Sentencia nº 79 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXP N° 2002-000105

En fecha 19 de noviembre de 2002 los ciudadanos O.A. ARDILA Y R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.072.181 y 4.081.048, respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, interpusieron por ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra el C.E. delC. deI. deV. (CIV), representado en la persona del ingeniero F.O.O., por cuanto consideran que ha impulsado el proceso electoral del mencionado Colegio Profesional para el período comprendido desde el año 2002 hasta el año 2004, sin tener facultades para ello.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente a la admisión de la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 29 de noviembre de 2002, el ciudadano F.E.G., titular de la cédula de identidad N° 4.269.457, asistido por el abogado J.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.233, consignó escrito mediante el cual solicitó sea admitida su “intervención adhesiva”, a favor de la acción ejercida.

En fecha 6 de mayo de 2003, el abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.B. y A.D., solicitó la acumulación de la presente acción de amparo constitucional a la causa que cursa ante esta Sala Electoral, signada bajo el N° 000083, vista la conexidad que existe entre ambas, a los fines de evitar sentencias contradictorias que afecten los intereses de los respectivos accionantes ya que “... las partes solicitantes en el presente recurso de amparo ... ciudadanos O.A. y Ricarso Gords, son co-solicitantes de un proceso conciliatorio para la búsqueda de un acuerdo común respecto de las elecciones en el Colegio de Ingenieros de Venezuela para el período 2002-2004”.

En fecha 29 de noviembre de 2002, los ingenieros M.B., C.C., J.A.G., A.P., F.O.O., J.P., A.C., S.G., E.B., O.A., A.S., A.M., R.G., J.G. y la arquitecta M.R., asistidos por el abogado J.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.579.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.576, solicitaron en este proceso y en su condición de representantes de los grupos que hacen vida gremial en el seno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, además de asistentes en su totalidad al acto preconciliatorio celebrado en la Sala de Audiencias de este Tribunal realizado el 28 de noviembre de 2002, “...la convocatoria a un ACTO CONCILIATORIO, al cual han de asistir todos los que tengan interés en el proceso electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela”.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Exponen los accionantes respecto a los hechos en los cuales fundamenta su pretensión que:

El C.E. delC. deI. deV., fundamentándose en la decisión N° 157 proferida por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, ha impulsado el proceso electoral del mencionado Colegio Profesional para el período comprendido desde el año 2002 hasta el año 2004, “sin que nadie le haya electo, designado o encargado”, cuando en la oportunidad en que fuera designado, lo que se estipuló fue que tenía bajo su responsabilidad el proceso eleccionario comprendido desde el año 1998 hasta el año 2000, el cual no fue extendido para que cumplieran funciones initerrumpidamente. Igualmente indicaron que el mencionado C.E. ha elaborado el cronograma de las elecciones, ha fijado su fecha, solicitó la inscripción de planchas y estipuló prórrogas, todo ello, “sin participación de nadie, de llevar adelante el proceso eleccionario”.

Reiteraron que el C.E. delC. deI. deV. (CIV), presidido por el ingeniero F.O.O., fue electo el 17 de diciembre de 1998 y reformulada su actuación el 1° de marzo de 1999, estipulándose en esa oportunidad que sólo tendría bajo su responsabilidad el proceso eleccionario comprendido desde el año 1998 hasta el año 2000, por lo que a su juicio para el proceso comprendido desde el año 2002 hasta el año 2004, se hace necesario la actuación de un organismo electoral “idóneo, capaz, honesto, transparente donde tengan representación todas las corrientes de opinión que hacen vida gremial en el seno de la institución”, ya que al propiciarse “...un proceso comicial, en el cual no una, sino varias corrientes de opinión quedan marginadas, discriminadas, en abierto y profundo abismo de desigualdad, lo cual violenta normas constitucionales que garantizan a los venezolanos su derecho a la participación al sufragio y a recibir ordenes de autoridades legítimas”.

Denunciaron que los miembros del C.E. delC. deI. deV., realizan actividades electorales a su libre criterio, actuando a favor del grupo de opinión al cual pertenecen, produciéndose de esta manera un menoscabo del reconocimiento, el goce y el ejercicio en condiciones de igualdad del derecho que poseen todos los miembros del mencionado Colegio Profesional a participar libremente en la elección de sus autoridades.

