Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO. MONAGAS

Maturín, Veintiuno (21) de enero dos mil dieciséis (2016).

205° y 256°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: O.A.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº 16.954.443 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 183.774.

PARTE DEMANDADA: J.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.654.524 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: L.M.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXP. 012.302

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, procediendo en este acto como apoderado Judicial del ciudadano O.A.N.S., quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta.

En fecha 22 de Octubre del año dos mil quince (22-10-2015), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que la contraparte formule las observaciones escritas habiendo sido presentada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 24 de noviembre del año 2014, siendo remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en virtud de la recusación planteada en contra del abogado G.P.V., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien el presente recurso se ejerce en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual el referido Tribunal declara Con Lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal de Alzada.

El demandante, Alega en su escrito libelar lo siguiente:

“Omisis...Consta de documento privado el cual se acompaña en original a la presente demanda marcado con el Nro.1; que en fecha 12 de mayo del año 2013, suscribí con el ciudadano J.A.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.654.524 y de este domicilio, un contrato de opción de compra venta, en la cual establecimos entre otras las siguientes clausulas que cito a continuación: "...PRIMERA: EL VENDEDOR, se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar dentro del lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de autenticación de la presente opción, y podrá ser prorrogado por un lapso de treinta (30) días continuos mas.- El inmueble es de la exclusiva propiedad de EL VENDEDOR, constituida por una parcela de terreno y la vivienda bifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° C-85 de la Urbanización La Libertad situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona industrial sector Alto Paramaconi Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Distrito Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble tiene un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y sus dependencias Casa de Dos (02) plantas con paredes de bloques piso de cerámica, techo de platabanda, constante de cuatro habitaciones, Tres (3) baños y sala-comedor-cocina, porche, garaje, lavandero y un salón, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Parcela C-84; SUR: Parcela N° C-86; ESTE: Calle C de la Urbanización; y OESTE: Parcela N° D-71 y D-79 que pertenecen al VENDEDOR según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de junio de 2008 quedando anotado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 35, de los libros llevados por ese registro.- SEGUNDA: El precio convenido para la presente opción de compra venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 400.000,00), los cuales deberá cancelar EL COMPRADOR a EL VENDEDOR de la siguiente manera: la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (bS. 40.000, 00) como inicial y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00) al vencimiento del lapso convenido en la CLAUSULA PRIMERA, contados a partir de la autenticación y/o protocolización del presente documento...TERCERA: Es convenido entre las partes, que una vez que EL COMPRADOR haya cumplido con los requisitos necesarios para la obtención del crédito hipotecario, que en la actualidad tramita para adquirir el inmueble objeto de esta opción de venta aquí pactada, EL VENDEDOR se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual será cancelado al Recibir es decir en el momento de la autenticación del presente documento; además EL VENDEDOR se compromete a otorgar todos los recibos o finiquitos necesarios para el perfeccionamiento de la referida opción de venta... TITULO I CAPITULO II DEL PAGO EFECTUADO A LA PARTE DEMANDADA Y DE SU RESISITENCIA ILEGAL A ENTREGARME EL DOCUMENTO DE LIBERACION DE LA HIPOTECA. Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que tal como consta en el contrato de Opción de Compra Venta, ya antes señalado, suscrito en fecha 12 de mayo del año 2013, en el mismo acto de suscripción privada del documento en cuestión, al ciudadano O.A.N.S., pagó como cuota INICIAL, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 40.000,00), tal como se evidencia de la Clausula Segunda del referido contrato, en concordancia con el detalle de TRANSFERENCIAS A TERCEROS OTROS BANCOS, Numero de Recibo 27790207470, RIF : J-07011338-5 realizada desde la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, Código de Cuenta Cliente debitada 0134-0820-31-8202024298 cuyo titular es el padre de mi esposa, Sr. J.B., titular de la cedula de identidad N° 6.269.264, quien hizo el pago por instrucciones mías, y con un dinero de mi peculio particular a la cuenta Numero de beneficiario es el hoy demandado J.A.V..