Sentencia nº 1503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 23 de enero de 2007, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Ciolis del C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 84.157, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O.D.C.A.P., titular de la cédula de identidad n° 4.492.473, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la recusación formulada por la accionante.

El 1° de febrero del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. y, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir la acción incoada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito de amparo presentado la parte actora expuso lo que sigue:

Que el juicio principal se inició con una demanda por interdicto restitutorio por despojo, intentada por la accionante contra el ciudadano E.J.P., titular de la cédula de identidad n° 5.200.810, la cual fue decidida en primera instancia el 20 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró con lugar la demanda.

Que dicha decisión fue apelada y subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en el cual el apelante solicitó la constitución del Tribunal con asociados, y al ser acordada esta solicitud la parte recurrente presentó una terna conformada por los abogados J.M.L.R., R.H.A.S.R. y F.O.U..

Que la demandante no asistió al acto de escogencia de los jueces asociados y tal ausencia fue suplida por el Juez Provisorio D.M.T., quien escogió de la terna propuesta por el demandado al abogado J.M.L.R.; asimismo, dicho Juez señaló la terna de abogados por la demandante integrada por H.R., A.C. y E.Q.R..

Que ante la excusa del abogado A.C. para aceptar el cargo, se fijó una nueva oportunidad para la escogencia del nuevo asociado, y en dicho momento “...tratamos de intervenir llevando una terna, pero tal intervención le fue negada a mi co apoderado a quien el Juez Superior le manifestó que si no estaba de acuerdo ejerciera los recursos que creyere conveniente, y como no tenemos otra instancia donde resolver cualquier discrepancia, ya que la cuantía nos impide el ejercicio del Recurso de Casación, no nos quedó otra alternativa que acatar pasivamente lo manifestado por el ciudadano Juez...”. En esa oportunidad se escogió de la terna del Tribunal al abogado E.Q.R..

Que el Tribunal quedó constituido por el Juez Provisorio D.M.T. como Presidente del Tribunal; el abogado J.M.L.R., como ponente, y el abogado E.Q.R.; el abogado R.D.O. como Secretario, y Á.B.R.S. como Alguacil.

Que el 20 de octubre de 2006, formuló recusación contra el Juez Asociado J.M.L.R., con fundamento en las causales 4° y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues la terna de abogados presentada por la parte demandada tiene en común que ejercen actualmente poderes en juicios conjuntamente con el abogado N.E.O.T., “...y lo mas significativo es que el Juez Asociado y ponente en este caso, J.M.L.R., ejerce dicho poder en la actualidad en el expediente número 2668 de la nomenclatura del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; o sea el mismo donde esta constituido el Tribunal con asociados...”.

Alegó que el juez recusado no produjo el informe que debía presentar, por lo que el juzgado solo tuvo la versión de la recusante hoy accionante, y el Juez Provisorio D.M.T., asumió la defensa en su totalidad.

Que la decisión dictada el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la recusación, constituye una amenaza inminente de violación de la garantía de justicia imparcial tutelada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en la misma se consideró que el poder que ejerce el apoderado judicial de la parte querellada abogado N.E.O. conjuntamente con el Juez Asociado recusado, en el expediente n° 2668, “...no origina entre ellos relación alguna ni representa una sociedad de intereses; ni que el Juez Asociado recusado tenga interés directo en las resultas del presente juicio, ni que exista amistad entre el recusado y el apoderado de la parte querellada...”.

En otro sentido, también denunció que en el procedimiento de la recusación el Tribunal tenía la obligación de enviar el expediente a otro Tribunal de igual jerarquía, pero al no hacerlo el proceso se paralizó y se trastocó la fecha para la presentación de los informes, pues al paralizarse la causa no podían aplicarse los artículos 517 y 518 eiusdem, sin embargo, esa situación no pudo discutirse pues el criterio del Tribunal ya estaba plasmado en el auto de constitución del Tribunal con asociados.

