Sentencia nº 926 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 06-0209

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 1A-062-06, del 1° de febrero de 2006, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Auer Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.480, en representación del ciudadano O.A.V., titular de la cédula de identidad número 12.098.473, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión N° 060-05, dictada el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad de la acusación fiscal, solicitada por la defensa del imputado, en la audiencia preliminar.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta, el 24 de enero de 2006, por el abogado Auer Barreto Colón, contra la decisión dictada por el 19 del mismo mes y año por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

El 14 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Del escrito libelar presentado por el accionante y de los recaudos contenidos en el expediente, se desprende:

El 16 de mayo de 1998, la Delegación del Zulia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, acordó abrir la correspondiente averiguación sumaria N° F-153-744, de conformidad con el artículo 74 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al tener conocimiento mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano S.G.R., de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

El 27 de mayo de 1998, comparece ante la Delegación del Zulia del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la ciudadana L.M.M.G., y manifestó que uno de los sujetos cuyas fotografías habían aparecido en el diario Panorama, en un reportaje donde se señala que había sido detenido, era el mismo que participó en el delito objeto de la investigación signada F-153.744, siendo esta persona posteriormente identificada como O.A.V..

El 2 de mayo de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al que le correspondió el conocimiento de la causa, acordó la acumulación del expediente contentivo de la investigación N° F-158.896 al expediente N° F-153.744, por cuanto ambas causas se siguen en contra del ciudadano O.A.V..

El 10 de marzo de 2004, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano O.A.V., por la presunta autoría de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del hoy reformado Código Penal.

El 11 de noviembre de 2005, tuvo lugar la audiencia preliminar, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, se declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa, en cuanto a la nulidad del referido acto conclusivo y se dictó el auto de apertura a juicio.

El 20 de diciembre de 2005, el abogado Auer Barreto Colón, en representación del ciudadano O.A.V., intentó ante la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 11 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad intentada contra la acusación fiscal por cuanto, en su criterio, se fundamentó en un prueba ilícitamente obtenida.

El 10 de enero de 2006, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó notificar a la parte accionante del deber de corregir su omisión en cuanto a la acreditación en autos de la representación otorgada por el ciudadano O.A.V., para intentar la referida acción de amparo.

El 16 de enero de 2006, el abogado Auer Barreto Colón, consignó ante la referida Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, poder que le fuera otorgado el 13 del mismo mes y año, por el ciudadano O.A.V., ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo.

El 19 de enero de 2006, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

El 24 de enero de 2006, el hoy accionante, consignó escrito contentivo del recurso de apelación y sus fundamentos, que en nombre del ciudadano O.A.V., ejerció contra la decisión supra indicada.

El 1° de febrero de 2006, la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el abogado defensor del accionante, que la decisión dictada 11 de noviembre de 2005, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad intentada contra la acusación fiscal, vulneró el derecho constitucional de su patrocinado a ser juzgado en libertad, contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, alegó:

El día 11 de Noviembre del Año 2005, durante la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el respetado Tribunal Tercero de Control, la defensa, solicitó la nulidad de la acusación por cuanto la misma está fundada en prueba ilícita, vale decir, que una rueda de reconocimiento a una foto en una publicación de un diario, no está permitido en nuestra legislación procesal vigente, (…) ese reconocimiento por fotografía publicada en el diario panorama (sic) carece de licitud, contraviniendo el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de las nulidades absoluta por cuanta (sic) dicha prueba de reconociendo de fotografía, jamás fue controlada por la defensa técnica ni por la defensa material. La rueda de reconocimiento permitida en nuestro paradigma procesal está establecida en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que se deben cumplir para admitir dicha prueba de reconocimiento.

