Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPetición De Herencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 275 se admitió la presente demanda que por petición de herencia fuera interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415 y titular de la cédula de identidad número 6.700.306, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.923.442, 6.700.611, 6.700.552, 6.700.654, 12.780.572 respectivamente, domiciliada la primera en Barinitas, Municipio B.d.E.B. y los siguientes en el Caserío La Culata Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábiles; en contra de los ciudadanos A.C.P.D.S. cónyuge del causante, A.D.J.S.P., J.T.S.P., M.D.C.S.P., N.D.C.S.P., E.S.P., en su carácter de coherederos y a los ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., terceros poseedores de los bienes de la herencia, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 6.572.704, 11.954.517, 15.031.839, 6.700.593, 10.710.088, 10.710.078, 1.6006.970, 5.199.311, 6.700.738, 8.011.547, 6.700.517 respectivamente, domiciliados los tres primeros en el caserío La Culata Municipio P.L. y las tres siguientes en La Hoyada de Milla del Estado Mérida, y los últimos domiciliados en el Municipio P.L.d.E.M..

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fechas siete de enero y quince de julio ambas de 1.999, los Juzgados Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó auto en el cual declara definitivamente firme las sentencias dictadas por esos Juzgados donde declara con lugar la acción de inquisición de paternidad que sus representados habían ejercido contra la ciudadana A.C.P.D.S., en su propio nombre y en representación de su menor hijo J.T.S.P., igualmente contra los mayores hijos M.D.C., N.D.C., ELSY y A.D.J.S.P..

2. Que en el mismo se determinó fehacientemente que sus representados eran hijos del causante J.D.L.T.S., titular de la cédula de identidad número 671.506, fallecido ab-intestato en fecha 24 de julio de 1.994.

3. Que según las precitadas sentencias son legítimos y universales herederos y en consecuencia son coherederos de los otros hijos del causante y su cónyuge.

4. Que durante el juicio antes referido, los coherederos realizaron la partición de los bienes hereditarios según documento de partición protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, P.L. y J.C.S.d.E.M., algunos de los cuales hoy día se encuentran en manos de terceras personas.

5. Que si bien nuestro ordenamiento jurídico no contempla la petición de herencia, la misma es una acción especial que protege el título de heredero, de reconocido abolengo y que haya su fundamento no solo en la doctrina y la jurisprudencia sino en algunas normas aisladas del ordenamiento civil.

6. Citó criterios jurisprudenciales.

7. Fundamentó su acción en los artículos 796, 822,781,995, 765 del Código Civil y los artículos 201, ordinales 1º, 4º, y 15º del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que rigen el procedimiento y la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de esta causa.

8. Que dichos coherederos aquí demandados, efectuaron la partición de los bienes hereditarios a sus espaldas haciendo varias enajenaciones, encontrándose tales bienes, unos en posesión de sus coherederos y otros en manos de terceros. Dichos bienes se encuentran descritos de manera pormenorizada en el escrito libelar consignado.

9. Que demandaron a los coherederos y terceros poseedores de los bienes de la herencia para que convengan o sean condenados en: a) Que reconozcan la cualidad de herederos a sus representados en la sucesión del extinto J.d.l.T.S.. b) Que restituya a sus cinco representados, todos y cada uno de los bienes que les corresponden en la onceaba (11) parte de la cuota hereditaria que les pertenece en el acervo hereditario de su extinto padre. c) Para que se les devuelva en base a sus respectivas cuotas hereditarias los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94 y los créditos pormenorizadamente descritos en el escrito libelar cuyos valores impugnan desde ahora, por cuanto no están conformes con el valor dado a cada bien según planilla sucesoral.

10. Estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.200.000,oo).

11. Que protestan costas.

12. Señalaron la dirección de los demandados.

Consta del folio 286 al 301 publicaciones periodísticas contentivas de los edictos, igualmente de folio 393 al 407 corre adicionalmente los otros edictos.

Obra del folio 583 al 587 escrito de contestación de la demanda producido por el abogado C.P.A. inscrito bajo el número de Inpreabogado 4.764 y titular de la cédula de identidad número 882.589, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.C.P.D.S. (viuda de Santiago) J.T., M.D.C., N.D.C., ELSY, A.D.J.S.P., en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

  1. Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada.

