Sentencia nº 178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2011-000022

En fecha 30 de marzo de 2011, el ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de “…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la (sic) Universidad del Zulia (ASDELUZ)…” (sic), asistido por la abogada B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convocó a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011.

Mediante decisión número 134 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala Electoral declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de ‘…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la Universidad del Zulia (ASDELUZ)…’ asistido por la abogada B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de convocatoria a elecciones decanales, emanado de la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia y publicado en el diario La Verdad en fecha 27 de febrero de 2011.

TERCERO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad del Zulia (LUZ), suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

CUARTO: Se ORDENA al Rector de la Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

QUINTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

SEXTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ) que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades

(sic).

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos ADRIANA S.U. y L.A.J.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.820.267 y 7.886.927, actuando en su carácter de “…miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Facultad de Agronomía de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y miembros de la Asamblea de Facultad, con la categoría de Profesores Titulares…”, asistidos por el abogado A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.301, solicitaron la declaratoria de desacato de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011.

Mediante decisión número 87 de fecha 07 de agosto de 2013, esta Sala ordenó “…la notificación del C.U.d.L.U. del Zulia, a los fines de que conteste la solicitud de desacato planteada por los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., asistidos por el abogado A.A.C., dentro de los tres (03) días despacho más el término de la distancia siguientes a aquél en que se le notifique de la presente decisión”.

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada V.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia consignó escrito de contestación a la solicitud de desacato.

En esa misma fecha, los abogados R.P. y Y.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.698 y 182.467, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.S., CARLOS ESPINA, RIXAIRA FUENMAYOR, L.A., A.B., A.M., ANA COLÍNA, LOLYVETTE VERDÚ, ZULIME RODRÍGUEZ, L.M. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números 18.408.768, 19.451.320, 16.457.605, 20.583.153, 19.213.113, 17.947.553, 10.450.165, 10.612.213, 9.737.299, 9.793.156 y 5.722.139, respectivamente, actuando los seis primeros en su carácter de estudiantes de la facultad de Agronomía de La Universidad del Zulia y los últimos en su condición de personal docente de la misma facultad, solicitaron se admita su intervención como terceros interesados en esta causa.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

SOLICITUD DE DESACATO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., antes identificados, solicitaron la declaratoria de desacato de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, argumentando lo siguiente:

Indicaron que “…en fecha 01 de octubre de 2008, fue electo como Decano de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia, el ciudadano W.G.F., funciones que desempeñó hasta el 01 de febrero de 2013, apartándose de su cargo, con motivo de renuncia a la continuación del ejercicio del mismo, bajo el argumento de que se encontraba vencido su mandato y que no se habían realizado las elecciones para sustituirlo de su cargo. De dicha renuncia conoció el C.U. de la (sic) Universidad del Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, la cual aceptó, generando con dicho proceder un desconocimiento y desacato al mandamiento jurisdiccional, contenido en el particular Sexto del dispositivo del fallo, que (…) emitió esta Sala Electoral, en fecha 24 de noviembre de 2011, sentencia número 134…”.

Manifestaron que como “ [c]onsecuencia de dicha vacante, el C.U. de la (sic) Universidad del Zulia, procedió a designar como Decana Interina, a la ciudadana A.S.U., en fecha 30 de enero de 2013…” (corchetes de la Sala).

Señalaron que “…en un acto enmascarado, al que se le d[ió] el carácter de ‘Reunión Consensuada’ sin Reglamento Electoral vigente y válido, sin Padrón Electoral conocido y sin intervención de Comisión Electoral alguna, a raja tablas (sic) se eligió al Profesor E.P., como Decano de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013, juramentándose ante el C.U. el 23 de mayo de 2013…” (corchetes de la Sala).

Arguyeron que “…hasta la presente fecha, no ha sido aun dictado, por el C.U., de la (sic) Universidad del Zulia el nuevo Reglamento de Elecciones, a los fines de llevar a cabo los procesos electorales a realizarse para la escogencia de las distintas autoridades de gobierno universitario, y particularmente las elecciones de Decanos en las distintas Facultades de La Universidad del Zulia”.