- También se puede constatar el pago de la inicial por Bs. 40.000,00 mediante los movimientos de la cuenta corriente N° 0134-0820-31-8202024298 de BANESCO Banco Universal en donde se puede visualizar la transferencia bancaria realizada desde la cuenta 0134-0820-31-8202024298 a la cuenta N° 01080153210100054739 cuyo titular es J.J.A., titular de la cedula de identidad N° V-13.654.524 por la precitada cantidad. Expuestos así los hechos, tenemos que siendo el contrato de compra venta un contrato consensual, por perfeccionarse con el simple consentimiento de las partes, y ya habiendo existido entre ellas el consensu respecto al precio y objeto de la cosa, no cabe duda que en el presente caso nos encontramos ante un contrato de precontrato de compra venta, cuyo pago del precio fue divido en dos (2) partes. Ahora bien, ciudadano Juez, es el cado que luego de haber pagado la cuota inicial es decir; la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a EL VENDEDOR, cantidad esta que según habíamos conversado previamente y al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra Venta, sería utilizado por dicho ciudadano para cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, tal y como se lee en la clausula TERECRA del contrato cuyo cumplimiento hoy demando, la cual dice.... EL VENDEDOR se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual será cancelado al Recibir es decir en el momento de la autenticación del presente documento, pasaron los días y el ciudadano J.A.V., me informaba que ya había hecho los tramite para cancelar el monto adeudado de la hipoteca de primer grado constituida a favor de PDVSA, empresa para la cual labora. Así fueron pasando los meses, y yo en un acto de buena fe, para con el VENDEDOR el cual es una persona cercana, conocida por mi esposa A.B., por ser vecino de de su madre Y.C. y debido a la firmeza con que J.A. nos decía que los tramites estaban casi listos, y que diera por cierto que me iba a vender el inmueble, realmente yo creí en su palabra, creí que el había tramitado las solvencias de los servicios públicos (luz, agua, gas y otros), además que había tramitado y obtenido la solvencia municipal, para lo cual había pagado las cantidades debidas por concepto de impuestos, requisitos estos indispensables para materializar la venta prometida. Pero es el caso ciudadano Juez, que ya cansado de esperar respuesta cierta del VENDEDOR, y con el temor justificado de quien presiente una mentira, fui junto con mi esposa personalmente a explicarle que por no tener casa donde vivir, puesto que vivimos en casa de mi suegra Y.C., ubicada muy cerca del inmueble objeto del Contrato de Opción de Compra Venta, razón por la que tenia urgencia de finiquitar la venta, motivos por los cuales debía pagar y entregarme el documento donde constare la liberación de la hipoteca, debido a que la entidad bancaria ante la cual pretendí obtener el crédito hipotecario para adquirir el inmueble objeto de la Opción de venta, no me aceptaba la solicitud de crédito hasta que no le llevara copia del documento de la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de PDVSA.- Pero para mi sorpresa, dicho ciudadano me expreso, que ya no era posible venderme la casa objeto del contrato de opción de compra venta privadamente dado el grado de confianza y cercanía que en el momento teníamos, peor aún ciudadano Juez, me informo que el precio de venta de la casa ahora era de UN MILLON DE BOLIVARES y que si no aceptaba comprarla por ese precio el la vendería a otra persona que estaba dispuesta a pagar esa cantidad de dinero, y que por tanto dejaría sin efecto la venta de la casa pactada con mi persona. Ante tal situación y en resguardo de mis derechos e intereses, así como los de mi grupo familiar, acudí a interponer denuncia por ante la Superintendencia de Precios Justos, Inavi y Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la victima de este Estado, pero en eso organismos no me tomaron la denuncia por cuanto el Contrato de Opción de Compra-venta fue suscrito por personas naturales, y que ellos solo tramitan denuncias cuando el VENDEDOR es una empresa, pero me recomendaron que solicitara los servicios de un profesional del derecho e interpusiera las acciones legales por ante los órganos jurisdiccionales. El documento de propiedad de J.Y.A. debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de junio del año 2008, bajo el N° 30, Protocolo Primero, tomo 35, folios 269 al 273 el cual se anexa a la presente demanda en copia fotostática tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo expuesto y sin lugar a dudas, habiendo cancelado las cuota INICIAL consistente en Bs. 40.000,00 en los términos y fechas contractualmente previstos, y habiéndose negado J.A.V. a entregarme el documento de liberación de la hipoteca, a pesar de las múltiples diligencias hechas por mi persona, no cabe la menor duda que dicho ciudadano, incumple con el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, y que se corrobora con el hecho de que el inmueble objeto de contrato se encuentra aun hipotecado, con lo cual queda evidenciado, de la copia expedida en fecha 23 de octubre del año 20143, del documento inscrito bajo el sistema del Folio Personal ubicado en el Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, tomo 38, Numero 13, Folio 0 y de fecha de otorgamiento 29/12/1992, el incumplimiento de lo pactado por parte del demandado..."

