Sentencia nº 00952 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 2000-0279

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2000 por ante esta Sala, los abogados J.P.R. y A.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.741 y 9.591 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.O.C.G., titular de la cédula de identidad Nro. 81.182.825, interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución RI-89 de fecha 01 de septiembre de 1999, dictada por el entonces MINISTRO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, en virtud de la cual se confirmó el acto administrativo emanado del Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por el cual se le impuso al recurrente las sanciones de multa, demolición y orden de recuperación de las áreas en las cuales se encuentra su propiedad.

Del anterior escrito y sus anexos se dio cuenta en Sala 28 de marzo de 2000. En la misma fecha se solicitó el expediente administrativo correspondiente y se ordenó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad.

Admitida la acción en fecha 22 de enero de 2002, fue librado el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue publicado y consignado un ejemplar de su publicación en fecha 30 de abril de 2002.

Concluida la sustanciación en fecha 24 de septiembre de 2002, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa.

En fecha 1º de octubre de 2002 se designó como ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma oportunidad se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

Siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes, se hizo el anuncio de Ley y compareció la abogada I.M.O., en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar el escrito respectivo.

El 15 de enero de 2003, terminó la relación y se dijo “vistos”.

I ANTECEDENTES DEL CASO

El presente caso tiene su origen en el procedimiento administrativo seguido al ciudadano D.O.C.G., a partir del 03 de octubre de 1997, por parte de la Dirección General Sectorial de Parques del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 3 y 16, numerales 10 y 11, así como el artículo 19, numeral 6 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, Decreto Nº 276 de fecha 07-06-89.

El procedimiento en cuestión, producido como consecuencia de las construcciones efectuadas por el recurrente en el sector Norte del Pico Geremba o El Palmar, dentro de los linderos que corresponden al Monumento Natural Pico Codazzi, llevó aparejada el libramiento de un Acta de Paralización Preventiva signada bajo el Nº 002, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente.

La medida descrita motivó la consignación de un escrito contentivo de alegatos por parte de los apoderados judiciales del ciudadano D.C.G., en sede administrativa; lo que una vez examinado por parte del Director General Sectorial de Parques Nacionales, culminó con el acto administrativo de fecha 24 de marzo de 1998, mediante el cual se le impuso multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la demolición de las dos estructuras construidas y de la cerca de Alfajol, así como de los escombros producidos como consecuencia de la demolición, ordenándose, asimismo, al administrado, la recuperación del área afectada con especies autóctonas del lugar.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Agotada la vía administrativa por los apoderados judiciales del recurrente, sin que su pretensión se encontrara satisfecha, procedieron a interponer ante esta Sala recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto emanado del entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por el cual se confirmó la decisión emanada del órgano de primer grado. El escrito fue fundamentado en los siguientes términos:

1.- En primer lugar, afirmaron la ausencia de base legal en el acto emanado del órgano administrativo. Para ello, aludieron a que el presupuesto jurídico de aplicabilidad de las sanciones previstas en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, aún no se ha concretado, dada la inexistencia del Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso del Monumento Natural Pico Codazzi, el cual según exponen, prevería de manera precisa el régimen de utilización de la propiedad, fijndo el alcance y contenido del uso, así como las posibles infracciones y sus correspondientes sanciones.

En el mismo punto destacan la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, fundamentándose en que el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, exige a la Administración evaluar las circunstancias atinentes a la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, para proceder a fijar la multa correspondiente. Expresan así que la Administración incurrió en el vicio de violación de ley, cuando impuso la sanción pecuniaria en referencia, esto es, la multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), sin valorar y expresar en el acto todas las ponderaciones relativas a la gravedad de la falta.

2.- Seguidamente aluden a la incompetencia del órgano que dictó el acto, lo que representa, en su criterio, la vulneración del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, sostienen que de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, la materia relativa a los usos dentro de los parques nacionales y monumentos naturales, que no cuenten con un plan de ordenación y manejo, así como el respectivo reglamento de uso, corresponde al Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Por tal razón, estiman, que al tratarse de una competencia atribuida en forma especifica y absoluta, el órgano mencionado es el único facultado para tomar las decisiones administrativas correspondientes y que, al actuar en la forma descrita, el Instituto Nacional de Parques incurrió en manifiesta incompetencia, de conformidad con la norma contemplada en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de los argumentos esgrimidos, los apoderados judiciales del ciudadano D.O.C.G. solicitaron de esta Sala la declaratoria con lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad, a los fines de que queden sin efecto las sanciones impuestas a su representado.

III ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA La abogada I.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.832, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en la oportunidad fijada consignó el escrito de informes previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:

1.- Rebatió el argumento sostenido por los apoderados judiciales de la parte recurrente, según el cual la autoridad competente para imponer la sanción en el presente caso, es el Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del referido Ministerio. Para ello, señala que la facultad en cuestión se encuentra expresamente atribuida al Instituto Nacional de Parques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 2º de la Ley del Instituto Nacional de Parques, así como de las normas contempladas en el Reglamento sobre Guardería Ambiental y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

Advierte que de la legislación acotada, se desprende la facultad de la cual gozan los funcionarios del Instituto Nacional de Parques, como ente administrador del Monumento Natural Pico Codazzi, para iniciar, sustanciar y decidir todos los procedimientos administrativos sancionatorios que se produzcan con ocasión de infracciones a la legislación ambiental y demás disposiciones aplicables, en el ejercicio de sus funciones de guardería ambiental.

2.- En lo que respecta al presunto vicio de ausencia de base legal, por cuanto no ha sido elaborado el Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso del Monumento Natural Pico Codazzi; la representante de la Procuraduría General de la República asegura que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, impuso la consecuencia jurídica de los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio en armonía con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre la Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, por ser éstos los instrumentos legislativos que regulan la materia.

3.- Finalmente, en relación al planteamiento de transgresión del principio de proporcionalidad establecido en la ley, en razón de la multa impuesta por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); la abogada representante del órgano consultivo, señala que la actuación de la Administración estuvo basada en la debida aplicación de los principios, tanto de legalidad como de proporcionalidad, pudiendo apreciarse ello, según expone, desde el inicio de la averiguación administrativa, en la cual se dio oportunidad para que el interesado ejerciera su derecho a la defensa, y luego, cuando una vez examinado el caso se procedió a concluir con la imposición, de acuerdo con los hechos comprobados, de la multa correspondiente, así como también con la demolición de la estructura levantada y la recuperación del área afectada con la construcción. Afirma además, que la conducta irregular en que incurrió el ciudadano D.O.C.G. se corresponde con la norma aplicada en el acto administrativo sancionatorio.

En virtud de los planteamientos antes acotados, la representación de la Procuraduría General de la República solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad, incoado por la parte accionante.

IV MOTIVACIÓN Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por la Procuraduría General de la República, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo, en virtud del cual se impuso al recurrente las sanciones descritas en la narrativa de este fallo. A tal fin, observa:

1.- Argumentan los apoderados judiciales del recurrente, que el acto administrativo sancionatorio incurrió en ausencia de base legal, por cuanto fue dictado a pesar de la inexistencia del Plan de Ordenamiento y el Reglamento de Uso del Monumento Natural Pico Codazzi, el cual exponen, prevería de manera precisa el régimen de utilización de la propiedad, fijando el alcance y contenido del uso, así como las posibles infracciones y sus correspondientes sanciones.

En primer lugar, es preciso acotar que la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice. Dicho esto, es menester señalar que los monumentos naturales, como es el caso que nos ocupa, constituyen una de las modalidades de las denominadas áreas bajo régimen de administración especial, sometidas, como su nombre lo indica, a un manejo particular por virtud de su naturaleza.

Tal situación, ciertamente obliga a establecer sobre la referida área el plan de ordenación correspondiente, como instrumento básico, definido por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. En cumplimiento de tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, se dejó a cargo del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), la elaboración de los planes de ordenación y manejo de los parques nacionales y monumentos naturales que no los posean, así como sus correspondientes reglamentos de uso.