Finalmente, solicitaron se declare el desacato de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011 y se “…restablezca y haga cumplir su mandamiento de suspensión absoluta de los procesos electorales, para la elección de Decanos de la Universidad del Zulia y particularmente el ‘proceso electoral’ llevado a cabo en la Facultad de Agronomía de la Universidad del Zulia (…) y en consecuencia, se ordene (…) que la autoridad electa legítimamente, como lo fue el Decano W.G.F., permanezca en su cargo, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral (…) en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la (sic) Universidad del Zulia que esta Sala ordenó dictar…”.

II

ESCRITO DE LA PARTE RECURRIDA

Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada V.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia consignó escrito contestando a la solicitud de desacato en los siguientes términos:

Señaló que “[c]iertamente, el ciudadano W.G.F. (…) fue electo como decano de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia, para el período 2008-2011, sin embargo, no es cierto que dicha elección se produjera en fecha 01 de octubre de 2008, como errónea y falsamente argumentan los solicitantes en su escrito (…) por cuanto es en esta fecha el acto formal de toma de posesión de las autoridades rectorales y decanales que fueron electas en el proceso cumplido durante el mes de julio de 2008. Por lo que esta fecha 01 de octubre NO ES UN ACTO DE ELECCIÓN. Dichas autoridades una vez proclamadas por la Comisión Electoral de la (sic) Universidad del Zulia, toman juramento y posesión del cargo el día 01 de octubre del año de la elección, en un acto solemne público ante el C.U., la comunidad universitaria y la sociedad” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Advirtió que “…es cierto, que el 01 de febrero de 2013, el ciudadano W.G.F. (…) se apart[ó] de su cargo por motivo de renuncia a la continuación del ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, la cual se produjo de forma libre, personal, expresa y espontánea, consignada ante el Consejo de la Facultad de Agronomía y luego remitida al C.U. para los trámites administrativos de suplir la falta absoluta” (corchetes de la Sala).

Adujo que “[e]n virtud de la vacante absoluta en el cargo de decano de la facultad de veterinaria (sic) producida en fecha 30 de enero de 2013 y a partir del 01 de febrero de 2013, el C.U. de la (sic) Universidad del Zulia, en aplicación del procedimiento legal para suplir la falta absoluta de un Decano designó como decana encargada a la ciudadana profesora A.S. Urdaneta…” (resaltado del original, corchetes de la Sala).

Manifestó en relación al Acuerdo aprobado por el C.U. a los fines de suplir la vacante que “…del particular 1 del acuerdo y de su contenido no se desprende, ni de forma expresa ni tácita, que ese cuerpo esté participando que se acordó que se procediera a la elección de un nuevo Decano...” sino que por el contrario “…fue clara la instrucción del cuerpo, siguiendo el procedimiento legal para suplir la vacante absoluta, configurada por la renuncia del Decano electo: proponer un nombre; nunca proceder a la elección de un nuevo decano, como maliciosamente pretenden los solicitantes hacer ver, a los fines de desviar y distraer el verdadero contenido de la decisión del Consejo universitario…” (resaltado y subrayado del original).

Indicó que la decisión del C.U. no desacató la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011 “…contrariamente, ha sido una decisión para restablecer el orden jurídico alterado por la libre y espontánea renuncia del entonces decano de la Facultad de Agronomía, profesor W.G.. La conducta jurídica del cuerpo ha estado apegada a las normas jurídicas puesto que en ningún momento ha convocado a proceso electoral alguno; por cuanto no es su competencia objetiva y estaría usurpando funciones atribuidas a la Comisión Electoral de la (sic) Universidad del Zulia y esta tampoco ha procedido a la convocatoria”.