  2. Que el demandante incoó ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario con sede en la ciudad de El Vigía una demanda de partición de herencia, contra sus mandantes, pero al transcurrir un lapso de tiempo desistió el procedimiento más no la demanda, por lo que de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil debía esperar un lapso de 90 días.

  3. Que sorpresivamente sin esperar volvió a demandar por petición de herencia; que tal absurdo lo alegaron mediante cuestión previa número 11º relativa a la no admisión de la acción propuesta, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado y posteriormente revocada por el Juzgado Superior.

  4. Que la estimación a la que hizo referencia la actora no es la correcta porque al asignar el valor total en su mismo libelo de los diferentes rubros ellos alcanzan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.181.170.174,25), siendo ésta, según lo indica, la exacta suma.

  5. Que la cantidad de dinero que individualmente el actor le asignó a los bienes no debería ser tomada en cuenta por el Juzgador debido a que el precio de esos bienes constan en un documento publicó de partición, el cual no fue tachado por el actor.

  6. Que la cantidad supuestamente señalada de los bienes hasta el décimo quinto la cantidad es de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 371.000.000, oo) la cual debe repartirse entre once (11) herederos y siendo cinco los herederos reclamantes la cantidad que supuestamente les tocaría en total es de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS (SIC) SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.168.636.363, 60).

  7. Que por gravámenes hipotecarios a favor de la sucesión así como letras de cambio alcanzan a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 59.548.766,84) al ser repartidos entre once (11) herederos, se toma el cincuenta por ciento (50%) de la suma de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 29.774.383,oo) y siendo los demandantes cinco (5) les corresponde la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.533.810,65).

  8. Que al sumar las dos cantidades arrojan un total de CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 181.170.174,25), cantidad de dinero exacto del valor de la demanda y no la excesiva cantidad que calculó el actor, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.200.000,oo). Solicitaron que en el capítulo previo a la sentencia y de acuerdo al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se pronuncie al respecto.

  9. Que la acción sea declarada sin lugar, porque de no ser así, sus mandantes estarían sujetos a que el actor active la demanda por ante el Tribunal Agrario con sede en la ciudad de El Vigía y por lo tanto tendrían que hacerlo frente a un nuevo juicio.

Obra del folio 591al 596 escrito de contestación a la demanda suscrito por las abogadas en ejercicio R.V.D.D. y L.Y.R.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 70.276 respectivamente y titulares de la cédulas de identidad números 4.485.005 y 11.473.214 en su orden, apoderados judiciales de los ciudadanos J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., en virtud del cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

  1. Alegaron como punto previo de la sentencia la incompetencia del Tribunal en virtud de que acá se ventilan cuestiones de naturaleza agraria lo cual está fundamentado en el artículo 212 del numeral 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo competencia del Tribunal Agrario con sede en la ciudad de El Vigía. Citó los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en su contra.

  3. Alegaron la improcedencia de la acción por considerar que la acción por petición de herencia la Ley no la contempla, señaló que solamente se pueden hacer valer derechos y acciones que estén previstos en el derecho positivo no en el derecho histórico o comparado, lo cual es incluso reconocido por los demandantes cuando hablan de fundamentos de derecho.

  4. Que se demandan a sus poderistas para que reconozcan la cualidad de heredero de los demandantes en la sucesión del causante J.d.l.T.S., lo cual no puede ser reconocido por estos, puesto que ellos son sujetos totalmente extraños a esa posible relación familiar alegada.

  5. Que los actores se dicen herederos en virtud de una sentencia que así lo declaró, pero sus representados ni tuvieron participación, ni tienen conocimiento de la existencia de tal decisión, por lo que rechazan y contradicen la demanda en relación con esta pretensión.

  6. Que se demandó la restitución de los bienes donde supuestamente está la onceava parte de la cuota hereditaria de los demandantes, a lo cual se oponen no solamente por la improcedencia de la acción sino por cuanto los terrenos que ellos poseen los adquirieron legalmente pagando el precio convenido, mediante documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna correspondiente. Citaron los artículos 115 de la Carta Magna, 1.924 y 1.474 del Código Civil. Describieron pormenorizadamente la adquisición por compra de los lotes de terreno debidamente protocolizados, y señalaron que el supuesto negado de que tuvieran que reintegrar tales bienes a la masa hereditaria, reclaman el reintegro del precio de adquisición, más lo invertido por las mejoras, para lo cual deberá calcularse a valores actualizados, cálculo de indexación o corrección monetaria de acuerdo al Banco Central de Venezuela.

