Sentencia nº 212 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del ciudadano Juez Jorge Pachano, mediante sentencia dejó establecido los hechos siguientes: “…el día 07 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana los ciudadanos N.D.V.T. y L.J.E., tomaron un taxi en el parque la trujillanidad de la Ciudad y estado Trujillo, al cual les llevó hasta las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la misma ciudad, específicamente donde se encuentra una arepera ambulante, estando allí procedieron a bajarse del vehículo el cual era marca: Fiat, Modelo Siena, Placas: LAX93Z, conducido por el ciudadano J.J.S., es cuando en el momento en el que descienden del vehículo son arrollados inmediatamente por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser, Placas: TAI44W, propiedad de la Gobernación del estado Trujillo el cual era conducido por el ciudadano O.D.S.C., quien iba a exceso de velocidad y bajo el efecto del alcohol, causándole la muerte de manera inmediata a la ciudadana N.D.V.T. y a escasos días después al ciudadano L.E.…(Omissis)…”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Juicio, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado O.D.S.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.616.847, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 409 del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos N. delV.T. y L.J.E..

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación, el ciudadano abogado F.R.R.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.670, actuando como defensor del ciudadano O.D.S.C..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos Jueces L.R.D.R. (ponente), Lexi Matheus M. y R.G.C., el 8 de Marzo de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado ut supra.

El ciudadano abogado F.R.R.C., defensor privado del ciudadano acusado O.D.S.C., interpuso recurso de casación contra la anterior decisión. El Ministerio público no dio contestación al recurso propuesto y la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

RECURSO DE CASACION

ÚNICA DENUNCIA

El defensor recurrente con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de aplicación del artículo 37 del Código Penal.

Para fundamentar su recurso, la defensa alegó lo siguiente: “…el día 12 de Agosto de 2009… el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, dictó sentencia condenatoria en contra de mi defendido, siendo exclusiva responsabilidad del juez profesional el cálculo de la pena a imponer…(Omissis)…

el juez profesional impuso como pena a cumplir siete años de prisión por el delito de Homicidio Culposo y 3 meses de prisión por el delito de Peculado de Uso, sin imponer circunstancias atenuantes ni agravantes, aplicando erróneamente lo preceptuado en los artículos 37 y 88 del Código Penal...(Omissis)…

Ahora bien mi defendido fue condenado por la comisión de los delitos de Homicidio CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 409 DEL CÓDIGO PENAL y EL DELITO DE PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. De la misma forma se verifica que el juez de Primera Instancia inobserva lo dispuesto en el Código Penal vigente que establece las posibles excusas legales, que atenúan la pena aplicable, específicamente el artículo 74, del Código Penal...(Omissis)…

En el caso de análisis es obvio que la pena contemplada en el segundo aparte del 409, la mínima es de seis meses y la máxima de ocho años, por lo que este caso del Homicidio Culposo debió adecuar la pena de 4 años y 45 días, menos la atenuante del artículo 74 numerales 2do. y 4to., más el aumento respectivo por el delito de Peculado de Uso, lo que hacía obligante para el Juez disminuir la pena del término medio hacia abajo que con las atenuantes debió cuando menos bajarla a un tercio de la pena media. Por lo expuesto es evidente que se hace obligatorio la aplicación de la norma del artículo 37 del Código Penal denunciado aquí como inaplicado, tal y como ha quedado establecida por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual: ‘… 3. En el caso particular del homicidio culposo, se observa que el intérprete dispone de todos los elementos que, de conformidad con las disposiciones legales antes transcritas, deben ser ponderados para el cálculo de la prescripción aplicable desde el término medio de la sanción que señala la ley. Para la aplicación del criterio que se acaba de referir, no basta que el legislador haya exigido que, para el cálculo de la pena aplicable en un caso de homicidio culposo, deba apreciarse la culpabilidad del agente; en primer término, porque, aunque no lo diga la ley, es deber del administrador de justicia penal la valoración cualitativa y cuantitativa de la culpabilidad como elemento esencial…’ (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia P.R.H., de fecha 14-03-08…)”.

