Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 26 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por la abogada R.A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo nro. 136530, en representación de los ciudadanos O.A.B.A., identificado con la cédula de identidad V-15019502 y D.A.H.Á., identificado con la cédula de identidad 16993234.

Actuación relacionada con la causa penal distinguida con el alfanumérico GP01-S-2015-002649, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, contra el ciudadano O.A.B.A., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, desarrollado en el artículo 174 del Código Penal; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 3 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones; y contra el ciudadano DOUGLAS A.H.Á., por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.; bajo la participación criminal de COOPERADOR INMEDIATO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el veinticuatro (24) de noviembre de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000473 y el veintiséis (26) del mismo mes y año, se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente; Magistrada, Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.D.D..

Ahora bien, designado para asumir la ponencia en la presente causa, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de radicación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

Consta en las actas, que la defensa privada de los ciudadanos O.A.B.A. y D.A.H.Á., solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal GP01-S-2015-002649, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Carabobo, argumentando lo siguiente:

… Ciudadanos Magistrados, al momento de la detención de A.B.A.O., fue vejado, maltratado y amenazado por efectivos del GAES y por la familia de la supuesta víctima, quienes penetraron en la residencias de (…) O.A. (…) cuando se encontraba reconciliándose [con la víctima] después de un encuentro y que ella insistió en ir hasta la vivienda en común para supuestamente lograr armonizar la relación amorosa que se profesaban. Por otro lado, a mi hermano A.B.O., se le había otorgado un beneficio de Detención Domiciliaria y estaba siendo custodiado por el GAES, por haber sido intervenido quirúrgicamente debido a los salvajes golpes realizados por los efectivos del GAES y familiares de la presunta víctima al momento de la detención en la propia residencia de mi hermano; sin embargo, días antes de la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 29/07/2015, dichos efectivos se retiraron de la residencia de mi representado, alegando que ya no era necesario y tuvimos que tomar medidas por cuanto el mismo fue objeto de amenazas por parte de familiares de la supuesta víctima, siendo que el día de la audiencia, cuando debían trasladarlo, nunca llegó la comisión, y en esa oportunidad nos comunicaron que era debido a que el Tribunal estaba sin Juez porque habían destituido a la Jueza N.G., y no habían nombrado al sustituto; luego, nos enteramos por el visor del sistema Juris que lleva el Tribunal, que al nombrar el nuevo Juez éste ordenó su captura, sin fundamento alguno y es hasta la fecha que no hemos tenido acceso a las actuaciones para poder ejercer los recursos pertinentes. Es de destacar que quien realiza la llamada inicial al GAES por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, es el ciudadano L.F.N.V., primo de la supuesta víctima, y quien es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana con el rango de Teniente Coronel, encontrándose destacado en Valencia para el momento de los hechos, siendo uno de los primeros en golpear, patear y arrastrar a mi hermano en el frente del townhouse donde reside. Esta situación se ha venido agravando con el actuar displicente del Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas, siendo que mi hermano A.B.A.O. y el ciudadano D.A.H.A. (hoy acusados) fueron detenidos en una supuesta flagrancia en mayo de este mismo año, y se acordó una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 13 de mayo de 2015, por dicho Tribunal; en el mes de septiembre acudí en diversas oportunidades al archivo del Tribunal para solicitar el expediente y poder revisar actuaciones, siendo que funcionarias del archivo y alguaciles me indicaron que no podían mostrármelo, primero supuestamente porque no había Juez designado en el Tribunal, luego que el Juez estaba de reposo, posteriormente que estaba intervenido el Tribunal y por último me dijeron que estaban localizando el expediente. Siendo el caso que de la revisión del sistema he encontrado que en fecha 10 de septiembre de 2015, se emitió un auto donde el Tribunal indica que el asunto se encuentra extraviado y que han levantado un Acta No.10 de fecha 09-09-15 y se ordenó aperturar actuaciones complementarias para ‘garantizar tutela judicial efectiva’. Sin embargo, hasta la fecha no se ha ordenado la reconstrucción del expediente, ni se ha notificado al Ministerio Público, para que inicie la averiguación de su extravío o incluso no constan dentro del sistema ninguna actuación que indique que se están siguiendo los canales regulares para indagar sobre lo sucedido (…) todas estas circunstancias han creado en mí, como profesional de derecho y defensora en la causa en cuestión, muchas dudas y suspicacias (…) Desde Julio de este mismo año se ha venido presentando esta situación y no es sino hasta el mes de septiembre que se levanta un acta y se abre una actuación complementaria, ya van más de 3 meses sin obtener una respuesta en relación a lo sucedido y no se ha fijado fecha para la Audiencia Preliminar. La familia Nieto Samuels aún se dedican (sic) a amedrentarnos y atemorizarnos por tener vínculos estrechos tanto con personas dentro del Poder Judicial como en el GAES, ya que tías de la presunta víctima, abogadas RORAIMA SAMUELS e I.S., fueron Fiscal del Ministerio Público y jueza jubilada del Circuito Judicial Penal de Carabobo, con quienes han tenido múltiples consideraciones debido a los nexos de amistad en ambas instituciones en este Estado (…) Asimismo, es importante destacar e informar a los ciudadanos Magistrados, siempre con el ánimo de advertir la conducta de la familia Nieto Samuels, quienes se han encargado de desprestigiar a mi hermano mediante ‘graffittis’ pintados muy cerca del Palacio de Justicia de Valencia, donde señalan con nombre y apellido a O.A., como delincuente, violador y maltratador de mujeres, profiriendo amenazas en su contra, que ha afectado a mi hermano psicológicamente, a todo nuestro núcleo familiar (…) estos hechos aquí plasmados atentan y vulneran la VERDAD como finalidad del proceso (…) y de hecho así quedó expresado en los medios de comunicación que reflejaron dichos acontecimientos nefastos como noticia de primera plana y que hoy en día aún son noticias que no han dejado de repiquetear por cuanto a mi hermano se le tiene como prófugo de la justicia y el tribunal no fundamentó su decisión de ordenar la captura, ni advirtió el Ministerio Público de las artimañas que fueron articuladas por la familia [de la víctima] (…) con los tentáculos dentro de la Guardia Nacional Bolivariana y el Poder Judicial, ya que se tuvo, en resguardo de la integridad física de mi hermano, que cambiar de vivienda, por el escándalo provocado al momento de la detención y por cada una de las acciones que ha provocado la familia [de la víctima] (…) en las adyacencias del conjunto residencial (…) Sin embargo, este está dispuesto a ponerse a derecho y enfrentar un juicio justo, imparcial, donde no se le sigan vulnerando sus derechos y garantías …