  7. Hicieron hincapié en la competencia del Juez agrario ya que el puede dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales tendiente a proteger los derechos de sus representados como productores rurales y garantizar la continuidad del proceso agroalimentario, ello de conformidad con el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  8. Rechazaron la solicitud de los demandantes respecto a que se les devuelva los frutos e intereses producidos por los bienes inmuebles poseídos por sus representados.

  9. Rechazaron y contradijeron la cuantía de la acción intentada, en virtud a que la misma es exagerada y no se ajusta a los cálculos reales, ello conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 608 al 609 escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Corre igualmente del folio 610 al 611 escrito de pruebas producidas por el abogado en ejercicio C.P.A., en su carácter de apoderado judicial de algunos de los codemandados de autos. Se evidencia que ambas pruebas fueron admitidas tal y como se desprende al folio 621.

Obra al folio 624 y 625 escrito de informes consignado por el abogado en ejercicio C.P.A.. Corre igualmente del folio 627 al 629 escrito de informes producidos por la parte actora representada por el abogado A.J.R.J..

Se infiere del folio 634 al 684 resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por petición de herencia, con base a los hechos narrados en el libelo de la demanda, por el abogado en ejercicio A.J.R.J., procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., contra los ciudadanos A.C.P.D.S. (cónyuge del causante), A.D.J.S.P., J.T.S.P., M.D.C.S.P., N.D.C.S.P., E.S.P., J.M.S.V., A.A.S., J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., en su condición de coherederos y terceros poseedores de los bienes de la herencia dejada por el causante J.D.L.T.S., para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente: a) Que reconozcan la cualidad de herederos a sus representados en la sucesión del extinto J.d.l.T.S.. b) Que restituya a sus cinco representados, todos y cada uno de los bienes que les corresponden en la onceaba (11) parte de la cuota hereditaria que les pertenece en el acervo hereditario de su extinto padre. c) Para que se les devuelva en base a sus respectivas cuotas hereditarias los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94 y los créditos pormenorizadamente descritos en el escrito libelar cuyos valores impugnan desde ahora, por cuanto no están conformes con el valor dado a cada bien según planilla sucesoral.

Por su parte, el abogado C.P.A., procediendo en su condición de apoderado judicial de los co-demandados A.C.P.D.S. (viuda de Santiago) J.T., M.D.C., N.D.C., ELSY, A.D.J.S.P. en su escrito de contestación, rechazaron y contradijeron la demanda incoada, y además, señalaron que el demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario con sede en la ciudad de El Vigía y luego demandó la presente petición de herencia.

De igual manera, las abogadas R.V.D.D. y L.C.R.S., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., alegaron como punto previo de la sentencia la incompetencia del Tribunal en virtud de que se ventilan cuestiones de naturaleza agraria, que por tanto la competencia es del Tribunal Agrario. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda incoada así como la improcedencia de la acción por considerar que la ley no la contempla. Que ellos no pueden reconocer la cualidad de herederos de los demandantes ya que estos son sujetos totalmente extraños a esa posible relación familiar alegada. Que los actores se dicen herederos en virtud de una sentencia que así los declaró, pero sus representados ni tuvieron participación, ni tienen conocimiento de la existencia de tal decisión, por lo que rechazan y contradicen la demanda en relación con esta pretensión. Que se oponen a la devolución de los frutos e intereses producidos así como la restitución de los bienes donde supuestamente está la onceava parte de la cuota hereditaria de los demandantes, no solo por la improcedencia de la acción sino por cuanto los terrenos que ellos poseen los adquirieron legalmente pagando el precio convenido, mediante documentos debidamente protocolizados. Corresponde al Tribunal si se declara si es o no procedente el referido punto previo opuesto por los mencionados co-demandados; si debe o no reconocerse la condición de herederos a los demandantes en su condición de hijos del causante J.D.L.T.S.; si resulta o no procedente la restitución a los demandantes de todos y cada uno de los bienes que les corresponden en la onceaba (11) parte de la cuota hereditaria en el acervo hereditario de su mencionado extinto padre y si se debe o no declarar la devolución en base a sus respectivas cuotas hereditarias, los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA DEL MÉRITO:

Los co-demandados ciudadanos J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., alegaron como punto previo de la sentencia la incompetencia del Tribunal en virtud de que se ventilan cuestiones de naturaleza agraria, que por tanto la competencia es del Tribunal Agrario.

