Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Abril de 2014.

Años: 203° y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000620.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006690.

PONENTE: DR. C.F.R.R..

De las partes:

Recurrente: Abg. O.F.A., en su condición de abogado asistente del ciudadano O.J.N..

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: AM754C. Marca DODGE. Modelo 1974. Tipo VAN. Uso TRAMP. PUBLICO. Año 1974, Color VERDE Y BLANCO. Serial de Carrocería B38BE4X050938. Serial del Motor 318P163898.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. O.F.A., en su condición de abogado asistente del ciudadano O.J.N., contra la decisión dictada fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: AM754C. Marca DODGE. Modelo 1974. Tipo VAN. Uso TRAMP. PUBLICO. Año 1974, Color VERDE Y BLANCO. Serial de Carrocería B38BE4X050938. Serial del Motor 318P163898.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Marzo de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 Y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-006690, interviene el Abg. O.F.A., en su condición de abogado asistente del ciudadano O.J.N., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 30/01/2014, día hábil siguiente a la ultima notificación de la decisión dictada en fecha 11-09-2013, hasta el día 05/02/2013, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, y el lapso que prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05-02-2013. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 30-09-2013. Y Así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 21/10/2013, día de despacho siguiente al emplazamiento, hasta el día 23/10/2013, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Todo de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

…Yo, O.R.F.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.726.880, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.693, actuando en este acto asistiendo al ciudadano O.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.735.762, ante usted con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro y expongo:

En vista de la notificación de la decisión que declara sin lugar la solicitud e entrega del vehículo de mi propiedad y estando dentro del lapso correspondiente .PELO de dicho auto de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal y fundamento la presente apelación en los siguientes preceptos jurídicos:

CAPITULO I

De conformidad con el artículo 439 ordinal 5to. del Código Orgánico procesal Penal, Denuncio la violación del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículo y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTICULO 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, Dierán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público, El Jefe de denegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitirla Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho así mismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez del Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario. Si se presentan diversas personas que reclamen el Vehiculo recuperado, el cuerpo técnico de Policía Judicial lo participara al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije LA AUDIENCIA en la cual decidirá a quien | devolver el vehículo automotor. Dicha Audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte contados a partir de la solicitud".

Para la decisión en la cual se niega la entrega del vehículo no se celebro dicha audiencia que señala el artículo anterior.

ARTICULO 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son ^ imprescindibles para la investigación. Las partes o el tercero interesados podrán acudir ante el Juez solicitando su devolución.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos".

Según el Doctor E.L.P.S. en su libro COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en las páginas 334 y 335, señala:

"Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público, entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos e vehículo automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que ledan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. El asunto de la entrega de bienes ocupados durante un -.ceso penal es particularmente agudo en lo que se refiere a los vehículos automotores. En este caso, como en todos, los jueces están obligados a proteger el pincipio possesio vaux titre, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código ril. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales bien, jamás los jueces penales podrán cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos de policía o por particulares, cuando no exista un proceso penal concreto que tenga como objeto de disputa el vehículo en cuestión.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 439 ordinal 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal Denuncio la violación del artículo 12 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo se realiza en forma privada, sin la celebración de una audiencia oral donde se nos permita esgrimir nuestros alegatos, violándose con ello nuestro derecho a la defensa, principio constitucional protegido por toda la jurisprudencia, doctrina y pactos internacionales, colisionando directamente con el derecho que tiene la víctima de ser oída por el Tribunal que decide violándose el principio de la oralidad, según el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las decisiones tomadas por el Tribunal de Control, fueron sin una audiencia pública, encerrado, sin dejar oportunidad a las víctimas ene este caso mi representado de probar la posesión o propiedad de dicho bien mueble.

La falta de motivación presentada en la decisión emanada por la Juez del tribunal Séptimo de Control del estado Lara.

Por último cabe destacar que en diligencia propias solicitada por el Juzgado Ide Control 07, el mismo ordena realizar experticia, nuevamente la cual arrojo un ferial original del chasis, y lo realiza la Guardia Nacional en despliegue realizado en estacionamiento Concordia, a pesar de este resultado lo juez omite pronunciarse sobre ello.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 439 ordinal 5to. del Código Orgánico procesal Penal DENUNCIO LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 120 DEL CÓDIGO ÍGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN

Considera la parte apelante que tanto el juez de Control como la fiscalía al negar la entrega del vehículo auspician o ejercen otros daños sobre la víctima, ya que la misma antes de esta decisión sufrió y sufrirá los siguientes daños:

Es ESTAFADO por quien le vende el vehículo en malas condiciones, engañándolo y a quien le compra de buena fe, sufre un daño económico sin la opción de ejercer una acción civil, ya que dicho vendedor no es ubicable y utilizó una documentación falsa.

