Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 15 de febrero de 2001. Años 191º y 140º.

En el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano O.D.G., asistido por los abogados C.M.F. y P.J.G.T. contra la resolución administrativa Nº 32 de fecha 28 de agosto de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1993, se declaró incompetente para conocer de la demanda interpuesta, declinando la misma al Juzgado Superior del Trabajo.

Remitidas las actuaciones, fueron recibidas en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quién en fecha 14 de mayo de 1993 se declaró igualmente incompetente, solicitando de oficio la regulación de competencia en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las actuaciones, fueron recibidas en la Sala Político Administrativa, quién en fecha 5 de diciembre de 2000 declinó la competencia para resolver el conflicto planteado en esta Sala de Casación Social con fundamento en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remitidas las actuaciones, fueron recibidas en esta Sala de Casación Social en fecha 13 de diciembre de 2000, dándose cuenta del presente asunto en fecha 24 de enero de 2001 y designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter lo suscribe.

En virtud de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, por razón de la distribución de competencias derivadas de la aplicación del artículo 262, corresponde como competencia objetiva a esta Sala de Casación Social lo que respecta a materia laboral, agrario y menores, por lo que siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 1993, se declaró incompetente para conocer del presente asunto con la argumentación que a continuación se transcribe:

Visto el Recurso de Nulidad Interpuesto por el ciudadano: D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.545; asistido por los Abogados C.M.F. y P.J.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28018 y 41309, respectivamente, contra la Resolución Administrativa N° 30 de fecha 21-08-92, emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría General del Trabajo en el Estado Portuguesa, Acarigua; este Tribunal se declara Incompetente para conocer del referido Recurso de Nulidad de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 13-02-92, con ponencia del Magistrado Dr. R.D.C.. En efecto, la Corte en fecha anterior, había considerado a los ‘Tribunales del Trabajo, como competentes para decidir la Nulidad de Resoluciones del Ministerio del Trabajo, si el fondo del asunto es materia laboral o se refiere a una relación de trabajo’, luego dejó sentado que cuando se trate de casos sobre violación al Contrato de Trabajo y no de la aplicación de normas administrativas, serán competentes para conocer los tribunales del trabajo por la materia afín y apenas el año pasado (1.992), dictaminó que ‘Los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de las demandas de nulidad contra las Resoluciones de los Órganos del Ministerio del Trabajo, fundamentando su criterio en los Artículos 5to y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijando el siguiente criterio:’ (...). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de Autoridades del Trabajo, como las dictadas en los procedimientos de Calificación de Despido de solicitudes de reenganche, por motivo de las inamovilidades que la misma ley contempla (Artículo 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los Tribunales aquellos que por lo expuesto no pueden ser otros que los Órganos Judiciales del trabajo, señalados en los Artículos 5to y 655, antes mencionados. En consecuencia, conforme a los textos de los Artículos 5to y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los Artículos 59 Ejusdem (‘Principio de la Prevalencia de las normas del Trabajo, sustantivas o de Procedimientos’) y 60 Ejusdem (‘Principio del Orden Jerárquico de aplicación de las normas laborales’), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia, que según el Ordinal 1° del Artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales de la causa en materia laboral (sic) los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones Administrativas, dictadas en aplicaciones de las normas de dicha Ley que regulan su ‘parte administrativa’, a que se refiere su Artículo 586, salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como sucede en los casos antes señalados de los Artículos 425, 465 y 519, todos de la citada ley. Así se declara.

La precisión anterior se hace necesaria en el presente caso dado que la decisión impugnada fue dictada después de la entrada en vigencia de la Actual Ley Orgánica del Trabajo, y porque la presente demanda de nulidad fue interpuesta también ya vigente dicha Ley. Por ello, existe la duda si es a los Tribunales del Trabajo o a esta Corte, a quienes compete el conocimiento de la demanda de Nulidad ejercida en contra de dicha decisión. A este respecto, se advierte, como se expresó de (sic) fundamento a dicha decisión es la Ley del Trabajo derogada así como los decretos vigentes para antes del 01-05-91. (Omissis).