Sobre este particular el Tribunal observa que del folio 261 al folio 266, corre inserta una decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de la cual de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró incompetente el mencionado Juzgado, por razón de la materia para conocer y decidir la causa y se abstuvo de admitir la demanda y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se le asigne por distribución el indicado expediente; razón por la cual esta defensa de fondo propuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y así debe decidirse.

TERCERA

Igualmente en el acto de contestación de la demanda los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron y contradijeron la cuantía de la acción intentada, en virtud a que la misma es exagerada y no se ajusta a los cálculos reales.

Con relación al rechazó de la estimación de la demanda, la mas reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “El valor de lo litigado es aquel plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; valor que por mandato de la Ley debe estar estimado en el libelo y que el demandado al no compartirlo puede objetarlo o bien contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.”

Los demandados de autos, contradijeron la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero tal rechazó debe estar acompañado de argumentos que le proporcionan al juez elementos fácticos para hacer pronunciamientos en cuanto a un rechazo contundente y no en base a la mera afirmación que la cuantía es exagerada; en tal sentido lo que realizaron fue un rechazo genérico, sin aportar elementos probatorios que permita al juez establecer el valor de la demanda; por lo que se concluye que la misma resulta improcedente. Así se decide.

CUARTA

Si bien es cierto que la petición de herencia no se encuentra prevista en la legislación positiva venezolana, no menos cierto es que varios han sido los pronunciamientos con respecto a juicios sobre petición de herencia por parte de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, uno de los más recientes se produjo en sentencia de fecha 12 de mayo de 2.004, contenida en el expediente número Exp. 03-2937, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., y también han existido diversos pronunciamientos sobre un juicio sobre petición de herencia por parte del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente número 1046, en fecha 27 de junio de 2.005, en el cual se declaró sin lugar la demanda. De igual manera, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de igual manera conoció de un juicio sobre petición de herencia.

QUINTA

TITULARIDAD DE LA PETICIÓN DE HERENCIA: Según el tratadista F.L.H., en su prestigiosa obra “Derecho de Sucesiones” con relación a la titularidad de petición de herencia, expresa lo siguiente:

… La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEXTA

CONCEPTO Y ALCANCE DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA:

Siguiendo las apreciaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, indica:

Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimientote la propia calidad hereditaria contra quien posée cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él {al verdadero heredero} el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos

(1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2).

La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y accione que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4).

Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (4).

SÉPTIMA

SUJETOS PASIVOS DE LA PETICIÓN DE HERENCIA:

Según el referido jurista F.L.H., en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente:

Se dice, por ello, que la acción e referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posée como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posée como simple poseedor).

I. Se considera que posée como heredero, la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones:

A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.

B) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero.

C) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. (11)

D) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es (12); y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.) (13).

E) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero (14): al es el caso del donatario o del comprador de la herencia. Es también la situación del Estado, como titular de la propiedad y de la posesión de la herencia declarada vacante, si más tarde aparece algún heredero del de cujus que reclama sus derechos sucesorales (supra, nos. 11,D y 119).

F) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad. Así sucede cuando el sedicente heredero, que no lo es: se niega a pagar un crédito a favor de la herencia, alegando que se extinguió por confusión; o habiendo cobrado un crédito de la herencia, niega al heredero la correspondiente restitución, discutiéndole su cualidad para exigírsela; o habiendo restituido la herencia que ya no posée, se niega a hacer otro tanto con los enriquecimientos que obtuvo de l misma y que se encuentra en su poder (15).

G) Por extensión, se incluyen también en esta categoría los siguientes casos, aunque en ellos realmente no hay posesión pro herede: i) el de quien no pretende tener derecho a la herencia, pero tiene en su poder algún bien que corresponde a ella o es deudor de la misma y no entrega ese bien o no paga su deuda, pretextando que quien le reclama una u otra cosa no es el heredero (16); y ii) el de quien se opone a que el heredero ejerza algún derecho de la herencia respecto de terceras personas, so pretexto de que aquél no es en realidad sucesor del causante (v.gr.: oposición a que un tercero haga un pago o entregue al heredero alguna cosa que corresponde por cualquier título a la herencia) (17); en esta última hipótesis __ como puede apreciarse __la acción procede contra una persona que, en realidad, ni siquiera está en posesión del bien de la herencia que da lugar o motivo a la acción de petición (18).