Expresó que “…la profesora A.S.U., renunci[ó] voluntariamente a su designación temporal como decana encargada de la Facultad de Agronomía, en una evidente confusión de conceptos, de criterios, de hasta deseos que se produjeran ‘elecciones para suplir por vacante el cargo cuya falta absoluta se configuró por la renuncia también del entonces decano profesor W.G.. Hecho este que se desprende de la insistente expresión en el escrito presentado por los solicitantes de atribuir al C.U. una ‘convocatoria a elecciones’ que nunca existió, conforme al oficio CU.01447.2013 de fecha 30 de abril de 2013 emanado del C.U. de Luz (sic)…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Advirtió que “…todas las decisiones anteriores a la fecha 30 de abril de 2013 emanadas del C.U. relacionadas directamente con la renuncia voluntaria, expresa, libre y espontánea del entonces Decano W.G. y de la encargada profesora A.S., fueron subsanadas mediante la aplicación de la referida potestad que implica una revocatoria de determinados actos administrativos (…) así, los actos administrativos revocados o dejados sin efecto por el C.U. de LUZ, no deben ser invocados en forma alguna, pues dejan de producir efectos jurídicos (…) tal como lo indica el oficio CU.01118-2013, de fecha 22 de marzo de 2013…”.

Señaló que “…es falso que a petición del C.U. se eligió al Profesor E.P. como Decano de la Facultad de Agronomía. Evidentemente, no podía intervenir la Comisión Electoral de la (sic) Universidad del Zulia ni conformarse padrón electoral alguno, pues en la referida reunión en la Facultad de Agronomía se daría cumplimiento a la orden impartida por el C.U. en la sesión extraordinaria del 30 de abril de 2013 (…) el artículo 26 de la Ley de Universidades (…) y el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Universidades…”

Arguyó que “…el Consejo de la Facultad de Agronomía, design[ó] la comisión que mediante consenso entre los diferentes sectores, harían la propuesta al C.U. del profesor, que cumpliendo los requisitos para ejercer el cargo, podría ser designado por ese cuerpo para continuar con las funciones inherentes al cargo, hasta que se produzcan elecciones, de conformidad con los artículos 26 de la Ley de Universidades y 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades” (corchetes de la Sala).

Relató que “…en fecha 20 de mayo de 2013, la comisión designada acuerda proponer al C.U., al Profesor E.P., comunicándolo al C.d.F. a los fines que sea informado debidamente al C.U.; ello se produce mediante comunicación FACF.0330.13 de fecha 21 de mayo de 2013…” (mayúsculas del original).

Manifestó que “…luego de su designación por el C.U., en fecha 23 de mayo de 2013 se produce la juramentación del profesor E.P. ante el C.U. de la (sic) Universidad del Zulia, a los fines de cumplir las funciones como decano interino de la Facultad de Agronomía, supliendo la falta absoluta del decano electo W.G. quien renunció al cargo y acatando la orden impartida en la sentencia No. 134 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de esta Sala electoral”.

Señaló en relación a la pretensión de los solicitantes de que esta Sala le ordene al Decano W.G.F. que permanezca en su cargo hasta tanto se realicen elecciones que “…si bien es cierto, la sentencia del 24 de noviembre de 2011, contiene la orden impartida a las autoridades que estaban desempeñando sus cargos, de permanecer en sus cargos, también es cierto que la vacante absoluta para el cargo de decano de la Facultad de Agronomía se produce por renuncia, libre y espontánea del entonces decano W.G.F.. En consecuencia, a la presente fecha se han producido los efectos o consecuencias de la renuncia al cargo de elección, entre ellas las sustitución en virtud de la vacante absoluta; de modo que se hace irreversible que quien renunció a un cargo de elección, luego de cumplidos los trámites expresamente indicados en las normas jurídicas pueda ser nuevamente restituido en su cargo”.

Finalmente solicitó a esta Sala declare “…sin lugar la solicitud de desacato presentada por los profesores A.S.U. y L.A.J.F.…” (resaltado y mayúsculas del original).

III

ESCRITO DE LOS TERCEROS

En fecha 07 de noviembre de 2013, mediante escrito presentado por los abogados R.P. y Y.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.S., CARLOS ESPINA, RIXAIRA FUENMAYOR, L.A., A.B., A.M., ANA COLÍNA, LOLYVETTE VERDÚ, ZULIME RODRÍGUEZ, L.M. y J.M., antes identificados, señalaron lo siguiente:

Solicitaron que de conformidad con los artículos 370 numeral 3 y 380 del Código de Procedimiento Civil se les admita como “…interesados para intervenir en esta causa...”.

