Sentencia nº 39 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-X-2014-000002

El 11 de febrero de 2014, el ciudadano O.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.992.030, asistido por el abogado J.S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.948, invocando el carácter de tercero en virtud de su alegada condición de “Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)”, formuló alegatos contra el proceso electoral efectuado el 23 de julio de 2013, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades del referido sindicato y, asimismo, solicitó medida cautelar innominada pretendiendo que se “…ordene al ciudadano Rector de la Universidad del Zulia (…) que suspenda la entrega de (…) recursos provenientes de los aportes de los trabajadores y de la Previsión Social de Asdeluz, y [le] haga entrega de la Sede donde ha venido funcionando por más de 40 años (…) [la referida] Asociación Sindical…” (corchetes de la Sala).

Tal actuación se efectuó con ocasión del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada por el ciudadano E.D.G.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.817.700, asistido por el abogado W.J.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.193, contra el referido proceso comicial, el cual se encuentra contenido en el expediente AA70-E-2013-000063.

El 12 de febrero de 2014, el abogado A.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.696, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.d.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.517.718, tercero adhesivo simple en la presente causa, formuló alegatos contra la argumentación expuesta por el ciudadano O.F.A., solicitó que se niegue su intervención en la causa “…por no tener el carácter de presidente de ASDELUZ con el que dice actuar…” y que se declare sin lugar la medida cautelar solicitada por el referido ciudadano.

Por auto del 13 de febrero de 2014, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. para que la Sala decida respecto a la medida cautelar solicitada.

El 19 de febrero de 2014, la abogada I.S.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.827, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.d.J.A.R., presentó nuevo escrito de alegatos relacionados con los planteamientos formulados por el ciudadano O.F.A..

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ESCRITO CONSIGNADO POR EL CIUDADANO O.F. ALVARADO

El referido ciudadano inicia su escrito señalando que mediante asamblea general efectuada el 25 de abril de 2010 se eligió a la Comisión Electoral Central de ASDELUZ, a fin de organizar el proceso comicial mediante el cual serían electas sus autoridades, el cual se efectuó el 22 de julio de 2010, resultando reelecto como Presidente para el período 2010-2013.

Indica que el 14 de octubre de 2010, los ciudadanos Eudo Pietro y E.G. impugnaron el referido proceso comicial ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nro. 134 del 7 de agosto de 2012 declaró parcialmente con lugar el referido recurso, anulando el proceso electoral realizado y ordenando a la Junta Directiva de ASDELUZ, electa para el período 2005-2008, convocar un nuevo proceso comicial en un plazo de quince (15) días hábiles.

Agrega que en reunión de Junta Directiva de ASDELUZ, efectuada en el mes de septiembre de 2012, se interpretó que tal decisión ordenó que se “…debía repetir solo el proceso para elecciones de Junta Directiva (…), más no la renovación de la Comisión Electoral Central, por lo que se convino trabajar con la misma que condujo al proceso eleccionario para el período 2010-2013…”, efectuándose una Asamblea “…a la cual sólo asistió un reducido grupo de empleados (…), donde uno de sus puntos era la ratificación de la Comisión Electoral, como se hizo.”

Expone que, “…puesto en marcha el Cronograma Electoral, a partir de la segunda quincena del mes de marzo de 2013, comienza una serie de paros escalonados, producto de protestas universitarias a nivel nacional, que retrasaban el citado cronograma; por lo que, conjuntamente con el reclamo formulado por parte de uno de los factores electorales aspirantes (…) fue imperiosa la modificación del mismo…”.

En otro orden indica que en Asamblea efectuada el 15 de mayo de 2013 se aprobó efectuar conjuntamente las elecciones de la Junta Directiva de ASDELUZ y las de los representantes ante la Federación Nacional a la cual está afiliado el referido sindicato.

Alega que “[l]as protestas e irregularidades universitarias se agudizaron en los días subsiguientes, el personal docente decretó un paro nacional al cual se sumó [L]a Universidad del Zulia. También se dio inicio a una huelga de hambre; y al unísono la inseguridad despuntaba en los predios universitarios…”, por lo cual “…la Junta Directiva de Asdeluz conviene en decretar una Jornada Especial de Trabajo de medio tiempo, durante los meses de junio y julio [de] 2013…” (corchetes de la Sala).

