Sentencia nº 0236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano O.A.M., titular de la cédula de identidad No 11.104.776, representado judicialmente por la abogada C.A.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 17.627, contra la sociedad mercantil RODAVIAL C.A., anotada en el “Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 284-A”, representada en juicio por el abogado E.R.P.B., con INPREABOGADO No 163.443, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante decisión publicada el 6 de noviembre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lo cual confirmó la sentencia de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 13 de noviembre de 2013, el cual fue admitido el día 14 del mismo mes y año y formalizado de forma tempestiva. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 21 de enero de 2014 se dio cuenta del mismo y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto del 6 de marzo de 2015, fue fijada la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 14 de abril de ese mismo año, a la 1:30 p.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley antes referida, esta Sala procede a publicar el extenso de la misma en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora recurrente denuncia el error de interpretación del artículo 72 eiusdem.

En tal sentido, alega en el escrito de formalización del recurso que el aludido vicio se materializó cuando el sentenciador de alzada asentó en el fallo impugnado, que “la carga de la prueba del despido corresponde al trabajador cuando el patrono lo ha negado”, con lo cual equivocó la interpretación del alcance y contenido de la mencionada norma, siendo que ello fue determinante para negar la procedencia de la indemnización por despido injustificado.

Luego de citar un extracto de la recurrida, el impugnante arguye que lo anterior coloca al trabajador en la posición procesal de probar un hecho negativo o en la posición de realizar una denominada por la doctrina “prueba diabólica”, pues “es poco probable que un trabajador pruebe un despido, razón por la cual el legislador estableció de manera taxativa que la causa del despido corresponde al patrono”.

Aduce el proponente del recurso que el ad quem además de afirmar que el trabajador debía probar el despido, decidió con base en pruebas elaboradas por el mismo patrono, como la solicitud de calificación de falta presentada ante la Inspectoría del Trabajo, sin respetar así el principio de alteridad de la prueba, contenido en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano, conforme al cual la prueba debe estar suscrita por la parte contra quien pretende obrar.

Para decidir, se observa:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

La norma cuya infracción se delata en el caso sub iúdice es el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Destacado de la Sala).

La disposición legal citada contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Así, el actor deberá acreditar sus alegatos y el empleador deberá probar las defensas y excepciones que lo liberen de sus obligaciones para con el trabajador y tiene también la carga de demostrar los hechos nuevos incorporados por él al proceso.

Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta Sala, el cual se cita a continuación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en múltiples oportunidades, que en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, en el sentido (sic) que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; ahora bien, en el caso que aquí se resuelve, es menester indicar que la accionada negó el despido y alegó además, que el trabajador no regresó cuando le correspondía en fecha 05 de octubre de 2010, una vez vencidas sus vacaciones, ni manifestó o notificó dentro de los dos días siguientes, de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias, refiriéndose esta norma al desarrollo del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por razones temporales, por lo que ante las ausencias injustificadas, se procedió a solicitar la calificación de despido (sic), ante la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se constata.

En este orden de ideas, verifica esta Alzada que fue promovida por la entidad demandada, marcada “K”, riela al folio 93, solicitud de autorización para despedir al trabajador, la cual fue recibida en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 26 de octubre de 2010, conjuntamente con listados de asistencias de la empresa Rodovial C.A., de los días 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, de los que se desprende la (sic) inasistencias del ciudadano O.M. a sus labores en los días señalados, todo lo que adminiculado además con los listados o histórico de nómina obtenido por el a quo, en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección Judicial (sic), de donde adicionalmente se desprende que el accionante, estuvo asistiendo efectivamente a sus labores hasta el período 27/09/10 – 01/10/10, no puede concluir otra cosa quien decide, que efectivamente el demandante, dejó de asistir a sus labores, lo que es corroborado con la inacción de éste para solicitar su reenganche en el caso que hubiese sido despedido, lo que en modo alguno quedó demostrado, razón por la que se desecha este aspecto de la apelación planteada. Así se establece. (Destacado de la Sala)

Efectivamente, en lo que respecta a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, como bien fue argumentado por la alzada, esta Sala ha señalado que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2.000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: F.G.F. contra Italcambio, C.A.) y más recientemente en sentencia N° 1.135, de fecha 18 de diciembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu C.A.), en cuyas oportunidades se determinó:

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: W.S. contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: W.T.S.T. y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Destacado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En la presente causa, la accionada en su contestación negó haber despedido al trabajador y alegó que por el contrario, éste no se reincorporó a sus labores luego del disfrute de las vacaciones, ausentándose durante más de tres (3) días de su lugar de trabajo, razón por la cual procedió a solicitar la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo para que fuese el aludido órgano administrativo quien autorizara el despido justificado de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que aunque el trabajador no estaba investido de fuero sindical, sí se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Aunado a lo anterior, ha podido constatar esta Sala de las actas del expediente que dicha solicitud de autorización para despedir fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de octubre de 2010, días después de la fecha del presunto despido alegado por la parte actora (5 de octubre de 2010), sin que conste en autos actividad alguna del demandante para solicitar su reenganche, hecho que también fue valorado por el sentenciador de alzada.

Por lo tanto, si bien quedó establecido en el fallo que correspondía al actor demostrar la ocurrencia del despido, dado que la demandada lo negó; también fue valorado el alegato que ésta trajo a los autos al agregar que lo realmente sucedido fue que el accionante no se reincorporó a su puesto de trabajo luego de las vacaciones disfrutadas, ausentándose de sus labores por más de tres días. Esta circunstancia, conforme a la norma en referencia, constituía un hecho nuevo que debía ser probado por la accionada como en efecto ocurrió y así fue apreciado por el ad quem.