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Adicionalmente, la peticionante refiere diversas publicaciones de prensa escrita, así como digital, las cuales datan según refiere en su escrito, del mes de mayo del año 2015, indicando además que anexa soportes de lo ya referido, para luego concluir que:

… los hechos son demostrativos de alarma, conmoción y escándalo público, por los involucrar militares activos (sic) (…) tías de la presunta víctima y exfuncionarias de la jurisdicción carabobeña y otros que no se encuentran identificados y que de manera externa o interna puedan inferir (sic) en la recta administración de justicia (…) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la abogada R.A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo nro. 136530, en representación de los ciudadanos O.A.B.A. y D.A.H.Á.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De los documentos cursantes en el presente expediente, no se refiere hecho alguno por el cual se le siga proceso penal a los ciudadanos O.A.B.A. y D.A.H.Á., en cuyo nombre afirma actuar la abogada R.A.B.A..

No obstante, en el portal Regiones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente del Estado Carabobo http://Carabobo.tjs.gob.ve , que se emplea por notoriedad judicial, se puede verificar decisión emanada de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la cual emergen las circunstancias de tiempo, modo y lugar siguientes:

… ANTECEDENTES DEL CASO: En fecha 09 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 12:00 de la media noche la [víctima] (…), se encontraba en el Club Guataparo compartiendo con sus amigas, cuando aproximadamente a las 02:15 decide retirarse del mismo para trasladarse hasta su hogar, en el camino fue hasta el negocio de comida rápida llamado "LA MANSIÓN DE LA AREPA" para comer algo ya que no había cenado, al estar allí como a los cinco minutos aproximadamente observó que iba entrando O.A. agarrado de manos con una mujer y con un amigo de él llamado Douglas, en ese momento siguió pidiendo comida y fue cuando comenzó a recibir insultos, groserías y faltas de respeto de parte de él. En ese mismo instante él se le acerca y de manera violenta le quita de las manos su teléfono celular llevándoselo, al salir del estacionamiento O.A. se percata de que su vehículo estaba en el estacionamiento, enseguida ella sale para decirle que le entregue su teléfono, en ese mismo instante se monta en su vehículo y se retira del lugar dejando allí a las personas que lo acompañaban; ella se monta en su vehículo y lo sigue para que le entregue su celular, manejó aproximadamente por 5 minutos y llegaron hasta la entrada del conjunto BONAVENTURE, al llegar allí el portón de la entrada estaba cerrado, baja de su vehículo y se acerca al de ella procediendo nuevamente a insultarla y a decirle groserías, allí de manera muy violenta se monta en el carro de [la víctima] arrimándome a la fuerza hacia un lado (sic) para el tomar el control del vehículo, comenzó a manejarlo hasta su casa. Cuando llegaron el apaga el vehículo y la bajo (sic) bruscamente del mismo, empujándola y metiéndola a la fuerza a la casa. Estando en la habitación Douglas se retira y Omar se queda, comienza a gritarle que tiene que volver con él obligatoriamente y que si no lo hacia él iba a matar a su papá, enseguida ella le responde que de ninguna manera le iba a dar alguna oportunidad y menos que regresaría con él; allí se enfureció tanto que comenzó a golpearla fuertemente en la cara, luego la lanza contra una mesa con la que se golpeó fuertemente, estando en el suelo la toma por los cabellos y la arrastra hasta la otra habitación diciéndole que le iba a cortar el cabello, en ese momento intentó forcejear con él para defenderse y le da un mordisco en la mano. Luego de esto el la arrastra de nuevo al cuarto y la lanza a la cama abusando sexualmente de ella, ella le pedía que se quedara tranquilo pero no hacia ningún tipo de caso. Posteriormente llega una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsión y Secuestro quienes logran a aprender (sic) al ciudadano O.A. y a Douglas Hidalgo…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia territorial en materia penal, para los delitos consumados, corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya producido.

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables.

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

En primer lugar, la solicitante manifiesta que: “…al momento de la detención A.B.A.O., fue vejado, maltratado y amenazado por efectivos del GAES y por la familia de la supuesta víctima, quienes penetraron en la residencia de (…) O.A. cuando se encontraba reconciliándose [con la víctima] después de un encuentro y que ella insistió en ir hasta la vivienda en común para supuestamente lograr armonizar la relación amorosa que se profesaban…”.

Para luego expresar: “… a mi hermano A.B.O., se le había otorgado un beneficio de Detención Domiciliaria y estaba siendo custodiado por el GAES, por haber sido intervenido quirúrgicamente debido a los salvajes golpes realizados por los efectivos del GAES y familiares de la presunta víctima al momento de la detención en la propia residencia de mi hermano; sin embargo, días antes de la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el 29/07/2015, dichos efectivos se retiraron de la residencia de mi representado, alegando que ya no era necesario y tuvimos que tomar medidas por cuanto el mismo fue objeto de amenazas por parte de familiares de la supuesta víctima, siendo que el día de la audiencia, cuando debían trasladarlo, nunca llegó la comisión, y en esa oportunidad nos comunicaron que era debido a que el Tribunal estaba sin Juez porque habían destituido a la Jueza N.G., y no habían nombrado al sustituto…”.