Precisa que ante las circunstancias referidas, el 4 de julio de 2013 se convocó a los miembros de la Junta Directiva de ASDELUZ, de la Comisión Electoral y de las Planchas aspirantes a una reunión, quienes concluyeron “…que no estaban dadas las condiciones para celebrar esos comicios, y que estos factores participantes no contaban con las debidas opciones para llevar sus ofertas al electorado. También expresaron que había una marcada preferencia por una de las planchas en particular (…), a tal punto que a esa plancha se le permitió inscribir su candidatura en un día no laborable. Adicionalmente, uno de los candidatos expone un análisis desde el punto de vista legal, sobre la interpretación que se le diera a la Sentencia del TSJ, ya que al ordenar a la Junta Directiva de Asdeluz desarrolle el proceso comicial, éste debía iniciar con la elección de una nueva Comisión Electoral…”.

Indica que “…la ciudadana Presidenta de la Comisión Electoral, reconociendo la veracidad de todos los alegatos, admite que ha habido relevantes fallas en las operaciones de la Comisión, por lo que responsablemente pone su cargo a la orden. En su turno, el Vicepresidente de la Comisión Electoral (…) igualmente acepta su cuota de compromiso y responsabilidad en los errores cometidos, y de igual manera pone su cargo a disposición. El resto de los miembros de la Comisión Electoral, su secretario y dos vocales, no asistieron a esa reunión.”

Agrega que en virtud de lo expuesto, la Junta Directiva de ASDELUZ acordó exigir la suspensión del proceso electoral, considerando entre otros aspectos que “…los Estatutos Internos del gremio establecen que [la Comisión Electoral Central] debe estar conformada por cinco (5) miembros, y el Reglamento para el proceso (sic) de Elecciones (…) prevé, adicionalmente, que deben ser cinco miembros con sus respectivos suplentes, siendo que éstos últimos en ningún momento fueron elegidos; y al quedar vacantes los dos cargos principales, sin suplentes, queda exigua la Comisión Electoral (…) perdiendo su condición de cuerpo colegiado.” (corchetes de la Sala).

Continua señalando que los miembros de la Junta Directiva remitieron “…las respectivas comunicaciones a la Comisión Electoral Central y al C.N. Electoral…”, obteniendo respuesta únicamente de la referida Comisión, quien les señaló “…que ellos funcionarían con los tres miembros restantes, y así ocurrió…”.

Denuncia que la Comisión Electoral Central continuó su labor sin dar respuesta “…a otras acusaciones de las cuales fueron objeto (…), como la exclusión de un importante número de miembros a quienes se le cercenó su derecho al voto, la falta de respuesta a los diferentes señalamientos u objeciones formales, la no existencia de un registro electoral confiable…”, razón por la cual pocos días antes de la fecha pautada para que tuvieran lugar las votaciones, “…tres de los cuatro candidatos que encabezaban los equipos, retiraron sus postulaciones, quedando una única plancha inscrita para las elecciones, lo cual igualmente resulta ilegal.”

En otro orden señala que días después de ser efectuadas las votaciones, el ciudadano H.Q., afiliado a ASDELUZ, solicitó “…a un Juez de Municipio se trasladara con su Tribunal hasta la Sede (sic) de la Comisión Electoral (…) para que inspeccionara los instrumentos de votación…”, no obstante, los miembros de dicho órgano electoral se negaron a entregarlos, “…alegando que no estaban allí sino repartidos entre la casa de habitación del Secretario y sus oficinas…”.

Denuncia que en el núcleo de la ciudad de Punto Fijo “…tampoco existían condiciones laborales aptas para hacer elecciones o cualquier otra actividad; adicionalmente hubo un empate entre los dos candidatos a Presidente de la Asociación en ese Núcleo (sic) de LUZ, así como otros desatinos cometidos por la Comisión Electoral en cuestión, entre ellos, la proclamación de resultados e ignorar las válidas observaciones de uno de los candidatos.”

Señala que ante tales hechos, “…el candidato E.G.M., interpuso un Recurso (sic) De (sic) Nulidad (sic) del Acto (sic) Electoral (sic)…” y “[a]dicionalmente, un grupo de empleados, activos y jubilados, afiliados a [la] Asociación Sindical (…), introdujeron una impugnación por ante el CNE (…), de lo cual tampoco se ha recibido respuesta hasta el momento” (corchetes de la Sala).