Advirtieron que quienes solicitaron el desacato “…cambian absolutamente los hechos ocurridos y por ende trasponen consecuencias jurídicas que no se han materializado, puesto que los miembros del C.U. no han violentado norma alguna ni mucho menos han desconocido el alcance de la sentencia proferida por esta Sala…”.

Manifestaron que “[l]a ausencia absoluta en el cargo de decano de la Facultad de Agronomía se produce por una ‘renuncia’, la cual emana de la voluntad del entonces decano electo profesor W.G., la cual es evidente, que no es imputable a ninguno de los miembros del C.U. de LUZ. Esta ausencia, produce consecuencias en el desempeño normal y natural de las actividades académicas y administrativas de la Facultad de Agronomía; siendo necesario accionar las normas jurídicas que prevén la forma de colmar esa vacante” (corchetes de la Sala).

Expresaron que “…el trámite cumplido ante el [C.U.] fue completamente ajustado a derecho y la designación del decano interino actual profesor E.P. es el resultado del consenso de voluntades de los diferentes sectores que hacen vida universitaria en la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Expresaron que “…no es cierto que se realizaran elecciones en la Facultad de Agronomía de LUZ para cubrir la ausencia absoluta del decano en virtud de la renuncia irrevocable del profesor W.G., por cuanto se produjo una designación a tenor de lo previsto en los artículos 26 de la Ley de Universidades y 23 del Reglamento de la Ley de Universidades”.

Señalaron que “…pretender que el renunciante profesor W.G. sea restituido y permanezca en su cargo, luego de tramitada la renuncia; puesto que la renuncia hace que los derechos que pudo tener atribuidos el entonces decano, salgan de su fuero y sea imposible una restitución en el cargo. La renuncia materializada por el profesor Gutiérrez fue libre, personal, irrevocable y espontánea”.

Afirmaron que “…la figura del consenso a la cual recurren los miembros del C.U. para establecer la conciliación entre los sectores en conflicto, generado por la mencionada renuncia, fue una solución asertiva y mediadora, a los fines de proponer a un profesor que cumpliera las funciones de decano mientras llega el tiempo para que se proceda a elecciones conforme es natural para el ejercicio de esos cargos. En ningún caso, el C.U. propuso ‘metodología alguna para elegir al decano de la Facultad de Agronomía’ tal como lo afirman los solicitantes…”.

Finalmente solicitaron a esta Sala “…declare improcedente la solicitud presentada por los profesores A.S.U. y L.A.J.F., por cuanto no son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado” (resaltado y mayúsculas del original).

IV

PUNTO PREVIO

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la intervención en la presente causa, de los ciudadanos L.S., CARLOS ESPINA, RIXAIRA FUENMAYOR, L.A., A.B., A.M., ANA COLÍNA, LOLYVETTE VERDÚ, ZULIME RODRÍGUEZ, L.M. y J.M., quienes según sus mandatarios actúan los seis primeros en su carácter de estudiantes de la facultad de Agronomía de La Universidad del Zulia, y los últimos en su condición de personal docente de la misma facultad. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

El ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…omissis…

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

.

Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma procesal, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

.

Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

.

Según la decisión anteriormente citada, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

Ahora bien, tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que a los folios 506, 509, 512, 515, 518 y 522 de la segunda pieza del expediente, cursan originales de constancias de estudio emitidas por el Jefe del Departamento de Control de Estudios de La Universidad del Zulia, en las cuales se certifica que los ciudadanos L.S., CARLOS ESPINA, RIXAIRA FUENMAYOR, L.A., A.B. y A.M. son estudiantes de la Facultad de Agronomía de dicha casa de estudios, en consecuencia pertenecen a la comunidad universitaria de La Universidad del Zulia. Así se declara.

Asimismo, riela a los folios 525, 528, 531, 534 y 537 de la segunda pieza del expediente, copia certificada de constancias emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de La Universidad del Zulia, en las que se señala que los ciudadanos ANA COLÍNA, LOLYVETTE VERDÚ, ZULIME RODRÍGUEZ, L.M. y J.M., son profesores de la Facultad de Agronomía de la referida Universidad, siendo por tanto, miembros de la comunidad universitaria de La Universidad del Zulia. Así se declara.