Dada la anterior demanda, la parte accionada en su oportunidad para dar contestación a la misma, en su lugar promovió cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo cual hizo de la siguiente manera:

“Omisis…UNICA: Promuevo el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,..." De la referida norma, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible. ahora bien en el caso nos ocupa la cuestión previa, promovida responde a la primera hipótesis, asimismo, por pleno conocimiento de esta hipótesis, la jurisprudencia ha venido señalando una vez, tras otra, que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una n.p.e.. Pues bien ciudadano Juez, para demostrar ante su competente autoridad la N.P.E., considero plantear mi defensa en dos (2) escenarios con la finalidad de proyectarle los motivos de hecho y derecho que le permitirán a usted como director de esta controversia claridad para garantizar una tutela Judicial Efectiva a ambas partes y dicha declaratoria genere P.S.. Escenario Numero Uno: Previamente debo realizar un breve recorrido de la actuación desplegada por la parte DEMANDANTE ciudadano O.A.N. en su ESCRITO LIBELAR. Correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, interpuesta por el ciudadano O.A.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.954.443 en contra de mi representado ciudadano J.J.A.V., alegando en su LIBELO, el apoderado de la parte actora lo siguiente: 1.-) Que consta en documento PRIVADO de Opción de Compra-Venta; 2.-) Que en fecha 12 de Mayo del año 2013, suscribió contrato Opción de Compra Venta con mi mandante ciudadano J.J.A.V., en la cual establecieron entre otras las siguientes clausulas que cito a continuación: PRIMERA: "EL VENDEDOR, se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar dentro del lapso de 90 días, contados a partir de la fecha de autenticación de la presente opción..." SEGUNDA: "Es convenido entre las partes, que una vez que EL COMPRADOR haya cumplido con los requisitos necesarios para la obtención del crédito Hipotecario, que en la actualidad tramita para adquirir el inmueble objeto de esta opción de compra de venta aquí planteada. EL VENDEDOR se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble..." Asimismo, se evidencia en TITULO I.-CAPITULO II.-del ESCRITO LIBELAR, tercer aparte lo siguiente: "Ahora, ciudadano Juez, es el caso que luego de haber pagado la cuota inicial, es decir, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) a EL VENDEDOR, cantidad esta según habíamos conversado previamente y al momento de suscribir el contrato de opción de compra venta, sería utilizado por dicho ciudadano para cancelar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato, tal y como se lee en clausula en clausula TERCERA del contrato cuyo cumplimiento hoy demando, la cual dice: ...EL VENDEDOR se compromete a entregar a EL COMPRADOR el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual será cancelado al recibir es decir en el momento de autenticación del presente documento." Pasaron los días y el ciudadano J.A.V., me informaba que ya había hecho los trámites para cancelar el monto adeudado de la hipoteca de primer grado constituida a favor de PDVSA, empresa para la cual labora." De lo antes transcrito se evidencia que el DEMANDANTE, demanda el cumplimiento del contrato por considerar que mi representado demandado INCUMPLIO con la clausula TERCERA establecida, es decir, que mi representado no le ha hecho entrega del DOCUMENTO DE LIBERACION DE HIPOTECA. En este orden de ideas, importante resaltar que el referido contrato, CONSTA de un (01) folio útil contentivo de SEIS (6) CLAUSULAS, la PRIMERA: se evidencia que se estableció lo siguiente: "EL VENDEDOR se compromete a vender y EL COMPRADOR a comprar dentro del lapso de noventa (90) días, contados A PARTIR DE LA FECHA DE AUTENTICACION DE LA PRESENTE OPCION, y podrá ser prorrogada por un lapso de treinta (30) días mas...".Y, la TERCERA: se evidencia: "El vendedor se compromete entregar a EL COMPRADOR el documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, el cual será cancelado al recibir es decir en el momento de autenticación del presente documento." De las clausulas antes transcritas se evidencia UNA CONDICION (...), la cual consistió en AUTENTICAR por ante Notaria Publica el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA objeto de la presente acción, para que surta efectos legales pertinentes en primer lugar, poder comenzar a realizar el computo correspondiente de los NOVENTA (90) DIAS convenidos, para materializar el convenio entre las partes "Compra y Venta" y segundo lugar, pagar la Hipoteca que pesa sobre el bien objeto de la presente pretensión una vez AUTENTICADO por ante Notaria Publica el referido CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Considerando, en defensa de mis representado ciudadano J.A.V., que NO EXISTE INCUMPLIMIENTO de su parte, en virtud, que el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA que unió a los contratantes NO AUTENTICO POR ANTE NINGUNA NOTARIA PUBLICA DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS, CONDICION esta que debió cumplirse para que dicho contrato surtiera los efectos legales pertinentes, en virtud que la relación comercial que unió a los contratantes corresponde a la modalidad de CONTRATOS (obligación) (...). Por lo tanto mal puede el COMPRADOR DEMANDANTE exigir cumplimiento del contrato si este trajo a los autos como PRUEBA FUNDAMENTAL de su pretensión un (01) FOLIO UTIL contentivo de un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito por las partes de manera PRIVADA en lugar de fundamentar su pretensión mediante INSTRUMENTO AUTENTICADO, tal cual como lo establecieron en clausula PRIMERA. Escenario Número Dos: Nuestro sistema Civil Venezolano, plantea el reconocimiento de DOCUMENTOS PRIVADOS puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción principal) o por vía Incidental (Dentro del Juicio). Cuando se insta la Vía Principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 450 del Código de procedimiento Civil, y si fuere por vía incidental las reglas establecidas del articulo 444 al 448 ejusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, es llamada a la persona a quien se pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del INSTRUMENTO PRIVADO, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifiesta formalmente SI SE RECONOCE O NIEGA DICHO documento. Ahora bien, de los antes escenarios se puede concluir que para intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA el demandante debió hacer valer en juicio INSTUMENTO PRIVADO RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO, por las razones antes expuestas, número uno, que era condición expresa en dicho contrato Notariar o autenticar el referido contrato y a todo evento al verse imposibilitados de su autenticación proceder a intentar la solicitud reconocimiento de documento privado a través de Vía principal, conforme artículo 450 del código de procedimiento Civil, por lo que considero la improcedencia de dicha demanda. La parte DEMANDANTE, acciono DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, fundamentada en las disposiciones del Código Civil artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.264 y 1.354 acompañada, mediante instrumento PRIVADO NO RECONOCIDO, la cual no corresponde a una acción de solicitud de reconocimiento de documento privado por vía principal previsto en artículo 450 del código de procedimiento Civil, ya que el mismo actor trajo a los autos dicha documental a sabiendas y, teniendo pleno conocimiento que del mismo se desprende condición de autenticar dicho contrato de opción de compra venta en su CLAUSULA PRIMERA, mal pudo incoar acción de CUMPLIMIENTO en lugar de interponer SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL. (...) Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 340 del código de procedimiento civil refiere a los REQUISITOS DE FORMA, la cual el libelo debe contener, en caso que nos ocupa el ordinal 6° del referido artículo establece: "Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive Inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo." Asimismo tenemos, en concordancia con el articulo 434 referido a los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION. "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se admitirán después..." prohíbe por mandato expreso de los referidos artículos la admisibilidad de la demanda propuesto, en el caso que nos ocupa el DEMANDANTE fundamento su pretensión en DOCUMENTO PRIVADO que contenía implícitamente la obligación de ambas partes de NOTARIARLO. No puede pretender el demandante que hoy día su derecho le sea reconocido sin haber obtenido el RECONOCIMIENTO de dicha instrumental. Motivos por el cual, quien suscribe el presente escrito, sigue la posición objetiva que ha sumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de "prohibición de la ley de admitir la acción propuesta", tiene que fundamentarse en la existencia de una n.p.e.. Pues bien, si estamos en presencia de un juicio denominado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, en otros términos, existe prohibición expresa de Admitir la demanda cuando: cuando EL ESCRITO LIBELAR no cumple o alguno de los requisitos exigidos en articulo 340 Código de Procedimiento Civil; asimismo cuando no cumple el contenido del artículo 434 Código de Procedimiento Civil, referido a los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION. del caso que nos ocupa el demandante debió en primer lugar cumplir con la clausula PRIMERA establecida en el contrato consistente en NOTARIAR previamente, obviamente que hoy día resulta improcedente, en virtud que en su escrito libelar manifestó que la celebración del Contrato se celebró en fecha 12 de Mayo 2013, es decir, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS, por lo que se evidencia la falta de interés por parte del demandante/comprador hacer prevalecer dicha clausula. INSTRUMENTO NOTARIADO que le hubiese permitido ejercer su derecho de acompañar y fundamentar su pretensión (...)"