II. Por otra parte, se dice que posée como poseedor, quien tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, sin alegar título alguno para ello (v.gr.: el usurpador, el invasor, el ladrón). En estricto rigor, la acción que el derecho debería interponer en ese supuesto, es la reivindicatoria; sin embargo, desde el Derecho Romano se admite -- por razones de equidad--que igualmente puede incoar por medio de la hereditatis petitio: como luego indicaremos (infra, nº 122,3), las pruebas que debe presentar el demandante es éste último caso, son menos complicadas y severas que las que se exigen cuando se trata d un procedimiento de reivindicación; de ahí que se haya concluido que si se le facilita la prueba al heredero actor cuando procede contra quien pro herede possidet (es decir, contra quien alega tener algún título para ello, aunque sólo sea aparente o no exista en realidad), con mayor razón debe simplificársele la comprobación, cuando actúa contra quien pro possesore possidet ( es decir, contra quien no puede alegar título alguno) (19).

OCTAVA

LA PETICIÓN DE HERENCIA EN DIVERSOS TEXTO EXTRANJEROS: Considera el Tribunal, a fines pedagógicos, indicar algunas legislaciones que establecen la petición de herencia:

El Código Civil de la República de Paraguay:

Establece un capítulo aparte sobre la petición de herencia en los siguientes términos: de la seguridad, reconocimiento y ejercicio de los derechos hereditarios. Capitulo II de la petición de herencia:

Art. 2510.- Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.

Art. 2511.- Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero.

Art. 2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.

Art. 2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque sólo tuviere en ellas un derecho de retención.

No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.

Art. 2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo.

El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.

Art. 2515.- Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.

El Código Civil de España (Gaceta de 25 de julio de 1889) modificado por Ley el 18 de mayo de 1999, pauta:

“191. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración de fallecimiento.

192. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.

El Código Civil Peruano:

“El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él y que a dicha pretensión puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preferido sus derechos, señalándose además en el Artículo 664 del Código Civil que dichas pretensiones son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento- ante el Juez Civil-. La norma jurídica citada contempla tres pretensiones: la primera es la petición de herencia en sentido estricto, en el que el reclamante solicita se le reconozca su título sucesorio discutido; la segunda es la petición del contenido de la herencia, en la que el heredero reclama el derecho a tener acceso a los bienes de la herencia cuando le sea negado por aquél que también como sucesor, sostiene tener derecho a ellos; y, la tercera, es la preterición, que reconoce el derecho de objetar el acto denegatorio de la cualidad de heredero (Cfr. Lohmann L.d.T., Guillermo. Derecho de Sucesiones. Tomo I. Primera edición, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, mil novecientos noventa y cinco, páginas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta) El Artículo 69 del Reglamento General de los Registros Públicos precisa los alcances del supuesto de la anotación preventiva de resoluciones judiciales que no dan mérito a una inscripción definitiva, indicando: “las anotaciones preventivas que procedan de resolución judicial se extienden sin perjuicio de que hayan sido impugnadas dentro del procedimiento, salvo disposición en contrario”. Es decir, este supuesto no comprende a las sentencias o a las resoluciones que producen los efectos de una sentencia, que se encuentran consentidas o ejecutoriadas, porque en estos casos se ha previsto su inscripción y no su anotación. Por ende, para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización. Criterio adoptado en la Resolución Nº 158-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado. Por todo ello, tal como se ha señalado al citar el artículo seiscientos sesenta y cuatro del Código Civil, la acción de petición de herencia admite que se acumule la de declaración de herederos de los peticionantes que consideren preteridos (desconocidos) sus derechos, aún cuando ya existiese declaración judicial de herederos, pretensión que, en efecto, debe ser acumulada a la demanda de petición de herencia, lo que no significa de modo alguno el cuestionamiento de la sentencia recaída en el proceso no contencioso de sucesión intestada, sino otorgar el título de heredero quien indebidamente fue excluido de la sucesión del causante. La acción acumulada de declaratoria de herederos no es sustítutoria de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que se sustenta en el fraude o colusión cometida por una o ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas, que afectan el derecho a un debido proceso, por lo que una alegación de que ha transcurrido en exceso el plazo para que la accionante demande aquella pretensión resultaría impertinente.”