El maltrato pro parte de los funcionarios del orden público que los despojan del vehículo aunado al ruleteo de los cuerpos policiales hasta que llega a la Fiscalía, organismo que tarda más de SEIS (6) MESES para decidir la negativa de la entrega, aunado al retardo que se da de enviar el expediente dos meses después de la solicitud de la Juez de Control. Durante este lapso se consume con el transcurrir de los días un pago para el Estacionamiento de La Concordia y el vehículo se deteriora causándole a la víctima un daño psicológico y otro económico.

Por último, después de cierto tiempo será demandado por cobro de bolívares por el Estacionamiento de la Concordia (otro daño), quien al final se quedará con el vehículo por sentencia firme y lo REMATARA adjudicándoselo a un tercero adquiriente del remate (último daño), con la venia del fiscal y la Juez de control que se lo negaran en depósito. La presente solicitud tiene por objeto evitar estos daños y consagra el principio de igualdad puesto que como es bien sabido por ustedes existen muchos carros como éste, con problemas y han sido entregados por los Fiscales y los Jueces.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 439 ordinal 5to. Del Código Orgánico procesal Penal DENUNCIO LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 788 Y 794 DEL El honorable Juez utiliza como uno de sus fundamentos para negar la petición, el ARTICULO 11 DE LA LEY DE T.T. relativo a la figura de la propiedad solo a quien figure en el registro nacional de vehículos, sin tener en consideración otras figuras como el USUFRUCTO, el derecho de accesión Y LA POSESIÓN consagrados en el Código Civil Venezolano, Es un error considerar sólo este elemento ya que existen muchos vehículo con documentos de propiedad autenticados sin haberse inscrito o haber hecho el traspaso en el SETRA.

Por otro lado existe un criterio de que estos carros no existen jurídicamente, pero debemos recordar que según el artículo 531 del Código Civil, los bienes muebles son por su naturaleza por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley. Y el artículo 532 ejusdem indica que son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por sí mismo o movidos por una fuerza exterior (el carro como cuerpo tangible existe, por lo tanto es un bien mueble).

Los Jueces están obligados a proteger el principio "posesio vale título" consagrado en el artículo 794 del Código Civil y el 788 ejusdem. De aquí que aún en aquellos casos que se evidencie alguna anormalidad en los seriales que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, es obligatorio proteger a los poseedores de buena fe y NO PUEDEN LOS JUECES PENALES COHONESTAR O CONVALIDAR EL DESPOJO DE UN BIEN O VEHÍCULO A UN CIUDADANO POR LOS ÓRGANOS DE POLICÍA O PARICULARES, CUANDO NO EXISTA UN PROCESO PENAL CONCRETO QUE TENGA, COMO OBJETO LA DISPUTA DEL BIEN O VEHÍCULO EN CUESTIÓN, por lo cual consideran los solicitantes que en protección a la víctima, debiera ser entregado en depósito a la misma, hasta que se determine la disputa del bien en un proceso específico.

El Juez de Control es el garante de la legalidad de la actuación del ¡Ministerio Público, los Objetos que el Ministerio Público pueda retener son aquellos ¡que sean o intervienen en algún ilícito penal y si no hay expediente en relación al objeto y no hay más nadie que lo reclame, el Tribunal deberá decidir a quien Pevolverlo si fueran varios los que reclaman y si es uno solo también deberá -iHirlo en base a lo indicado en el articulo 788 y 794 del Código Civil aunado a la Ciudadano Magistrado es injusto y contrario a la Constitución el daño que se le está causando a mi representado, negándole la entrega del vehículo, dejándolo en el Estacionamiento de La Concordia el cual cobra por cada día de depósito, teniendo el mismo estacionamiento, derecho a demandar un posterior cobro de bolívares y ejercer un remate del referido vehículo adjudicándoselo a un tercero que obtenga el derecho en el remate causándole otro daño a mi representado, la pérdida del dinero aunado a la pérdida del vehículo apoyado en una sentencia civil, con lo cual podrá circular.

Esta solicitud la realizo a los fines que me interesan y en la oportunidad de evitar que la detención del referido vehículo le ocasiones a mi mandante daños materiales que por concepto de pago de estacionamiento, en forma innecesaria, y evitar que el vehículo sea rematado por deudas de estacionamiento, lo cual está ocurriendo frecuentemente, ya que es la vía que toman los dueños de estacionamiento para cobra legalmente cuando el vehículo tiene cierto tiempo etenido en esto establecimientos.