En virtud de lo anterior, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos como miembros de la comunidad universitaria de La Universidad del Zulia. En consecuencia, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos tienen legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos, con el carácter de terceros verdaderas partes. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Se desprende del escrito presentado en fecha 27 de junio de 2013, por los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., que el objeto de la pretensión es que se declare el desacato de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011.

En efecto, manifiestan los referidos ciudadanos que “…en fecha 01 de octubre de 2008, fue electo como Decano de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia, el ciudadano W.G.F., funciones que desempeñó hasta el 01 de febrero de 2013, apartándose de su cargo, con motivo de renuncia a la continuación del ejercicio del mismo, bajo el argumento de que se encontraba vencido su mandato y que no se habían realizado las elecciones para sustituirlo de su cargo. De dicha renuncia conoció el C.U. de la (sic) Universidad del Zulia, en fecha 30 de enero de 2013, la cual aceptó, generando con dicho proceder un desconocimiento y desacato al mandamiento jurisdiccional, contenido en el particular Sexto del dispositivo del fallo, que (…) emitió esta Sala Electoral, en fecha 24 de noviembre de 2011, sentencia número 134…”.

Asimismo indicaron que “…en un acto enmascarado, al que se le d[ió] el carácter de ‘Reunión Consensuada’ sin Reglamento Electoral vigente y válido, sin Padrón Electoral conocido y sin intervención de Comisión Electoral alguna, a raja tablas (sic) se eligió al Profesor E.P., como Decano de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013, juramentándose ante el C.U. el 23 de mayo de 2013…” (corchetes de la Sala).

Del mismo modo manifestaron que “…hasta la presente fecha, no ha sido aun dictado, por el C.U., de la (sic) Universidad del Zulia el nuevo Reglamento de Elecciones, a los fines de llevar a cabo los procesos electorales a realizarse para la escogencia de las distintas autoridades de gobierno universitario, y particularmente las elecciones de Decanos en las distintas Facultades de La Universidad del Zulia” por lo que solicitaron a esta Sala “…restablezca y haga cumplir su mandamiento de suspensión absoluta de los procesos electorales, para la elección de Decanos de la (sic) Universidad del Zulia y particularmente el ‘proceso electoral’ llevado a cabo en la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia (…) y en consecuencia, ordene (…) que la autoridad electa legítimamente, como lo fue el Decano W.G.F., permanezca en su cargo, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral (…) en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la (sic) Universidad del Zulia que esta Sala ordenó dictar…”.

Por otro lado, mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada V.G.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de La Universidad del Zulia consignó escrito expresando que “…es cierto, que el 01 de febrero de 2013, el ciudadano W.G.F. (…) se apart[ó] de su cargo por motivo de renuncia a la continuación del ejercicio de las funciones inherentes a dicho cargo, la cual se produjo de forma libre, personal, expresa y espontánea, consignada ante el Consejo de la Facultad de Agronomía y luego remitida al C.U. para los trámites administrativos de suplir la falta absoluta” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…el Consejo de la Facultad de Agronomía, design[ó] la comisión que mediante consenso entre los diferentes sectores, harían la propuesta al C.U. del profesor, que cumpliendo los requisitos para ejercer el cargo, podría ser designado por ese cuerpo para continuar con las funciones inherentes al cargo, hasta que se produzcan elecciones, de conformidad con los artículos 26 de la Ley de Universidades y 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades” (corchetes de la Sala).

Relató que “…en fecha 20 de mayo de 2013, la comisión designada acuerda proponer al C.U., al Profesor E.P., comunicándolo al C.d.F. a los fines que sea informado debidamente al C.U.…” por lo que “…luego de su designación por el C.U., en fecha 23 de mayo de 2013 se produce la juramentación del profesor E.P. ante el C.U. de la (sic) Universidad del Zulia, a los fines de cumplir las funciones como decano interino de la Facultad de Agronomía, supliendo la falta absoluta del decano electo W.G. quien renunció al cargo y acatando la orden impartida en la sentencia No. 134 de fecha 24 de noviembre de 2011, emanada de esta Sala electoral”.

