Sentencia nº 0896 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana O.C.C., representada judicialmente por ella misma y por el abogado N.E.C.S., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. PDVSA, representada judicialmente por los abogados A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli, Lancelot O.B.A., M.D.F.P., A.P.M. y B.R.C., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 22 de marzo de 2011, declaró sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diez (10) de octubre de 2013, a las nueve y cuarenta de la mañana (09:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso de casación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el formalizante que la recurrida no aplicó los artículos de la carta magna y el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando se fundamentaron en ellos los alegatos de la parte actora en la audiencia de apelación.

Seguidamente el formalizante trascribe el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la interpretación del mismo artículo realizada en el libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo” de Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros; y, por último, la sentencia de la Sala de Casación Civil exp. 95-437 de 18 de marzo de 1998.

La Sala observa:

El recurrente no señala lo decidido por la recurrida donde se evidencia la no aplicación de los artículos denunciados, ni por qué es determinante el error en el dispositivo del fallo. No obstante esto, la Sala examinará la falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado.

En sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 esta Sala ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En el caso concreto la recurrida señaló que la demandada admitió en la contestación de la demanda la prestación de servicio y alegó que se trataba de un contrato de servicios profesionales como asesora legal externa al tratarse de un profesional con experiencia en materia laboral.

La recurrida, en el folio 214 estableció que corresponde a la parte demandada la carga de la prueba para demostrar la relación civil alegada, debido a que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo opera a favor de la actora.

Seguidamente la recurrida, atendiendo a los límites de la apelación, examinó lo decidido por el a quo al aplicar el test de laboralidad, así como los alegatos de la apelación; y, concluyó que la relación entre las partes se regía por un contrato de honorarios profesionales, por lo que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que cuando la demandada admite la prestación de servicio y alega que no es de carácter laboral, corresponde a la demandada demostrar lo alegado, es decir, la naturaleza jurídica de la prestación de servicio para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de las Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual considera la Sala que la recurrida al considerar demostrada que la relación que unió a las partes se rigió por un contrato de honorarios profesionales de carácter civil y por tanto la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad no incurrió en falta de aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia.

-II-

De conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el formalizante que la recurrida se basa en hechos no alegados ni probados por las partes, como es el hecho de que ni en el libelo de demanda, el escrito de pruebas o las declaraciones rendidas en las diferentes audiencias, la actora reconoció y menos aún alegó que la relación hubiera iniciado antes del 1° de abril de 2003 y que la misma procediera de un mandato.

Aduce que la recurrida señaló que la accionada en su escrito de contestación centró sus argumentos en que la relación que unió a las partes es de naturaleza civil, no existiendo relación laboral alguna a partir de 2002, aludiendo que no hubo ninguna simulación.

A continuación el formalizante trascribió varios pasajes de la recurrida referidos a los argumentos de la parte actora, la definición de contrato de trabajo, la definición de mandato, la diferencia entre mandato y contrato de trabajo; y, la conclusión de la recurrida referida a que los servicios prestados como representante judicial de la demandada, se corresponden con la labor realizada por una profesional liberal del derecho en el ejercicio del mandato que le fue conferido, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario, propios de una relación laboral, razón por la cual, declaró sin lugar la demanda.

La Sala observa:

El artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los motivos por los cuales se puede casar una sentencia; específicamente, el ordinal 2° se refiere a las infracciones de Ley; y, el 3° a los distintos casos de inmotivación.