Ahora bien, aún cuando necesario el plan a que alude la norma, es imperativo aclarar que por mandato de la previsión contenida en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, también conocido como Decreto 276 de fecha 07 de junio de 1989; los usos dentro de los parques nacionales y monumentos naturales, que no tengan el plan de ordenación y manejo y su correspondiente reglamento de uso, deberán ser autorizados por el Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio, previa opinión del Instituto Nacional de Parques.

En el presente caso se advierte que, de acuerdo con lo exigido en la norma antes señalada, el ciudadano D.O.C.G. dio al área de su propiedad un uso que no fue autorizado por la Dirección competente infringiendo el precepto acotado, por lo que incurrió en el supuesto contemplado en el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial Nro. 3238 del 11 de agosto de 1983, el cual prevé la sanción de multa a los particulares que lleven a cabo actividades contrarias a los planes de ordenación del territorio, dejándose a cargo de los funcionarios responsables de la guardería ambiental, el ejercicio de la potestad sancionatoria para iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos que se originen sobre infracciones cometidas en materia ambiental. Por tal razón, esta Sala estima infundado el planteamiento que afirma la ausencia de base legal del acto administrativo sancionatorio. Así se decide.

2.- El segundo argumento expuesto en el escrito recursivo, aludió a la incompetencia del órgano para dictar la sanción impuesta, lo que en criterio de la parte recurrente, vulneró el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, sostienen, de conformidad con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, la materia relativa a los usos dentro de los parques nacionales y monumentos naturales, que no cuenten con un plan de ordenación y manejo, así como el respectivo reglamento de uso, corresponde al Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Para dilucidar este aspecto, es necesario acudir al contenido de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento citado por los apoderados judiciales del recurrente, el cual es del tenor siguiente:

Los usos dentro de los parques nacionales y monumentos naturales, que no tengan el plan de ordenación y manejo y su correspondiente reglamento de uso, deberán ser autorizados o aprobados, según el caso, por el Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la Ley y oída la opinión del Instituto Nacional de Parques

.

Como lo describe la norma, y además, se advierte del escrito recursivo de la parte accionante, el Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del Ministerio del mismo nombre, cuenta con la competencia para autorizar y aprobar los usos dentro de aquellos parques nacionales y monumentos naturales que no cuenten con el plan de ordenación y manejo, así como su correspondiente reglamento de uso, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio; sin embargo, tal atribución, de naturaleza autorizatoria, en modo alguno puede considerarse como excluyente de la potestad sancionatoria atribuida al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para castigar los ilícitos ambientales que se susciten dentro de los espacios geográficos antes descritos. Antes, por el contrario, de una correlación de normas consagradas en los instrumentos legislativos ya mencionados, y en particular, del contenido del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.106 del 09 de junio de 1989, conocido también como Decreto Nro. 276 del 07 de junio de 1989, así como del Reglamento sobre Guardería del Ambiente, publicado en Gaceta Oficial Nro. 34.678 del 19 de marzo de 1991; se deduce claramente la potestad sancionatoria del Instituto Nacional de Parques, por órgano de los funcionarios a cargo de la guardería ambiental, para iniciar, sustanciar y decidir los procedimientos sobre las infracciones a la legislación ambiental, tal como lo dispone el artículo 6, numeral 7 del último de los reglamentos mencionados. Por las razones anotadas, esta Sala desestima el alegato de incompetencia planteado. Así se declara.

3.- El último de los vicios señalados, hace referencia a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, fundamentada en que el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, exige a la Administración evaluar las circunstancias atinentes a la gravedad de la falta, la naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado al territorio y al ambiente, para proceder a fijar la multa correspondiente.

Al respecto, es preciso aclarar que la proporcionalidad configura un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.