Que dicha paralización se prueba con la notificación que realizó el Tribunal a las partes, según consta de los folios 343 y 344, en la cual se hace saber que el lapso para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a computarse a partir del primer día de Despacho siguiente a la última notificación, término que debía aplicarse para la presentación de los informes; no obstante, al no hacerlo se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, denunció que la decisión dictada el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, está viciada, en virtud de que “...[n]o se le permitió a mi mandante el presentar la terna en la segunda oportunidad de escoger uno de los jueces asociados […]. No hubo término probatorio; y lo mas grave es que la sentencia que declara sin lugar la recusación adolece de vicios de fondo que la hacen nula de pleno derecho y en consecuencia no puede considerarse como sentencia, ya que es entendido y así lo pautan los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener 1°: La indicación del Tribunal que la pronuncia; que en el caso de autos y de acuerdo al encabezamiento de la decisión fue pronunciada por el ‘ADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA’. Pero el Juez que la pronuncia dice actuar en su carácter de Presidente del Tribunal con Asociados y como tal pronuncia la sentencia […] y la firma conjuntamente con el Secretario del Tribunal, como si fuese el Tribunal unipersonal, pues no aparecen ni presentes, ni firmando esa sentencia, los otros dos integrantes del Tribunal con Asociados los Doctores E.Q.R. y J.M.L.R., lo cual contraría abiertamente el artículo 246 citado...”.

En consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.

Por último solicitó se acordara medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión cuestionada.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue del siguiente tenor:

…el apoderado de la parte recusante, pretendiendo demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a la sedicente amistad íntima y sociedad de intereses que --a su decir-- existe entre el recusado y el apoderado judicial de la parte querellada y que --a su entender-- determina un interés directo de aquél en las resultas de este juicio, trajo a los autos como único medio probatorio copia fotostática simple de instrumento poder apud acta, otorgado por ante la Secretaría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) en fecha 17 de julio de 2001, por el ciudadano J.G.V., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los abogados J.M.L.R., M.I.M. y N.O.T., la cual obra agregada al folio 328. Por cuanto, según consta de los autos, esta copia no fue impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de observaciones por el Juez recusado ni tampoco por la parte querellante, y por tratarse de una reproducción fotostática claramente inteligible de un instrumento público, este juzgador, por aplicación supletoria de los dispuesto en el artículo 429 eiusdem, la tiene como fidedigna de su original […].

Ahora bien, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro M.T., la circunstancia del otorgamiento de un poder judicial y aún su aceptación no constituye relación alguna entre los apoderados, por lo que tal circunstancia no puede considerarse sociedad de intereses entre éstos prevista legalmente como causal de recusación. En efecto, en reciente sentencia N° 872 de fecha 05 de mayo de 2006 […], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando precedente anterior, expresó lo siguiente:

´(Omissis)

Por último, en el supuesto negado que se permitiese, en la forma como lo plantea el quejoso, el análisis de su pretensión, ésta de cualquier forma sería improcedente, por cuanto se fundamentó en una supuesta sociedad de intereses entre el juzgador del Juzgado que denunció como agraviante y el apoderado de la compañía que demandó en el proceso laboral (art. 82.12 del C.P.C.), que derivó, según su decir, en que ambos aparecían como co-apoderados de […].

Ahora bien, es necesaria la afirmación de que el otorgamiento de un poder para la representación en juicio y su aceptación por parte del apoderado, no constituye relación alguna (menos aún de tipo societario), entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere el mandato, sino entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado […].

‘[…]

En consecuencia, quien decide estima que, en el presente caso, no sólo no existe una vinculación entre el Magistrado recusado con alguno de los sujetos de la causa principal, ni con el objeto de la misma, sino que, tal como se señaló precedentemente, la prestación del servicio como profesional del derecho, ejercida anteriormente por dicho funcionario, no puede entenderse en modo alguno como una causal de recusación, lo cual no sólo abarcaría el caso que hoy nos ocupa sino que ningún funcionario que haya ejercido privadamente la abogacía podría asumir funciones jurisdiccionales.