Por otra parte, indicaron que la orden proferida por esta Sala Electoral en la sentencia N° 157 de fecha 7 de octubre de 2002, en el sentido de que el Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela debía ser ajustado a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no ha sido cumplida por el C.E., emprendiendo ese órgano por el contrario, la celebración de las elecciones, violando así el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Asimismo, apuntaron que el C.E. no ha cumplido con la normativa que para la realización de las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, fuera aprobada el C.N.E., señalando además, que la realización de la convocatoria a elecciones se efectuó sin la debida autorización del C.N.E..

Denunciaron la violación por parte del C.E. delC. deI. deV. del derecho a la igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por cuanto se pretende “... dejar como en efecto lo han hecho, a varios grupos de opinión que hacen vida gremial, sin el derecho a designar a un nuevo Consejo, Comité o Comisión Electoral, en una clara demostración de marginamiento y discriminación, ha llegado este consejo electoral hasta el hecho de inscribir una única plancha y a cerrar ya el proceso”.

Arguyeron la violación del artículo 63 de la Constitución de la República, por cuanto “... el abrogamiento de la organización del proceso de elecciones que se ha tomado para sí este pretendido C.E., trae consigo la infracción a la personalización del sufragio y además la conformación unigrupal de este impugnado Consejo no evidencia una representación proporcional de las corrientes de opinión que hacen vida gremial...”.

Señalaron que siendo las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) un asunto público, no pueden los integrantes del C.E. de ese ente gremial, erigirse en perpetuos conductores de las elecciones, cercenándoles de esa manera el legitimo derecho que poseen de elegir a los integrantes que han de conformar al nuevo C.E., en franca violación de lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo sentido, denunciaron como violentado el artículo 63 eiusdem, porque siendo el C.E. un órgano de elección popular, hasta la fecha, no se ha celebrado elección interna que conlleve al nombramiento de un nuevo órgano electoral.

Denunciaron que el C.E. delC. deI. deV., presidido por el ingeniero F.O.O., infringió gravemente el contenido del artículo 138 de la Constitución vigente, “en lo referente a su legitimidad de origen, ya que nadie los ha nombrado para que dirijan el proceso eleccionario 2002-2004. Y en su presunta legitimidad de ejercicio, han hecho caso omiso de la Normativa para el P. deE. delC. deI. deV. que oportunamente ha dictado el C.N.E. (...) En consecuencia, con el puro acto de CONVOCATORIA A ELECCIONES, sin habérsele nombrado para ello y mucho menos haber sido autorizado por el CNE para tales fines; el impugnado C.E. ha incurrido en usurpación de autoridad... ”.

Manifestaron que dentro del lapso previsto por la sentencia N° 157 emanada de esta Sala Electoral, el C.N.E. (CNE), produjo la normativa especial para la realización de las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que la misma fue ignorada por el C.E. del gremio “aduciendo que no era un documento público”, y reiteraron la “inexistencia” de la Asamblea como órgano del referido Colegio ya que en las elecciones realizadas en el año 1999, no se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la “Ley de Ingeniería, Arquitectura y Profesionales afines” (sic).

Por último, solicitaron se declare la nulidad de la convocatoria a elecciones realizada por el C.E. presidido por el ingeniero F.O.; que sea ordenado el cese de las actividades electorales de ese órgano comicial, por cuanto su legitimidad de origen y ejercicio no son aplicables al proceso de elecciones correspondientes al lapso 2002-2004 y, que se autorice al Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela representado en la persona del ingeniero N.J.J.M. para que como órgano ductor de la justicia gremial, proceda sumariamente a la elección de un C.E., con el único mandato de adelantar bajo la supervisión del C.N.E., el proceso electoral correspondiente al lapso 2002-2004.

II

DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN COMO TERCERO

En fecha 29 de noviembre de 2002, el ingeniero F.E.G., asistido por al abogado J.J.M.B., presentó escrito, mediante el cual expuso que la cualidad e interés con la que actúa en la presente causa se encuentran demostrados en autos y, “... que amparado en los artículos 370 numeral 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil solicit[a] se admita [su] Intervención Adhesiva en este juicio a favor de la acción ejercida por el Ing. O.A. todo esto en virtud del factor gremial que represento”.

III DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A UN ACTO CONCILIATORIO

En fecha 29 de noviembre de 2002, los ingenieros M.B., C.C., J.A.G., A.P., F.O.O., J.P., A.C., S.G., E.B., O.A., A.S., A.M., R.G., J.G. y la arquitecta M.R., asistidos por el abogado J.R.S.M., titular de la cédula de identidad N° 4.579.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.576, solicitaron en esta causa en su condición de representantes de los grupos que hacen vida gremial en el seno del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y de asistentes en su totalidad a la reunión preconciliatoria celebrada en fecha 28 de noviembre de 2002, en el expediente que cursa por ante esta Sala bajo el N° 000083, se acuerde una “... convocatoria a un ACTO CONCILIATORIO, al cual han de asistir todos los que tengan interés en el proceso electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela. SEGUNDO: Solicitamos se sirva acordar la publicación de un Cartel de Notificación en dos diarios de circulación Nacional y por tres (3) días consecutivos, previos a la fecha que se fije por la Sala Electoral, para la celebración del Acto Conciliatorio. Esto con el fin de dar cabida a la mayor participación de interesados en la asistencia a ese acto y en consonancia con el principio de transparencia que debe prevalecer en todo proceso eleccionario”.

IV DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta la Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional misma y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el C.E. delC. deI. deV. (CIV), representado en la persona del ingeniero F.O.O., por cuanto a decir de los accionantes, dicho órgano electoral gremial, fundamentándose en la decisión N° 157 proferida por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, ha impulsado el proceso electoral del mencionado Colegio Profesional para el período comprendido desde el año 2002 hasta el año 2004, “sin que nadie le haya electo, designado o encargado”, por cuanto en la oportunidad en que fue designado, lo que se estipuló fue que tenía bajo su responsabilidad el proceso eleccionario comprendido desde el año 1998 hasta el año 2000.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tuvo como norte establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, este órgano judicial considera oportuno reiterar, como ha expresado en anteriores pronunciamientos, que ha sido la misma Sala la que por vía jurisprudencial ha establecido criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, en una interpretación armónica de las competencias asignadas a la jurisdicción contencioso electoral en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresando al respecto esta Sala que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

( Sentencia de fecha 26 de julio de 2000. Caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) (Subrayado de la Sala).

Bajo las anteriores premisas, observa la Sala del examen de los autos que:

1.- La situación fáctica denunciada por los accionantes se centra en la actuación del C.E. (órgano electoral) del Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) y, en el modo en que el mismo realizó la convocatoria del proceso electoral para escoger las autoridades del referido Colegio Profesional,

2.- Entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la participación política y el artículo 63 ejusdem, referido al derecho al sufragio.

Así pues, siendo las normas objetadas de contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la materia de la que conoce esta Sala Electoral (derecho al sufragio), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta es de naturaleza electoral que emanaría de un órgano distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye este sentenciador que en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, es esta Sala Electoral la competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa que:

Cursa por ante esta Sala Electoral expediente signado bajo AA70-E-2002-000083, contentivo de acción una amparo autónoma constitucional, interpuesta por el abogado J.R.S.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos E.B.M., G.B. y A.D., quienes ostentan los cargos de Vicepresidente, Tercer Vocal y Vocal Suplente respectivamente, de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 7 de octubre de 2002, y mediante la cual se le ordenó al C.E. delC. deI. deV. que, bajo la organización y supervisión del C.N.E., procediese a:

1) Convocar a elecciones para la designación de los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a las partes interesadas. Tales días deberán ser computados de conformidad con el calendario de actividades del mencionado Colegio Profesional.

2) Realizar las referidas elecciones dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la convocatoria -los cuales se computarán de conformidad con el calendario de actividades del mencionado Colegio Profesional-, debiendo regirse conforme a la normativa a ser dictada por el C.N.E., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2002, la Sala, ante la imposibilidad material de que se ejecutasen las órdenes dictadas en el fallo parcialmente transcrito, dada la existencia de dos (2) Consejos Electorales que se atribuyen para sí la competencia para convocar y organizar las elecciones del Colegio de Ingenieros de Venezuela realizando ambos actos destinados a tal fin, y sin que tal situación encontrase solución alguna en la normativa que para los comicios del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dictó el C.N.E., mediante Resolución N° 021017-321, de fecha 17 de octubre de 2002, consideró:

(...)que tal circunstancia no puede ser obviada y, en virtud de ello, entiende que el proceso conciliatorio solicitado resulta el medio procesal idóneo para lograr, en esta etapa del juicio, la ejecución del fallo por ella proferido en fecha 7 de octubre de 2002, (...)