Por todas estas razones solicito, que previa las formalidades ME SEA INTREGADO EL VEHÍCULO IDENTIFCADO EN EL EXPEDIENTE ARRIBA NDICADO, propiedad de mi representado, aunque sea como DEPOSITARIO, obligándolo a presentarlo al Tribunal las veces que considere necesario…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En virtud de escrito de solicitud, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Septiembre de 2013 emite pronunciamiento en el cual se NIEGA LA ENTREGA del vehiculo, en los siguientes términos:

“DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: AM754C. Marca DODGE. Modelo 1974. Tipo VAN. Uso TRAMP. PUBLICO. Año 1974, Color VERDE Y BLANCO. Serial de Carrocería B38BE4X050938. Serial del Motor 318P163898. Por presentar según experticia que riela al folio (37) las siguientes irregularidades 01.- LA CHAPA UBICADA EN EL MARCO DE LA PUERTA DE LA CARROCERÍA SE ENCUENTRA: SUPLANTADA.- 02.- LA CHAPA BODY DE LA CARROCERÍA SE EN ENCUENTRA: DESINCORPORADA.- 3.- EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL CHASIS SE ENCUENTRA: DESISNCORPORADA.- 04.-EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR REENCUENTRA: ORIGINAL.- 02.-consulta: se verifico el serial de identificación de la carrocería, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), y el mismo NO presenta : SOLICITUD.- SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento LA CONCORDIA.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en 11/09/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: AM754C. Marca DODGE. Modelo 1974. Tipo VAN. Uso TRAMP. PUBLICO. Año 1974, Color VERDE Y BLANCO. Serial de Carrocería B38BE4X050938. Serial del Motor 318P163898.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, observa esta alzada, que el mismo impugna la decisión que Niega la solicitud de entrega de vehículo, evidenciando quienes aquí deciden, que el Juzgador A Quo, fundamentó dicha decisión, en el hecho de que presenta según experticia que riela al folio (37) las siguientes irregularidades 01.- LA CHAPA UBICADA EN EL MARCO DE LA PUERTA DE LA CARROCERÍA SE ENCUENTRA: SUPLANTADA.- 02.- LA CHAPA BODY DE LA CARROCERÍA SE EN ENCUENTRA: DESINCORPORADA.- 3.- EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL CHASIS SE ENCUENTRA: DESISNCORPORADA.- 04.-EL SERIAL DE IDENTIFICACIÓN DEL MOTOR REENCUENTRA: ORIGINAL. Situación esta que al ser analizada por esta Instancia Superior, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de actas se observa que la decisión que hoy se recurre, no es violatoria de derechos y garantías de las partes.

Así las cosas, considera oportuno esta instancia superior, traer a colación lo que ha previsto nuestro legislador en su artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 293.DEVOLUCIÓN DE OBJETOS. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…

.

Asimismo, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto del año 2001, Exp. Nº 01-0575, lo siguiente:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Del criterio doctrinario y jurisprudencial ut-supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble o inmueble retenido en ocasión a las irregularidades que el mismo presenta.

En el caso concreto el Ministerio Público, en fecha 27-05-2013 acordó IMPROCEDENTE la entrega del vehiculo antes descrito, por no encuadrar en ninguno de los supuestos previstos en la Circular Nº DGAP-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012 de fecha 15-05-2012; por lo cual se acuerda remitir las actuaciones a este Circuito Judicial penal del Estado Lara, y en virtud de la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el Ciudadano O.J.N., identificado en autos, el juez de instancia negó la solicitud de la entrega del vehículo, por presentar irregularidades ya que la chapa ubicada en el marco de la puerta de la carrocería se encuentra: suplantada, la chapa body de la carrocería se en encuentra: desincorporada, el serial de identificación del chasis se encuentra: desincorporada y el serial de identificación del motor reencuentra: original; en éste sentido ésta Sala comparte el criterio emanado del juzgado A-quo, ya que se evidencia en experticia solicitada al Fiscal 2° del Ministerio Publico en fecha 26-08-2013 que riela al folio Ochenta y Siete (87), y suscrita por los expertos Sargento Primero G.C. y por el Sargento Mayor J.W., que el vehiculo presenta los seriales suplantados y desincorporados por lo que la negativa decretada del vehículo en cuestión, se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia lo pertinente es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. O.F.A., en su condición de abogado asistente del ciudadano O.J.N., contra la decisión dictada fecha 11 de Septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Placas: AM754C. Marca DODGE. odelo 1974. Tipo VAN. Uso TRAMP. PUBLICO. Año 1974, Color VERDE Y BLANCO. Serial de Carrocería B38BE4X050938. Serial del Motor 318P163898.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha mencionada Supra. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2013-000620

CFRR/REBECA

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