Expone que durante los meses previos a la realización de las elecciones “…se mantuvo un cerco económico para el gremio, retrasando descaradamente la entrega de los recursos provenientes de la cuota sindical, así como los viáticos y pasajes (…), porque serían, como en efecto sucedió, entregados al candidato único que participó en el proceso.”

Sostiene que para el día 26 de septiembre de 2013 se pautó la entrega de credenciales a la plancha electa, no obstante, “…el miércoles 25, en horas del mediodía, se apersonó el candidato electo con un grupo de obreros, estudiantes y personas ajenas a la institución, en actitud agresiva, belicosa, vociferando improperios, algunos armados, vestidos con chaleco antibalas, para desalojar[los] de la Sede Sindical (…) después de más de dos horas de intentar hacerles recapacitar que esas no eran las vías, responsablemente [pidió] a las compañeras empleadas que allí se encontraban ejerciendo sus funciones, que salieran de las oficinas antes que les hicieran algún daño (…). De una parte de este trance se encuentran algunas fotografías y un video realizado por alguna persona presente…” (corchetes de la Sala).

Precisa que consignó un documento ante el C.U.d.L.U. del Zulia exigiendo la restitución del “…estado de derecho como Junta Directiva de Asdeluz en pleno ejercicio de sus funciones para la representación del personal administrativo de LUZ; ser restablecidos en sus cargos los miembros de las Comisiones Bipartitas Contractuales; así como los recursos de viáticos, pasajes y previsión social…”.

Agrega que el 15 de enero de 2014, el Rector de La Universidad del Zulia publicó “…un anuncio ratificando los resultados de las elecciones de Asdeluz del 23 de julio de 2013 y reconociendo un nuevo presidente, como decisión del C.U. (…) cuerpo éste que no posee cualidad para reconocer o desconocer legitimidad sindical alguna…”.

Sostiene que en “…oficio remitido por la FETRAESUV, en conversión a FETRAUNIVERSITARIOS, Federación a la cual se encuentra adscrito (…) Asdeluz, dirigido al ciudadano Rector de LUZ….”, se ratifican sus cargos dentro del Comité Directivo de la misma así como de presidente de ASDELUZ (mayúsculas del original).

A continuación transcribe el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e invoca el contenido de los artículos 26, 27, 49, 95, 253 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.

En otro orden, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada, indicando encontrarse satisfecho el periculum in mora en virtud de “…las distintas irregularidades y violaciones de los derechos y garantías constitucionales (…) como se puede evidenciar en todos los hechos narrados desde la Sentencia (sic) en donde se ordenó a la Junta Directiva de (…) (ASDELUZ), electa para el período 2005-2008, que en un plazo de quince (15) días hábiles (…), presente solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. y desarrolle el proceso comicial…” y en virtud de que “…el ciudadano Rector de LUZ, J.P.P., le ha asignado los aportes económicos provenientes de los trabajadores (cuota sindical), así como la Previsión Social de Asdeluz, al usurpador de [su] cargo (…) dándole validez a la elección fraudulenta en donde quedaron los miembros de la única plancha que participó en ese evento electoral…” (corchetes de la Sala).

Asimismo, sostiene que el fumus boni iuris se evidencia de “…documento emitido por el ciudadano Rector de LUZ, a través de un anuncio publicado en la página web de La Universidad del Zulia, donde ratifica los resultados de las elecciones celebradas el 23 de julio de 2013, y sin tener la competencia, reconoce al supuesto nuevo presidente de Asdeluz, electo de forma írrita.”

En tal sentido, solicita “…como Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) [se] ordene al ciudadano Rector (…) que suspenda la entrega de dichos recursos provenientes de los aportes de los trabajadores y de la Previsión Social de Asdeluz, y [le] haga entrega de la Sede (sic) donde ha venido funcionando por más de 40 años [la] Asociación Sindical, la cual [le] fue arrebatada por asalto, en forma violenta, el pasado 25 de septiembre de 2013 (…), violentando [sus] derechos como legítimo representante de quienes [lo] eligieron como Presidente…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que se admita su intervención en la causa “…ya que [tiene] intereses legítimos en las resultas del presente juicio…”, que se declare nulo el proceso electoral realizado el 23 de julio de 2013, “…se de apertura a un nuevo proceso electoral iniciando con la elección de una nueva Comisión Electoral Central…” y sea decretada la medida cautelar innominada solicitada (corchetes de la Sala).