Con base en lo señalado, cabe destacar que si bien la norma contemplada en el artículo 71 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, establece los parámetros económicos entre los cuales puede manejarse la Administración para la aplicación de las multas, esto es, entre 1.000 y 500.000 bolívares; no sucede lo mismo en lo que respecta al criterio que debe seguirse para la imposición de la sanción respectiva, sin embargo, es evidente, por aplicación de los principios generales que norman la actividad de la Administración, que el monto a ser aplicado debe guardar la debida proporcionalidad con el daño que se haya causado al ambiente, por lo que al momento de imponer la sanción, la Administración debe determinarla atendiendo a las resultas de la evaluación que se haga de la falta cometida y los efectos que por ella se hayan ocasionado al ambiente. Con base en ello, este órgano juzgador procede en consecuencia a revisar los elementos presentes en autos a fin de verificar si la providencia emanada de la Administración fue dictada en respeto de los principios que deben acompañar toda actuación administrativa. Para ello, es preciso destacar los siguientes hechos:

a.- Al folio 12 del expediente, corre inserto el informe de inspección de fecha 24 de septiembre de 1997, efectuado en la zona denominada Monumento Natural Pico Codazzi, por el cual se comprobó que en terrenos pertenecientes al ciudadano D.O.C.G., se efectuó la realización de dos construcciones, la primera, realizada con bloques de arcilla y concreto, con dos niveles y techo a dos aguas, con una superficie de 96 mt2, y anexo a ésta, otra construcción de similares características a la anterior.

b.- En razón de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, se procedió en la misma oportunidad a levantar un Acta de Paralización Preventiva, por la presunta violación de los artículos 3, 12 y 19 del Reglamento Parcial de la Ley orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

c.- Se constata del expediente administrativo, la notificación del procedimiento administrativo iniciado en fecha 03 de octubre de 1997 contra el ciudadano D.C.G., por parte del Instituto Nacional de Parques, por presuntas irregularidades que pudieran configurar un ilícito ambiental en la zona descrita.

d.- En fecha 16 de enero de 1998, tuvo lugar la realización de un nuevo informe de inspección, por parte de los funcionarios autorizados para ello por el Instituto Nacional de Parques, mediante el cual se verificó el incumplimiento de la orden de paralización antes señalada.

e.- Corre inserto al folio 55 del expediente administrativo, el acto dictado por el Director General Sectorial de Parques Nacionales, mediante el cual se ordena imponer al ciudadano D.O.C.G., multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), la demolición de las dos estructuras y el desmantelamiento de la cerca colocada en su entorno, así como el retiro de los escombros producto de la demolición. Finalmente, como consecuencia de la orden anterior, se le impuso la obligación de recuperar el área afectada con especies autóctonas del sitio.

f.- Al folio 155 se constata la decisión del recurso jerárquico interpuesto por ante el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante la cual se confirma el acto administrativo sancionatorio emanado del órgano de primer grado.

Evaluados los elementos anteriores, es preciso examinar la normativa que regula la materia ambiental, a efectos de dilucidar si la actuación realizada por el ciudadano D.O.C.G., configura alguno de los ilícitos ambientales establecidos en la ley, y por supuesto, si la sanción aplicada por el órgano administrativo resulta proporcional al hecho cometido.

Para comenzar, resulta fundamental acudir al contenido del artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, también denominado Decreto Nro. 276 del 07 de junio de 1989, el cual es del tenor siguiente:

Las actividades que podrán desarrollarse dentro de un parque nacional o monumento natural, están sometidas al régimen de aprobaciones y autorizaciones establecido en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Dichas aprobaciones o autorizaciones serán otorgadas por el Instituto Nacional de Parques conforme a lo previsto en este Reglamento y en los planes de ordenación y reglamento de uso correspondiente.

El numeral 11 del artículo 16 eiusdem, dispone: “ Son usos prohibidos o incompatibles dentro de los monumentos naturales:

11.- La construcción o permanencia de asentamientos humanos y otros desarrollos urbanísticos.”

Por su parte, el artículo 77 eiusdem, establece:

Los sectores o espacios que con anterioridad a la declaratoria de Parque Nacional o Monumento Natural, estén ocupados por asentamientos humanos o actividades incompatibles con los objetivos de la misma, se someterán a una regulación temporal que se establecerá en forma expresa en el plan de ordenación y manejo y en el correspondiente reglamento de uso, con indicación de la fecha cierta en que deberán ajustar sus actividades a las permitidas dentro del área o la desocuparán, por aplicación del régimen que en cada caso sea legalmente procedente

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Establecidas las anteriores disposiciones, es importante destacar los siguientes aspectos:

El primero de ellos, referido a lo que nuestra legislación ambiental denomina Monumento Natural y que ha sido comprendido dentro de las llamadas áreas bajo régimen de administración especial. En efecto, se ha establecido que para proceder a tal declaratoria, se requiere de un espacio geográfico con rasgos continentales, naturales o marinos, de interés nacional, que presenten al menos una característica sobresaliente, como accidentes geográficos o sitios de belleza o rareza excepcional, que merezcan en razón de ello, gozar de la protección absoluta y a perpetuidad de su estado natural. Este planteamiento surge a propósito de resaltar que el área objeto de discusión, no constituye una superficie cualquiera sino por el contrario, requiere de una protección superior en virtud de las especiales características que le acompañan.

En segundo término, se pudo constatar de la revisión del folio 20 del expediente administrativo, que la adquisición que hiciera el recurrente del terreno ubicado dentro del área comprendida en el Monumento Natural Pico Codazzi, y en el cual se llevaron a cabo las construcciones, objeto del acto sancionatorio, se celebró por documento protocolizado en fecha 14 de octubre de 1991, y en claro conocimiento de las características especiales que rodeaban su adquisición, a saber, su ubicación dentro del monumento antes señalado, lo que indiscutiblemente obligaba al adquirente a someterse a las exigencias propias del lugar, así como a la ley y los reglamentos que regulan la protección de este espacio ambiental.

Es conocido que tales exigencias, en principio, se encuentran sometidas al plan de ordenación y manejo, así como al correspondiente reglamento de uso del Monumento Natural Pico Codazzi, por virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales.

Ahora bien, no escapa del conocimiento de esta Sala que hasta la fecha, presumiblemente, pues no fue contradicho por la representación del ente administrativo, esa obligación no ha sido cumplida por parte del Instituto Nacional de Parques, organismo a cargo de la respectiva reglamentación, lo que eventualmente y en circunstancias diferentes, podría justificar la acción del recurrente; sin embargo, las características especiales del ambiente y el ecosistema que le rodea, hacen imposible la libre utilización de las áreas integrantes del monumento natural, pues como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 6 eiusdem, tales espacios están sujetos a la protección perpetua y absoluta, en su estado natural.

De manera que, el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano D.O.C.G., si bien amplio en condiciones normales, en este caso se ve limitado en razón de un bien de naturaleza excepcional y perteneciente a la colectividad, por lo que mientras se dicta el reglamento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, el recurrente deberá contar para el uso de su propiedad con la autorización del Director General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente del referido Ministerio. Así se decide.

En relación con la sanción impuesta al recurrente, esta Sala no puede pasar por alto que una vez levantada el acta de paralización de la construcción respectiva por parte de los funcionarios competentes, las obras que se venían efectuando continuaron siendo ejecutadas, a pesar de mediar una prohibición expresa, como medida preventiva autorizada por la ley, lo que definitivamente, agrava la situación particular del propietario del área construida, pues su actuación refleja un desacato directo de una orden administrativa, fundamentada además en el ordenamiento jurídico ambiental.

Siendo ello así, esta Sala encuentra ajustada a derecho la actuación de los funcionarios encargados de la guardería ambiental, y la imposición de la sanción de multa por la cantidad máxima establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, esto es, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), justificándose por vía de consecuencia, la demolición, el retiro de los escombros y por supuesto, la recuperación del área afectada, pues con ello se persigue la preservación natural del espacio ambiental sujeto a régimen de administración especial. Así se declara.

Sin menoscabo de lo señalado, esta Sala juzga necesario instar al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), a dictar a la brevedad posible, el Plan de Ordenación y Manejo del Monumento Natural Pico Codazzi, así como el Reglamento de Uso respectivo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, que obliga al mencionado órgano a proveer sobre el particular. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano D.O.C.G., contra el acto administrativo contenido en la Resolución RI-89 de fecha 01 de septiembre de 1999, dictada por el entonces MINISTRO DEL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, por el cual se confirmó el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Parques.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA EXP. 2000/0279 LIZ/ ah En primero (01) de julio del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00952.

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