Para concluir el recurrente solicitó lo siguiente: “…anule la Sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, aquí impugnada… y se proceda de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la ‘RECTIFICACIÓN’ de la pena señalada en la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2009 y publicada… en fecha 27 de Octubre de 2009, decretada por el Juez de Juicio N° 04 y confirmada en fecha 08 de Marzo de 2010 por la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Penal del estado Trujillo y que le fuere aplicada a mi defendido O.D.S. CHÁVEZ…”.

La Sala, para decidir, observa:

La Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de aplicar una recta y sana administración de justicia, no resuelve la denuncia del recuso de casación propuesto por la defensa del ciudadano acusado O.D.S.C., toda vez que, en el proceso seguido contra el señalado ciudadano se advirtió un vicio de carácter procesal, que violenta los principios referidos a la tutela judicial efectiva, el juicio previo y debido proceso, el derecho a la defensa y el de la finalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 12, 13 y 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo CONDENÓ al mencionado ciudadano por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción sin determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de pruebas que constituyen la comisión del referido delito.

Al respecto, advierte la Sala que el 19 de noviembre de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Trujillo, consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, escrito de acusación contra el ciudadano O.D.S.C., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y PECULADO DE USO, tipificados en los artículos 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 61 del Código Penal y el 54 de la Ley Contra la Corrupción, en los siguientes términos: “…DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES…(Omissis)…

En el caso que hacemos referencia no sólo, implica el manejo de un vehículo en estado de ebriedad, sino también la certeza por parte del sujeto activo de tener en conocimiento que el vehículo que conducía el día de los hechos, por normas que regulan su funcionamiento, debía estar a la hora en que ocurrió el accidente guardado en uno de los estacionamientos de la Gobernación del estado Trujillo, por pertenecer este a la Secretaría Privada de la referida Gobernación, sin embargo el referido imputado a sabiendas de ello, no tomó las medidas necesarias para cumplir esa normativa, sino que al contrario sin importarle el no cumplimiento de dichas normas optó por no guardar el mencionado vehículo y a su vez procedió a ingerir alcohol hasta pasadas altas horas de la noche, corriendo el riesgo de ocasionarle daño al mencionado o a un tercero (tal como ocurrió) sin importarle tal circunstancia, la cual se materializó cuando embriagado por el licor arrolló con el mencionado vehículo a los ciudadanos N.D.V.T. y L.J.E., causándoles la muerte a la primera de ellas de manera inmediata y al segundo a los pocos días del hecho…(Omissis)…

En cuanto al segundo delito; PECULADO DE USO, debe esta Representación del Ministerio Público señalar que efectivamente se subsume la acción realizada por el ciudadano O.D.S.C., dentro de lo establecido en la referida norma ya que en primer lugar se evidencia de las actuaciones analizadas, la cualidad de funcionario público del referido ciudadano, pues el mismo labora como Chofer en Obreros de Servicios Generales adscrito a la Dirección de Finanzas en la Gobernación del estado Trujillo, por otra parte no reviste mayor comentario el hecho de haber utilizado un bien del estado, en fines de orden particular, ajeno y contrario a lo previsto en las leyes, órdenes, reglamentos o resoluciones de servicio, pues dicho vehículo fue utilizado por el imputado para ingerir bebidas alcohólicas, tan es así que al momento de ser inspeccionado el vehículo por los funcionarios de T.T., estos encontraron dos botellas de cerveza de la marca ‘polar’, es decir el imputado en vez de cumplir con lo pautado, que no es otra cosa, que guardar el vehículo del estado una vez concluida la jornada laboral lo que hizo fue utilizarlo para satisfacer intereses personales de él, como lo fue hasta ese momento divertirse en la vida nocturna utilizando un vehículo oficial del estado…”.