La Petición de Herencia según la Suprema Corte de Justicia de El Salvador:

Sobre la petición de herencia, expresa que el Art. 1186 C. establece lo siguiente: "el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero..."; eso significa que la acción de petición de herencia se incoa contra el que está ocupando una herencia, quien sería la parte demandada, es decir, contra el falso heredero. Lo que se ha dicho, es que la parte actora en la acción de petición de herencia debe dirigir su pretensión en contra del falso o falsos herederos, pero es posible que la parte reo en cuestiones sucesorias, como la presente, esté constituida por varios sujetos de derecho. Resultando que todas las personas deben demandar o ser demandadas para que se entable un proceso legal y correcto, situación que deviene en lo que la doctrina llama litis consorcio necesario.

NOVENA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Valor y mérito jurídico probatorio de las copias certificadas de las sentencias definitivamente firmes de fechas 7 de enero y 15 de julio ambas de 1.999.

El Tribunal observa que del folio 27 al 53 consta efectivamente copias certificadas de las dos sentencias en referencia, emitidas la primera por ésta Instancia Judicial, en virtud de la cual declaró con lugar la acción que por inquisición de paternidad fue interpuesta por la ciudadana O.R.S., contra los ciudadanos A.C.P.D.S. en su propio nombre y como madre y representante legal del menor J.T.S.P. y contra sus mayores hijos: M.D.C., N.D.C., ELSY y A.D.J.S.P.; en dicha sentencia quedó estipulado que una vez que ésta quedará firme, la accionante O.R.S. llevaría el apellido de su padre J.D.L.T.S., en consecuencia su nombre sería O.R.S.S.. La segunda sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró con lugar la demanda que por inquisición de paternidad fue intentada, por los ciudadanos A.A.S., R.S., J.M.S. y M.G.S., contra los ciudadanos A.C.P.D.S. en su propio nombre y como madre y representante legal del menor J.T.S.P. y contra M.D.C.S.P., N.D.C.S.P., E.S.P. y contra A.D.J.S.P., en consecuencia declara a los demandantes hijos reconocidos del difunto J.D.L.T.S., esposo de la demandada A.C.P. viuda de SANTIAGO y padre legítimo de los restantes demandados. El Tribunal considera que tales sentencias tienen el carácter de documentos públicos judiciales por tanto se les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico probatorio del acta de defunción, acta de matrimonio y partidas de nacimiento incluyendo las de sus representados.

Observa el Tribunal que al folio 249 corre original acta de defunción del causante J.D.L.T.S., consta igualmente que a los folios 252, 253, 254, 255 y 280 rielan originales de partidas de nacimiento de los ciudadanos A.A., REGULO, J.M., M.G. y O.R., respectivamente. El primero de los mencionados documentos se valora como público y se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del código civil, ya que el mismo no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y los restantes documentos señalados como partidas de nacimiento, el Tribunal los valora como públicos y les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de los gravámenes hipotecarios y demás documentos de los créditos reconocidos por ante el extinto Juzgado de Parroquia del Municipio P.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Observa el Tribunal que del folio 108 al 248 corren copias fotostáticas certificadas de los mencionados documentos y les asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4) Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, expediente número 874/94 del 10-01-1995.

Observa el Tribunal que del folio 16 al 26 rielan copias fotostáticas certificadas de la solvencia de sucesiones y declaración sucesoral del causante J.D.L.T.S.. Este Juzgado observa que los precitados documentos no fueron impugnados por la parte demandada; los mismos se contemplan como documentos administrativos emanados de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento público administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. A tales documentos públicos, el Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del documento público de partición de los comuneros, inserto del folio 54 al 82.

El Tribunal observa que efectivamente del folio 54 al 82 corren copias fotostáticas certificadas de documento público de fecha 7 de agosto de 1.996, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la partición amistosa, de los bienes dejados por el causante J.D.L.T.S.P.. Al señalado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de los documentos de propiedad contentivo de las ventas efectuadas por los co-demandados en su condición de coherederos a los ciudadanos J.M.S.V., A.A.A.S., J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G..