De lo anterior se colige, que la peticionante pretende a través de la radicación, delatar presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios aprehensores, siendo preciso destacar que las posibles violaciones cometidas por los mismos si bien son repudiables y objeto de sanciones, no es por la vía de la radicación que se dilucidan los mismos, o que estos sean resueltos. De ahí que, la defensa cuenta con mecanismos procesales para salvaguardar los intereses y la integridad de su defendido, los cuales pueden ser ejercidos en cualquier momento al referirse a los derechos inherentes a la persona, protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, cuestiona la negativa de los aludidos funcionarios de efectuar el traslado de su representado a la sede del tribunal para la audiencia preliminar, lo cual debe ser resuelto por el juez que lo requiere para dicho acto, no siendo ésta razón motivo para sustentar la pretensión de radicación, toda vez que de ella no emerge alguna de las causales previstas en el artículo 64 de la norma adjetiva penal.

Posteriormente afirma que “… luego, nos enteramos por el visor del sistema Juris que lleva el Tribunal, que al nombrar el nuevo Juez éste ordenó su captura, sin fundamento alguno…”.

Destacando, respecto a lo anterior que las decisiones emanadas del órgano jurisdiccional que sean consideradas como un perjuicio para el imputado, pueden ser impugnadas a través de los recursos ordinarios, siendo ello una labor propia de la defensa, no pudiendo pretender la misma que sea esta Sala se subrogue en sus funciones propias.

Igualmente aduce que: “…se emitió un auto donde el Tribunal indica que el asunto se encuentra extraviado y que han levantado un Acta No.10 de fecha 09-09-15 y se ordenó aperturar actuaciones complementarias para ‘garantizar tutela judicial efectiva’. Sin embargo, hasta la fecha no se ha ordenado la reconstrucción del expediente, ni se ha notificado al Ministerio Público, para que inicie la averiguación de su extravío o incluso no constan dentro del sistema ninguna actuación que indique que se están siguiendo los canales regulares para indagar sobre lo sucedido…”.

Ante tal planteamiento, es de recordar que las presuntas irregularidades administrativas que se verifiquen en los tribunales, deben ser elevadas al conocimiento de la Inspectoría de Tribunales, agotando así los pasos regulares para restablecer la situación que refiere –de lo cual no consta ningún soporte en el escrito consignado con motivo de la radicación-.

Alega adicionalmente, que existe una difusión a través de los medios de comunicación, respecto de los hechos que rodean la causa penal seguida contra su defendido, cuando refiere lo siguiente: “…los medios de comunicación (…) reflejaron dichos acontecimientos nefastos como noticia de primera plana y (…) hoy en día aún son noticias que no han dejado de repiquetear por cuanto a mi hermano se le tiene como prófugo de la justicia y el tribunal no fundamentó su decisión de ordenar la captura…”.

Particularizando en primer lugar, que de acuerdo a las publicaciones noticiosas consignadas en el presente expediente, la cobertura realizada respecto al caso que nos ocupa se produjo en el mes de mayo, justo cuando se inició el presente proceso, lo cual resulta lógico teniendo en cuenta tal como indica la defensa, que el ciudadano O.A.B.A. es un empresario reconocido en el Estado Carabobo, por lo que es natural que al ser reconocido se haya generado en aquel momento una matriz de opinión sobre los hechos; pero ello no es suficiente para acreditar que actualmente exista un estado de alarma, conmoción y escándalo público en el Estado Carabobo, y menos aún circunstancias que puedan influir en la psiquis de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Evienciándose que los argumentos que apoyan la pretensión de radicación responden a consideraciones subjetivas de la solicitante sobre la supuesta influencia de las víctimas en el proceso, lo cual, es una mera presunción que por sí misma no supone la existencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público.

En consecuencia, al no acreditarse las condiciones válidas y necesarias para que proceda la radicación de la presente causa seguida contra los ciudadanos O.A.B.A. y D.A.H.Á., conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe declararse NO HA LUGAR. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por la abogada R.A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo nro. 136530, en representación de los ciudadanos O.A.B.A., identificado con la cédula de identidad 15019502 y D.A.H.Á., identificado con la cédula de identidad 16993234.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. 2015-473

MJMP

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