Posteriormente, el 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la Audiencia Preliminar, mediante sentencia dictó el siguiente pronunciamiento: “…Oídas las exposiciones de cargo y descargo, así como la declaración defensiva del imputado y algunas víctimas indirectas, el tribunal, considera… admitir las pruebas que presentó la defensa privada en esta audiencia…(Omissis)…

En cuanto a la calificación de homicidio intencional simple a título de dolo eventual, establecido en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 61 del Código Penal…(Omissis)…

determinamos, que el comportamiento del ciudadano O.D.S. CHÁVEZ… se subsume en el tipo de delito establecido en el último aparte del artículo 409 del Código Penal, por lo que no se acoge la calificación fiscal de homicidio simple a titulo de dolo eventual, calificándolo como Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 en su último aparte.

Con relación a la imputación fiscal, atribuyéndole la comisión del Delito Peculado, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción… se admite la acusación… por este delito.

Primero

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal en la causa seguida a ciudadano O.D.S.C., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el articulo 409 en su último aparte, y el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio de los hoy occisos N. delV.T.Á. y L.E., y el Estado, respectivamente. Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 eiusdem, se admiten totalmente las pruebas de cargo y descargo. Tercero: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código adjetivo penal en concordancia con el articulo 264 ejusdem, y en armonía con los artículos 8, 9 y 243 ibidem, 44.1 y 49.2 constitucionales se revisa la medida de coerción personal al ciudadano O.D.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.616.847… revocando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola por una cautelar menos gravosa, consistente en presentación cada 9 días por ante este Tribunal, garantizada con caución personal... Cuarto: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público… Quinto: El Secretario cuidara de la remisión de la documentación de las actuaciones al Tribunal competente…”.

Y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, al condenar al acusado O.D.S.C. por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y PECULADO DE USO, expresó en su sentencia lo siguiente: “…DE LOS HECHOS QUE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE AL ACUSADO

El hecho punible que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa al ciudadano O.D.S.C. es el siguiente: ‘el día 07 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana los ciudadanos N.D.V.T. y L.J.E., tomaron un taxi en el parque la trujillanidad de la ciudad y estado Trujillo, el cual los llevó hasta las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la misma ciudad, específicamente donde se encuentra una arepera ambulante, estando allí procedieron a bajarse del vehículo el cual era de marca: Fiat, Modelo: Siena, Placas: LAX93Z, conducido por el ciudadano J.J.S., es cuando en el momento en el que descienden del vehículo son arrollados inmediatamente por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Lans Crusier, Placas: TAI44W, propiedad de la Gobernación del estado Trujillo el cual era conducido por el ciudadano O.D.S.C., quien iba a exceso de velocidad y bajos (sic) el efectos (sic) del alcohol, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, causándole la muerte de manera inmediata a la ciudadana N.D.V.T. y a escasos días después al ciudadano L.E..

DE LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano O.D.S. Chávez… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; por los hechos ocurridos el día 07 de Octubre de 2007; y el DELITO DE PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo (sic) del Código Penal Venezolano (sic), en agravio del Estado venezolano; señaló los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control, por ser los mismos, útiles, necesarios y pertinentes y solicitó se dicte Sentencia Condenatoria por cuanto la fiscalía demostrara en el transcurso del Juicio la participación del acusado en los hechos imputados. La Procuraduría no señala nada al respecto de la acusación.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa privada expuso: ‘mi defendido O.S. desde que se inicia la investigación estado (sic) consciente de la responsabilidad de los hechos, ahí (sic) circunstancias de que esta defensa difiere, de que si es responsable de los hechos, no se le puede imputar que estaba ingiriendo licor, en ese momento estaba de guardia la Fiscal R.P. quien ordena la práctica de los exámenes toxicológicos, se le toma la muestra de sangre y consta en el expediente y dio un resultado negativo, a la presencia de cocaína, marihuana y sustancia etílica; a Dios gracias le practicó en ese momento: el señor Omar está consciente de la responsabilidad del homicidio culposo por la muerte de estos dos ciudadanos, pero la defensa que tenía para ese momento de la audiencia preliminar no tomo en cuenta su decisión, en relación al hecho donde se le da permiso para tener el vehículo, durante el día, la noche y fines de semana. Por lo cual no estamos en presencia del delito de peculado de uso…