Comparte este Juzgador el criterio de la Corte en el sentido de que son los Tribunales del Trabajo los competentes para conocer de las demandas de Nulidad contra las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, no comparte el criterio de que sean los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo los competentes a que se refiere el Artículo 453 ejusdem, por los motivos siguientes:

a.) Los Inspectores del Trabajo, según la Ley en comentario, tienen facultad y competencia para conocer en Primera Instancia las Calificaciones de Despido por razón de Fuero Sindical y de Inamovilidad tal como lo dispone el Artículo (sic).

b.) Cuando el Inspector del trabajo resuelve uno de estos casos de Calificación de Despido de un trabajo amparado por el Fuero Sindical o Maternal, no está actuando como un simple funcionario administrativo, sino, como un Juez de Primera Instancia con competencia en materia laboral. Y mal puede otro Juez de igual rango; revisar y/o anular, confirmar y revocar su decisión. Recordemos que el Ministro del Trabajo por Resolución N° 1340 de fecha 06-02-91, estableció que los procesos pendientes para el 1ero de enero de 1.991, de Calificación de despido y de reenganche, debían ser conocidos y decididos por los Inspectores del Trabajo y de dichas decisiones se daría apelación por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

c.) El artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de integridad y exclusividad de la Jurisdicción Laboral para conocer de toda controversia legal, que tengan que ver con las normas que conforman dicha Ley; es en respecto a esa integridad Jurisdiccional que sostenemos que son los Tribunales Superiores del trabajo los competentes para conocer de los casos como el subjudice.

d.) El Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene el Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido de un trabajador investido de Fuero Sindical, aplicable al Fuero Maternal (Inamovilidad Prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo) según el cual, ‘la resolución que ename (sic) del organismo administrativo no tiene apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los Tribunales Los derechos que les correspondan’, pensamos que el legislador se refirió a los Jueces Superiores del Trabajo, que son los que deben tener competencia para conocer de las demandas de Nulidad en contra de las Resoluciones Administrativas emanadas de los Órganos Administrativos del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario que este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de Nulidad intentada (sic) a los fines consiguientes se establece que el órgano competente para conocer de esta acción es el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines legales consiguientes.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad incoado por O.D.G., contra la Resolución de fecha 28-08-92 emanada del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa. Acarigua.

- II -

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de mayo de 1993, planteó conflicto de competencia, en los siguientes términos:

Subieron estas actuaciones en virtud de la declinatoria de competencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21/08/92, hiciera en este Tribunal, para conocer del Recurso de Nulidad incoado por los Abogados C.M.F. y P.J.G.T., contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nro. 30, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 21/08/92, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto contra la Empresa INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), Acarigua-Araure.

Se recibió el expediente, se le dio entrada y pasa el Tribunal a pronunciarse, por considerar que la controversia en cuestión se plantea entre Jueces, sin actividad determinante de las partes, sin que se requiera esperar la litis propiamente dicha, por considerar que el conflicto puede plantearse simplemente al presentarse la demanda como efectivamente lo hace el Juez declinante, en cualquier estado e instancia del proceso. Y al efecto esta alzada pasa a decidir previa (sic) las siguientes consideraciones:

En fecha 22/03/93, el Tribunal declinante dicta su decisión en base a los razonamientos, que en síntesis se señalan: (omissis).