Por tanto, ha sido para no crear interminables recusaciones que el legislador ha establecido las causales previstas expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales sólo proceden respecto a los sujetos o al objeto de la causa sometida al conocimiento del funcionario judicial recusado, motivo por el cual, quien decide estima que, en el presente caso, no se configuró la causal de recusación a que se contrae el artículo 82, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y así se declara’ (s. S.C. nº 1998/01, del 18.10).

La anterior argumentación constituye razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional propuesta, y así igualmente se decide’.

El juzgador, como argumento de autoridad acoge la línea jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito, y a la luz de sus postulados considera que la circunstancia comprobada en autos de que le fue otorgado conjuntamente al hoy apoderado judicial de la parte querellada, abogado N.O.T., y al Asociado recusado, profesional del Derecho J.M.L.R., un poder judicial, no origina entre ellos relación alguna y, en particular, una sociedad de intereses de la prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como causal de recusación, y así se declara.

Como corolario de la declaratoria anterior, considera el juzgador que en el caso de autos no obra prueba alguna --ni siquiera un indicio-- de que el Juez recusado tenga interés directo en las resultas del presente juicio, ni tampoco de la amistad íntima que, según el recusante, existe entre él y el representante procesal de la parte querellada, y así se declara.

En virtud de los hechos afirmados por el recusante no se subsume en la causal de sociedad de intereses contemplada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que tampoco obra en los autos prueba alguna de la sedicente amistad íntima entre el Juez recusado y el apoderado judicial de la parte querellada, ni del interés directo o indirecto de aquél en las resultas de este juicio, cuya carga de aportación, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte recusante, a este juzgador no el (sic) queda otra alternativa que declarar sin lugar, por infundada, la recusación propuesta y, en consecuencia, imponer la multa correspondiente; pronunciamientos éstos que hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

[…]

.

III COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo], las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir respecto a la tutela constitucional invocada a esta Sala por la ciudadana O. delC.A.P., contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la recusación formulada por la accionante, se observa lo siguiente:

(i) La accionante denunció que el Juez que estaba conociendo de la causa, vista su ausencia al acto para escoger a los jueces asociados, presentó la terna de abogados por la parte demandante y escogió al juez asociado de la terna presentada por la parte demandada; no obstante, ante la excusa de uno de los jueces escogido se realizó un segundo acto, en el cual la demandante sí concurrió y pretendió presentar nuevamente su terna de abogados, lo que no le fue permitido por el juez de la causa.

Al respecto, se observa que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 120: A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte contraria.

Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados

[Subrayado de la Sala].

De lo expuesto, considera quien decide que el juez de la causa no lesionó los derechos y garantías constitucionales denunciados, específicamente, el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso y, el derecho a la igualdad, toda vez, que tal como consta en autos, a los demandantes se les dio la oportunidad de proponer a los asociados para la conformación del Tribunal, y si bien, el juez en la oportunidad fijada debió escoger la terna de abogados por la parte demandante y el juez asociado presentado por la demandada, se debió a que la ciudadana O. delC.A.P., no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

Ahora bien, es de señalarle a la denunciante que la oportunidad para la presentación de la terna de abogados es conforme lo pauta el citado artículo 120 y ante la ausencia de uno de ellos atendiendo al artículo 124 eiusdem, sin embargo, en el caso de autos, la accionante alegó expresamente que la negativa del Tribunal en permitirle presentar nuevamente una terna de abogados ante la excusa del escogido, fue acatada pasivamente por ella, es decir, consintió expresamente en la violación que hoy se alega. Así se decide.

(ii) Alegó que el proceso se paralizó por la omisión del Tribunal de remitir inmediatamente el expediente contentivo de la recusación a otro de igual jerarquía para su decisión, lo que trastocó la fecha para la presentación de los informes. Asimismo, expuso que dicha paralización se evidenciaba de la notificación efectuada, según consta de los folios 343 y 344, en la cual se hizo saber que el lapso para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a computarse a partir del primer día de Despacho siguiente a la última notificación, término que debía aplicarse para la presentación de los informes.

El artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

Artículo 53: De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez

Por lo que, resulta para la Sala improcedente el argumento esgrimido de que la causa se paralizó, primero, porque conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa; segundo, porque el Juez Provisorio no debía remitir el expediente a uno de su misma jerarquía para que decidiera la recusación dado que se trataba de Tribunal unipersonal; y tercero, conforme se evidencia de lo siguiente:

De los folios núms. 343 y 344, señalados por la accionante, se observa que ciertamente el mandato del juez contenido en el folio 343, ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, visto que la decisión de la recusación fue dictada fuera del lapso establecido, no obstante, dicha notificación no debía prima facie entenderse como la reanudación de la causa.

Asimismo, en la boleta de notificación del folio 344, se evidencia un error material pues se notifica a la demandante de la decisión de la recusación, tal como se ordenó en el folio anterior, pero se le hace saber en la misma de conformidad con el citado artículo 251, que el lapso para interponer los recursos procedentes contra dicho fallo interlocutorio comenzará a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que conste la última notificación; siendo el caso, que en atención al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno; por tanto, al no existir recurso contra dicha decisión era imposible que se abriera un lapso para impugnar la misma, en consecuencia, no podía trastocarse la oportunidad fijada para la presentación de los informes, la cual estaba plasmada en el auto de constitución del Tribunal con asociados.

En atención a ello, no se evidencia que en el presente caso se haya violentado el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante. Así se declara.

(iii) Arguye que la sentencia que declara sin lugar la recusación adolece de vicios de fondo que la hacen nula de pleno derecho, conforme a los artículos 243 y 246 del Código de Procedimiento Civil, pues contiene un error en la indicación del Tribunal que dice: “ADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA”; y por otra parte, el Juez que la dicta dice actuar en su carácter de Presidente del Tribunal con Asociados, y como tal pronuncia la sentencia y la firma conjuntamente con el Secretario del Tribunal, como si fuese el Tribunal unipersonal.

Respecto es pertinente señalar que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone [Cfr. Sent. 1313 del 12 de julio de 2004].

El error material en el cual incurrió el Tribunal al identificar en el encabezado de la primera página “GADO” en vez de “JUZGADO”, constituye un formalismo inútil, no esencial, irrelevante, que en nada afecta el contenido de la decisión, menos aún cuando dicho Tribunal está debidamente identificado en la dispositiva, por tanto, es incongruente pensar que el mismo afectaría de nulidad el fallo dictado, ello atentaría contra la garantía a una tutela judicial efectiva, a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

En cuanto al hecho de que la decisión fue firmada por el Juez de la causa y el Secretario como si de un Tribunal unipersonal se tratara, cuando –a su decir- lo debido era que fuese firmada por los jueces que integraban el Tribunal con Asociados; observa la Sala que conforme lo pauta en el citado artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal era unipersonal, por lo que los actos anteriores y posteriores a la recusación de uno de los asociados, en caso de ser declarada con lugar, debían ser realizados por el juez natural solamente, por lo que resulta incongruente afirmar que era necesaria la firma del resto de los asociados cuando uno de ellos era el propio recusado, por ende, fue ajustado a derecho que sólo el juez natural dictara la sentencia. En consecuencia, se desechas por improcedentes los alegatos esgrimidos y analizados. Así se declara.

(iv) Denunció que el juez recusado no produjo el informe que debía presentar, por lo que el juzgado solo tuvo la versión de la recusante hoy accionante, y el Juez Provisorio D.M.T., asumió la defensa en su totalidad.

A este aspecto, la Sala no comparte el argumento de la accionante, pues el juez dictó su decisión conforme a un criterio asumido por esta Sala Constitucional, el cual reiteramos en la presente decisión, a saber, el citado por la sentencia n° 872 del 5 de mayo de 2006 en la cual se asentó que:

“.[…] el otorgamiento de un poder para la representación en juicio y su aceptación por parte del apoderado, no constituye relación alguna (menos aún de tipo societario), entre los diversos sujetos a quienes eventualmente se les confiere el mandato, sino entre las partes de esa especie de contrato, esto es, entre poderdante y apoderado […].