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO…(Omissis)…

yo no tengo palabras para los familiares y entiendo su dolor yo me he dado cuenta, eso fue un accidente lamentable yo no tuve la intención de cometer ese hecho, como les dije yo fui a ese puesto de arepas me retiré del sitio y el vehículo se me aceleró, impacté a otro vehículo y no pude controlar el vehículo… Que les puedo decir primera vez que me pasa esto. Han dicho muchas cosas de mí que yo venía cayéndome de la ebriedad y otras cosas más… A poco tiempo de haber sufrido el accidente me llevaron a la Fiscalía. La doctora R.P. me mandó a realizar una prueba toxicológica donde sale que no está bajo ningún efecto de sustancias tenía los ojos rojos, si los tenía estaba temblando si me sentía muy mal. Fue algo que no pude evitar que sucediera pido que sea tomado en cuenta… Soy consciente señor Juez de que tengo responsabilidades penales por el homicidio culposo. Y con respecto de lo que dice que yo no estaba autorizado para llevar ese vehículo, tengo una constancia firmada por el señor William yo estaba a la orden de esa persona yo le manejaba a esa persona es injusto que la gobernación del estado allá (sic) pasado una constancia donde decía que mi horario era de 8 a 1 y de 2 a 6… solicito que se traiga al señor William él sabe que yo trabajaba para él, pasa con muchos choferes institucionales… El me dio tareas encomendadas para ese fin de semana...(Omissis)…

El vehículo estaba a cargo del Secretario de Gobernación William Briceño… Me dejó el vehículo porque tenía que irlo a buscar… No había bebido nada… lo deje un poco más arriba de donde está un estacionamiento… Abajo está full había muchas personas… Donde choca el taxi en toda la esquina frente al puesto de arepa bajando, el taxi se paró en toda la cera (sic) de la casa de la Orquesta Sinfónica, el taxi venía por la avenida de Banfoandes, inclusive para cruzar el chofer del taxi tuvo que mirar para arriba… ellos se estaban bajando… Por eso yo no pude evitar la colisión… ellos se estaban bajando del taxi en ese momento… El carro les da a las personas… Más abajo donde está la entrada de la Catedral… pasa la casa de la Orquesta en toda la puerta de la Catedral… es todo’

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA QUEDARON PLENAMENTE ACREDITADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Para este Tribunal quedó plenamente demostrado que el día 07 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la mañana los ciudadanos N.D.V.T. y L.J.E., tomaron un taxi en el parque la trujillanidad de la Ciudad y Estado Trujillo, al cual les llevó hasta las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la misma ciudad, específicamente donde se encuentra una arepera ambulante, estando allí procedieron a bajarse del vehículo el cual era marca: Fiat, Modelo Siena, Placas: LAX93Z, conducido por el ciudadano J.J.S., es cuando en el momento en el que descienden del vehículo son arrollados inmediatamente por un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Lans Cruiser, Placas: TAI44W, propiedad de la Gobernación del estado Trujillo el cual era conducido por el ciudadano O.D.S.C., quien iba a exceso de velocidad y bajo el efecto del alcohol, causándole la muerte de manera inmediata a la ciudadana N.D.V.T. y a escasos días después al ciudadano L.E.…(Omissis)…

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TÉCNICAS…(Omissis)…

…EXPERTO Araujo Viloria Giovanni de Jesús… Esta experticia en nada sirve para comprobar la culpabilidad o inculpabilidad, del acusado sólo sirve para demostrar que los seriales del vehículo, que el imputado conduciría y con el cual le quitó la vida a las dos víctimas se encuentran en estado original…(Omissis)…