Señaló que “…si bien es cierto, la sentencia del 24 de noviembre de 2011, contiene la orden impartida a las autoridades que estaban desempeñando sus cargos, de permanecer en sus cargos, también es cierto que la vacante absoluta para el cargo de decano de la Facultad de Agronomía se produce por renuncia, libre y espontánea del entonces decano W.G.F.. En consecuencia, a la presente fecha se han producido los efectos o consecuencias de la renuncia al cargo de elección, entre ellas las sustitución en virtud de la vacante absoluta; de modo que se hace irreversible que quien renunció a un cargo de elección, luego de cumplidos los trámites expresamente indicados en las normas jurídicas pueda ser nuevamente restituido en su cargo”.

Finalmente solicitó a esta Sala declare “…sin lugar la solicitud de desacato presentada por los profesores A.S.U. y L.A.J.F.…” (mayúsculas y resaltado del original).

Desde otra vertiente, en fecha 07 de noviembre de 2013, los abogados R.P. y Y.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.S., CARLOS ESPINA, RIXAIRA FUENMAYOR, L.A., A.B., A.M., ANA COLÍNA, LOLYVETTE VERDÚ, ZULIME RODRÍGUEZ, L.M. y J.M., antes identificados y terceros verdadera parte en el proceso, manifestaron que “[l]a ausencia absoluta en el cargo de decano de la Facultad de Agronomía se produce por una ‘renuncia’, la cual emana de la voluntad del entonces decano electo profesor W.G., la cual es evidente, que no es imputable a ninguno de los miembros del C.U. de LUZ. Esta ausencia, produce consecuencias en el desempeño normal y natural de las actividades académicas y administrativas de la Facultad de Agronomía; siendo necesario accionar las normas jurídicas que prevén la forma de colmar esa vacante…” (corchetes de la Sala).

Advirtieron que “…el trámite cumplido ante el [C.U.] fue completamente ajustado a derecho y la designación del decano interino actual profesor E.P. es el resultado del consenso de voluntades de los diferentes sectores que hacen vida universitaria en la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Señalaron que “…no es cierto que se realizaran elecciones en la Facultad de Agronomía de LUZ para cubrir la ausencia absoluta del decano en virtud de la renuncia irrevocable del profesor W.G., por cuanto se produjo una designación a tenor de lo previsto en los artículos 26 de la Ley de Universidades y 23 del Reglamento de la Ley de Universidades”.

Finalmente solicitaron se “…declare improcedente la solicitud presentada por los profesores A.S.U. y L.A.J.F., por cuanto no son ciertos los hechos narrados y el derecho invocado” (resaltado y mayúsculas del original).

Esta Sala Electoral mediante sentencia número 134 de fecha 24 de noviembre de 2011, declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número 4.992.030, actuando en su condición de ‘…Presidente de la Asociación Sindical de los Empleados de la (sic) Universidad del Zulia (ASDELUZ)…’ asistido por la abogada B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.300, contra el acto administrativo publicado el 27 de febrero de 2011, en el diario La Verdad, emanado de la Comisión Electoral de la referida Casa de Estudios mediante el cual se convoca a elecciones Decanales, período 2011-2014, cuyo acto de votación estaba fijado para el día 7 de julio de 2011.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto de convocatoria a elecciones decanales, emanado de la Comisión Electoral de la (sic) Universidad del Zulia y publicado en el diario La Verdad en fecha 27 de febrero de 2011.

TERCERO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la (sic) Universidad del Zulia (LUZ), suspender cualquier proceso electoral a celebrarse en esa Casa de Estudios, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias.

CUARTO: Se ORDENA a la Rectora de la (sic) Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la (sic) Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

QUINTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la (sic) Universidad del Zulia (LUZ), se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

SEXTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la (sic) Universidad del Zulia (LUZ) que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades

.

Según se desprende de los argumentos de ambas partes, es un hecho no controvertido que se produjo la ausencia absoluta en el cargo de Decano de la Facultad de Agronomía de La Universidad del Zulia debido a la renuncia del ciudadano W.G.F., y que la misma fue aceptada por el C.U..