II

ALEGATOS DEL CIUDADANO W.D.J.A.R.

En primer lugar, la representación judicial del referido ciudadano impugna “…el carácter con el cual [el ciudadano O.F.A.] dice actuar, puesto que para la presente fecha ya no es titular de ese cargo sindical y no ejerce ninguna función como directivo o funcionario de la nombrada organización sindical.” (corchetes de la Sala).

Indica que de los antecedentes administrativos del caso se evidencia que la Comisión Electoral de ASDELUZ “…emitió un Acta en la cual declara terminado el proceso electoral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de Elecciones de dicha organización sindical, convocó para la realización del acto de entrega de credenciales y juramentaciones de las nuevas autoridades…”.

Sostiene que el ciudadano O.F.A. señala en su escrito que fue electo como Presidente de ASDELUZ para el período 2005-2008 y que su mandato se extendió hasta dar cumplimiento al contenido de la sentencia Nro. 134 del 7 de agosto de 2012, emanada de la Sala Electoral, no obstante, no señala “…en forma irresponsable, que él y su directiva, (…) no esperaron que el CNE reconociera las resultados que la Comisión Electoral Central de entonces remitiera, es más, ni siquiera esperaron los ocho (8) días que prevé el Reglamento General de Elecciones…”, por lo que “…el Sr. Alvarado acude ante [este] Máximo órgano Jurisdiccional en materia Electoral (sic) invocando que se cumpla con supuestos procedimientos administrativos que él nunca cumplió.” (corchetes de la Sala).

Indica que “…no existe norma alguna que prevea que las autoridades electas de una Organización Sindical para tomar posesión deban esperar el reconocimiento de los resultados por parte del C.N.E. (…). En consecuencia (…) el órgano comicial electoral obró ajustado a derecho otorgando las respectivas credenciales y tomando el juramento estatutario a quienes resultaron electos…”.

Afirma que “…la nueva Junta Directiva tomó posesión el mismo día de su juramentación; es decir el 26 de septiembre de 2013 y la respectiva Acta de Instalación fue remitida y aceptada por [la] Oficina de Registro de Organizaciones Sindicales del Ministerio del [Poder] Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”, razón por la cual solicita a esta Sala Electoral “…que desconozca el carácter con el cual actúa el ciudadano O.F.A. y por tanto deseche el escrito consignado” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Niega los hechos denunciados por el referido ciudadano referidos a actos de violencia realizados en la sede de ASDELUZ por parte de un grupo de afiliados, tal como puede ser comprobado por los funcionarios del Departamento de Seguridad de La Universidad del Zulia que estuvieron presentes.

Asimismo señala que “…el Sr. Alvarado dice que el recurrente obra como candidato en las elecciones cuya nulidad pretende, lo cual es igualmente falso por cuanto el propio recurrente declara en su escrito recursivo que él renunció a la postulación.”

Reitera que el “…conflicto nacional de los profesores universitarios (…) no influyó en nada en el desarrollo del proceso electoral…”.

Sostiene que ante la renuncia del Presidente y Vicepresidente de la Comisión Electoral el ciudadano O.F.A. pudo haber convocado una asamblea general para elegir a sus sustitutos, no obstante, al no hacerlo “[e]llo demuestra su irresponsabilidad, ratificando una vez más su actitud de perpetuarse en el cargo…” (corchetes de la Sala).

Expone que en la comunicación emanada del Rector de La Universidad del Zulia, referida por el ciudadano O.F.A., únicamente se informa “…lo decidido por el C.U. de dicha Universidad, comunicación que hubo de emitir porque el señor Alvarado, desde la ‘clandestinidad’ llamó a un paro de actividades en forma totalmente ilegal, pero la Universidad se ha limitado a acatar el resultado que le remitió la Comisión Electoral de ASDELUZ, que [es] el órgano competente para ello…” (corchetes de la Sala).