EXPERTO Araujo B.V. Ríos… experticia de autopsia… la muerte de estos dos ciudadanos es producida como resultado de ser atropellados por la camioneta que conducía el ciudadano O.D.S. de manera imprudente…(Omissis)…

experto JOSÉ LUIS CELAYA NUÑEZ… Esta experticia tiene una importancia fundamental para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, en (sic) dicho del funcionario que practicó una experticia sobre vehículo que conducía el acusado, concretamente el sistema de frenado… señaló el funcionario que probó los frenos del vehículo y lo mismo funcionaba perfectamente e igualmente señaló que él también probó el sistema de aceleración del vehículo, que aceleró el vehículo posteriormente quitó su pie del pedal que permite acelerar el vehículo disminuyendo el vehículo inmediatamente su (sic) revoluciones, es decir, según el dicho del experto este sistema también funcionaba en perfectas condiciones… Igualmente… el experto señaló… que el acusado se encontraba bajo injerencia (sic) alcohólica, si bien es cierto no se hizo la prueba que señala la ley a través del alcoholímetro no es menos cierto que en materia penal existe la libertad de medio probatorio y en tal sentido cualquier hecho susceptible a prueba puede ser demostrado con cualquier medio probatorio lícito, por tal razón la normalización de determinada prueba no constituye un obstáculo insalvable para acreditar determinado hecho.

EXPERTO ARANGUIBEL QUINTERO RUBÉN DARÍO… Esta experticia en nada sirve para determinar la supuesta responsabilidad penal del acusado, ni mucho menos para desvirtuarla ya que el hecho de que los vehículo (sic) tuviese (sic) su (sic) seriales originales en nada sirve para demostrar o desvirtuar la responsabilidad penal del acusado…

Experto R.Á.A. Jesús… De esta experticia resulta sumamente relevante para el Tribunal, el dicho por el experto de que observó al acusado bajo injerencia alcohólica, es decir señaló que el mismo tenía aliento etílico, los ojos enrojecidos y pérdida de equilibrio aunado a ello señaló que el imputado le había manifestado el carro se le había acelerado, razón por la cual verificó el sistema de aceleración y éste funcionaba perfectamente aunado a esto manifestó que el vehículo que conducía el imputado para el momento de la colisión se desplazaba aproximadamente 70 km/h, hecho este ha (sic) criterio del tribunal no quedó demostrado ya que testigos (sic) no logró convencer al juzgado sobre cómo calcula la velocidad si no había huella de frenado… el dicho del experto señaló, que en el vehículo consiguió dos botellas de cerveza, hecho éste que se sumará a declaraciones de los otros expertos y testigos y que prueba al Tribunal que efectivamente en el momento que suceden los hechos, el imputado se encontraba bajo injerencia alcohólica y que el accidente se produjo únicamente por razones humanas, y no por razones de desperfecto mecánico como señala la defensa y el acusado.

DE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS…(Omissis)…

TESTIGO ALBERTO CORRADO TORRES… es necesario señalar que el mismo… se desempeña como vendedor de arepa y la esquina de la plaza Bolívar de la ciudad capital del estado, por lo que no se evidencia ningún interés en su testimonio, como punto relevante de su dicho señala que efectivamente vio en la camioneta arrancaba a alta velocidad que a los pocos metros colisiona con el taxi, que se encontraba en la otra esquina de la plaza Bolívar… en tal sentido, de este testimonio se evidencia que el acusado prendió el vehículo que conducía y salió a alta velocidad, sin tomar ninguna previsión por cuanto se encontraba en el centro de la ciudad y a pesar de lo avanzado de la hora era muy probable que existiera personas y vehículo, en ese momento por el sector que se sucedieron los hechos aunado a ello llama también la atención del tribunal que no exista rastros de frenado, lo que evidencia que en ningún momento se (sic) el acusado intentó evitar la colisión con el vehículo taxi…(Omissis)…