Observa el Tribunal que del folios 83 al 85 rielan copias fotostáticas certificadas de documento de venta de un lote de terreno, efectuado por el ciudadano A.D.J.S.P. al ciudadano J.M.S.V.; igualmente del folio 94 al 107 constan documentos en copias fotostáticas certificadas relativos a documentos de ventas de varios lotes de terreno, en virtud de los cuales los ciudadanos M.D.C.S.P. vende a A.A.S., el ciudadano A.D.J.S.P. vende de manera particular a los ciudadanos J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

DÉCIMA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANOS A.C.P. viuda de SANTIAGO, J.T., M.D.C., N.D.C., ELSY y A.D.J.S.P..

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento en el cual consta la declaración de herencia.

    Observa el Tribunal que del folio 612 al 620 corre copias fotostáticas simples de declaración sucesoral, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, correspondientes al causante J.D.L.T.S.; tales copias, se les tiene por fidedignas tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de partición de herencia del causante J.T.S..

    Observa el Tribunal que del folio 54 al 82 consta documento público, contentivo de la partición amistosa de los bienes dejados por el causante J.D.L.T.S.P.. Evidencia el Tribunal que la señalada prueba ya fue valorada tal y como consta en el número “5” de las pruebas producidas por la parte actora, por lo que sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre el mismo punto.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de lo siguiente:

    • Que como se trata de una petición de herencia la parte demandante ha debido señalar el pasivo de la herencia, en este caso los gastos funcionarios prestados al difunto, los cuales según Planilla Fiscal ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 308.000,oo) y dado el supuesto que sea declarada con lugar tal petición, dicha cantidad descontándole lo que le correspondía pagar a los demandados S.P., debe ser pagada a éstos porque esos gastos fueron sufragados por ellos, cantidad de dinero que de ser indexada de acuerdo a los índices de inflación desde el 28 de diciembre de 1.994 hasta el pronunciamiento de la sentencia.

    Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda, escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes y observaciones a los informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

DÉCIMA PRIMERA

Los co-demandados J.M.S.V., A.A.A.S., J.E.S.J. y M.D.J.S.G. no promovieron ningún género de pruebas.

DÉCIMA SEGUNDA

El co-demandado J.M.Q., ni contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo que quedó confeso.

DÉCIMA TERCERA

Quedó plenamente demostrado que mediante la sentencia de fecha 13 de mayo de 1.999, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la demanda que por inquisición de paternidad fue intentada por los ciudadanos A.A.S., R.S., J.M.S. y M.G.S., contra los ciudadanos A.C.P.D.S. en su propio nombre y como madre y representante legal del menor J.T.S.P. y contra M.D.C., N.D.C., ELSY y A.D.J.S.P.; en consecuencia los demandantes fueron declarados hijos reconocidos del difunto J.D.L.T.S., esposo de la ciudadana A.C.P. viuda de SANTIAGO y padre de los restantes demandados y que a través de la sentencia proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 5 octubre de 1.998, fue declarada con lugar la acción de inquisición de paternidad interpuesta por la ciudadana O.R.S. contra la ciudadana A.C.P.D.S. en su propio nombre y en representación de su menor hijo J.T.S.P. y contra sus mayores hijos M.D.C., N.D.C., ELSY y A.D.J.S.P..

En orden a lo antes señalado este Tribunal concluye que los integrantes de la herencia dejada por el ciudadano J.D.L.T.S., son las siguientes personas: su cónyuge A.C.P.D.S. y sus hijos O.R.S., M.D.C.S.P., N.D.C.S.P., E.S.P., A.D.J.S.P., J.T.S.P., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S..

DÉCIMA CUARTA

Con relación al petitorio contenido en el escrito de la demanda, referente a que a los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., se les reconozcan la cualidad de herederos en la sucesión del extinto J.d.l.T.S., el Tribunal les reconoce la referida cualidad con respecto a la herencia dejada por el causante J.D.L.T.S., y por consiguiente la parte alícuota que les corresponde con respecto a dicho acervo hereditario, en una porción equivalente a una onceaba (11) parte en la expresada herencia, bienes estos especificados en la planilla de liquidación sucesoral número H-85-A 25667 contenida en el expediente 000874 de fecha 01-11-94 y que fueron objeto de partición según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, P.L. y J.C.S.d.E.M. y así debe decidirse.