En relación a la acción de Nulidad contra las resoluciones del Ministerio del Trabajo en caso de inamovilidad laboral, en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula la parte administrativa, han surgido diversos criterios, es conveniente precisar que con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91), nada se regulaba respecto a las acciones que pudiesen intentarse en contra de las decisiones administrativas que dictasen las autoridades laborales. Considerando el M.T. en pronunciamiento hecho al respecto, que ello se explicaba, porque para la fecha de la Ley anterior del Trabajo (15-07-36), lo relativo a las jurisdicciones contencioso administrativo eran muy incipiente (sic). Por esta razón, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (01-01-77), que desarrolló los postulados de la constitución 1.961, relativos a tales jurisdicciones, hubo necesidad de precisar la naturaleza de las decisiones dictadas por los órganos de la administración del trabajo, en estos procedimientos de inamovilidad y de sus medios de impugnación, sosteniéndose hasta entonces que correspondía en su totalidad a la jurisdicción contencioso administrativo (sic) el conocimiento de tales demandas de nulidad ejercidas en contra (sic) decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo.

Posición diferente se ha sostenido desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento a lo previsto en el Artículo 5 de la citada Ley que señala: (omissis).

La norma del Artículo citado consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha ley, o de los contratos de trabajos o la salvedad que en la misma se establece y que ratifica el Artículo 655, 425, 465 y 512. Mientras que en las decisiones referidas a los procedimientos relativos de Calificación de Despido, o de solicitudes de reenganche, por motivo de inamovilidad que la misma ley contempla (Artículo 456), en lo que se refiere a los recursos que puedan intentarse en su contra, la misma ley se limita (sic) establecer, que dichos recursos se deberán ejercer por ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos señalados, en que se trata de los Tribunales contencioso-administrativo. Llegándose a la conclusión que los Tribunales a que se refiere la norma no puede (sic) ser otros los órganos judiciales del trabajo señalados en los Artículos 5 y 655 de la citada Ley.

En este fallo de la Corte Suprema de Justicia quedó establecido, LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO DE PRIMERA INSTANCIA PARA CONOCER, COMO TRIBUNALES DE LA CAUSA, DE LAS REFERIDAS DEMANDAS DE NULIDAD, de conformidad con las atribuciones que le señala el Artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su Ordinal Primero. Dicho fallo que de síntesis señala: (omissis).

Con fundamento al fallo transcrito y por mandato de la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis).

En pro de la uniformidad de la Jurisprudencia referida en la norma del Artículo antes transcrita y por imperativo del deber más que por convicción de quien decide, en relación del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia; quien se inclina por la tesis que sostiene que estos conflictos deben ser confiados expresamente a los Tribunales contencioso-administrativo, por tratarse de actos administrativos de efectos particulares, dictado por un órgano administrativo, en aplicación de normas de derecho administrativo, aun contenida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo; al atribuirles a los Tribunales Laborales el carácter de Tribunales Especiales de lo contencioso-administrativo en materia laboral, se podría interpretar como atentatorio a la integridad prevista en el Artículo 206 de la Constitución Nacional. Con la posición contraria se salvaguardaría la integridad y se evitaría la doble jurisdicción (contencioso-administrativo y la laboral) de acuerdo en lo dispuesto en el Artículo 206 antes citado y 215 Ordinal Séptimo de la Constitución Nacional.

Se deja establecido en base a las consideraciones expuestas que el conocimiento de la acción de nulidad interpuesta contra la resolución emanada del órgano administrativo, corresponde a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo; por cuanto la resolución emanada del Inspector del Trabajo, no puede considerarse como un acto de carácter jurisdiccional en virtud a lo dispuesto en el Artículo 456 de la Ley Orgánica del trabajo, este debe tenerse como un acto administrativo con el cual se agota esta vía, por ser inapelable. Por otra parte no puede asimilarse, como lo hace el Juez declinante, al Inspector del Trabajo a un Juez de Primera Instancia, porque es a éste a quien se le ha atribuido competencia para conocer de las cuestiones de carácter contencioso-administrativo que suscite la aplicación de las disposiciones legales y las estipulaciones de los Contratos de Trabajo, conforme lo dispone el Artículo Primero de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

- III -

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en fecha 5 de diciembre de 2000 en esta Sala de Casación Social el conocimiento de la presente causa por las razones que a continuación se transcriben:

-IV-

Debe esta Sala pronunciarse en primer término sobre su competencia, para dilucidar el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido, observa:

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: (omissis).