TESTIGO Serrano Canelones Javier José… El testigo manifestó que conocía previamente al imputado… manifestó que se encontraba dejando unos pasajeros frente al conservatorio de música, que su vehículo es golpeado por detrás que posteriormente en virtud del choque el vehículo es expedido hasta la esquina de la Plaza Bolívar, que él no vio mayor cosa, que sólo sintió el golpe, que lo golpea, el atropelló a las dos personas que se debió montar en la acera, y que vio al acusado rascado, ya que inmediatamente que logró detener su vehículo según el dicho del testigo, se dirigió a donde el acusado había detenido su vehículo metro más abajo, aún con el vehículo encendido y lo vio bajo estado de ebriedad, hecho este que tienen importancia fundamental para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado ya que prácticamente todos los testigos presenciales de los hechos, señala que el acusado se encontraba bajo efectos del alcohol, lo cual prueba para este tribunal que el accidente no se produjo por una falla mecánica, sino por el contrario en virtud de la injerencia alcohólica del acusado quien enciende su vehículo y de manera imprudente lo acelera sin tomar en cuenta de que se encontraba en una zona poblada y por esta actitud es de no logra divisar al vehículo taxi, donde se bajaba las víctimas L.E. y N.T. produciéndose el fatal accidente.

TESTIGO funcionario Núñez Paredez Juan Carlos… este testimonio, no aportar (sic) nada importar (sic) para el establecimiento de la verdad ya que no estamos en presencia de un testigos (sic) presencial, sino por el contrario de una persona que llegó después de sucedidos los hechos, por tal razón el mencionado testimonio no merece mayor comentario por parte de este Juzgador…(Omissis)…

TESTIGO funcionario (bombero) U.M.C. Alberto… quien señaló no tener parentesco con el acusado… Yo pude percatar sólo a uno de ellos que es el señor del taxi… Una parte de la cera (sic) de la plaza y el otro a lo que es la puerta principal de la catedral… Sin muchas personas curiosas en el sitio.

Nuevamente el mencionado testimonio poco aporta para el establecimiento de la verdad, por cuanto este funcionario como funcionario del cuerpo de bomberos, su actuación no tiene mayor relevancia para el proceso penal…(Omissis)…

TESTIGO Zambrano Gudilfo F.J.... El Tribunal, no sacan (sic) ningún elemento que pueda determinar la culpabilidad o la inculpabilidad del acusado por cuanto está (sic) mal llamado testigo prácticamente no recordó nada de la pericia por él realizada, en tal sentido nada aporta dicho testimonio en la búsqueda de la verdad…(Omissis)…

TESTIGO VÁSQUEZ FAJARDO SANDY JOSÉ… yo no estaba ese día en la Plaza yo no vi el choque… este ciudadano en realidad no es testigo de los hechos y por lo tanto nada tiene que aportar al proceso…(Omissis)…

TESTIGO MENDOZA ESCALONA KERBINSON JOSÉ… no puedo atestiguar algo que no sé… este ciudadano en realidad no es testigos (sic) de los hechos y por lo tanto nada tiene que aportar al proceso…(Omissis)…

ALBA MARINA LAGUNA… Si bien estas (sic) testigos (sic) no llegó a presencia (sic) los hechos si escuchó la colición (sic) y se apersonó según su dicho, pero no cayéndose por el licor como dice el abogado, en tal sentido es evidente que el testigo tiene conocimiento sobre la causa que escapa única y exclusivamente a su percepción el día de los hechos, por cuanto en ningún momento en la sala de audiencias estando en presencia el testigo la Fiscalía del Ministerio Público señaló que el acusado se estaba cayendo por el licor, en tal sentido este Tribunal considera que el testimonio de la testigo es interesado y por ello no de (sic) la ningún valor probatorio.

En cuanto al testigo Angarita Abreu Víctor Daniel… yo estaba en la esquina vendiendo arepas estaba atendiendo a unos clientes y de repente escucho un ruido de carro y de una vez escucho el golpe a lo que siento el golpe me retiro hacia la derecha, salgo y miro a ver qué pasaba veo a la muchacha que está tirada ahí y el chamo más abajo, la camioneta estaba estacionada ahí en la esquina…(Omissis)…