(...) la suspensión (de la ejecución) del fallo dictado el 7 de octubre de 2002, constituye, en este estado del proceso, una consecuencia a la que necesariamente debe llegar este órgano jurisdiccional, pues sólo así se materializaría el fin perseguido con el proceso conciliatorio acordado en el presente fallo, dado que el thema decidendum del mencionado proceso conciliatorio lo constituye, justamente, la efectiva realización del proceso comicial ordenado por la Sala en su sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, previo acuerdo conciliado entre los intervinientes en esta causa, debiendo advertir la Sala que en el caso que no se llegare a lograr un arreglo en el proceso conciliatorio aquí acordado, que garantice la solución del conflicto planteado, corresponderá a este sentenciador decidir lo conducente para hacer cumplir la voluntad contenida en el fallo cuya ejecución aquí se suspende, en el sentido que se lleve a cabo el proceso para elegir a las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela para el próximo período. Así se decide.

Consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala acuerda librar cartel de emplazamiento para que todos los agremiados interesados en la presente acción, comparezcan por ante la misma ...”.

Sobre la base de lo peticionado por las partes y lo decidido por la Sala tuvo lugar ante el Juzgado de Sustanciación, en fecha 3 de febrero de 2003, el Acto Alternativo de Resolución de Controversias, presidido por el Dr. A.M.U., Presidente de la Sala, al cual asistieron, entre otros, la abogada C.S., apoderada judicial del C.N.E.; los ciudadanos A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela; E.B., Vicepresidente de dicho gremio; F.O., Presidente del C.E. que fuera electo en el mes de octubre de 1998 para llevar adelante el proceso electoral 1999-2001 (reestructurado por la Comisión Delegada de la Asamblea de Representantes en 1999); J.G., Presidente del C.E. electo en octubre de 2002; sesenta y dos (62) agremiados a dicho Colegio profesional, cuyos nombres constan en el Acta respectiva; y además los abogados J.S. y ALFREDO D’ASCOLI, apoderados judiciales de los accionantes y de los terceros adhesivos a ese proceso respectivamente.

Luego de celebrado el Acto Alternativo de Resolución de Controversias y de haberse recibido escritos relacionados con el mismo, la Sala dejó transcurrir un tiempo prudencial para que los agremiados presentaran una propuesta representativa que tuviera por objeto posibilitar el proceso electoral.

En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó establecer una nueva fecha para la celebración del “ACUERDO CONCILIATORIO” y, con fundamento en ello, formuló, en el mismo auto, una “PROPUESTA” contentiva de los aspectos que podrían conformarlo, de acuerdo con los argumentos expuestos por los interesados; ordenando, a tal efecto, la notificación de las partes involucradas “...a efecto que todo aquel agremiado que tenga interés en el proceso se pronuncie respecto de ello, bien acogiéndolo o rechazándolo, en todo o en parte, y en consecuencia se produzca un acuerdo conciliatorio y satisfactorio para la mayoría que pueda ser homologado por la Sala”.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 4 de junio de 2003, se llevó a cabo el Acto Alternativo de Resolución de Controversias fijado, en el cual se llegó al acuerdo que a continuación se pasa a transcribir:

En el día de hoy, cuatro (4) de junio de dos mil tres (2003), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Alternativo de Resolución de Controversias en el Expediente Nº 2002-000083, comparecieron los ciudadanos A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), E.B., Vicepresidente del referido gremio y coaccionante, G.B., coaccionante, F.O., Presidente del C.E. del C.I.V. 1998. Igualmente, se encuentra presenten en representación del C.N.E. el abogado D.M. y el licenciado Javier Armas, así como los ciudadanos firmantes de la lista de asistencia anexa a la presente acta. Dándose inicio al acto, el Magistrado Doctor A.M.U., Presidente de esta Sala Electoral, expuso que el objeto del mismo era procurar una solución a la problemática planteada en la presente causa, relativa a la elección de la nueva Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), señaló la situación actual del proceso, dio lectura a la propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación e igualmente, en forma resumida expuso las observaciones que cuatro (4) grupos de personas formularon con respecto a la propuesta; y posteriormente, otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos E.B., O.A., R.U., A.R., C.G., A.M., quienes manifestaron sus opiniones en relación a la propuesta formulada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala por espacio de cinco minutos. Finalizadas las exposiciones y otorgado un receso de 10 minutos, el Presidente de la Sala señaló en forma resumida los puntos que consideró resaltantes y coincidentes, a saber: 1) Que deben elegirse a la totalidad de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela 2) Que el C.N.E. sea quien programe, coordine y supervise todo, y desde un principio, como órgano electoral escogido para tales efectos por los agremiados presentes, para que las elecciones se realicen en el menor tiempo posible, 3) Que el C.N.E. para cumplir con lo acordado en el punto anterior tome en consideración toda la normativa pertinente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, así como los principios y legislación que en la materia resulten aplicables, que contribuyan a que el proceso electoral tenga feliz término. 4) Que se designe una Comisión de Enlace compuesta por 10 personas, que tendrá como objeto asesorar en todo lo relacionado a este proceso al C.N.E., y a petición de éste le suministrará toda la información que considere necesaria para la culminación del proceso electoral aquí acordado. Leído ello por el Presidente de la Sala se aclararon por parte de los presentes del contenido de dichos puntos, acordándose en conformidad y nombrándose de inmediata a las siguientes personas a efecto de integrar la Comisión de Enlace: Ingenieros F.O., N.G., A.M., E.B., C.G., RAFAEL ARGOTTE, E.S., RAFAEL NORIEGA, M.B. y R.U.. Los firmantes solicitan de la Sala que se homologue el presente acuerdo, contentivo de la solución por vía alternativa del conflicto presentado para la elección de las autoridades del Colegio de Ingenieros de Venezuela, dentro del término de ley. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,...