Ahora bien, proseguido el curso de ley el Tribunal A Quo, por decisión de fecha 13 de agosto de 2.015, estableció (copio extracto textualmente):

“Omisis... Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-429, de fecha 10 de Julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…” Así las cosas, vale la pena traer destacar el criterio expuesto por el autor A.S.N., referente a los requisitos de admisibilidad de la demanda de la siguiente manera: 1. Requisitos de admisibilidad de la demanda 2. En cuanto a la forma de la demanda. La demanda que se oponga para que se instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez debe ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de providenciarla mientras la corrección no se produzca. En tal facultad conferida al Tribunal aparece la figura del despacho sanador que no se produce en el procedimiento ordinario, pues en éste, cuando la demanda adolece de vicios de forma por omisión de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340, el juez no puede negarse a admitirla, constituyendo una carga para el demandado el alegato de tales vicios a través de la proposición de la cuestión previa correspondiente. Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas, siempre que formule oposición al decreto de intimación como mecanismo de apertura del procedimiento ordinario. Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda. Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto. En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar y del análisis exhaustivo del instrumento consignado como fundamento principal de la presente acción y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte demandada en la presente incidencia, este sentenciador observa: Que la pretensión perseguida por el demandante de autos está fundamentada en el instrumento marcado “1”, constituido por el contra de opción de compra venta que hace presumir el cumplimiento de la contraprestación. Que analizado a fondo dicho instrumento se verificó que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los REQUISITOS DE FORMA, la cual el libelo debe contener, en el caso que nos ocupa el ordinal 6º del referido artículo establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. Asimismo tenemos, en concordancia con el artículo 434 referido a los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION.-“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” .Y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, se encuentra el hecho de que la misma se acompañe con la prueba escrita del derecho que se alega. Ahora bien, por lo que debemos constatar que tal Instrumento cumpla con los requisitos de valides establecidos en el respectivo texto sustantivo, para poder con base a esa revisión dictar una eventual condena del demandado. En este sentido, en el caso que nos ocupa el demandante fundamentó su pretensión en documento privado sin fecha cierta, que contenía implícitamente la obligación como documento preparatorio de ambas partes de NOTARIARLO, por lo que considera quien aquí decide que las razones y fundamentos referidos a la defensa de la parte demandada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte actora fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide. En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 340, 343 y Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem y en consecuencia INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano O.A.N.S., en contra del ciudadano J.A.V., ambos plenamente identificados.