‘[…]

En consecuencia, quien decide estima que, en el presente caso, no sólo no existe una vinculación entre el Magistrado recusado con alguno de los sujetos de la causa principal, ni con el objeto de la misma, sino que, tal como se señaló precedentemente, la prestación del servicio como profesional del derecho, ejercida anteriormente por dicho funcionario, no puede entenderse en modo alguno como una causal de recusación, lo cual no sólo abarcaría el caso que hoy nos ocupa sino que ningún funcionario que haya ejercido privadamente la abogacía podría asumir funciones jurisdiccionales...’”.

La Sala verificó que efectivamente el instrumento presentado por la demandante en la causa para justificar la recusación proviene de un poder otorgado por el ciudadano J.G.V., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Jaimar Compañía Anónima, a los abogados J.M.L.R., M.I.M. y N.O.T., es decir, por un ciudadano ajeno a la causa, no desprendiéndose de este poder relación alguna entre el demandado ciudadano E.J.P. y el juez asociado recusado J.M.L.R., tampoco se evidenció que el mismo tuviese interés directo en el juicio, y visto que el criterio expuesto confirma que existe sociedad de intereses es entre poderdante y apoderado, lo cual no es el caso de autos, se desestima la presente denuncia por improcedente.

En atención a todas las razones expuestas en el presente fallo, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ciolis del C.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O. delC.A.P., contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2006, por el citado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores, la cual declaró sin lugar la recusación formulada por la accionante. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ciolis del C.N., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana O. delC.A.P., contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 07-0103

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La ciudadana O. delC.A.P. interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 1° de noviembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la recusación que formuló la parte actora, y para la fundamentación de su demanda la supuesta violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a la igualdad que preceptúan los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la mayoría sentenciadora, respecto a la denuncia de la parte actora referida a la negativa del Tribunal de permitirle en el segundo acto la presentación de nueva terna, en vista de la excusa del juez asociado electo por el Tribunal, estableció que:

(…) el juez de la causa no lesionó los derechos y garantías constitucionales denunciados, específicamente, el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y, el derecho a la igualdad, toda vez, que tal como consta en autos, a los demandantes se les dio la oportunidad de proponer a los asociados para la conformación del Tribunal y, si bien, el juez en la oportunidad fijada debió escoger la terna de abogados por la parte demandante y el juez asociado presentado por la demandada, se debió a que la ciudadana O. delC.A.P., no compareció ni por sí ni por medio de su apoderado judicial.

Ahora bien, es de señalarle a la denunciante que la oportunidad para la presentación de la terna de abogados es conforme lo pauta el citado artículo 120 y ante la ausencia de uno de ellos atendiendo al artículo 124 eiusdem, sin embargo, en el caso de autos la accionante alegó expresamente la negativa del Tribunal en permitirle presentar nuevamente una terna de abogados ante la excusa del escogido, fue acatada pasivamente por ella, es decir, consintió expresamente en la violación que hoy se alega. Así se decide.

Al respecto este Magistrado disiente por cuanto, si bien es cierto que el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “[s]i alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte hará sus veces en la formación de la terna y elección del asociado”, no es menos cierto que el juez que fue escogido de la terna que propuso el Tribunal se excusó, por lo que el Juez del Juzgado Superior Segundo acordó la realización de un segundo acto para la selección de un nuevo juez asociado, acto en el cual la representación de la justiciable si se encontraba presente. En consecuencia, en criterio de quien suscribe, la negativa del juez, respecto a la presentación por parte de la demandante de una nueva terna, es violatoria al derecho al juez natural y a la igualdad entre las partes, por cuanto ha debido permitir que la elección se hiciera de la terna que, en ese momento, presentó la demandante, tal y como lo permite el artículo que antes se mencionó, el cual faculta a las partes a que presenten el catálogo del que se seleccionará a los asociados, quienes, junto con el juez del Tribunal, fallarán la causa.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Concurrente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0103

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