DÉCIMA QUINTA

En cuanto a la restitución solicitada por la parte actora a favor de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., sobre todos y cada uno de los bienes que les corresponden en la onceaba (11) parte de la cuota hereditaria que les pertenece en el acervo hereditario de su extinto padre, resulta procedente tal pedimento, sólo con relación a los demás co-herederos demandados, sin embargo, tal pedimento debe ser negado con respecto a los compradores en las ventas de bienes hereditarios efectuadas mediante documentos públicos, tanto por el ciudadano A.D.J.S.P. al ciudadano J.M.S.V.; como las realizadas por la ciudadana M.D.C.S.P. al ciudadano A.A.S., y de igual manera la venta que efectuó el ciudadano A.D.J.S.P. a los ciudadanos J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., ya que por la acción judicial de petición de herencia, no resulta procedente, pues tales ventas están revestidas de la solemnidad y formalidades del Registro Público previstas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, documentos éstos que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y los cuales en este juicio tienen la eficacia probatoria que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

DÉCIMA SEXTA

En cuanto al pedimento de la parte actora con relación a que se les devuelva en base a sus respectivas cuotas hereditarias los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94 y los créditos pormenorizadamente descritos en el escrito libelar cuyos valores impugnaron en la demanda, por cuanto no están conformes con el valor dado a cada bien según la indicada planilla sucesoral, el Tribunal considera que mediante la solicitud de petición de herencia, no se puede obligar a los demandados a la devolución de los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94, en virtud de que tal pronunciamiento no corresponde a este tipo de acción judicial sino en todo caso a un juicio de partición de bienes hereditarios, en cuyo caso el partidor establecerá los mismos; o cualquier otro tipo de acción que a juicio de la parte actora pudiera interponer. Razón por la cual, esta parte contenida en el petitorio de la demanda no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por petición de herencia, interpuesta por el abogado en ejercicio A.J.R.J., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., en contra de los ciudadanos A.C.P.D.S. cónyuge del causante, A.D.J.S.P., J.T.S.P., M.D.C.S.P., N.D.C.S.P., E.S.P., en su carácter de coherederos y a los ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., en su carácter terceros poseedores de los bienes de la herencia, mediante las compras efectuadas por ellos. SEGUNDO: Con lugar la cualidad de los ciudadanos O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., con respecto a la herencia dejada por el causante J.D.L.T.S.. TERCERO: Con lugar la restitución a los demandantes O.R.S.S., A.A.S.S., R.S.S., J.M.S.S. y M.G.S.S., de la parte alícuota que les corresponde en una porción equivalente a una onceaba (11) parte en la expresada herencia, bienes estos especificados en la planilla de liquidación sucesoral de los bienes dejados por el causante J.D.L.T.S., según planilla de liquidación fiscal número H-85-A 25667, contenida en el expediente 000874 de fecha 01-11-94 y que fueron objeto de partición según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Timotes, P.L. y J.C.S.d.E.M., en cuanto a los demás co-herederos que fueron demandados. CUARTO: Sin lugar la restitución en cuanto a los compradores ciudadanos J.M.S.V., A.A.S., J.M.S.Q., J.E.S.J. y M.D.J.S.G., de bienes correspondientes de la mencionada herencia, equivalente a una onceaba (11) parte en la expresada herencia, bienes estos especificados en la planilla de liquidación sucesoral de los bienes dejados por el causante J.D.L.T.S., en las ventas de bienes hereditarios efectuadas mediante documentos públicos, a los que no se les puede condenar a dicha restitución por la vía de la acción judicial de petición de herencia, pues tales ventas están revestidas de la solemnidad y formalidades del Registro Público previstas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, documentos éstos que no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil y los cuales en este juicio tienen la eficacia probatoria que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón por la cual a los compradores no se les puede solicitar tal restitución, por las razones antes indicadas. QUINTO: Sin lugar la devolución de los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94 y los créditos pormenorizadamente descritos en el escrito libelar, por cuanto el Tribunal considera que mediante la solicitud de petición de herencia, no se puede obligar a los demandados a la devolución de los frutos e intereses producidos por los bienes muebles e inmuebles declarados según planilla sucesoral expediente 000874 de fecha 01-11-94, en virtud de que tal pronunciamiento no corresponde a este tipo de acción judicial sino en todo caso a un juicio de partición de bienes hereditarios, en cuyo caso el partidor establecería los mismos. SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay lugar a la imposición de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 290 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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