Omissis

Con fundamento a los (sic) razones explanadas, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de A.C., sea admitido y sustanciado conforme a derecho y una vez analizados los motivos en que se fundamenta el Recurso de A.C., se sirva declararlo con lugar por ser procedente en Derecho Constitucional y en consecuencia se sirva anular la decisión aquí denunciada, por ser violatorio de derechos y garantías fundamentales y de orden público como lo es el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…

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III

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación dictado el 19 de enero de 2006, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Auer Barreto Colón, en nombre de su patrocinado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) es preciso acotar, que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional. Téngase presente que, a pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten e (sic) ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley orgánica (sic) de amparo (sic), el cual establece, respecto de los requisitos que debe contener la solicitud de amparo (…).

…omissis…

Resulta conveniente indicar que en el caso in comento este Tribunal Colegiado en fecha 10-01-05, mediante auto, libró despacho saneador mediante el cual se solicitó al accionante consignar poder conferido por el ciudadano O.A.V., a los fines de demostrar la legitimidad de su representación; a tales efectos, en fecha, 16 de Enero del año en curso fue hecha la respectiva subsanación, en virtud de lo cual esta Sala pasa de seguidas a determinar si la Acción de Amparo es admisibles o no.

Este Tribunal Colegiado observa, que mediante diligencia presentada en fecha 16-01-2005, el profesional del derecho Dr. Auer Barreta Colón, consigna ante este despacho, poder especial otorgado por el presunto agraviante O.A.V., otorgado en fecha 13-01-06, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo, evidenciándose que la acción de amparoC. fue interpuesta en fecha 20 de diciembre de 2005, lo que Determina (sic) que al momento de la Interposición de la presente acción de Amparo, el profesional del derecho Auer Barreta Colón, actuó sin tener la cualidad necesaria, pues consigno (sic) un poder, que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, no había sido otorgado, no pudiendo en consecuencia ejercer la representación en el presente proceso de amparo, pues este (sic) debe ser conferido previamente.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 2603 de fecha 12-08-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:

‘...Observa esto sala (sic) que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala N° 2 de la Corte De (sic) apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de ¡a (sic) Ley Orgánica de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías constitucionales (sic), en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:

1° No se acompaña a la solicitud documento alguno que prueba la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.

…omissis…

Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta sala (sic) respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley orgánica (sic) de amparo (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.

Al respecto, esta sala (sic) precisa que dicho criterio ha sido revisado, respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos (sic) y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar el fallo N° 1364, de fecha 27 de junio de 2005, al establecer:

‘...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podrá dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley orgánica (sic) de amparo (sic) sobre derechos y garantías Constitucional (sic) ya que ello sería suplir omisiones de las partes mas allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. Subrayado nuestro) (sic).

En consecuencia y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos Interesa (sic) el siguiente destacado:

‘...o cuando no se acompañen los documentos Indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...’ ‘...o cuando sea manifiesta la falta de representación...’.

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley orgánica (sic) de Amparo sobre Derechos y garantías (sic) Constitucionales dispone lo siguiente:

‘En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. (Destacado de la Sala).

2) Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo un poder que, paro (sic), ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada (…)’ (Subrayado nuestro).

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparoC., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante decisión N° 060-05, debe declararse INADMISIBLE. Y ASI (sic) SE DECIDE

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IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de un fallo de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada por un juzgado de control de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señaló el recurrente en su escrito de apelación, consignado tempestivamente el 24 de enero de 2006, contra la decisión dictada el 19 de enero de 2006, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los alegatos siguientes:

1.- El día 20 de Diciembre de 2005, cuando se interpuso el recurso de A.C., también se consignó PODER ESPECIAL, pero no otorgado ante Notario Público, sino por ante el Director de la Cárcel. Ciudadana G.L..

2.- Que la Honorable Sala Uno ordenó la subsanación y en fecha 16 de Enero de 2006, fue hecha la respectiva subsanación. (Resolución de la declaratoria de inadmisibilidad, folio (303) de la causa de marras). Vale decir la respetada Sala expresó que hubo subsanación.

3.- Que hubo contradicción, en cuanto se subsanó pero fue declarada inadmisible por cuanto el poder especial fue conferido posteriormente.