En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer: (omissis).

En el caso de autos se plantea ante esta sala una regulación de la competencia en virtud del conflicto suscitado ante la declaratoria de incompetencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y posteriormente del Tribunal en el cual se declinó el conocimiento de la causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien considerándose igualmente incompetente, solicitó de oficio la regulación de la competencia.

Ahora bien, se trata, evidentemente de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con las normas transcritas, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal. Así se declara.-

Sin embargo, no precisan los indicados artículos cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este Alto Tribunal por la recientemente publicada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.

Al respecto se observa, que el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico y el artículo 43 eiusdem, determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Civil los asuntos enumerados en los numerales 33, 20 y 21 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción Civil, Mercantil, del Trabajo o de alguna otra especial.

Ahora bien, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deroga expresamente la competencia de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal para conocer de los asuntos en materia agraria, laboral y de menores, por cuanto atribuye el conocimientos de los mismos a la recientemente creada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, la controversia está referida a un asunto laboral, y en tal virtud, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal la regulación de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se declara.

Para decidir se observa:

El presente conflicto negativo de competencia surge como consecuencia de un recurso de nulidad incoado contra la resolución administrativa Nº 32 de fecha 28 de agosto de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.G..

Ahora bien, con relación al punto controvertido en esta solicitud de regulación de competencia y a los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer en materia de actos administrativos emanados de las inspectorías del trabajo, se hace necesario destacar la jurisprudencia reiterada en diversos fallos dictados por este Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa. En efecto, en uno de esos fallos se estableció:

...Diferente es la situación después de la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (01-05-91). En efecto, en primer término, su artículo 5º consagra la integridad y la exclusividad de la jurisdicción laboral para conocer de toda disputa de derecho sobre las normas de dicha Ley, o de los contratos de trabajo, salvo las que la misma Ley atribuye a los procedimientos de conciliación y de arbitraje, lo cual ratifica en su artículo 655. Y en segundo término, de manera expresa, por excepción, excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519). Mientras que, en tercer término, en los casos de otras decisiones de autoridades del trabajo, como las dictadas en los procedimientos de calificación de despido, o de solicitudes de reenganche, por motivos de las inamovilidades que la misma Ley contempla (art. 456), en lo que se refiere a los recursos que pueden intentarse en su contra, la misma Ley, por el contrario, se limita a establecer, que dichos recursos se deberán ejercer ante los Tribunales, sin precisar, como sí lo hace en los casos antes señalados, que se trata de los tribunales contencioso administrativos. Tribunales aquellos, que por lo expuesto, no pueden ser otros que los órganos judiciales del Trabajo señalados en los artículos 5º y 655, antes mencionados.

“En consecuencia, conforme a los textos de los artículos 5º y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y de acuerdo a las reglas interpretativas contenidas en los artículos 59 ejusdem (“principio de la prevalecía de las normas del trabajo, sustantivas o de procedimientos”), y 60 ejusdem (“principio del orden jerárquico de aplicación de las normas laborales”), los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia que según el ordinal 1º del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son los Tribunales de la causa, en materia laboral, los competentes para conocer de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas, dictadas en aplicación de las normas de dicha Ley que regulan su “parte administrativa”, a que se refiere su artículo 586; salvo aquellas demandas que en forma expresa son atribuidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, como sucede en los casos antes señalados en los artículos 425, 465 y 519, todos de la citada Ley. Así se declara”.

En aplicación de la doctrina transcrita al caso de especie, se concluye que la resolución del presente asunto debe ser sometido al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que es el competente para conocer del recurso de nulidad propuesto contra la resolución administrativa Nº 32 de fecha 28 de agosto de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del referido Estado. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano O.D.G. contra la resolución administrativa Nº 32 de fecha 28 de agosto de 1992, emanada de la Inspectoría del Trabajo del referido Estado.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente y particípese esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

El Presidente de la Sala,

_________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RG N° 01-004

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