Al respecto, el artículo 66 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 1429 de fecha 08 de septiembre de 1970, establece lo siguiente:

Artículo 66. En caso de falta absoluta del Decano se procederá a una nueva elección para el resto del período

.

Si bien establece el referido artículo la forma de suplir la falta absoluta del Decano, observa esta Sala que el dispositivo tercero de su sentencia número 134 de fecha 24 de noviembre de 2011, ordenó la suspensión de todo proceso electoral a celebrarse en La Universidad del Zulia “…hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias”, por ello sancionar a la Comisión Electoral o en este caso al C.U. por el hecho de no haber celebrado elecciones para ocupar dicha vacante la cual es producto de la renuncia voluntaria del Decano de la Facultad de Agronomía de la referida casa de estudios sería incongruente y contrario al propósito de la sentencia cuyo desacato nos ocupa.

Observa esta Sala que cursa a los folios 398 al 400 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del oficio distinguido con el alfanumérico CU.01447-2013 emitido por el C.U.d.L.U. del Zulia en fecha 30 de abril de 2013, en el que entre otros puntos se acordó lo siguiente:

1. Que el Consejo de la Facultad de Agronomía designe una Comisión integrada por los diferentes sectores que hacen vida en la Facultad, a proposición de cada sector (Profesores, Estudiantes, Empleados, Obreros y un representante del Consejo de la Facultad) para que de consenso propongan un nombre del posible Decano-Decana Interina de la facultad, hasta que se realicen las próximas elecciones…

.

Asimismo, cursa al folio 405 de la segunda pieza del expediente, copia simple de la comunicación distinguida FACF.0330.13 emitida por el Decanato de la Facultad de Agronomía en fecha 21 de mayo de 2013 y dirigida al C.U., en la cual se expresa lo siguiente:

(…)

El Consejo de la Facultad de Agronomía en su reunión extraordinaria N° 9 de fecha 21-05-2013 acordó: acoger la decisión por consenso de la comisión intergremial, de proponer ante ese máximo organismo universitario la designación del profesor titular Dr. E.A.P.P. CI: 7.895.862 como Decano Interino de la Facultad de Agronomía, hasta que se realicen las próximas elecciones

(resaltado del original).

Por otro lado, cursa a los folios 425 y 426 de la segunda pieza del expediente, copia certificada del Acta número 26, contentiva de la Sesión Extraordinaria del C.U. de fecha 23 de mayo de 2013, en la que se juramentó al ciudadano E.P. como “…Decano Interino de la Facultad de Agronomía de la (sic) Universidad del Zulia (…) hasta tanto se produzca la juramentación del nuevo Decano electo de esa Facultad…”.

Establecen los numerales 15 y 20 del artículo 26 de la Ley de Universidades, lo siguiente:

Artículo 26. Son atribuciones del C.U.:

(…)

15. Designar las personas que suplan las faltas temporales del Secretario de la Universidad, y la de los Decanos.

(…)

20. Resolver los asuntos que no estén expresamente atribuidos por la presente Ley a otros organismos o funcionarios

.

Del referido artículo se desprenden las competencias del C.U., para designar a las personas que temporalmente suplirán al Secretario o a cualquiera de los Decanos de las respectivas Facultades, así como también la potestad del C.U. de darle solución a aquellos asuntos que no hayan sido expresamente atribuidos a cualquier otro organismo de la institución universitaria.

El artículo 23 del Reglamento de la Ley de Universidades publicado en la Gaceta Oficial número 28.262 de fecha 17 de febrero de 1967, establece lo siguiente:

Artículo 23. Las faltas temporales de los Decanos serán suplidas por un Director de la respectiva Facultad o por un profesor de la misma que reúna las condiciones para ser Decano. La designación la hará el C.U. a requerimiento del Decano, o en su defecto del Consejo de la Facultad respectiva. En caso de falta absoluta y hasta tanto se realice la nueva elección, la falta será suplida en la misma forma

.

Determina el citado artículo la forma de suplir los Decanos de las Facultades ausentes por la ocurrencia de faltas temporales o producto de faltas absolutas, quienes en ambos casos, serán designados por el C.U..