.

Por auto de fecha 5 de junio de 2003, vista el Acta anteriormente transcrita contentiva del ACUERDO celebrado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 157, dictada por esta Sala en fecha 7 de octubre de 2002, y al cual llegaron las partes intervinientes y todo aquel agremiado que atendió el emplazamiento practicado en la referida causa, la Sala designó ponente al Magistrado A.M.U. a objeto de dictar el pronunciamiento correspondiente a la homologación de su contenido.

Mediante decisión de fecha 12 de junio de 2003, esta Sala Electoral homologó el acuerdo al que llegaron las partes e interesados, por considerar que representan los intereses de “...los grupos que hacen vida gremial en el seno del Colegio de Ingenieros de Venezuela”, los cuales detentan en la referida causa, la capacidad necesaria para conciliar los términos en que sería resuelta la controversia planteada, conforme a lo exigido por el artículo 1714 del Código Civil, aplicable analógicamente, dado ”...que el ACUERDO cuya homologación se solicita fue suscrito por los ciudadanos A.M., Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela (C.I.V.), E.B., Vicepresidente del referido gremio y coaccionante, G.B., coaccionante; F.O., Presidente del C.E. delC. deI. deV. (1998) y de un considerable número de agremiados cuya rúbrica consta en el Acta levantada a tal efecto, entre ellos, los ciudadanos: O.A., NESTOR JOUSEFF, A.R., C.G., RAFAEL ARGOTTI, E.S., RAFAEL NORIEGA, M.B. y R.U.”, que fueran designados integrantes de una Comisión de enlace entre el Colegio de ingenieros de Venezuela y el C.N.E.; encontrándose asimismo presentes los representantes, técnico y jurídico, del C.N.E. el abogado D.M. y el licenciado Javier Armas.

Ahora bien, en atención a lo anteriormente narrado y a objeto de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa este sentenciador que dentro de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra que:

No se admitirá la acción de amparo:

(Omisiss)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo es admisible cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional invocada. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, advierte este sentenciador que el acuerdo al cual llegaran las partes en el Acto Alternativo de Resolución de Controversias llevado a cabo con ocasión de la ejecución de su sentencia de mérito N° 157 publicada en fecha 17 de octubre de 2002 en el Expediente N° AA70-E-2002-000083, fue homologado el día 12 de junio de 2003, teniendo por objeto la realización del proceso electoral para elegir a las autoridades del Colegio de Ingenieros para el período 2002-2004.

Asimismo, se observa que el referido acuerdo fue suscrito tanto por la parte presuntamente agraviada en este proceso, ciudadano O.A., actuando en su condición de miembro de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros de Venezuela, como por la parte presuntamente agraviante, el C.E. delC. deI. deV., representado en la persona del ingeniero F.O.O.; por lo que evidenciándose de esta manera que la parte agraviada ha optado por recurrir a la vía conciliatoria a los fines de resolver la controversia planteada se constata la subsunción de su conducta en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual que debe esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

VI DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos O.A. ARDILA Y R.G., actuando en su condición de miembros de la Junta Directiva Nacional del Colegio de Ingenieros de Venezuela contra el C.E. del mencionado Colegio Profesional, representado en la persona del ingeniero F.O.O..

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los un (01) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

______________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

_________________________________

R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2002-000105

En primero (1ero) de julio de 2003, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 79.-

El Secretario,

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