En otro orden sostiene que la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano O.F.A. “…no reúne los requisitos para que sea procedente tal medida, como son el Fomus (sic) Bonis (sic) Iuris y el Periculum in Mora, puesto que en las actuaciones que corren en los autos, en los antecedentes administrativos se evidencia que él sólo busca perjudicar el buen funcionamiento de la organización, dado que sólo pide que la Universidad se abstenga de entregar a la organización los aportes de los agremiados y el aporte patronal por seguridad social, ello sólo afectaría es a la organización y, especialmente, a los agremiados por cuanto no podrían gozar, ellos y sus familiares, de los beneficios convencionales (…). Por ello, en nombre y representación de [su] mandante y haciéndo[se] eco de más de tres mil (3.000) agremiados que hoy en día [tiene] ASDELUZ, [se] opone formalmente a la medida cautelar solicitada…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita que se deseche la intervención del ciudadano O.F.A. por no tener el carácter de Presidente de ASDELUZ “…con el que dice actuar y no presenta documento alguno con el cual aclare su derecho o interés para ser parte en la presente causa”, y que se declare sin lugar la medida cautelar solicitada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Intervención del Tercero:

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la legitimación del ciudadano O.F.A. para intervenir con el carácter de tercero en la presente causa y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica de Procesos Electorales no regulan expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

Ello así, el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Asimismo, el artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida su sentencia Nro. 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (reiterada mediante sentencias Nro. 4 del 2 de febrero de 2010 y Nro. 137 del 16 de julio de 2013, entre otras), en la que expresó:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

Una vez precisado lo anterior, se observa que el ciudadano O.F.A. solicita que sea admitido en la causa como tercero, invocando su supuesta condición de “Presidente de la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)”. Igualmente, se constata que el referido ciudadano esgrime alegatos contra el proceso electoral efectuado el 23 de julio de 2013, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades del referido sindicato, y solicita medida cautelar innominada pretendiendo que se ordene al Rector de La Universidad del Zulia suspenda el pago de los aportes sindicales a las autoridades electas y que ordene la entrega de la sede de ASDELUZ a la anterior Junta Directiva, presidida por él.

Ahora bien, observa la Sala Electoral que la representación judicial del ciudadano W.d.J.A.R., tercero adhesivo simple de la parte recurrida, cuya intervención fue admitida por la Sala en sentencia Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, solicitó que se desechara la intervención del ciudadano O.F.A. por, supuestamente, no tener el carácter de Presidente de ASDELUZ “…con el que dice actuar y no presenta documento alguno con el cual aclare su derecho o interés para ser parte en la presente causa”.

Señalado lo anterior se observa que no constituye un hecho controvertido la realización del proceso electoral mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de ASDELUZ (entre quienes no se encuentra el ciudadano O.F.A. como Presidente), pues precisamente dicha elección es el objeto de impugnación del recurso contencioso electoral. No obstante, tampoco constituye un hecho controvertido que el ciudadano O.F.A. ocupó el cargo de Presidente de ASDELUZ en la anterior Junta Directiva, hasta el momento en que tuvo lugar el referido proceso comicial, el cual dicho ciudadano considera viciado de nulidad.

Ello así, estima la Sala Electoral que, a fin de resolver el planteamiento formulado por la representación judicial del ciudadano W.d.J.A.R., resulta necesario diferenciar la legitimación procesal del ciudadano O.F.A., de la titularidad del derecho que éste reclama en juicio.

A tal efecto, se observa que “[l]a persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa)…”. En otro sentido, “[l]a titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 9na. Edición, 2001, Caracas, Tomo II. p. 27-28) (corchetes de la Sala).

Así pues, se constata que el ciudadano O.F.A. pretende hacer valer en juicio su condición de Presidente de ASDELUZ, en principio ostentada hasta el 23 de julio de 2013, pues, -a su criterio- al ser nula la elección de la nueva Junta Directiva, éste considera que tendría derecho a seguir ejerciendo dicho cargo. Por tanto, el determinar si al ciudadano O.F.A. le corresponde o no seguir ejerciendo las funciones de Presidente de ASDELUZ (titularidad del derecho) es un asunto que solo puede ser considerado al resolver el mérito de la causa ya que, en caso de anularse el proceso electoral, la Sala eventualmente pudiera considerar que las anteriores autoridades asumirán sus cargos de manera provisional hasta tanto se realice una nueva contienda electoral. No obstante, de manera preliminar, se evidencia que el ciudadano O.F.A. está legitimado para pretender hacer valer en juicio la condición de Presidente de la cual dice ser titular, independientemente de que al dictar la sentencia de fondo la Sala Electoral reconozca o no dicha condición.