DE LA ADECUACIÓN TÍPICA DE LOS HECHOS QUE QUEDARON DEMOSTRADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El artículo 409 del Código Penal vigente prevé lo que la doctrina ha denominado como homicidio culposo, el cual no es otro sino aquel cometido sin el elemento de intencionalidad pero si por culpa, manifestándose la culpa bajo la figura de la imprudencia la negligencia o la impericia asimismo en el mencionado artículo se señala en su último aparte que sigue (sic) el hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte (sic) una sola y la herida de una o más la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años igualmente la doctrina ha señalado que para determinar la pena a aplicar no se debe tomar en cuenta la circunstancia agravante y atenuante tal como lo establece el artículo 74 y 77 del Código Penal, sino por el contrario, esta pena debe ser materializada por el grado de la culpa grave, culpa media y la culpa leve, dependiendo el grado de la culpa a decir si estamos en presencia de una imprudencia grave fue la culpa debe ser considerada como graves en cambio si estamos en presencia de una imprudencia leve pues la culpa debe ser considerada como leve, en el caso de autos, para el tribunal quedó plenamente demostrado en juicio oral y público, que el acusado se encontraba tomado y que evidentemente prendió y aceleró su vehículo de una manera violenta asimismo de la prueba valorada por el Tribunal se pudo demostrar que tanto los sistemas de aceleración del vehículo como el sistema de frenado se encontraba en buenas condiciones en tal virtud, el accidente sólo se produce por causas imputables al agente ciudadano O.D.S. (sic), es por ello que el Tribunal considera que el grado de culpa que tiene el acusado en los hechos es el de culpa grave, por cuanto el medio prevé que con su actuación de manejar en estado de embriaguez y de acelerar en ese momento y una calle concurrida, probablemente las más concurrencia (sic) de la ciudad de Trujillo pudo causar un accidente a cualquier persona como lamentablemente así sucedió, por tal razón el Tribunal le impone la pena de siete años de prisión por el delito de homicidio culposo, en cuanto al otro hecho punible imputado, es decir el delito de peculado de uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, el Tribunal observa que el mismo tiene como pena mínima los seis meses de prisión, pena esta que el Tribunal considera se debe aplicar, tomando en cuanto (sic) que no existen circunstancias agravantes y el poco daño social realizado por el sujeto, por el uso del vehículo, ya que efectivamente en nuestro acontecer diario hemos visto como funcionarios se lucran del patrimonio público y no sería justo castigar con una pena mayor a un ciudadano y sólo hizo uso de un vehículo que tenía asignado para funciones públicas en hemos (sic) en horas de la noche fuera de su horario de trabajo por ello y tomando en cuenta la concurrencia de pena sólo se condena al acusado O.D.S. (sic) por el término de tres meses por el delito de peculado de uso…

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

PRIMERO

Declara CULPABLE al acusado O.D.S. Chávez… por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO agravado, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en agravio de los ciudadanos Nubis del Valle Terán y L.J.E.. Y el delito de Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano O.D.S.C., y lo condena a cumplir la pena de siete (7) años y tres (3) meses de PRISIÓN…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de lo antes transcrito, la Sala de Casación Penal considera que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, incurrió en la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó únicamente a señalar los hechos y los elementos probatorios de unos de los delitos por los cuales condenó al ciudadano O.D.S.C., como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, sin establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de prueba por los cuales condenó al referido ciudadano por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Tal proceder no permite a la Sala determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido al ciudadano acusado O.D.S.C. por el delito de PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.

Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.

Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.

En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).

En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, con base en las argumentaciones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que CONDENÓ al ciudadano acusado O.D.S.C. al haber violentado el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, así como las actuaciones procesales subsiguientes y ORDENA la remisión del expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial Penal, para que lo distribuya en otro juzgado de Juicio y realice un nuevo juicio oral y público al referido ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los pronunciamientos siguientes: 1) ANULA la sentencia dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo del 27 de octubre de 2009, así como las actuaciones procesales subsiguientes, 2) ORDENA remitir las actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo para que distribuya el expediente en otro Juzgado de Juicio y realice un nuevo juicio oral y público al ciudadano acusado O.D.S.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nro. RC10-0134.

DNB/eams.

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