4.- Que la respetada Sala Uno, actuó con extralimitación al ir en contra del artículo 2 de la Constitución, vale decir, obrando contra el Estado de Derecho y Justicia.

….omissis….

Por todo lo antes expresado, esta Representación y Defensor solicita muy respetuosamente (…) se sirva anular la decisión de la Sala uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como también se digne revisar la violación de derechos y garantías Constitucionales como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, ocasionada por el Tribunal Tercero de Control de Maracaibo Estado Zulia y anule dicha decisión…

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VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Auer Barreto Colón, en representación del ciudadano O.A.V. y, al respecto observa: Respecto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala constata que el presente expediente fue presentado el 24 de enero de 2006, ante la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el expediente fue recibido en esta Sala el 10 de febrero de 2006, razón por la cual, aun cuando fue consignado de forma anticipada, la Sala estima que dicho escrito resulta tempestivo, por cuanto su consignación, no se excedió del lapso de 30 días, conforme a lo dispuesto en la sentencia No. 442, del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos).

Evidencia la Sala que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa relativa a la nulidad de la acusación fiscal, presentada contra el hoy accionante.

Asimismo se observa que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conociendo de la acción de amparo propuesta por el abogado Auer Barreto Colón, en representación del ciudadano O.A.V., declaró que era inadmisible, al estimar que el representante del accionante carecía de legitimidad para intentar la referida acción, por cuanto consignó un poder otorgado con posterioridad a la interposición de la misma.

Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: E.S.V.).

Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006.

Observa la Sala, de la revisión de las copias certificadas expedidas por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondientes al juicio principal, seguido al hoy accionante, en el cual se produjo la decisión denunciada como lesiva, que consta comunicación suscrita por el ciudadano O.A.V., en su condición de imputado mediante la cual designa al abogado Auer Barreto Colón, así como diligencia del 3 de noviembre de 2005, mediante la cual el referido profesional del derecho aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, todo ello ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Así pues, conforme al criterio sostenido por esta Sala, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: E.S.V.) el abogado Auer Barreto Colón, posee legitimación activa para invocar la tutela constitucional en representación del ciudadano O.A.V. en el presente procedimiento de amparo, y por ello no era necesario ordenar la subsanación tal como hizo el a quo constitucional, aplicando las reglas que la Sala ha establecido al apoderado judicial, ya que el abogado actuó con el carácter de defensor penal.

En el caso que nos ocupa, la solicitud de tutela constitucional que realizó el abogado Auer Barreto Colón, la hizo en el desarrollo de las facultades que tienen como defensor del imputado y, por tanto, no era necesario la presentación de un mandato o poder, el cual se requiere en aquellos casos en los cuales no se demuestra, en materia penal, el debido nombramiento y la constancia de haber prestado el juramento de ley, ya que en estos casos la asistencia jurídica o representación se efectúa en cualidad de apoderado y, es por ello, que se hace indispensable la presentación del documento que acredite dicha cualidad.

En razón de lo antes expuesto, considera este máximo tribunal, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, erró al haber ordenado la subsanación de la presente acción de amparo así como en haber fundamentado su decisión en la falta de legitimidad del defensor del accionante, y proceder a establecer con base en tal determinación que la acción era inadmisible.

En consecuencia, la Sala considera que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad pronunciada en el caso de autos, por lo que, en razón de los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca el fallo dictado el 19 de enero de 2006, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Motivo por el cual esta Sala debe remitir las actuaciones a la referida Sala de la Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, con excepción de lo decidido en el presente fallo, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Auer Barreto Colón en representación del ciudadano O.A.V., contra la decisión dictada el 19 de enero de 2006, por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2.- REVOCA, la referida decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Auer Barreto Colón en representación del ciudadano O.A.V. contra la decisión la decisión N° 060-05, dictada el 7 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia se REMITEN las actuaciones a los fines de que dicha Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, con excepción del análisis de la inadmisibilidad examinada en el presente fallo por esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

06-0209

MTDP/

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