Aunado a lo anterior, se observa que el ciudadano O.F.A. está legitimado para actuar en la causa como tercero en virtud de que al haber sido Presidente de ASDELUZ hasta el 23 de julio de 2013, resulta claro que para esa fecha se encontraba afiliado a la organización sindical, pues el artículo 2 del Reglamento General de Elecciones de dicho sindicato exige que para ocupar cargos en la Junta Directiva se debe estar afiliado a la organización sindical, y no constando en autos alegato ni elemento probatorio alguno que permita suponer que se haya producido su desafiliación sobrevenida, este órgano jurisdiccional considera que el mantenerse como miembro activo del sindicato constituye motivo suficiente para evidenciar su interés en las resultas del juicio.

Por tanto, una vez evidenciado el interés del ciudadano O.F.A. en intervenir en la causa, visto que además invoca un derecho propio (derecho a continuar ejerciendo el cargo de Presidente de ASDELUZ), esta Sala Electoral admite su intervención con el carácter de tercero verdadera parte, en los términos expuestos en la sentencia Nro. 16 de fecha 10 de marzo de 2000, a la que se hizo mención anteriormente. Así se declara.

De la Medida Cautelar:

Admitida la intervención del ciudadano O.F.A., corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su pretensión cautelar.

A tal efecto, cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Así, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Expuesto lo anterior, se observa que el ciudadano O.F.A. pretende que se “…ordene al ciudadano Rector (…) que suspenda la entrega de dichos recursos provenientes de los aportes de los trabajadores y de la Previsión Social de Asdeluz, y [le] haga entrega de la Sede donde ha venido funcionando por más de 40 años [la] Asociación Sindical, la cual [le] fue arrebatada por asalto, en forma violenta, el pasado 25 de septiembre de 2013 (…), violentando [sus] derechos como legítimo representante de quienes [lo] eligieron como Presidente …” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, sostiene que “…el ciudadano Rector de LUZ, J.P.P., le ha asignado los aportes económicos provenientes de los trabajadores (cuota sindical), así como la Previsión Social de Asdeluz, al usurpador de [su] cargo (…) dándole validez a la elección fraudulenta en donde quedaron los miembros de la única plancha que participó en ese evento electoral…”.

Ahora bien, el ciudadano O.F.A. considera que el fumus boni iuris se desprende del contenido de un “…documento emitido por el ciudadano Rector de LUZ, a través de un anuncio publicado en la página web de La Universidad del Zulia, donde ratifica los resultados de las elecciones celebradas el 23 de julio de 2013, y sin tener la competencia, reconoce al supuesto nuevo presidente de Asdeluz, electo de forma írrita.”

Ello así, se evidencia del contenido del referido documento (inserto al folio 89 del expediente) que mediante el mismo el Rector de La Universidad del Zulia únicamente “…ratifica el reconocimiento del C.U. de los resultados obtenidos en las elecciones del 23 de julio de 2013, en las que J.V. resultó electo presidente de la Asociación Sindical de Empleados de [L]a Universidad del Zulia (Asdeluz) para el período 2013-2015…”, por cuanto “[h]asta la presente fecha no se han producido decisiones firmes por parte de los organismos jurisdiccionales correspondientes que contraríen tales resultados” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, de dicho contenido no se desprende ningún elemento que permita suponer irregularidades cometidas con ocasión del proceso electoral efectuado el 23 de julio de 2013 ni la violación de algún derecho del ciudadano O.F.A., pues la declaración realizada por el Rector de La Universidad del Zulia únicamente refleja la presunta opinión de los miembros del C.U. respecto a quienes son -en su criterio- las autoridades legítimas de ASDELUZ.

Así pues, el considerar legítimas a las autoridades electas el 23 de julio de 2013 mediante un proceso electoral que no ha sido anulado, ni sus efectos han sido suspendidos por órgano administrativo ni judicial alguno, no constituye una actuación que permita suponer la lesión de derechos ni intereses del ciudadano O.F.A., de allí que deba concluirse que en los términos expuestos por el referido ciudadano al formular su solicitud de medida cautelar innominada, no se evidencia el requisito correspondiente al fumus boni iuiris.

Siendo ello así, resulta inoficioso analizar la configuración del periclum in mora dado que se trata de requisitos de procedencia que deben manifestarse de manera concurrente. En consecuencia, esta Sala Electoral declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano O.F.A.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención del ciudadano O.F.A. con el carácter de tercero verdadera parte.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el referido ciudadano, asistido por el abogado J.S.J..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-X-2014-000002.

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 39, la cual no está firmada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba por haberse ausentado temporalmente de la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

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