En ese sentido, en el caso bajo estudio, si bien se produjo la renuncia del ciudadano W.G.F. al cargo de Decano de la Facultad de Agronomía de La Universidad del Zulia, ocasionando la ausencia absoluta del cargo, no aplica la celebración de elecciones Decanales con el objeto de suplir dicha vacante, ello en vista de la situación excepcional en la que se encuentra La Universidad del Zulia y en especial la Facultad de Agronomía, en virtud de la renuncia del referido ciudadano y ante la suspensión de los procesos electorales ordenada en la sentencia de esta Sala Electoral número 134 de fecha 24 de noviembre de 2011.

En el caso de autos, considera la Sala que el C.U. actuó de conformidad con el numeral 20 del artículo 26 de la Ley de Universidades y el artículo 23 del Reglamento Parcial de la Ley de Universidades al designar de forma temporal, hasta tanto se celebren elecciones, al ciudadano E.P. como Decano Interino de la referida facultad, por lo que debe desestimarse el alegato efectuado por los solicitantes en relación al desacato en el que habría incurrido el C.U. en virtud de dicha designación. Así se decide.

Por otro lado, en relación al dispositivo cuarto de la sentencia número 134 de fecha 24 de noviembre de 2011 y contentivo de la orden impartida al “…Rector de la Universidad del Zulia (LUZ), que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad del Zulia (LUZ), a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala”, observa esta Sala que cursa al folio 230 de la primera pieza del expediente oficio de notificación dirigido al Rector de La Universidad del Zulia, recibido el día 17 de febrero de 2012 y agregado a los autos en fecha 05 de marzo de 2012, por lo que siendo que no consta en autos que desde esta última fecha hasta la presente, el Rector de la referida casa de estudios haya efectuado la convocatoria al C.U. y menos aun que se haya reformado el Reglamento de Elecciones en los términos ordenados en la sentencia cuyo desacato se solicita, considera esta Sala que se incumplió con la referida orden. Así se declara.

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de desacato sólo en lo que respecta a la orden impartida al Rector de La Universidad del Zulia para que convoque al C.U. para que éste órgano reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la referida casa de estudios, y en consecuencia se le ordena al Rector de La Universidad del Zulia, que en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que éste último en los términos señalados en la decisión número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, reforme y publique el Reglamento Electoral e informen a esta Sala sobre el cumplimiento de la orden impartida, con la advertencia de que su incumplimiento acarreará la aplicación de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual faculta a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia a sancionar a las partes que “…desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales…”, con multa de hasta cien (100) unidades tributarias y el artículo 123 eiusdem que establece una multa entre doscientas (200) y trescientas (300) unidades tributarias a quien haya sido penalizado por el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Sala y reincida en esa conducta, sin perjuicio de las consecuencias penales, civiles, administrativas y disciplinarias a que alude el artículo 122 de la misma norma.

Con respecto a la pretensión de los solicitantes de que se “…ordene (…) que la autoridad electa legítimamente, como lo fue el Decano W.G.F., permanezca en su cargo, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral (…) en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la (sic) Universidad del Zulia que esta Sala ordenó dictar…”, se considera que en virtud de que el referido ciudadano renunció voluntariamente, (tal y como lo afirmaron ambas partes), no es posible para esta Sala constreñir al mismo a que se incorpore a un cargo al cual él por voluntad propia ha renunciado, siendo aceptada la misma por el C.U., por lo que debe ser desechado dicho requerimiento por contradictorio. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, sólo en lo que respecta a la orden impartida al Rector de La Universidad del Zulia para que convoque al C.U. para que éste órgano reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la referida casa de estudios, la solicitud formulada por los ciudadanos A.S.U. y L.A.J.F., asistidos por el abogado A.A.C., referida al desacato de la sentencia número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Se le ordena al Rector de La Universidad del Zulia, que en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que éste último en los términos señalados en la decisión número 134 dictada por esta Sala en fecha 24 de noviembre de 2011, reforme y publique el Reglamento de Elecciones e informen a esta Sala sobre el cumplimiento de la orden impartida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.G. CORNET

Exp. AA70-E-2011-000022

FRVT.-

En once (11) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las once y diez de la mañana (11: 10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 178, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por haberse ausentado temporalmente de la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR