 de agosto de 2001, según se evidencia del folio uno (01) del presente expediente, por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar que en el presente caso resulta improcedente la defensa de prescripción alegada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Resuelto el punto anterior pasa esta alzada a efectuar el análisis de las pruebas presentadas por las partes.-

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió en copia simple constancia de trabajo inserta al folio 05 del presente expediente, de fecha 10 de mayo de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en copia simple constancia de trabajo inserta al folio 06 del presente expediente, emanada del banco de desarrollo agropecuario, esta alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no guarda relación con el presente procedimiento.

Promovió Proyecto de convención colectiva de Trabajo” Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, inserto al folio 12 al 14, y Acta levantada en la Inspectoria del Trabajo, de fecha 06 de marzo 2002, inserta al folio 15, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil.

De la parte demandada

Con el escrito de contestación a la demanda consigno gaceta Oficial N° 37.228, de fecha 27 de Junio de 2001 Del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela, instrumento normativo que esta alzada conoce en virtud iura novit curia, y en consecuencia no corresponde a materia probatoria.

Consigno documental en copia simple y que corre inserto a los folios 62 y 63, contrato de trabajo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA MOTIVACIÓN

Para decidir este Juzgador observa:

Para la resolución de la presente controversia en la que se discute la estabilidad del accionante, conviene precisar que la misma debe analizarse en el marco del proceso de transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela dispuesto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, publicación en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de de Justicia mediante sentencia N° 127 de fecha 31 de enero de 2007 señaló lo siguiente:

(…) pasa la Sala a pronunciarse acerca de la desaplicación del encabezado de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela. A los fines de resolver lo conducente, la Sala estima necesario traer a colación el contenido íntegro de la referida cláusula de transición normativa cuestionada, cuyo examen permitirá dilucidar -respecto del caso concreto- su adecuación al orden constitucional:

‘Disposición Transitoria Octava: Los funcionarios, obreros y empleados y demás trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, cesarán en su relación de trabajo una vez publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela este Decreto-Ley.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto-Ley, seleccionará entre los funcionarios y trabajadores del Fondo de Inversiones de Venezuela, al personal necesario para la realización de sus funciones, de acuerdo con los requisitos y perfiles que establezca el Directorio Ejecutivo del Banco.

El Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela será responsable de las obligaciones legales y contractuales que el Fondo de Inversiones de Venezuela tenga con los funcionarios y trabajadores seleccionados para ingresar al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Las obligaciones laborales del Fondo de Inversiones de Venezuela serán asumidas por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, así como, las obligaciones con sus jubilados y pensionados.’

En este sentido, el a quo estimó que la referida norma resultaba inconstitucional, en la medida en que «vulnera la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera administrativa, al regularse como una consecuencia de la transformación del ente público, el cese del vínculo funcionarial de todos los funcionarios de carrera administrativa, siendo que al tratarse de un proceso de transformación existe una continuidad, a los efectos del régimen del personal, entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela que garantiza la estabilidad; por ende, sólo podían ser retirados aquellos funcionarios que no cumplieran con los parámetros de selección establecidos por el Directorio Ejecutivo del Banco».

Ahora bien, desde la perspectiva de esta Sala, la norma en comentario -si se estudia a cabalidad- no entraña afrenta alguna a la Carta Magna, pues de ella es razonable deducir una interpretación adecuada al marco constitucional. La crítica que puede formularse en su contra, no rebasa la esfera de la técnica legislativa, en el sentido de que la misma disposición transitoria pareciera regular diferenciadamente una misma situación jurídica: la relación del nuevo ente con los funcionarios, obreros y empleados del extinto.

En efecto, según el encabezado de dicha norma, tales vínculos laborales quedaban extintos de pleno derecho a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Pero por otro lado, el primer aparte de tal disposición transitoria, ordena al Bandes seleccionar -dentro de los tres meses siguientes a su creación- a aquellos funcionarios, obreros y empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela necesarios para el cumplimiento de sus funciones, que hayan satisfecho el perfil y los requisitos impuestos para tales cargos por el Directorio Ejecutivo del Banco de Desarrollos Económico y Social.

Basta la lógica para zanjar la inconsistencia advertida. La norma debe leerse siguiendo el orden lógico del proceso de transformación: primero debe tener lugar el proceso de selección del personal del Fondo de Inversiones de Venezuela que prestará sus servicios en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes); luego, quienes no satisfagan los correspondientes requerimientos, terminarían su relación laboral con el ente transformado, sin que ello implique el desconocimiento de sus derechos laborales en contra del que le precedió, tal y como lo reconocen expresamente los apartes tercero y cuarto de la disposición transitoria examinada; y sin perjuicio de que resulte aplicable a los funcionarios públicos de carrera, las previsiones correspondientes del Estatuto de la Función Pública, si se produjere una reducción de personal, en los términos que dispone el artículo 78.5 de dicho estatuto.

Desde esta perspectiva, la norma encuentra una interpretación que no soslaya el contenido de los derechos sociales al trabajo y a la estabilidad laboral de los funcionarios, obreros y empleados del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela…

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en el m.d.p.d.p.d. transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, para que los trabajadores cesaran efectiva y definitivamente su relación laboral debían ser calificado por un proceso selección como no satisfactorio a los requerimientos del nuevo ente, estos es, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes). Ahora bien correspondía a la demandada acreditar en autos las circunstancias de tiempo, modo y condiciones del proceso de selección, y especialmente demostrar el resultado del proceso de selección, lo cual no consta en autos, por lo que no existiendo motivos justificados para el despido, debe forzosamente refutarse el mismo como injustificado, en consecuencia se ordena el reenganche del accionante a su puesto de trabajo en las condiciones existente para el momento del despido. Así se decide.

En cuanto al salario devengado por el trabajador correspondía a la parte demandada demostrar su dicho, no constando prueba de ello en autos, debe establecerse que el salario devengado para el momento del despido por el accionante es la cantidad de Bs. 337.296,00. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de calificación de despido que intentó el ciudadano C.E.M.O., en contra de BANCO DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DE VENEZUELAS (BANDES), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia, quedando obligada esta última obligada a reenganchar al primero en su puesto de trabajo en las misma condiciones que tenia para el momento del despido, con el pago de los salarios caídos generados desde la contestación de la demanda hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador, excluyendo los periodos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONSULTA. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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