El formalizante fundamenta su denuncia en los ordinales 2° y 3° pero lo que se entiende de sus argumentos es que lo denunciado es incongruencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, sin nombrar el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece los requisitos de la sentencia.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia se deberá redactar en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de transcripciones de actas ni documentos que consten en el expediente, pero sí con la debida identificación de las partes y sus apoderados; los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. El artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el artículo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia N° 870 de 19 de mayo de 2006 (caso L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se ratifica, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 de 06 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), referida a que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la recurrida primero expuso los alegatos de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, así como los alegatos de la contraparte; después realizó un resumen de lo alegado en el libelo y en la contestación; luego apreció y valoró todas las pruebas promovidas y evacuadas; analizó el test de laboralidad aplicado por el Juzgado de Primera Instancia, tal como fue solicitado en la apelación; y por último, analizó los contratos de honorarios profesionales y los poderes consignados aplicando los conceptos de contrato de trabajo y de contrato de mandato, para concluir que la relación que vinculó a las partes nunca tuvo naturaleza laboral; y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda.

Considera la Sala que la recurrida se atuvo a todo lo alegado y probado en autos, inclusive los alegatos orales en las audiencias de juicio y de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual no incurrió en incongruencia.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-III-

Denuncia el formalizante la falta de aplicación de los artículos , 10, 72 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no otorgar valor al documento consignado como prueba marcada “C” consistente en copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de INTEVEP, S.A. donde fue nombrada representante judicial.

Seguidamente el formalizante trascribió el artículo 1.359 del Código Civil; y, partes de la recurrida donde le dio valor probatorio a la prueba marcada “C”. También trascribió extractos de la recurrida donde el Juez estableció, con base en el Acta de Asamblea referida, que de ella se desprende que hubo una designación estatutaria, la cual considera que por sí sola no es suficiente para calificar de laboral los servicios prestados; y, donde concluye que los servicios prestados como representante judicial de la demandada, se corresponden con la labor realizada por una profesional liberal del derecho en el ejercicio del mandato conferido, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario, propios de una relación laboral.

Considera el formalizante que la recurrida guardó silencio sobre el hecho de que la designación en el Acta de Asamblea ocurrió el 31 de enero de 2003 cayendo en contradicción por cuanto, si bien establece que la naturaleza de la relación no era laboral basada en los alegatos de la demandada, quedó demostrado en autos que la demandada negó que hubiera habido algún tipo de relación anterior al primer contrato de servicios profesionales firmado el 1° de abril de 2003.

Por último trascribe el formalizante nuevamente partes de la sentencia recurrida donde afirma que la demandada en su contestación centró sus argumentos en que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza civil, no existiendo relación laboral alguna a partir del año 2002, aludiendo que no hubo ninguna simulación; y, cuando analiza el test de laboralidad y concluye que no quedó demostrado que la actora prestara servicio a terceras personas y que el servicio prestado a la demandada fue regular, como se desprende de los contratos celebrados entre los año 2003 y 2007.

La Sala observa:

El recurrente en su denuncia no se fundamentó en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo y denuncia la falta de aplicación de los artículos , 10, 72 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Los artículos , 10, 72 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo se refieren a la orientación de la legislación procesal laboral, la organización de los tribunales y la jurisdicción laboral; la naturaleza de las normas laborales y la territorialidad de la ley laboral; tipos de contrato de trabajo; y, las invenciones y mejoras, lo cual no tiene relación alguna con los argumentos expresados respecto al Acta de Asamblea de Accionistas de INTEVEP, S.A.

En relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los mismos se refieren al valor probatorio de los documentos públicos, lo cual fue reconocido por la recurrida cuando le dio pleno valor probatorio al Acta de Asamblea de Accionistas de INTEVEP, S.A. donde nombraron a la actora representante judicial de la empresa, con lo cual no incurrió en falta de aplicación de los artículos denunciados.

Por último observa la Sala que la recurrida estableció que a partir del 1° de abril de 2003 la prestación de servicios no fue laboral sino civil por contratos de servicios profesionales de una abogada en el libre ejercicio de la profesión; y, antes, según consta en el Acta de Asamblea de INTEVEP, S.A. de 31 de enero de 2003, hubo una designación estatutaria, la cual consideró que por sí sola no es suficiente para calificar de laboral los servicios prestados, con lo cual, considera la Sala que no incurrió en contradicción y se ajustó a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo la carga de la prueba de acuerdo con lo alegado en la contestación de la demanda.

Por las consideraciones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en contradicción y error en la decisión.

Señala el formalizante que la recurrida estableció que el punto controvertido es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoció en forma expresa la prestación de servicio pero alegó que se trató de una relación por honorarios profesionales con una profesional del derecho.

Considera el formalizante que la decisión es contradictoria por cuanto señaló que en el libelo de demanda la actora precisó que en fecha de 12 de diciembre de 2002 fue llamada a prestar servicios en PDVSA, a la Sala Situacional dirigida por la Lic. Socorro Hernández; a finales de enero de 2003 se le designó representante judicial de INTEVEP; posteriormente se incorporó como asesora jurídica; y, por todo lo expuesto reclamó prestación de antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionadas que abarcan todo el período, utilidades de todo el período, salario de marzo de 2008 no cancelado, bono arreglo uso y costumbre, los intereses moratorios y la indexación.

Seguidamente trascribió el formalizante parte de la recurrida referida a la contestación de la demanda donde señaló que la demandada alegó que la actora era una profesional contratada por honorarios profesionales como Asesora Legal externa; negó que haya sido trabajadora de la empresa; y, alegó que lo que existió fue una prestación de servicios a través de contratos de servicios por honorarios profesionales, cuyo primer contrato se inició el 1° de abril de 2003; y, que la empresa no decidió ponerle fin a una relación de trabajo sino que decidió no renovar el contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado.

Considera el formalizante que existen dos (2) alegatos contradictorios; el de la parte actora que sostiene que inició una relación laboral con PDVSA en diciembre de 2002; y, el de la demandada que negó que existiera una relación de trabajo; que la recurrida no se pronunció sobre la fecha de inicio alegando que la relación que hubo se inició el 1° de abril de 2003.

Aduce el formalizante que la recurrida no podía inferir que la controversia versa sólo en la naturaleza jurídica de la relación sin tomar en cuenta el inicio de la relación laboral que se dio en un momento especial y particular tanto para la industria petrolera como para el país.

La Sala observa:

La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 366 de 2000 estableció que la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

Adicionalmente en relación al vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, esta Sala en sentencia Nº 0253, de fecha 01 de marzo de 2007, caso Pride Internacional, señaló que el vicio de contradicción en el fallo al que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada, vicio que no debe ser confundido con el de contradicción entre los motivos, o entre los motivos y el dispositivo, incompatibilidades que de existir y ser fundamentales, hacen inmotivada la sentencia por inobservancia del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 de fecha 3 de noviembre de 2006 (caso: E.C. contra M.G.C.).

En el caso concreto, lo denunciado es una contraposición de los argumentos de las partes, lo cual es intrínseco a la naturaleza del conflicto, pues si las partes estuvieran de acuerdo, no existiría el mismo. Por el contrario, se evidencia que la recurrida, de los argumentos de las partes, extrae el núcleo de la controversia, el cual es determinar la naturaleza de la prestación de servicio; y, con base en todas las pruebas, inclusive el Acta de Asamblea de INTEVEP, S.A. de 31 de enero de 2003 y los contratos de servicios profesionales, aplicó el test de laboralidad y concluyó que la relación no fue laboral sino de naturaleza civil, declarando sin lugar la demanda.

Considera la Sala que la recurrida analizó todas las pruebas para determinar la naturaleza de la prestación de servicio anterior a abril de 2003, en especial el Acta de Asamblea de INTEVEP, S.A. de 31 de enero de 2003, no incurrió en contradicción en los motivos, ni en contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido

No se condena en las costas del proceso a la parte actora, en conformidad con el criterio de la Sala Constitucional vertido en el fallo N° 172 de 18 de febrero de 2004 acogido por esta Sala de Casación Social.

La Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C N° AA60-S-2011-000805.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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