Afirma el formalizante que “es poco probable que un trabajador pruebe un despido, razón por la cual el legislador estableció de manera taxativa que la causa del despido corresponde al patrono”. (Destacado de la Sala).

Lo anterior denota la evidente confusión de quien recurre, pues de sus propios alegatos se desprende que la norma cuya errónea interpretación acusa, sólo hace recaer la carga de la prueba en el empleador cuando se trata de demostrar la “causa del despido”, caso en el cual como es obvio no se discute su ocurrencia, la cual se tiene como admitida, sino las razones que lo produjeron para determinar si éste fue justificado o no.

Es menester destacar que debe entenderse por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, éste puede ser justificado o injustificado según tenga o no fundamento en las causales previstas en la Ley para su procedencia.

En la presente causa, la entidad de trabajo al contestar la demanda negó haber despedido al trabajador, con lo cual mal podía probar “las causas” de un hecho cuya ocurrencia rechazó. No obstante, probó los hechos nuevos en los que soportó su contradictorio.

Por otra parte, el impugnante endilga al fallo la violación del artículo 1.368 del Código Civil y del principio de alteridad de la prueba, asunto que no enmarca en ninguno de los supuestos de casación previstos en la Ley y que en nada se corresponde con el vicio objeto de la denuncia que nos ocupa atinente a la errónea interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden argumentativo y en atención a las premisas expuestas precedentemente no encuentra esta Sala que se haya desnaturalizando el verdadero sentido de la disposición legal que se delata como infringida, desconociendo su significación, por el contrario, de lo anterior se colige que el sentenciador de alzada realizó una correcta exegesis de la aludida norma, con lo cual es forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte formalizante denuncia “la falta de aplicación de los artículos”, que omite mencionar. Seguidamente, en una indebida mezcla de denuncias aduce también la falsa suposición en la que incurrió el juez al establecer un hecho que no se desprende de las actas del expediente como lo es “la no ocurrencia del despido”. Finalmente, de manera aislada y fuera de contexto reitera “la contravención a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil”, lo cual fue señalado en la denuncia que precede, argumentando que se violó el principio de alteridad de la prueba al valorar instrumentos privados que emanan de la demandada promovente, sin que pueda evidenciarse la firma del trabajador accionante.

Los términos en los que quedó expresada la delación bajo análisis dificultan su comprensión y estudio. La simple omisión de los artículos cuya falta de aplicación se pretende alegar sería suficiente para desechar la misma. Sin embargo, esta Sala extremando las funciones que le han sido conferidas, procederá a conocer lo planteado entendiendo que del sustrato de la denuncia lo que se pretende es advertir la falta de aplicación del artículo 1.368 del Código Civil.

Al respecto, es menester destacar que la falta de aplicación de una norma tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance y que de haberse utilizado el dispositivo del fallo sería otro.

El artículo 1.368 del Código Civil es del siguiente tenor:

Artículo 1.368. El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

En torno a esta disposición legal, es necesario destacar el carácter supletorio que tienen las normas contenidas en el Código Civil para resolver asuntos vinculados con la especial materia del Derecho del trabajo, cuyo ámbito adjetivo regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla en lo atinente a las pruebas referidas a instrumentos privados lo siguiente:

Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, en torno a las probanzas valoradas por el ad quem en la presente causa, se evidencia del extracto de la recurrida citado por el propio recurrente, lo siguiente:

(…) verifica esta Alzada que fue promovida por la entidad demandada, marcada “K”, riela al folio 93, solicitud de autorización para despedir al trabajador, la cual fue recibida en la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, en fecha 26 de octubre de 2010, conjuntamente con listados de asistencias de la empresa Rodovial C.A., de los días 05, 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2010, de los que se desprende la inasistencias del ciudadano O.M. a sus labores en los días señalados, todo lo que adminiculado además con los listados o histórico de nómina obtenido por el a quo, en la oportunidad de llevarse a cabo la inspección Judicial (sic), de donde adicionalmente se desprende que el accionante, estuvo asistiendo efectivamente a sus labores hasta el período 27/09/10 – 01/10/10, no puede concluir otra cosa quien decide, que efectivamente el demandante, dejó de asistir a sus labores, lo que es corroborado con la inacción de este para solicitar su reenganche en el caso que hubiese sido despedido, lo que en modo alguno quedó demostrado, razón por la que se desecha este aspecto de la apelación planteada. Así se establece.

Señala el actor que se infringió el artículo 1.368 del Código Civil porque los instrumentos privados supra mencionados fueron valorados sin estar firmados por el trabajador accionante. Sin embargo, la referida solicitud de autorización para despedir consignada ante la Inspectoría del Trabajo, es un documento que sólo requiere de la firma de quien lo presenta y no del trabajador contra el cual se ejerce.

En este sentido, debe concluirse que el recurrente equivoca su planteamiento al pretender la aplicación de una norma que, además del carácter supletorio advertido supra, está destinada a la valoración de documentos privados de naturaleza negocial cuyas características son muy disímiles a la referida solicitud de calificación de falta interpuesta por la empleadora ante la Inspectoría del Trabajo.

Por las razones que anteceden se concluye que no resultaba aplicable a la controversia la norma en referencia.

En consecuencia, visto que la sentencia no adolece del vicio que se le imputa, se desestima la actual denuncia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por el ciudadano O.A.M. contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda.

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000020

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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