De la decisión antes transcrita el abogado J.A.G.C., procediendo en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano O.A.N.S., ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

PUNTO ÚNICO

La apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil motivado en que el demandante en su escrito libelar incumplió con los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 6° y el articulo 434 referido a los instrumentos fundamentales de la acción contenidos en la norma antes mencionada.

En fecha 13 de agosto de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando con lugar la Cuestión Previa de Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, declaró inadmisible la presente demanda.-

Señala la parte demandada que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,...." (negritas de la parte), que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil refiere a los requisitos de forma que debe contener el libelo, específicamente el del ordinal 6° referido a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en concordancia con el articulo 434 concerniente a los instrumentos fundamentales de la acción, en virtud que prohíbe por mandato expreso de los antes señalados artículos la admisibilidad de la demanda propuesta, y que en el presente caso, el demandante fundamento su pretensión en documento privado que contenía implícitamente la obligación de ambas partes de notariarlo, razón por la cual no puede pretender que le sea reconocido su derecho sin haber obtenido el reconocimiento de dicha instrumental. Asimismo arguye, que existe prohibición expresa de admitir la demanda por cuanto se está en un juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 434 de los instrumentos fundamentales de la acción, señalando al efecto que debió en primer lugar cumplir con la clausula primera establecida en el contrato consistente en notariar previamente el instrumento que a su decir le permitiría ejercer su derecho de acompañar y fundamentar su pretensión.-

Ahora bien, para resolver este Tribunal observa: el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes parcialmente transcrito, no se refiere como señala el profesor A.R.R., en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil", como en el resto de las Cuestiones Previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso

Así las cosas, procede este Tribunal a a.e.p.a.d. del demandado, la acción no debe admitirse, advirtiéndose que la misma argumenta que existe prohibición expresa de admitir la demanda, por cuanto el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente con el artículo 434 de la Ley adjetiva, relacionado a los instrumentos fundamentales de la acción.

En razón de ello, este juzgador considera menester señalar lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil con respecto a los instrumentos privados:

Artículo 429: "Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes..."

Artículo 430: "Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados."

Artículo 444: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento ."

Al efecto, y para decidir, la doctrina hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la cuestión previa como la debatida en este proceso. Así, el Dr. R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica lo siguiente:

La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohiba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por se todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

(Ob. Cit. Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).

De la doctrina antes transcrita, se observa que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas por la doctrina, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En este sentido, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, este sentenciador conforme a las consideraciones precitadas observa:

  1. Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre un inmueble suscrito entre su persona y el ciudadano J.A.V..

  2. Que conjuntamente con el escrito libelar consignó el demandante los instrumentos que a bien consideró necesarios y que el Juez le bastaron para su debida admisión.

Así las cosas, en relación a la admisión el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidas a la defensa previa de la parte demandada, no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en las norma que establecen la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que mal puede el prenombrado demandado J.A.V., debidamente asistido por la profesional del derecho, Abogada L.M.D., invocar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.

Conforme a todo lo expuesto y verificados los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, este operador de justicia, considera que el presente recurso ha de prosperar, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano O.A.N.S., en la presente causa que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada en ejercicio L.M.D., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.V..-

En consecuencia, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. P.J.F..

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

“PJF/NRR/xxx

Exp. Nº 012302

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