Sentencia nº 863 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-1157

El 20 de octubre de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito presentado por la ciudadana O.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.822.710, asistida por el abogado J.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.781, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana O.R.Y., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Filippo L.T. contra la referida ciudadana, en consecuencia, se condenó a la misma a la entrega del inmueble constituido por el apartamento situado en el piso 10 de las Residencias F.P., ubicado en la avenida A.B. con avenida Las Acacias de la urbanización La Florida en la ciudad del Caracas.

El 26 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de noviembre de 2010, la accionante consignó copia certificada del fallo accionado junto a otros anexos.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 30 de marzo y 25 de mayo de 2011, la accionante solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que la causa se inició por demanda de desalojo presentada contra la ciudadana O.R.Y. el 7 de octubre de 2009, por el ciudadano Filippo L.T., por incumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida A.B. con avenida Las Acacias Residencia F.P. piso 10, de la urbanización La Florida, Distrito Capital, celebrado el 1 de mayo de 2005, entre la Inmobiliaria Diana, C.A., y la referida ciudadana. Dicho contrato fue cedido por la Inmobiliaria Diana, C.A., el 7 de junio de 2007 al ciudadano Filippo L.T..

Que “El Juzgado VIGÉSIMO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara con lugar la Demanda, declarando extemporáneo los pagos consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Decisión contra la cual ejerció recurso de apelación.

Que “El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 18 de Febrero de 2.010, remitiendo el referido expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en Auto de fecha 12 de Marzo de 2010 le dio entrada al mismo y fijó oportunidad para decidir, luego en fecha 22 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad legal el Dr. J.A.P.P., presenta informes y consigna COPIA CERTIFICADA de REGULACIÓN del inmueble objeto de la demanda (…), emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contenida en expediente administrativo No. 44.385, que cursa en ese Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto, se obtuvo dicha regulación en fecha 25 de Enero de 2010, posterior a la sentencia de primera instancia, por lo que se consigna con los informes de Apelación”.

Que “En fecha 29 de Abril de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se declaró incompetente para conocer de la Apelación (…) en virtud de la Resolución No.2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó que la competencia para conocer los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondía a los Juzgados Superiores de la Circunscripción respectiva. Por lo que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien asignó en fecha 22 de Julio de 2.010 al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “Este Juzgado emite sentencia en fecha 11 de Octubre de 2010, donde omite de manera flagrante pronunciarse sobre la regulación del inmueble objeto del litigio, lo cual inmotiva la sentencia al no pronunciarse sobre una prueba que cambiaba totalmente el caso desde sus inicios”.

Que “De todos los hechos expuestos, se deduce sin lugar a dudas que en el presente caso, el Ciudadano Juez (…) del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en primer lugar ha violado mi derecho a la igualdad, por cuanto no aprecia una prueba fundamental, que no es otra que la prohibición de cobrar por concepto de arrendamiento sumas superiores a la fijada por la autoridad competente”.

Que “(…) la violación de los derechos a la igualdad y a la defensa, en este caso están íntimamente relacionados, pues derivan prácticamente de los mismos hechos, de la admisión de la demanda fundamentada en un contrato que contenía acuerdos que violaban el orden público a la luz de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se estaba cobrando por el arrendamiento del inmueble un monto mayor al fijado por la autoridad competente”.

Que “La Regulación consignada en autos del inmueble que nos ocupa, demuestra que la Cédula de Habitabilidad del inmueble es del año 1.958, fecha anterior al 02 de Enero de 1.987, por lo que su regulación es de obligatorio cumplimiento por parte de los propietarios de inmueble sin previamente solicitar ante el organismo competente la regulación, tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Que “Esta Regulación desvirtúa y deja sin lugar la demanda planteada desde sus inicios, por cuanto la parte actora para demandar ha debido solicitar la revisión de la regulación del inmueble y el Tribunal para admitir la demanda ha debido solicitar esa regulación establecida por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para todos los inmuebles determinados por la misma Ley”.

Que “La sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvia en su parte motiva y dispositiva la Regulación consignada, violando así el derecho a la Defensa de la demandada O.R.Y., establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) por todos los hechos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 y numeral 8 del artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por ser evidente la violación de mi derecho a la igualdad y al debido proceso, por parte Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es que ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar se declare con lugar el presente recurso de amparo y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana”.

Por último “(…) de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito se decrete amparo de naturaleza cautelar y en este sentido se ordene SUSPENDER PROVISIONALMENTE EL ACTO DE DESALOJO, hasta tanto se decida el presente recurso de amparo interpuesto, y en la definitiva se declare con lugar y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, garantizando el derecho de defensa”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 11 de octubre de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

Trabada la litis en los términos ya expuestos, se infiere que el punto neurálgico en este caso gira en torno a la pretensión del desalojo de un bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el Nº 10, situado en el piso 10 de las Residencias F.P., ubicadas en las Avenidas A.B., cruce con Avenida Las Acacias Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital; evidenciándose en estas actuaciones, y en especial de las pruebas aportadas por la parte actora, que está en el proceso demostró la existencia de la relación contractual, y por ende la obligación arrendaticia existente con la demandada ciudadana O.R.Y.. Asimismo se observa que si bien es cierto, la accionada alegó que el día 01 de mayo de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con la arrendadora, en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo), manifestando que el contrato traído por el accionante y celebrado el día 01 de mayo de 2005, en el cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 850,oo), debe reseñarse que en la recurrida quedó claramente establecido, que en virtud de la Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y la Infraestructura las pensiones de arrendamiento quedaban congeladas desde el año 2004, por lo cual era nula la estipulación que aumentaba el canon de arrendamiento, manteniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo); igualmente quedó fijado en la recurrida que al haber las partes celebrado de mutuo acuerdo un nuevo contrato el día 01 de mayo de 2005, no es menos cierto que el contrato anterior quedó nulo y sin efecto alguno; quedando obligada la inquilina a dar cumplimiento a todas las estipulaciones pactadas en el nuevo contrato, salvo lo referente al monto del canon de arrendamiento, tal y como quedó establecido en la cláusula decimocuarta del contrato de fecha 01 de mayo de 2005, y por cuanto la parte actora no apeló de este aspecto, el mismo escapa de la revisión de esta alzada a los fines de no incurrir en violación del principio ‘nom reformatio in peus’.

De igual forma se observa, que la accionada produjo a estas actas la certificación de las consignaciones que realizó en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de mayo de 2007 a octubre de 2009, constatándose que las consignaciones correspondiente al mes de mayo de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009 fueron efectuadas en forma extemporánea por tardías, en virtud de que las mismas no fueron canceladas ni de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ni de acuerdo a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que resulta probado el incumplimiento contractual por parte de la demandada, en virtud de que no realizó los pagos de la forma convenida en el contrato ni de acuerdo a la ley. Siendo ello así, en este caso la parte accionante demostró la existencia de la relación contractual con la parte accionada con las pruebas aportadas, por lo que resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, disposición legal según la cual: ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’

De igual forma, estatuyen los artículos 1.159 y .592 del Código Civil lo siguiente:

…omissis…

Como se aprecia, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario ‘debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos’.

En materia de arrendamientos se debe indicar que son varios los elementos que deben considerarse, como son: a) la existencia jurídica de la relación arrendaticia, b) la persona del consignante, c) el objeto de pago por consignación y d) lugar y el tiempo de pago para la consignación.

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil adminiculado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…).

…omissis…

En el caso bajo estudio, con el libelo de la demanda el accionante aportó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de mayo de 2005, siendo que su naturaleza es a tiempo indeterminado, del cual derivó la obligación que la parte actora pretende ejecutar, y al cual este sentenciador le otorgó todo el valor probatorio que del mismo se desprende, como ya fue analizado.

Dispone el artículo 1.579 del Código Civil que:

…omissis…

Según el precepto legal contenido en el artículo ya citado, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 eiusdem, establece como una de las obligaciones principales del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convencionalmente pactados.

El artículo 1.167 íbidem establece:

…omissis…

En cuanto al caso bajo estudio, debemos traer a colación el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, que estipula: ‘

…omissis…

En el sub examine, resulta que el accionante fundamentó su acción bajo la figura contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Debe reseñarse, además de lo expresado que tratándose de un contrato privado de arrendamiento, en él predomina sin lugar a duda el principio de autonomía de la voluntad de las partes y dado que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes; en el contrato locativo que nos ocupa se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento debía efectuarse puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes, por lo que los pagos de los cánones de arrendamiento fueron efectuados por la parte demandada en forma incorrecta, como bien lo determinó el a quo.

En relación a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, considera quien aquí decide, que al aplicarse el texto del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los requisitos que se deben cumplir por parte del arrendatario como medio de excepción cuando el arrendador se rehúsa a recibir el pago del canon de arrendamiento, en cuyo caso, la ley le concede al arrendatario el derecho de consignarlo en el tribunal de consignaciones respectivo, del lugar de ubicación del inmueble; cumpliendo los parámetros legales para que se pueda considerar en estado de solvencia, los cuales son:

La consignación debe hacerse dentro de los quince días siguientes del vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada.

Que exista mora del acreedor en recibir el pago, es decir, que se trate de una pensión exigible. Si el inmueble ha sido regulado, la consignación debe ser hecha en base a la regulación.

La obligación asumida en la relación arrendaticia que se examina, consta en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento según la cual la arrendataria debía pagar el canon de arrendamiento puntualmente durante los primeros cinco (5) días de cada mes, y todo lo no previsto expresamente en el contrato se regirá por las normas del Código Civil que regulen la materia así como la de la ley especial, es decir, de producirse una negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento, se encuentra la vía alterna prevista en la ley, de acudir a consignarlo ante el Tribunal competente para ello, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, ello para no caer en estado de insolvencia.

Revisadas como han sido las consignaciones realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valoran conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ha quedado evidenciado en opinión de este juzgador que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009 fueron efectuadas en forma extemporáneas por tardías, en virtud de que las mismas no fueron canceladas ni de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ni de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el sub examine y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, no puede alegar la demandada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya que, se repite, los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados ya que son ley entre las partes, según señala el código sustantivo, motivo por el cual en opinión de este juzgador, las consignaciones realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes al mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009 fueron realizadas en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento y la ley, por lo que dichas pruebas de pago no generan estado de solvencia, incumpliendo así lo pactado en el contrato celebrado y en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; toda vez que de acuerdo con lo pactado en el contrato locativo, el pago debía ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más el plazo de quince (15) días que concede la ley para consignar el pago del canon es decir, se tenía hasta el día veinte (20) de cada mes para realizarlas.

…omissis...

De lo anterior, se puede inferir que al momento en que las partes suscribieron el contrato de arrendamiento de fecha 01 de mayo de 2005 y que conforme al principio de autonomía de voluntad establecieron en la cláusula segunda como ley entre ellas, que la cancelación del canon de arrendamiento se realizaría por durante los primeros cinco (5) días de cada mes, rigiendo las normas del Código Civil y las de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de modo que si la arrendataria hubiere estado en desacuerdo con dicha cláusula en un principio, pudo no haber convenido en ello.

En síntesis, ha quedado demostrada la existencia de la relación locativa a tiempo indeterminado como lo admitió en su contestación la propia parte accionada, evidenciándose que no logró la demandada con sus alegatos desvirtuar las afirmaciones realizadas por el demandante en el escrito libelar, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación imputada como incumplida ex artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que respecta a que estaba solvente en el pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento reclamados.

Con relación a lo solicitado por el accionante en los particulares segundo y tercero de su petitum, mediante los cuales solicita que la accionada pague subsidiariamente la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 45.050) (sic) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el uso del inmueble, y en pagar los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento a razón del uno por ciento (1%) anual. El Tribunal luego de una revisión detallada de lo decido por el a quo, donde determinó que al haberse establecido en el contrato una cláusula penal, en la cual pactaron que la arrendataria quedaba obligada a entregar el inmueble una vez finalizado el mismo, y en caso de incumplimiento debía cancelar a la arrendadora la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000), diarios por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble; y que lo solicitado en los particulares antes mencionados y en la cláusula penal del contrato no coincidían entre sí, acordó el pago de dicha cláusula penal, no puede compartir este jurisdicente tal acerto, dado que el contrato al ser a tiempo indeterminado hace totalmente inaplicable dicha penalidad, siendo lo correcto en opinión de este juzgador, que se acuerde el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas en forma subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios, consideradas como insolutas, esto es desde el mes de junio 2007 hasta el mes de septiembre de 2009, que a razón de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo) cada uno, arroja la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 19.600,oo), monto dinerario que por encontrarse depositado en el Tribunal de Consignaciones podrá ser retirado por la parte demandante, por lo que se modifica en ese aspecto lo decidido por el a quo. Así se decide.

En atención a lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar parcialmente procedente la pretensión de desalojo impetrada, lo que de suyo hace que deba declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida por la demandada contra el fallo proferido por el a quo, el cual queda modificado con la motivación aquí expuesta, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la actuación el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara su competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana O.R.Y., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Filippo L.T. contra la referida ciudadana, en consecuencia se condenó a la misma a la entrega del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el piso 10 de las Residencias F.P., de la avenida A.B. con avenida Las Acacias de la urbanización La Florida en la ciudad del Caracas. Asimismo la condenó a pagar la suma de diecinueve mil seiscientos bolívares (19.600 Bs.), correspondiente a las cuotas arrendaticias insolutas, dinero que se encontraba depositado en el tribunal de consignaciones.

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, del análisis de la causa se evidencia que la presente solicitud de amparo no se halla incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de preservar los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

La quejosa denunció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vulneró sus derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa al no pronunciarse respecto a lo que calificó como una prueba fundamental, como lo era la regulación de alquileres que afectaba al inmueble objeto del litigio y cuya valoración hubiese permitido determinar que no existió incumplimiento del contrato de arrendamiento.

En tal sentido, se aprecia que la regulación de alquileres contenida en la Resolución N° 00118 del 11 de octubre de 1962, promovida como prueba fundamental en la segunda instancia, no pudo ser valorada por el juez por tratarse de un “documento administrativo que, según el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible en segunda instancia y, en consecuencia debió haberse evacuado en el lapso probatorio de primera instancia”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1039/2009). Por lo que se estima que no existió el silencio de prueba alegado por la quejosa, pues no podía el tribunal de la causa pronunciarse respecto a una prueba promovía fuera del lapso legal.

A la par de lo anterior, se observa que dicha circunstancia no resultó determinante para declarar parcialmente con lugar la demanda de desalojo que se interpusiera en contra de la ciudadana O.R.Y.. Efectivamente, el tribunal denunciado como agraviante fundamentó su decisión en el hecho de que la demandada no consignó oportunamente los cánones de arrendamiento, incumpliendo de tal forma con el contrato estipulado entre las partes. En tal sentido, adujo:

(…) ha quedado evidenciado en opinión de este juzgador que la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009 fueron efectuadas en forma extemporáneas por tardías, en virtud de que las mismas no fueron canceladas ni de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, ni de acuerdo a lo previsto en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el sub examine y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, no puede alegar la demandada su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento ya que, se repite, los contratos deben ser cumplidos tal y como fueron pactados ya que son ley entre las partes, según señala el código sustantivo, motivo por el cual en opinión de este juzgador, las consignaciones realizadas por la parte demandada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes al mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2009 fueron realizadas en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento y la ley, por lo que dichas pruebas de pago no generan estado de solvencia, incumpliendo así lo pactado en el contrato celebrado y en contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; toda vez que de acuerdo con lo pactado en el contrato locativo, el pago debía ser efectuado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, más el plazo de quince (15) días que concede la ley para consignar el pago del canon es decir, se tenía hasta el día veinte (20) de cada mes para realizarlas

. (Resaltado de este fallo).

Ciertamente, los argumentos esgrimidos por la quejosa respecto a la congelación de los cánones de arrendamiento, no resultaron parte del thema decidendum, pues en definitiva en nada influyó tal circunstancia en la decisión acordada por el tribunal denunciado como agraviante.

Tal circunstancia permite a esta Sala concluir que no asiste la razón a la quejosa, por lo que de admitirse su pretensión la misma resultaría improcedente en la definitiva, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos constitucionales de la accionante, pues el tribunal denunciado como agraviante actuó dentro del límite de sus competencias.

En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Al respecto la jurisprudencia ha asentado que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia del amparo contra sentencia, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción.

Por último, en lo que respecta a las presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa, en virtud de que el tribunal denunciado como agraviante no tomó en cuenta el hecho de que el contrato arrendamiento estipula un canon mayor al establecido por la autoridad competente. Se advierte que tal circunstancia sí fue tomada en cuenta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como fue reseñado anteriormente, quien al respecto expresó:

Asimismo se observa que si bien es cierto, la accionada alegó que el día 01 de mayo de 2004 celebró un contrato de arrendamiento con la arrendadora, en el cual se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo), manifestando que el contrato traído por el accionante y celebrado el día 01 de mayo de 2005, en el cual se fijó un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 850,oo), debe reseñarse que en la recurrida quedó claramente establecido, que en virtud de la Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio y la Infraestructura las pensiones de arrendamiento quedaban congeladas desde el año 2004, por lo cual era nula la estipulación que aumentaba el canon de arrendamiento, manteniéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,oo); igualmente quedó fijado en la recurrida que al haber las partes celebrado de mutuo acuerdo un nuevo contrato el día 01 de mayo de 2005, no es menos cierto que el contrato anterior quedó nulo y sin efecto alguno; quedando obligada la inquilina a dar cumplimiento a todas las estipulaciones pactadas en el nuevo contrato, salvo lo referente al monto del canon de arrendamiento, tal y como quedó establecido en la cláusula decimocuarta del contrato de fecha 01 de mayo de 2005, y por cuanto la parte actora no apeló de este aspecto, el mismo escapa de la revisión de esta alzada a los fines de no incurrir en violación del principio ‘nom reformatio in peus’

.

Ello así, se evidencia que no existió el agravio denunciado por la quejosa y por tanto no se vulneraron los derechos constitucionales denunciados.

Así las cosas, se observa que la actora pretendió utilizar la acción de amparo como una vía adicional, pues sus denuncias y alegaciones no son más que su disconformidad con el fallo que se acciona en amparo.

Por las razones antes expuestas, esta Sala juzga que en el presente caso el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no actuó con abusó de poder ni se extralimitó en sus funciones, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por la quejosa, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta la ciudadana O.R.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.822.710, asistida por el abogado J.A.P.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.781, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la ciudadana O.R.Y., contra la decisión dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano Filippo L.T. contra la referida ciudadana, en consecuencia, se condenó a la misma a la entrega del inmueble constituido por el apartamento situado en el piso 10 de las Residencias F.P., ubicado en la avenida A.B. con avenida Las Acacias de la urbanización La Florida en la ciudad del Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-1157

LEML/h

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